JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-664/2018 Y ST-JDC-665/2018 ACUMULADOS
ACTORES: EDUARDO CASTELLANOS ESPEJEL Y VLADIMIR FERNANDO ORDOÑEZ ACOSTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, los autos para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018 promovido el primero de los citados por Eduardo Castellanos Espejel y el segundo por Vladimir Fernando Ordoñez Acosta, por su propio derecho y en su calidad de ciudadanos y militantes del partido político MORENA, a fin de impugnar la sentencia de siete de agosto del año en curso, emitida en los expedientes JDCL/416/2018 y JDCL/417/2018 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México, que entre otros aspectos, desechó los juicios ciudadanos presentados por los actores por considerar que carecen de interés jurídico para impugnar.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados del Congreso Local, por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2018-2021, entre ellos, el correspondiente al 24 Distrito Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
2. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente, el 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, realizó el cómputo distrital respectivo, el cual conforme a los resultados la fórmula ganadora fue la postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos políticos Morena, Encuentro Social y Partido del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO O COALICIÓN | ( Con letra) | ( Con número) |
Catorce mil novecientos sesenta y cinco | 14,965 | |
Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho | 24,968 | |
Treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro | 38,954 | |
Tres mil doscientos sesenta y uno | 3,261 | |
Cuatro mil ochocientos treinta y uno | 4,831 | |
Dos mil quinientos ocho | 2,508 | |
Dos mil novecientos noventa y dos | 2,992 | |
Setenta y nueve mil novecientos ochenta y tres | 79, 983 | |
| Tres mil ciento noventa y dos | 3,192 |
Dos mil trescientos treinta y nueve | 2,339 | |
Ochocientos treinta y cinco | 835 | |
Trescientos ochenta y cuatro | 384 | |
Sesenta y seis | 66 | |
Ciento quince | 115 | |
Un mil novecientos setenta y tres | 1973 | |
Cuatrocientos treinta y ocho | 438 | |
Cincuenta y siete | 57 | |
Cuatrocientos nueve | 409 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento once | 111 |
VOTOS NULOS | Cinco mil cuatrocientos seis | 5,406 |
TOTAL | Ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y siete | 187,787 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS
PARTIDO | (Con letra) | (Con número) |
Quince mil cuatrocientos sesenta y nueve |
15,469 | |
Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho |
24,968 | |
Treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos |
39,482 | |
Cuatro mil ciento sesenta y siete |
4,167 | |
Cuatro mil ochocientos treinta y uno |
4,831 | |
Dos mil ochocientos setenta y seis |
2,876 | |
Dos mil novecientos noventa y dos |
2,992 | |
Ochenta y un mil sesenta y cinco |
81,065 | |
Cuatro mil ochenta y uno |
4,081 | |
Dos mil trescientos treinta y nueve |
2,339 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS |
Ciento once |
111
|
VOTOS NULOS | Cinco mil cuatrocientos seis
| 5,406 |
VOTACIÓN FINAL | Ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y siete | 187,787 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO O COALICIÓN | (Con letra) | (Con número) |
Cincuenta y siete mil ochocientos veintisiete |
57,827
| |
Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho |
24,968 | |
Ochenta y nueve mil trescientos trece |
89,313 | |
Cuatro mil ochocientos treinta y uno |
4,831 | |
Dos mil novecientos noventa y dos |
2,992 | |
Dos mil trescientos treinta y nueve |
2,339 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento once | 111 |
VOTOS NULOS | Cinco mil cuatrocientos seis | 5,406 |
3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el cinco de julio del año en curso, dicho consejo declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, de igual manera expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición ganadora, integrada por Valentín González Bautista y Cuauhtémoc González Galván como propietario y suplente respectivamente.
4. Juicios ciudadanos locales. El nueve de julio del año en curso, Vladimir Fernando Ordoñez Acosta y Eduardo Castellanos Espejel, por su propio derecho presentaron demanda de juicio ciudadano en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizada por el 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México.
5. Sentencia impugnada. El siete de agosto de dos mil dieciocho del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/416/2018 y su acumulado JDCL/417/2018, dictó sentencia en el sentido de desechar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales.
