JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-704/2012.

 

ACTOR: RAFAEL COMPEÁN LEÓN

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO.

 

 

 


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-704/2012, promovido por Rafael Compeán León a fin de controvertir los acuerdos IEEM/CG/160/2012 y IEEM/CG/164/2012  emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México con motivo de la aprobación del registro de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Comprometidos con el Estado de México”, para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015; específicamente, por lo que se refiere a la postulación y registro del candidato al cargo de elección popular de Presidente Municipal propietario.

 

 

 

RESULTANDO:

 

Conforme a lo expuesto por las partes en el presente oficio, y a lo resuelto en el diverso expediente ST-JDC-662/2012, que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se obtiene lo siguiente:

 

I.- Expedición de convocatoria. El veintitrés de marzo del año en curso, en la página de internet www.priedomex.org.mx, así como en los estrados de las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se publicó la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, estableciendo como método para elegir la planilla de candidatos que serían postulados por el partido mencionado, el de Convención de Delegados previsto en la fracción II, del artículo 181 de sus Estatutos.

 

II.- Solicitud y dictamen de procedencia del registro como precandidato. El tres de abril del año en curso, de acuerdo con las Bases OCTAVA Y NOVENA de dicha Convocatoria, Rafael Compeán León solicitó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, la cual, determinó la procedencia de su registro así como el de todos los demás integrantes de la planilla única registrada.

 

III. Asamblea municipal electiva. El dieciséis de abril del año en curso, de acuerdo con las Bases VIGÉSIMA TERCERA, fracción II, y TRIGÉSIMA SEGUNDA de la referida Convocatoria, se llevó a cabo la Asamblea Municipal electiva, la cual, eligió al actor como candidato propietario al cargo de Presidente Municipal de Teotihuacán, Estado de México.

 

IV. Candidatura reservada dentro de la coalición "Comprometidos por el Estado de México" para el Partido Revolucionario Institucional. Del transitorio SEGUNDO de la Convocatoria se desprende que la candidatura al cargo de Presidente Municipal propietario emanada del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba reservada para este instituto político, con motivo de la coalición que habría de formalizar en términos de los artículos 7, 9, fracción I y 119, fracción XXV de sus Estatutos con los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en cumplimiento del Acuerdo de fecha veinte de marzo del año en curso, emitido en la XCV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

V.- Coalición "Comprometidos por el Estado de México". El veintiséis de abril del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, formalizaron por escrito y presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de sus representantes, convenio de coalición denominada "Comprometidos por el Estado de México", para contender bajo dicha figura jurídica en los 125 ciento veinticinco municipios que conforman el citado Estado, en el proceso electoral en curso.

 

VI.- Procedencia del registro de la coalición ante el Instituto Electoral del Estado de México. El primero de mayo del año en curso, mediante Acuerdo IEEM/CG/126/2012, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resolvió procedente la solicitud de registro del convenio de la coalición "Comprometidos por el Estado de México" y ordenó su publicación oficial.

 

VII.- Solicitud de registro de candidatos de la coalición. El diecinueve de mayo pasado, la coalición "Comprometidos por el Estado de México" solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en forma supletoria, entre otros, el registro de la planilla de candidatos a los cargos municipales del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México,

 

VIII.- Omisión de registrar y postular al actor como candidato de la coalición. El veinte de mayo pasado, mediante distintos comunicados de prensa escrita, el actor se enteró el día diecinueve de mayo del año en curso, que la coalición "Comprometidos por el Estado de México" no solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, sino que, solicitó el registro de diverso ciudadano sustituyéndolo.

 

IX.- Primer del juicio ciudadano (ST-JDC-662/2012). El veintitrés de mayo del año en curso, Rafael Compeán León promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos que reclamó del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; por medio de la demanda que presentó directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

 

X. Sentencia dictada en el expediente ST-JDC-662/2012. El seis de junio de 2012, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-662/2012, resolviendo confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, identificado con la clave IEEM/CG/160/2012.

