JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTES: ST-JDC-677/2012 Y ST-JDC-688/2012 ACUMULADOS
ACTORES: NIVARDO TORRES SILES Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Nivardo Torres Siles, Dolores Apolinar Guzmán, Julio Hernández Garduño, Sandra Alvarado Castro, Clemente Hernández Vega, Josafat Martínez Martínez, Gerardo Díaz Tagle, Narciso Orozco Briseño, Héctor Blancas Rivera, Teresa Hernández Ortigoza, Pedro Babadilla Ávila, Amanda Ortiz Recillas, Teodora Ortiz Hernández, Luis Delgadillo Molina, Wenceslao Hernández Bobadilla, Adolfo Martínez Marín, Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, Rosa Isela Sánchez Rivera, José Guadalupe Enríquez Pichardo y Reyna Martina Flores Hernández, quienes impugnan la omisión del Partido Acción Nacional, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender en el municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo expuesto por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Invitación. El veinte de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del citado instituto político a participar en el proceso para la designación de candidatos a gobiernos municipales, así como a diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de los Estados que se señalan en los anexos de la invitación (fojas 44 a 49 del expediente ST-JDC-688/2012).
En ese sentido, del anexo 6, visible a foja 50 del expediente ST-JDC-688/2012, se advierte que, dentro de los municipios del Estado de México que participarían mediante la referida invitación, se encuentra el de Atizapán.
2. Designación de candidatos. El ocho de mayo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio CEN/SG/105/2012, mediante el cual comunicó lo siguiente: “RESOLUTIVOS. PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, aparatado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designa a las planillas encabezadas por las siguientes personas como candidatos a cargos municipales en las jurisdicciones que se enlistan y que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.”. Mismo que obra en copia certificada a fojas 17 a 30 del expediente ST-JDC-688/2012.
Por lo que respecta al municipio de Atizapán, Estado de México, la planilla quedó conformada de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO |
SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
SUPLENTE | NARCISO OROZCO BRISEÑO |
PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA |
SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS |
SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA |
SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO |
TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA |
SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE |
CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA |
SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ |
QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA |
SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA |
SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN |
3. Registro supletorio de planillas. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se otorgó el registro supletorio de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015; tal y como consta en la copia certificada del referido acuerdo, que obra a fojas 333 a 401 del expediente ST-JDC-701/2012, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De dicho acuerdo se desprende, que respecto del municipio de Santa Cruz, Atizapán, no fue registrada planilla alguna de candidatos del Partido Acción Nacional.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco y veintisiete de mayo del presente año, los hoy actores, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Partido Acción Nacional, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender en el municipio de Atizapán, Estado de México; tal y como consta en los respectivos acuses de recibo consultables a fojas 10 y 34 de los expedientes ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, respectivamente.
III. Cuadernos de antecedentes. El veinticinco y veintisiete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los cuadernos de antecedentes números 251/2012 y 255/2012; además, solicitó a diversos órganos internos del Partido Acción Nacional, para que, con copia certificada de las respectivas demandas y sus anexos, procedieran a darles el trámite en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 16 y 59 de los expediente ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, respectivamente).
IV. Remisión de los informes circunstanciados y constancias de trámite. Por lo que respecta al juicio ST-JDC-677/2012, los días treinta de mayo y uno de junio, ambos de este año, el Presidente de la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, remitieron los respectivos informes circunstanciados, así como las constancias de trámite atinentes (fojas 1 y 33 del expediente que se señala).
Por su parte, en el juicio ciudadano ST-JDC-688/2012, los días treinta y uno de mayo y uno de junio, ambos del presente año, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y el Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, remitieron los respectivos informes circunstanciados, así como las constancias de trámite atinentes (fojas 2 y 73 del expediente que se indica).
V. Turno a ponencia. El treinta y treinta y uno de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 26 y 67 respectivamente). Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1767/12 y TEPJF-ST-SGA-1790/12, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala (fojas 27 y 68, respectivamente).
VI. Terceros interesados. Por cuanto hace al expediente ST-JDC-677/2012, durante la tramitación del juicio ciudadano, no comparecieron terceros interesados, tal y como se observa de las certificaciones que obran a fojas 8, 38 y 55 levantadas respectivamente, por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de México, por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del y por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Estado de México.
En relación al juicio ST-JDC-688/2012, durante la tramitación del juicio ciudadano, no comparecieron terceros interesados, tal y como se observa de lo manifestado por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 14; así como de la certificación que obra a foja 92 levantada por el por el Secretario General del Comité Directivo del Estado de México.
VII. Radicación y requerimiento en el expediente ST-JDC-677/2012. El uno de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor, radicó el expediente ST-JDC-677/2012; al tiempo en que requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que, de manera inmediata, con copia certificada del escrito de demanda y anexos, procediera a darle el trámite de ley (foja 30 del expediente ST-JDC-677/2012).
VIII. Radicación y admisión del expediente ST-JDC-688/2012. El cinco de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente ST-JDC-688/2012, al tiempo que admitió la respectiva demanda (fojas 144 y 145).
IX. Admisión, cumplimiento del primer requerimiento y segundo requerimiento del expediente ST-JDC-677/2012. El ocho de junio de este año, se tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral VII que antecede, al mismo tiempo, admitió la demanda de mérito y requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al actor, para que remitieran diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto. (Fojas 56 y 57 del expediente ST-JDC-677/2012).
IX. Primer requerimiento del expediente ST-JDC-688/2012.
El mismo ocho de junio de este año, se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al actor, para que remitieran diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto. (Foja 148 del expediente ST-JDC-688/2012).
X. Cumplimiento del segundo requerimiento del expediente ST-JDC-677/2012. El once de junio de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al actor mediante proveído del ocho de junio de este mismo año. (Foja 73).
XI. Cumplimiento del primer requerimiento del expediente ST-JDC-688/2012. El catorce de junio de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al actor mediante proveído de ocho de junio de este mismo año. (Foja 166 y 167).
XII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes, por lo que, los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos que aducen la violación a su derecho político-electoral de ser votados, supuestamente derivados de la omisión del Partido Acción Nacional, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender en el municipio de Atizapán, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano responsable. En primer término, esta Sala Regional estima dable precisar los actos impugnados y los órganos partidistas responsables de los mismos.
En esta parte, es menester referirnos a las atribuciones que corresponderían cada órgano del Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento de designación de candidatos a diversos cargos de gobiernos municipales, así como a diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de los estados que se señalan en los anexos, conforme a la invitación emitida el veinte de abril de este año por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, entre los cuales se encuentra el municipio de Santa Cruz Atizapán. Invitación que corre agregada a fojas 44 a 50 de los autos del expediente ST-JDC-688/2012, la cual es valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la invitación de marras, se dispuso en el Capítulo III, “De la designación de Candidatos”, numeral 1 que correspondería al Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales realizar la designación directa de los candidatos.
Además, conforme al numeral “2”, del mismo capitulo, se estableció que los ciudadanos que resultaran designados, deberían entregar de inmediato al Comité Directivo Estatal, los documentos necesarios para el registro de sus candidaturas; por tanto, es obvio que al ser este órgano partidista el responsable de la recepción de los documentos necesarios para el registro de las candidaturas, en éste órgano recaería la obligación de realizar el registro de las personas designadas por parte del Comité Ejecutivo Nacional, además el Comité Directivo Estatal del citado partido político es la máxima representación en el Estado de México del Partido Acción Nacional y obviamente el vínculo idóneo para realizar este tipo de actos, entre el Comité Ejecutivo Nacional y el Instituto Electoral del Estado de México.
Con base en lo anterior, es jurídicamente válido sostener, que en lo términos contenidos en la invitación del veinte de abril de este año, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, la cual se fundamenta en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, tratándose de los actos relativos a la designación de los candidatos; debe tenerse como autoridad responsable, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, respecto a los actos tendentes a realizar el registro formal de los candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México, al Comité Directivo Estatal del citado partido político.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha determinado que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; visible a foja 411, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
En ese estado las cosas, el escrito de demanda, del juicio ciudadano ST-JDC-677/2012, es del tenor siguiente:
“HECHOS Y ACTOS IMPUGNADOS
(…)
II.- LA OMISIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, YA QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE EN TIEMPO Y FORMA NOSOTROS HICIMOS ENTREGA A LA COMISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ESTATAL, NO FUE REMITIDA A TIEMPO A LAS OFICINAS DEL INSTITUTO ANTES CITADO, ES POR ESO QU PIDO SE ABRA EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
III.- LA OMISIÓN Y MALA FE POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DE LA PLANILLA, YA QUE A GROSO MODO, LA CONVOCATORIA-INVITACIÓN QUE EMITIÓ LA COMISIÓN ANTERIORMENTE CITADA, CUMPLIMOS CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS PARA CONFORMAR NUESTRA PLANILLA, LA CUAL FUE OMITIDA, YA QUE A LA HORA DE LA PUBLICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN INTERNA NOS DIERON OTROS NOMBRES DE LOS CUALES LAS PERSONAS QUE APARECEN AHÍ NO ES SU INTENCIÓN DE PARTICIPAR PARA ESTE PROCESO ELECTORAL, NOSOTROS ACUDIMOS A LA COMISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES ESTATAL HACIENDO UN ESCRITO DE PETECIÓN EL CUAL ANEXAMOS, PIDIENDO QUE LA ASIGNACIÓN SE REPLANTEARA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE NOSOTROS EXTERNAMOS.
IV. ES POR ESO QUE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO ES FAVORABLE A MÍ Y LOS CIUDADANOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA A SU DERECHOS A SER VOTADOS, ASÍ COMO EL DE LA POBLACIÓN QUE TIENE AFECTO HACÍA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL DERECHO A ELEGIR DEMOCRÁTICAMENTE A SUS GOBERNANTES.
”
Por su parte, en el diverso escrito de demanda del juicio ST-JDC-688/2012, se señala lo siguiente:
“AGRAVIOS
(…)
2. La omisión por parte del Comité Directivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional ya que por presentar los documentos fuera de los tiempos que marca el Instituto Electoral del Estado de México, siendo que éstos se entregaron a tiempo junto con el oficio de petición de la planilla respecto a la que se había designado y que nunca nos fue notificada esa designación.
3. La omisión por parte del Representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México, el no haber notificado en tiempo y forma al Candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Santa Cruz AtizapánSanta Cruz ni al Presidente de la Comisión Organizadora del Municipio de Santa Cruz Santa Cruz Atizapánde que la documentación se había entregado fuera de los términos indicados para el registro de las planillas, que en el supuesto de haber sido notificados, tomar las medidas y precauciones necesarias para no perder nuestro derecho a ser votados”.
