JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-656/2012.
ACTOR: RODOLFO MIRANDA ISLAS.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ. |
Toluca de Lerdo Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO, para resolver, el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-656/2012, promovido vía per saltum por Rodolfo Miranda Islas, en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de controvertir la designación de la fórmula integrada por Rodrigo Santoyo Escogido, como candidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa, y Roberto Hernández Gómez, como candidato suplente, por distrito indicado, contenida en el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral del 1º de julio de 2012”, de veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril y cinco, seis y doce de mayo de dos mil doce; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de los cargos de elección popular de ayuntamientos y diputados en la citada entidad federativa, cuya jornada electoral tendrá verificativo el uno de julio del presente año.
2. Aprobación de Convocatoria. El veintinueve de enero del año en curso, en sesión del Décimo Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se aprobó el instrumento jurídico denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.[1]
3. Ratificación de la Convocatoria. Por el acuerdo ACU-CPN-028/2012 se ratifica la convocatoria[2] señalada en el numeral anterior, como se aprecia en el expediente ST-JDC-443/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Método de selección por Consejo Estatal Electivo. En el considerando 5 (cinco) de la citada convocatoria, se dispuso que el método de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los ayuntamientos y a diputados locales para el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado de México, sería a través de la decisión del Consejo Electivo Estatal.[3]
5. Observaciones a la convocatoria. El primero de marzo de dos mil doce, se publicó el acuerdo número ACU-CNE/03/185/2012, mediante el cual se emiten observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los ciento veinticinco municipios del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.[4]
6. Solicitud y registro de la fórmula que encabezó el actor. Dentro del período señalado en la base cuarta de la convocatoria, el actor solicitó el registro de la fórmula con la que participó en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México, mismo que le fue concedido mediante el acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, identificado como ACU-CNE/04/293/2012, de cuatro de marzo de dos mil doce. Tal como se desprende la copia certificada de dicho acuerdo y de su anexo 1.[5]
7. Registro de la precandidatura de Octavio Martínez Vargas y Rosalino Hernández Hernández. Mediante el acuerdo que resolvió sobre el registro de precandidaturas señalado en el hecho anterior, también fueron registrados como precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México, la formula integrada por Octavio Martínez Vargas, propietario, y Rosalino Hernández Hernández, suplente. Lo que se advierte del acuerdo ACU-CNE/04/293/2012 y de su anexo 1.[6]
8. Renuncia y sustitución de Octavio Martínez Vargas. El diecinueve de marzo de dos mil doce, Octavio Martínez Vargas renuncia a su calidad de precandidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI del Estado de México ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de dicha entidad federativa. Este escrito fue recibido por la Comisión Nacional Electoral el cuatro de mayo de este año.[7]
El veinte de marzo de dos mil doce, se presentó ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el escrito por el cual se solicita la sustitución de Octavio Martínez Vargas por Rodrigo Santoyo Escogido.[8]
Por acuerdo ACU-CNE/05/327/2012, de cuatro de mayo de dos mil doce, se aprueba la renuncia de Octavio Martínez Vargas, como precandidato propietario, y la sustitución por Rodrigo Santoyo Escogido.[9]
9. Renuncia y sustitución de Rosalino Hernández Hernández. El veintitrés de abril de dos mil doce, Rosalino Hernández Hernández, renuncia a su calidad de precandidato suplente a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI del Estado de México ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de dicha entidad federativa. Este escrito fue recibido por la Comisión Nacional Electoral en la misma data.[10] Ese mismo día, se presenta escrito de sustitución a efecto que su lugar sea ocupado por Roberto Hernández Gómez.[11]
Por acuerdo ACU-CNE/05/329/2012, de cinco de mayo de dos mil doce, se aprueba la renuncia de Rosalino Hernández Hernández, como precandidato propietario, y la sustitución por Roberto Hernández Gómez.[12]
10. Resolutivo del Consejo Estatal Electivo en el que se designan a los candidatos. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como cinco, seis y doce de mayo tuvo lugar el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, donde se emitió el resolutivo por el cual se integraron las planillas correspondientes los 125 (ciento veinticinco) ayuntamientos, 45 (cuarenta y cinco) fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 (ocho) fórmulas de representación proporcional para el proceso electoral local de este año. En este instrumento, se designó a la fórmula integrada por Rodrigo Santoyo Escogido, como propietario, y a Roberto Hernández Gómez, como suplente, para contender en representación de el Partido de la Revolución Democrática por el distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México. Lo que se advierte de la copia certificada del resolutivo de referencia.[13]