 

XI. Segundo juicio para la protección de los derechos político­electorales del ciudadano. El veintinueve de mayo del año en curso, Rafael Compeán León promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos IEEM/CG/160/2012 y IEEM/CG/164/2012,  emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México con motivo de la aprobación del registro de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015; específicamente, por lo que se refiere a la postulación y registro del candidato a Presidente Municipal propietario.

 

XII. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el dos de junio de dos mil doce, esta Sala Regional recibió el expediente formado con motivo del acto impugnado en el presente asunto, a las diecisiete horas con veintidós minutos.

 

XIII. Turno de expediente. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó el  registro del presente expediente en el libro de gobierno, y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo cual, se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, que obra a foja 327 del expediente en que se actúa.

 

XXI. Radicación, admisión y proyecto de resolución. Mediante proveído de ocho de junio del presente año, el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación; y en su oportunidad, cerró la instrucción del presente expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, en el tenor siguiente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano para controvertir los acuerdos IEEM/CG/160/2012 y IEEM/CG/164/2012  emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México con motivo de la aprobación del registro de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Comprometidos con el Estado de México”, para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015; en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados en el presente asunto.  La parte actora impugna los acuerdos IEEM/CG/160/2012 y IEEM/CG/164/2012  emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México con motivo de la aprobación del registro de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015, específicamente, por lo que se refiere a la postulación y registro del candidato al cargo de Presidente Municipal propietario.

 

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad de la demanda.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional advierte que, en la especie, no se actualiza la extemporaneidad en la presentación de la demanda, si se toma en consideración que el actor controvierte los actos que se  relacionan con la aprobación del registro de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015, específicamente, por lo que se refiere a la postulación y registro del candidato al cargo de Presidente Municipal propietario, mismos que reclama del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

Ahora bien, los acuerdos impugnados fueron publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, tal y como se desprende del ejemplar de dicho periódico oficial que obra a fojas 247 a 320 de autos.

 

Al respecto, cabe mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó la notificación del acuerdo impugnado a través de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de México, en atención al contenido de los artículos 94 y 321 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra rezan:

 

Artículo 94.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

 

 

Artículo 321.- Salvo las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este Código.

 

 

De lo que se puede colegir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tiene esa facultad de publicar los acuerdos y resoluciones de carácter general que éste pronuncie, así como, los que él así determine, en la citada “Gaceta del Gobierno”; asimismo, con excepción de las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas que se dicten en los recursos de apelación y juicios de inconformidad; se advierte que las publicaciones de los acuerdos y resoluciones, no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de que sean publicadas en los periódicos oficiales, o simplemente en estrados, según sea el caso.

 

En ese tenor, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la tesis número XXIV/98, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 374 y 375,  de rubro: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.”

 

De ahí que, en el caso concreto, es evidente que la autoridad responsable notificó el acto impugnado por el actor, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, y la misma tuvo efectos de notificación a partir del día siguiente, esto es, del veinticinco de mayo de dos mil doce, en términos de lo dispuesto por el artículo 321 antes citado; por lo que, el plazo para la presentación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiséis  al veintinueve de mayo de dos mil doce; y en esta última fecha es en la que promovió el presente juicio el hoy impetrante.

 

En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios impugnativos previstos en la propia Ley,  deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Por otra parte, el artículo 7, párrafo 1 de la Ley en consulta, establece que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles; en consecuencia, al estar los citados actos reclamados íntimamente vinculados con el proceso electoral local para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México; resulta inconcuso que para el cómputo de los plazos se deben contar todos los días y horas como hábiles.

 

En este caso, el escrito de mérito se presentó el veintinueve siguiente ante la autoridad responsable, tal y como se evidencia en el acuse de recepción contenido en ésta; el cual, se reproduce a continuación para su mejor apreciación.

 

 

 

Con lo anterior, se hace evidente que la demanda se instó, dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 invocado; por lo que, el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado en forma oportuna; de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del presente juicio. En el presente juicio, se cumplen los requisitos de procedencia, conforme al tenor siguiente:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional y, en ella, consta el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a los responsables; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los conceptos de agravio; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien lo promueve, por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. Este requisito se cumple, conforme a las consideraciones contenidas en el apartado que antecede.

