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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-666/2021

 

PARTE ACTORA: GABRIELA GAMBOA SÁNCHEZ

 

PARTE tercero interesadA: LUIS ENRIQUE ROCHA GARNICA

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado PES/12/2021, por medio de la cual declaró existente la violación atribuida a la actora en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y por otro lado, determinó la inexistencia de la responsabilidad del ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del cargo. El uno de enero de dos mil diecinueve, la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez empezó a desempeñar el cargo de la presidencia municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

2. Queja. El veintinueve de enero del año dos mil veintiuno,[1] la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez en su, carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por su propio derecho, interpuso denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Luis Enrique Rocha Garnica, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres debido a su género, derivado de la publicación de una nota periodística en una página de internet.

Por acuerdo de la misma fecha, el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, integró el expediente y lo registró con la clave PES-VPG/MET/GGS/LERG/002/2021/01, ordenando su tramitación como procedimiento ordinario sancionador, además de reservarse la admisión de la queja hasta que contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, por lo que, ordenó diligencias para mejor proveer, y por último, requirió a la denunciante para que proporcionara una dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

3. Recepción del oficio IEEM/SE/1256/2021 en el tribunal electoral local. Mediante el acuerdo de diez de marzo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibido el oficio por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador indicado.

Asimismo, ordenó su registro bajo la clave de identificación PES/12/2021.

4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El once de marzo, el pleno de la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó la existencia de la violación objeto de la denuncia, atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres debido a su género, en perjuicio de Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

5. Primer medio de impugnación federal. Inconforme con la determinación anterior, el dieciséis de marzo, el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.

Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente ST-JDC-91/2021, el cual, mediante acuerdo de sala dictado por este órgano jurisdiccional el veintitrés de marzo, fue reencausado a juicio electoral quedando registrado con el número de expediente ST-JE-25/2021.

6. Sentencia del juicio electoral ST-JE-25/2021. El ocho de abril, esta Sala Regional determinó revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021, para el efecto de que, el citado órgano jurisdiccional local debía de ordenar las diligencias que considerara necesarias y realizara las ponderaciones en atención a las consideraciones razonadas en ese fallo, y seguido el procedimiento, emitiera una nueva determinación, conforme a Derecho correspondiera.

7. Segundo medio de impugnación federal. El treinta de junio, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México se presentó el escrito de demanda a fin de impugnar la omisión de la autoridad responsable de emitir sentencia en el procedimiento especial sancionador con la clave PES/12/2021 y así dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, descrita en el numeral inmediato de que antecede.

Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente ST-JE-81/2021.

8. Sentencia del juicio electoral ST-JE-81/2021. El nueve de agosto, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Electoral del Estado de México resolver el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 en un plazo de quince días naturales.

9. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. En cumplimiento a la sentencia referida en el numeral que antecede, el diecinueve de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento en mención y declaró existente la violación objeto de la denuncia en perjuicio de la actora, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y, por otro lado, determinó la inexistencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el veinticuatro de agosto, la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar el acto precisado en el numeral identificado como “9. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador”.

 

III. Recepción de constancias. En la misma fecha, en esta Sala Regional se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

IV. Turno a ponencia. En idéntico día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-666/2021 (con independencia de la actora promoviera juicio de revisión constitucional electoral). El citado medio de impugnación se promovió por una ciudadana en contra de una sentencia dictada por el tribunal electoral local en un procedimiento especial sancionador relacionado con violencia política en razón de género, por lo que se ordenó integrar juicio ciudadano federal y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de treinta de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de Presidenta Municipal, a fin de controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que corresponde a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se estableció, el presente juicio se promueve en contra de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado como PES/12/2021, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por los cinco integrantes de su colegiado.

 

CUARTO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, también los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; por último, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito conforme con lo siguiente:

La resolución que se controvierte fue dictada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno y le fue notificada a la actora el veinte siguiente,[2] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de agosto de este año.

En ese sentido, si la demanda se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable,[3] resulta evidente que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que, la actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. Se satisfacen tales exigencias debido a que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce como tercero interesado al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 1 y 4, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello conforme con lo siguiente:

a) Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, lugar para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto.

b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:

El escrito de demanda del presente juicio ciudadano se presentó a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos del veinticuatro de agosto de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

Dicho órgano jurisdiccional local lo hizo público a las diecinueve horas del mismo día.

Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como tercero interesado transcurrió de las diecinueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, a las diecinueve horas del veintisiete siguiente; por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó el veintisiete de agosto de este año, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.[4]

c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que declara inexistente la violación reclamada, lo que constituye un derecho incompatible con el de la actora, aunado a que, fungió como probable responsable de los actos y omisiones atribuidos por la denunciante en la instancia procedimental local.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

A.   Cuestión previa

Previamente al análisis de la sentencia objeto controversia de este medio de impugnación, así como de la demanda presentada por la ciudadana en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, debe precisarse que el tribunal electoral de la referida entidad federativa estudió la conducta denunciada, relativa a la difusión en un portal de internet, de una nota periodística, cuyo contenido le resulta demeritorio en la posición que representa sobre la base de la metodología siguiente:

a)                 Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados;

b)                En caso de encontrarse demostrados los hechos motivo de la litis, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normatividad electoral;

c)                 Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad del probable infractor, y

d)                En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que resulten responsables.

Por cuanto hace al inciso b), el citado órgano jurisdiccional estatal concluyó que, a partir de la verificación llevada a cabo por el personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México a través del acta circunstanciada número 57/2021,[5] se tuvo por acreditada la existencia de la nota periodística denunciada por la actora,[6] la cual, se inserta a continuación:

La alcaldesa de Metepec, Gabriela Gamboa Sánchez debería estar muy agradecida con el destino (incluso debería preparar una peregrinación a la Virgen de Guadalupe), por haberle puesto en su camino al actual secretario del Ayuntamiento, Raymundo Guzmán Corroviñas.

La inútil presencia de Gamboa Sánchez ha sido rescatada por Guzmán Corroviñas, quien realmente es el que mueve los hilos más sensibles del Ayuntamiento. No figura en las fotografías, no aparece en público no hace alarde de nada…simplemente trata de construir todo lo que va destruyendo la administración morenista.

Para ejemplificar más la situación que se vive en el Ayuntamiento, haremos un simple ejercicio teatral: hagan de cuenta que Gaby Gamboa, pasa y raya un automóvil…buena pues atrás de ella está el secretario del Ayuntamiento, para componer el desperfecto y dejar como nuevo el carro.

Aún no sabemos cuántas neuronas perdió Gabriela Gamboa por el lamentable contagio de # COVID 19. Pero lo que sí sabemos, es que la alcaldesa ya no cuenta con esa capacidad de reacción y pensamiento de años anteriores. El #coronavirus la desgastó en lo mental, en lo física en lo político.

Todos saben que Raymundo es una persona capaz pero estar al mando de un municipio como Metepec, puede traer consecuencias muy severas, sobre todo un terrible desgaste político. Hoy el secretario del Ayuntamiento es el presidente municipal de Metepec, y aunque logre contener los estragos en las áreas de finanzas, seguridad, obra pública y agua, no podrá con todo.

Mientras Guzmán Corroviñas defiende lo indefendible, Gaby Gamboa echa grilla con Higinio Martínez Miranda. El senador se aprovecha de la debilidad de la supuesta alcaldesa, para sacar raja económica del Ayuntamiento de Metepec, el cual está a nada de ser recuperado por la oposición en 2021.

Así las cosas en Metepec.

Insistimos, Gabriela Gamboa debería organizar una peregrinación por tantos milagros.” (sic)

 

Texto

Descripción generada automáticamente

Finalmente, en el apartado c), identificado como “Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad del probable infractor”, el tribunal responsable determinó que, el hecho que se ha tenido por acreditado sí resulta constitutivo de violencia política debido a su género, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por lo que a continuación se indica:

        Las expresiones que hacen referencia a la denunciante la colocan en una posición de desprestigio, en cuanto al ejercicio de su función política, como integrante de un órgano colegiado, donde precisamente ha sido su imagen pública la que se ha visto afectada hacia sus gobernados, lo que implícitamente conlleva a limitar su desarrollo en la función pública municipal, así como en la toma de decisiones, derivado de la defenestración que se hace de sus capacidades;

        Además de que, los comentarios citados generan un menoscabo al ejercicio del cargo para el cual fue electa la denunciante como Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, pues implícitamente se le limita el ejercicio pleno del cargo que le fue conferido como integrante de dicho cabildo, a partir de los señalamientos que la ubican en una posición de desventaja, respecto del resto de quienes lo conforman, así como demeritar su imagen de servidora pública a cargo de la gobernabilidad municipal;

        Aunado a que, en la nota en controversia, se circunscribe en el descrédito de la actora, lo que invariablemente se traduce en una afectación a la esfera de prerrogativas que le asisten como integrante del cuerpo edilicio, desde el momento de restarle atribuciones y otorgárselas a alguien que se encuentra en un nivel de menor jerarquía, como lo es el Secretario del ayuntamiento de mérito; máxime que se involucran aspectos que transitan en el espectro personal como el de su salud, y

        La conducta denunciada se encuentra descrita en la hipótesis de la fracción XXVIII, del artículo 27 Sexies, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, pues al respecto se advierte que, se divulgó un mensaje de Gabriela Gamboa Sánchez, quien se encuentra en funciones de Presidenta Municipal; lo cual ocurrió por un medio virtual, con el propósito de desacreditarla y denigrarla así como poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.

