JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JDC-695/2021 Y ST-JE-119/2021 ACUMULADOS
ACTORES: MARIELA GUTIÉRREZ ESCALANTE Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABÍAN TRINIDAD JÍMENEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/300/2021, que declaró la inexistencia de la infracción por violencia política contra las mujeres por razón de género, denunciada por la parte actora en contra del ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras, quien participó como candidato a la presidencia municipal de Tecámac, Estado de México por el Partido Verde Ecologista de México.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El dos de junio de dos mil veintiuno,[1] el ciudadano Carlos Macedo Pascual, ostentándose como representante propietario de MORENA, ante el consejo municipal electoral 82 con sede en Tecámac, Estado de México, denunció ante dicho órgano desconcentrado al ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de dicho municipio por el Partido Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, derivado de una publicación en la red social Facebook.
2. Remisión de la denuncia al Instituto Electoral del Estado de México. El tres de junio siguiente, la presidenta del consejo municipal electoral referido remitió[2] la denuncia de mérito a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local.
3. Sustanciación del procedimiento. El tres de junio, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local ordenó integrar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador PES-VPG/TECA/MORENA-CMP-MGE/ACC/055/2021/06, ordenó la realización de diversas diligencias para su debida integración y reservó proveer sobre la solicitud de medidas cautelares.
En ese contexto, la autoridad sustanciadora llamó como denunciante al procedimiento a la ciudadana Mariela Gutierrez Escalante, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
4. Jornada electoral y resultados. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar las diputaciones locales y los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tecámac, Estado de México.
En sesión de nueve de junio, el consejo municipal electoral respectivo declaró la validez de la elección de ayuntamiento de dicho municipio, cuyos resultados favorecieron a la planilla encabeza por la ciudadana actora, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. Una vez sustanciado el procedimiento, el diez de agosto,[3] el tribunal responsable recibió el expediente respectivo.
6. Registro del expediente y turno a ponencia. El uno de septiembre,[4] la presidencia del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con el número de expediente PES/300/2021 y lo turnó a ponencia. El dos de septiembre siguiente, se radicó el expediente antes referido y se declaró cerrada la instrucción.[5]
7. Acto impugnado. El dos de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción imputada al ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras, en su carácter de candidato a presidente municipal de Tecámac, de la referida entidad federativa, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
II. Presentación del medio de impugnación. En contra de la sentencia antes señalada, el siete de septiembre siguiente, el ciudadano Carlos Macedo Pascual, ostentándose como representante propietario del partido político MORENA, ante el consejo municipal electoral número 82 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tecámac, así como en representación de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, en su carácter de candidata electa a la presidencia municipal de dicho municipio por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, promovió juicio electoral ante el tribunal local.
III. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno. El diez de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del medio de impugnación.
El once de septiembre siguiente, con la misma demanda, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-695/2021, respecto de la candidata en mención, así como el expediente del juicio electoral ST-JE-119/2021, por lo que hace a MORENA, los cuales fueron turnados a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y admisión. El diecisiete de septiembre, el magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes en la ponencia a su cargo, así como la admisión de los medios de impugnación.
V. Requerimiento. El doce de octubre, el magistrado instructor requirió al promovente para que acreditara la personería con la que se ostentó como representante de la ciudadana actora, con el apercibimiento que de no desahogarlo se proveería conforme a derecho en torno a la presentación del medio de impugnación. El quince de octubre siguiente, previa certificación expedida por la Secretaría General de Acuerdos esta Sala Regional, el magistrado instructor tuvo por incumplido el requerimiento anterior e hizo efectivo el apercibimiento apuntado.
VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, en cada caso, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano y de un juicio electoral, promovidos por una ciudadana, así como por un partido político, respectivamente, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso b), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de la demanda que motivó la conformación de los expedientes en que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que ambos juicios derivan de una misma demanda, por lo tanto, se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México emitida dentro del expediente PES/300/2021, por lo que lo procedente es acumular el juicio ST-JE-119/2021 al diverso ST-JDC-695/2021.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como los artículos 79, primer párrafo, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
CUARTO. Improcedencia del juicio ST-JDC-695/2021. Esta Sala Regional considera que, en el caso, el citado medio de impugnación es improcedente, conforme con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafos 1, inciso c), y 3; 11, párrafo 1, inciso c); 12, párrafo 1, inciso a), y 19, párrafo 1, inciso b), y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el promovente, ciudadano Carlos Macedo Pascual, no acreditó su personería como representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante. En las disposiciones mencionadas se dispone lo siguiente:
Artículo 9
[…]
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
[…]
3. Cuando el medio de impugnación… cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[…]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley…
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento…
Artículo 19
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
b)… Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente…
[…]
De lo anterior, se desprende que el juicio ciudadano puede ser promovido por los ciudadanos por conducto de sus representantes legítimos, por lo que las personas físicas, diversas a la propia parte actora deben de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería como representantes de ésta, a efecto de que puedan actuar en su nombre y representación, particularmente, cuando intentan ejercer la acción de presentar el medio de impugnación.
Sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en mención, en el sentido de que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a la ciudadanía y a las personas que ostenten una candidatura, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, puesto que ello debe entenderse conforme con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 25/2012 de rubro y texto siguientes:[6]
REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- Con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En consecuencia, no obstante que en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establezca como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, en términos del mencionado artículo 1° constitucional, a través del cual se prevé un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, se debe admitir la representación para su procedencia. De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el citado artículo 17 constitucional bajo la frase “…en los plazos y términos que fijen las leyes…”, pues el requisito legal bajo estudio no tiene como objetivo la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional ni la salvaguarda de derechos de terceros. Por tanto, al permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral a través de representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.
En el presente caso, el ciudadano Carlos Macedo Pascual dice promover en representación de la candidata electa Mariela Gutiérrez Escalante, y afirma que dicha personalidad se encuentra acreditada ante el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de México.
Empero, ni de la razón de recibo que la oficial de partes de dicho tribunal hizo de la demanda, ni de la razón de la oficialía de partes de esta Sala Regional, al recibir el expediente, se desprende que el promovente haya acompañado documento alguno para acreditar su personería, como se muestra a continuación:
Razón de recibo TEEM | Razón de recibo SRT |
Aunado a lo anterior, pese a que ello no implicaría un impedimento para reconocerle dicha personería, conforme con la razón esencial que informa el contenido de la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,[7] lo cierto es que, de autos, no se desprende documento alguno con el que se acredite la personería con la que se ostenta.
