EXPEDIENTES: ST-JRC-287/2024 Y ST-JDC-647/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ANA TERESA CASAS GONZÁLEZ
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORAS: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía citados al rubro, promovidos por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 47 del Instituto Electoral del Estado de México, y Ana Teresa Casas González, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de seis de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/115/2024, que entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jilotzingo, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y de representación proporcional; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral para la elección de Diputaciones Locales e integrantes de Ayuntamientos 2024.
2. Jornada electoral. El dos de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México para elegir Diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos, entre ellos, el relativo a Jilotzingo.
3. Cómputo municipal. El inmediato cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, de la citada entidad federativa, realizó el cómputo municipal, obteniendo los resultados siguientes:
Número de votos | (Con letra) | |
3,583 | Tres mil quinientos ochenta y tres | |
3,397 | Tres mil trescientos noventa y siete | |
27 | Veintisiete | |
4,244 | Cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro | |
1661 | Mil seiscientos sesenta y uno | |
116 | Ciento dieciséis | |
Votos válidos | 13,028 | Trece mil veintiocho |
Candidaturas no registradas | 7 | Siete |
Votos nulos | 433 | Cuatrocientos treinta y tres |
Votación final | 13,468 | Trece mil cuatrocientos sesenta y ocho |
Concluido el cómputo municipal, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento, expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA; asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. Juicio de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el diez de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representación acreditada ante el Consejo Municipal Electoral 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, promovió juicio de inconformidad ante la entonces autoridad responsable.
5. Remisión y registro. El quince de junio del año en curso, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de México el escrito de demanda, el escrito del Partido Verde Ecologista de México por el que comparecía como parte tercera interesada y el trámite de ley, por lo que, ordenó registrar el medio de impugnación en cuestión, con la clave de identificación JI/115/2024 del índice se esa autoridad estatal.
6. Sentencia (acto impugnado). El seis de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio de inconformidad, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, realizada por el 47 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, y confirmar la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría y representación proporcional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-287/2024)
1. Presentación del medio de impugnación. El once de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representación acreditada ante el Consejo Municipal 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el expediente JI/115/2024.
2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El inmediato trece de noviembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al medio de impugnación; en la propia fecha mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-287/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El catorce de noviembre del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra; y, ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo.
4. Recepción de constancias y admisión. El dieciséis de noviembre posterior, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias finales del trámite de Ley remitidas por la autoridad responsable, entre ellas, la cédula de publicitación del medio de impugnación y el escrito signado por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representación, pretendiendo comparecer con el carácter de parte tercera interesada; asimismo, determinó admitir la demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (ST-JDC-647/2024)
1. Presentación de medio de impugnación. El diez de noviembre del año en curso, Ana Teresa Casas, en su carácter de candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Jilotzingo, Estado de México, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en contra de la determinación precisada en el numeral 6 (seis) del resultando I (uno) que antecede.
2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El inmediato quince de noviembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al medio de impugnación; en la propia fecha mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-647/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El dieciséis de noviembre del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra; ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo; iii) tener por recibido el escrito signado por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representación, remitido por el Tribunal responsable, pretendiendo comparecer con el carácter de parte tercera interesada; y, iv) determinó admitir la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación que se analizan, que se promueven en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b) y c); 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción III y IV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso c) y d); 4; 6, párrafo 1; 79; 80; 86; 87, párrafo 1, inciso b); y, 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Acumulación. Procede acumular los juicios, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente ST-JDC-647/2024, al diverso ST-JRC-287/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/115/2024, que entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jilotzingo, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y de representación proporcional.
La resolución fue aprobada por mayoría de tres votos de las cuatro Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, con el voto particular de una de las Magistraturas; de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
QUINTO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Regional el juicio de la ciudadanía es ST-JDC-647/2024 es improcedente, debido a que, la parte promovente carece de legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en virtud de que la persona ciudadana, en su calidad de candidata, no compareció ante la instancia primigenia.
Al respecto, la legitimación procesal activa es considerada como la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso[4].
Por lo que sí, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, se establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos en la propia Ley, en el caso, tal supuesto se actualiza respecto de la parte actora, quien dejó de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia, en relación con lo previsto en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la norma procesal de la materia.