Al respecto se indica que, dichas consideraciones jurídicas no fueron impugnadas por alguna de las partes -ya sea tanto por la actora ni por el probable infractor de la conducta denunciada-, por lo que, han quedado firmes al no ser cuestionados ante esta instancia jurisdiccional federal.

Debido a ello, se entiende que ambas personas han quedado conformes con lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que, la conducta denunciada se encuentra debidamente acreditada en una página virtual de internet y que la misma -debido a las expresiones citadas- genera violencia política contra la mujer debido al género de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 

 

 

B.   Acto controvertido

Por cuanto hace al apartado de la resolución que sí fue controvertida por la parte actora, medularmente, la autoridad responsable determinó la inexistencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres debido a su género en contra de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, al considerar que el acervo probatorio integrado en autos es insuficiente para acreditar que el sujeto denunciado haya sido el autor de la nota cuestionada.

 Ello, porque si bien es cierto que, en la página de internet que alberga la nota periodística se identificaron los vocablos "LUIS ROCHA" y "LUIS ROCHA/Noticias"; también lo es que, ello por sí mismo no podría implicar que el denunciado (Luis Enrique Rocha Garnica) haya sido el responsable de su difusión.

Por lo anterior, es que efectuó diversos requerimientos que se precisan a continuación:

FECHA

ACTUACIÓN

13 de abril de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo mediante el cual requirió un informe a Enrique Rocha Garnica, relacionado con la materia del Procedimiento Especial Sancionador.

19 de abril de 2021

Se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, el escrito signado por Gabriela Gamboa Sánchez, por el que ofrece pruebas derivado de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-25/2021.

29 de abril de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo mediante el cual requirió a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, que informara si dentro de sus registros existe alguna información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

17 de mayo de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo mediante el cual se requirió al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que informara si dentro de sus registros existe alguna información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

31 de mayo de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo mediante el cual se requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, Informe si dentro del monitoreo llevado a cabo en medios de comunicación impresos y/o digitales, cuenta con información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

17 de junio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo por el que requirió al portal electrónico denominado Wix.com (legalterms@wix.com y/o support@wíx.com), que informara si dentro de sus vínculos y/o registros y/o enlaces virtuales, existe información alguna que permita identificar la referencia "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado portal electrónico "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

18 de junio de 2021

Se recibió respuesta vía correo electrónico por parte de portal identificado como noíifications@wixanswers.com en el sentido de requerir la información al portal leqal@wix.com

1 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo, por el que requirió a la cuenta de correo electrónico leaaÍ@wix.com. información sobre las referencias "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

14 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo por el que requirió por segunda ocasión al Representante Legal del Portal Wix.com a través de la cuenta de correo electrónico leoalfaíwix.com, información sobre las referencias "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado portal electrónico "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

20 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electora! del Estado de México, dictó el acuerdo por el que requirió por tercera ocasión al Representante Legal del Portal Wix.com a través de la cuenta de correo electrónico legal@wix.com diversa información sobre el registro, constitución, apertura o funcionamiento del portal denominado luisrochanoticiascom, entre otros

23 de julio de 2021

El Secretario General de Acuerdos certificó que se recibió en la cuenta de correo notificaciones@teemmx.org.mx un mensaje proveniente de la cuenta olhak@wix.com el cual contenía dos archivos adjuntos de los cuales no fue posible visualizar su contenido.

10 de agosto de 2021

El presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo en el que instruyó al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, generar una cuenta en el portal identificado como kiteworks.com, y una vez hecho lo anterior, verifique si es posible descargar la información que se adjunta.

 

De lo obtenido de dichos requerimientos, la autoridad responsable razonó lo siguiente:

        En términos de lo previsto en los artículos 435, 436 y 437 del Código Electoral del Estado de México, a tratarse de documentales públicas, y en función de su adminiculación, es lo que permite concluir que, el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, en modo alguno, se le atribuye la vinculación con el portal denominado “LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo”, incluso, del identificado como https://luisrochanoticias.com, y como consecuencia de ello, que haya sido quien difundió la nota señalada;

        Sin que resulte óbice para lo anterior que, a partir de la información proporcionada por el portal electrónico “wix.com”, por un lado, sobre la existencia de la plataforma https://luisrochanoticias.com, y por el otro, tratándose de las frases “políticayestilo73”, políticayestilo73@gmail.com, “Luis Rocha” y “luisrochanoticias.com”, tampoco permiten sostener de forma evidente que tales referencias en su conjunto convergen para vincular al denunciado, desde sus vertientes de propiedad, dirección, ejecutiva, administrativa o redacción con el vínculo denominado LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo”;

        En todo caso, la información que se proporcionó, transita por asentar datos de un usuario que se identifica, a partir de una dirección de un correo electrónico, dirección, código postal, país y Estado; así como también, en esa vertiente de índole comercial que implica el pago por un servicio, entre contratante y quién lo oferta, para lo cual se desprenden datos de una tarjeta de crédito, de igual forma, de los parámetros del servicio que se ofrece, y

        Derivado de ello, es que se carece de los elementos necesarios que permitan demostrar que al denunciado le correspondió el despliegue de acciones para la difusión de la nota identificada como “Raymundo Guzmán Corroviñas, presidente municipal de Metepec”, inclusive, que le pueda ser atribuida la autoría.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable también precisó que, tampoco era posible asumir la responsabilidad del denunciado, a partir de lo manifestado por medio del escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional estatal, en el sentido de que, derivado de lo ordenado en la resolución dictada en el expediente PES/12/2021, se retiró la citada nota periodística; además de que, en el sitio de internet que la albergaba, se publicó una disculpa a favor de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez.

Ello, porque dichas circunstancias se dieron con base en lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México -en uso de sus facultades constitucionales y legales- en la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 en la que se declaró como infractor al sujeto denunciado; sin que tal situación pueda implicarse como un reconocimiento implícito sobre la publicación denunciada, y con eso, tener por acreditado sobre quién administra el portal en que fue difundida la nota, y que incluso, se le atribuya la autoría de ésta.

De ahí que, el Tribunal Electoral del Estado de México concluyó que, ante la ausencia de elementos suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que, no obstante, que se tienen por acreditado los hechos constitutivos de la violencia política debido al género de la actora, es que se desconoce la autoría de la nota publicada en la página de internet indicada.

Por ende, es que, con base en el principio de presunción de inocencia que debe regir en los procedimientos especiales sancionadores, es que se determinó la inexistencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres debido al género en contra de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

Por tanto, conforme con la metodología señalada y debido a que, no se acredita la autoría sobre los hechos que se tuvieron probados, la autoridad responsable consideró innecesario continuar con el análisis del inciso d), identificado como En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que resulten responsables”; puesto que, a nada práctico conduciría la calificación de la falta e individualización de la sanción, toda vez que, se carece de elementos de prueba que permitieran advertir sobre a quién se deberá imponer.

Por último, el órgano jurisdiccional estatal señaló que, no le pasaba inadvertido que, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, presentó un escrito a través del cual, aportó elementos de prueba a fin de acreditar sustancialmente que Luis Rocha y Luis Enrique Rocha Garnica son la misma persona, por lo que, se debía de concluir que es el autor de la nota periodística constitutiva de violencia política contra las mujeres debido a su género.

Las documentales referidas son:

1. Copia certificada del instrumento notarial número 16,565 expedida por el Notario Público número 41 del Estado de México, que contiene la fe de hechos solicitada para certificar el contenido y la existencia del sitio web www.luisrochanoticias.com perteneciente a Luis Rocha y/o Luis Enrique Rocha Garnica, y

2. Primer Testimonio del instrumento notarial: 16,593, pasado ante la fe del Notario Público número 41 del Estado de México, que contiene la fe de hechos solicitada para certificar el contenido y la existencia de las redes sociales Facebook y Linkedln, pertenecientes a Luis Rocha y Luis Enrique Rocha Garnica.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México razonó que, de conformidad con lo establecido por el artículo 440 del código electoral de la referida entidad federativa, se advierte que, en la resolución de los medios de impugnación, no debe tomarse en cuenta alguna prueba que se haya aportado fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Como excepción, sólo se podrán conocer de aquellas supervenientes que hayan surgido después del plazo en que debieron ofrecerse, así como de aquellas que, aun siendo existentes desde ese momento, pero que su oferente, no pudo aportarla por desconocerla, o bien, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, se ofrezcan antes del cierre de instrucción.

 Ello, acorde con el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 12/20129, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

Con base en lo anterior, el tribunal responsable estimó que las documentales de mérito no reunían los requisitos para considerar que, dada la fecha en que fueron generadas, esto es, cinco y trece de abril de dos mil veintiuno, tal como se advierte del contenido de los testimonios notariales, quien las presenta, no justificó que se encontraba imposibilitada para allegarlas dentro del plazo previsto para ello.

En efecto, a consideración del tribunal responsable, la oferente de dichas pruebas estuvo en la aptitud de presentarlas durante la sustanciación de la queja ante el Instituto Electoral de Estado de México, o bien, durante el periodo de resolución primigenio por parte de la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021.