En efecto, al comparecer durante la sustanciación del procedimiento, el dieciséis de julio del año en curso, la ciudadana Mariela Gutiérrez presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México un escrito[8] por medio del cual autorizó al ciudadano Carlos Macedo Pascual, solamente, para oír y recibir notificaciones, sin que al efecto hubiese aportado documento alguno del que se desprendiera que su intención era nombrar al citado ciudadano como su representante. Para evidenciar lo anterior, se muestra la razón de la oficialía de partes de la autoridad electoral, así como la parte conducente del escrito:
[…]
[…]
Tal circunstancia fue reconocida por el propio organismo público local electoral, con el acuerdo que recayó a dicho escrito el veinte de julio siguiente,[9] en el sentido siguiente:
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, conforme con el acta circunstanciada de audiencia de pruebas y alegatos, y sus anexos,[10] celebrada el cinco de agosto del año en curso, durante la audiencia de ley, la autoridad instructora, indebidamente, reconoció al ciudadano Carlos Macedo Pascual el carácter de representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, en los términos siguientes:
[…]
[…]
[…]
Del contenido de la videograbación mencionada, se desprende que el ciudadano Carlos Macedo Pascual manifestó en uso de la voz, lo siguiente:
…Si, buenas tardes, de igual forma quiero hacer la precisión, que si bien es cierto, comparezco en representación del partido MORENA, también lo hago en representación de la propia, este…quejosa razón por la cual sí solicito que quede asentado en el acta que vengo en representación también de la propia quejosa, como obra en escrito de fecha dieciséis de julio de este año, en donde la propia quejosa hace la denuncia correspondiente; eh, prosiguiendo con el tema en este acto ofrezco los alegatos que en derecho corresponden, consistentes en cuatro fojas escritas por ambos lados, mismas que pongo a la vista en original y copia para su respectivo acuse. Respecto a las pruebas que se señalas estás ya fueron ofrecidas en el escrito inicial, razón por la cual en este acto las hago mías y ratifico las mismas, siendo todo lo manifestado, agradezco su atención…
A lo cual, dentro de la audiencia, recayó el acuerdo siguiente:
[…]
[…]
Posteriormente, ya en la etapa de alegatos, se hizo constar y se acordó lo siguiente:
[…]
[…]
En uso de la voz, por segunda ocasión, como se desprende de la videograbación de la audiencia, el ciudadano Carlos Macedo Pascual manifestó lo siguiente:
…si, agradezco como ya se manifestó, exhibo en cuatro fojas útiles, escritas por ambos lados, los alegatos que a mi consideración se establecen para fincar la responsabilidad del probable responsable del delito de violencia de género, siendo todo lo que deseo agregar, agradezco…
En el escrito de alegatos exhibido en la audiencia por el ciudadano Carlos Macedo Pascual, en lo que interesa, se ostentó de la manera siguiente, sin que al afecto hubiese acompañado documentación alguna que acreditara la representación de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante:
[…]
[…]
Tal irregularidad fue pasada por alto por la autoridad responsable, pues, inclusive, en la sentencia impugnada, pese a precisar en los antecedentes que, respecto de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, el carácter del ciudadano Carlos Macedo Pascual solo era de autorizado para oír y recibir notificaciones, en el considerando cuarto, intitulado “Denuncia, defensas, pruebas y diligencias”, concretamente, en el inciso c), denominado “Diligencias y requerimientos de la autoridad instructora y su cumplimiento”, refirió que dicho ciudadano sí había sido nombrado como representante de la candidata electa, como se evidencia enseguida:[11]
[…]
[…]
[…]
Sin embargo, el indebido reconocimiento que la autoridad electoral hizo del ciudadano Carlos Macedo Pascual como representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, así como su posterior referencia por parte del tribunal responsable, en el presente caso, no pueden convalidarse por este órgano jurisdiccional, en atención a las razones esenciales que informan el criterio contenido en la tesis X/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO,[12] toda vez que la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obligada, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto.
De ahí que, al no haberse acompañado a la demanda el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, ni advertirse de autos, durante la sustanciación del juicio, el magistrado instructor requirió al ciudadano Carlos Macedo Pascual para que acreditara su personería como representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, con el apercibimiento de que, de no cumplir con lo requerido, en tiempo y forma, se resolvería conforme a Derecho respecto de la presentación del medio de impugnación, en vista de que fue admitido por auto de diecisiete de septiembre del año en curso. El citado requerimiento le fue notificado tanto al ciudadano Carlos Macedo Pascual como a la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante.
No obstante, el quince de octubre siguiente, previa certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el magistrado instructor tuvo por incumplido el requerimiento e hizo efectivo el apercibimiento apuntado para los efectos conducentes.
Esto es, toda vez que es oficioso para esta Sala Regional verificar que los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados,[13] al no ser así, en el caso, existe un impedimento para analizar de fondo la cuestión planteada, por lo que hace a la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante.
Consecuentemente, pese a que la consecuencia ordinaria sería tener por no presentado el medio de impugnación [artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral], se considera que el medio de impugnación es improcedente, por lo que, al haberse admitido, debe sobreseerse, ya que el ciudadano Carlos Macedo Pascual dejó de acreditar su personería como representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, pese a que fue requerido para ello y apercibido al respecto.
Se precisa que la decisión anterior se ajusta al deber de este órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género,[14] pues el cumplimiento de las cargas procesales, como la acreditación de la personería de quien dice actuar en nombre de la denunciante, no constituye una carga procesal estereotipada que resulte en detrimento de dicha ciudadana en su calidad de mujer, máxime que, del contexto y de las circunstancias fácticas que rodean al caso que se han expuesto, no se advierte alguna discriminación específica sobre la ciudadana o la actuación u omisión sistemática y estructural de la autoridad sustanciadora o resolutora local que le hubiese afectado en determinada situación que justifique una aplicación diferenciada de la normativa,[15] aunado a que, durante la sustanciación del medio de impugnación, como se explicó, se garantizó su derecho de audiencia al requerirle al promovente, y notificarle a la propia actora, que resultaba necesario subsanar el presupuesto procesal de mérito, lo que no sucedió.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución federal,[16] esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduciría revocar la sentencia impugnada con el objeto de que la autoridad electoral reponga el procedimiento, a partir de la audiencia de ley, puesto que si bien fue indebido que ésta tuviera a la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante compareciendo en dicha diligencia por medio de quien dijo ser su representante, así como que le permitiera alegar en su nombre y representación, ello no le irroga perjuicio alguno al denunciado, pues lo cierto es que el ciudadano Carlos Macedo Pascual también compareció a dicha diligencia en representación de MORENA, cuya denuncia es similar a la de dicha ciudadana (quien fue notificada de la celebración de la audiencia y no compareció), hizo valer los mismos alegatos en nombre de dicho instituto político, y presentó la demanda con la que se conformó el juicio electoral ST-JE-119/2021 que también se resuelve, cuyos agravios son idénticos, ya que se trata, inclusive, del mismo escrito, el cual se sustanció en esta instancia por dos vías distintas, esto es, la del juicio ciudadano y la del juicio electoral.
De ahí que, una vez justificada la improcedencia del juicio ciudadano, lo conducente es avocarse al análisis de la procedencia del juicio electoral y, en su caso, a su análisis de fondo.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad del juicio electoral. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo anterior dado que el acto impugnado se emitió el dos de septiembre, y de la cédula de notificación por correo electrónico respectiva,[17] es posible advertir que esta fue practicada hasta el seis de septiembre del presente año. Por tanto, si la demanda se presentó el siete de septiembre ésta se considera oportuna.
c) Interés jurídico, legitimación y personería. Se colman estos requisitos, respecto del partido político actor, porque acude para inconformarse con la resolución del tribunal local que resultó adversa a sus intereses, en tanto fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador del que deriva la resolución cuestionada.
Además, promueve la demanda por conducto del ciudadano Carlos Macedo Pascual, cuyo carácter como representante de MORENA, ante el consejo municipal electoral número 82 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tecámac, le fue reconocido en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable,[18] aunado a que obran en autos documentos con los que se acredita su personería,[19] en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[20]
d) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
SEXTO. Precisión y existencia del acto impugnado. El juicio electoral se promueve en contra de la sentencia dictada por el tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/300/2021, aprobada por unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el dos de septiembre del año en curso.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por las cinco magistraturas de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine, a partir de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.
SÉPTIMO. Pretensión y objeto del juicio. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se decrete la existencia de la infracción objeto de la denuncia, por considerar que se cometió violencia política en razón de género en contra de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante.[21] En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe modificarse o revocarse, para los efectos conducentes.