II. Juicios de revisión constitucional electoral (integrados como juicios ciudadanos). En contra de la sentencia referida en el numeral que antecede, el doce de agosto del año en curso, Eduardo Castellanos Espejel y Vladimir Fernando Ordoñez Acosta, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
III. Remisión a esta Sala Regional. El trece de agosto del presente año, mediante oficios TEEM-SGA-3038/2018 y TEEM-SGA-3039/2018, signados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las demandas y sus anexos de los juicios presentados por Eduardo Castellanos Espejel y Vladimir Fernando Ordoñez Acosta.
IV. Turno a ponencia. El trece de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General de la Sala Superior, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional; con fundamento en diversas disposiciones de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral los actores Eduardo Castellanos Espejel y Vladimir Fernando Ordoñez Acosta, impugnan el acto ya precisado, por el que sostiene su posible afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votados, consideró procedente integrar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tal motivo, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales determinaciones fueron cumplimentadas en las mismas datas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-3538/18 y TEPJF-ST-SGA-3539/18.
V. Terceros Interesados. En los presentes asuntos el tribunal responsable al remitir las constancias relacionadas con el trámite de ley señaló que durante a la publicitación de los medios de impugnación no comparecieron terceros interesados.
VI. Radicación y admisión. El dieciséis de agosto del citado año, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación identificados con las claves ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018, al tiempo en que admitió a trámite las demandas respectivas.
VII. Remisión de razón de retiro de la cédula de publicitación del presente juicio y comparecencia de tercero interesado. El dieciséis de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió la razón de retiro de la cédula de publicitación de los presentes juicios e informó a este órgano jurisdiccional, que durante dicho plazo no comparecieron terceros interesados.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracciones III y IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que los actores impugnan la resolución de ocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/416/2018 y JDCL/417/2018 acumulados; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de ambos escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que controvierten el mismo acto, señalan idéntica autoridad responsable y su pretensión es similar.
Pues los actores pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios ciudadanos JDCL/416/2018 y JDCL/417/2018 acumulados, en la que desecharon las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales, y se determine que los actores acreditan su interés jurídico para impugnar a fin de que se analice el fondo del asunto en el que impugnan el otorgamiento de la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula a diputado local propietario y suplente del 24 Distrito Electoral Local, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-665/2018 al juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-664/2018, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, una vez aprobada la presente ejecutoria, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad de las demandas.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda de los juicios ciudadanos, constan los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos en forma oportuna, en virtud de que se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada se dictó el siete de agosto del año en curso, la cual le fue notificada a los actores el ocho siguiente, tal y como se desprende de las cédulas de notificación que obran dentro del accesorio 2 del expediente ST-JDC-664/2018, por lo que el referido plazo transcurrió del nueve al doce de agosto del año que transcurre; y si la demanda fue presentada el último día, es decir, el doce de agosto siguiente, en consecuencia resulta evidente que dichos juicios fueron promovidos oportunamente.
c) Legitimación y personería. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes los promueven son ciudadanos en su calidad de militantes del partido político MORENA, aunado a que los actores fueron quienes presentaron los juicios ciudadanos ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Aunado a lo anterior, también se surte este requisito a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues precisamente combaten una resolución que desechó los medios de impugnación locales por falta de interés jurídico.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado por lo que hace a los actores, dado que éstos expresan su inconformidad en contra de la sentencia reclamada toda vez que la misma desecha las demandas de los juicios ciudadanos que fueron presentados ante el tribunal responsable, por lo que, con tal determinación, aducen los actores que se les deja en estado de indefensión, se vulnera el principio de justicia efectiva, así como sus derechos político-electorales de votar y ser votados al considerar que carecen de personalidad jurídica para impugnar, por tanto se cumple con el requisito en estudio.
e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículos 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que resulta evidente el cumplimiento del requisito en cuestión.
CUARTO. Acto impugnado. En los presentes asuntos, el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios ciudadanos identificados con las claves JDCL/416/2018 y JDCL/417/2018, en la que en otros aspectos desechó los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar que se actualizaba la causal prevista en la fracción IV del artículo 426 del Código Electoral del Estado de México, relativa a la falta de interés jurídico de los actores.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirven como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito[1], cuyo rubro es el siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por los actores, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador la transcripción de los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la parte actora son los siguientes:
Síntesis de agravios.