Incluso, tampoco señaló las razones para estimar que de forma posterior al periodo en que acontecieron los actos en mención, existieron obstáculos para poder ofrecerlas, de ahí que, el citado ente jurisdiccional local no las tuvo por admitidas como pruebas supervenientes.

 

C.   Resumen de agravios

En contra de la determinación que ha sido descrita, la enjuiciante hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.    Indebido análisis probatorio

Al respecto, la actora alega:

        La autoridad responsable omitió realizar una valoración sistemática y contextual de las pruebas supervenientes y cargas probatorias; sino que, se limitó a efectuar una valoración literal, respecto de una simple apreciación de los hechos frente al supuesto establecido en la ley;

        Esto es, indebidamente el tribunal electoral local, diluyó la responsabilidad de Luis Rocha Garnica, sobre la base de que, no se acreditó que hubiere financiado, contratado o administrado por la publicación de sus ideas, lo que constituye un paso más para normalizar la violencia de género en medios digitales;

        Ello, porque en la página de internet que albergaba la nota periodística denunciada, es posible leer un texto que indica: “Por medio del presente, el suscrito Luis Enrique Rocha Garnica, en estricto acatamiento a lo ordenado en la resolución dictada el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021, por el Tribunal Electoral del Estado de México…”;

        Por ende, es que se acredita que Luis Rocha y Luis Enrique Rocha Garnica, son la misma persona, se ostenta de ambas maneras de forma indistinta, y que es autor, propietario y administrador de dominio de internet https://www.luisrochanoticias.com;

        Máxime que, la naturaleza de la materia electoral no es de estricto derecho; por lo que, de aplicar la literalidad de la ley, entonces, se hace nugatorio el acceso a la justicia y aleja al árbitro electoral de la finalidad de hacer valer y respetar los principios constitucionales que rigen la materia, y

        Finalmente, precisa la enjuiciante que, en términos de la jurisprudencia 17/2010, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, en el caso, el ciudadano denunciado no se deslindó de la manera en que se indica en el citado razonamiento.

 

2.    Falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) del portal electrónico https://www.luisrochanoticias.com

En este apartado, la promovente manifiesta que, si el tribunal responsable consideró que la conducta denunciada sí es constitutiva de violencia política debido al género de la actora, entonces se debió sancionar al responsable correspondiente.

 Esto es, alega que la sentencia de mérito fue incongruente, porque no consideró el hecho de que, si hay un dominio de internet, alguien debía de ser responsable de la presencia de notas denigrantes en contra de servidoras públicas; circunstancia que no fue atendido por la autoridad responsable.

D.   Pretensión

La actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, y derivado de ello, se determine la existencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 

E.   Metodología de estudio

Por cuestión de método los agravios serán analizados de manera conjunta, dado que se dirigen a controvertir de la probable responsabilidad de la autoría de la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la actora, así como de la página de internet que la publicó.

Derivado de ello, el examen de esos motivos de inconformidad se realizará en conjunto.

Lo anterior, no le genera perjuicio a la promovente, ya que, lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados; ello, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

 

F.    Decisión de esta Sala Regional

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

 

 

 

 

G.  Tesis

Lo anterior, debido a que, la autoridad responsable efectuó un indebido análisis del acervo probatorio que se encuentra integrado en autos.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, se debe de revocar el acto impugnado para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México dicte una nueva resolución en la que valore nuevamente los elementos aportados, sobre la base de las consideraciones y razonamientos desarrollados en esta sentencia; únicamente por cuanto hace al apartado de la existencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, de la referida entidad federativa.

 

H.   Cuestión previa

Antes de desarrollar los apartados que justifiquen la tesis indicada, es necesario precisar que, el acto impugnado fue resultado de lo determinado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el expediente identificado con la clave ST-JE-25/2021, cuyo acto impugnado consistió en la primera resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/12/2021, que declaró la existencia de la violación denunciada por Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 Respecto a la responsabilidad del probable infractor, la autoridad jurisdiccional responsable argumentó que, al estar acreditada la existencia de elementos albergados en internet que por su identificación resultan alusivos a Luis Enrique Rocha Garnica, indudablemente, se está en presencia de frases que por el contexto de su difusión permiten configurar conductas que actualizan los parámetros constitutivos que acreditan violencia política en contra de la actora.

 Sin embargo, dicho acto fue revocado por esta Sala Regional, medularmente, por lo siguiente:

        La resolución reclamada resultó violatoria del principio de exhaustividad, debido a que, el tribunal responsable fue omiso en señalar con suficiente claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que estimó probada que el sujeto denunciado fue, sin lugar a duda razonable, el autor de la nota, y por tanto, tener por acreditado el nexo causal entre el sancionado, y la nota que se consideró que actualizaba conductas violatorias de género;

        Ello es así, porque se limitó a referir, en reiteradas ocasiones, la similitud entre el nombre del dominio de la página de internet en la cual se tuvo por acreditada la existencia de la nota denunciada con el nombre del denunciado, lo cual aconteció de manera dogmática y sin realizar un verdadero ejercicio de ponderación y subsunción encaminado a demostrar, sin lugar a duda, que el actor fue el autor material de la nota;

        Lo anterior, evita que, actos arbitrarios de la autoridad, culminen en sanciones, lo cual se traduce en la obligación de subsumir y concatenar los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar.

        Asimismo, el órgano jurisdiccional electoral estatal incumplió con el principio de exhaustividad, ya que, no logró cubrir la carga de probar la conducta sobre la autoría del denunciado respecto de la nota, así como la pertenencia o propiedad del sitio web al actor; lo anterior, incluso cuando el denunciado negó en todo momento la comisión de la conducta atribuida;

        Lo anterior, pasando por alto que, el Tribunal Electoral del Estado de México tenía la posibilidad de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente, a fin de resolver sobre la actualización o no de infracciones y la sanción que corresponda imponer; facultad que debe ejercerse conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y

        Esto es, a juicio de la autoridad responsable, el expediente se encontraba debidamente integrado y omitió de manera indebida la práctica de alguna diligencia posterior a las efectuadas por el instituto electoral local; según se aprecia del auto dictado el once de marzo de dos mil veintiuno, en el cual, radicó el expediente con las actuaciones realizadas y al mismo tiempo declaró cerrada la instrucción y en consecuencia, se procedió a formular el proyecto de resolución.

Debido a tales consideraciones jurídicas, al establecer que la sentencia recurrida carece de exhaustividad, fue que se determinó devolver los autos al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que ordenara la realización de las diligencias que considere necesarias, y posteriormente, previa realización del ejercicio respectivo de fundamentación y motivación determine si se tiene o no por acreditada, plenamente, la culpabilidad del denunciado.

 

 

 

I.       Justificación

Tal y como se indicó en la sentencia emitida en el expediente identificado como ST-JE-25/2021, los entes involucrados en la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores del Estado de México se encuentran facultados para llevar a cabo las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, así como la probable responsabilidad administrativa de los sujetos señalados como los causantes de los infracciones correspondientes.

 En efecto, en el artículo 4° de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales se indica:

1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

 

En el artículo 440 de la citada ley electoral se precisa:

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local.

 

Por último, en el diverso 461 de la referida legislación se advierte que, “la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados”.

Derivado de esa Ley General o marco, en el artículo 483, párrafos cuarto y séptimo, del Código Electoral del Estado de México, se regula el procedimiento especial sancionador de la siguiente manera:

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas, y

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Como se desprende de la legislación invocada y se corrobora en la tesis XXXVII/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN,[8] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar diligencias preliminares a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, pueda advertir la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de una medida cautelar.

Tales diligencias deben comprender las propuestas por la o el denunciante y aquellas que se estime necesarias, siempre y cuando, los plazos para su desahogo permitan que se tomen en consideración al resolver la medida precautoria solicitada.

Además, el máximo órgano jurisdiccional electoral del Estado Mexicano, en la jurisprudencia 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN[9] razonó que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Finalmente, en el artículo 482, fracción IV, segundo y tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México se establece:

Artículo 482. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, iniciará el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

 IV. Constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales o municipales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Con fundamento en lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México, al ser un órgano público local electoral posee las atribuciones y disposiciones legales de llevar a cabo actos de investigación cuando tenga conocimiento de hechos que, entre otros, podrían constituir casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Ello, sobre la base de que es el ente encargado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para vigilar y llevar a cabo el proceso electoral local, por lo que, si tiene conocimientos de hechos que podrían vulnerar constituir casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, entonces, no sólo está autorizado, sino que, en el ejercicio de sus facultades legales, debe verificar su existencia.

Si acontecen actos infractores en materia electoral, la autoridad electoral debe evitar que éstos sigan aconteciendo; además de que, también tendrá que iniciar una investigación, con el objeto de determinar la responsabilidad de la persona que actuó de manera contraria a la legislación y derivado de ello, se le imponga la sanción individualizada que corresponda, con la finalidad de que no vuelva a cometer esa conducta reprochable jurídicamente.

Al respecto, la etapa administrativa de este tipo de procedimientos, en el Estado de México, se regula de la siguiente manera:[10]

        El órgano del Instituto Electoral del Estado de México que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas;

        En el plazo de veinticuatro horas tendrá que admitir o desechar;

        En caso de desechamiento, se notificará en un plazo de doce horas;

        De ser admitida, se emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 27/2009, de rubro AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.[11]

        En ese plazo de cuarenta y ocho horas, la Secretaría Ejecutiva podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias; tal decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de México;

        De igual manera, previamente al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados; ello, sobre la base de la jurisprudencia 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN[12];

        Aunado a ello, en los artículos 241, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral del Estado de México, así como del 35 del Reglamento para la Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, se confiere la facultad a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México para ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previamente a su admisión o desechamiento, y

        Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al citado órgano jurisdiccional local, así como un informe circunstanciado.