OCTAVO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer como agravios, esencialmente, planteamientos relativos a una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, concretamente, por cuanto hace a las temáticas siguientes:
1. Falta de exhaustividad en el estudio de los alegatos planteados por la parte denunciante
La parte actora se agravia de que la responsable no tomó en consideración todo lo expuesto en el escrito de denuncia, así como en los alegatos hechos valer en la audiencia de ley, pese a que se trató de argumentos tendientes a acreditar que se cometió violencia política en razón de género, con lo que desatendió el criterio contenido en la jurisprudencia 29/2012 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.[22]
La parte demandante refiere que, a partir de las pruebas con las que se acreditaron los hechos, la responsable debió concluir que se configura una infracción en materia de violencia política por razón de género, pues, inclusive, dicha autoridad aceptó que la publicación que dio pauta a la denuncia contenía referencias desagradables, así como expresiones insidiosas, ofensivas y agresivas en contra de la ciudadana actora, empero, la parte promovente estima que al dejar el tribunal local de analizar los alegatos que se plantearon en la audiencia del procedimiento fue que la responsable arribó a una conclusión distinta, esto es, que no existió la infracción denunciada.
Contrariamente, a lo aseverado por la parte actora, la autoridad responsable sí tomó en consideración los argumentos hechos valer en la denuncia, así como en vía de alegatos en la audiencia de ley, a efecto de realizar su pronunciamiento en torno a la materia del procedimiento. Para evidenciar lo anterior, a continuación, se inserta una tabla esquemática en la que se precisan, sustancialmente, los argumentos hechos valer por la parte enjuiciante en la denuncia primigenia y en concepto de alegatos, así como las referencias y consideraciones que, respecto de éstos, realizó la responsable:
Denuncia MORENA[23] | Alegatos | Sentencia |
[…] …realizó una publicación que a simple vista tiene como finalidad anular, menoscabar, denigrar, difamar, desacreditar y desprestigiar mi labor política, trabajo y desempeño que con base en mi esfuerzo, empeño, dedicación y perseverancia he logrado como resultado de mis empleos y cargos, demostrando a todas luces el dolo con el que se ostenta al referir en su publicación hacia la candidata por ser mujer como “TU RELACIÓN TÓXICA” lo cual genera en el electorado un pensamiento de burla y que también dicha expresión lleva inmersa psicológicamente la acción de que soy una persona dañina por lo cual deberían apartarse, obstaculizando así mi campaña política e impidiendo que la contienda se desarrolle en condiciones de igualdad. […] |
| […] También mencionan que al expresar “TU RELACIÓN TÓXICA”, genera en el electorado un pensamiento de burla y lleva inmerso que es una persona dañina, lo cual obstaculiza su campaña política e impide que la contienda se desarrolle en condiciones de igualdad. |
La acción realizada a través de la publicación…a todas luces trasgreden los derechos electorales y fundamentales que como persona…pues…demeritan la labor como candidata ya que afecta la reputación y la imagen pública de la candidata, además, denigra, violenta, discrimina, difama a la candidata haciendo una diferenciación no justificada que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos-electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, llevando a cabo vejaciones y exclusiones con dicha conducta el infractor de la norma en contra de la candidata por razones de sexo, ideología, trabajo, cargo, atentando con ello contra la dignidad humana de la suscrita, pues dicha vejación tiene como finalidad anular, menoscabar, denigrar, difamar, desacreditar y desprestigiar mi labor política, trabajo y desempeño que con base en mi esfuerzo, empeño, dedicación y perseverancia he logrado como resultado de mis empleos y cargos. […] | […] La acción realizada a través de la publicación…a todas luces trasgreden los derechos electorales y fundamentales que como persona establece a favor de la denunciante…pues además de que demeritan su labor como candidata ya que afecta la reputación y la imagen pública de la misma, además, denigra, violenta, discrimina, difama a (sic) antes señalada haciendo una diferenciación no justificada que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, llevando a cabo vejaciones y exclusiones con dicha conducta el infractor de la norma en contra de la suscrita por razones de sexo, ideología trabajo, cargo, atentando con ello contra la dignidad humana de la suscrita, pues dicha vejación tiene como finalidad anular, menoscabar, denigrar, difamar, desacreditar y desprestigiar mi labor política, trabajo y desempeño que con base en mi esfuerzo, empeño, dedicación y perseverancia he logrado como resultado de sus (sic) empleos y cargos, además de las veces que ha sido vista por los usuarios de esa red social, y que actualmente se sigue generando penetración en la comunidad de la misma. | CUARTO. Denuncia, defensas, pruebas y diligencias… La quejosa denunció… […] Con la publicación se trasgreden sus derechos electorales y se demerita su labor como candidata ya que afecta su reputación e imagen pública; además, la denigra, violenta, discrimina y difama, haciendo una diferenciación no justificada, que tiene por objeto sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos político electorales.
La publicación la afecta desproporcionadamente y tiene un impacto diferenciado en razón que es mujer. […] Además refieren que con la publicación se transgreden sus derechos electorales y se demerita su labor como candidata ya que afecta su reputación e imagen pública; además, la denigra, violenta, discrimina y difama, haciendo una diferenciación no justificada, que tiene por objeto sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos político electorales. |
…el infractor de la norma con la conducta que realizo (sic) materializada en la publicación, preguntas, frases e imágenes descritas y materia del presente procedimiento sancionador, ejerce en contra de la candidata además de Violencia Política de Género, ya que sus acciones y conductas violentan y transgreden las normas electorales y/o los derechos político electorales de la Ciudadanía en procesos democráticos, electorales, de participación ciudadana o fuera de ellos, que conllevan un elemento discriminador por razones de género, como pueden ser patrones, roles, identidades, estereotipos, relaciones asimétricas de poder, condiciones de vulnerabilidad, exclusión, diferenciación no justificada o negación del reconocimiento de la igualdad de derechos y dignidad de todas las personas por cualquiera de las características inherentes a la condición humana.
Lo anterior debido a que las acciones y conductas antes descritas son ejercidas en contra de la suscrita y tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales.
En este orden de ideas resulta preponderante que esta Autoridad atienda al reconocimiento y sanción de la Violencia Política de Género ejercida en contra de la candidata, pues sus elementos mínimos y necesarios se encuentran integrados ya que de los hechos y acciones aquí denunciadas:
a) Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales; b) Es perpetrado por partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; c) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; d) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y e) Se basa en elementos de género, es decir, se dirige a una mujer por ser mujer tiene un impacto diferenciado en las mujeres; afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Lo antes trascrito se materializa de manera clara y concisa la Violencia Política de Género, que constantemente ha sido perpetrada en mi contra y que en este caso es ejercida por el C. ALFREDO CORZO CONTRERAS candidato por parte del Partido Verde Ecologista de México, PVEM, por la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámac, en el Estado de México. |
| …de acuerdo con lo establecido por (sic) Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en el debate político debe concurrir los siguientes elementos…
i) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; ii) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; iii) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; iv) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, y v) Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. |
| Que es de evidente derecho y lógica pura el que esta autoridad establezca que dicha acción materializada a través de la imagen, contenido y expresiones antes señaladas, fueron realizadas por el ahora denunciado ejerciendo con ellas VIOLENCIA POLITICA (sic) DE GENERO (sic), CUYO CONCEPTO NO SE ENCUENTRA A CRITERIO DE LAS AUTORIDADES ni a suposiciones (sic) aseveraciones subjetivas y carentes de sustento legal (sic) máxime que Los (sic) principios rectores para el acceso a todas las mujeres a una vida libre de violencia establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son: La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; El (sic) respeto a la dignidad humana de las mujeres; La (sic) no discriminación, y La (sic) libertad de las mujeres.