 

3. Legitimación. El juicio que nos ocupa se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad electoral y del partido político al que están afiliados violen su derecho político de ser votados; siendo que en la especie, quien promueve, es precisamente, un ciudadano militante del Partido Revolucionario Institucional, que en su carácter de precandidato electo en el proceso interno celebrado por dicho instituto político en Teotihuacán, Estado de México, se encuentra legitimado para promover ante la presente instancia jurisdiccional.

 

4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el actor alega haber sido sustituido de la candidatura al cargo de elección popular para el que fue electo en el proceso interno de su partido, lo cual impacta directamente en su esfera jurídica, a grado tal, que se elimina en su perjuicio, la posibilidad legal y material de contender al cargo que pretendía; de ahí que, en la especie, cuenta con interés jurídico para promover el presente asunto.

 

5. Definitividad. Este requisito se satisface, en atención a que el acto que se reclama del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no es susceptible de impugnación a través de diverso medio de defensa, por lo que deriva en definitivo para efectos de su impugnación.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable; se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada, única y exclusivamente por lo que hace al acto consistente en el Acuerdo IEEM/CG/164/2012, en el que según el actor se omite requerir a la coalición “Comprometidos por México” para que registrara al actor.

 

CUARTO. Análisis de los agravios relacionados con el acto consistente en el acuerdo IEEM/CG/164/2012. Los motivos de inconformidad que aduce la parte actora se estiman inoperantes en razón de que esta Sala Regional considera que, en el presente asunto, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que el caso tiene identidad con lo que ya fue objeto de controversia en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-662/2012, que ha sido resuelto por esta Sala Regional el seis de junio de dos mil doce.

 

En efecto, en el citado medio de impugnación este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la cuestión consistente en que la parte actora de dicho juicio, que es la misma que actúa en este juicio, consideraba que la conducta desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consistente en la recepción del registro de un candidato a Presidente Municipal propietario para el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, distinto a él, violaba en su perjuicio el contenido de los artículos 74, 145, 148, 149 y 150 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-662/2012 se advirtió que los agravios planteados por la parte accionante, eran sustancialmente, los siguientes:

 

1.      Que le causa agravio la omisión de la coalición "Comprometidos por Estado de México" de solicitar en tiempo y forma, ante el Instituto Electoral del Estado de México, su registro como candidato al cargo de Presidente Municipal propietario de Teotihuacán, Estado de México, pues viola sus derechos de asociación política y a ser votado, consagrados por los artículos 1°, 9°, 35, fracción III, 40, 41, fracción VI, 99 y 116 de la Constitución General de la República; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 11 de la Constitución Política del Estado de México; y vulnera también los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica que deben regir la actuación de los partidos políticos y autoridades durante el desarrollo de los procesos electorales.

 

2.      Que al no haber solicitado su registro como candidato ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y haberlo sustituido injustificadamente; la coalición "Comprometidos por el Estado de México" y el Partido Revolucionario Institucional, violan en su perjuicio el contenido de los artículos 1°, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 5°, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado de México; 145, 146, 17 y 148, último párrafo del Código Electoral del Estado de México; cláusula DÉCIMA CUARTA y Declaraciones I, II y III del propio convenio de coalición "Comprometidos por el Estado de México", registrado ante el Instituto Electoral del Estado.

 

3.      Que la conducta desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consistente en la recepción del registro de un candidato a Presidente Municipal propietario para el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, distinto a él, viola en su perjuicio el contenido de los artículos 74, 145, 148, 149 y 150 del Código Electoral del Estado de México; toda vez, que si bien corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, ese derecho no es ilimitado; porque, en su concepto, dicho instituto se encuentra sujeto a la observancia de los principios constitucionales y legales de la materia, por lo que debió observar que la coalición solicitante, presentara las constancias necesarias para acreditar la legal sustitución del actor como candidato al cargo que ostenta; para lo cual, aduce que con fundamento en el artículo 74 del Código Electoral del Estado, los partidos coaligantes registran la relación de nombres, domicilios, edades y demás datos personales necesarios, para la identificación de sus candidatos en el convenio de coalición; la cual, señala, fue convalidada por el Instituto Electoral mediante Acuerdo IEEM/CG/126/2012.

 

 

Asimismo, se puntualizó que de su lectura se advertía que hacían referencia, esencialmente, a lo siguiente:

 

     Que le causaba agravio la sustitución de que fue objeto, mediante un procedimiento ilegal, no previsto en los estatutos, en el que no se le garantizó el respeto a sus derechos fundamentales como acusado y derivado de ello resolvió, sin conocer la verdad de los hechos, fundándose en hechos falsos, destituirlo de su  derecho a ser votado como candidato agravios identificados con los numerales 1 y 2  del resumen respectivo.

 

     Que la citada determinación, violaba sus derechos de afiliación política y el fundamental a ser votado, el segundo de ellos porque en su concepto devenía de un acto ilegal e inconstitucional.

 

     Que al no estar plenamente justificadas las causas o razones, así como el fundamento legal y constitucional que dieron lugar a su sustitución como candidato, el registro y postulación del ciudadano Roberto Ruiz Rodríguez como candidato propietario a Presidente Municipal de Teotihuacán, Estado de México, por la coalición "Comprometidos por el Estado de México", debió ser considerada ilegal por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y violatorio en perjuicio del impetrante sobre las garantías de legalidad y seguridad jurídica, con relación al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (agravio identificado con el  numeral 3 del resumen respectivo).

 

Lo cual se advierte de las páginas 21 a 30 de la resolución dictada por esta Sala el seis de mayo de dos mil doce, en el expediente ST-JDC-662/2012; ya que los planteamientos de la parte actora en el mencionado juicio, son esencialmente iguales a los motivos de inconformidad que vierte en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior, porque dichos planteamientos versan sobre la postura de la parte actora en el sentido de considerar que el contenido del Acuerdo IEEM/CG/164/2012, carece de la debida fundamentación y motivación legales, al omitir resolver sobre la petición realizada por el actor, en violación a los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En relación a ello, en la resolución al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-662/2012, esta Sala Regional consideró infundados los planteamientos de la parte actora, por las razones siguientes:

 

     Que el acto que se reclamaba del Partido Revolucionario Institucional, derivó en su interior, en idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, en observancia a las normas internas que regulan su vida interna; dado que, en la especie, se llegó a la determinación de sustituir al hoy actor, por circunstancias que el propio partido político justifica en su acuerdo y, que son del tenor siguiente:

 

     Que el diecinueve de abril de dos mil doce, se recibió en las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, un oficio dirigido a su titular, de parte del Delegado del Comité Directivo Estatal de Teotihuacán, en donde le informa que en el municipio bajo su responsabilidad, desde antes de que concluyera el proceso interno para la selección y postulación de candidatos para integrar la planilla, algunos actores y líderes políticos, habían expresado su inconformidad respecto de la procedencia de la candidatura a Presidente Municipal de Rafael Compeán León, sustentados entre otras cuestiones, por actos que revelan un aparente enriquecimiento ilícito.

 

     En dicho oficio se solicitó, ante todo, se salvaguardara la unidad y fortaleza del Partido, y que al existir el rechazo de actores importantes,  se corría el riesgo de no obtener el triunfo en la próxima elección.

 

     Que como resultado de la misiva en cuestión, el veinte de abril de dos mil doce, el Presidente y el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, se reunieron con Rafael Compeán León, para hacer de su conocimiento las inquietudes planteadas por militantes del municipio de Teotihuacán, respecto de su precandidatura, acordándose que se realizaría por parte del Comité Directivo Estatal, un seguimiento minucioso de su caso, y la firma, en el acto, de una Renuncia con Carácter de Irrevocable a la candidatura de Presidente Municipal Propietario por parte del C. Rafael Compeán León, misma que de ser necesario, se haría efectiva como medida a aplicarse, si se amenazaba o alteraba el orden en el municipio y con la finalidad de garantizar la unidad y fortaleza del Partido.

 

     Que en el citado acuerdo se expuso la causa por la que se consideró necesaria la sustitución previa de la candidatura que de inicio recaía en el hoy actor; por considerar que en el caso, se estaba frente a una causa de fuerza mayor, que obligaba al partido político a tomar la resolución de sustituir al actor por otra persona para que esta última fuera postulada al cargo de presidente municipal para el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México; lo cual, evidenció una situación extraordinaria no prevista en los procedimientos ordinarios para la postulación de candidatos, de ahí que, el instituto político estimó necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que constituye una regla excepcional a los procedimientos regulares de selección interna de candidatos.

 

     Que el Comité Ejecutivo Nacional sustentó el acuerdo impugnado a partir de dos facultades estatutarias con las que éste cuenta, en cuyo efecto, en la parte que interesa, hace referencia a la sustitución de candidatos, en casos de fuerza mayor, antes o después de su registro legal; lo que de suyo, le dio la más amplia facultad de hacerlo como en el caso ocurrió, antes de que se realizara el registro legal de las candidaturas atinentes.

 

     Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional realizó las acciones necesarias tendentes a cumplimentar lo exigido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, fracción I, para lo cual, decidió la sustitución del hoy actor por considerarlo necesario ante la causa de fuerza mayor en la que se vio implicada la situación extraordinaria ya mencionada; en esa razón fue que el partido político se vio compelido a actuar con la celeridad debida, en acatamiento al plazo para el registro de la candidatura correspondiente, dado que corría el riesgo que, de no hacerlo así podría, eventualmente, dejar de registrar a sus candidatos (planilla); de ahí que resulte evidente, que en la especie, la sustitución del hoy actor, se haya dado en los términos y bajo las circunstancias que han sido precisadas en el presente apartado.

 

     Que el acuerdo emitido por el partido político al que pertenece el hoy impetrante, se emitió a fin de proteger los derechos propios del partido político, derivados de su obligación de cumplir con el deber de postular como candidatos a ciudadanos que cumplan con los requisitos que la Constitución Mexicana y la Ley electoral aplicable, exigen para ocupar los cargos de elección popular; así como, para salvaguardar los derechos del resto de los candidatos que conforman la planilla que, previo a la solicitud de su registro, encabezaba el hoy actor; en el sentido de garantizar el ejercicio del poder público a partir de la “expresión genuina de la voluntad mayoritaria del pueblo mediante el sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible”, conforme a la postulación de candidatos que pudieran competir libre y democráticamente por el poder público; lo que de suyo, constituye una cuestión política relevante.

 

     Que el hecho de que en el convenio de la coalición "Comprometidos por el Estado de México" se contiene una cláusula que prevé las razones por las cuales procede la sustitución de un candidato, y que son, entre otras, la inhabilitación, muerte, renuncia o incapacidad del mismo; y que, ninguna de las anteriores, le es aplicable al actor, ya que jamás ha renunciado a la candidatura, está vivo, y no ha sido declarado inhabilitado, ni incapaz por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, para ser privado de su derecho a ser votado como candidato; no procede ser visto tal y como lo pretende el hoy enjuiciante; ya que dichas causas sólo son actualizables a partir de que un candidato ha sido registrado formal y legalmente ante la autoridad electoral competente; lo que en la especie, evidentemente no ocurrió, por lo que el impetrante no se encontró ubicado en el supuesto en mención, ya que se repite, éste nunca fue registrado ante la autoridad encargada de organizar los comicios municipales en los que pretendía participar.

 

     Que por lo que hacía al argumento vertido por el actor en el sentido de que al no haber existido sustitución alguna con la debida justificación fundada y motivada, por la coalición "Comprometidos por el Estado de México" conforme al artículo 151 de la Ley electoral local; y que en su estima, el Instituto debió negar la recepción de la solicitud de registro solicitada; viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicos que debió observar como autoridad garante de la legalidad del proceso electoral, los agravios atinentes, se consideran infundados porque el actor partió de una premisa errónea al señalar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, por no haber solicitado a la coalición "Comprometido por el Estado de México", las constancias necesarias para acreditar su sustitución en los términos que lo refiere, debido a que esa autoridad no se encontraba obligada a solicitarle ningún tipo de documentación adicional a la que exhibió dicha coalición, aunque la referida coalición haya anexado al convenio de coalición citado, el consentimiento del actor para ser candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México.

 

     Que la labor de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos de registro de candidatos únicamente consisten en verificar que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones, cumplan con las obligaciones constitucionales y legales, sin que dicha función pueda extenderse a tal grado de que este órgano electoral pueda exigir a los partidos políticos rindan cuentas del desarrollo de sus propios procesos democráticos, toda vez que eso implicaría transgredir ese derecho de autorregulación y auto-organización.

 

     Que no le asistía la razón al actor al señalar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es responsable de la omisión de registrarlo; en atención a que tal y como se ha establecido con antelación, su actuar sólo se constriñó a registrar a las planillas que fueron formal y oportunamente presentadas por los diversos partidos políticos y coaliciones; en este caso, por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; lo que de suyo, tampoco le irrogó la obligación de verificar que todos y cada uno de los candidatos propuestos en la planilla registrada para contender en el municipio de Teotihuacán, Estado de México, cumplieran con los requisitos atinentes, toda vez que su único deber consiste en informar al solicitante del registro atinente, acerca de la omisión de cualquiera de los requisitos que hubieran sido omitidos y que conforme a la legislación electoral local fueran subsanables.

 

De esta manera, lo resuelto en el citado juicio ciudadano versó sobre el mismo acto impugnado, consistente en la recepción por parte del  Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del registro de un candidato a Presidente Municipal propietario para el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, distinto al actor, que es, exactamente la misma causa que motivó la resolución impugnada en el presente juicio.

 

De ahí que, es dable afirmar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 215 A 217, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

En efecto, lo decidido en la ejecutoria emitida en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-662/2012, tiene eficacia refleja, respecto de la controversia que plantea el promovente del presente juicio, dado que este órgano jurisdiccional, concluyó que la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional fue legítima al haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 191 de los Estatutos del citado instituto, al haberse actualizado una causa de fuerza mayor respecto de las condiciones que rodeaban la candidatura del cargo a presidente municipal en el municipio de Teotihuacán, Estado de México.

 

De esta manera, lo resuelto en aquel juicio repercute en la esfera jurídica del accionante, en tanto que, si bien es cierto que el acto reclamado que se analiza en el presente juicio, es diverso al impugnado en el juicio ciudadano ST-JDC-662/2012; también lo es, que la causa por la que se emitió el acto que se combatió en aquéllos, fue exactamente la misma que motivó la resolución impugnada en el presente asunto, dado que la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, solicitó el registro de una persona diversa al actor para ocupar la candidatura al cargo de presidente municipal de Teotihuacán, Estado de México, en atención a la sustitución de que fue objeto el hoy actor.

 

Lo anterior, constituye un presupuesto relevante, porque en el presente juicio no es factible arribar a una determinación distinta, tan sólo porque se combata un acto diverso en el que se combata la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de solicitar a la coalición “Comprometidos por el Estado de México” que lo registrara; dado que, no puede asumirse una decisión diversa respecto de una misma situación, precisamente, porque ello ya fue materia de juzgamiento por este órgano jurisdiccional.

 

De ahí que se pueda afirmar, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada; dado que ésta se actualiza cuando a pesar de no existir plena identidad de los elementos pertinentes entre dos litigios, existe, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en un primer juicio, se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

 

En efecto, la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y. la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

Así, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

 

La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

 

Ahora, la eficacia de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

Esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. Por esa razón, se ha establecido que en la eficacia refleja de la cosa juzgada no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino que sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

 

Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

 

Para mejor comprensión de esta modalidad, se considera conveniente precisar, por separado, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, que son los siguientes:

 

a.   La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b.    La existencia de otro proceso en trámite;

c.     Que los objetos de los dos asuntos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d.     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e.     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f.   Que en la sentencia ejecutoriada se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g.    Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

En el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, de conformidad con lo siguiente:

 

Lo decidido en la ejecutoria emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-662/2012, tiene eficacia refleja respecto de la controversia que el hoy actor plantea en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; dado que, este órgano jurisdiccional concluyó que no le asistía la razón al actor al señalar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es responsable de la omisión de registrarlo; en atención a que tal y como se ha establecido con antelación, su actuar sólo se constriñó a registrar a las planillas que fueron formal y oportunamente presentadas por los diversos partidos políticos y coaliciones; en este caso, por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; lo que de suyo, tampoco le irrogó la obligación de verificar que todos y cada uno de los candidatos propuestos en la planilla registrada para contender en el municipio de Teotihuacán, Estado de México, cumplieran con los requisitos atinentes, toda vez que su único deber consiste en informar al solicitante del registro atinente, acerca de la omisión de cualquiera de los requisitos que hubieran sido omitidos y que conforme a la legislación electoral local fueran subsanables; de ahí que derivaron en infundados los agravios expuestos relacionados con el mismo acto que ahora se combate en la especie.

 

En estas condiciones esta Sala Regional advierte que en el presente juicio se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se demuestra a continuación:

 

Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Existe un proceso resuelto, contenido en la resolución del expediente ST-JDC-662/2012, promovido por el hoy actor en contra de de diversos actos que reclama del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

Como se observa de la transcripción que se hizo en párrafos anteriores de la citada sentencia recaída al juicio ciudadano en comento, la cuestión principal que se dilucidó en dicho asunto versó, entre otras cosas, sobre la omisión de la coalición "Comprometidos por Estado de México" de solicitar en tiempo y forma, ante el Instituto Electoral del Estado de México, su registro como candidato al cargo de Presidente Municipal propietario de Teotihuacán, Estado de México; lo cual, es exactamente igual a lo que se pretende controvertir en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que, al haber sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de referencia; es evidente que lo atendido en aquél asunto ya no puede volver a ser analizado en el presente juicio.

 

Existencia de otro proceso en trámite. La materia de la impugnación resuelta previamente, surge de nueva cuenta en el presente juicio, ya que el actor del presente juicio, es el mismo que impugnó, por las mismas causas, diversos actos en el juicio ciudadano ST-JDC-662/2012; esto es, el actor impugna en el presente juicio la omisión del órgano responsable de requerir a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que solicitara el registro del actor como candidato a presidente municipal, para lo cual, expone los mismos agravios que expuso en la demanda del asunto resuelto por esta Sala Regional, y que redundan en la pretensión final que éste tiene de ser registrado al puesto de elección popular en comento.

 

Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia. Los juicios de mérito se encuentran estrechamente vinculados en una relación de conexidad prácticamente inescindible, pues los actos impugnados en el juicio primigenio son los mismos que se combaten en el asunto que nos ocupa: a) De la coalición "Comprometidos por el Estado de México", la postulación del C. Roberto Ruiz Rodríguez como candidato al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México; y b) Del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el Acuerdo IEEM/CG/160/2012 que aprueba el registro de la Planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento Teotihuacán, Estado de México postulada por la coalición "Comprometidos por el Estado de México", en específico respecto del candidato a Presidente Municipal propietario Roberto Ruiz Rodríguez; así como el Acuerdo IEEM/CG/164/2012 que omite requerir a la referida coalición para que registre al suscrito”; actos que guardan una relación directa con el acto principal que se analizó en el juicio ciudadano primigenio, que lo fue, la determinación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es decir, en el juicio resuelto por esta Sala Regional el ocho de junio de dos mil doce, la litis se circunscribió a dilucidar si la resolución emitida por el Partido Revolucionario Institucional se encontraba apegada a derecho, a fin de establecer si la sustitución del actor como precandidato designado para ser postulado como candidato a presidente municipal en Teotihuacán, Estado de México, era acorde a lo establecido en los estatutos. Siendo que en el juicio que ahora se resuelve, la litis es exactamente igual, solo que respecto de un supuesto acto omisivo que el actor le atribuye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” que está integrada por el citado partido político, con otros, lo hubiera registrado como candidato.

 

Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Este presupuesto se colma a cabalidad, pues al haber vinculación estrecha entre lo resuelto en el juicio primigenio con lo reclamado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; es evidente que el actor quedó vinculado desde la ejecutoria dictada en el juicio anterior al que nos ocupa.

Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación, que constituya un elemento o presupuesto lógico trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio. Dicho elemento se actualiza en el caso toda vez que la materia de ambos medios de impugnación federales, es la misma, ya que la materia de pronunciamiento del juicio ciudadano ST-JDC-662/2012, y el presente juicio, están estrechamente vinculadas a la existencia y validez de un acto de origen que en el caso lo fue, la determinación adoptada por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de cancelar la candidatura del actor y sustituirla por otra; dado que, surgió una necesidad de intervención por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto, a efecto de atender una circunstancia que consideró podría afectar el buen desarrollo de los comicios a celebrarse en el municipio de Teotihuacán, Estado de México, por la controversia suscitada en torno a la candidatura que encabezaba la planilla que sería postulada por dicho partido político a través de su coalición con otros partidos.

Por tanto, en el presente juicio no es factible arribar a una determinación distinta tan sólo porque se combata un acto distinto, consistente en una supuesta omisión que el actor le atribuye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” que está integrada por el citado partido político, con otros, lo hubiera registrado como candidato.

 

Que en las sentencias ejecutorias, se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento presupuesto lógico. Como se ha evidenciado en párrafos precedentes, en la sentencia del juicio primigenio, se tomó una decisión precisa, clara e indubitable sobre el presupuesto lógico de la decisión tomada, ya que se estableció que la determinación del Partido Revolucionario Institucional  fue legal; lo cual, sirvió de sustento para confirmar el acto de registro de los candidatos postulados en planilla para la elección de los miembros del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, por parte de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente. Finalmente, este presupuesto se encuentra colmado, en virtud de que en el supuesto que este órgano jurisdiccional entrara al estudio de fondo de la controversia planteada en este juicio, se vería en la necesidad de emitir nuevo pronunciamiento sobre el presupuesto lógico común de ambos medios de impugnación, ya que tendría que analizarse de nueva cuenta la legalidad de la determinación adoptada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Conforme a lo anterior, deviene innecesario que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se vuelva a pronunciar sobre el mismo tema, razón por la cual, es conforme a derecho declarar que, en este caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, lo alegado por el impetrante no puede analizarse de nueva cuenta; de ahí que se desestimen por inoperantes sus agravios.

 

El sentido de esta sentencia, es acorde con la postura asumida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-JDC-4963/2011 y acumulados, SUP-JDC-405/2012 y acumulados, SUP-JDC­458/2012 y SUP-JDC-474/2012 y su acumulado.

 

Aunado a lo anterior, se considera que en el caso concreto resultan aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –cosa juzgada –por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo,  sobre el o los elementos que estén estrechamente  interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la  emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.  Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.

Contradicción de tesis 332/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en la misma Materia del Primer Circuito.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.-Voto concurrente de Sergio A. Valls Hernández.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a./J. 198/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011, página 661.

COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La excepción de cosa iuzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa.

Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1° de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 9/2011, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011, página 136.”

 

De conformidad con los citados criterios, la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, con objeto de privilegiar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, de ahí que el órgano jurisdiccional deba asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme —cosa juzgada— por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

 

Además, la excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio.

 

Así, en la especie se considera procedente confirmar los actos reclamados en el presente asunto, porque la razón toral de su existencia y validez deriva de la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de sustituir al hoy actor por otro.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, números IEEM/CG/160/2012 y, IEEM/CG/164/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último considerando de la presente sentencia, se confirman los acuerdos números IEEM/CG/160/2012 y, IEEM/CG/164/2012, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, párrafo 6, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO

 

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