Por cuanto hace a la etapa del procedimiento especial sancionador ante la instancia jurisdiccional local, ésta se debe de desarrollar de la siguiente manera (acorde al artículo 485 del Código Electoral del Estado de México):

        El tribunal electoral recibirá del instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo;

        Recibido el expediente, el presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I.               Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el código comicial de la citada entidad federativa;

II.            Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la legislación, realizará u ordenará al instituto electoral local la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III.               De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

IV.               Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del órgano jurisdiccional estatal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador;

V.     El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, y

a)    Las sentencias podrán tener dos tipos de efectos: a) declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) imponer las sanciones procedentes.

 

J.    Valoración de pruebas

En el caso, derivado de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JE-25/2021, la autoridad responsable efectuó diversas diligencias, con el objeto de determinar si el sujeto denunciado era el responsable de la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la ciudadana Gabriela Gamboa Sánchez, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 

 

 

 Tales actuaciones se ilustran en la siguiente tabla:

FECHA

ACTUACIÓN

13 de abril de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo mediante el cual requirió un informe a Enrique Rocha Garnica, relacionado con la materia del Procedimiento Especial Sancionador.

19 de abril de 2021

Se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, el escrito signado por Gabriela Gamboa Sánchez, por el que ofrece pruebas derivado de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-25/2021.

29 de abril de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo mediante el cual requirió a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, que informara si dentro de sus registros existe alguna información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

17 de mayo de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo mediante el cual se requirió al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que informara si dentro de sus registros existe alguna información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

31 de mayo de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo mediante el cual se requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, Informe si dentro del monitoreo llevado a cabo en medios de comunicación impresos y/o digitales, cuenta con información que permita identificar el portal "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

17 de junio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo por el que requirió al portal electrónico denominado Wix.com (legalterms@wix.com y/o support@wíx.com), que informara si dentro de sus vínculos y/o registros y/o enlaces virtuales, existe información alguna que permita identificar la referencia "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado portal electrónico "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

18 de junio de 2021

Se recibió respuesta vía correo electrónico por parte de portal identificado como noíifications@wixanswers.com en el sentido de requerir la información al portal leqal@wix.com

1 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo, por el que requirió a la cuenta de correo electrónico leaaÍ@wix.com. información sobre las referencias "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

14 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo por el que requirió por segunda ocasión al Representante Legal del Portal Wix.com a través de la cuenta de correo electrónico leoalfaíwix.com, información sobre las referencias "©2023 por Haciendo Ruido", y a la vez, la relación que pueda tener con el denominado portal electrónico "LUIS ROCHA/Noticias, Política y Estilo".

20 de julio de 2021

El Presidente del Tribunal Electora! del Estado de México dictó el acuerdo por el que requirió por tercera ocasión al Representante Legal del Portal Wix.com a través de la cuenta de correo electrónico legal@wix.com diversa información sobre el registro, constitución, apertura o funcionamiento del portal denominado luisrochanoticiascom.

23 de julio de 2021

El Secretario General de Acuerdos certificó que se recibió en la cuenta de correo notificaciones@teemmx.org.mx un mensaje proveniente de la cuenta olhak@wix.com el cual contenía dos archivos adjuntos de los cuales no fue posible visualizar su contenido.

10 de agosto de 2021

El presidente del Tribunal Electoral del Estado de México dictó el acuerdo en el que instruyó al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, generar una cuenta en el portal identificado como kiteworks.com, y una vez hecho lo anterior, verifique si es posible descargar la información que se adjunta.

 

 De estos requerimientos, se obtuvo como prueba relevante el documento remitido por “wix.com”[13] -que fue la página de internet que creó el sitio web luisrochanoticias.com-, así como su respectiva traducción efectuada por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México[14] en la que informó datos de identificación de las personas que pagan por la administración del citado nombre de dominio, la cual se precisa a continuación:

 

Cabe precisar que, esta documental privada, tiene el carácter de indiciaria, por lo que, se analizará con los demás elementos de prueba conforme con lo establecido en el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto hace a la información que se remitió, se advierte que, si bien es cierto que únicamente se lee el nombre y el primer apellido de una de las personas que efectúa el pago de mérito, toda vez que, el registro de la empresa no es mexicana; también lo es que, sí se desprenden otros datos que permiten identificar al sujeto denunciado como uno de los administradores del sitio de internet luisrochanoticias.com, como lo son el correo electrónico, así como la dirección.

Lo anterior, sobre la base de que, el correo electrónico que se indicó -politicayestilo73@gmail.com-, de igual manera, se señala como titular de éste el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica en su página de “Facebook”, la cual, fue certificada por el Titular de la Notaría Pública número 41 del Estado de México (documentación que se detallará más adelante).

Por cuanto hace al domicilio de Luis Rocha que se vislumbra en la información remitida por la empresa wix.com, se precisa que, ciertos datos son similares a los que se encuentran en la copia fotostática de la credencial para votar del ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, expedida por el Instituto Nacional Electoral, como lo son: calle; fraccionamiento, y el código postal.[15]

Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto que ese documento es una documental privada, la cual, en términos del artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente, tendría valor indiciario; también lo es que, dicha copia simple fue presentada por el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica al otorgar un poder amplio y bastante para que a su nombre y representación compareciera el ciudadano José Fernando Ramírez Solano durante el trámite de la queja presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, la cual, se identificó con la clave PES-VPG/MEY/GGS/LERG/002/2021/01.

Por ende, en términos de la jurisprudencia 11/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE,[16]el documento en mención surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original.

Debido al conjunto de tales elementos de convicción, se genera el indicio de que, el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica le pagó a la empresa wix.com por la creación y mantenimiento de la página electrónica luisrochanoticias.com.

Aunado a ello, se precisa que, se encuentra integrada en autos, diversa documentación que fue remitida por las partes de manera posterior a que la autoridad responsable dictara la primera resolución en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 que, de manera destacada se indica la siguiente:

a)                El escrito presentado por Luis Enrique Rocha Garnica. En esa documental, el citado ciudadano, en su calidad de sujeto sancionado en la resolución mencionada, le informa a la autoridad responsable que -en acatamiento a la referida determinación- del retiro de la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la actora, así como de la publicación de la disculpa mandatada por el tribunal electoral local.[17]

Al respecto, no se comparte lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de no considerar ese hecho como un reconocimiento implícito sobre la publicación denunciada, y con eso, tener por acreditado sobre quien administra el portal en que fue difundida la nota, y que incluso, se le atribuya la autoría de ésta; sino que, por el contrario, tal circunstancia se dio en acatamiento a la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional estatal.

Ello, porque si bien es cierto que la manipulación de la página de internet luisrochanoticias.com, al haberse retirado la nota denunciada, así como publicar la disculpa ofrecida por el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica aconteció debido a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México; también lo es que, sí es un indicio que, acorde a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia es que, únicamente el ente físico o moral facultado para administrar un bien -ya sea material o virtual- es el único que lo podría manipular.

Esto es, en el caso, acorde a lo ordenado por la autoridad responsable en la primera resolución del procedimiento especial sancionador PES/12/202, el sujeto sancionado debía de retirar de la nota publicada en el portal de internet indicado, así como la publicación de una disculpa pública en el mismo sitio web, y si dicha persona cumplió, entonces, debe entenderse que estuvo en la aptitud fáctica y legal de poder administrar la página electrónica identificada como luisrochanoticias.com.

De haber estado imposibilitado el sujeto sancionado, por desconocer quién podría administrar el referido sitio web, entonces, pudo haber informado a la autoridad responsable de esa situación; sin embargo, tal circunstancia no aconteció; por lo que, sí es una conclusión lógica que, para poder cumplir con la resolución del tribunal electoral local, efectuó tales acciones sin que se advierta algún tipo de obstáculo.

Circunstancia que, le genera un indicio a este órgano jurisdiccional de que, el sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador PES12/2021es el administrador de la página de internet que publicó la noticia periodística que fue constitutiva de violencia política debido al género de la actora, en su calidad de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 

b)               El acta número 139/2021 del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.[18] Levantada por el servidor público electoral facultado para ejercer la función de Oficialía Electoral, en la que, hizo constar que en la dirección electrónica https://facebook.com/luisenriquerochagarnica, se encuentra del lado izquierdo, al interior de un recuadro, diversos iconos en forma de lista y al frente de cada uno, las leyendas: “Detalles”, “Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias”,[19] entre otros.

Incluso, en dicha constancia, se insertó la siguiente captura de pantalla:

 De esa certificación -la cual, genera prueba plena a este órgano jurisdiccional por haberse elaborado por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia-,[20] se advierte que, el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica se reconoce como Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias”, que es justamente el nombre con el que se identifica el sitio web luisrochanoticias.com.