Con base en las atribuciones otorgadas a cada órgano del Partido Acción Nacional, así como del análisis de las partes conducentes de las demandas, relativas a las autoridades impugnadas, así como a los actos impugnados, tenemos lo siguiente:
Expediente ST-JDC-677/2012
Se tiene como actos impugnados y autoridades responsables las siguientes:
a) La omisión de registrar ante el Instituto Electoral del Estado de México, la planilla que previamente había sido designada, no obstante haber entregado la documentación en tiempo a la Comisión de Procesos Electorales del citado instituto político, hecho del cual debe tenerse como responsable al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
b) La “omisión y mala fe” de no haber tomado en cuenta la planilla propuesta por los actores, a la cual debe tenerse como responsable al Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de ser éste el órgano con las facultades para la designación directa de los candidatos del citado instituto político.
Lo anterior es así, pues no obstante que en su escrito de demanda, el actor haya citado como responsable de este acto, a la Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, conforme a las atribuciones estipuladas en los Estatutos Generales, así como en la invitación multicitada; se concluye, que la citada Comisión Nacional de Procesos Electorales, no cuenta con la facultad para designar, de manera directa, a los candidatos, la cual recae precisamente, en el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; en consecuencia, es el órgano que podría revisar una solicitud de esa naturaleza.
Aunado a lo anterior, que el actor presentó de manera directa su demanda ante esta Sala Regional, y que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, solicitó tanto a la Comisión Nacional de Procesos Electorales, como a la Comisión Estatal de Procesos Electorales, para que le dieran el trámite a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismas que al rendir su respectivo informe circunstanciado, manifestaron entre otras cosas, que ambas carecen de facultades para tomar tal determinación, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales, es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, la designación directa de los candidatos.
Ahora bien, el actor en el numeral III de esta parte de su demanda, aduce de manera expresa: “Es por eso que la determinación por parte del Instituto Electoral del Estado de México, no es favorable a mí y los ciudadanos integrantes de la planilla a su derechos a ser votados, así como el de la población que tiene afecto hacía el partido acción nacional el derecho a elegir democráticamente a sus gobernantes”, de lo antes citado, esta Sala Regional no advierte que el actor controvierta el acto de registro llevado a cabo por el Instituto Electoral del Estado de México, por vicios propios; sino que, en el contexto en que se asienta, lo hace derivar de las omisiones que atribuye a las autoridades de su partido político.
Lo anterior se corrobora de la lectura de su demanda, pues en el numeral I, se refirió a la omisión del registro de su planilla a pesar de haber entregado todos los documentos necesarios para tal efecto; en el numeral II, adujo la omisión de no haberse tomado en cuenta su propuesta de planilla; estableciendo en el numeral III, la conclusión de porqué no fue favorable la determinación adoptada por parte del órgano administrativo electoral.
En esta tesitura, de lo establecido en este apartado, no es posible advertir que el acto de registro de candidatos llevado a cabo por parte del Instituto Electoral del Estado de México, se impugne por vicios propios; por tanto, al no reclamarse un acto propio del órgano administrativo electoral local, no se le tendrá como autoridad responsable, puesto que el propio demandante asume, que la determinación tomada por el Instituto Electoral del Estado de México, es consecuencia de la omisión de diversos actos atribuibles a las autoridades de su partido político, tal y como quedó asentado en los párrafos anteriores.
En suma, en esta demanda, sólo se tienen como actos impugnados los identificados con el inciso a) y b), antes precisados.
Expediente ST-JDC-688/2012
Se tienen como actos impugnados y autoridades responsables, los que a continuación se señalan:
c) La omisión del Comité Directivo Estatal, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender en el municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México.
d) Del Comité Directivo Estatal la omisión de notificar en tiempo y forma al candidato a presidente municipal del municipio de Santa Cruz, Atizapán, y al presidente de la Comisión Organizadora del citado municipio, que la documentación presentada por los actores, se había entregado fuera de los términos indicados para el registro de las planillas.
TERCERO. Acumulación. Conforme a los argumentos vertidos por los actores, esta Sala Regional advierte que en los expedientes ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, existe conexidad. Pues en relación a los incisos a) y c) respectivamente, existe identidad en cuanto al acto reclamado y al órgano partidista responsable, dado que, en ambos, se impugna, la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender por el municipio de Atizapán, Estado de México, en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en la citada entidad federativa.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-688/2012, al diverso ST-JDC-677/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Sobreseimiento parcial y causales de improcedencia. En su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable hace valer las siguientes causales de improcedencia:
1. En el expediente ST-JDC-688/2012.
a) Falta de interés jurídico. El órgano partidista responsable aduce, que la representante promueve a nombre de todas las personas que integran la planilla, mismas que se duelen de habérseles violado su derecho a ser votadas; lo que representa para la responsable, una total incongruencia, en la medida de que, conforme al escrito de demanda, se duelen de la privación del mismo derecho veinticuatro personas, cuando legalmente la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente contiene a siete propietarios y a siete suplentes; entonces, es irracional que la actora pretenda que se registren a todas las personas que plantea; por lo que, Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera, carecen de interés jurídico para impugnar los presentes medios de impugnación; toda vez, que dichos ciudadanos no acreditan el hecho de haber sido propuestos por el Partido Acción Nacional, para ser candidatos en el municipio de Atizapán, Estado de México; por lo que, en los presentes juicios, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, incisos b) y c) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, esta Sala Regional considera fundada la causal de improcedencia que se analiza, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio ST-JDC-688/2012, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo por cuanto hace a los promoventes Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera.
Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la propia ley procesal electoral federal, en tanto que los actores carecen de interés jurídico para impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender por el municipio de Atizapán, Estado de México, como se explica a continuación.
El artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en términos de la propia ley.
Por su parte, el artículo 9 de la ley en cuestión establece, en su párrafo tercero, que los medios de impugnación deben ser desechados de plano, cuando resulte notoria su improcedencia, de acuerdo a las disposiciones del propio ordenamiento.
En dicho sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida ley procesal electoral federal dispone, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los actores.
Al respecto, es necesario considerar que este Tribunal Electoral ha establecido, a efecto de determinar si se satisface el interés jurídico en los promoventes de los medios de impugnación, que dicho presupuesto se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Dicho criterio se encuentra establecido en la tesis de jurisprudencia número 7/2002, aprobada por la Sala Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", localizable en las páginas 372 y 373, de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia.
En el caso concreto, los actores Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera, impugnan la omisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, para contender por el municipio de Atizapán, Estado de México.
Sin embargo, del oficio CEN/SG/105/2012, de ocho de mayo de dos mil doce, por medio del cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resolvió, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, aparatado B de los Estatutos Generales, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designó, entre otras planillas, la correspondiente al municipio de Atizapán, Estado de México, para los comicios electorales locales ordinarios de este año; la cual quedó conformada de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO |
SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
SUPLENTE | NARCIZO OROZCO BRISEÑO |
PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA |
SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS |
SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA |
SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO |
TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA |
SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE |
CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA |
SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ |
QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA |
SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA |
SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN |
Como se advierte del referido oficio, los actores Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera, no fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para integrar la planilla que contendería en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en Atizapán.
Por lo tanto, se concluye que los actores de referencia, no tienen interés jurídico para controvertir la omisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de solicitar oportunamente al Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del citado instituto político, que contendería por el indicado municipio.
En tal virtud, como se anticipó, el juicio ST-JDC-688/2012 es improcedente, en lo que atañe a los actores que han sido referidos; y toda vez que el medio de impugnación ha sido admitido a trámite, se actualiza lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, dispone que procede dictar el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando habiendo sido admitido sobrevenga, alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.
En consecuencia, procede sobreseer en el juicio ST-JDC-688/2012, respecto de la impugnación de los actores Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera; toda vez, que el acto que impugnan, consistente en la omisión del Comité Directivo Estatal, de realizar el registro de la planilla designada, en modo alguno les perjudica, en tanto que no fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional mediante el acuerdo CEN/SG/105/2012.
b) Falta de legitimación de la ciudadana Dolores Apolinar Guzmán. El órgano responsable señala, que en términos del artículo 10, inciso c) de la ley adjetiva de la materia, que señala la improcedencia de los medios de impugnación, cuando el promovente carezca de legitimación; aduce que la C. Dolores Apolinar Guzmán argumenta su intención de impugnar, haciéndolo en representación de diversas personas, entre ellas, las designadas por el Comité Ejecutivo Nacional para integrar la planilla para el ayuntamiento de Atizapán, situación que no ha lugar en términos del artículo 13, inciso b) de la referida ley procesal electoral, siendo inadmisible la representación a que alude la C. Dolores Apolinar Guzmán, que dicha persona no tiene legitimación para promover en representación de otros; y señala que quienes pueden presentar los medios de impugnación en materia electoral son, directamente, los candidatos.
Dicha causal de improcedencia es de desestimarse, en razón de lo siguiente.
En primer término, cabe señalar, que del proemio de la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-688/2012, se señaló lo siguiente: “El (sic) que suscribe C. Dolores Apolinar Guzmán, personería que acredito con la copia simple de la credencial para votar con fotografía con No. de folio 0000023977024 y con clave de elector APGZDL70032021M501 que se anexa al presente escrito, por mi propio derecho y en representación de los siguientes ciudadanos, C. Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Josafat Martínez Martínez, Narciso Orozco Briseño, Teresa Hernández Ortigoza, Armanda Ortiz Recillas, Pedro Babadilla Ávila, Sandra Alvarado Castro, Clemente Hernández Vega, Gerardo Díaz Tagle, Héctor Blancas Rivera, Teodora Ortiz Hernández, Dolores Apolinar Guzmán, Luis Delgadillo Molina, Wenceslao Antonio Hernández Bobadilla, Adolfo Martínez Marín, Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera…”.
Asimismo, en dicho ocurso, se hicieron constar los nombres y las firmas autógrafas de los integrantes de la planilla que contendería en el municipio de Santa Cruz Atizapán, incluido el de Dolores Apolinar Guzmán.
Ahora bien, como ya se indicó en líneas precedentes, del oficio CEN/SG/105/2012, de ocho de mayo de dos mil doce, por medio del cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resolvió la designación, entre otras planillas, la correspondiente al municipio de Atizapán, Estado de México, para los comicios electorales locales ordinarios de este año; la misma, quedó conformada de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO |
SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
SUPLENTE | NARCISO OROZCO BRISEÑO |
PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA |
SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS |
SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA |
SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO |
TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA |
SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE |
CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA |
SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ |
QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA |
SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA |
SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN |
Como se observa, los ciudadanos Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Josafat Martínez Martínez, Narciso Orozco Briseño, Teresa Hernández Ortigoza, Amanda Ortiz Recillas, Pedro Bobadilla Ávila, Sandra Alvarado Castro, Clemente Hernández Vega, Gerardo Díaz Tagle, Héctor Blancas Rivera, Teodora Ortiz Hernández, Dolores Apolinar Guzmán, Luis Delgadillo Molina, Wenceslao Hernández Bobadilla y Adolfo Martínez Marín, son los miembros que integran la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional que contendería por el municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México, en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en dicha municipalidad.