11. Recurso de inconformidad partidista. El quince de mayo de dos mil doce, mediante escrito presentado directamente ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el actor, Rodolfo Miranda Islas, y su compañero de fórmula, Lorenzo Espejel Cruz, presentaron su inconformidad en contra de la designación de Rodrigo Santoyo Escogido y Roberto Hernández Gómez, como candidatos por el Partido de la Revolución Democrática por el distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México, al que se le asignó el número de expediente INC/MEX/555/2012. Este recurso fue resuelto en la sesión de la Comisión Nacional de Garantías de citado partido político, de veinte de junio de dos mil doce, como se desprende del informe rendido por la citada comisión y de las copias certificadas del expediente señalado.[14]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de mayo de dos mil doce, Rodolfo Miranda Islas interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por proveído de esa misma data, el Magistrado Presidente, Doctor Carlos A. Morales Paulín, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 242/2012 y remitir las copias certificadas del escrito de cuenta y anexos a la Comisión Estatal Electiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]
III. Tercero interesado. El órgano partidista responsable manifiesta en su informe justificado que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno.[16]
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, ordenó integrar el expediente ST-JDC-656/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1722/12.[17]
V. Radicación, requerimientos y admisión. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa, diversos requerimientos a diferentes órganos del Partido de la Revolución Democrática y admitió el presente juicio ciudadano.[18]
VI. Remisión de documentación en atención al primer requerimiento. Por acuerdo de siete de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos la documentación remitida por los órganos partidarios requeridos.[19]
VII. Desistimiento del recurso intrapartidista. El dieciocho de junio de dos mil doce, Rodolfo Miranda Islas y Lorenzo Espejel Cruz, presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática escrito para desistirse de la inconformidad radicada bajo en número de expediente INC/MEX/555/2012. Lo que se advierte del escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma data.[20]
VIII. Segundo requerimiento. El dieciocho de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral ambas del Partido de la Revolución, diversa información y documentación para estar en aptitud de mejor proveer.[21]
IX. Remisión de documentación en atención al segundo requerimiento. Por proveído de veintiuno de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos la documentación remitida por los órganos partidarios requeridos.[22]
X. Tercer requerimiento. El veintiuno de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías para que remitiera copia certificada de la resolución que recayera a la inconformidad tramitada bajo el número de expediente INC/MEX/555/2012.
XI. Remisión de documentación en atención al segundo requerimiento. Por proveído de veintitrés de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó agregar a los autos la documentación remitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.[23]
XII. Cierre de la instrucción. En virtud de no quedar actuaciones pendientes por desahogar, por proveído de veintiséis de junio de dos mil doce,[24] el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se dicta conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales promovido por un militante del Partido de la Revolución Democrática para impugnar la designación como candidato que no le favoreció dentro del proceso interno en que participó para seleccionar candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Señala el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
“HECHOS:
I. VENGO A ENTREGAR EN ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VÍA PER SALTUM (sic), ESTA IMPUGNACIÓN PARA LA DEFENSA DE MIS DERECHOS CIUDADANOS. (sic) POR QUE SE ME AGOTA EL TIEMPO, Y EN LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, YA ENTREGUE MI RECURSO DE INCONFORMIDAD (sic) POR LA DESIGNACIÓN DE LA FORMULA (sic) QUE ENCABEZA EL C. RODRIGO SANTOLLO (sic) COMO CANDIDATO PROPIETARIO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, Y EL C. ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ COMO SUPLENTE DE LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO LOCAL XXI, EN ECATEPEC DE MORELOS MUNICIPIO DEL ESTADO DE MÉXICO. POR NO TENER CONFIANZA Y CERTEZA EN EL CONSEJO NACIONAL DE GARANTÍAS; POR NO GARANTÍZARME SUFICIENTEMENTE LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE SUS INTEGRANTES. PORQUE FORMAL Y MATERIALMENTE NO RESULTEN EFICACES LOS MEDIOS INTERNOS PARA RESTITUIR EL GOCE DE MIS DERECHOS CIUDADANO Y PARTIDARIOS.”