Además, se precisa que, en esa acta, el funcionario electoral también certificó que, en la página electrónica https://luisrochanoticias.com/post/a-la-opinión-pública, se encuentra este texto:

Por medio del presente, el suscrito Luis Enrique Rocha Garnica, en estricto acatamiento a lo ordenado en la resolución dictada el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en donde se impone al suscrito a ofrecer una disculpa pública en favor de la C. GABRIELA GAMBOA SÁNCHEZ, Presidenta Constitucional del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México: la misma se realiza en este acto, y toda vez que me encuentro inconforme con dicha resolución, esta será impugnada en la instancia correspondiente, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente según corresponda, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

De igual manera, se insertó esta captura de pantalla:

 Tal certificación acredita que, el sujeto sancionado sí cumplió con lo ordenado en la primera resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021; hecho que -se reitera- le genera un indicio a este órgano jurisdiccional de que, sí es el administrador de la página de internet que publicó la nota periodística que fue constitutiva de violencia política debido al género de la actora, debido a que, se advierte que se manipuló dicho sitio web sin algún tipo de obstáculo.

 Por último, cabe precisar que, tanto de la publicación en la red social Facebook, así como de la página de internet luisrochanoticias.com, es dable advertir los nombres de Luis Enrique Rocha Garnica y Luis Rocha, respectivamente, en la que, en ambos sitios web, tales personas son periodistas y una de ellas - Luis Enrique Rocha Garnica- se señala como el Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias, por lo que, se genera otro indicio de que, de ambos nombres identifican a una única persona, y derivado de ello, ese mismo sujeto es el autor de las publicaciones que ahí se han efectuado.

En ese sentido, en el caso, es aplicable mutandis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar) lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXXII/2016 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.[21]

Ello, debido a que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de manifestaciones que pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet.

Pues, es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se empleara -sin su autorización- su nombre, o bien, que el responsable de la página de internet es una persona diversa a aquella a quien se atribuye su pertenencia.

Lo anterior, porque las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que, si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que, implemente, actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la legislación electoral, y sobre todo, que se implique, indebidamente, su nombre en la comisión de posibles actos infractores.

Ello, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

Esto es, dicha máxima jurídica se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.[22]

Por ende, en el caso, si en la páginas de internet en las que se difundió la publicación que se considera contraventora de la legislación electoral, se advirtió que se mostraba parte del nombre de la persona denunciada (un nombre y primer apellido), así como las manifestaciones objeto de ilicitud, se concluye que a éste correspondía desvirtuar, fehacientemente, la presunción respecto de su responsabilidad acerca de las publicaciones en la página de internet luisrochanoticias.com (máxime que, se pudo administrar para cumplir con la primera resolución del procedimiento especial sancionador PES/12/2021), resultando insuficiente que, pretenda hacerlo con el argumento de que no se encuentra, plenamente, su autoría.

En ese sentido, de acuerdo con lo concluido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como lo razonado por este órgano jurisdiccional en dicho criterio, si bien es cierto que es, materialmente, imposible conocer o hacer una presunción de que la persona denunciada -en caso de no ser la autora de esas publicaciones- supiera que otra diversa estuviera actuando de una forma contraria a la legislación electoral, usando, indebidamente, su nombre, lo cierto es que, en el caso concreto, a través del emplazamiento que le fue efectuado a la parte actora, por la autoridad administrativa local, existe un momento cierto en el que el denunciado tuvo pleno conocimiento de los actos que se le imputaron.

Esto es, para este órgano resolutor, el denunciado, al ser debidamente emplazado a través del escrito que le notifica el órgano instructor del procedimiento especial sancionador, tan es así que estuvo presente en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a través del representante legal que designó para tales efectos, fue que conoció las circunstancias de modo, tiempo de los posibles hechos infractores que se le imputaron.

Por ende, justamente, en el momento de rendir su contestación a la denuncia, así como de alegar en la audiencia de ley, cuando, de ser el caso, debió hacer valer la utilización de su nombre de una forma ilegal o contraria a la legislación electoral, así como los actos para deslindarse de tales actos.

En el caso, se advierte que, el sujeto denunciado no efectuó una acción idónea y eficaz para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continuara, o para deslindarse de ella, así como para evidenciar que su nombre o se utilizó de manera ilegal, por lo que no basta con la simple negativa que efectuó en su defensa, de que no quedó, fehacientemente, demostrada su autoría.

Máxime que, al contestar la denuncia, así como al alegar, solo expresó argumentos relativos a que la nota publicada en la página de internet luisrochanoticias.com no era constitutiva de violencia política debido al género de la actora, sino que, se trataba de una crítica severa hacia la forma de gobernar de la alcaldesa en cuestión, sin embargo, dicho ataque se efectúa sobre la base de una capacidad intelectual, esto es, un elemento objetivo; más no por una cuestión subjetiva como lo es el género; por ende, no podría decirse que las afirmaciones de mérito perpetuán un estereotipo de género que tengan como finalidad el denigrar a la presidenta municipal por ser mujer, sino más bien, la sátira citada corresponde a su forma de gobernar.

Al respecto, debe considerarse que, el citado sitio web es público, con el objeto de que las personas que pretendan ser un medio de comunicación para los miembros de su comunidad alcancen un mayor número de seguidores o adeptos de sus comentarios.

Por ende, al tener un acercamiento público, el titular de la de la página electrónica luisrochanoticias.com con el resto de la población, es razonable que se le exija algún tipo de deslinde por sí mismo o a través de su representante legal; circunstancia que, no aconteció en el caso en concreto.

Cabe resaltar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JDC-112/2021.

Debido a ello, es que se genera otro indicio de que, el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica es titular de la página de internet denominada como luisrochanoticias.com.

c)                El escrito presentado por Gabriela Gamboa Sánchez, en el que, realiza diversas manifestaciones con el objeto de acreditar que, Luis Rocha y Luis Enrique Rocha Garnica son la misma persona, y por ende, el autor de la nota periodística que denunció por haber constituido violencia política debido a su género; por lo que, anexó el primer testimonio del instrumento 16,593,[23] expedido el trece de abril de dos mil veintiuno, a través del cual, el Titular de la Notaría Pública número 41 del Estado de México levantó la fe de hechos, en la que, certificó -entre otras cuestiones- lo que a continuación se indica:

Tercero.- Acto seguido, siendo las diez horas con veinticuatro minutos, del día en que se actúa, la solicitante procedió a encender el equipo de cómputo, para navegar en "La red mundial de comunicación", conocida como "Internet", por conducto del navegador web denominado "Google Chrome1', en el que a través del buscador web denominado "Google", procede a insertar el siguiente texto: "LUIS ENRIQUE ROCHA CARNICA", arrojando dicho buscador varios enlaces como resultado, por lo que la solicitante ingresa al enlace que en el buscador es del tenor literal siguiente: "https://www.facebook.com > luisenriquerochagarnica" - "Luis Enrique Rocha Garnica Facebook" - "Luis Enrique Rocha Garnica (Periodista). ¿Por qué soy rebelde? Porque de la rebeldía, nació un Príncipe. ¿Verdad que el cual la solicitante me manifiesta que es el perfil del usuario que utiliza los nombres de "Luis Rocha" y/o "Luis Enrique Rocha Garnica", de la red social denominada "Facebook", y según se puede apreciar entre otras cosas, que en la parte superior de dicho perfil, se encuentra una imagen de fondo blanco, que en su parte superior izquierda tiene un texto de color azul, que es del tenor literal siguiente: "LUIS ROCHA" - "Política y Estilo", en el centro una fotografía circular del mecanismo de una máquina de escribir con un texto que es del tenor literal siguiente: "LUIS ROCHA / Noticias", y en la parte inferior de la imagen se encuentra un texto que es del tenor literal siguiente: "Luis Enrique Rocha Garnica (Periodista)" - "¿Por qué soy rebelde? Porque de la rebeldía, nació un Príncipe. ¿Verdad que vale la pena ser rebelde?", así también debajo de la imagen antes descrita se aprecian tres enlaces que son del tenor literal siguiente: "Amigos", "Fotos" y "Videos", los cuales en su parte inferior derecha, se encuentra un recuadro con fondo blanco en donde se puede observar entre otras cosas el texto que es del tenor literal siguiente: "Información"-"Empleo"-"Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias"[24] - "Enero de 2010 - actualidad - Estado de México" "@luis_journalist" "https://www.luisrochanoticias.com/"-"Política y Estilo"; lo anterior lo hago constar con las impresiones de pantalla que quedan insertas a continuación y con las que agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonios que de él se expidan con la letra que le corresponda.------------------------------------------------

Tercero. – Acto seguido la solicitante le da clic en el enlace que es del tenor/literal siguiente "LUIS ROCHA / Noticias" y que se encuentra en el cuadro descrito en el hecho inmediato anterior, mismo que nos enlazo al siguiente link https:/facebooc.com/luisrochanoticias”, el cual la solicitante me manifiesta que es una página del usuario que utiliza los nombres de “Luis Rocha” y/o “Luis Enrique Rocha Garnica”, de la red social denominada “Facebook” y según se puede observar entre otras cosas que en la parte superior derecha se encuentra una imagen con un texto de color azul que es del tenor literal siguiente “LUIS ROCHA”, -“Política y Estilo”, y en la parte superior izquierda se encuentra la fotografía circular mencionada en el hecho segundo de la presenta acta y debajo de dicha fotografía se encuentran diversos enlaces, los cuales son del tenor literal siguiente “LUIS ROCHA / Noticias" “@luisrochanoticias” “Inicio”, “Información”, “Fotos”, “Videos”, “You Tube”, Twitter”, “Instagram”, “Publicaciones”, “Opciones”, “Grupos y Comunidad”, de los cuales la solicitante le da clic al que dice “Información” mismo que nos direcciona a una sección que según se puede apreciar entre otras cosas un apartado denominado “INFORMACIÓN DE CONTACTO” el cual tiene los siguientes vínculos “m.me/luisrochanoticias”, políticayestilo73@gmail.com y https://www.luisrochanoticias.com lo anterior lo hago constar con la impresión de pantalla que queda insertas a continuación y con las que agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonios que de él se expidan con la letra que le corresponda.