Por tanto, si del escrito de demanda se desprende que los citados ciudadanos promueven este juicio ciudadano por su propio derecho, pues, cumplen, entre otros requisitos, con los señalados en los incisos a) y g), del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, hicieron constar su nombre y firma autógrafa en su libelo; es evidente que cuentan con la legitimación para promover el presente juicio ciudadano, en términos del artículo 79, párrafo 1 de la ley adjetiva en cita, que señala, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.
En ese sentido, cabe resaltar, que aun cuando la ciudadana Dolores Apolinar Guzmán se ostenta como representante de dichos ciudadanos, lo cierto es, que éstos promueven por sí mismos y en forma individual.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la ciudadana Dolores Apolinar Guzmán, también cuenta con legitimación para promover el presente juicio, puesto que forma parte de la planilla en cuestión, pues aparece como candidata del Partido Acción Nacional, a ocupar la quinta regiduría del ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México, en la planilla referida.
En base a lo anterior, como se anunció, es de desestimarse la causal de improcedencia que se analiza.
c) Frivolidad. El órgano responsable señala, que por las consideraciones planteadas en su informe circunstanciado, se ha demostrado que la impugnación de mérito resulta evidentemente frívola, por lo que de manera advertida debe desecharse el intento del presente juicio en términos del artículo 9, numeral 3 de l Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal causal de improcedencia se desestima por lo siguiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de este Tribunal Electoral, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
Lo anterior se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.
En el caso concreto, de la lectura de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicadas en los expedientes precisados en el rubro de esta resolución, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable, dado que los demandantes señalan hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que este órgano jurisdiccional ordene, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el registro, ante el Instituto Electoral de la referida entidad federativa, de la planilla de candidatos del municipio de Atizapán, de la cual ellos forman parte, y así, estar en posibilidad de participar en el proceso electoral que actualmente se esta llevando a cabo en dicha municipalidad.
Para ese efecto, los actores argumentan que, con la omisión del órgano responsable, de presentar ante el Instituto Electoral del Estado de México, sus documentos fuera de los tiempos que marca la ley, se violó en su perjuicio, los artículos 34 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, se les impide ejercer su derecho político-electoral de ser votados para la elección del ayuntamiento del municipio de Atizapán, para el periodo constitucional 2013-2015.
Lo expuesto, denota que no se trata de demandas carentes de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón al órgano partidista responsable, al expresar sus apreciaciones y argumentos, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 33/2002, consultable a páginas 341 a 343, consultable en la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.”
d) Extemporaneidad. Esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace al acto identificado con el inciso b) del expediente ST-JDC-677/2012, en el que el actor aduce la “omisión y mala fe” del Comité Ejecutivo Nacional, de no haber tomado en cuenta la planilla propuesta por los actores; en virtud de que el medio de impugnación se interpuso en forma extemporánea como a continuación se expone.
En el numeral III de su demanda el actor expresa:
III.- LA OMISIÓN Y MALA FE POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DE LA PLANILLA, YA QUE A GROSO MODO, LA CONVOCATORIA-INVITACIÓN QUE EMITIÓ LA COMISIÓN ANTERIORMENTE CITADA, CUMPLIMOS CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS PARA CONFORMAR NUESTRA PLANILLA, LA CUAL FUE OMITIDA, YA QUE A LA HORA DE LA PUBLICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN INTERNA NOS DIERON OTROS NOMBRES DE LOS CUALES LAS PERSONAS QUE APARECEN AHÍ NO ES SU INTENCIÓN DE PARTICIPAR PARA ESTE PROCESO ELECTORAL, NOSOTROS ACUDIMOS A LA COMISIÓN DE PROCESOS ELECTORALES ESTATAL HACIENDO UN ESCRITO DE PETECIÓN EL CUAL ANEXAMOS, PIDIENDO QUE LA ASIGNACIÓN SE REPLANTEARA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE NOSOTROS EXTERNAMOS.
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
De lo resaltado se advierte, que el actor se duele, que a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para conformar una planilla la misma fue omitida, ya que a la hora de la publicación la designación recayó en personas diversas a las propuesta que el había registrado; además, argumenta, que las personas que fueron designadas no es su intención participar en este proceso electoral.
Al respecto, del análisis de esta parte de su demanda, a juicio de esta Sala Regional, concluye que el acto que el actor pretende impugnar, es la determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional, relativa a la designación de la planilla que contendería en el municipio de Santa Cruz, Atizapan, Estado de México, llevada a cabo a través del acuerdo contenido en el oficio CEN/SG/105/2012, publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el día ocho de mayo de este año, así como en los estrados del Comité Directivo Estatal, el nueve del mismo mes y año.
En efecto, lo anterior se deduce de lo asentado por el actor, en cuanto estima, que al haber cumplido con todos los requisitos de la convocatoria, era dable que la designación de la planilla, recayera en la propuesta que ellos habían realizado, pues a su juicio, las personas designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, no tienen la intención de participar para este proceso electoral.
Sin embargo, para que fuera procedente el presente juicio es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en el citado ordenamiento federal.
Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de caducidad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
En la especie, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora controvierte la determinación emitida el ocho de mayo de dos mil doce por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en el acuerdo por el cual se designó a las personas que integrarían la planilla de candidatos de ese instituto político al Ayuntamiento de Santa Cruz Atizapán, Estado de México; determinación que no resulta impugnable a través de algún medio de defensa interno del Partido Acción Nacional.
Por tanto, el medio de defensa idóneo para cuestionar tal acto, lo constituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, como se ha precisado, este órgano jurisdiccional estima que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en su interposición, lo que genera su sobreseimiento, por lo que no es posible estudiar los agravios formulados por la parte actora, como se expone a continuación.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la citada ley procesal electoral, dispone que:
"Artículo 10
…
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…"
(Texto subrayado por esta autoridad)
En el diverso numeral 8 de la ley electoral en comento, se prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas en dicho ordenamiento.
Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la misma legislación dispone que:
"Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas."
De la interpretación armónica de los preceptos invocados se colige que los juicios o recursos en materia electoral deben presentarse dentro del plazo de cuatro días naturales cuando la violación reclamada en el medio de impugnación se produzca durante un proceso electoral federal o local, de manera tal que la interposición de aquéllos fuera de la referida temporalidad, ocasiona su improcedencia y, por tanto, su desechamiento de plano, acorde a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 9 de la citada ley adjetiva, que enseguida se transcribe:
"Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…"
(Texto subrayado por esta autoridad)
En ese orden de ideas, toda persona que considere haber sido afectada en alguno de sus derechos político-electorales y decida iniciar la cadena impugnativa, tiene la carga procesal de interponer su impugnación dentro del plazo legal indicado, pues de no hacerlo así, se genera la improcedencia del medio impugnativo por haberlo presentado en forma extemporánea, lo que imposibilita jurídicamente el análisis del fondo de la cuestión controvertida.
Ahora bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual, los plazos se computarán contando todos los días incluyendo sábados y domingos; salvo cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, en cuyo caso, sólo se computarán los días hábiles, exceptuando sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En el caso concreto, la parte actora impugna el acuerdo CEN/SG/105/2012 de ocho de mayo de dos mil doce, que contiene la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de la cual designó a los candidatos de la planilla de ese instituto político a integrar el Ayuntamiento de Santa Cruz Atizapán, Estado de México. Determinación que está vinculada con el proceso electoral que se desarrolla en la mencionada entidad federativa, por tanto, en el plazo para impugnarla se deben considerar todos los días como hábiles.
Destacándose que dicha determinación fue notificada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el ocho de mayo de dos mil doce, como se desprende de la cédula de notificación respectiva que fue remitida a esta autoridad jurisdiccional por el órgano partidista responsable, misma que obra en copia certificada a foja 30 del expediente ST-JDC-688/2012, cuya imagen se inserta a continuación:
Así, como en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, tal y como se demuestra de la imagen de la referida cédula de notificación que obra en original a foja 107 del expediente ST-JDC-688/2012:
Documentales privadas a la que se le otorga valor probatorio con base en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cuales son aptas para demostrar de manera fehaciente que la determinación combatida fue hecha del conocimiento de todos los interesados, incluyendo a la hoy parte actora, por lo menos, desde el día nueve de mayo de dos mil doce.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que establece que las notificaciones vía estrados surten sus efectos conducentes el mismo día en que se practican.
En ese sentido, si el acuerdo ahora recurrido, fue notificado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el ocho de mayo del año en curso, y el nueve siguiente en los estrados del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, siendo esta última fecha, la que se como el punto de partida, para establecer la comunicación de las determinaciones asumidas por el Comité Ejecutivo Nacional a los actores, al configurarse este órgano partidista estatal, como la representación del partido político, en el Estado de México; resulta evidente que el plazo para promover el presente juicio ciudadano, transcurrió del diez al trece de mayo de dos mil doce.
Sin embargo, es notorio que, en la especie, transcurrió con exceso el plazo para promover la presente demanda; toda vez, que la misma se presentó directamente ante esta Sala Regional, hasta el veinticinco de mayo de dos mil doce (foja 10 del expediente ST-JDC-677/2012), es decir, hasta el décimo sexto día después de haber sido notificado vía estrados el acto reclamado. Por tanto, la demanda se interpuso fuera del plazo establecido para tal efecto, esto es, se presentó de manera extemporánea, cuando ya se había agotado el plazo para que la parte actora ejerciera su derecho a combatir o a hacer reconsiderar la determinación que pretende impugnar, por esta vía.
Se destaca al efecto, que las notificaciones del acto impugnado realizadas por estrados el ocho y nueve de mayo de dos mil doce, no se encuentran controvertidas por vicios propios por la parte actora.
Lo anterior, no obstante que el actor aduzca en su demanda, que la designación de la planilla efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, no les fue hecha de su conocimiento, ya que contrario a lo que sostienen, la citada determinación si fue notificada vía los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en los propios del Comité directivo Estatal, tal y como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores; en todo caso, era obligación del actor estar al tanto de las determinaciones que tomara el Comité Ejecutivo Nacional respecto a la designación de las personas a los cargos de elección popular, máxime que fue a invitación de este órgano partidista, como se introdujo en el procedimiento de designación.
Puesto que, si lo que el actor pretendía era que las determinaciones que tomara el Comité Ejecutivo Nacional, se le notificarán de manera personal, dicha situación no está prevista de forma expresa en la normativa partidista atinente ni en la invitación de mérito; toda vez, que si bien es cierto que en el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se contempla como medio de notificación la personal; también lo es, que se considera como válida la realizada por estrados.
Además, que en el propio acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, en el resolutivo segundo (Foja 29 del expediente ST-JDC-688/2012), se estableció que la publicación se realizaría en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal.
Lo cual es acorde, con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual establece, que la elección del método [de notificación] se realizará según se requiera para la eficacia del acto, o resolución a notificar, salvo que exista disposición expresa contenida en el propio Reglamento de la forma en que se deban notificar ciertos actos, lo cual en la especie no se configura.
En este sentido, si el Comité Ejecutivo Nacional, determinó la notificación en sus estrados así como en los del Comité Directivo Estatal, como el medio idóneo para hacer del conocimiento de los interesados la designación de la planilla, entonces tal determinación se encuentra apegada a su normativa.