Los actores alegan que les causa perjuicio la sentencia impugnada por lo siguiente:
1) La parte actora expone que la designación de los candidatos Valentín González Bautista y Cuauhtémoc González Galván quienes son padre e hijo respectivamente, como candidatos propietario y suplente respectivamente, del 24 Distrito Electoral en el Estado de México, postulados por la coalición Juntos Haremos Historia, es violatoria de los artículos 3, inciso f), 5 y 43 inciso d) de los Estatutos de MORENA, en virtud de que los citados preceptos prohíben que los dirigentes promuevan a sus familiares (actos de nepotismo e influyentismo), por lo que los actores consideran que se debe revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de los mencionados al estar impedidos legalmente, y que se ordene su entrega a los actores por ser militantes del citado partido político.
2) Los actores alegan que la sentencia impugnada les genera agravios a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, pues consideran que la autoridad administrativa electoral les debió haber asignado la constancia de mayoría para el referido cargo de diputado local propietario y suplente respectivamente, pues el tribunal responsable debió revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora y ordenar se entregara a los actores.
3) La parte actora aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento y no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues omitió realizar un estudio minucioso de los agravios que expuso en su medio de impugnación y sin justificación alguna desechó de plano sus impugnaciones por falta de interés jurídico, pues los actores señalan que es claro que sí cuentan con interés jurídico y están legitimados para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, la declaración de validez de la elección de diputados locales y el otorgamiento de la constancia de mayoría, toda vez que son militantes de MORENA partido que integró la coalición Juntos Haremos Historia la cual postuló a la formula respecto de la cual se reclama su ilegalidad, por lo cual solicitan se revoque la sentencia impugnada y se expida la constancia de mayoría a su favor.
4) Los actores afirman que la resolución reclamada les causa agravio porque si bien es cierto que los partidos políticos deben elegir a sus candidatos de conformidad con su normativa interna, el no hacerlo así, contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, y sus propios estatutos, de ahí que cualquier militante que impugne un acto de esa naturaleza sí tiene interés jurídico y legítimo para controvertir decisiones violatorias de la constitución y los estatutos.
5) La parte actora alega que contrariamente a lo alegado por el tribunal responsable sí tiene interés legal y legítimo, pues en su escrito de demanda inicial mencionó que el acto impugnado en esa instancia, si viola sus derechos político-electorales de votar y ser votado, por lo que su interés es actual y real y el desechamiento de sus demandas es violatorio de la constitución local, del código electoral local, los estatutos y el artículo 41 constitucional.
6) Los actores señalan que el desechamiento de sus demandas viola de manera flagrante diversas disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, pues a su juicio, es claro y contundente analizar el fondo del asunto, reconocerles el interés jurídico que tienen como ciudadanos y militantes de MORENA, pues pretenden que los partidos políticos y coaliciones eviten atentar contra los derechos de la militancia, en el caso de los actores.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de los actores es, que se revoque la resolución reclamada y se tenga por colmado su interés jurídico para impugnar el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa expedida a favor de la fórmula ganadora postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, y se realice el análisis el fondo del asunto a fin de que se revoque dicha constancia de mayoría y se ordene se expida a favor de los actores.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada resulta o no contraria a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios se realizará en el orden en que fueron propuestos por la parte actora.
Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios que hace valer la parte actora por los siguientes motivos.
El tribunal responsable en la sentencia impugnada determinó desechar los juicios ciudadanos instaurados por los actores al considerar que no acreditaban contar con un interés jurídico para impugnar el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el 24 Distrito Electoral en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, para lo cual realizó las siguientes consideraciones.
Requisitos de procedencia
El tribunal responsable en el caso consideró que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los promoventes para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de las constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con sede en el municipio de Nezahualcóyotl.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: -Que la persona que promueva tenga ciudadanía mexicana; - Que ésta promueva por sí misma y en forma individual, y - Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Para que los juicios ciudadanos resulten procedentes, también es necesario que quien la planteé se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia, de tal suerte que si la persona que ha promovido el juicio es ajena o indiferente a la controversia en términos estrictamente jurídicos, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar un pronunciamiento sobre el problema de fondo.
El presupuesto procesal relativo al interés jurídico contemplado en la legislación electoral local requiere que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa.
No obstante, si bien la legislación electoral local señala como presupuesto de procedencia del juicio ciudadano el interés jurídico directo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vía interpretativa ha expandido este elemento de procedibilidad en los juicios ciudadanos en el sentido de dar cabida a que los justiciables puedan instar al órgano jurisdiccional cuando se actualice una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo por el acto de autoridad que pretenda controvertir, es decir, ha patentizado la posibilidad de que los ciudadanos puedan promover juicios ciudadanos cuando se aduzca un interés legítimo.