Cuarto.- Acto seguido, la solicitante le da clic en el tercer enlace que es del tenor literal siguiente: "https://ww.luisrochanoticias.com/", del sitio web mencionado anteriormente, el cual nos redirecciona, a lo que al parecer es un sitio web, el cual la solicitante me manifiesta que es de noticias y que pertenece al suscriptor que utiliza los nombres de "Luis Rocha" y/o "Luis Enrique Rocha Garnica" y según se puede apreciar que en la parte superior se encuentra una imagen de fondo blanco, con el texto en color azul que es del tenor literal siguiente "LUIS ROCHA" - "Política y Estilo" y en la parte inferior de dicha imagen según se puede observar se encuentran nueve enlaces y diversas notas periodísticas; lo anterior lo hago constar con las impresiones de pantalla que quedan inserta a continuación y con las que agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonios que de él se expidan con la letra que le corresponda.---------------------------------------------------------

Quinto.- Acto seguido, la solicitante apertura una pestaña nueva del navegador antes mencionado y a través del buscador web denominado "Google", procede a insertar el siguiente texto: "LUIS ENRIQUE ROCHA GARNICA", arrojando dicho buscador varios enlaces como resultado, por lo que la solicitante ingresa al enlace que en el buscador es del tenor literal siguiente: "https://mx.linkedin.com > luis-enrique-rocha-garnica-507..."-"Luis Enrique Rocha Garnica - Periodista - Medios de ..."-"Ve el perfil de Luis Enrique Rocha Garnica en Linkedln, la mayor red profesional del mundo. Luis Enrique tiene 3 empleos en su perfil. Ve el perfil completo en ..." el cual la solicitante me manifiesta que es el perfil del usuario que utiliza los nombres de "Luis Rocha" y/o "Luis Enrique Rocha Garnica" de la red social denominada "Linkedin" y según se puede apreciar entre otras cosas, que en la parte superior de dicho perfil, se encuentra la imagen de una persona del sexo masculino, en la parte inferior de la imagen mencionada anteriormente se encuentra un texto que es del tenor literal siguiente: "Luis Enrique Rocha Garnica" - "Periodista en Medios de Comunicación" - "Ciudad López Mateos y alrededores, México - Más de 500 contactos" - "Medios de Comunicación" - "Director de https://www.luisrochanoticias.com",[25] en la parte inferior del texto antes mencionado, entre otras cosas se encuentra un apartado denominado "Acerca de", en el cual se puede apreciar el texto que es del tenor literal siguiente "Para publicar en https://www.luisrochanoticias.com/ favor de enviar información a rogarle73@hotmail.com" y debajo de dicho texto otro apartado denominado "Actividad", en el cual la solicitante declara que son notas periodísticas del sitio web descrito en el hecho cuarto de la presente acta; lo anterior lo hago constar con las impresiones de pantalla que quedan insertas a continuación y con las que agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonio que de él se expidan con la letra que le corresponda.

Diagrama

Descripción generada automáticamente

Sexto.- Acto continuo la solicitante despliega la ventana de la página descrita en el hecho inmediato anterior y según se puede apreciar que después de los enlaces del apartado denominado “Actividad” se encuentran otros tres apartados, el primero es denominado “Experiencia” y tiene el texto que es del tenor literal siguiente: “Experiencia” – “Periodista” – “Medios de Comunicación” – “ene de 2010 – actualidad – 11 años 4 meses” – “Director” – https://www.luisrochanoticias.com – “ene de 2010 – actualidad – 11 años 4 meses” – “Ciudad de México y alrededores, México” – “Analista de medios de comunicación” – “Autónomo” – “ene de 2010 – actualidad – 11 años 4 meses” – “Ciudad de México y alrededores, México”, el segundo es denominado “Educación” y tiene el texto que es del tenor literal siguiente: “Director de https://www.luisrochanoticias.com/”[26]– “Instituto de Mercadotecnia y Publicidad (IMP)” – “Estudios sobre comunicación de medios” y el tercero es denominado “Publicaciones” y tiene el texto que es del tenor literal siguiente: https://www.luisrochanoticias.com/: lo anterior lo hago constar con las impresiones de pantalla que quedan insertas a continuación y con las que agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonios que de él se expidan con la letra que le corresponda.

Imagen que contiene Esquemático

Descripción generada automáticamente

 Al respecto, se indica que, tampoco se comparte lo razonado por la autoridad en el sentido de que, dicha documentación no se analizó porque no se consideró como prueba superveniente al no reunir los extremos legales; sin embargo, el tribunal electoral local no advirtió que, tales constancias se ofrecieron debido a lo resuelto por esta Sala Regional al emitir la determinación correspondiente en el expediente ST-JE-125/2021 que -a grandes rasgos- se concluyó que, el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente afirmó que el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica era el responsable de la publicación de la nota periodística denunciada en la página de internet luisrochanoticias.com; ello, al no estar integrado en autos los elementos de convicción suficientes para acreditar dicha circunstancia.

 Debido a lo anterior, fue que se revocó la primera resolución dictada por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 y se le ordenó al citado órgano jurisdiccional estatal que, dispusiera la realización de las diligencias que considere necesarias con el objeto de acreditar quién era el responsable de la administración del sitio web mencionado que publicó la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la actora, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

 Por lo anterior fue que, la autoridad responsable aun y cuando ya hubiere cerrado instrucción en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 y emitido la resolución que consideró ajustada al derecho, por ser ésta revocada por el órgano jurisdiccional facultado para ello, tuvo que realizar diversos requerimientos, los cuales ya han sido señalados.

 En ese sentido, se considera válido que, la actora, en su calidad de denunciante esté en la aptitud de presentar las pruebas que considere pertinentes, con el objeto de acreditar la responsabilidad de la persona que le afectó en sus derechos políticos-electorales por el simple hecho de ser mujer en esta segunda etapa de investigación ordenada por la Sala Regional Toluca.

 El razonar lo contrario, se podría considerar un argumento de la reducción al absurdo que se define en el mundo del derecho como aquel que permite rechazar un significado de un enunciado normativo de entre los teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.[27]

Ello, porque si no se permitiría la aportación de las citadas documentales por parte de la denunciante bajo la consideración de que se presentaron posteriormente a la resolución; de igual manera, misma calificativa podría otorgársele a los requerimientos efectuados por la autoridad responsable, dado que, no se realizaron durante el desarrollo del procedimiento especial sancionador PES/12/2021.

 Finalmente, se precisa que, tanto la documentación requerida por el tribunal electoral local, como la aportada por la actora, no afectó algún derecho sustancial del denunciado, dado que, al haber presentado este último el medio de impugnación federal ante este órgano jurisdiccional y que fuera identificado con la clave ST-JE-81/2021, se advierte que, estuvo al pendiente de todas las actuaciones efectuadas por el referido órgano jurisdiccional estatal.[28]

 Bajo esa perspectiva jurídica, es que esta Sala Regional tomará en consideración dicho testimonio notarial, el cual, genera pleno valor probatorio[29] de que, en las diversas redes sociales que se mencionan (como Facebook y LinkedIn), el ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica se designa como Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias”, que es justamente el nombre con el que se identifica el sitio web luisrochanoticias.com.

Aunado que, uno de los correos electrónicos que se precisan para contacto es el de políticayestilo73@gmail.com, que es idéntico a la información remitida por la empresa wix.com, creadora de la página electrónica objeto de análisis.

En ese sentido, tales probanzas, en su conjunto, deben analizarse sobre las bases que se han destacado por esta Sala Regional en este apartado del presente considerando, para tener por acreditado la responsabilidad del sujeto denunciado por la publicación de la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género en contra de la actora, en su carácter de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

Ello, porque si bien es cierto que, en la página de internet luisrochanoticias.com no se advierte la autoría de la nota; también lo es que, en términos del periódico El País”, los editoriales no van firmados. Son la opinión del periódico y, por tanto, su responsable última es el director”.[30]

 Por ende, esta Sala Regional no comparte el razonamiento efectuado por la autoridad responsable, porque en la valoración debe atenderse a los que se viene considerando en esta ejecutoria y atender a las circunstancias que se desprenden de todas las probanzas, en forma relacionada:

a)    Datos de identificación del ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, como lo son parte del nombre, dirección física y correo electrónico con la información remitida por la página creadora del sitio web luisrochasnoticias.com; elementos que se corroboran con la copia simple de su credencial para votar con fotografía y las certificaciones efectuadas por el personal del Instituto Electoral del Estado México, así como de un Notario Público de sus redes sociales;

b)   El cumplimiento de la primera resolución dictada por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021 se efectuó sin que se advirtiere obstáculo, aunque tuviera que manipularse un bien virtual (página electrónica luisrochanoticias.com), cuyo ente facultado para ello es justamente el titular de los derechos correspondientes;

c)    Durante la tramitación del citado procedimiento especial sancionador, el sujeto denunciado no efectuó los actos idóneos y necesarios que pudieran acreditar el deslinde del hecho denunciado, y

d)   De las redes sociales del ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA GARNICA, se advierte que se designa como Editor en jefe en LUIS ROCHA / Noticias”, que es justamente el nombre con el que se identifica el sitio web luisrochanoticias.com.