Por tanto, al resultar válida la comunicación hecha a los interesados los días ocho y nueve de mayo de este año, vía los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en los propios del Comité Directivo Estatal del Estado de México, respectivamente, al haberse presentado la demanda de mérito hasta el veinticinco de mayo de esta anualidad, la misma resulta extemporánea.
En ese sentido, atento a que el presente juicio ciudadano fue admitido mediante acuerdo del ocho de junio de dos mil doce y que el presente medio de impugnación fue interpuesto de forma extemporánea, únicamente por lo que hace al acto impugnado consistente en la “omisión y mala fe” del Comité Ejecutivo Nacional de no haber tomado en cuenta la planilla propuesta por los actores, en consecuencia, lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano ST-JDC-677/2012, promovido por Nivardo Torres Siles, por cuanto hace al acto antes referido que es el único acto que se reclama del Comité Ejecutivo Nacional; en consecuencia, a partir de este momento, sólo se tendrá como responsable al Comité Directivo Estatal.
Por virtud de lo expuesto, con base en lo previsto por el numeral 11, en relación al diverso numeral 10, apartado 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tomando en consideración que el juicio que nos ocupa ya ha sido admitido, procede el sobreseimiento del presente juicio ciudadano respecto del acto impugnado descrito en el párrafo que precede.
QUINTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Los presentes juicios satisfacen los requisitos generales de los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante esta Sala Regional, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifican los actos impugnados, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. Los juicios que interesan fueron promovidos de manera oportuna.
Para ello, se tiene presente que el veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se otorgó el registro supletorio de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015; del cual se desprende que, respecto del municipio de Santa Cruz Atizapán, no fue registrada la planilla de candidatos que contendería en dicha municipalidad por el Partido Acción Nacional; tal y como se advierte de la foja 349, del expediente ST-JDC-701/2012, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de que, los hoy actores, en su escrito de demanda, en específico, en el numeral 5 del capítulo de hechos, reconocen que en la indicada fecha, tuvieron conocimiento de la falta de registro de la aludida planilla, lo cual constituye una confesión expresa, que surte efectos en su contra, en atención a lo dispuesto por el citado precepto legal.
Así las cosas, si el veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se otorgó el registro supletorio de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015, entre ellos el relativo al Municipio de Santa Cruz Atizapán, y del cual no se encuentra la planilla designada por el Partido Acción Nacional, además, los hoy actores se hacen sabedores de dicha situación en esa fecha; y los días veinticinco y veintisiete de mayo siguientes, impugnaron la falta de registro de la planilla de candidatos por ellos conformada en dicha municipalidad, acto atribuido al Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México; es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis; toda vez que, el plazo que tuvieron para impugnar corrió del veinticuatro al veintisiete de mayo de dos mil doce; en el entendido de que, al tratarse de actos vinculados al proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México, para elegir a los miembros de los ayuntamientos, el cómputo se realiza sobre la base de que todos los días y horas se consideran hábiles, en atención al artículo 7, numeral 1 de la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación. Se cumple con el requisito previsto en los artículos 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la ley procesal de la materia, toda vez que, Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Josafat Martínez Martinez, Narcizo Orozco Briseño, Teresa Hernández Ortigoza, Amanda Ortiz Recillas, Pedro Bobadilla Ávila, Sandra Alvarado Castro, Clemente Hernández Vega, Gerardo Díaz Tagle, Héctor Blancas Rivera, Teodora Ortiz Hernández, Dolores Apolinar Guzmán, Luis Delgadillo Molina, Wuenses Hernández Bobadilla y Adolfo Martínez Marín, promueven los presentes juicios, por sí mismos, en su carácter de integrantes de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que participaría en el proceso electoral que actualmente se esta desarrollando en el municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México.
d) Definitividad. Los actos combatidos constituyen actos definitivos y firmes, porque en la normatividad interna del Partido Acción Nacional ni en la ley electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual puedan combatirse, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que en los presentes asuntos, respecto de las demandas instadas por los ciudadanos Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Josafat Martínez Martínez, Narcizo Orozco Briseño, Teresa Hernández Ortigoza, Amanda Ortiz Recillas, Pedro Bobadilla Ávila, Sandra Alvarado Castro, Clemente Hernández Vega, Gerardo Díaz Tagle, Héctor Blancas Rivera, Teodora Ortiz Hernández, Dolores Apolinar Guzmán, Luis Delgadillo Molina, Wuenses Hernández Bobadilla y Adolfo Martínez Marín, no se actualiza ninguna causa de desechamiento de plano, improcedencia o de sobreseimiento, contenidas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Agravios. En la demanda presentada por el ciudadano Nivardo Torres Siles del expediente ST-JDC-677/2012, el actor, en esencia, expresa como motivos de agravio los siguientes:
I. Que se violan los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 11, 12, 13 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 15, párrafo tercero, 16 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, ello en virtud de que se le impide ejercer su derecho de ser presidente en el municipio de Santa Cruz AtizapánSanta Cruz Estado de México, lo anterior lo hace derivar del siguiente acto:
a) La omisión del Partido Acción Nacional de registrar ante el Instituto Electoral del Estado de México a la planilla de la que es parte, a pesar de haber entregado en tiempo y forma la documentación atinente, a la Comisión de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional Estatal.
Del expediente ST-JDC-688/2012, los actores aducen en sus respectivos escritos de demanda, los siguientes motivos de disenso:
II. Que se les viola gravemente en su perjuicio los artículos 34 y 35 fracción II y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 10, 11, 12, 13 y 29 fracción II y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como de los artículos 15, párrafo tercero, 16 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que, a decir de los enjuiciantes, se les impide ejercer su derecho político-electoral de ser votados para la elección constitucional del municipio de Santa Cruz Atizapan, como ciudadanos mexicanos residentes en dicho municipio, en virtud de los siguientes actos:
a) La omisión de registrar a la planilla a contender en el municipio de Santa Cruz, Atizapán, Estado de México.
b) La falta de notificación de parte del Comité Directivo Estatal al candidato a Presidente Municipal, de que la documentación relativa a la planilla de los actores, no había sido entregada a tiempo.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Ahora bien, en virtud de que en los expedientes ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, se impugna la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, de realizar el registro de la planilla de candidatos, que previamente había sido designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud, de tratarse del mismo acto impugnado emitido por la misma autoridad responsable, es un agravio que, de resultar fundado daría lugar a acoger la pretensión de los actores, haciendo innecesario el estudio del otro agravio planteado en el diverso ST-JDC-688/2012; es evidente que en el caso contrario, se procederá al estudio del acto identificado con el inciso b).
En esta parte, en principio, es menester señalar el marco jurídico aplicable al caso concreto, el cual se asienta en los siguientes términos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 2, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV inciso e) de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizaran, entre otros derechos, que los partidos políticos tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
El artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
Además, se estatuye en su artículo 29, como prerrogativas de los ciudadanos del Estado, entre otras, la de votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;
Por su parte, el artículo 145 del Código Electoral de México, establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
El artículo 148 del referido código comicial local, menciona que, la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
En este sentido, de las disposiciones antes vertidas, se concluye que si bien es cierto que los partidos políticos deben garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos de elección popular, al ser éstos los únicos que pueden registrar candidatos en las elecciones populares; también lo es, que para ejercer el derecho a ser votado, por parte los ciudadanos, éstos deben de satisfacer ciertos requisitos, los cuales se colman con los documentos que la propia ley establece; por tanto, en esta parte del registro de los candidatos, los cuales han sido previamente designados, es obligación de los ciudadanos el hacer llegar los documentos atinentes a los órganos partidistas responsables; para materializar el registro correspondiente ante el órgano administrativo electoral; por tanto, es válido concluir, que si los ciudadanos no contribuyen con los órganos partidistas en el cumplimiento de los requisitos necesarios para su registro, entregando oportunamente los documentos que se les solicitan, la falta de registro motivado por esta situación, no representa, por sí misma, una vulneración del derecho a ser votado.
En efecto, para que un partido político o coalición se encuentre en aptitud de registrar a un ciudadano para un cargo de elección popular, no basta que éste haya sido electo conforme a las normas internas del instituto o institutos políticos postulantes; también es menester, que les proporcione a éstos los elementos necesarios para que ese registro pueda llevarse a cabo materialmente.
Así, el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, establece que a las solicitudes de registro de candidatos de propietarios y suplentes, deberá acompañarse la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, así como la constancia de residencia, y, finalmente, el partido político postulante deberá manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias del propio partido.
En ese tesitura, es evidente que la documentación dirigida a cumplir con las exigencias legales en comento, debe ser proporcionada oportunamente por el interesado o interesados a contender a un cargo de elección popular, con el fin de que el partido político o coalición se encuentre en aptitud de llevar a cabo el registro oportuno ante la autoridad electoral competente.
Ahora, si bien es cierto, que conforme a lo dispuesto por el artículo 145, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, corresponde exclusivamente a los partidos políticos el registro de los candidatos a cargos de elección popular, no puede recaer en los propios partidos políticos la obligación de reunir y hacerse llegar cada uno de los documentos necesarios a efecto de solicitar el registro de sus candidatos.
Pues, en esta parte del registro de candidatos, los ciudadanos en los que hubiere recaído tal designación, se convierten en coadyuvantes del instituto político que los postula, al ser ellos mismos los contenedores de la información requerida para el registro atinente.
Ello es así, ya que los documentos a que se refiere el artículo 148 del código antes citado, como lo son el acta de nacimiento y la credencial de elector, al tratarse de documentos personalísimos, se presume que se encuentran en poder de los interesados; además, por lo que hace a la constancia de vecindad, al ser un documento que se emite a instancia de parte interesada, es obvio que no puede ser tramitada por persona distinta, inclusive ni por los partidos políticos.
Por su parte, debe tomarse en cuenta que, tratándose del registro de las personas que contenderán en las elecciones municipales, conforme a lo dispuesto por el artículo 145, párrafo segundo, del código comicial del Estado de México, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; lo cual implica, que el partido político al solicitar el registro de su planilla, deberá acompañar los documentos que en el propio código se establecen, de todas las personas que la integran.
Así, conforme al artículo 147, fracción III, en relación a los diversos numerales 142 y 149, párrafo sexto, todos, del Código Electoral del Estado de México, del once al diecinueve de mayo de dos mil doce, transcurrió el plazo para el registro de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos, ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México.
Ahora bien, de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se obtienen los siguientes hechos:
El once de abril de dos mil doce, en su sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de sus Estatutos Generales, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, acordó la designación directa de sus candidatos, como método de elección en diversos municipios del Estado de México, entre ellos el Municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México. Dicha determinación fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, el once de abril de dos mil doce.
En sesión extraordinaria de diecinueve de abril de este mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional de Partido Acción Nacional acordó emitir una invitación a los ciudadanos en general y a todos miembros activos y adherentes de su partido, a participar en el proceso para la designación de candidatos a cargos de gobiernos municipales, entre otros, de los Estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, México, Querétaro y Tabasco, acuerdo que fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, en esa misma fecha.
