JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-684/2012 Y ST-JDC-685/2012 ACUMULADOS.

 

ACTORES: ELIZABETH PATRICIO DE JESÚS, LEOPOLDO MEJÍA DE ÁVILA, JOSÉ GABRIEL VILLA SANDOVAL, ARIANA LÓPEZ GARZÓN Y REYNA EULALIA SANTOS LÓPEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados, promovidos por Elizabeth Patricio de Jesús, Leopoldo Mejía de Ávila, José Gabriel Villa Sandoval, Ariana López Garzón y Reyna Eulalia Santos López, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores realizan en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, y de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de los cargos de elección popular de ayuntamientos y diputados en la citada entidad federativa, cuya jornada electoral tendrá verificativo el primero de julio del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Aprobación de la Convocatoria. El veintinueve de enero de dos mil doce, en sesión del Décimo Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se aprobó el instrumento jurídico denominado “Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores Municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a Diputado a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.

 

3. Ratificación de la Convocatoria. Por el acuerdo ACU-CPN-028/2012 se ratifica la convocatoria[1] señalada en el numeral anterior, como se aprecia en el expediente ST-JDC-443/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Método de selección por Consejo Estatal Electivo. En el considerando 5 (cinco) de la citada convocatoria, se dispuso que el método de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los ayuntamientos y a diputados locales para el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado de México, sería a través de la decisión del Consejo Electivo Estatal.[2]

 

5. Observaciones a la convocatoria. El primero de marzo de dos mil doce, se publicó el acuerdo número ACU-CNE/03/185/2012, mediante el cual se emiten observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los ciento veinticinco municipios del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.[3]

 

6. Solicitud y registro de la planilla en la que participan los actores. El veinticinco de mayo de dos mil doce, dentro del período señalado en la base cuarta de la convocatoria, los actores solicitaron el registro de la planilla con la que participaron en el proceso interno de selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa por el municipio de Nicolás Romero.

 

7. Resolutivo del Consejo Estatal Electivo en el que se designan a los diversos candidatos. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como cinco, seis y doce de mayo tuvo lugar el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, donde se emitió el resolutivo por el cual se integraron las planillas correspondientes los 125 (ciento veinticinco) ayuntamientos, 45 (cuarenta y cinco) fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 (ocho) fórmulas de representación proporcional para el proceso electoral local de este año. En este instrumento, se designó a la planilla de candidatos que postularía el Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones de Ayuntamiento a celebrarse en el municipio de Nicolás Romero en el Estado de México, siendo los siguientes:

 

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

SERGIO GARCÍA SOSA

FERNANDO GRANADOS RIVERA

SÍNDICO 1

OSCAR GARCÍA ROSAS

RICARDO PROSPERO LEDEZMA PEÑA

REGIDOR 1

GABINO RIVERA ESCALONA

RICARDO RIVERA ESCALONA

REGIDOR 2

EDITH HERNÁNDEZ DOMINGO

VICTORIA URBINA OSORIO

REGIDOR 3

ROA BARRON JOSÉ RAMÓN

ROA BARRON GERARDO

REGIDOR 4

PT

PT

REGIDOR 5

JULIA RACHEL DUARTE PEREZ

NAHECET JAZIEL DOMINGUEZ ALZATE

REGIDOR 6[4]

 

 

REGIDOR 7

ARGEDI OLMOS PEREZ

JESSICA GOMEZ RAMÍREZ

 

8. Registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/160/2012, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, donde, respecto al municipio de Nicolás Romero, la planilla registrada por la coalición conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, resulta ser la siguiente:

 