En ese sentido, al estar integrados todos estos elementos probatorios que se requirieron y aportaron durante la tramitación de este procedimiento especial sancionador, además de que, sobre la base de que en ese tipo de procesos el principio de presunción de inocencia es aplicable con matices o modulaciones,[31] acorde al caso en concreto, es válido inferir que, el sujeto denunciado publicó la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la actora en la página de internet luisrochanoticias.com.

Máxime que, al ser emplazado el denunciado del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, se le corrió traslado con las denuncias y sus anexos, consistentes en las probanzas que se habían integrado durante la investigación preliminar efectuada por el Instituto Electoral del Estado de México, y de igual manera, se le fueron notificados de los acuerdos de los requerimientos efectuados por la autoridad responsable, por lo que tuvo conocimiento de todas estas actuaciones por parte del tribunal electoral local.

Por último, se precisa que, si las pruebas de actividades irregulares que en un momento determinado realice algún ente, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.

Tal circunstancia no implica que, cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos infractores, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral.[32]

Se puntualiza que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-40/2021.

En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es revocar la resolución de once de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/12/2021.

 

SEXTO. Efectos. Por lo anterior, lo procedente es revocar el acto impugnado para que el Tribunal Electoral del Estado de México dicte otra resolución en la que valore nuevamente los elementos aportados, sobre la base de las consideraciones y razonamientos desarrollados en el apartado J del Considerando Quinto de esta sentencia.

Dicha actuación la deberá efectuar en un plazo no mayor a cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la presente determinación.

Asimismo, deberá notificar a las partes del procedimiento la determinación final (resolución), a más tardar en un día hábil, y finalmente, informar a esta Sala Regional lo resuelto, en un plazo igual (al día siguiente hábil).

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, físicos y electrónicos, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ST-JDC-666/2021 CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto, me aparto de lo propuesto al revocar la sentencia impugnada en este juicio, por lo que formulo este voto particular.

a. Caso concreto.

La actora, quien fuera denunciante en el procedimiento especial sancionador, se inconforma de que el tribunal responsable no realizó una debida y atinada valoración del material probatorio, lo cual, de haber ocurrido, hubiera generado que se declarara al periodista denunciado cometiendo actos que constituyeron violencia política de género en su contra, derivado de la publicación de una nota periodística en un medio electrónico.

b. Decisión.

Por mayoría se determinó revocar, para efectos, la sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó la inexistencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Luis Enrique Rocha Garnica, respecto de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres debido a género, al considerar que del material probatorio no podía concluirse de forma contundente y sin lugar a duda razonable que el sujeto denunciado haya sido el autor de la nota cuestionada.

Lo anterior, a efeto de que el tribunal responsable nuevamente valore las pruebas, y se pronuncie, una vez más, sobre la responsabilidad y autoría de la nota periodista del denunciado.

c. Motivos de disenso.

En mi concepto, y en estricta congruencia con mi postura al resolver el diverso ST-JE-25/2021, la sentencia debió ser confirmada.

Lo anterior, ya que, tal como lo consideró el tribunal local, con los elementos de prueba y la motivación plasmada por el tribunal, no podía tenerse por acreditado, plenamente y sin lugar a duda razonable, la autoría de la nota a cargo del denunciado, sin que esto implicara permitir a la responsable perfeccionar el acto.

Situación que en los hechos, ha sucedido, ya que la sentencia que se recurre en el presente asunto, se dictó en cumplimiento al diverso ST-JE-25/2021, ejecutoria en la cual, por mayoría de votos de los integrantes de esta Sala Regional, se consideró que no existía el material probatorio suficiente para acreditar la responsabilidad del denunciado y por tanto, se ordenó al tribunal local a realizar diligencias para mejor proveer, a efecto de emitir una nueva determinación y acreditar la responsabilidad del denunciado.

Lo cual ha ocurrido, y aun cuando el tribunal local recabó diversos elementos de prueba adicionales, concluyó que no se podía colmar los extremos necesarios a fin de acreditar la responsabilidad atribuida al denunciado, atendiendo a los principios que regulan este tipo de procedimientos, y a lo ordenado por esta Sala Regional en la referida ejecutoria ST-JE-25/2021.

He sostenido que la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, así como cualquier forma de violencia en su contra, es un flagelo que se debe desterrar de la sociedad.

 

En ese sentido la mejor manera de darle eficacia a las normas que las protegen es desentrañando su verdadero contenido, a efecto de no trivializar su ejercicio y menoscabar la construcción de un ambiente pleno, no sólo jurídicamente, sino materialmente, que les permita desenvolverse sin efectos contraproducentes que disminuyan su capacidad discursiva en los debates con sus pares, hombres o mujeres, incluso en contextos de rispidez o dureza argumentativa.

 

 

Por tanto, las resoluciones en las que se analicen estas cuestiones deben contener una fundamentación y motivación tal, que permita sancionar a los sujetos quienes cometan este tipo de acciones, y así, dotar de certeza jurídica, tanto a los involucrados en el procedimiento específico, como inhibir este tipo de acciones en futuros casos.

 

-         Naturaleza del procedimiento especial sancionador y principio de presunción de inocencia.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[33] que en el derecho administrativo sancionador son aplicables los principios desarrollados por el derecho penal,[34] tomando en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico es connatural a la organización del Estado, al cual la Constitución federal le impone la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las que destacan, el respeto irrestricto a los derechos humanos, así como a las normas fundamentales que son base del Estado de Derecho.

Esto, conforme con la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y acorde con la tesis relevante XLV/2002 del mismo órgano jurisdiccional de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

Lo referido implica que, dentro de los principios del ius puniendi, se encuentra, de manera destacada, el de presunción de inocencia, que implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo sancionador electoral, consecuencias previstas para una infracción cuando no existan pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad, como ocurrió en la especie.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, en el que se establece que, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, previsto, a su vez, en el Derecho Internacional Público (artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal), como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no existe prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso.

De lo anterior, se desprende el deber que tienen las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, en el caso de conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionadores (ordinarios, especiales, en materia de fiscalización y de responsabilidades), de actuar únicamente con base en hechos acreditados plenamente, sin que las presunciones que puedan existir en contra de los posibles infractores operen como verdad en su contra.

Al igual que en el derecho penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de dicha naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.

La duda razonable se refiere, en principio, al caso en que el juzgador tenga duda respecto la responsabilidad del sujeto imputado, por lo cual se deberá concluir que no hay elementos probatorios que por sí solos o adminiculados entre sí lleven a la convicción de que está demostrada la responsabilidad del sujeto infractor.

La duda razonable representa un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (tanto en el ámbito penal como en administrativo sancionador), el cual se ejerce a través de quien tiene la facultad de juzgar en el proceso penal o de instruir y sancionar en el procedimiento administrativo sancionador, quien debe estar plenamente convencido, a través de los elementos de prueba y la valoración de estas, de la existencia de los hechos ilícitos y de la culpabilidad de acusado o responsabilidad de quien es denunciado para proceder a imponerle una sanción penal o administrativa.[35]

Desde el punto de vista procesal, el principio de la presunción de inocencia hace que la actividad probatoria se convierta en la actividad más importante a desarrollar por quien deba juzgar, ya que será la pauta que lo llevará a tomar la decisión sobre la culpabilidad o la inocencia, o bien, la responsabilidad del denunciado.

Así, el principio in dubio pro reo (la duda favorece al acusado), forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. La aplicación práctica de este principio está basada en que "toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, mediante las pruebas idóneas para que se cumpla con tal objetivo”; en caso de que dichas pruebas no sean suficientes para considerar culpable al sujeto denunciado, deberá, como se ha venido insistiendo, en el dictar una resolución absolutoria.

-         Búsqueda de la verdad material.

 

A partir de la presunción de inocencia de la cual gozan todas las personas y que otorga la norma fundamental, quien sostenga la responsabilidad administrativa de una persona tiene la carga de aportar los elementos mínimos de prueba que permitan revertir esa presunción.

Ello en atención a que en los procedimientos administrativos sancionadores, como se ha referido, se ha sostenido que la autoridad investigadora se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al derecho, y sin que sean admisibles las pesquisas generales.

De lo anterior, se concluye que el procedimiento sancionador tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, es decir, la búsqueda de la verdad (principio de verdad material), para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción.

Cabe precisar que no basta entender la carga de la prueba de esa manera, sino como la carga que tiene la autoridad de argumentar en relación con las pruebas para demostrar los hechos en los que se basa la imputación de una infracción.

Por esa razón, la autoridad sancionadora debe ser exhaustiva al momento de exponer sus razonamientos probatorios en las resoluciones que imputen responsabilidad[36] es decir, tiene que exponer explícitamente las inferencias, las deducciones, las asociaciones, los argumentos probatorios y todos los elementos necesarios para demostrar por qué con las pruebas que recabó se demuestran los hechos base de la acusación y que hay elementos que revelan que ese actuar es atribuible a la persona imputada.

Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

 

En el caso, aun cuando la presente sentencia no se acredita la responsabilidad del denunciado, y se revoca para que le tribunal responsable se pronuncie nuevamente sobre dicha circunstancia, me parece importante destacar que, a fin de tener por fundados los agravios, en la sentencia se realizan inferencias que no son admisibles en procedimientos de esta índole, atendiendo a las consideraciones que han quedado plasmadas en el presente voto.

 

En la mayoritaria se realizan afirmaciones tales como las que, de manera enunciativa, se refieren a continuación.

si bien es cierto que únicamente se lee el nombre y el primer apellido de una de las personas que efectúa el pago de mérito, toda vez que, el registro de la empresa no es mexicana; también lo es que, sí se desprenden otros datos que permiten identificar al sujeto denunciado como uno de los administradores del sitio de internet luisrochanoticias.com, como lo son el correo electrónico, así como la dirección.”  (Foja 37)

genera el indicio de que el ciudadano “Luis Enrique Rocha Garnica, le pagó a la empresa wix.com por la creación y mantenimiento de la página electrónica.” (Foja 38)

genera un indicio a este órgano jurisdiccional de que el sujeto denunciado si es el administrador de la página de internet donde se publicó la noticia.” (Foja 39)

“al estar integrados todos estos elementos probatorios que se requirieron y aportaron durante la tramitación de este procedimiento especial sancionador, además de que, sobre la base de que en ese tipo de procesos el principio de presunción de inocencia es aplicable con matices o modulaciones,[37] acorde al caso en concreto, es válido inferir que, el sujeto denunciado publicó la nota periodística constitutiva de violencia política debido al género de la actora (sic) en la página de internet luisrochanoticias.com.” (Foja 55)

Por tanto, me parece que la afirmación de estas inferencias o analogías, no son aceptables, máxime, como he apuntado, considerando los principios que rigen este tipo de procedimientos de índole punitiva y acusatoria, aunado al contexto general del caso, en el cual, incluso el tribunal responsable ha dictado dos resoluciones, concluyendo, en la que ahora se revisa, que incluso con las diversas pruebas que recabó en atención a lo ordenado por esta Sala Regional, no era posible fincar responsabilidad con pruebas plenas y sin lugar a duda razonable, al denunciado.

-         Prueba no considerada como superveniente por la responsable.

 

Por otro lado, respecto de la prueba que presentó la denunciante de forma posterior ante la responsable, con motivo de la revocación de esta Sala en el juicio electoral 25 de este año, consistente en instrumento notarial en el que se dio fe del portal del perfil de Facebook y de linkedin del denunciado, el proyecto razona que, erróneamente, el tribunal no las consideró como supervinientes, al no advertir que, tales constancias se ofrecieron debido a lo resuelto por esta Sala, ordenando una nueva resolución posterior a la realización de las diligencias que considerara necesarias con el objeto de acreditar quién era el responsable de la nota.

Por tanto, se concluye que es válido que, la actora, en su calidad de denunciante, estuviera en la aptitud de presentar las pruebas que considerara pertinentes, con el objeto de acreditar la responsabilidad de la persona que le afectó en sus derechos políticos-electorales.

Con el debido respeto, me aparto de estas consideraciones, ya que, si bien al resolver el ST-JE-25/2021 se ordenó al tribunal indagar y dictar una nueva resolución, ésta no puede tener como efecto ampliar el plazo para la presentación de pruebas, que no tienen el carácter de supervinientes.

Aun cuando lo antes resaltado es suficiente para no admitir dicha prueba, incluso, de obviar lo anterior, el criterio adoptado en esta resolución es contradictorio con los efectos ordenados en el referido juicio electoral 25, los cuales, en lo que interesa, fueron los siguientes:

“4.- Vincular al Tribunal responsable, a ordenar las diligencias que considere necesarias y realizar las ponderaciones en atención a las consideraciones razonadas en el presente fallo, y seguido el procedimiento, emita una nueva determinación, conforme a Derecho corresponda.

5.- Vincular al Tribunal responsable, a efectos de que, en lo sucesivo, cuando se le planteen asuntos de estas características, atienda estrictamente a los principios rectores de los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de respetar plenamente los derechos que convergen en ellos.”

Situación que, en mi concepto, lo que ahora se resuelve es contradictorio, ya que en su oportunidad se ordenó atender estrictamente los principios rectores de los PES y ahora se resuelve reponer nuevamente el procedimiento, y estimar que deben admitirse pruebas que no fueron presentadas en su momento, sin justificarse los extremos de superveniente.

Situación que incluso permitiría que las partes, durante el nuevo estudio que realice la responsable en acatamiento a esta sentencia, presenten nuevas probanzas, aun cuando estas no reúnan las características de extraordinariedad, generándose una alteración al procedimiento marcado por Ley, impactando de manera negativa en la certeza como un principio rector de todo actuar jurisdiccional.

-         Afectación de las actividades del denunciado.

 

Finalmente, aun cuando no se ha impuesto sanción al periodista denunciado en la presente sentencia, he mantenido una postura consistente en destacar que en las sentencias que se impongan sanciones a periodistas, en atención a su función, deben contener una motivación reforzada y enérgica a fin de no vulnerar y socavar los principios en juego, atendiendo a su profesión.[38]

Situación que se ve afectada al reponer por segunda ocasión un procedimiento a efecto de lograr acreditar la responsabilidad del periodista, cuando, durante la integración, investigación y sustanciación, la autoridad administrativa y jurisdiccional, no acreditaron de forma contundente y sin lugar a duda razonable la responsabilidad situación que resulta indispensable en los procedimientos como los que se estudian.

Por las consideraciones expuestas, es que formulo este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[2] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación efectuadas a la parte actora; visibles a fojas 627 y 628 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Localizada en la foja 5 del expediente principal en que se actúa.

[4] Tal y como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable. Visible a foja 39 del expediente principal en que se actúa.

[5] Ubicada de las fojas 27 a la 29 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[6] En términos del artículo 437, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

[7] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

[8] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

[9] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

[10] En términos de lo regulado en los artículos 483 y 485 del Código Electoral del Estado de México.

[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

[12] Idem.

[13] Visible en las fojas 530 y 531 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Ubicada en las fojas 545 y 546 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Ubicada en la foja 42 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[16] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno).

[17] Localizada en la foja 196 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[18] Integrada de la foja 203 a la 210 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Lo subrayado es propio

[20] En términos del artículo 16, numeral 2, en relación con el diverso 14, numeral 4, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[21] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno).

[22] De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007973 (consultada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno).

[23] Ubicada en un sobre localizado en la foja 299 del del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[24] Lo resaltado es propio.

[25] Lo resaltado es propio.

[26] Lo resaltado es propio.

[27] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. 2012. La motivación de las decisiones interpretativas electorales. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] Tal y como se advierte de su escrito demanda que dio origen al juicio electoral ST-JE-81/2021, la cual, se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.

[29] En términos del artículo 16, numeral 2, en relación con el diverso 14, numeral 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[30] https://elpais.com/elpais/2016/05/30/opinion/1464603999_066281.html (consultada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno).

[31] En términos de la tesis 1a. XCIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRESUNCIÓN DEINOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE PRETENDE APLICAR”. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003348 (consultada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno).

[32] Acorde a la tesis XXXVII/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PRUEBAS.INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[33] Al resolver los expedientes SRE-PSC-223/2015, SUP-REP-576/2015, SRE-PSC-107/2017, SUP-RAP-482/2016, SRE-PSC-97/2018, ST-JE-15/2018, ST-JRC-87/2018, SRE-PSC-59/2019, SUP-REP-74/2019, SUP-REP-88/2019, SUP-JE-43/2019, SUP-RAP-81/2020 y SUP-REP-78/2020, por mencionar algunos.

[34] Principios entre los que destacan: a) La presunción de inocencia; b) El non bis in ídem o la prohibición de la doble incriminación, y c) el principio de legalidad contenido en los principios de nullum crime sine lege y nulla poena sine lege, según lo señaló la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, consultable en la dirección electrónica: http://www.cidh.org/Terrorism/Span/indice.htm.

[35]En el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere que el tribunal de enjuiciamiento solamente podrá condenar al acusado si llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable y, por el contrario, en caso de que exista duda razonable, deberá absolver al imputado. Asimismo, en el artículo 402, tercer párrafo, del citado ordenamiento nacional, se prevé que nadie podrá ser condenado, sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de la comisión del hecho por el cual se inició el juicio o, en ese caso, sería el procedimiento. Esto es, la duda siempre favorecerá al acusado (in dubio pro reo). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, a través de la tesis 1a. LXXIV/2005 de su Primera Sala, que el principio de presunción de inocencia deriva de lo dispuesto en los artículos 16 primer párrafo; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero y 102, apartado A), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta inferencia, en relación con los artículos 17, segundo párrafo, y el 23 del mismo ordenamiento, concluye con la existencia en la constitución, implícitamente, del principio in dubio pro reo, el cual también goza de jerarquía constitucional.

[36] Es aplicable la jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[37] En términos de la tesis 1a. XCIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRESUNCIÓN DEINOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE PRETENDE APLICAR”. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003348 (consultada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno).

[38] Lo anterior se robustece con lo contemplado en la jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubo “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIIOND E LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.