Lo anterior, porque si como lo plantea en su demanda la hoy actora en su carácter de candidata a la respectiva presidencia municipal, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, pretende que se declare la nulidad de la elección, debió acudir mediante la demanda atinente en la defensa de sus intereses ante la instancia local, motivo por el cual, es que la promoción de la respectiva demanda ante la instancia jurisdiccional previa, en el caso, constituye un requisito esencial para la justificación de su actuación posterior ante esta sede jurisdiccional federal en vía de acción.
De manera que la confirmación de la declaración de validez de la elección por parte el Tribunal responsable no constituye una nueva oportunidad para que la mencionada candidata promueva la respectiva impugnación, sino que la debió plantear dentro del plazo respectivo ante la instancia previa y en contra de actos del Consejo Municipal de Jilotzingo.
Por lo expuesto, se actualiza la falta de legitimación de la candidata actora. y derivado de que la demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer en el juicio.
En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros casos, los juicios ST-JRC-96/2024, ST-JRC-120/2024 y ST-JDC-426/2024 acumulados.
SEXTO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el juicio ST-JRC-287/2024, comparece con tal carácter el Partido Verde Ecologista de México. El cumplimiento de los requisitos legales de los respectivos escritos de comparecencia se analizan enseguida.
a. Forma. Por cuanto hace al partido político referido, el escrito contiene nombre y firma autógrafa de su representante propietario, expresa las razones por las que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. Respecto de los escritos presentados por el partido político compareciente, respecto del juicio ST-JRC-287/2024, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente.
Lo anterior porque la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las trece horas del doce de noviembre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las trece horas del quince del propio mes, en tanto que, el escrito se presentó como a continuación se explica:
Partido político o persona que presenta escrito | Publicación de demanda | Fecha que feneció el plazo | Presentación de escrito | Conclusión |
Partido Verde Ecologista de México | 13:00 horas del 12/11/2024 | 13:00 horas del 15/11/2024 | 12:21 horas del 15/11/2024 | Se considera oportuno su escrito |
Del cuadro anterior se desprende que se considera oportuno el referido escrito de parte tercera interesada en el juicio ST-JRC-287/2024.
c. Legitimación. El partido político compareciente cuentan con interés jurídico para acudir ante esta instancia, dado que acuden con la pretensión de que se revoque la resolución en la que se determinó declarar la nulidad aducida y que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Jilotzingo, Estado de México, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se reconoce al Partido Verde Ecologista de México el carácter de parte tercera interesada en el juicio ST-JRC-287/2024.
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. La demanda del juicio de revisión constitucional reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma del representante del partido político actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada fue notificada personalmente al partido político actor el siete de noviembre de dos mil veinticuatro y, si la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el once de noviembre siguiente, ante la autoridad responsable, resulta inconcuso que su presentación es oportuna.
Lo anterior teniendo en consideración que conforme lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en los juicios de la ciudadanía locales surtirán sus efectos al día siguiente de ésta.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los citados requisitos, en virtud de lo siguiente:
El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político a través de la persona que se ostenta como representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Consejo Municipal 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En tanto que, el promovente estima que la determinación impugnada es contraria a sus intereses.
d. Personería. Se tiene por satisfecho, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
- Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral
f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente la transgresión a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g. Violación determinante. Se cumple con el requisito, toda vez que la sentencia impugnada modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jilotzingo, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y de representación proporcional, en tanto que el partido actor alega que se debe declarar la nulidad de la elección, lo cual podría ser determinante para su resultado.
h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por el partido político actor es material y jurídicamente posible, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la instalación de los Ayuntamientos se hará el primero de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias; es decir, en dos mil veinticinco.
OCTAVO. Consideraciones de la responsable. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[5], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
NOVENO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. Conforme lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.
DÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. En la demanda del juicio de revisión constitucional la parte actora no ofreció elementos de convicción.
Por su parte, la parte tercera interesada ofreció como medios de convicción: i) copia de su nombramiento como representante del partido; ii) la presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada; razón por la cual debe estarse a lo ordenado en tal dispositivo, por lo que no son de admitirse las pruebas ofrecidas por el compareciente en su ocurso, en ese sentido, no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento respecto de la reserva decretada durante la sustanciación de tales pruebas.
Por su parte, en el diverso juicio de la ciudadanía respecto de la reserva realizada durante la sustanciación en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte compareciente no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento.
No obstante, esta Sala Regional precisa que analizará las pruebas que obran en autos desde la instancia local, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
UNDÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en el medio de impugnación que se analiza, se estima conveniente precisar lo siguiente:
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se declare la nulidad de la elección.
La causa de pedir se sustenta en que la determinación de la autoridad responsable se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si asiste o no razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.
DUODÉCIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio de revisión, la parte accionante formula diversos motivos disenso, los cuales se relacionan con los tópicos siguientes.
ST-JRC-287/2024
Indebido análisis respecto de la nulidad de la elección
Violación a principios constitucionales
Indebido análisis de la determinancia
Los indicados motivos de inconformidad serán analizados conforme a los tópicos planteados, sin que tal aspecto le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de 04/2000 intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
A. Indebido análisis respecto de la nulidad de la elección y violación a principios constitucionales
a.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora señala que le causa agravio el Considerando Sexto de la sentencia controvertida, toda vez que, en su concepto, transgrede lo establecido en los principios Constitucionales previsto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 y atenta contra la legalidad que debe revestir toda sentencia emitida por el Tribunal responsable.
Lo anterior, según la parte actora, dado que, contrario a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 404, el a quo, no llevó a cabo la interpretación de la norma jurídica conforme a lo previsto por la Constitución Federal y los tratados internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, sino que en forma indebida emitió una sentencia que no se encuentra fundada y motivada conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona.
Así, aduce que el Tribunal responsable al exigir mayores requisitos que los establecidos por la norma electoral y el cumplimiento de una “doble determinancia” para poder llevar a cabo la nulidad de la elección del municipio de Jilotzingo, Estado de México, violentó los principios de legalidad y de certeza, dado que, a pesar de la claridad y univocidad de la descripción legislativa de la conducta irregular prevista por la fracción II, del artículo 403, del Código Electoral del Estado de México, que tiene como consecuencia la nulidad de la elección, en el caso de que se anulen el 20% de las casillas que fueron instaladas, y, por tanto, dicha causal de nulidad establece en forma inequívoca el alcance y significado de la anulación del 20% de las casillas instaladas en el municipio, y por ende, no deja al arbitrio del juzgador el imponer mayores requisitos para acreditar la determinancia; ya que lo determinante de la causal, no es solamente que se anulen casillas en la elección por la existencia de alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 402, del Código Electoral del Estado de México, sino porque además esa nulidad de casillas alcanzarían el 20% de las casillas que fueron instaladas en el municipio, y de ahí radica lo determinante de la causal de nulidad de la elección, dado que, no se tendría certeza en el resultado.
Señala que la responsable en lugar de aplicar lo dispuesto en el Código Electoral vigente en la entidad federativa, pretende que se acredite una doble carga probatoria, y además acredite otra determinancia que no encuentra sustento en la Ley, ni en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, dejándolo en estado de indefensión, dado que, la imposición de los requisitos adicionales que pretende se acrediten son exorbitantes; dado que, es totalmente ilógico y fuera de razón que el Tribunal responsable pretenda que con un 20% de casillas anuladas (de las que fueron instaladas) se alcance un 50% de total de la votación emitida en todo el municipio, precisando para resaltar tal cuestión lo siguiente.
a. Si se toma en consideración que la votación total emitida en el municipio de Jilotzingo en la elección de ayuntamientos correspondió a la cantidad de 13,468 votos y que el 50% de dicha votación corresponde a la cantidad de 6,734 votos.
b. En el municipio de Jilotzingo fueron instaladas 30 casillas y el 20% de las casillas instaladas corresponden a 6 casillas.
c. Entonces es claro advertir que el Tribunal Electoral del Estado de México, pretende que con 6 casillas (casillas que fueron anuladas y corresponden al 20% de las casillas instaladas), se anule más del 50% de la votación que fue emitida y, por ende, para que se pueda considerar que la causal fue determinante, entonces se deberían de haber anulado más de 6,734 votos, como producto de la nulidad de las 6 casillas.
En ese sentido, es que considera que la responsable pretende imponer al partido actor una carga imposible toda vez que pretende que en cada una de las casillas que fueron anuladas se hubieran anulado 1,123 (mil ciento veintitrés) votos para poder alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de la votación anulada del porcentaje total de votación que fue emitida en todo el municipio de Jilotzingo.
Empero, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 253, numeral 3 y el diverso 267, párrafo segundo, se dispone que por cada 750 (setecientos cincuenta) electores se instalará una casilla, lo que pone de relieve que la responsable pretende imponerle una carga imposible y más allá de lo que se establece en la Ley.