En este orden de ideas, la anterior acción (sic) además de manera categórica acredita lo señalado en el artículo 20 Bis de la antes citada, es decir, el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género toda (sic) que se materializa en una acción basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública que tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la C. MARIELA GUTIERREZ (sic) ESCALANTE.
Es menester señalar que se acreditan también dos de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado numeral…pues dicha acción materializada en la imagen ya descrita AFECTA DESPROPORCIONADAMENTE a la ahora denunciante Y TIENE UN IMPACTO DIFERENCIADO EN ELLA, todo ello en razón de que es mujer. | B) En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral […] ¿Qué es la perspectiva de género? […] Dicha Ley (General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en su artículo 20 Bis define a la violencia política contra la mujer como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. […] Por su parte, el artículo 470 Bis del Código Electoral establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a dicha normativa, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 459…y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o compaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, y g) Las demás previstas en el Código, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. |
| …la acción denunciada acredita también lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 20 Bis, con relación al artículo 6 de la ya citada Ley… “…Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley…” […] “…Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. La violencia psicológica…comparaciones destructivas… […] Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.”
…la acción materia de la presente se encuentra establecida en el artículo 20 ter de la multicitada Ley General… “VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata…con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; IX. …injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas…con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;” […] …Finalmente en este acto se pide a esta autoridad se realice el estudio, análisis, fundamentación, argumentación con perspectiva de género al momento de emitir la resolución al presente procedimiento, tal y como lo mandatan las leyes Federales (sic) y locales en la marial (sic), para lo cual deberá de tomar en cuenta lo señalado en la fracción V del artículo 4872 (sic) del Código Electoral de México (sic), APLICANDO LOS TIPOS DE VIOLENCIA RECONOCIDOS EN LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MÉXICO… “482… […] …le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquier de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México… […] | Caso concreto […] Los promoventes afirman que dicha publicación tiene como finalidad anular, menoscabar, denigrar, difamar, desacreditar y desprestigiar la labor política, trabajo y desempeño que con esfuerzo, empeño, dedicación y perseverancia ha logrado Mariela Gutiérrez Escalante con el desempeño de sus empleos y cargos. […] Precisadas las características de la publicación para determinar si la misma constituye o no violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario analizar si concurren o no, los elementos previstos por Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 ya señalada.
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Este elemento se tiene satisfecho, ya que la quejosa fue candidata a presidenta municipal en Tecámac, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; por lo que la publicación denunciada sucedió en el marco del ejercicio de sus derechos político electorales, al haber sido publicada el veintiséis de mayo en la etapa de campaña en el proceso electoral local.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Dicho elemento se tiene por acreditado, ya que la conducta fue cometida por Fabián Alfredo Corzo Contreras, candidato a la presidencia municipal de Tecámac, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Los denunciantes sostienen que con la publicación se actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género (sin especificar algún tipo de violencia en particular)
No obstante, se detallaran los distintos tipos de violencia para poder observar si alguno se actualiza:
Violencia psicológica… Violencia física… Violencia patrimonial… Violencia económica… Violencia sexual… Violencia verbal… Violencia simbólica…
De los elementos ya descritos de la publicación, se advierten diversas leyendas, entre ellas: “Todos tenemos derecho a equivocarnos muchas veces antes de encontrar el verdadero amor”, la pregunta ¿CON QUIÉN TE QUEDARÍAS? y en tres columnas imágenes; en la primera columna la imagen de tres personas identificadas con los emblemas del PRI, PRD y PAN con el texto “TU EX”. En la segunda columna, la imagen de la quejosa, con el emblema de Morena y la frase “TU RELACIÓN TÓXICA” y la tercera columna la imagen del candidato denunciado con el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la frase “EL AMOR DE TU VIDA”.
Del análisis contextual e integral de dichas expresiones este órgano jurisdiccional advierte que el denunciado buscó hacer un contraste de su oferta electoral aludiendo a sus contrincantes, entre los que se encuentran la quejosa, de la cual incluyó su imagen y la expresión “TU RELACIÓN TÓXICA”.
Si bien la referencia pudiera considerarse desagradable no se traduce en violencia, esto porque de acuerdo con las definiciones señaladas, no se desprenden insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, amenazas, ofensas, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a la quejosa con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos o que busque deslegitimarla a través de estereotipos de género que le nieguen habilidades para política.
De ahí que no se acredite este supuesto, al no existir elementos que permitan actualizar algún tipo de violencia en particular.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.
No se actualiza este elemento, porque no se observa que las expresiones de la publicación estén basadas en estereotipos de género que le niegue la capacidad a la denunciante para ejercer el cargo para el que contendió, esto es, la presidencia municipal de Tecámac; tampoco se considera que estén encaminadas a su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante.
No se aprecia que la publicación descredite o desprestigie su labor o desempeño como candidata, o que se afecte su reputación e imagen pública, se le discrimine, denigre o difame; porque como ya se dijo se trató de un contraste que realizó el candidato denunciado de su oferta político electoral con la de otros contendientes, sin que de la publicación se desprenda la obstaculización a la campaña de la quejosa o que se le menoscabe en el ejercicio de sus derechos político electorales.
La afirmación de que no existió menoscabo a sus derechos político electorales, se sostiene porque al día en que se resuelve este procedimiento especial sancionador, es un hecho notorio que Mariela Gutiérrez Escalante fue electa como candidata propietaria a la presidencia municipal de Tecámac…
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Este supuesto no se actualiza, en principio porque la expresión “TU RELACIÓN TÓXICA” no es una referencia exclusiva por ser mujer, una relación tóxica o no saludable puede referirse a un hombre, una mujer o ambos, sin que se advierta un calificativo exclusivo del género femenino, ni un mensaje oculto o coloquial que la denigre como candidata. No hay una descalificación o ataque a la candidata por el hecho de ser mujer, ni hacia sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género.
En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones contenidas en la publicación a partir del género de la quejosa pues la sola referencia a una relación tóxica no genera una afectación injustificada en los derechos de la candidata por su calidad de d mujer (sic) así como tampoco se advierte una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política en el proceso electivo local.
En este orden de ideas, al no acreditarse ninguno de los elementos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior, no se actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de Mariela Gutiérrez Escalante…
…se considera que forman parte del debate crítico en el contexto de la campaña electoral.
Además, se debe considerar que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, incluso ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, además la publicación se dio en el marco del proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que involucren a las y los contendientes, son más amplios en función del interés general.
Además, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna… |
Como se advierte de la tabla anterior, el tribunal estatal si tomó en consideración los argumentos vertidos por la parte promovente en la denuncia con la que se dio inicio al procedimiento, así como sus alegaciones realizadas por escrito en la audiencia respectiva, por lo que, en tal sentido, no le asiste la razón al enjuiciante cuando asevera que dicha autoridad dejó de ser exhaustiva al respecto.
También carece de sustento el argumento del actor en el sentido de que, de haber tomado la responsable en consideración sus argumentos, hubiese arribado a una conclusión distinta en la sentencia, esto es, a la existencia de una infracción en materia de violencia política en razón de género, puesto que, como ha quedado evidenciado, dichos argumentos sí fueron objeto del análisis del tribunal local, por lo que no fue la omisión alegada por el promovente la razón por la que sostuvo la inexistencia de la infracción denunciada.