El interés legítimo se encuentra en un punto intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, ya que éste no exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción, por lo que existe interés legítimo cuando una conducta de autoridad determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado tutelada por el derecho, sin que el justiciable posea un derecho subjetivo para impedir esa conducta o a imponer una diversa pero sí para exigir ante los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle.
En ese sentido, el concepto de interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, debe analizarse de caso en caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.
Tratándose de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, es posible colegir que los justiciables pueden deducir el interés jurídico o legítimo en la promoción de estos juicios.
Caso concreto
En las demandas de juicios ciudadanos, el acto impugnado se constituye por la expedición de las constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con sede en el municipio de Nezahualcóyotl del cual argumentan su ilegalidad bajo las siguientes manifestaciones: - La designación de Valentín González Bautista como diputado propietario y Cuauhtémoc González Galván como diputado suplente, postulados por la coalición Juntos Haremos Historia vulnera lo dispuesto en los artículos 3, inciso f) y 43, inciso d) de los estatutos de Morena, pues en ellos se establece la prohibición consistente en que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea recta y hasta el segundo grado por afinidad, así como el influyentismo, “amiguismo”, nepotismo etcétera. - La fórmula de diputados de mayoría relativa postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia está integrada por padre e hijo, lo cual transgrede los dispositivos estatutarios del partido Morena, dado que padre e hijo no pueden ser candidatos en la misma fórmula ya que ello equivale a influyentismo y nepotismo. - El acto impugnado violenta los artículos 14 y 16 constitucional, debido a que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues fue emitida sin observar las disposiciones consagradas en los artículos 29 y 41 bis de los estatutos de Morena.
Pretensión de los actores
La pretensión de los actores es la revocación de las constancias de mayoría otorgadas por la autoridad responsable a Valentín González Bautista como diputado propietario y Cuauhtémoc González Galván como diputado suplente, para el efecto de que estas sean otorgadas a los actores (Eduardo Castellanos Espejel como diputado propietario y a Vladimir Fernando Ordoñez Acosta como diputado suplente).
Acto que se impugna
El tribunal responsable sostuvo que los actos impugnados en el juicio ciudadano local lo constituyen la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.
Que dichos actos son susceptibles de afectación directa a los derechos de los partidos políticos que contendieron en la elección postulando candidatos y de los ciudadanos que fueron propuestos por los partidos políticos como sus candidatos a diputados locales.
Lo anterior en razón de que los actos que se generan en la etapa de resultados de la elección, van dirigidos directamente a dichos actores políticos, en tanto que en esa determinación se materializan los resultados de la voluntad ciudadana, y se hace palpable el derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular y de los ciudadanos a ser votados en las elecciones constitucionales, por lo que, el tipo de interés que a éstos sujetos les asiste (en el caso de controvertir los resultados electorales) es directo, ya que se podría producir una afectación cierta, inmediata y directa sobre los derechos subjetivos indicados.
El órgano colegiado estimo que, en el caso concreto, no se surte ninguno de los tipos de interés referidos, a favor de los ciudadanos impugnantes, dado que los actos controvertidos no están dirigidos a modificar (positiva o negativamente) algún derecho subjetivo que asista a los actores.
Ello, en razón de que los enjuiciantes promueven sus demandas en su calidad de ciudadanos y militantes del partido Morena, sin que de la lectura de dichos libelos ni de las constancias que integran los expedientes se advierta que éstos hayan sido postulados por algún ente político, lo que pone de manifiesto que los actos que combaten no produzcan afectación en sus derechos de ser votados, en virtud a que ante la falta de postulación ante la autoridad administrativa electoral, los actos combatidos no se ocuparon de los derechos político electorales de los enjuiciantes, es decir, los actos impugnados están dirigidos directamente a los partidos políticos que contendieron en la elección a través de la postulación de candidatos y a los ciudadanos que fueron propuestos por éstos, analizándose las calidades que eran requeridas por la legislación para otorgar las constancias de mayoría a los ciudadanos postulados por los entes políticos.