Aduce que en el Considerando Sexto de la resolución la responsable anuló la votación de seis casillas por acreditarse que se ejerció violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, no obstante, determinó infundada la pretensión de anular la elección, a pesar de que, con las seis casillas anuladas, se anularían el 20% de las casillas instaladas en la elección del Ayuntamiento, aspecto que en términos de lo establecido en el artículo 403, fracción III, del Código local amerita la nulidad de la elección, considerando que la magnitud de esa irregularidad, existe la presunción iuris tantum de que esa irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación y la afectación de los principios que deben de regir todo proceso electoral.
En otro aspecto, señala que le causa agravio la violación a los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, los cuales no fueron garantizados por el fallo que se impugna, dado que, de manera ilegal, la responsable con base en la imposición de una carga excesiva que no se encuentra establecida debidamente en la propia ley, a pesar de haber determinado declarar la nulidad de la votación recibida en seis casillas de las treinta que fueron colocadas: para la elección del Municipio de Jilotzingo, Estado de México y, de reconocer expresamente que representan el 20.20% de la totalidad de las casillas instaladas y que, el Código Electoral del Estado de México señala, igualmente de forma expresa, que reviste causal de nulidad de una elección, la nulidad decretada en el 20% de las casillas, en términos de la fracción II, del artículo 403; empero, pretende que también se acredite por doble cuenta la determinancia de tales infracciones, concluyendo de manera inaudita, confirmar la validez de la elección de mérito; hecho tal que, al decir de la parte actora, manera clara y contundente pone de relieve la vulneración a los principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección pueda declararse válida.
Aduce que la inobservancia y el incumplimiento por parte de las autoridades jurisdicciones electorales de velar y garantizar la coincidencia de los principios constitucionales y legales en un proceso electoral se traduce, indiscutiblemente, en la flagrante violación a la constitucionalidad y legalidad, de ahí que, resulte imposible declarar la validez de la elección de mérito, tal como sucede en el presente caso, puesto que, no existe forma de garantizar la certeza de que los resultados que se pretenden convalidar, sean un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, lo que conlleva la imposibilidad de garantizar la libertad y autenticidad de la elección al haberse acreditado la existencia de violaciones graves que la vulneraron.
En ese tenor alega que tampoco se garantiza la legalidad de la elección por permear en ella irregularidades de la potestad necesaria que, incluso el propio Código Electoral le considera suficiente para decretar la nulidad de la elección, de ahí que, la propia objetividad también se ve comprometida, por lo tanto, todo ello en su conjunto, constituye una irrefutable violación a los principios constitucionales y legales que debieron regir la elección del municipio de Jilotzingo, Estado de México.
a. 2 Determinación de Sala Regional
Los motivos de inconformidad en comento son infundados por una parte e inoperantes por otra, conforme a continuación se analiza.
a. 3 Justificación
Lo infundado del motivo de inconformidad es porque el partido político enjuiciante parte de la premisa inexacta de que en el caso se actualiza la nulidad de la elección de manera automática por el solo hecho de que en el caso la autoridad responsable anuló la votación recibida en 6 (seis) casillas, lo cual representó el 20% (veinte por ciento) de la votación de las casillas que fueron instaladas en el municipio de Jilotzingo, Estado de México.
Supuesto que, a su decir, se actualizó conforme a lo establecido en el artículo 403, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, el cual, a la letra señala.
Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de diputada o diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda.
De lo trasunto se advierte que Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de diputada o diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, entre otros supuestos cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 402, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda.
Primer aspecto que, en el caso se actualizó; al haberse acreditado la nulidad de la votación recibida en 6 (seis) casillas conforme a la causal de nulidad establecida en el artículo 402, fracción segunda, el cual dispone que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite, entre otras, el ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, supuesto que en el caso concreto representó el 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio.
Sin embargo, es importante destacar que, el instituto político pierde de vista que en el propio Código local se dispone de manera expresa en su artículo 401, fracción IV que, las causales de nulidad establecidas en ese ordenamiento podrán provocar la nulidad de la elección de miembros de un Ayuntamiento como es el caso.
Además dispone, que las declaraciones de nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal Electoral al resolver los juicios de inconformidad, afectarán, exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados por el principio de representación proporcional.
En tanto que, sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en ese Código.
Al respecto, cabe destacar que la línea jurisprudencial de Sala Superior ha establecido que el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[7].
La determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección.
Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien, otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando esos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no trasciende al resultado de la votación o elección, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados conforme a la citada jurisprudencia, la cual recoge el aforismo latino utle per inutile non vitiatur, ("lo útil no debe ser viciado por lo inútil"), tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, y particularmente en el caso que nos ocupa, ya que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores.
Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones, no siendo determinantes para el resultado de la votación o elección, como ha quedado demostrado, son efectivamente insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La determinancia es un requisito implícito en el contexto constitucional y legal del sistema de nulidades en materia electoral, que se debe cumplir en caso de que se pretenda la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
La nulidad de una elección, por las causas establecidas en la ley, o bien, violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al requisito de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[8].
En esos términos, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todos los casos en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
No pasa inadvertido que, existe una presunción de validez de la elección que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda la nulidad de una elección.
Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[9].
Asimismo, la máxima autoridad en la materia ha determinado que la determinancia se encuentra de cualquier forma inmersa en la norma, en virtud de que ha estimado que ese elemento siempre está presente en las hipótesis de nulidad, independientemente de que se encuentre o no de manera expresa en el texto normativo. Lo anterior encuentra sustento mutatis mutandis en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 13/2000, emitida por ese órgano jurisdiccional, publicada en las páginas 21-22, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, cuyo rubro es “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”.
En ese orden de ideas, es que a pesar de que en el caso concreto, aun y cuando se surtiera la hipótesis normativa en la que se declarara la nulidad del 20% de las secciones electorales el cual corresponde a 6 (seis) de las 30 (treinta) casillas instaladas, esta hipótesis no es suficiente para declarar la nulidad de la elección, ya que es innegable que no se cumple con la exigencia de que sea determinante en el resultado final de la elección porque tal y como se advierte del acto controvertido, a pesar de que existió la nulidad de la votación de esas casillas, el partido que inicialmente quedó vencedor, continuó conservando su lugar.
De manera conclusiva, se insiste, el hecho de que en una elección se tenga eventualmente por actualizada alguna o algunas de las causales de nulidad de una elección, establecidas en una legislación electoral local, permite presumir válidamente que se presentaron irregularidades durante la jornada electoral, lo que, sin duda, constituye una irregularidad grave, por atentar contra los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Sin embargo, para que dichas irregularidades puedan producir conclusivamente la declaración de nulidad de la elección, es necesario que resulten determinantes para el resultado del final de la misma, pues el elemento de la determinancia es un principio general de derecho electoral, y como tal, requisito sine qua non para constituir la causal de nulidad de una elección, de manera que, aun en el caso de que éste no se encontrara expresamente previsto en el enunciado normativo atinente, sí se encuentra de manera implícita.
En efecto de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, base tercera, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad del sistema de nulidades contenido en la ley electoral es que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad de la mayoría ciudadana expresada a través del sufragio emitido de manera libre, secreta y directa, protegiendo así los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
No se justifica, por tanto, que la decisión mayoritaria se pueda ver afectada indiscriminadamente por todos los actos de los sujetos electorales involucrados, sino sólo por aquéllos que puedan influir de manera decisiva y sustancial en el resultado jurídico o material de los procesos electorales, pues pretender que ciertas infracciones a la normatividad jurídico-electoral dieran lugar a la nulidad de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-295/2001, SUP-JRC-316/2001, SUP-JRC-317/2001, SUP-JRC-326/2001, SUP-JRC-353/2001, SUP-JRC-358/2001 y SUP-JRC-229/2002.
Aspectos que, incluso expuso la autoridad responsable en el acto que por esta vía se controvierte y que, conforme a las precitadas líneas esta Sala Regional comparte, por tratarse de reglas y principios sobre el sistema de nulidades que son de observancia tanto de las partes como de los juzgadores.
Así, del examen de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal electoral local privilegió los votos válidamente celebrados al exigir que ante la actualización del veinte por ciento de las casillas anuladas, se cumpliera con el requisito de determinancia, el cual, como se observó en líneas precedentes, en el caso, tiene respaldo normativo en el código electoral del Estado de México.
No pasa inadvertido que, en la especie, tal como lo estimó el Tribunal responsable no se actualizó la determinancia cuantitativa, sobre todo, porque no se generó en cambio de ganador, siendo que respecto de la determinancia cualitativa nada expuso el hoy partido actor.
En el contexto apuntado, es que resultan infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora.
Ahora, lo inoperante trasciende en que la parte accionante es omisa en controvertir de manera frontal, todas las consideraciones en las que se sustentó la responsable para efecto de declarar infundados sus motivos de inconformidad ante esa instancia, en virtud de que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional colegiado que, al expresar los conceptos de agravio, la parte actora no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre entre otros supuestos cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se formulen argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por los responsables continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
De manera que, cuando presente una impugnación, la parte inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan, así, en la especie, la autoridad responsable sustentó la sentencia impugnada en las consideraciones siguientes.
