JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-660/2024

 

PARTE ACTORA: LORENA DÍAZ VILLANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

 

COLABORÓ: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ Y ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/339/2024.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Expedición de constancia de mayoría. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Ocuilan, Estado de México, expidió la constancia de mayoría a la parte actora, como Síndica propietaria electa del Ayuntamiento de ese municipio, para el periodo del uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

2. Omisión de pago de salario. A decir de la parte actora, a partir de la segunda quincena del mes de julio, el Presidente Municipal, el Tesorero y el Director de Administración y el Subdirector de Recursos Humanos, todos del ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, dejaron de pagar las remuneraciones a la totalidad del personal de apoyo y asesoría adscrito a la Sindicatura a su cargo, por lo que consideró que se vulneraron sus derechos político-electorales a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo.

3. Juicio de la ciudadanía local. En contra de lo señalado en el numeral que antecede, el veintiuno de agosto, la parte actora, presentó demanda de juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado con la clave de expediente JDCL/339/2024, del índice de la autoridad responsable.

4. Acto impugnado. El cuatro de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en el expediente JDCL/339/2024, en la que determinó infundado el agravio de la parte actora.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el nueve de diciembre, la parte actora, promovió ante la autoridad responsable, el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El dieciséis de diciembre, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-660/2024, así como su turno a ponencia.

IV. Radicación y admisión. El diecinueve de diciembre, se radicó el expediente y se admitió a trámite la demanda. 

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción IV, inciso d), y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[2] así como 3°, párrafo 2, inciso c); ;79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[3] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana que alega afectación a su derecho a ser votada en la modalidad de ejercicio del cargo, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la determinación emitida el cuatro de diciembre, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que está autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó ante la responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; asimismo se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que, la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el cuatro de diciembre y notificada a la parte actora el cinco de diciembre,[6] por lo que, si la demanda se presentó el nueve de diciembre,[7] ante la oficialía de partes del Tribunal Local, es incuestionable que se presentó de forma oportuna, por realizarlo dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una persona ciudadana, quien promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que actuó como parte actora, la cual considera contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, en contra del acto recamado no existe un medio de impugnación que sea procedente para confrontarla y, por ende, no existe instancia alguna que deba ser agotada previamente a la promoción de este juicio.

QUINTO. Cuestión previa

a) Juicio de la Ciudadanía Local

La parte actora presentó el juicio local, esencialmente, en contra de la omisión y/o abstención y/o negativa del pago de los sueldos del personal auxiliar de asesoría asignado y adscrito a la Sindicatura Municipal a su cargo, lo que, a su dicho, vulneraba su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio de su encargo.

Lo anterior, ya que, la aprobación del personal de asesoría jurídica y administrativa en cita había sido realizada por el Ayuntamiento para potenciar el desempeño de su encargo en pleno cumplimiento de la función pública que le había sido conferido y resultaba necesario para el desempeño de sus funciones, al no contar con formación académica especializada.

Asimismo, adujo que los servidores públicos señalados como responsables[8] determinaron suspender los sueldos del personal mencionado a partir de la segunda quincena del mes de julio de dos mil veinticuatro, con el objetivo de disminuir, menoscabar y obstaculizar el ejercicio de su cargo.

Estableció que no existía razón fundada para omitir el pago reclamado bajo alguna justificación laboral, ya que el personal a su cargo se encontraba realizando sus actividades a su entera satisfacción y que, en ese momento, a pesar de que no habían recibido su sueldo entre la segunda quincena de julio y lo que corría de agosto, continuaron desempeñando sus funciones.

Asimismo, mencionó que, si a algún integrante del Ayuntamiento se le negaba u omitía el pago debidamente autorizado en el Tabulador de sueldos, se le obstaculizaba en el desempeño de su cargo, por lo que resultaba evidente la vulneración a su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, violentando las atribuciones conferidas legalmente a su encargo.

Apoyó sus manifestaciones en precedentes de esta Sala Regional resueltos en los expedientes ST-JDC-111/2022 y ST-JDC-120/2019, ya que, a su dicho, lo expuesto se trataba de actos de autoridad que tenían contenido electoral y solicitó a la autoridad jurisdiccional local declarar fundados sus motivos de disenso y ordenar a la entonces responsable el expedito pago al personal de asesoría adscrito a la Sindicatura Municipal.

b) Consideraciones de la responsable

El Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el diverso JDCL/339/2024, determinó declarar por unanimidad infundados los motivos de agravio por las siguientes consideraciones:

        La promovente no señaló la ausencia absoluta de recursos humanos, puesto que describía puntualmente que se trataba de la omisión de pagar el salario a tres asesores de la sindicatura de la que era titular;

        Que no obraba en autos ningún elemento de convicción del que se advirtiera, que se había reasignado o dado de baja al personal de la sindicatura, es decir, que la actora no contara con el personal mínimo necesario para que la auxiliara en el desempeño de sus funciones como síndica;

        Precisó que la pretensión de la entonces parte actora era que se realizara el pago del salario a los asesores adscritos a la sindicatura, ya que en su concepto, dicha omisión de pago implicaba una disminución, menoscabo y obstaculización de sus derechos político-electorales a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo, sin embargo, esa pretensión no podía ser alcanzada al contar con personal que le auxiliara en el ejercicio de sus funciones, pues al contar con elementos mínimos para el desempeño del cargo sin que se tratara de una falta absoluta, la materia de la controversia se ubicaba en el ámbito administrativo, de ahí que las cuestiones que atendían al pago del personal, eran aspectos que escapaban al ámbito de tutela del derecho a ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo,[9] al ser circunstancias relativas a la organización y autodeterminación interna del Ayuntamiento;

        Que siguiendo el criterio establecido por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019 y acumulado, cuando se contara con elementos para el desempeño del cargo, son que se tratara de una falta absoluta, la materia de la controversia se ubicaba en el ámbito administrativo;

        Que no obstante de que la entonces parte actora refirió que en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2024 el cabildo aprobó incluir las plazas de los tres asesores adscritos a la sindicatura para potenciar el desempeño de su encargo aduciendo los precedentes ST-JE-2/2020, era evidente que en el presente asunto escapaba de la materia electoral, pues la inconformidad de la promovente era la omisión de pagar el salario al personal adscrito a la sindicatura;

        Que era un hecho notorio en términos del artículo 441 del Código Electoral del Estado de México, obraba agregado los oficios signados por los asesores jurídicos de los que era posible inferir que seguían laborando para la actora y, consecuentemente, ésta contaba con recursos humanos para el desempeño de su encargo;

        Que respecto a los precedentes ST-JDC-111/2022 y ST-JDC-120/2019, no resultaban aplicables en los términos pretendidos por la entonces parte actora, ya que en el caso que les ocupaba escapaban del ámbito electoral, de ahí que no constituyeran un detrimento al desempeño del encargo de la parte actora.

c) Agravios planteados por la parte actora.

Ante esta instancia, la parte actora aduce entre otros, las siguientes alegaciones:

        Que contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, la omisión reclamada sí implicaba una disminución, menoscabo, y obstaculización a su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, al traducirse en una inconstitucional privación de recursos humanos concedidos para el cumplimiento de las atribuciones inherentes a su cargo, por lo que se vulneraba en su perjuicio los artículos 16 y 36 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien a su dicho, se negó a realizar el examen de las circunstancias que prevalecen en la privación reclamada de recursos humanos y económicos que se encontraban en su esfera patrimonial de derechos al habérsele asignado legalmente para el cumplimiento de sus atribuciones;

        Que si la privación impugnada la limitaba y restringía en el ejercicio de esa atribución al ya no poder desempeñar por carecer de personal con conocimientos jurídicos contables y administrativos;

        Que era un hecho público y notorio que el en expediente JDCL/356/2024, reclamó la omisión de proporcionarle información relativa a ejercicio y aplicación de recursos públicos, por lo que, aquella omisión y la reclamada en el presente asunto se encontraban íntimamente vinculadas para impedirle el desempeño de su encargo;

        Que al limitar la vigilancia de la aplicación de los recursos públicos con tales acciones no sólo se le restringe y obstaculiza su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, sino que atenta contra la institución de la sindicatura como representante de la ciudadanía y el Ayuntamiento, por lo que en los actos del JDCL/356/2024 y el JDCL/339/2024, se encuentra íntimamente relacionados y se traducen en actos que constituyen un obstáculo en el ejercicio del cargo, por lo que, a su consideración, tienen contenido electoral y por lo tanto, deben analizarse en el fondo para determinar si existe afectación;