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

SERGIO GARCÍA SOSA

FERNANDO GRANADOS RIVERA

SÍNDICO 1

OSCAR GARCÍA ROSAS

RICARDO PROSPERO LEDEZMA PEÑA

REGIDOR 1

GABINO RIVERA ESCALONA

RICARDO RIVERA ESCALONA

REGIDOR 2

EDITH HERNÁNDEZ DOMINGO

VICTORIA URBINA OSORIO

REGIDOR 3

JOSÉ RAMÓN ROA BARRON

GERARDO ROA BARRON

REGIDOR 4

JUAN ROSAS GONZÁLEZ

DIANA IRAIS VELEZ FARELAS

REGIDOR 5

BRISA LARA DURAN

JULIA RACHEL DUARTE PEREZ

REGIDOR 6

CESAR LUCAS BARRETO

ANAHI BLANCAS CALLEJAS

REGIDOR 7

ARGEDI OLMOS PEREZ

JESSICA GOMEZ RAMÍREZ

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, los actores Elizabeth Patricio de Jesús, Leopoldo Mejía de Ávila y José Gabriel Villa Sandoval, así como Ariana López Garzón y Reyna Eulalia Santos López y de nueva cuenta Elizabeth Patricio de Jesús, incoaron el veintisiete de mayo del año en curso, los sendos juicios ciudadanos que nos ocupan[5], ante la autoridad señalada como responsable.

 

III. Turno a ponencia. Mediante los acuerdos  pertinentes, ambos del treinta y uno de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Doctor Carlos A. Morales Paulín ordenó integrar los expedientes identificados con las claves ST-JDC-684/2012 y ST-JDC-685/2012, para turnarlos a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, a efecto de cumplir con los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveídos que fueron cumplimentados en su orden por el Secretario General de Acuerdos, como se desprende de los respectivos oficios.

 

IV. Radicación y requerimiento. Mediante los acuerdos correspondientes, emitidos el ocho de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios ciudadanos, siendo que en el expediente clave ST-JDC-684/2012 se efectuaron diversos requerimientos tanto a la autoridad responsable como a órganos partidistas vinculados, los cuales se tuvieron por cumplimentados el quince del mencionado mes.

 

V. Tercero Interesado. Según se desprende de las constancias que integran los presentes juicios, no compareció tercero interesado alguno.[6]

 

VI. Proyecto de la resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Regional el proyecto de resolución correspondiente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales promovidos por militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/160/2012, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa en cuyo territorio esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

 SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Elizabeth Patricio de Jesús, Leopoldo Mejía de Ávila, José Gabriel Villa Sandoval, Ariana López Garzón y Reyna Eulalia Santos López, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-684/2012 y ST-JDC-685/2012, se advierte conexidad en la causa, en virtud de que controvierten el mismo acto, consistente en el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, por lo que hace al registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Nicolás Romero en el Estado de México, por la coalición electoral parcial “Cambio Verdadero”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, existiendo identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable y la pretensión con la causa de pedir es la misma, tal y como se precisa a continuación:

 

 1. Acto impugnado. En ambos escritos de demanda se controvierte el acuerdo IEEM/CG/160/2012.

 

 2. Precisión de órganos responsables. En los dos juicios ciudadanos se advierte que los actores señalan como órgano responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que tal elemento de identidad para efectos de la acumulación debe tenerse colmado.

 

 3. Pretensión y causa de pedir. Las demandas son coincidentes en la petición que se formula, toda vez que lo que pretenden la actora y los actores es lograr su inclusión como miembros de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nicolás Romero en el Estado de México, postulados por la Coalición Parcial “El Cambio verdadero” conformada por los partidos políticos de la revolución Democrática y del Trabajo.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-685/2012 al diverso juicio ciudadano con la clave ST-JDC-684/2012, por ser éste el más antiguo.

 

 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado a efecto de evitar sentencias contradictorias.