Indicó lo que se preveía en el artículo 401, fracción IV del Código Electoral local.
Precisó lo que implicaba la determinancia conforme al citado precepto legal y la jurisprudencia 15/2002.
Argumentó que la anulación de la votación en una casilla o de una elección requería que la violación o irregularidad tuviera el carácter de determinante, el cual, supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: el factor cualitativo y el factor cuantitativo.
Señaló que las implicaciones del aspecto cuantitativo, así como del cualitativo.
Mencionó las consideraciones de esta Sala para efecto de considerar cuando una irregularidad será considerada como determinante para el resultado de la elección.
Arguyó que siempre será condición para declarar la invalidez de la votación emitida en una casilla o de una elección, que los motivos alegados sean de especial gravedad y puedan resultar trascendentes, bien, porque generen la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, porque afecten el resultado de la elección respectiva, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. Considerando la Tesis XXXI/2004, emitida por la Sala Superior.
Precisó que, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:
1) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto vulneren o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o violen o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;
2) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;
3) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales, y
4) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral.
Señaló que en el caso se impugnaba la votación obtenida en seis (6) casillas, que son las siguientes:
NUMERO | CASILLAS |
1. | 2307 C1 |
2. | 2309 C1 |
3. | 2310 B |
4. | 2311 C1 |
5. | 2312 B |
6. | 2313 B |
Así como que una vez que se decretara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, se declare la nulidad de la elección, al anular más del veinte por ciento de la votación recibida en las casillas instaladas en el referido municipio y ello fuese determinante para el resultado de la elección.
Analizó, conforme a lo sostenido por esta Sala Regional, que una violación puede resultar determinante para el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial en el resultado de la misma, ya sea que se genere un cambio de ganador en la elección, o bien, que se pueda actualizar alguna hipótesis de anulación de la propia elección, en los términos siguientes.
a. No se genera un cambio de ganador en la elección.
Indicó que, aun cuando ese órgano jurisdiccional anuló la votación recibida en las casillas identificadas con los números 2307 C1, 2309 C1, 2310 B, 2311 C1, 2312 B, 2313 B, ello no era suficiente para generar un cambio de ganador en la elección.
Así, tomando en consideración los resultados obtenidos el día de la jornada y la votación anulada en las casillas citadas, se procedió a realizar la recomposición del cómputo municipal, el cual quedó en los términos siguientes:
Recomposición | Casillas anuladas | Votación anulada | Cómputo recompuesto | ||||||
Partido o coalición | Votación | 2307 C1 | 2309 C1 | 2310 B | 2311 C1 | 2312 B | 231 B | ||
3583 | 122 | 93 | 140 | 156 | 105 | 106 | 722 | 2861 | |
3397 | 149 | 78 | 100 | 116 | 148 | 104 | 695 | 2702 | |
27 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 1 | 3 | 24 | |
| 4244 | 247 | 91 | 163 | 141 | 104 | 130 | 876 | 3368 |
| 1661 | 43 | 23 | 48 | 41 | 19 | 44 | 218 | 1443 |
| 116 | 4 | 1 | 8 | 4 | 1 | 3 | 21 | 95 |
Candidatos no registrados | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 6 |
Votos nulos | 433 | 14 | 9 | 19 | 12 | 15 | 12 | 81 | 352 |
Total | 13468 | 579 | 295 | 480 | 470 | 393 | 400 | 2617 | 10851 |
De lo anterior, advirtió que aun restando la votación recibida en las referidas casillas anuladas, no se generaba un cambio de ganador en la elección municipal cuestionada, ya que la Coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México", integrada por los partidos Verde Ecologista, del Trabajo y MORENA, seguía conservando la mayoría de votos en dicha elección municipal y, por tanto, no se alcanzaría la pretensión de la parte actora de que se revocaran las constancias de mayoría expedidas a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la referida coalición, quienes siguen conservando el primer lugar de la votación en tal elección.
De ahí que, en el caso concreto, no se colmaba el requisito consistente en que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección, que exige expresamente el artículo 401, párrafo segundo de la Ley Electoral local, porque no se generaría un cambio de ganador en la elección impugnada.
b. No se genera la anulación de más del cincuenta por ciento (50%) de la votación recibida en la lección.