El pasado veinte de abril de esta anualidad, se emitió la “invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE GOBIERNOS MUNICIPALES, ASÍ COMO A DIPUTADOS LOCALES, EN LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS Y LISTAS PLURINOMINALES DE LOS ESTADOS QUE SE SEÑALAN EN LOS ANEXOS DE ESA INVITACIÓN que postularía el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015”, dicha invitación fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal del Estado de México, así como en la página de Internet de dicho partido político.
El veinticinco de abril de este año, los actores registraron vía electrónica, su planilla en los términos indicados en la invitación, que a su decir, fue publicada el veintiuno de abril de este año en la página de internet del Partido Acción Nacional. Según se desprende de la copia simple del registro electrónico que aportaron los actores, la cual corre agregada a fojas 51 y 52 del expediente ST-JDC-688/2012, en donde se advierte que la planilla propuesta por ellos, quedó de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO |
SÍNDICO | LUÍS CERVANTES PICHARDO |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
PRIMER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
SEGUNDO REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
TERCER REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
CUARTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
QUINTO REGIDOR | ABRAHAM ROJAS MEJÍA |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
SEXTO REGIDOR | HORTENCIA RAMÍREZ BOBADILLA |
SUPLENTE | NO SE ESTABLECE |
El ocho de mayo de esta anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional, acordó la designación de los candidatos a cargos municipales en diversos municipios del Estado de México, entre ellos, el relativo a Santa Cruz Atizapán. Dicho acuerdo está contenido en el documento identificado como CEN/SG/105/2012, el cual fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, los días ocho y nueve de mayo de este año, respectivamente, según se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación que obra a foja 30 del expediente ST-JDC-688/2012 y del original de la cédula de notificación que obra a foja 107 del citado expediente, las cuales se encuentran insertadas en párrafos anteriores.
Documentales privadas a las que se les otorga valor probatorio con base en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y son aptas para demostrar de manera fehaciente que la designación de la planilla realizada por parte del Comité Ejecutivo Nacional, fue hecha del conocimiento de todos los interesados, incluyendo a los hoy actores, por lo menos desde el día ocho de mayo de dos mil doce.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que establece que las notificaciones vía estrados surten los efectos conducentes el mismo día en que se practican.
Los actores acudieron por primera vez el dieciocho de mayo de dos mil doce, a las instalaciones de la Secretaría de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, en donde se les proporcionaron diversos formularios para que fueran llenados por los actores. En su demanda manifiestan, que fue hasta esa fecha cuando se enteraron de la planilla que había sido designada por el Comité Ejecutivo Nacional del ocho de mayo pasado, pues refieren que nunca les fue notificada dicha situación.
De la revisión de los nombres contenidos en la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional, se percataron que en ésta, no se contenían la totalidad de las personas que ellos habían propuesto en su registro del veinticinco de abril pasado.
Ante tal situación, presentaron un escrito el propio dieciocho de mayo de este año, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, según el acuse de recibo del acuse original que obra a foja 67 del expediente ST-JDC-677/2012, en los siguientes términos:
“…
Naucalpan de Juárez, Estado de México
18/Mayo/2012
Asunto: Solicitud
A quien corresponda
PRESENTE
Los que suscriben C. Nivardo Torres Siles, Luis Cervantes Pichardo, Teresa Hernández Ortigoza, Clemente Hernández Vega y José Guadalupe Hernández Flores, le solicitamos de manera atenta y respetuosa nos sea tomada la propuesta de planilla para el municipio de Santa Cruz AtizapánSanta Cruz con cabecera distrital local número 12; ya que la designación hecha por el CEN y los ciudadanos que salieron sorteados no es de su deseo participar ya que por motivos personales no podrán y las propuestas que nosotros realizamos sean consideradas.
Sin otro particular quedamos a sus ordenes a los números ****; la propuesta quedó de la siguiente manera; y anexando documentos en original y copia de toda la planilla propuesta.
Firmas
Presidente Propietario: Nivardo Torres Siles
Presidente Suplente: Julio Hernández Garduño
Síndico Propietario: Luis Cervantes Pichardo
Síndico Suplente: Alberto Hernández Bobadilla
1er. Regidor Propietario: Clemente Hernández Vega
1er. Regidor Suplente: Luis Delgadillo Molina
2º. Regidor Propietario: Lic. Teresa Hernández Ortigoza
2º. Regidor Suplente: Azucena Huertas Aguilar.
3er. Regidor Propietario: Pablo Villa Conde
3er. Regidor Suplente: Marco Antonio Garduño Becerril
4to. Regidor Propietario: Dolores Apolinar Guzmán
4to. Regidor Suplente: Silva Hernandez Edith
5to. Regidor Propietario: Abraham Rojas Mejía
5to. Regidor Suplente: José Guadalupe Enríquez Pichardo
6to. Regidor Propietario: Rosa Isela Sánchez Rivera
6to. Regidor Suplente: Reyna Martina Flores Hernández
…”
Posteriormente, ese mismo día, a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos, presentaron un segundo escrito ante el mismo Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, según se advierte del acuse de recibo original que obra a fojas 68 a 70 del expediente ST-JDC-677/2012, en los siguientes términos:
“…
Santa Cruz Atizapán; Estado de México a 18 de mayo de 2012.
Asunto: Solicitud
A QUIEN CORRESPONDA
P R E S E N T E
Quien suscribe C. Nivardo Torres Siles, le pido de manera atenta y respetuosa que a petición y consideración de la totalidad de la planilla y equipo Panista del municipio de Santa Cruz Atizapán, sea aceptada la propuesta aquí presentada ya que por unanimidad la propuesta hecha en este escrito tiene un peso de relevancia la cual asegura un triunfo en el municipio. En otro asunto, es preciso mencionar que el C. Pedro Bobadilla Ávila no respetó los acuerdos asentados en actas realizadas por la Comisión Organizadora del Municipio ni los votos de los miembros activos y adherentes, de los cuales se anexa copia del acta donde es ganador de la elección interna de la Comisión para la Primera Regiduría el C. Clemente Hernández Vega, quedando de la siguiente manera la:
PROPUESTA DE PLANILLA
Presidente Municipal Propietario:
Nivardo Torres Siles
Presidente Municipal Suplente:
Julio Hernández Garduño
Síndico Propietario:
Luis Cervantes Pichardo
Síndico Suplente:
Alberto Hernández Bobadilla
1er. Regidor Propietario:
Clemente Hernández Vega
1er. Regidor Suplente:
Luis Delgadillo Molina
2º. Regidor Propietario:
Teresa Hernández Ortigoza
2º. Regidor Suplente:
Azucena Huertas Aguilar.
3er. Regidor Propietario:
Pablo Villa Conde
3er. Regidor Suplente:
Víctor Alonso Morales
4to. Regidor Propietario:
Dolores Apolinar Guzmán
4to. Regidor Suplente:
Edith Silva Hernandez
5to. Regidor Propietario:
Abraham Rojas Mejía
5to. Regidor Suplente:
José Guadalupe Enríquez Pichardo
6to. Regidor Propietario:
Reyna Martina Flores Hernández
6to. Regidor Suplente:
Rosa Isela Sánchez Rivera
…”
Los actores refieren en su demanda, que el veintitrés de mayo de este año, se percataron que la planilla que habían propuesto no había sido registrada; por tal motivo el veinticinco de mayo siguiente, Nivardo Torres Siles, presentó directamente ante esta Sala Regional, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, razón por la cual, el Magistrado Presidente de esta órgano jurisdiccional, ordenó a las autoridades responsables, realizaran el trámite correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue debidamente sustanciado, asignándose el número de expediente ST-JDC-677/2012.
Posteriormente, el veintisiete de mayo de este año, Dolores Apolinar Galindo y otros ciudadanos, presentaron ante este mismo órgano jurisdiccional, la demanda atinente, la cual en términos similares, fue enviada a las autoridades que ahí se consignaban como responsables, para los efectos señalados en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se radicó bajo el número ST-JDC-688/2012.
En este contexto, en los expedientes de marras, el Comité Directivo Estatal, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, sostiene que la falta de registro de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional, contenida en el oficio CEN/SG/105/2012, se debió a que las personas designadas, no hicieron llegar los documentos necesarios para el registro correspondiente.
Por su parte los actores aducen, en sus respectivas demandas, que entregaron en tiempo y forma la documentación necesaria, para que el órgano partidista realizara su registro correspondiente ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Por tanto, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si los actores presentaron la documentación correspondiente, ante el órgano partidista competente, a efecto de solicitar el registro de la planilla que integraban, y si, por ende, en todo caso, la falta de registro se debió a la falta de entrega oportuna de los documentos por parte del Comité Directivo Estatal.
En estas condiciones, en estima de esta Sala Regional, es infundado el agravio en el que aducen los actores, se les impide ejercer su derecho político-electoral de ser votados para la elección constitucional del municipio de Atizapan Santa Cruz, en virtud de que, no obstante entregaron a tiempo la documentación para su registro, el Comité Directivo Estatal no realizó el registro correspondiente.
Lo anterior es así, toda vez que desde la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado veinte de abril de dos mil doce, se estableció, entre otras cuestiones, en el capítulo III, “De la designación de Candidatos”, que valorada la documentación y en su caso, los resultados de las entrevistas, la Comisión de Selección de Candidatos presentaría al Comité Ejecutivo Nacional una propuesta de designación de candidatos, a fin de que en términos de lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional, procediera a la designación directa de los candidatos, siendo sus resoluciones inapelables.
Además, en el numeral 2 de ese mismo capítulo se indica, que las personas que resultaran designadas deberían de entregar de inmediato al Comité Directivo Estatal correspondiente los documentos que resultaran necesarios para el registro de sus candidaturas.
En el segundo párrafo, se adujo, que en caso de no entregar los documentos en tiempo, o bien, no reunir los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones locales, el Comité Ejecutivo Nacional revocaría la designación y procedería a designar sin sujeción a procedimiento alguno a quien considerara apto para ocupar dicha candidatura.
En este sentido, de la lectura del escrito de demanda que obra a fojas 34 a 39 del expediente ST-JDC-688/2012, en el hecho marcado con el numeral 3, mencionaron “Que mediante convocatoria publicada vía internet el día 21 de abril de 2012 donde se establece en el capítulo primero de los apartados uno, dos y tres fracciones a y b, capítulo segundo apartado ocho, diez fracciones, b, y anexo seis donde marca expresamente que en este proceso deberá participar el municipio de ATIZAPAN SANTA CRUZ, fue entonces que el registro de la planilla se hizo por este medio electrónico el día 25 de abril como lo probaremos con la copia simple del registro electrónico y no fue hasta después como lo señalaré en el siguiente hecho que nos damos por enterados de una designación”, de la confesión espontánea vertida por los actores, en esta parte de la demanda, queda acreditado, que los ciudadanos impugnantes, conocían íntegramente la invitación respectiva, así como todos y cada uno de los términos que se establecieron en la misma, por lo menos desde día veintiuno de abril de este año; además, de que aceptaron sujetarse a todas y cada una de las obligaciones del proceso interno, tan es así que solicitaron su registro en los términos contenidos en la propia invitación.