De lo trasunto y del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor, a partir de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver la inconformidad interpuesta contra de la designación de Rodrigo Santoyo Escogido y Roberto Hernández Gómez, como candidatos propietario y suplente a la diputación local por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XXI correspondiente a Ecatepec de Morelos, Estado de México; medio de impugnación, previsto en los artículos 105, fracción II, y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es que acude a esta Sala Regional para solicitar que se analice y resuelva respecto de la legalidad de tales actos.
TERCERO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse en el juicio que se resuelve, del sumario se desprende que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El precepto referido establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiesen agotado las instancias previstas por las leyes federales o locales, así como por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la procedencia del juicio ciudadano se exige el agotamiento de todas las instancias previas correspondientes.
Cabe señalar que el requisito de procedencia, que exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002, con el rubro, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[25]
Sobre esta base, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o anularlo.
En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por tanto, el requisito de definitividad y firmeza implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.
Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.
Bajo ese contexto, si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que los militantes de un partido político puedan acudir ante esta instancia federal a promover un medio de defensa, es requisito que hayan agotado los medios de impugnación intrapartidarios, también ha señalado que excepcionalmente pueden acudir sin necesidad de cumplir con dicho requisito, cuando se surta alguno de los siguientes supuestos:
- Que los órganos partidistas competentes no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
- Que no se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
- Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
- Que no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
- Cuando el agotamiento de los medios intrapartidarios pueda afectar el derecho sustancialmente tutelado.
- En caso de haberse tramitado un medio intrapartidario, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
Lo anterior siempre que, cuando no se promueva juicio intrapartidario, la demanda por la cual se insta ante este órgano jurisdiccional federal sea presentada dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
De tal manera que, cuando surja alguno de los supuestos anteriores, los justiciables no tienen dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.
En ese hilo conductor, tal y como se refirió en texto precedente, ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que, de manera excepcional, una persona puede acudir al juicio ciudadano sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[26]
En este sentido, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para optar por la vía per saltum a la jurisdicción del Estado, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el actor debe presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa intentado y anuncie al órgano interno del conocimiento, su voluntad de ocurrir al medio de impugnación legal procedente.
En tal supuesto, el promovente debe precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos. Tal situación será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción.
Lo anterior, encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de un mismo litigio.
Riesgo que se corre cuando existen de manera simultánea dos o más medios de defensa pendientes de resolución respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales; que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro un órgano administrativo, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.
Así, para que el promovente de un medio de impugnación partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, esté en aptitud jurídica de abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva interna, para acudir en vía per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales o administrativas del Estado, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad.
Para ese propósito, el instrumento más adecuado consiste en que el enjuiciante debe comprobar plenamente el abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haber desistido de ésta, para dar entrada a trámite y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el mencionado principio de definitividad.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2007, con el rubro, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”,[27] la cual en esencia establece que para efecto de la procedencia de la vía per saltum, el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo, previo a la presentación del escrito mediante el cual ocurre ante la instancia jurisdiccional federal.
Bajo este contexto, el desistimiento del medio de defensa intrapartidario debe acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate.