De conformidad con las constancias que obran en los autos del expediente, en dicho municipio se instalaron un total de treinta mesas receptoras de votación.
La votación total obtenida en la pasada elección municipal con motivo de la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Jilotzingo ascendió a la cantidad de 13,468 sufragios.
Por lo que, como había quedado indicado en ese juicio de inconformidad se decretó la nulidad de votación recibida en seis casillas, a saber: 2307 C1, 2309 C1, 2310 B, 2311 C1, 2312 8, 2313 B, votación que equivale a 2,617 sufragios, lo cual representa el 20.20% del total de votación emitida en dicha elección, como enseguida se evidencia:
2617 x 100 / 13468 = 20.20%
Por lo tanto, ese órgano jurisdiccional consideró que tal porcentaje de votación anulada no resultaba determinante para el resultado final de la elección, porque cuantitativamente era menor al porcentaje de votación que subsiste como válida, lo que era equivalente al 79.80% y se consideraba suficiente para sostener la validez de la elección impugnada y, en consecuencia, tampoco es suficiente para decretar la nulidad de dicha elección.
c. La causal nulidad de votación recibida en casilla no actualiza la respectiva hipótesis de nulidad de elección.
La pretensión mediata de la parte actora era que se anulara la elección del ayuntamiento en cita, derivado de la nulidad de votación recibida en determinadas casillas.
Son embargo, no se actualizaba la respectiva hipótesis de nulidad de elección por lo siguiente:
El artículo 403, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, dispone lo que a continuación se cita:
Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de diputada o diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos: ·
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda.
De acuerdo con lo establecido en la ley electoral local, se podría declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento, entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación se acrediten en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio que corresponda y esa irregularidad sea determinante para el resultado de dicha elección.
Así, para que se actualizara la referida causa de nulidad de la elección municipal era indispensable que se acreditaran los siguientes elementos:
- Que se decrete la nulidad de votación recibida en por los menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
- Que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.
Así estableció que, sí en una elección municipal se pretendía la nulidad de la votación recibida en por lo menos el 20 % de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, pero si decretando esa nulidad, ello no generaba un cambio de ganador en la elección o que se anule más del cincuenta por ciento de la votación emitida en dicha elección, no se evidencia que esa irregularidad sea determinante para el resultado final de la elección ni se está en posibilidad de decretar su nulidad.
Que para decretar la nulidad debía actualizarse el impacto y trascendencia de la irregularidad.
Ninguna causal de nulidad de elección opera de forma automática, al actualizarse únicamente el supuesto del veinte por ciento o más de casillas anuladas o no instaladas, porque siempre será necesario que se acredite objetiva y racionalmente el impacto que éstas pudieran causar al proceso electoral.
Cualquier infracción no da lugar a la nulidad de votación recibida en casilla o elección de que se trate, conforme a la máxima acogida en la jurisprudencia 9/98.
Refirió que, a pesar de estar acreditado uno de los supuestos que exige la ley aplicable para estar en posibilidad de decretar la nulidad de una elección municipal, relativo a la acreditación de causales de nulidad de votación recibida en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio, ello por sí solo no es suficiente para estar en aptitud de anular la elección impugnada al no ser determinante para el resultado final de la elección.
Precisó porque no era determinante la violación reclamada.
Señaló porque el aspecto cualitativo tampoco resultaba determinante
Declarando así, infundada la pretensión de la parte actora de anular la elección municipal controvertida.
Así, como se desprende de la síntesis anterior, la parte actora soslayó la confrontación frontal y directa de las consideraciones en las que se sustentó la determinación del Tribunal responsable, lo cual tiene como consecuencia la inoperancia de sus aseveraciones, conforme la razón fundamental de los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[10].
En otro aspecto, con relación a la vulneración de principios constitucionales, porque la parte accionante considera que el Tribunal responsable le impone de una carga excesiva que no se encuentra establecida debidamente en la propia ley, a pesar de haber determinado declarar la nulidad de la votación recibida en seis casillas de las treinta que fueron colocadas: para la elección del Municipio de Jilotzingo, Estado de México y, de reconocer expresamente que representan el 20.20% de la totalidad de las casillas instaladas y que, el Código Electoral del Estado de México señala, igualmente de forma expresa, que reviste causal de nulidad de una elección, la nulidad decretada en el 20% de las casillas, en términos de la fracción II, del artículo 403; empero, pretende que también se acredite por doble cuenta la determinancia de tales infracciones, concluyendo de manera inaudita, confirmar la validez de la elección de mérito; hecho tal que, de manera clara y contundente pone de relieve la vulneración a los principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección pueda declararse válida.