Por tanto, desde aquél momento, estuvieron impuestos que la designación directa de los candidatos a participar en los procesos electivos, correría a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a la atribución contenida en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, además que las resoluciones sobre las designaciones que dicho órgano partidista emitiera, serían inapelables.
Aunado a lo anterior, al inscribirse en el proceso de designación, se entiende que aceptaron y se obligaron a cumplir con la disposición que señalaba que las personas designadas deberían entregar de inmediato al Comité Directivo Estatal correspondiente, los documentos que resultaran necesarios para el registro de sus candidaturas.
En este estado de cosas, al no haber impugnado la invitación de mérito y por el contrario haberse inscrito en el proceso de designación en los términos previstos en la referida invitación; los actores, quedaron constreñidos a acatar las disposiciones ahí contenidas.
Como se ha precisado en párrafos anteriores, la designación fue llevada a cabo por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, el pasado ocho de mayo del año en curso, quedando la planilla en lo siguientes términos:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO |
SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
SUPLENTE | NARCIZO OROZCO BRISEÑO |
PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA |
SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS |
SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA |
SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO |
TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA |
SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE |
CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA |
SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ |
QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA |
SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA |
SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN |
La anterior designación, fue notificada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal, los días ocho y nueve de mayo de este año, respectivamente, sin que la misma haya sido impugnada por parte de los hoy actores, a través del medio de impugnación atinente, en los tiempos previstos para tal efecto; en consecuencia, la designación realizada en los términos antes citados debe tenerse por firme para todos los efectos legales.
Por tanto, una vez que el Comité Ejecutivo Nacional designó a la planilla que contendería en la elección del municipio de Santa Cruz Atizapán, Estado de México, era obligación de las personas designadas entregar, de manera inmediata, ante el Comité Directivo Estatal, la documentación necesaria para su registro, lo cual, en la especie, no sucedió.
Es de resaltarse, que en su demanda los actores confiesan de manera espontánea, haber acudido por primera vez hasta el dieciocho de mayo de este año, a las instalaciones del Comité Directivo Estatal en donde se les comunicó que ya había una planilla designada, lo anterior no obstante, que la designación había sido notificada, por lo menos desde el ocho de mayo de este año, tal y como ha quedado acreditado; confesión expresa que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, desde aquella fecha debieron haber entregado la documentación correspondiente al Comité Directivo Estatal, conforme a lo dispuesto en las reglas contenidas en la invitación, a la cual se sujetaron; destacándose que las personas designadas no actuaron con la diligencia debida ni con el deber de cuidado, ya que era obligación de ellas estar al tanto de la determinación que realizaría el Comité Ejecutivo Nacional; lo anterior a efecto, de que de resultar designados, prepararan y entregaran, inmediatamente, al Comité Directivo Estatal la documentación necesaria para su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, lo cual evidentemente no sucedió.
En efecto, aún y cuando los actores aducen en sus respectivas demandas, haber entregado la documentación correspondiente ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México; con las probanzas que adjuntaron a sus escritos de demanda, no queda acreditada dicha circunstancia.
En la demanda que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-688/2012, en el numeral 4 del capítulo de hechos, los actores aducen, que fue hasta el dieciocho de mayo de este año, cuando Nivardo Torres Siles, Teresa Hernández Ortigoza, Luis Cervantes Pichardo, Clemente Hernández Vega, José Guadalupe Hernández Flores y Pedro Bobadilla Ávila, acudieron por primera vez, a las instalaciones de la Secretaría de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, en donde se les indicó que deberían de llenar algunos formularios, entre ellos, los de aceptación del cargo, además se les informó que ya había una planilla designada con antelación, refiriendo los actores que esta situación nunca les fue notificada.
Argumentan los actores, que los nombres contenidos en la planilla designada no coinciden en su totalidad, con la propuesta que ellos habían registrado a través de la página de Internet el día veinticinco de abril de este año.
Aducen, que acudieron por segunda vez, a las instalaciones antes citadas, en donde se entrevistaron con el arquitecto Armando Enríquez, quien les comentó acerca de la planilla, “que tenía que salir así”, que al entrevistarse con personas de la confianza del ciudadano antes referido, se les comunicó, que toda vez que no había sido entregada la documentación de la planilla designada, se tendría que convocar a una nueva sesión.
Agregan, que en ese momento, interpusieron un escrito de petición, con la finalidad de integrar la documentación de los integrantes de la segunda fórmula de la planilla designada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y que se hizo entrega de la documentación necesaria de los integrantes de la planilla “PROPUESTA”.
Por su parte, en la demanda correspondiente al expediente ST-JDC-677/2012, sobre el tema que nos ocupa, el actor refirió que fue entregada en tiempo y forma la documentación a la Comisión de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional Estatal, y la misma no fue remitida, a tiempo, a las oficinas del Instituto Electoral del Estado de México.
En esa virtud, , toda vez que en las demandas de mérito, los actores aducen haber entregado la documentación, en tiempo y forma, a efecto de que fueran registrados ante el Instituto Electoral del Estado de México, al no acompañar a sus respectivas demandas, documento que justifique la entrega de la documentación correspondiente, el magistrado instructor en los expedientes, requirió de manera personal a los actores, a través de su representante, en el citado juicio, para que remitiera los acuses de recibo con los cuales acreditara dicha situación, así también se requirió al Comité Directivo Estatal, para que remitiera los acuses en donde constaran los documentos que le fueron entregados por los actores, con la finalidad de realizar el registro correspondiente.
En el desahogo del requerimiento citado, mediante oficio recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el cual obra en original en los autos del expediente ST-JDC-677/2012, a fojas 65 a 70, los actores por un lado expresaron que el dieciocho de mayo de este año, al acudir a la Secretaría de Procesos Electorales, para hacer entrega de la documentación requerida para el registro de la planilla, hicieron el comentario que se les diera el acuse de recibo de los documentos entregados, a lo cual se les informó que “ningún momento se podía expedir tal documento”; sin embargo, que se les recibió la documentación consistente en: copia certificada del acta de nacimiento, constancia domiciliaria expedida por el ayuntamiento de Santa Cruz, Atizapán, copia de la credencial de elector, oficio de aceptación de cargo público, oficio bajo protesta de decir verdad de no ser funcionario público, y por último, oficio bajo protesta de decir verdad de aparecer en la lista nominal, “de la mayoría de las personas que integran la planilla propuesta”, que acto seguido se les comentó, que hicieran un escrito, el cual se realizó del puño y letra del ciudadano, José Guadalupe Hernández, oficio que fue entregado en la oficialía de partes del Comité Directivo Estatal, y que de dicho escrito se menciona claramente en el último párrafo “La propuesta queda de la siguiente manera; y anexando documentos en original y copia de toda la planilla propuesta”, refieren los actores que el escrito fue recibido a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
En el mismo escrito del desahogo del requerimiento, los actores expresaron, que después de haber hecho entrega del documento citado en el párrafo anterior, se retiraron de ese lugar “para conseguir la documentación restante de las personas que conformaron la planilla propuesta”, siendo entregada la documentación restante, en el edificio sede del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional al Secretario Técnico de la Secretaría General, al cual le solicitaron el acuse de recibo de la documentación entregada, el que respondió “a nadie se le está entregando de acuse de recibo de la documentación entregada”, añaden que a pesar de lo anterior, realizaron un escrito que fue recibido en la oficialía de partes del citado partido político, a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos del propio dieciocho de mayo de este año.
Por su parte, sobre el citado requerimiento, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del oficio presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el diez de junio de de este año, el cual obra en original a fojas 71 a 72 del expediente ST-JDC-677/2012, adujo que no existían los acuses de recibo solicitados; sin embargo, que una vez que se presentaron los documentos ante las mesas de recepción que para tal efecto instaló el citado órgano estatal, al percatarse que faltaban varios documentos de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional, se requirió de manera telefónica al ciudadano Nivardo Torres Siles, el cual se comprometió a entregarlos sin haberlo realizado, que la única documentación que los actores habían entregado fue remitida en original a esta Sala Regional con el expediente ST-JDC-688/2012.
En ese tenor, de las constancias que corren agregadas en los expedientes ST-JDC-677/2012 y ST-JDC-688/2012, no es posible acreditar que los actores hayan entregado la totalidad de la documentación requerida para el registro de la planilla que, en su momento, había sido designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Ello, no obstante que les fue requerido a los actores, los acuses de recibo en donde constara de manera detallada la recepción de los documentos que fueron entregados al órgano partidista responsable, a lo cual adujeron, que los órganos partidistas les mencionaron, que no se estaban entregando los citados acuses, situación que, en parte, se corrobora con lo asentado por la autoridad responsable, la cual sobre el requerimiento expresó, que tales acuses de recibo no existían.
Por tanto, al no contarse con los acuses respectivos, en el presente asunto, se acredita, que los actores a partir de que tuvieron conocimiento de que existía una planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional, -hecho que a su decir conocieron hasta el dieciocho de mayo de este año-, al percatarse que las personas designadas, no coincidían de manera completa con la propuesta que ellos habían registrado vía electrónica, el veinticinco de abril de este año, iniciaron una serie de actos tendientes a solicitar se replanteara la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, en los términos y condiciones de sus escritos de dieciocho de mayo de este año, adjuntando la documentación de sus propuestas y no de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Lo asentado con anterioridad se corrobora, con los escritos que fueron presentados el dieciocho de mayo de este año, así como con lo asentado al desahogar el requerimiento que les fue realizado.
En efecto, del análisis detenido de lo expresado por los actores en su escrito presentado el dieciocho de mayo de este año, a las a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, el cual a su decir, se realizó del puño y letra del ciudadano, José Guadalupe Hernández, se asienta en el último párrafo: “La propuesta queda de la siguiente manera; y anexando documentos en original y copia de toda la planilla propuesta”; de lo anterior es evidente, que en todo caso, a este primer oficio, sólo adjuntaron, el original y copia de la planilla que ellos proponían, y no así el de la planilla que previamente había sido designada por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Aunado a lo anterior, los actores adujeron al desahogar el requerimiento que les fue formulado, que con el primer escrito hicieron entrega de la documentación “de la mayoría de las personas que integran la planilla propuesta”, esto es, los actores confiesan que con la entrega de su primer escrito, ni siquiera se encontraba completa la documentación de la planilla que ellos proponían.
Lo anterior evidencia, que si con este primer escrito, no fue entregada la documentación completa de la propuesta planteada por ellos, menos aún podía haber sido entregada, la documentación de aquellas personas que habían sido designadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ello es así, puesto que la propuesta de planilla que pusieron a consideración, sólo es coincidente en seis de las catorce personas que habían sido designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, tal y como se demuestra con la tabla que a continuación se inserta.