 

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas; acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

 

Lo anterior es conforme a derecho, si se toma en cuenta que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso específico, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las demandas y la identidad sustancial del acto reclamado y la autoridad responsable.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

 

En este tenor, el Instituto Electoral responsable, en su informe circunstanciado, expone que los presentes medios de impugnación deben declararse improcedentes, atento a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior toda vez que considera que los actores en los medios de impugnación carecen de interés jurídico, toda vez que el acto combatido, esto es, el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, fue emitido en atención a la solicitud realizada por la coalición parcial “Por el Cambio Verdadero”, donde la autoridad responsable únicamente verifica que se cumplan con los requisitos legales para el registro de candidatos, como lo son los de elegibilidad, sin que compruebe los actos realizados por los partidos políticos en sus procesos internos.

 

Sobre este particular, lo manifestado por el órgano partidista resulta INATENDIBLE.

 

Se dice lo anterior toda vez que esta Sala Regional considera que los ahora accionantes cuentan con interés jurídico para cuestionar tal acuerdo, pues por principio manifiestan una supuesta violación a su derecho de ser votados, en su calidad de precandidatos a integrar el Ayuntamiento de referencia, para lo cual acuden ante esta autoridad jurisdiccional a fin de lograr que sean restituidos en el goce del derecho político-electoral que aducen violado.

 

En este hilo conductor, resulta conveniente señalar que por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral afectado; lo anterior, constituye un criterio reiterado por la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 07/2002, consultable en las páginas 372 y 373, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

 

En ese contexto, resulta claro que existe interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine la pretensión; sin embargo, cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

Para sustentar lo anterior, por principio cabe señalar que todos los actores en los presentes juicios ciudadanos participaron como precandidatos en el proceso interno de selección correspondiente.

 

En efecto, según se acredita con lo expuesto en las demandas que se analizan, así como los documentos que se acompañan, todos los actores se inscribieron como precandidatos al proceso de selección para la planilla de integrantes a los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, que habría de postular el Partido de la Revolución Democrática para las elecciones locales a celebrarse en los municipios del Estado de México; ello, tal como se desprende de la copia simple que se observa a fojas 50 del expediente ST-JDC-684/2012 y 17 del diverso ST-JDC-685/2012, misma que surte plenamente sus efectos respecto de los actores y cuya calidad como precandidatos no ha sido cuestionada, que acredita su interés jurídico en el proceso de selección y registro de candidatos para contender en el municipio de Nicolás Romero.

 

A partir de ese momento, generaron la expectativa de poder ser postulados y posteriormente registrados en las candidaturas que aspiraban, por lo que al no encontrarse contemplados en el acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, resulta legal y ajustado conforme a derechos que pretendan impugnarlo y que en consecuencia esta Sala Regional proceda al estudio atinente, para dilucidar si efectivamente el acto emitido por la autoridad responsable les causa o no, algún perjuicio en el ámbito de sus derechos político-electorales.

 

Así pues, en principio, el acto administrativo emitido por la autoridad electoral debe combatirse cuando presente vicios propios, esto es por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos, esto es, el acto de autoridad se sostenga en un procedimiento partidista defectuoso o una determinación contraria a derecho cuyos efectos continúen hasta la emisión del acto de la autoridad administrativa electoral y, debido a su ilicitud, como efecto, produzcan un acto que vulnere los derechos político-electorales de los militantes por partir de una base contraria a derecho.

 

En relación con lo anterior, debe considerarse que para considerarse satisfecho lo atinente a la existencia del interés jurídico, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara, evidente y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar que es ilegal la afectación del derecho del que aduce ser titular, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio, lo que en el caso efectivamente puede causar el Acuerdo IEEM/CG/160/2012.

 

Por tal motivo, sólo se encuentra en condición para instaurar un juicio, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos a partir de un acto concreto, ya sea de autoridad o partido político.

 

En términos de lo expuesto, carece de sustento la manifestación de la responsable por la cual aduce la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los ahora promoventes para cuestionar el acto controvertido, pues en todo caso participaron en el proceso partidista para poder ser considerados como candidatos al municipio de Nicolás Romero y el presente juicio resulta la vía idónea para determinar si efectivamente les asiste de fondo el derecho por lo que hace a la pretensión que exponen, lo cual se traduce en el interés jurídico para instar los presentes medios de impugnación.