2. Valoración de los hechos acreditados
La parte demandante asevera que, para concluir que los hechos demostrados no constituyeron una infracción en materia de violencia política por razón de género, el tribunal local se apoyó en meras suposiciones e interpretaciones imprecisas, carentes de sustento legal, que no derivan de las actuaciones y declaraciones realizadas por el denunciado, puesto que creó una “historia” en relación con el objetivo de la publicación que fue materia de la denuncia, para explicar “lo que se buscaba” con ésta, esto es, que:
- La publicación no desacreditó o desprestigió la labor o el desempeño de la candidata actora, ni afectó su reputación o imagen pública, tampoco la discriminó, denigró o difamó, porque el denunciado buscó hacer un contraste de su oferta electoral aludiendo a sus contrincantes, entre ellos, a la candidata actora, respecto de la cual incluyó su imagen y la expresión “Tu relación tóxica”, y
- La imagen y las expresiones de la publicación denunciada formaron parte del debate crítico en el contexto de la campaña electoral.
Para la parte enjuiciante, el tribunal estatal, indebidamente, minimizó las expresiones de la publicación con el argumento de que, si bien pudieran considerarse desagradables, insidiosas, ofensivas o agresivas, no se tradujeron en violencia política en perjuicio de la candidata actora, ya que no se configuró un impacto desproporcionado, aunado a que no se menoscabaron sus derechos, ya que fue electa como presidenta municipal.
La parte actora argumenta que el concepto de lo que es violencia política por razón de género no se encuentra sujeto al criterio de la responsable, ni a suposiciones subjetivas y carentes de sustento legal, ya que, conforme con lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rigen en la materia los principios de igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, de respeto a la dignidad humana de las mujeres, de no discriminación y de libertad de las mujeres. En seguimiento de lo anterior, la parte promovente menciona que, en el caso, se actualizó lo dispuesto en los artículos 6°, fracciones I y VI; 20 Bis y 20 Ter, párrafo primero, fracciones VIII, IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 482, fracción IV, del código electoral local, puesto que se trató de una acción de violencia psicológica, realizada por un candidato, mediante la difusión de propaganda electoral basada en elementos de género, ejercida dentro de la esfera pública que tuvo por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la ciudadana actora, dirigida a ella por su condición de mujer, la cual le provocó una afectación desproporcionada o diferenciada en su persona, al menoscabar su imagen pública con el propósito de desacreditarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política con base en estereotipos de género.
El agravio es infundado.
En el caso, se considera que la autoridad responsable no desatendió o tergiversó el concepto legal de lo que debe entenderse por violencia política por razón de género, ni generó una narrativa del contenido de la propaganda electoral denunciada basada en suposiciones e interpretaciones imprecisas, a efecto de minimizar sus alcances, para arribar a la conclusión de que con ésta no se configura una infracción en la materia.
Conforme con el acta circunstanciada 590/2021 del seis de junio del año en curso, elaborada por un servidor electoral en funciones de oficialía electoral,[24] el contenido de la propaganda denunciada fue constatado en el sitio https;//www.facebook.com/AlfredoCorzoContreras y es el siguiente:
[…]
[…]
A requerimiento expreso hecho al denunciado por la autoridad instructora, la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, informó que el ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras, efectivamente, es el titular de la cuenta de la red social Facebook, denominada “Alfredo Corzo” (@AlfredoCorzoContreras) y que no se habían realizado acciones tendentes al deslinde de las publicaciones contenidas en dicha cuenta, pues se consideraba que no constituía infracción alguna.[25]
Las consideraciones de la responsable fueron, sustancialmente, los siguientes (a partir del considerando quinto, denominado “Estudio de fondo”):
El tribunal responsable precisó que realizaría su análisis en el orden siguiente: i) Determinación de si los hechos se encontraban acreditados, ii) Análisis de si los hechos acreditados constituyen infracción, iii) Acreditación de la responsabilidad, y iv) Otorgamiento de vista o calificación de la falta e individualización de la sanción;
La responsable tuvo por demostrado que: i) El ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras fue candidato a la presidencia municipal de Tecámac, Estado de México, por el Partido Verde Ecologista de México, y ii) La existencia y difusión de la propaganda electoral denunciada en la red social Facebook, el veintiséis de mayo del año en curso, en un perfil o cuenta correspondiente al denunciado, lo cual fue reconocido, así como que no se realizaron acciones de deslinde al respecto;
A partir de lo anterior, previamente, al análisis de si los hechos demostrados constituían la infracción denunciada, el tribunal local aludió a: i) La normativa convencional aplicable [artículos 1°; 2°, inciso c), y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 2°; 6° y 7°, inciso f), de la Convención de Belém Do Pará; 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidad sobre la eliminación de Todas]; ii) La normativa constitucional y legal (artículos 1°, 4° y 17 de la Constitución federal; 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 470, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 470 Bis del código electoral local), de la que destacó el concepto legal de violencia política contra la mujer como “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”; iii) Lo que implica juzgar con perspectiva de género, a partir del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [amparo directo en revisión 1464/2013; jurisprudencia 22/2016 (10ª.) intitulada ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CO PERSPECTIVA DE GÉNERO, y tesis XXVII/2017 (10ª.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN], y iv) Los parámetros para analizar si se configura la violencia política por razón de género, conforme con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal (jurisprudencia 21/2018, VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO), y
Seguidamente, al realizar el análisis de los parámetros en el caso concreto, la responsable consideró que los hechos: i) Sí sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, puesto que la denunciante fue candidata a presidenta municipal de Tecámac, Estado de México, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, durante la etapa de campaña electoral; ii) La conducta se realizó por el ciudadano Fabián Alfredo Corzo Contreras, candidato a la presidencia municipal de dicho municipio por el Partido Verde Ecologista de México; iii) No se actualizó ningún tipo de violencia con elementos de género, esto es, psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, verbal o simbólica, puesto que de la propaganda se advierte la intención del denunciado de hacer un contraste de su oferta electoral con los demás contendientes, incluida la denunciante, con una referencia (“TU RELACIÓN TÓXICA”) que si bien puede considerarse desagradable no se traduce en violencia, ya que no se basa en estereotipos de género; iv) Aunado a que no menoscaba los derechos de la candidata ya que, inclusive, resultó electa, y v) La expresión analizada no es exclusiva de la mujer, puesto que una relación tóxica o no saludable puede aludir a un hombre, o a ambos géneros, por lo que no advirtió un calificativo exclusivo del género femenino, ni un mensaje oculto o coloquial que denigrara a la candidata por su condición de mujer, o a sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género, por lo que la propaganda denunciada puede insertarse en el contexto del debate crítico que se suscita en el marco de una campaña electoral.
Los argumentos utilizados por el tribunal estatal y la determinación a la que arribó se consideran, en esencia, correctos, puesto que este órgano jurisdiccional coincide con su conclusión de que de la propaganda materia de la denuncia no es posible desprender la existencia de algún estereotipo de género que permita la configuración de la infracción denunciada. Se explica.[26]
a) Estereotipos de género
Los estereotipos de género se orientan a u grupo social definido, en el caso, a las mujeres, con el objeto de describir, de manera inequitativa, los atributos personales que éstas deberían de tener, así como prescribiendo los roles y comportamientos que adoptan o deben adoptar en atención a su sexo, que tienen como finalidad preservar un sistema de jerarquías que coloca al grupo conformado por hombres en una posición de dominación y a las mujeres en uno de subordinación.