Al respecto obran en el expediente las siguientes constancias:
- Demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de mayo de dos mil doce.[28]
Este escrito contiene la manifestación expresa del actor de haber interpuesto la inconformidad partidista en los términos siguientes:
“HECHOS:
II. VENGO A ENTREGAR EN ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VÍA PER SALTUM (sic), ESTA IMPUGNACIÓN PARA LA DEFENSA DE MIS DERECHOS CIUDADANOS. (sic) POR QUE SE ME AGOTA EL TIEMPO, Y EN LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, YA ENTREGUE MI RECURSO DE INCONFORMIDAD (sic) POR LA DESIGNACIÓN DE LA FORMULA (sic) QUE ENCABEZA EL C. RODRIGO SANTOLLO (sic) COMO CANDIDATO PROPIETARIO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, Y EL C. ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ COMO SUPLENTE DE LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO LOCAL XXI, EN ECATEPEC DE MORELOS MUNICIPIO DEL ESTADO DE MÉXICO. POR NO TENER CONFIANZA Y CERTEZA EN EL CONSEJO NACIONAL DE GARANTÍAS; POR NO GARANTÍZARME SUFICIENTEMENTE LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE SUS INTEGRANTES. PORQUE FORMAL Y MATERIALMENTE NO RESULTEN EFICACES LOS MEDIOS INTERNOS PARA RESTITUIR EL GOCE DE MIS DERECHOS CIUDADANO Y PARTIDARIOS.”
- El informe de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el que se manifiesta que la inconformidad intrapartidaria fue interpuesta el quince de mayo de dos mil doce por el actor, Rodolfo Miranda Islas, y Lorenzo Espejel Cruz, para impugnar la designación de la fórmula integrada por Rodrigo Santoyo Escogido y Roberto Hernández Gómez como candidatos propietario y suplente a la diputación local por el distrito electoral XXI. Además, que al momento de rendir el informe de primero de junio de este por la Comisión Nacional de Garantías, sólo se había sustanciado hasta la notificación y requerimiento del informe circunstanciado a la Comisión Nacional Electoral, el Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México y la Mesa Directiva del citado consejo, todos órganos del Partido de la Revolución Democrática.[29]
- El expediente número INC/MEX/555/2012,[30] remitido en copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, del que se desprende que:
a. La inconformidad fue interpuesta el quince de mayo de dos mil doce.[31]
b. Se dictó acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce en el que se ordena radicar el medio de impugnación y que la Comisión Nacional Electoral, el Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México y la Mesa Directiva del citado consejo, todos órganos del Partido de la Revolución Democrática, dieran al recurso el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que deberían hacer las publicaciones correspondientes y rendirle el informe circunstanciado.[32]
c. El dieciocho de junio de dos mil doce se presentó escrito mediante el cual Rodolfo Miranda Islas, y su compañero de fórmula, Lorenzo Espejel Cruz, se desistían de la inconformidad que se tramitaba bajo el número de expediente INC/MEX/555/2012.[33]
- El escrito de la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual informa que en la sesión del comité celebrada el veinte de junio de dos mil doce, se dictó la resolución dentro del expediente INC/MEX/555/2012.[34]
De las documentales referidas en el párrafo anterior, tomando en consideración que provienen tanto del actor como del órgano partidista competente, y que son acordes entre sí, este órgano jurisdiccional les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la jurisprudencia 29/2008 con el rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”[35] al tratarse de documentales privadas que generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
Estas probanzas demuestran que el ahora actor, Rodolfo Miranda Islas, junto con su compañero de fórmula, Lorenzo Espejel Cruz, interpusieron la inconformidad intrapartidaria prevista en los artículos 105, fracción II, y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que esta se encontraba pendiente al momento de interponer la demanda del presente juicio ciudadano.
En este sentido, es necesario precisar que tanto los hechos aducidos, como los motivos de agravio hechos valer en aquel medio de defensa, son esencialmente idénticos a los manifestados en la demanda del presente juicio.[36]
En virtud de lo anterior, es evidente que los actores no se habían desistido previamente del medio de impugnación intrapartidista, antes de recurrir a esta instancia federal vía per saltum.
En consecuencia, al haberse acreditado la falta de desistimiento del medio de impugnación intrapartidario interpuesto por los actores de manera previa a la interposición del juicio ciudadano, lo que es suficiente para decretar el sobreseimiento de la demanda, toda vez que este juicio ciudadano fue admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso d), de la legislación en cita.