 

A mayor abundamiento, cabe recordar que el interés jurídico, conforme a la doctrina se encuentra intrínsecamente relaciona con dos conceptos, a saber, la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso.

 

Así, la legitimación en el proceso se refiere a un presupuesto procesal atinente a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio; como lo es en el presente caso, pues se reitera, se trata de actores que, participando en el procedimiento de selección interna de candidatos a conformar los Ayuntamientos correspondientes a los municipios en el Estado de México, consideran que les ha sido vulnerado su derecho político electoral de ser votados, materia propia de la legitimación en la causa y que sólo puede ser dilucidada a través del análisis de fondo del presente litigio, por lo que se hace necesario entrar al fondo del presente asunto, motivo por el cual la causa de improcedencia hecha valer por la responsable deviene INATENDIBLE.

 

CUARTO. Sobreseimiento en el juicio ST-JDC-685/2012. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la actora Elizabeth Patricio de Jesús se apersona en ambos juicios ciudadanos, esto es, en los claves ST-JDC-684/2012 y ST-JDC-685/2012.

 

Por principio, debe destacarse que ambas demandas son sustancialmente idénticas en cuanto a sus hechos, pretensiones y agravios, siendo presentada la primera de ellas, en donde los actores son Elizabeth Patricio de Jesús, Leopoldo Mejía de Ávila y José Gabriel Villa Sandoval y que posteriormente conformaría el expediente ST-JDC-684/2012, a las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil doce, ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por lo que hace a la diversa demanda, en donde las actoras son Ariana López Garzón y Reyna Eulalia Santos López y de nueva cuenta Elizabeth Patricio de Jesús, que integran el expediente ST-JDC-685/2012, fue presentada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil doce, también ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Debe destacarse que, en atención a la identidad de los agravios, por lo que hace a Elizabeth Patricio de Jesús, no puede considerarse como una ampliación de demanda, pues la misma no se refiere a hechos supervenientes o desconocidos para la promovente, sino a los mismos hechos y agravios.

 

A mayor abundamiento, se advierte que en los dos escritos de demanda, el agravio que en específico hace valer Elizabeth Patricio de Jesús respecto de su esfera jurídica resulta ser exactamente el mismo, como se puede apreciar de la transcripción siguiente:

 

“Es preciso aclarar que nuestra planilla cumple a cabalidad con el criterio que se tenía que haber utilizado para la elección de los candidatos en caso de no haber acuerdo y el cual viene plasmado en la base quinta, numeral 1, inciso c), párrafo 3 de la convocatoria la cual establece que se utilizará como base para elegir a candidatos a Síndicos y regidores propietarios los resultados de la elección celebrada el 23 de marzo de la presente anualidad en la cual la C. Elizabeth Patricio de Jesús de igual manera participó en dicha elección interna de órganos de dirección y representación de nuestro instituto político, quedando en el cuarto lugar en nuestro municipio; es por ello que solicitamos de ese órgano jurisdiccional interno que nos asignen en la posición 5 para regidores en el municipio de Nicolás Romero en el estado (sic) de México en nuestra calidad de jóvenes y cumpliendo la cuota de género tal y como lo establecen nuestros ordenamientos legales.”[7]

 

En tal virtud, resulta evidente que ya desde el expediente ST-JDC-684/2012 esta actora había hecho efectivo y agotado su derecho de acceso a la justicia, por lo que respecto del diverso expediente ST-JDC-685/2012, en donde expone idénticos agravios y solicita la misma pretensión, su demanda deberá ser sobreseída, sin que ello le genere perjuicio alguno.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se resuelven satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, mencionan los hechos materia de la impugnación, así como expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues pretende combatir el acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, siendo que los actores presentaron la impugnación atinente el veintisiete de mayo del año en curso, con lo que contra tal acto se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a la emisión de la resolución reclamada, por lo que se cumple con el requisito en análisis.