No obstante, los estereotipos de género no tienen un significado unívoco en todas las sociedades, ya que el género se entiende de manera distinta en cada sociedad y momento histórico, en tanto son un constructo social y cultural, sin embargo, son utilizados para preservar un orden social desigual.
Así, el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente. Por ello, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales, los actores políticos deben contribuir a la eliminación de la violencia y no reproducir estereotipos discriminatorios. Ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros, por lo que la propaganda electoral no debe afectar directa o indirectamente a algún género, a través del uso de estereotipos discriminatorios.[27]
En el caso, se trata de analizar si la propaganda denunciada contiene un estereotipo de género relacionado con el sexo, ya sea de naturaleza descriptiva o normativa, esto es, uno que se centra en las diferencias física y biológicas entre hombres y mujeres, puesto que incluyen nociones generalizadas según las cuales, por ejemplo, lo hombres son, emocionalmente, más estables, asertivos en sus decisiones y que tienden a la violencia, mientras que, por otro lado, las mujeres son volubles e inestables, debido a sus procesos hormonales.[28]
b) Análisis de la existencia de situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes
Se parte de un contexto objetivo, relativo a que, históricamente, las mujeres han sido afectadas por la masculinidad hegemónica, por lo que se han encontrado obstaculizadas para el ejercicio de sus derechos humanos, como resultado de una desigualdad estructural persistente, así como que cuando las mujeres participan en política por la obtención de los cargos públicos de elección popular es, altamente, probable que sean sujetas de situaciones violentas en su contra con motivo de su género.
Empero, existe la posibilidad de que, en un determinado caso concreto, dichas situaciones de desigualdad o violencia no se presenten, de ahí la importancia de identificar si existen o no, como parte del estudio de fondo, máxime cuando la persona a quien se trata de proteger con la presentación de la denuncia es una mujer, cuyas condiciones de identidad pertenecen a una de las denominadas categorías sospechosas mencionadas en el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución federal, esto es, el género.
Se atiende al hecho de que las mujeres, como grupo social, se encuentran en una desventaja con motivo de una discriminación estructural, sin embargo, se reconoce que no en todos los casos el hecho de ser mujer implica, necesariamente, vulnerabilidad, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 24/2018.
Así, en el contexto objetivo de cualquier campaña electoral, el debate político, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, inclusive, tratándose de la difusión de propaganda electoral, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, lo cual tiene como límite, desde luego, el respeto al derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales en favor de los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general.[29]
Especialmente, cuando una de las candidaturas contendientes es postulada por el mismo partido político o alianza electoral (coalición o candidatura común) que postuló a las personas que gobiernan la demarcación electoral o, inclusive, éstas buscan la reelección del cargo, puesto que ello da la posibilidad a la realización de que el resto de los contendientes realicen críticas a su desempeño en la función pública, las que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, lo que no impide que se encuentren protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, teniendo en cuenta, además, que se trata de figuras públicas que deben tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección, en los términos de la jurisprudencia 46/2016 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.[30]
En tal sentido se destaca, como parte del contexto subjetivo del caso, que es un hecho notorio que la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante es la actual presidenta municipal de Tecámac y tiene la calidad de presidenta municipal electa para el siguiente periodo constitucional, por lo que participó en el proceso electoral en busca de su reelección, circunstancia que si bien no la exime de ser sujeta de la comisión de violencia política en su contra, con motivo de su género, evidencia que el contexto del caso no atiende, en principio, a una situación de desigualdad, discriminación o a una relación asimétrica de poder o situación de violencia en relación con el ciudadano denunciado, ya que éste fue candidato de otra opción política al mismo cargo cuya reelección fue obtenida por la denunciante.
Al efecto, no obran en autos elementos que permitan advertir, al menos en grado de indicio, posibles causas o motivos que, detrás de los hechos probados, configuren estructuras de poder y redes en favor del denunciado, y en perjuicio de la denunciante que, partiendo de que se trata de un asunto que implica una categoría sospechosa, permitan identificar si las condiciones o características de las partes influyeron (directa o indirectamente, expresa o soterradamente) en el sentido en el que la responsable resolvió el procedimiento.
En tal sentido, se considera, en principio, que la responsable resolvió un problema aislado, ya que se trató de la publicación de una propaganda difundida a través de una red social (sin que ello implique soslayar, de entrada, el alcance de la difusión que en un determinado caso ésta puede tener), y no de una problemática generalizada y de carácter estructural como, por ejemplo, que la denuncia se hubiese realizado con motivo de que la campaña electoral del denunciado, cuantitativa y cualitativamente, hubiese tenido como eje rector, solamente, cuestiones, presumiblemente, violentas y relativas al género de la candidata electa, así como que tal circunstancia se insertara en un contexto generalizado en el municipio de violencia de algún tipo en contra de las mujeres o, inclusive, de violencia política de género respecto de las campañas electorales de las demás candidaturas, como sucedió, por ejemplo, en el caso resuelto por la Sala Superior de este Tribunal relativo a la elección del ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero (SUP-REC-1861/2021).
Se sostiene lo anterior, pese a que, en las denuncias, tanto la presentada por MORENA como por la propia candidata electa, se manifestó:
[…]
…se materializa de manera clara y concisa la Violencia Política de Genero (sic), que constantemente ha sido perpetrada en mi contra y que en este caso es ejercida por el C. ALFREDO CORZO CONTRERAS candidato por parte del Partido Verde Ecologista de México, PVEM, por la candidatura a la Presidencia Municipal de Tecámac, en el Estado de México.
[…]
Ello, pues de la afirmación de la denunciante no se obtiene algún elemento mínimo que permita entender de qué forma ha sido sujeta de violencia política por razón de género en forma constante, o que se encuentre en una especial situación de vulnerabilidad, a partir de lo cual la autoridad electoral sustanciadora debía desarrollar su investigación con el objeto de identificar algún contexto estructural de poder, desigualdad, discriminación o violencia, así como connotaciones discriminatorias por razón de género en perjuicio de la candidata denunciante, en las que se insertara la conducta cometida por el denunciado con la difusión de su propaganda electoral, o bien que la denunciante se encontrara en una relación o situación individual que implicara una desventaja o subordinación de cualquier tipo de la que el denunciado hubiese intentado aprovecharse con su conducta.
Por lo que se parte de que, sin obviar el contexto objetivo de discriminación estructural al que se encuentra expuesto el grupo social conformado por las mujeres, al que pertenece la denunciante, ésta al buscar la reelección de su cargo como presidenta municipal participó, salvo prueba en contrario, en condiciones de igualdad formal y no de desventaja con el resto de los contendientes, incluido, el denunciado, esto es, sin que hubiese de por medio una relación de asimetría con este último, de supra-subordinación o de dependencia de algún tipo (emocional, económica u otra), ya que los diversos actos, procedimientos y etapas del proceso electoral se rigen por la aplicación que de la normativa electoral realiza el organismo público local electoral competente, así como la autoridad electoral nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
c) Información relevante en relación con los planteamientos del caso y el tipo de violencia o discriminación alegada
Para estar en posibilidad de reconocer si de los hechos probados se advierte alguna conducta, situación o elementos que pudiera constituir violencia y, en su caso, determinar de que forma de violencia puede tratarse, así como el ámbito o espacio en que sucede y puede impactar, se reconoce que, en el presente asunto, el contenido de la propaganda parte de una comparación en la que se busca asemejar algunos tipos de relación de pareja con la relación cívica o política que puede existir entre el electorado y las opciones políticas que se ofertan para la elección del ayuntamiento municipal, lo que denota, de entrada, la intención emotiva del mensaje propagandístico[31] y no, necesariamente, racional.