Conforme a lo analizado de manera previa el disenso es inoperante, en virtud de que como ha quedado demostrado en modo alguno el Tribunal Electoral responsable impuso una carga excesiva, desproporcional o no prevista en la normativa electoral estatal, considerando que ha quedado demostrado que la autoridad responsable actúo en términos de lo previsto en el Código Electoral del Estado de México y conforme a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal.
Así, en virtud de que el presente disenso se encuentra vinculado con el argumento previamente desestimado, el presente motivo de inconformidad deviene ineficaz por las consideraciones anteriormente expuestas y, como consecuencia es que para esta Sala Regional el Tribunal responsable no vulneró principio constitucional alguno.
B. Indebido análisis de la permanencia de autoridades auxiliares
b.1 Síntesis del concepto de agravio
El instituto político señala que a pesar de que la responsable consideró que la permanencia en las casillas electorales de los subdelegados permitió presumir que se ejerció presión y/o violencia sobre el electorado, dejó de advertir que en las delegaciones municipales no existe una autoridad por encima de los delegados que tenga mayores atribuciones, por tanto, resulta conducente que los delegados tienen una presencia determinante frente a los habitantes del municipio, con las cuales pueden vincular a terceros.
En esa tesitura, señala que en las secciones 2307, 2309, 2310, 2311, 2313 y 2313, los subdelegados, no solamente ejercieron presión o coacción sobre las casillas en las cuales estuvieron fungiendo como funcionarios de mesa directiva de casilla, sino que también ejercieron presión sobre aquellos electores que se encuentran domiciliados dentro de la comunidad en la cual ejercen su cargo, dado que con todas las personas establecen relaciones de subordinación.
Aduce que el criterio que utilizó la responsable para evaluar la determinancia en las casillas impugnadas, al ser de carácter aritmético o cuantitativo, no es preciso, si al momento de realizar el análisis de la determinancia no se tomaron en consideración todas las cuestiones que resultaron afectadas por la comisión de la irregularidad y, por tanto, la responsable realizó un análisis parcial, siendo que, en el caso, se observa que existe determinancia cualitativa y cuantitativa.
Refiere que si la votación emitida en las seis secciones electorales, en las cuales estuvieron presentes los subdelegados corresponden a 7,238 (siete mil doscientos treinta y ocho) votos; entonces se advierte que dicha irregularidad si afectó más del 50% de la votación total del municipio de Jilotzingo, Estado de México y, por ende, la irregularidad si fue determinante en forma cuantitativa para el resultado de la elección.
b. 2 Determinación de Sala Regional
El motivo de inconformidad en comento es inoperante por lo siguiente.
b. 3 Justificación
Para esta Sala Regional los argumentos devienen inoperantes porque se tratan de argumentaciones vagas genéricas e imprecisas en las que se sustenta el instituto político y con las cuales, la parte enjuiciante incumplió con la carga argumentativa de brindar la información mínima y suficiente para analizar de qué manera la presencia de los delegados, más allá de las casillas donde fungieron como funcionarios y en las cuales se declaró la nulidad, impactó de forma determinante frente a todos los habitantes del municipio; es decir, afectó la voluntad de los electores de otras casillas donde no fungieron.
Es decir, se insiste, cómo fue que ejercieron presión o coacción más allá sobre las casillas en las cuales refiere estuvieron presentes, por lo que no se demuestra cómo es que impactaron más del 50% de la votación total del municipio de Jilotzingo, Estado de México.
Ni se demuestra su supuesta parcialidad en la que aduce incurrió la autoridad responsable toda vez que la parte actora se exime de argumentar de manera frontal y de acreditar la manera en que una irregularidad acaecida en un ámbito específico de una casilla se extendió a todo el municipio, siendo insuficiente para declarar la nulidad de la elección una afirmación dogmática y sin sustento probatorio como la analizada.
Ahora, como quedó precisado de manera previa el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que en el caso no procede la suplencia de la queja.
En suma, al haber resultado infundados o inoperantes, según el caso, los agravios planteados por el instituto político accionante, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-647/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-287/2024.
Por lo cual, se deberá de glosar copia certificada de los puntos resolutivos al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-647/2024.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mejor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, con registro digital 196956.
[5] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Criterio establecido en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[9] Véase, jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[10] Con números de registro 220008 y 209202.