De las constancias remitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se desprende que resolvió la inconformidad el veinte de junio de dos mil doce, a pesar de existir un desistimiento de dieciocho de junio del mismo año, y que esta resolución no ha sido notificada al actor, por lo que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental del enjuiciante de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en virtud de que esta Sala Regional no puede conocer de su motivo de disenso por no haberse desistido de la instancia intrapartidaria previamente a la interposición del juicio ciudadano, al existir jurisprudencia expresa que este órgano jurisdiccional tiene que acatar, se ordena que al momento de notificar el presente fallo se entregue al promovente copia certificada de la resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para resolver el expediente identificado como INC/MEX/555/2012.
Sin que sea obstáculo para ello que se haya indicado al rubro de tal resolución el número de expediente INC/MEX/563/2012, ya que como se desprende de la totalidad del instrumento, esa identificación alfanumérica se debió a un lapsus calami del órgano partidista resolutor.
Lo anterior, dejando a salvo los derechos de Rodolfo Miranda Islas para que obre como a su derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Rodolfo Miranda Islas, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero del presente fallo.
SEGUNDO. Expídase copia certificada al actor de la resolución de veinte de junio de dos mil doce emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que resuelve la inconformidad identificada con el número INC/MEX/555/2012, en términos de los expuesto por el Considerando Tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE de manera personal al actor en el domicilio indicado en el escrito de demanda, por oficio a la autoridad señalada como responsable, y por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Visible a fojas 234 a 242 del cuaderno principal.
[2] Como se aprecia de la foja 72 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-443/2012.
[3] Visible a foja 234 del expediente.
[4] Conforme a las copias certificadas de la cedula de publicación y del acuerdo, visibles a fojas 305 y 306 a 324 del cuaderno principal, respectivamente.
[5] Visibles a fojas 327 a 329 y 334 del cuaderno principal expediente.
[6] Visible a 327 a 329 y 334 del cuaderno principal.
[7] Visible a foja 387 del expediente principal.
[8] Agregado a foja 388 de las constancias del cuaderno principal.
[9] Foja 345 del cuaderno principal del expediente.
[10] Foja 372 del cuaderno principal de las constancias.
[11] Foja 373 de las constancias que forman el cuaderno principal.
[12] Acuerdo y su correspondiente cédula de notificación visibles en el cuaderno accesorio 2, a fojas 29 a 33 y 28, respectivamente.
[13] Observable a fojas 243 a 289 del cuaderno principal del sumario.
[14] Constancias agregadas a fojas 441 a 442 y 443-466 del cuaderno principal..
[15] Proveído visible a fojas 199 y reverso del sumario.
[16] Foja 3 del expediente en que se actúa.
[17] Proveídos agregados a fojas 205 y 206 del expediente, respectivamente.
[18] Acuerdo agregado a fojas 209 a 214 del sumario.
[19] Agregado a las constancias a fojas 397 a 399 del cuaderno principal.
[20] Visible a fojas 402 a 406 del cuaderno principal del expediente.
[21] Acuerdo visible a fojas 407 a 409 del cuaderno principal.
[22] Proveído visible a fojas 431 a 432 del cuaderno principal.
[23] Acuerdo que se aprecia a foja 471 del cuaderno principal.
[24] Visible a fojas 472 del cuaderno principal.
[25] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, pp. 381-382.
[26] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, pp. 236-237.
[27] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, pp. 431-432.
[28] Agregada a las constancias a fojas 82 a 87 del cuaderno principal.
[29] Visible a fojas 228 a 230 del cuaderno principal del expediente
[30] Agregado a fojas 1 a 481 del cuaderno accesorio único.
[31] Escrito agregado a fojas 2 a 21 del cuaderno accesorio.
[32] Visible a fojas 76 y 77 del cuaderno principal y 210 a 211 del cuaderno accesorio único.
[33] Agregado a 331 a 332 del cuaderno accesorio 2.
[34] Visible a fojas 441 442 del cuaderno principal.
[35] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, Jurisprudencia, pp 114-115.
[36] Escrito de inconformidad visible a fojas 2 a 21 del cuaderno accesorio único.