Ello, implica para la autoridad jurisdiccional la necesidad de allegarse de información al alcance, relacionada, en este caso, con las denominadas relaciones humanas de tipo “tóxico”, especialmente, en el ámbito de las parejas, pues ello implica el contexto narrativo en el que se enmarca la propia propaganda electoral denunciada, esto es, en una especie de metáfora con la relación entre gobierno, candidaturas, gobernados y el electorado.
Así, se destaca que algunas investigaciones en materia de psicología han intentado realizar una aproximación conceptual a los factores que determinan los compartimientos disfuncionales importantes de la relación de pareja, cuyos efectos se pueden estimar como “tóxicos” en tanto impiden o limitan el crecimiento individual, trasladan las problemáticas de uno de sus miembros a otros que no le son propios, inhiben la libre expresión psicoafectiva y afectan, simultáneamente, emociones, conductas y cogniciones en el contexto de la relación de que se trate.[32]
En tal sentido, se ha destacado que, en México, tanto hombres como mujeres establecen relaciones destructivas, sin soslayar que una de cada tres mujeres es sometida a abuso emocional severo y en diez por ciento de los casos la violencia es considerada grave, puesto que la concepción del vínculo en la relación de pareja proviene de los factores sociales que le dan contexto y se transforma con los cambios sociales y culturales, generado relaciones inequitativas, desiguales y jerárquicas que dan pie al abuso y maltrato constante, esto es, un vínculo patológico que puede ser unidireccional, de uno de los miembros a otro, o reciproco, en mayor o menor medida.[33]
Una de las formas más comunes de asociación en las que dicho vínculo se da de forma injusta es el matrimonio, pues la desigualdad estructural en la que dicha institución se enmarca, indica que las mujeres son inferiores al hombre (estereotipo de género) por lo que, cuando se unen, automáticamente, la calidad de vida de las mujeres baja en tanto pierde autonomía y oportunidades para desarrollar su proyecto de vida. Esto es, en dichas uniones destructivas las mujeres son las más afectadas, pues, de cada cien mujeres de quince años o más, cuarenta y tres dijeron haber vivido situaciones de violencia emocional, económica, física o sexual en su último vínculo con una pareja, conforme con los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) realizada en dos mil seis por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).[34]
De lo anterior puede advertirse que las “relaciones tóxicas” no son privativas de un solo género, pues si bien pueden ser, especialmente, resentidas por las mujeres,[35] los actos de violencia doméstica, acoso, invasión de la privacidad, humillaciones y agresiones pueden ser instadas por cualquiera de los miembros de la relación con independencia de su género, así como normalizadas a partir de concepciones heteronormativas que dictan o comercializan la manera en que debe iniciarse, desarrollarse y mantenerse el vínculo afectivo entre las personas.
d) Caso concreto
Precisado lo anterior, como se anticipó, se considera que el género de las partes no influyó en los hechos del caso concreto, ni colocó en una situación de desventaja a la candidata electa frente al denunciado, con motivo de la difusión de la propaganda electoral denunciada, por lo que la propaganda denunciada no alude a elementos, expresos o implícitos, de género, ni a estereotipos de género.
En efecto, el contexto en el que se enmarca la narrativa de la propaganda electoral, puede, válidamente, entenderse como un intento del candidato denunciado por comparar su oferta política con la de los demás contendientes (“CON QUIÉN TE QUEDARÍAS”, “#Tú Eliges”, “Todos tenemos derecho a equivocarnos muchas veces…antes de encontrar el amor verdadero…este 6 de Junio #VotaVerde #VotaCorzo”), a partir de lo que pretende ser un símil de lo que sucede entre las personas en sus relaciones interpersonales, especialmente, de pareja. Tal aspecto es reconocido en las denuncias en las que se argumenta que la propagada hace una diferenciación, si bien en éstas se asegura que no se encuentra justificada y resulta desproporcionada, lo cual no se concreta en el caso.
Al respecto, se destaca lo manifestado por el denunciado al ejercer su derecho de audiencia, pues alegó que con el contenido de su propaganda buscó manifestar sus percepciones respecto de las demás candidaturas, sin aludir a lo “femenino” ni a roles que, normalmente, se le asignan a las mujeres, aunado a que en las redes sociales cualquier persona puede expresar opiniones, críticas, adhesiones, simpatías, antipatías, emociones, estados de ánimo, apreciaciones y percepciones e interactuar con otros usuarios, especialmente, cuando se contiende por un cargo público.
En la propaganda, en una primera imagen (de izquierda a derecha) se refiere a los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por medio de sus emblemas, encima de los cuales se insertan las presuntas imágenes de sus candidaturas, dos hombres (uno con una sonrisa y el otro con un gesto que puede entenderse como amable en el rostro) y una mujer (sonriendo), las que se agrupan con la frase o categoría que se denomina “TU EX”, de lo que puede entenderse un ánimo de evidenciar que la ciudadanía ya ha tenido una relación cívica o política con dichos institutos políticos cuando han ejercido el poder público, con independencia de que, en efecto, dichos partidos ya hayan gobernado en el municipio, pues se insiste en que la propuesta comparativa no atiende, necesariamente, a cuestiones racionales o apoyadas en un contraste fáctico o estadístico, sino emotivo (“Todos tenemos derecho a equivocarnos muchas veces…antes de encontrar el amor verdadero…”).
En la secuencia en la que se encuentran ordenadas las imágenes y los mensajes, aparece en el medio, la imagen de la candidata electa (hecho no controvertido), con el rostro en una expresión que puede advertirse como seria o adusta, con el emblema de MORENA debajo y con la leyenda “TU RELACIÓN TÓXICA”, la que, en el contexto de la narrativa apuntada, así como en atención a los elementos conceptuales de lo que puede entenderse por dicha categoría en el ámbito de las relaciones interpersonales, es razonable entenderla como una alusión a que la relación entre la ciudadanía o el electorado con la actual presidenta municipal y candidata electa de manera consecutiva, es una relación desigual o inequitativa o, por lo menos, no adecuada en términos de gobernanza (sin que se ofrezcan mayores datos al respecto en la propaganda analizada), lo que, como se apuntó, no atañe, necesariamente, al género de la denunciante, sino al ejercicio del poder que ésta ha realizado desde el gobierno municipal.
En la tercera imagen (de izquierda a derecha en la propaganda) y en los mensajes que aparecen por debajo de esta, se aprecia a la persona del denunciado (hecho no controvertido) en una posición y expresión corporal que podría percibirse como afable y segura, por debajo el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la expresión “EL AMOR DE TU VIDA” y “VOTA VERDE”, lo que puede entenderse como un mensaje de carácter emotivo y aspiracional de que la opción política que éste representa puede implicar una relación entre la ciudadanía y el gobierno de una mayor calidad en términos de gobernanza o de calidad democrática que la que, actualmente, se tiene con la candidata electa, en su carácter de presidenta municipal.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora, cuando afirma que, a partir de una concepción arbitraria de la responsable de lo que debe entenderse como violencia política por razón de género, interpretó el contenido de la propaganda denunciada con base en meras suposiciones e interpretaciones imprecisas, carentes de sustento legal, mediante la creación de una narrativa incongruente o que no se corresponde con los elementos de la propaganda denunciada, pues, como se ha evidenciado, atendiendo al contexto estructural, objetivo y subjetivo, en el que se difundió dicho mensaje electoral, así como a una conceptualización básica de lo que debe entenderse como una “relación tóxica”, traído desde el ámbito interpersonal a la esfera del vínculo político que puede surgir entre la ciudadanía, las candidaturas y el ejercicio del poder público desde el gobierno municipal, el mensaje crítico a la función de la candidata electa en el gobierno municipal (desde un plano emotivo, pues no se aportan mayores elementos al respecto) no puede entenderse que se haya hecho por su condición de ser mujer o con el ánimo de afectarla, desproporcionadamente, por esa característica de identidad, pues pese a que se trata de una comparación, esta no es discriminatoria con motivo de una categoría sospechosa (género).
Por tanto, si bien con el contenido de la propaganda denunciada se pudo intentar desacreditar o desprestigiar la labor o el desempeño de la candidata al frente del gobierno municipal, lo relevante es que, en el caso, de ello no se advierten elementos o estereotipos de género, expresos o implícitos, que busquen discriminarla, denigrarla o difamarla por su condición de mujer, ya que cualquier persona puede verse inmiscuida en una “relación tóxica”, en tanto ello no es propio de un género en particular, máxime que, como se ha explicado, en la propaganda se encuentra la expresión de un mensaje metafórico en el sentido de que lo “tóxico” (sin que se den mayores elementos al respecto) es la relación de la ciudadanía con el gobierno municipal que eligió, encabezado por la ciudadana ahora reelecta.
De ahí que se comparta la conclusión a la que arribó la responsable y, por tanto, se considere infundado el agravio analizado.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-119/2021 al diverso ST-JDC-695/2021. En consecuencia, se ordena glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ciudadano ST-JDC-695/2021.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora de ambos juicios, así como a la autoridad responsable y al Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, físicos y electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV, así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso 8/2020, aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emitió un voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ST-JDC-695/2021 Y SU ACUMULADO ST-JE-119/2021 CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto, me aparto de la sentencia, al proponer acumular los juicios de mérito, ya que en mi concepto no debió integrarse el juicio ciudadano.
a. Caso concreto.
En los juicios que se resuelven, se controvierte la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró por unanimidad la inexistencia de la conducta denunciada consistente en Violencia Política de Género en contra de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante.
Las partes actoras pretenden que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se decrete la existencia de la infracción objeto de denuncia.
b. Decisión mayoritaria.
Por mayoría, se aprobó acumular los juicios, así como confirmar la resolución dictada por el tribunal responsable en el expediente PES/300/2021, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
Aun cuando estoy de acuerdo en confirmar la resolución reclamada al tribunal local, en mi concepto, no debió integrarse el juicio ciudadano en atención a lo siguiente.
c. Motivos de disenso.
- Cuestiones relevantes del caso.
Tal como se narra en los antecedentes de esta sentencia, el pasado siete de septiembre, el ciudadano Carlos Macedo Pascual, ostentándose como representante propietario del partido político MORENA, así como en representación de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, promovió juicio electoral ante el tribunal local a fin de controvertir el acto aquí reclamado.
Recibido dicho escrito y sus constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del once de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar del juicio ciudadano ST-JDC-695/2021 respecto de la ciudadana mencionada.
En el mismo acuerdo, al considerar que la misma demanda era promovida por el partido MORENA, al impugnarse un procedimiento especial sancionador, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos se ordenó integrar diverso juicio electoral, al cual correspondió el ST-JE-119/2021.
Seguido el trámite procesal, en esta sentencia por mayoría se determinó la acumulación de los expedientes, toda vez que ambos juicios derivan de una misma demanda y se impugna la misma resolución.
Igualmente se tuvo por improcedente el juicio ciudadano, ya que el firmante, Carlos Macedo Pascual, no acreditó personería como representante de la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante.
En el caso, considero que no era jurídicamente viable integrar ambos juicios con la recepción de la demanda, ya que debían previamente analizarse sus requisitos de procedencia pues, como se prevé en el Reglamento Interno de este Tribunal, la escisión tiene como requisito la ausencia de causales de desechamiento o sobreseimiento.
Situación que en la especie, no ocurrió, ya que tal como se resuelve en la sentencia, se tuvo por improcedente el juicio ciudadano intentado por Mariela Gutiérrez Escalante, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 9°, párrafos 1, inciso c), y 3; 11, párrafo 1, inciso c); 12, párrafo 1, inciso a), y 19, párrafo 1, inciso b), y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por no acreditarse la personería y representación con la que se ostentó el firmante de la demanda Carlos Macedo Pascual.
Por tanto, al no encontrarse colmados los supuestos exigidos por el Reglamento Interno de este Tribunal al ser improcedente uno de los medios de impugnación, es que el juicio ciudadano no debió ser integrado.
Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver, por unanimidad, el juicio ST-JDC-191/2021.
Por las consideraciones expuestas, es que formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas mencionadas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.
[2] Página 6 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[3] Foja 1 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[4] Folio 104 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[5] Página 107 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[8] Foja 48 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-695/2021.
[9] Folio 60 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-695/2021.
[10] Páginas 77 a 100 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-695/2021.
[11] No es obstáculo que en el antecedente 7 de la sentencia impugnada, el tribunal local haya mencionado que a la audiencia de pruebas y alegatos comparecieron “el representante de la quejosa y el denunciado”, pues tal afirmación es imprecisa, pues no identifica si por “quejosa” se alude al partido MORENA o a la ciudadana Mariela Gutiérrez Escalante, aunado a que el denunciado no compareció en dicha diligencia, como se desprende del contenido del acta respectiva, pues, solamente, se presentó un escrito de su parte.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 54 y 55.
[13] Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909, así como la tesis relevante L/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[14] En tal sentido, véase el contenido de la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443.
[15] Al respecto, véase como criterio orientador la tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Corte de rubro IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 663.
[16] Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[17] Fojas 135 a 138 y 142 a 144 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-695/2021.
[18] Foja 29 del cuaderno principal del expediente ST-JE-119/2021.
[19] Folios 1, 4, 6 y 8 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-695/2021.
[20] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[21] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.
[23] Se precisa que el contenido de la denuncia presentada por la ciudadana Mariela Gutierrez Escalante es, prácticamente, idéntica a la presentada por MORENA.
[24] Fojas de la 26 a la 28 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[25] Páginas 45-46 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-695/2021.
[26] En función del caso, se atiende a la guía proporcionada en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras dependencias.
[27] Tesis XXIII/2008 de la Sala Superior de este Tribunal intitulada PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), consultable, en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54, así como la tesis XXXV/2018 de rubro PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 36 y 37.
[28] Páginas 54 y 55 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[29] En tal sentido, véase el contenido de la jurisprudencia 14/2007 de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25, así como de la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.
[31] George Lakoff. “No pienses en un elefante. Lenguaje y debate político.” Foro Complutense. Editorial Complutense. Madrid, España, 2007. Capitulo I. Enmarcar para recuperar el discurso público.
[32] Andrade Salazar JA, Paola Castro D, Angélica Giraldo L, Milena Martínez L. Relaciones Tóxicas de pareja. Psicologia.com [Internet]. 2013 [citado 13 Feb 2012];17:2. Disponible en: http://hdl.handle.net/10401/6149
[33] Boletín UNAM-DGCS-123, Dirección General de Comunicación Social, Banco de Boletines, 12:30 hrs, 28 de febrero de 2009, consultado en https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2009_123.html
[34] Referido en el Boletín UNAM-DGCS-123.
[35] Yolanda Valdés Valencia. Aprendiendo de las relaciones de maltrato. RDU Revista Digital Universitaria ISSN: 1607-6079, publicación mensual, consultada en http://www.revista.unam.mx/vol.17/num9/art64/