 

3. Legitimación. Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes los promueven es una ciudadana que actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

 

4. Definitividad. El acto que se combate constituye un acto definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que a nivel local no existe para los ciudadanos, una vía o juicio para combatir el acto que es materia de litigio en el presente juicio

.

Precisado lo anterior, en el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procediendo al estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por la actora en su escrito de demanda.

 

 

SEXTO. Análisis de fondo. En este particular, según se advierte de los sendos escritos de demandas de las actoras y los actores, su pretensión consiste que esta Sala Regional modifique el acuerdo combatido en la parte objeto de su impugnación y, en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa electoral local, su registro como integrantes de la planilla de candidatos a contender por el Ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero en el Estado de México.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que en los casos de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos que deben ser objeto de impugnación, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas, o bien, acudir vía per saltum ante esta autoridad jurisdiccional en cualquiera de las situaciones en que así se justifique.

 

De la misma manera, debe hacerse notar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.

 

En efecto, cabe recordar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los militantes de los partidos políticos, este Tribunal había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.

 

Posteriormente, se adoptó la posición de que cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidistas en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.

 

Sin embargo, más adelante, vía interpretación, esta Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.

 

Actualmente, y derivado de la reforma constitucional y legal suscitada en los años 2007 y 2008, los actos internos de los partidos políticos son susceptibles de ser juzgados por la autoridad electoral, siempre y cuando los impetrantes hayan agotado los medios de defensa internos o resulte procedente la instancia vía per saltum y, en todo momento, considerando los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos.

 

En tal sentido, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.

 

Dicha situación implica entonces que:

 

- Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

- El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos, tal como ya se había expuesto con antelación.

 

Como ejemplo de actos de autoridad que pueden ser objeto de impugnación se pueden citar los siguientes: cuando la autoridad administrativa registre candidatos que no resultaron electos en el proceso interno; omita el registro de un candidato postulado; altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido; niegue el registro a un candidato postulado por el partido; registre a un candidato en más de un cargo de elección popular, entre otros.

 

De los motivos antes expuestos, que justifican la conexidad indisoluble entre el acto de la autoridad administrativa electoral y los actos internos de los partidos políticos, esta Sala Regional no advierte su actualización en los juicios que nos ocupan.

 

En efecto, en ambos juicios, si bien es cierto los actores dicen combatir el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es que, según se advierte de los agravios que exponen, el fondo de su inconformidad radica en lo decidido por el Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el cual se celebró los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como como cinco, seis y doce de mayo donde se emitió el resolutivo por el cual se integraron las planillas correspondientes los 125 (ciento veinticinco) ayuntamientos, 45 (cuarenta y cinco) fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 (ocho) fórmulas de representación proporcional para el proceso electoral local en el Estado de México de este año, por lo que tales agravios devienen INATENDIBLES al no combatir de manera frontal el mencionado acuerdo, sino actos partidistas previos que resultaban susceptibles de ser combatidos por sí mismos.

 

Así, se tiene que ya desde el veintitrés de abril del año en curso, los ahora impetrantes no habían sido considerados para conformar parte de la planilla para contender por el Ayuntamiento del municipio de Nicolás Romero, pues en la propuesta formulada por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no se aprecia la inclusión de sus nombres:

 

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

SERGIO GARCÍA SOSA

FERNANDO GRANADOS RIVERA

SÍNDICO 1

OSCAR GARCÍA ROSAS

RICARDO PROSPERO LEDEZMA PEÑA

REGIDOR 1

GABINO RIVERA ESCALONA

RICARDO RIVERA ESCALONA

REGIDOR 2

EDITH HERNÁNDEZ DOMINGO

VICTORIA URBINA OSORIO

REGIDOR 3

ROA BARRON JOSÉ RAMÓN

ROA BARRON GERARDO

REGIDOR 4

PT

PT

REGIDOR 5

JULIA RACHEL DUARTE PEREZ

NAHECET JAZIEL DOMINGUEZ ALZATE

REGIDOR 6

 