Propuesta de planilla contenida en el primer escrito de los actores. | Planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional contenida en el oficio CEN/SG/105/2012 | coincide SI/NO | ||
CARGO | NOMBRE | CARGO | NOMBRE |
|
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES | PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES | SI |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO | SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO | SI |
SÍNDICO | LUÍS CERVANTES PICHARDO | SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ | NO |
SUPLENTE | ALBERTO HERNÁNDEZ BOBADILLA | SUPLENTE | NARCIZO OROZCO BRISEÑO | NO |
PRIMER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA | PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA | NO |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA | SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS | NO |
SEGUNDO REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA | SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA | NO |
SUPLENTE | AZUCENA HUERTAS AGUILAR | SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO | NO |
TERCER REGIDOR | PABLO VILLA CONDE | TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA | NO |
SUPLENTE | MARCO ANTONIO GARDUÑO BECERRIL | SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE | NO |
CUARTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN | CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA | NO |
SUPLENTE | EDITH SILVA HERNÁNDEZ | SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ | NO |
QUINTO REGIDOR | ABRAHAM ROJAS MEJÍA | QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN | NO |
SUPLENTE | JOSE GUADALUPE HERNÁNDEZ PICHARDO | SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA | NO |
SEXTO REGIDOR | ROSA ISELA SÁNCHEZ RIVERO | SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA | NO |
SUPLENTE | REYNA MARTINA FLORES HERNÁNDEZ | SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN | NO |
Como se puede observar, la propuesta presentada por los actores, es coincidente, en sólo seis nombres, respecto a las personas designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, a saber: NIVARDO TORRES SILES, JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO, CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA, LUIS DELGADILLO MOLINA, TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA, DOLORES APOLINAR GUZMÁN.
De estas, sólo dos tienen plena coincidencia con el nombre y en el cargo para el cual fueron designados, los relativos al presidente municipal y al síndico.
En consecuencia, en el mejor de los casos para sus intereses, podría tenerse por acreditado, que con este escrito, hicieron entrega de la documentación respecto de seis de las catorce personas designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, al ser sólo este número de personas las que coinciden con la propuesta realizada por ellos.
La situación anterior pone de relieve la inconformidad de los actores con la planilla designada en su momento, por el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, como se estableció anteriormente, los actores tuvieron la posibilidad de impugnar la designación realizada, lo cual no realizaron en el momento procesal oportuno; por tal motivo, para la fecha del escrito, su obligación se circunscribía a recabar y entregar la documentación de las personas cuya designación ya había quedado firme, al no haber sido impugnada en el tiempo para ello.
No obstante lo anterior, una vez entregado el escrito citado en el párrafo anterior, -según se desprende del oficio de desahogo del requerimiento-, se retiraron “para conseguir la documentación restante de las personas que conformaron la planilla propuesta”, lo cual corrobora que los actores al no haber presentado la documentación completa de la planilla que ellos proponían, se dispusieron a conseguir la documentación restante de las personas que correspondían a su propuesta y no así de la designada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, no obstante que aducen haber entregado más documentos, puesto que en el escrito de desahogo del requerimiento, expresan que la documentación restante, fue entregada en el edificio sede del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al Secretario Técnico de la Secretaría General, al cual le solicitaron el acuse de recibo de la documentación entregada, mismo que respondió “a nadie se le está entregando de acuse de recibo de la documentación entregada”, empero, entregaron un escrito a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos de este año.
Del escrito al que hacen referencia, no es posible acreditar que hubiesen acompañado a éste documentación alguna, toda vez que ni en el texto del mismo se adujo que se hiciera acompañar de algún anexo y de igual manera, en el acuse de recibo del mismo, no se asentó que con el oficio se hubiere entregado algún documento.
Ahora bien, en el escrito de marras, del contenido del mismo, es posible advertir algunos cambios en las personas propuestas, en relación con el primer escrito presentado; sin embargo, con los cambios efectuados, la planilla propuesta en este escrito, tampoco es totalmente coincidente con la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional, el ocho de mayo de este mismo año, tal y como se demuestra con tabla que a continuación se inserta:
Propuesta de planilla contenida en el segundo escrito de los actores. | Planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional contenida en el oficio CEN/SG/105/2012 | coincide SI/NO | ||
CARGO | NOMBRE | CARGO | NOMBRE |
|
PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES | PRESIDENTE MUNICIPAL | NIVARDO TORRES SILES | SI |
SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO | SUPLENTE | JULIO HERNÁNDEZ GARDUÑO | SI |
SÍNDICO | LUÍS CERVANTES PICHARDO | SÍNDICO | JOSAFAT MARTÍNEZ MARTÍNEZ | NO |
SUPLENTE | ALBERTO HERNÁNDEZ BOBADILLA | SUPLENTE | NARCIZO OROZCO BRISEÑO | NO |
PRIMER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA | PRIMER REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA | NO |
SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA | SUPLENTE | AMANDA ORTIZ RECILLAS | NO |
SEGUNDO REGIDOR | TERESA HERNÁNDEZ ORTIGOZA | SEGUNDO REGIDOR | PEDRO BOBADILLA ÁVILA | NO |
SUPLENTE | AZUCENA HUERTAS AGUILAR | SUPLENTE | SANDRA ALVARADO CASTRO | NO |
TERCER REGIDOR | PABLO VILLA CONDE | TERCER REGIDOR | CLEMENTE HERNÁNDEZ VEGA | NO |
SUPLENTE | VÍCTOR ALONSO MORALES | SUPLENTE | GERARDO DÍAZ TAGLE | NO |
CUARTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN | CUARTO REGIDOR | HÉCTOR BLANCAS RIVERA | NO |
SUPLENTE | EDITH SILVA HERNÁNDEZ | SUPLENTE | TEODORA ORTIZ HERNÁNDEZ | NO |
QUINTO REGIDOR | ABRAHAM ROJAS MEJÍA | QUINTO REGIDOR | DOLORES APOLINAR GUZMÁN | NO |
SUPLENTE | JOSE GUADALUPE HERNÁNDEZ PICHARDO | SUPLENTE | LUIS DELGADILLO MOLINA | NO |
SEXTO REGIDOR | REYNA MARTINA FLORES HERNÁNDEZ | SEXTO REGIDOR | WUENSES HERNÁNDEZ BOBADILLA | NO |
SUPLENTE | ROSA ISELA SÁNCHEZ RIVERO | SUPLENTE | ADOLFO MARTÍNEZ MARÍN | NO |
Del cuadro anterior se advierte, que los cambios realizados por los actores, respecto a su primer escrito, son los relativos al tercer regidor suplente, en donde se contenía a MARCO ANTONIO GARDUÑO BECERRIL, el cual fue sustituido por VÍCTOR ALONSO MORALES, además del cambio de posición de REYNA MARTINA FLORES HERNÁNDEZ y ROSA ISELA SÁNCHEZ RIVERO, quienes cambiaron de suplente a propietaria y viceversa.
Es de hacerse notar, que en ésta última propuesta, sólo tiene coincidencia en seis de las catorce personas designadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por tanto, aún en el supuesto de que hubiesen entregado alguna documentación, es claro que la misma sería de las personas que se contenían en esta última propuesta, y no así de la designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Más aún, en el escrito de demanda que obra en el expediente ST-JDC-688/2012, en el numeral 4, asentaron “fue entonces cuando se interpuso un escrito de petición ante la oficialía de partes del Comité Directivo Estatal aproximadamente a las 22:58 hrs., como lo demostraremos con copia simple del acuse de recibo, con la finalidad de integrar la documentación de los integrantes de la segunda fórmula de la planilla designada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se hizo entrega de la documentación necesaria de los integrantes de la planilla propuesta”.
De lo resaltado se advierte, que los actores, aducen haber entregado la documentación necesaria de la segunda planilla designada por el Comité Directivo Estatal, hecho del cual el citado órgano partidista al rendir su informe circunstanciado, negó tal situación, pues expresó que la única planilla designada es aquella que aprobó el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Cabe agregar, que en los autos de los expedientes en que se actúa, no existe constancia que acredite la designación de una segunda planilla, efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional o como lo refieren los actores, por el Comité Directivo Estatal; por ende, en todo caso, la entrega de la documentación referente a esa planilla, es ajena totalmente a la litis del presente asunto.
En este contexto, es claro que los actores sólo realizaron los actos tendentes a integrar o recabar la documentación de aquellas personas que integraban la propuesta de planilla conforme a sus escritos de dieciocho de mayo de este año.
Situación que además, se corrobora con la documentación que fue remitida por el Comité Directivo Estatal, en la sustanciación del expediente ST-JDC-688/2012, con los cuales se acredita que existen documentos de las siguientes personas, Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Teresa Hernández Ortigoza, Pedro Bobadilla Ávila, Clemente Hernández Vega y Dolores Apolinar Guzmán, no así de los demás integrantes de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional.
La anterior circunstancia pone en evidencia, que los actores sólo entregaron la documentación de las personas que se contenían en la planilla que ellos proponían; sin embargo, se encontraban constreñidos a recabar y entregar la documentación de todas las personas que conformaban la planilla que había sido designada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual en la especie no sucedió, pues con la documentación entregada, la cual que se encuentra agregada en autos, no se cumple con los documentación ni de la mitad de la planilla, tal y como se demuestra con la siguiente tabla:
Cargo a postular | Nombre de los ciudadanos | Documentos que obran en el expediente remitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. | |||||
Escrito de protesta que si se encuentra inscrito en el padrón electoral, así como que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional | constancia de vecindad | copia de credencial de elector | acta de nacimiento | carta de aceptación de la candidatura | Protesta de decir verdad no encontrarse en el supuesto de impedimento por ser servidor público, municipal, estatal o federal. | ||
Propietario Presidente Municipal | Nivardo Torres Siles | si | si | si | si | no | no |
Suplente Presidente Municipal | Julio Hernández Garduño | si | si | si | si | si | si |
Propietario Síndico | Josafat Martínez Martínez | no | no | no | no | no | no |
Suplente Síndico | Narcizo Orozco Briseño | no | no | no | no | no | no |
Propietario Primer Regidor | Teresa Hernández Ortigoza | si | si | si | si | si | si |
Suplente Primer Regidor | Amanda Ortíz Recillas | no | no | no | no | no | no |
Propietario Segundo Regidor | Pedro Bobadilla Ávila | si | si | si | si | si | si |
Suplente Segundo Regidor | Sandra Alvarado Castro | no | no | no | no | no | no |
Propietario Tercer Regidor | Clemente Hernández Vega | si | si | si | si | si | si |
Suplente Tercer Regidor | Gerardo Díaz Tagle | no | no | no | no | no | no |
Propietario Cuarto Regidor | Héctor Blancas Rivera | no | no | no | no | no | no |
Suplente Cuarto Regidor | Teodora Ortíz Hernández | no | no | no | no | no | no |
Propietario Quinto Regidor | Dolores Apolinar Guzmán | si | si | si | si | si | si |
Suplente Quinto Regidor | Luis Delgadillo Molina | no | no | no | no | no | no |
Propietario Sexto Regidor | Wenceslao Hernández Bobadilla | no | no | no | no | no | no |
Suplente Sexto Regidor | Adolfo Martínez Marín | no | no | no | no | no | no |
De la tabla anterior se observa, que la documentación que obra en autos, corresponde a los documentos de: Nivardo Torres Siles, Julio Hernández Garduño, Teresa Hernández Ortigoza, Pedro Bobadilla Ávila, Clemente Hernández Vega y Dolores Apolinar Guzmán.