De ahí que, los actos controvertidos no generan una afectación actual y directa en los derechos de los enjuiciantes, por lo que no puede concluirse que a éstos les asista un interés jurídico directo.
La falta de interés de los actores, la responsable la sustentó en el hecho de que los ciudadanos promoventes si bien adujeron formar parte del partido MORENA (uno de los postulantes de los candidatos), no puede corroborarse un interés legítimo que les permita controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría, a través de las cuales se reconoció el triunfo como diputados locales de mayoría relativa a Valentín González Bautista (propietario) y Cuauhtémoc González Galván (suplente), en razón de que el acto impugnado no versó sobre el acuerdo de registro de los ciudadanos ganadores como candidatos a diputados locales, el cual de conformidad con el artículo 40, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, sí podría ser impugnado por militantes del partido político postulante (interés legítimo), al establecerse como derecho de los militantes el exigir el cumplimiento de los documentos básicos de los partidos políticos, sino que en el caso se trata de actos originados en un etapa posterior cuyo objetivo es determinar los contendientes que resultaron ganadores derivado de la votación de la ciudadanía, y no verificar el cumplimiento de exigencias estatutarias de los contendientes en el proceso, pues en la etapa de resultados si bien la autoridad administrativa realiza una verificación sobre el cumplimiento de las exigencias de elegibilidad de los ciudadanos triunfadores, éste se limita a las hipótesis contenida en la constitución local y el Código Electoral del Estado de México, y no a las establecidas en los Estatutos de los partidos políticos.
Por tales motivos, el tribunal responsable consideró que, si los actores en los juicios ciudadanos que resolvió ventilaron el incumplimiento de requisitos estatutarios, era evidente que en la etapa del proceso electoral en que impugnaron, los actos reclamados no les produjeron un perjuicio indirecto, pues en todo caso, el acto que les causaba perjuicio se constituyó en el proceso de selección interna de candidatos, así como en el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa.
Por lo que la responsable consideró que en el caso no se actualizaba un interés cualificado, actual y real, esto es, un interés jurídicamente relevante, mediante el cual se pudiera deducir el impacto generado a los enjuiciantes en sus esferas de derechos producido por los actos que se controvirtieron.
En adición a lo anterior, el tribunal responsable señaló que los enjuiciantes en sus escritos de demanda no esgrimieron ninguna violación a sus derechos político electorales de votar, ser votados, de afiliación y asociación política, sino únicamente destacaron que la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 24 con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México y las constancias de mayoría entregadas a Valentín González Bautista como diputado y propietario y Cuauhtémoc González Galván como diputado suplente, no debieron decretarse por violar la disposición que establece el artículo 3, inciso f) y 43 inciso d) de los estatutos de Morena.
Máxime que con la aprobación de los actos impugnados no se actualiza ninguna vulneración (de forma directa o legítima) en los derechos de: votar, ser votado y afiliación de los actores.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que el tipo de interés para poder promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales únicamente puede expandirse al reconocimiento de un interés legítimo, sin dar cabida a la procedencia de este juicio a causa de la deducción de un interés simple.
Los promoventes no se encuentran en una posición que los dote del interés suficiente para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de las constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con sede en el municipio de Nezahualcóyotl.
En el supuesto de que se obtuviera una resolución determinando revocar las constancias de mayoría aludidas, no impactaría directa o indirectamente (por la especial situación en la que se encuentran) en los derechos político-electorales de los promoventes, elemento que es toral para determinar si se actualiza algún interés jurídico o legítimo en favor de éstos, mediante el cual se hicieran procedentes los juicios incoados.
En tal orden de ideas, el tribunal consideró la actualización de la causal de improcedencia contenida en la fracción IV del artículo 426 del código comicial, concerniente a la falta de interés jurídico, por lo que desechó las demandas presentadas por Vladimir Fernando Ordoñez Acosta y Eduardo Castellanos Espejel.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios que hace valer la parte actora.
El agravio precisado con el numeral 1, en el que los actores en esencia alegan que se debe revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos ganadora de la elección de diputado local en el 24 Distrito Electoral del Estado de México, porque la misma viola lo establecido en diversas disposiciones estatutarias, y en consecuencia les sea otorgada; dicho agravio resulta inoperante.
Se afirma lo anterior, pues los actores en dicho agravio no atacan las consideraciones que el tribunal responsable sostuvo para desechar los juicios ciudadanos que fueron presentados ante la instancia primigenia.
En efecto, el tribunal responsable en la sentencia impugnada, esencialmente señaló que los actores carecían de un interés jurídico para controvertir los actos que reclamaron en esa instancia, en virtud de no haber participado en el proceso electoral en su calidad de candidatos, pues únicamente les asiste el interés jurídico para impugnar en la etapa de resultados los actos reclamados, a los partidos políticos o a los candidatos que participaron en el proceso electivo respectivo.
En ese sentido, si los actores en el agravio motivo de análisis alegan que los candidatos cuya fórmula les fue entregada la constancia de mayoría por haber obtenido el triunfo, incumplen con las normas estatutarias, y que por ello debe ser revocada, es evidente que con tale manifestaciones, en nada controvierten las consideraciones de la sentencia impugnada, razón por la cual se considera inoperante el agravio.
Por otra parte, en el agravio identificado con el numeral 2) del resumen correspondiente, se advierte que la parte actora alega que la sentencia impugnada les genera agravios a sus derechos político-electorales, pues por lado el tribunal responsable debió revocar la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula ganadora, y por otro, la autoridad administrativa debió otorgar la constancia mayoría a los actores.
Resulta inoperante el agravio hecho valer por los actores, pues como se advierte, no controvierten de modo alguno las consideraciones que el tribunal responsable sostuvo para desechar los juicios ciudadanos, y en cambio, sólo se limitan a señalar que la sentencia impugnada les causa agravio porque ésta debió revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos ganadora de la elección de diputado local y expedirla a favor de los candidatos, pues se reitera los actores no aducen en el presente agravio, las razones por las cuales consideran que el desechamiento realizado por la responsable les ocasiona algún perjuicio, en tal virtud el agravio es inoperante.
Los agravios identificados con los numerales 3, 4 y 6 se analizarán de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí.
Los actores alegan esencialmente en tales agravios, que contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, sí cuentan con interés jurídico para impugnar, entre otros actos, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia.
Que al ser los actores militantes del partido MORENA el cual integró dicha coalición, les asiste el derecho de impugnar, máxime que, si los partidos políticos eligen a sus candidatos trasgrediendo sus normas internas, contravienen el artículo 41 de la Constitución Federal, de ahí que, a su juicio, cualquier militante que impugne un acto de esa naturaleza sí cuenta con interés jurídico y legítimo para impugnar esas decisiones.
Por tanto, los actores consideran que el tribunal responsable debió analizar el fondo de la controversia, y al no haberlo hecho así, omite efectuar un estudio minucioso de los agravios que expusieron en la instancia primigenia.
Son infundados los agravios de la parte actora, por las siguientes razones.
Al respecto, el tribunal responsable en la resolución impugnada consideró que los actores carecían de interés jurídico para impugnar los actos concernientes a la etapa de resultados del proceso de elección, pues en dicha etapa únicamente podían controvertir los actos relacionados con ésta los partidos políticos o los candidatos que participaron en el proceso de elección correspondiente, y que en todo caso, las impugnaciones versarían por violación a las disposiciones constitucionales y legales, no así estatutarias, derivado de la etapa en que se encontraba en ese momento el proceso electoral.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional comparte las consideraciones del tribunal responsable, pues en efecto, aun cuando los actores sean militantes del partido político MORENA, lo cierto es que el interés jurídico para impugnar actos tales como el incumplimiento de requisitos de elegibilidad, y sobre todo tratándose de disposiciones estatutarias, les asiste el derecho en el momento en que el partido realiza el proceso electivo de selección de candidatos, e incluso en el momento del registro ante la autoridad administrativa, y no hasta la etapa de resultados.
Pues si bien es cierto, que por ley, existen dos momentos para verificar e impugnar lo relativo a la elegibilidad de los candidatos, y que éstos son al momento del registro solicitado a la autoridad administrativa, o bien, en la etapa de resultados y declaración de validez, cuando sucede el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo; también lo es el hecho de que en esta segunda oportunidad, la verificación de tales requisitos la realiza la autoridad administrativa en relación con las hipótesis contenida en la constitución local y en la legislación local, y no a las establecidas en los Estatutos de los partidos políticos.
Máxime que de las constancias de autos no se advierte que los actores hayan participado como candidatos en el proceso electoral de diputados locales en el Estado de México.