        Que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que no cuenta con más personal de apoyo más que los tres asesores a los que se les dejó de cubrir su salario negando que a la fecha en la que resolvió la autoridad responsable cuente con recursos humanos para el cabal cumplimiento de sus funciones;

        Que objeta el alcance probatorio que la responsable le dio al informe que, a su solicitud, rindieron los asesores cesados fácticamente por la falta de pago, pues lo único que prueba es que los asesores cesados le rindieron un informe, más no que siguieran laborando, pues ya no lo hacen físicamente en la sindicatura ni reciben actualmente su apoyo, pues ante la falta de pago ya no asisten más ni la auxilian en las labores que tenía asignadas menciona que el informe fue una excepción a solicitud de la parte actora con lo que las actividades de revisión a erogaciones del ayuntamiento, los informes trimestrales, la cuenta pública y la alimentación de información del acto de entrega-recepción ya no lo efectúan;

        Aduce que las autoridades señaladas como responsables ante la instancia local no eran competentes para privarla de los recursos humanos y económicos asignados por el Ayuntamiento conforme al principio de anualidad, situación que el Tribunal Local pasó por alto y que esas circunstancias o actos de manera extraordinaria afectan y restringen el desempeño cabal de las funciones inherentes a su cargo, por lo que, hacen nugatorio el núcleo esencial del referido derecho electoral;

        Que no le son aplicables el contenido de los expedientes ST-JDC-120/2019 y acumulados que refiere una situación de regidores porque las funciones de su cargo como Síndica son diferentes a las realizadas como regidores;

        Que carece de vía legal alguna para controvertir esta privación, con lo que se transgrede su derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que, el juicio en la vía administrativa no procede entre autoridades pues sólo es procedente por afectación a particulares de acuerdo al artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y , en la vía laboral, carece de acción para interponer medio de defensa alguno, pues corresponde a cada uno de los mencionados asesores;

        No considera correcto que el Tribunal Electoral del Estado de México se base en una simple denominación de la pretensión y además la cambie y trate como una simple pretensión de naturaleza laboral, al dolerse de la omisión de pago al incidir en la disposición de personal para el cumplimiento de sus atribuciones legales;[10]

        Aduce que no reclama la privación material del JDCL antecedente, sino la decisión unilateral de privarla de ellos, de ahí que considere que tales circunstancias revisten contenido electoral, por lo que, la autoridad responsable debió entrar al fondo del asunto;

        Aduce que no cuenta con más personal de apoyo y asesoría adicional a los tres asesores señalados y que en autos del JDCL no existe manifestación alguna por parte de la responsable;

        Aduce que la sentencia impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia en tanto que no existe adecuación normativa entre la litis y los criterios aplicados por la responsable, específicamente por cuanto hace a los precedentes ST-JDC-109/2022 y ST-JE-02/2020, y

        Finalmente reitera que lo puntos que tienen contenido electoral respecto de su demanda son: 1) Que se soslayó que contaba con recursos humanos debidamente autorizados, por lo que, su privación reviste e contenido electoral; 2) Que solo cuenta con tres asesores para cumplir con sus atribuciones; 3) Que ante la reiterada falta de pago sus asesores dejaron de apoyarla, y 4) Que la omisión de pago reclamada se traduce en la privación de recursos humanos, que han generado que no cuente con condiciones para el ejercicio de su función pública.

SEXTO. Estudio de fondo.

Los agravios planteados por la parte actora son infundados por una parte e inoperantes por otra, como se explica a continuación.

El planteamiento de la parte actora surge de una premisa errónea, al aducir esencialmente que la naturaleza de los agravios aducidos ante la instancia jurisdiccional local pertenece a la materia electoral por incidir en el correcto ejercicio de su encargo.

Para tal fin, insiste en que el Tribunal Local debió entrar al estudio del fondo porque pasó por alto que la omisión del pago de los tres asesores adscritos a la Sindicatura a su cargo incide directamente en el correcto ejercicio de sus funciones, pues no cuenta con los recursos humanos que la responsable determinó que contaba y que ante su falta de especialización por no ser requisito para el ejercicio del cargo no ha podido dar cumplimiento a sus atribuciones de manera correcta.

En esta misma línea, aduce que los precedentes utilizados por el Tribunal Local para resolver no resultan aplicables al caso, pues se trataron temas relacionados con el ejercicio de atribuciones de regidurías y no de sindicaturas como ocurre en el caso.

Al respecto, se precisa que, el derecho de ser votado circunscribe también la vertiente de ocupar el cargo para el cual la ciudadanía fue electa y desempeñar las funciones inherentes al mismo durante el periodo para el cual la ciudadanía emitió su voto, derecho tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales.[11]

De esta forma, es preciso afirmar que, por excepción, pueden presentarse circunstancias excepcionales que incidan en forma determinante en el acceso al cargo (derechos inherentes a éste), de forma que la limitación de alguna de ellas implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de este, algunas de las cuales pueden llegar a surtir competencia en la materia electoral.

En suma, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una persona servidora pública de elección popular, puede llegar a vulnerar la normativa en materia electoral, en tanto se les impida ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la ley les confiere por el mandato de la ciudadanía sin causa justificada.

Sin embargo, cuando las presuntas violaciones se relacionan, exclusivamente, con circunstancias internas y orgánicas del propio órgano electo, como en el caso, la omisión o suspensión del pago de salarios del personal de un ayuntamiento, se considera que esto escapa al ámbito del derecho electoral.

Así, los actos desarrollados por una autoridad municipal para su funcionamiento, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guardan relación con algún derecho político-electoral alguno, sino con la organización interna del trabajo del órgano.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos no son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.[12]

En este sentido, cuando las presuntas violaciones se relacionen, exclusivamente, con actuaciones relacionadas con la omisión y/o suspensión del pago al personal contratado por un ayuntamiento, sin que obre evidencia de que ello pudo implicar privar del personal mínimo necesario a un integrante del cabildo para el apoyo de las funciones que la persona servidora pública desempeña en el ejercicio de su cargo, se debe entender, como lo hizo la autoridad responsable, que se trata de un aspecto que deriva de la organización interna de un órgano de gobierno, lo que escapa del ámbito de la materia electoral.

En el caso en concreto, la parte actora demandó la omisión y/o suspensión del pago a tres asesores adscritos a la Sindicatura a su cargo, específicamente, por cuanto hacía a las quincenas comprendidas del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al quince de agosto de dos mil veinticuatro, mismas que, a su dicho, habían sido asignadas a fin de que potenciaran el cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas, considerando que la omisión del pago a los citados servidores públicos, obstaculizaba el desempeño de las obligaciones a su cargo como Síndica, sin que de las constancias que obran en el expediente, se acreditara una afectación real; tal y como se explica a continuación:

Dentro de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, se encuentra el informe[13] rendido por los asesores adscritos a la Sindicatura en atención a la solicitud de la parte actora, en la que esencialmente informaron:

1.    Que a la fecha de emisión de este no les habían sido cubiertas las quincenas comprendidas del dieciséis al treinta y uno de julio y del primero al quince de agosto ambas de dos mil veinticuatro;

2.    Que, respecto a su situación laboral, manifestaron que a pesar de que no se les había pagado, se habían seguido presentando normalmente a trabajar, realizando las actividades encomendadas, lo que acreditaban con las listas de asistencia[14] agregadas como anexos, y

3.    Remitieron los recibos de pago relativos a la primera quincena de enero y primera quincena de junio (éstos últimos, al ser la última quincena en la que percibieron su pago).

De lo anterior, se desprende que, contrario a lo aducido por la parte actora, la autoridad responsable sí realizó un análisis exhaustivo de las constancias que obraban en el expediente con independencia de que, con ellas, hubiera alcanzado su pretensión o no, con lo que llegó a la conclusión de que, no se había acreditado una afectación al ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora.

Pues, precisamente, a través del informe rendido, se establecía que, pese a la omisión del pago de su salario, habían continuado realizando sus actividades y presentándose a laborar de manera regular, por lo que no se lograba acreditar que, como lo había aducido en su momento la parte actora ante esa instancia jurisdiccional local, se le hubiera privado de los recursos materiales que representaba la asesoría brindada por los servidores públicos en comento, tal y como se muestra a continuación:

De ahí que, esta Sala Regional comparta la determinación de la autoridad responsable, pues aún —suponiendo sin conceder— que, en el caso que no se les hubiera otorgado el salario a los asesores de la parte actora, no se logró acreditar cómo es que esa omisión, le generaba un detrimento en el ejercicio de sus derechos, pues de las constancias se advierte que contó con elementos para el desempeño del cargo, de ahí que su tutela escapara del ámbito electoral, como lo resolvió la responsable.

En ese sentido, se tiene que, en la especie, no se trata de una falta absoluta de elementos para el debido desempeño de la parte promovente, por lo que, la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo o en su caso laboral,[15] como lo determinó el Tribunal Local.

Por tanto, se aprecia que los hechos materia de inconformidad no se relacionaron con la vulneración a un derecho político-electoral de la parte actora, toda vez que, se enmarcan en el ámbito de funcionamiento interno del cuerpo colegiado en el orden municipal del que forman parte.

De estimarse lo contrario, la actuación de los órganos del Estado estaría sujeta a una constante judicialización electoral de sus determinaciones, lo que podría afectar el cumplimiento eficiente de sus fines constitucional y legalmente previstos.

De ahí que, los actos relativos a la autoorganización de un ayuntamiento, como del que se agravió la parte actora en la instancia local, resulta esencial y materialmente desvinculado de los elementos o componentes que son objeto de tutela del derecho político electoral a ser votado, como adecuadamente lo consideró el Tribunal Local.

Por tal motivo, fue correcta la determinación adoptada por la autoridad responsable al considerarse incompetente, porque, como ya se señaló, no basta el mero señalamiento de que se violan los derechos político-electorales de quien acude a juicio, puesto que para determinar si el asunto atañe a la materia electoral es necesario efectuar un análisis preliminar de los actos que se reclaman, pues de no hacerlo así bastaría el solo señalamiento de que se viola algún derecho político-electoral para considerar que se actualiza la competencia en la materia electoral, sin importar la naturaleza de los actos que presuntamente provocan dicha afectación.

De ahí que, esta Sala Regional califique como infundados sus motivos de agravio.

Respecto de las alegaciones de que no le resultaban aplicables los precedentes establecidos por este Tribunal Electoral, específicamente por cuanto hace a los expedientes ST-JDC-109/2022 y ST-JE-02/2020, considerados por la responsable en su determinación, al tratarse de asuntos relacionados con la organización interna y readscripción o reducción del personal, y que derivado de esto la sentencia esta indebidamente fundada, motivada y carece de congruencia, son infundados.

Misma razón aplica respecto del precedente ST-JDC-120/2019 y acumulados, en el que la parte actora aduce que no le resulta aplicable al resolverse cuestiones respecto de regidurías al desempeñar funciones diferentes a las de una sindicatura.

Lo anterior, en atención a que, lo relevante de los precedentes citados, atiende a los criterios adoptados por este órgano jurisdiccional respecto de los asuntos que pueden o no actualizar una excepción para conocer en la materia electoral.

Máxime que esta Sala Regional ya ha resuelto al menos en dos ocasiones (ST-JDC-109/2022 y ST-JDC-258/2022) asuntos en los que se analizó circunstancias similares al caso en concreto cuyas partes actoras fueron titulares de una Sindicatura de un Ayuntamiento en las que alegaban vulneración de sus derechos político-electorales por la falta del personal para el apoyo de sus funciones específicas; sin embargo, del estudio correspondiente no se efectuó una diferencia entre este cargo con el de una regiduría.

Lo anterior, porque los ayuntamientos son órganos públicos de naturaleza constitucional quienes ejercen el gobierno municipal, integrados por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, investidos de personalidad jurídica.

Asimismo, el Ayuntamiento debe resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y no como un ente autónomo e independiente dado que no corresponde a su naturaleza jurídica ni administrativa, siendo que debe funcionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

De manera que, los miembros del Ayuntamiento tendrán iguales derechos y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos;[16] esto es, no existe una diferencia de un integrante del órgano edilicio que tenga una mayor importancia sobre el otro; sino que, cada uno debe atender a las funciones y finalidades que la legislación competente correspondiente les otorgue.

De ahí lo infundado de su motivo de disenso.

Ahora, respecto de los agravios referentes a:

        La supuesta limitación de la vigilancia en la aplicación de recursos públicos y la omisión de proporcionarle información que la parte actora vincula con la resolución del expediente JDCL/336/2024, del índice del Tribunal Local del Estado de México con los motivos de agravio vertidos en la demanda que dio origen al diverso JDCL/339/2024;

        La manifestación bajo protesta de decir verdad que no cuenta con más personal que los tres asesores de los cuales se demandó su pago por lo que no cuenta con recursos humanos para el desarrollo de sus funciones;

        Que carece de una vía idónea en la instancia administrativa y laboral para demandar las omisiones planteadas ante la responsable, y

        Que no cuenta con más personal de apoyo y asesoría adicional a los tres asesores señalados y que en autos del JDCL no existe manifestación alguna por parte de la responsable.

Son motivos de disenso que no pueden ser analizados por esta Sala Regional al tratarse de argumentos novedosos que, como consecuencia, resultan inoperantes.

Pues, si bien, en atención al desarrollo de la cadena impugnativa corresponde a la parte actora controvertir lo razonado por la responsable, en el caso, introduce elementos nuevos con miras a perfeccionar los argumentos instados en un primer momento ante la instancia local.

Debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en diversas resoluciones que, los agravios novedosos planteados en la instancia revisora resultan inoperantes y, por tanto, esta Sala se encuentra impedida de estudiarlos ya que se desvían del contenido de la sentencia impugnada por introducir aspectos que no habían sido planteados ante el Tribunal Local, por lo que resulta evidente que no pueden servir de base para revocar o modificar la sentencia impugnada.

Por otra parte, respecto de la objeción del alcance probatorio que la responsable le dio al informe que a su solicitud rindieron los asesores adscritos a la sindicatura a su cargo, y que, a su dicho únicamente prueban que los asesores cesados lo rindieron y que ya no se encuentran laborando físicamente en la sindicatura ni reciben actualmente su apoyo, pues ante la falta de pago ya no asisten más ni la auxilian en las labores que tenía asignadas, son inoperantes.

Ello, porque la autoridad responsable no estaba obligada a valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora en la forma en la que ésta lo pretendía, dado que la obligación de la responsable era valorarla y adminicularla con los agravios vertidos por la parte accionante ante la instancia jurisdiccional local, con independencia de que fuera un medio de prueba que apoyara su pretensión o, en su caso, abonara a determinar si se encontraba en un supuesto de excepción que permitiera el análisis del problema planteado en la instancia local desde el ámbito electoral como aconteció en la especie—, de ahí su inoperancia.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia.

Así, un documento exhibido, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de lo que ahí se expresa, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que, la persona juzgadora, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Derivado de ello, al desestimarse los agravios de la parte actora para desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es confirmar el acto impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de esta Sala Regional, ante la ausencia justificada del magistrado Alejandro David Avante Juárez por vacaciones, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

[3] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Tal y como se advierte de la cédula y de la razón de notificación, respectivas, visibles a fojas 319 y 320 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-660/2024.

[7] Como se advierte del sello de recibido en el escrito de demanda glosado a foja 5 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8] Presidente Municipal, Tesorero Municipal, Director de Administración y el Titular del área de Recursos Humanos, todos del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México.

[9] Estableció que el ámbito de protección del derecho fundamental en análisis se limitaba a tutelar a los justiciables contra actos, resoluciones u omisiones que verdaderamente pudieran constituir un obstáculo o impedimento del ejercicio o desempeño fáctico del cargo, es decir, que constituyera una limitante para estar en aptitud de ejercer material y libremente el cargo de elección popular.

[10] Refiere que su última pretensión es contar con el personal instrumental para cumplir con sus atribuciones.

[11] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[12] Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACION NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

[13] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-660/2024, p. 109.

[14] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-660/2024, pp. 95 a la 105.

[15] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los asuntos identificados como ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019 y acumulados.

[16] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JDC-109/2022.