 

REGIDOR 7

ARGEDI OLMOS PEREZ

JESSICA GOMEZ RAMÍREZ

 

Ahora bien, en la celebración del mencionado Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, durante los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como como cinco, seis y doce de mayo; esta lista fue aprobada íntegramente tal como se presentó para su consideración, momento en el cual, a partir del trece de mayo del año en curso, los actores se encontraban en aptitud de impugnarla, pues ya desde ese momento resultaba evidente que no se encontraban contemplados para participar como integrantes de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento correspondiente al municipio de Nicolás Romero, sin que se promoviera en su momento, por lo que el acto está consentido.

 

En este particular, tanto la doctrina como la interpretación judicial han señalado que se está en presencia de actos consentidos cuando existe por parte de los destinatarios de los mismos una manifestación expresa o tácita de aceptación. Así, el consentimiento expreso entraña una expresión externa de voluntad que implica la anuencia y sometimiento al acto, en tanto que el consentimiento tácito consiste en que no se haya interpuesto el medio de impugnación procedente, en los términos de la normatividad legal o partidaria correspondiente.

 

De forma orientadora, esta Sala Regional considera pertinente apoyarse en el criterio relevante sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la configuración de los actos consentidos, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11, bajo el rubro y texto siguientes:

 

"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad."

 

De lo anterior se deduce que para configurar dicha situación, es necesaria la confluencia de los siguientes elementos:

 

        La existencia de un acto;

        Que cause un agravio al quejoso; y

        Que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal, la acción constitucional o que exista conformidad o admisión del mismo.

 

 

Así, en el presente caso se tiene que todos los justiciables pretenden combatir un acto posterior, como lo es el emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el cual de manera directa no les para perjuicio alguno y pretenden generar una oportunidad indirecta para combatir actos de carácter intrapartidario que, al no haber sido combatidos en su oportunidad a través de las instancias internas propias del partido político o per saltum en la vía jurisdiccional, han quedado firmes, y su legalidad se presume en los actos posteriores que se basen total o parcialmente en ellos.

 

 

En tal virtud, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar un acto que no se combate por vicios propios y que no obstante de encontrarse relacionado con un acto intrapartidista, era susceptible de ser combatido por sí mismo.

 

 

Así, el acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que ahora pretenden combatir los impetrantes, por sí mismo no les causa ninguna afectación, pues deriva de los actos intrapartidistas que no fueron combatidos en su momento, por lo que en las relatadas circunstancias, atendiendo a que los agravios esgrimidos por los actores resultan inatendibles, en la especie habrá de confirmarse, en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Se acumulan el expediente ST-JDC-685/2012 al ST-JDC-684/2012, por ser este el más antiguo, debiendo glosársele copia certificada de esta resolución.

 

 

SEGUNDO. Se SOBRESEE la demanda promovida por Elizabeth Patricio de Jesús por lo que hace al expediente clave ST-JDC-685/2012.

 

TERCERO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, atinente al registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Como se aprecia de la foja 72 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-443/2012.

[2] Visible a foja 33 del expediente ST-JDC-685/2012.

[3] Conforme a las copias certificadas de la cedula de publicación y del acuerdo, visibles a fojas 22 y 23 del expediente ST-JDC-685/2012.

[4] Cabe señalar que en el resolutivo la posición seis aparece vacía.

[5] Esto es, los identificados en esta Sala bajo los números 684 y 685 respectivamente.

[6] Foja 277 del expediente ST-JDC-684/2012 y foja 248 del expediente ST-JDC-685/2012

[7] Lo anterior, conforme se advierte de la foja 11 del expediente ST-JDC-684/2012 y de la foja 10 del diverso ST-JDC-685/2012.