En relación con el dicho tema, como criterio orientador se señala que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las jurisprudencias 15/2012 y 15/2013 de rubros REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN, y CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL), ha señalado, por una parte, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, que, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos.
Igualmente, ha considerado que las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que en el caso, los actores en el juicio ciudadano carecían también de legitimación por las razones que a continuación se exponen.
El Código Electoral del Estado de México en su artículo 408, fracción III, inciso c) señala que durante del proceso electoral será procedente, entre otros medios de impugnación, el juicio de inconformidad exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar, entre otros supuestos, en las elecciones de miembros de los ayuntamientos:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección.
2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.
3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en este Código.
4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.
Además, es importante precisar que la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 1/2014 de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, se sustenta que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
Pues con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo.
Así mismo, que dicha interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.[3]
De la jurisprudencia que se invoca, se advierte que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
En ese tenor, si los actores promovieron los juicios ciudadanos en los que entre otros actos, impugnaron el relativo al otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora de la elección de candidatos al cargo de diputado local, y de la constancias de autos se advierte que los citados actores impugnaron en su calidad de militantes del partido que postuló la referida fórmula, aunado a que en el proceso electoral no participaron como candidatos, es evidente que de conformidad con la citada jurisprudencia, éstos carecen de legitimación para impugnar el referido acto.
En tal virtud, el tribunal responsable a haber desechado las demandas de los juicios primigenios por considerar que los actores carecían de interés jurídico, no estaba obligado a analizar el fondo de la controversia como lo alegan los actores, pues la consecuencia de desechar un medio de impugnación es precisamente el impedimento de analizar la controversia de fondo planteada en el litigio, al no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad, como en el caso del interés jurídico de la parte actora, razones por las que se considera infundado el agravio.
Finalmente, la parte actora en al agravio identificado con el número 5 en esencia alega que contrariamente a lo sostenido por la responsable, en su escrito primigenio de demanda señaló que el acto impugnado en esa instancia resultaba violatorio de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, por lo que su interés es real y actual.
Es infundado el agravio atento a lo siguiente.
En relación con dicho agravio, el tribunal responsable en la resolución impugnada precisó que los enjuiciantes en sus escritos de demanda no esgrimieron ninguna violación a sus derechos político electorales de votar, ser votados, de afiliación y asociación política, sino únicamente destacaron que la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 24 con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México y las constancias de mayoría entregadas a Valentín González Bautista como diputado y propietario y Cuauhtémoc González Galván como diputado suplente, no debieron decretarse por violar la disposición que establece el artículo 3, inciso f) y 43 inciso d) de los estatutos de Morena.
De la lectura del escrito de demanda relativo al juicio ciudadano local, se advierte que los actores adujeron entre otras cuestiones, que les causaba agravio el acto impugnado en su carácter de militantes de MORENA en el Estado de México, y violaba sus derechos político-electorales de votar y ser votado, así como de formar parte de los órganos del Estado, como es del Congreso local mexiquense.
No obstante, lo anterior, si bien es cierto como lo refieren los actores, el tribunal afirmó que los inconformes no esgrimieron violación alguna a sus derechos político-electorales, lo cierto es que esa circunstancia en nada modifica el sentido del fallo impugnado, y tampoco de esta sentencia.
Pues aun y cuando los actores alegaron violaciones a sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo público, tal y como lo sostuvo la responsable, en el supuesto de que hubiesen obtenido una resolución favorable, en la que se revocaran las constancias de mayoría aludidas, no impactaría directa o indirectamente en los derechos político-electorales de los promoventes, derivado de la situación en la que se encuentran.
Es decir, al contar únicamente con la calidad de militante, y no de candidatos, elemento que consideró el tribunal responsable, toral para determinar si se actualiza algún interés jurídico o legítimo en favor de éstos, mediante el cual se hicieran procedentes los juicios incoados, de ahí lo infundado del agravio.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el presente asunto, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-665/208 promovido por Vladimir Fernando Ordoñez Acosta, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-664/2018, promovido por Eduardo Castellanos Espejel, en términos del considerando segundo de este fallo, por lo que, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios ciudadanos JDCL/416/2018 y JDCL/417/2018 acumulados, por las razones expuestas en el último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral y al Tribunal Electoral ambos del Estado de México con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVARIANO |
[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[3] Contradicción de criterios SUP-CDC-5/2013, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.