De los cuales, a excepción de Pedro Bobadilla Ávila, los demás, fueron parte de las personas propuestas por los actores, en sus escritos de dieciocho de mayo de este año.
Lo cual demuestra, que de la totalidad de las personas designadas por Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sólo seis cumplieron con la entrega de su documentación, siendo omisos los ocho restantes, no obstante que las catorce personas designadas, el día de hoy fungen todos como actores.
Pues, no basta el que los actores manifiesten en su escrito de demanda que entregaron a tiempo la documentación atinente junto con el escrito de petición de la planilla que ellos habían propuesto, toda vez que como se dijo anteriormente, no aportan algún documento con el cual puedan acreditar dicha circunstancia, pues en los dos escritos que adjuntan a su libelo de demanda, no es posible acreditar, por lo menos que hayan hecho entrega de la documentación que avalara la propuesta realizada por ellos mismos.
En consecuencia, si bien es cierto la tutela efectiva de los derechos ciudadanos exige la restitución en su pleno goce, también lo es que ésta no puede concederse sobre la base de construcciones argumentativas carentes de sustento probatorio, pues en todo caso, es un imperativo normativo que los ciudadanos realicen todos aquellos actos tendientes a propiciar el efectivo ejercicio de sus derechos, cuestión que en el particular no aconteció, puesto que si bien aluden a la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados, lo cierto es que ello no opera de manera absoluta e ilimitada, en tanto que lo ciudadanos recurrentes tenían la obligación de solventar la documentación atinente para tal fin.
Por el contrario, con las probanzas que aportaron a sus demandas, se acredita que realizaron diversos actos tendentes a buscar la designación de la planilla en los términos y condiciones que en sus solicitudes planteaban, adjuntando en todo caso, la documentación que avalara su propuesta y no la de aquella que había sido designada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por tanto, es claro que ante la falta de la documentación de más de la mitad de la planilla postulada por el partido político, el citado partido no se encontraba en posibilidad de solicitar sólo el registro de los ciudadanos que sí entregaron la documentación atinente, puesto que, como se asentó anteriormente, conforme a lo dispuesto por el artículo 145, párrafo segundo, del código comicial del Estado de México, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas se registran por planillas integradas por propietarios y suplentes, no siendo admisible que se realice el registro en forma individual.
Máxime, si la designación había sido emitida con suficiente anticipación, a efecto de poder recabar y hacer entrega inmediata de la documentación necesaria para su registro, puesto que la designación fue realizada por el Comité Ejecutivo Nacional desde el día ocho de mayo de este año. Siendo que las solicitudes de registro fueron recibidas por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en el lapso del once al diecinueve de mayo de este año.
En este sentido, los actores tuvieron a partir de que fueron designados, cuando menos once días a efecto de entregar la documentación correspondiente.
Siendo que confiesan en sus escritos de demanda, haber acudido por primera vez hasta el dieciocho de mayo de este año, esto es, un día antes del vencimiento del plazo legal para la solicitud de su registro como candidatos.
Dicha circunstancia se puede corroborar con los formatos que a continuación se describen, los cuales fueron llenados a puño y letra por parte de los actores, en los cuales se asienta la fecha de los mismos.
NOMBRE | FORMATO | FECHA DE ELABORACIÓN |
Nivardo Torres Siles | Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 |
Teresa Henández Ortigoza | Aceptación de candidatura a 1er. Regidor Propietario | 18 de mayo de 2012 |
Manifestación de no encontrarse impedido por ser servidor público, no ser ministro de algún culto religioso, no ser juez o magistrado etc. | 17 de mayo de 2012 | |
Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 | |
Clemente Hernández Vega | Aceptación de candidatura a 3er. Regidor Propietario | 18 de mayo de 2012 |
Manifestación de no encontrarse impedido por ser servidor público, no ser ministro de algún culto religioso, no ser juez o magistrado etc. | 17 de mayo de 2012 | |
Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 | |
Dolores Apolinar Guzmán | Aceptación de candidatura a 5° Regidor Propietario | Sin fecha |
Manifestación de no encontrarse impedido por ser servidor público, no ser ministro de algún culto religioso, no ser juez o magistrado etc. | 17 de mayo de 2012 | |
Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 | |
Pedro Bobadilla Ávila | Aceptación de candidatura a 2° Regidor Propietario | 17 de mayo de 2012 |
Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 | |
Manifestación de no encontrarse impedido por ser servidor público, no ser ministro de algún culto religioso, no ser juez o magistrado etc. | 17 de mayo de 2012 | |
Julio Hernández Garduño | Aceptación de candidatura a presidente municipal suplente | 18 de mayo de 2012 |
Manifestación de no encontrarse impedido por ser servidor público, no ser ministro de algún culto religioso, no ser juez o magistrado etc. | 17 de mayo de 2012 | |
Constancia de estar inscrito en el padrón electoral, y no haber sido condenado por sentencia | 17 de mayo de 2012 |
Como se puede apreciar la mayoría de los documentos fueron elaborados, el diecisiete de mayo de este año, siendo que la fecha límite para ser entregados por parte del Comité Directivo Estatal ante el Instituto Electoral del Estado de México, para solicitar su registro como candidatos, vencía el diecinueve siguiente.
No obstante que conforme a la invitación a la cual se sujetaron los actores al haber registrado su planilla en los términos dispuestos por la misma, se estableció que las personas en las cuales recayera la designación deberían presentar de manera inmediata al Comité Directivo Estatal correspondiente, la documentación necesaria para el registro correspondiente, lo cual evidentemente no hicieron.
De esta manera, no puede pasarse por alto la obligación de los ciudadanos interesados en acceder a algún cargo de elección popular, de hacer llegar al partido político que los postula, los documentos necesarios para su registro con la suficiente anticipación debida, máxime si la designación había sido emitida desde el ocho de mayo de este año, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y en los estrados del Comité Directivo Estatal, el día ocho y nueve de mayo de este año, respectivamente.
En esta tesitura, los actores se encontraban constreñidos a presentar con sus escritos de demanda, las probanzas que sirvieran para probar sus asertos; con las cuales se evidenciara, que realizaron la entrega de la documentación de las personas que tenían el derecho a ser postuladas con la anticipación debida, en virtud de su designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional.
Puesto que, sí los ciudadanos fueron notificados con la suficiente anticipación de su designación como candidatos del citado instituto político, a efecto de poder reunir los documentos personales necesarios para su registro, y hacer entrega de los mismos con la anticipación debida al órgano correspondiente de su partido, para que éste a su vez solicitara su registro ante el órgano administrativo electoral, al no quedar acreditado que hubiesen realizado tales actuaciones, es claro que no puede sustentarse la violación a sus derechos político electorales en su vertiente al voto pasivo, en la falta de registro que atribuyen al Comité Directivo Estatal.
En suma, no es dable adjudicar la omisión del registro de su planilla al Comité Directivo Estatal, al no quedar debidamente acreditado que los ciudadanos en los cuales había recaído la designación, hubieren hecho entrega de la documentación completa con la anticipación debida al evento de registro realizado por el órgano administrativo electoral, de ahí lo infundado de su agravio.
En relación al motivo de disenso identificado con el inciso b) en el expediente ST-JDC-677/2012, en el cual sostienen que les causa agravio la falta de notificación por parte del representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México, al candidato a Presidente Municipal o al presidente de la Comisión Organizadora del municipio de Santa Cruz Atizapán, que la documentación se había entregado fuera de los tiempos establecidos para ello, el mismo devienen infundado en virtud de lo siguiente:
Conforme a la convocatoria emitida por parte del Comité Ejecutivo Nacional, para la designación de candidatos a diversos cargos de elección popular del citado instituto político; a la cual se sujetaron los ciudadanos hoy apelantes, no se advierte en ninguna de sus disposiciones, que las autoridades encargadas de llevar a cago el proceso de registro, tendrían la obligación de notificar de manera personal a los interesados, cualquier acto relacionado con el desarrollo del mismo.
En este sentido, es claro que la omisión que atribuyen al citado funcionario, no encuentra algún sustento jurídico en el cual apoyen su pretensión, puesto que como ha quedado señalado en párrafos anteriores, la falta de registro de la planilla ante el órgano administrativo electoral, fue propiciada por los propios actores al no entregar con la oportunidad necesaria los documentos atinentes para solicitar su registro.
En todo caso, como se anunció anteriormente, a efecto de demostrar la conculcación a su derecho a ser votados, debieron demostrar, que a pesar de haber entregado los documentos necesarios para su registro con la debida anticipación, la falta de registro fue producto del actuar indebido del Comité Directivo Estatal, lo cual en la especie no sucedió.
Además, conforme a lo dispuesto por la invitación a la cual se sujetaron los actores, en el párrafo segundo del Capítulo III, denominado “De la designación de Candidatos”, se estableció que, en caso de no entregar los documentos en tiempo, o bien, no reunir los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones locales, el Comité Ejecutivo Nacional revocaría la designación y procedería a designar sin sujeción a procedimiento alguno a quien considerará apto para ocupar dicha candidatura.
Por consiguiente, el Comité Directivo Estatal, al no contar con la documentación correspondiente, de las personas que habían sido designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, debió haber hecho del conocimiento tal circunstancia a aquél órgano, a efecto de que designara a otras personas; pero no se encontraba obligado a notificar a las personas que no habían cumplido con la entrega de sus documentos su propia omisión.
De esta manera, derivan infundados los agravios expresados por los actores en sus respectivas demandas.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JDC-688/2012, al diverso ST-JDC-677/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio ciudadano ST-JDC-688/2012, respecto de la impugnación de los actores Luis Cervantes Pichardo, Alberto Hernández Bobadilla, Azucena Huertas Aguilar, Pablo Villa Conde, Víctor Alonso Morales, Edith Silva Hernández, Abraham Rojas Mejía, José Guadalupe Enríquez Pichardo, Reyna Martina Flores Hernández y Rosa Isela Sánchez Rivera.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento dentro del juicio ciudadano ST-JDC-688/2012, respecto del acto de “omisión y mala fe” atribuida al Comité Ejecutivo Nacional, de no haber tomado en cuenta la planilla propuesta por los actores; en virtud de que el medio de impugnación se interpuso en forma extemporánea.
CUARTA. Son infundados los agravios esgrimidos por los actores, en términos de lo dispuesto por el considerando séptimo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |