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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: St-jDC-706/2018

 

ACTOR: j. santos dolores villalvazo

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERA INTERESADA: MIRNA EDITH VELÁZQUEZ PINEDA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por J. Santos Dolores Villalvazo, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima (tribunal responsable) en el juicio para la defensa ciudadana electoral identificado con el número de expediente JDCE-26/2018, en la que se determinó dejar sin efectos el acuerdo legislativo número ochenta y siete, emitido por el Congreso del Estado de Colima, mediante el cual se negaba la posibilidad de ejercer el cargo de diputada a la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda.

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Licencia de la diputada Martha Leticia Sosa Govea. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Pleno del Congreso Local aprobó el acuerdo setenta y seis (76) mediante el cual se otorgó la licencia a la ciudadana Martha Leticia Sosa Govea para separarse de su encargo (diputada propietaria de mayoría relativa), a partir del primero de mayo y hasta el treinta de junio de este año. En esa virtud, en la siguiente sesión del Congreso Local, el Presidente de la Mesa Directiva del referido Congreso le pidió a la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda que tomara protesta como diputada suplente en la vacante de la diputación de mayoría relativa.

 

Dicha ciudadana se desempeñaba como diputada de representación proporcional desde el primero de octubre de dos mil quince.

 

2. Restricción para ejercer el cargo de diputada. El seis de julio de este año, en la sesión del Congreso de Colima, al momento en que se pasó la lista de los asistentes no fue tomada en cuenta Mirna Edith Velázquez Pineda, a quien se le informó que para su reincorporación a la diputación de representación proporcional necesitaba presentar un escrito para que se siguiera el procedimiento administrativo relativo, que sería tratado en la siguiente sesión.

 

3. Juicio ciudadano (per saltum). El dieciséis de julio siguiente, se presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, la demanda de Mirna Edith Velázquez Pineda, mediante la cual pretendió promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que fuera resuelto por esta Sala Regional Toluca, vía per saltum.

 

4. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. El diecinueve de julio, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario recaído al expediente ST-JDC-648/2017, determinó la improcedencia de la vía per saltum remitiendo las constancias relativas al Tribunal Electoral del Estado de Colima para que lo tramitara y lo resolviera.

 

5. Resolución del Tribunal Electoral de Colima. El veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Colima emitió la sentencia correspondiente en el juicio ciudadano radicado con el número de expediente JDCE-20/2018, en la que se determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se declara infundado el agravio relativo a la negativa del Congreso del Estado de Colima, de reincorporar a la actora MIRNA EDITH VELÁZQUEZ PINEDA en el cargo de Diputada por el Principio de Representación Proporcional por el Partido Acción Nacional en la actual legislatura, lo anterior en términos de lo expuesto en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expresado por la impugnante, relacionado con la omisión del Congreso del Estado de Colima, de pronunciarse por escrito con respecto a las solicitudes de la actora de fechas 5 cinco y 9 nueve de julio del actual de continuar con su encargo de Diputada Local.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, emitir el dictamen relativo a las solicitudes de la impugnante de fechas 5 cinco y 9 nueve de julio del actual de reincorporarse en los trabajos de Diputada de Representación Proporcional y presentarlo al Pleno del Congreso del Estado.

 

CUARTO. Se ordena al Presidente del Congreso del Estado de Colima que, recibido el dictamen a que se refiere el resolutivo anterior, proceda en términos de lo preceptuado por el artículo 42 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo a convocar a la sesión respectiva, lo anterior, con la finalidad de someter a la consideración del pleno de dicha soberanía el dictamen de mérito,

 

QUINTO. Los actos a que se refieren los tres resolutivos anteriores deberán fundarse y motivarse adecuadamente y ejecutarse en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.

 

SEXTO. Se ordena al Congreso del Estado comunicar a este órgano jurisdiccional local el cumplimiento que dé a la presente sentencia y remitir las constancias con lo que eso se acredite en un plazo de 24 horas contadas a partir de que ello ocurra

 

SÉPTIMO. Se apercibe al Congreso del Estado de Colima y a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, ambas por conducto de su Presidente que, en caso de incumplimiento a la presente resolución, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Cumplimiento de sentencia. El treinta de julio del presente año, el Presidente del Congreso del Estado de Colima procedió en términos de lo preceptuado por el artículo 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y convocó a la sesión respectiva, con la finalidad de someter a la consideración del pleno el dictamen mediante el cual resolvió negar la reincorporación de la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda para ejercer el cargo de diputada local de la Quincuagésima Octava Legislatura del referido Congreso, mediante acuerdo ochenta y siete, en el que se determinó lo siguiente:

 

 

 

“…

ACUERDO NO. 87

ARTÍCULO ÚNICO. - Se aprueba desechar la solicitud de la C. MIRNA EDITH VELÁZQUEZ PINEDA para reincorporarse a sus funciones como Diputada por el Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, con base en lo señalado por el considerando sexto del presente acuerdo.”

 

7. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación anterior, la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda promovió el juicio ciudadano para controvertir la negativa del Congreso del Estado de Colima de permitirle ejercer el cargo de diputada local de la Quincuagésima Octava Legislatura del referido Congreso.

 

8. Acto impugnado. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal responsable emitió la sentencia respectiva en el juicio ciudadano local y resolvió, entre otros puntos, dejar sin efectos el acuerdo legislativo identificado con el número ochenta y siete, emitido por el Congreso del Estado de Colima, de treinta de julio de dos mil dieciocho.

 

II. Juicio ciudadano federal. El treinta de agosto del presente año, J. Santos Dolores Villalvazo presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCE-026/2018.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El seis de septiembre del año en curso, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEE-P-449/2018, a través del cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió la demanda del presente juicio, así como la documentación relacionada con el trámite de ley.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de seis de septiembre de esta anualidad, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-706/2018, así como su turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional el mismo día, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-082/18.

 

V. Radicación y admisión de la demanda. El once de septiembre de este año, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones IV, incisos a) y b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Colima) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Tercera interesada. En el presente juicio se tiene como tercera interesada a la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, quien compareció al presente juicio mediante el escrito correspondiente, presentado en tiempo y forma ante la autoridad señalada como responsable, cuya calidad con la que se ostenta se tiene por reconocida por la citada autoridad y acreditada conforme con las constancias que obran en los autos del presente juicio.[1]

La citada ciudadana tiene un interés contrario al que hace valer el actor del presente juicio, pues su pretensión es que subsista la sentencia que, entre otras cosas, dejó sin efectos el acuerdo legislativo identificado con el número 87, emitido por el Congreso del Estado de Colima, el treinta de julio de este año, mediante el cual se le negó la posibilidad de ejercer el cargo de diputada de representación proporcional.

TERCERO. Análisis de la frivolidad en la demanda que hace valer la tercera interesada. La tercera interesada alega que de los hechos, agravios y material de prueba que anexa a su escrito el hoy actor, es evidente que el medio impugnativo se basa en una serie de aseveraciones falsas y de hecho, que no reúnen los requisitos de un escrito de segunda instancia o de estricto derecho, por lo que considera que no se puede analizar por esta Sala Regional la demanda del presente medio de impugnación, al tratarse de meras apreciaciones subjetivas sin sustento. Al respecto, invoca la tesis de jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[2]  

Dichos argumentos se desestiman por las siguientes razones. 

Conforme con lo previsto en el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello, o es aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende, esto es, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Dichos aspectos se entienden referidos a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se desechen de plano; no obstante, cuando la frivolidad de la demanda sólo se puede advertir mediante un estudio minucioso, el desechamiento no se actualiza y, por ende, el órgano jurisdiccional estará obligado a entrar al fondo de la controversia planteada.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, es dable advertir que el actor señala los hechos y los conceptos de agravio que, en su concepto, son suficientes para que se revise la legalidad de la sentencia impugnada, y de ser el caso, se revoquen los efectos ordenados en la misma, por lo que, esta Sala Regional no advierte la frivolidad denunciada por la tercera interesada, lo que conduce a su análisis de fondo.

CUARTO. Procedencia de la demanda. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de aquel en que el promovente tuvo conocimiento de la sentencia que aduce le causa afectación, en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada el treinta de agosto de este año, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la ley, en virtud de que el actor tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el veinticuatro de agosto del presente año, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal,[3] suscrita por la funcionaria habilitada como actuaria del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Además, la controversia en el presente asunto no guarda relación con alguno de los procesos electorales recientemente celebrados en el Estado de Colima, por lo que resulta aplicable, en la especie, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7º de la citada ley procesal electoral, en cuyo texto se señala que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, quien considera que se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, en su vertiente de desempeñar el cargo de diputado local de representación proporcional.

 

Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que el actor compareció ante la instancia primigenia, en su calidad de tercero interesado, en el juicio ciudadano local que dio origen a la sentencia que se impugna en la presente instancia.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, procede el juicio ciudadano federal en contra de la resolución emitida en el juicio ciudadano local, cuando se aducen violaciones a los derechos político-electorales, como en la especie acontece.

 

 

Por consiguiente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia, es conforme a Derecho realizar el correspondiente estudio de fondo.

 

QUINTO. Agravios, pretensión del promovente y cuestión a resolver.

 

Los agravios que hace valer el actor en el presente juicio, se hacen consistir, básicamente, en los siguientes:

 

a)    El tribunal responsable, en forma equivocada, basó su resolución en la sentencia emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, en el expediente SUP-JRC-101/2011 y su acumulado, al considerar erróneamente que la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, en el momento en que tomó protesta como diputada de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, se encontraba en el supuesto normativo que deriva de los artículos 125 de la Constitución federal; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 33 del Código Electoral de la citada entidad federativa, consistente en optar por el cargo de elección popular que fuera su voluntad desempeñar, al haber obtenido una diputación por el principio de representación proporcional, y por haber sido electa como diputada suplente por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII del Estado de Colima, frente a la prohibición de ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular.

 

b)    Es insostenible que dicha ciudadana, al tomar protesta del cargo como diputada de representación proporcional, el primero de octubre de dos mil quince, ejerció su derecho de optar por desempeñar dicho cargo, y no ejercer el de diputada por el principio de mayoría relativa.

 

c)    Los momentos para ejercer el derecho de optar por cuál puesto de elección popular se desea desempeñar son diferentes, ya que, en el precedente invocado, se dio al inicio de la Legislatura, y en el caso en análisis, se dio a partir de la aprobación de la licencia para separarse del cargo de la diputada propietaria de mayoría relativa.

 

d)    Contrariamente a lo que concluyó el tribunal responsable en su sentencia, la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, al inicio de la legislatura estatal, no se encontraba en la prohibición legal mencionada (ejercicio simultáneo de dos o más cargos de elección popular), ya que sólo ejercía las funciones, derechos y obligaciones como diputada de representación proporcional, por lo que no tenía el deber de optar por uno u otro de dichos cargos (diputada suplente de mayoría relativa o diputada de representación proporcional).

 

e)    La situación jurídica de la citada diputada cambió con la licencia temporal que se le concedió a la diputada propietaria de mayoría relativa, el veinticinco de abril de este año, situación que le permitió acceder al cargo de mayoría relativa mediante la suplencia correspondiente, lo cual, desde la perspectiva del actor, la colocó en el supuesto normativo establecido en los artículos 125 de la Constitución federal, 135 de la Constitución local de Colima y 33 del Código Electoral local, consistente en optar en cuál de los dos cargos de elección popular era su voluntad desempeñarse, aspecto que ocurrió el nueve de mayo del año actual, al tomar la protesta del cargo de diputada suplente de mayoría relativa.

 

f)      El acceso al ejercicio del cargo se da en un solo momento, por lo que no resulta jurídicamente posible que la decisión de la diputada (suplente de mayoría relativa y propietaria en la de representación proporcional) pueda ser modificada, dado que las normas invocadas le dieron la posibilidad de decidir entre dos cargos de elección popular, sin que sea posible la alternancia en ambos.  

 

g)    No es válido que, con la reincorporación de la diputada propietaria a la curul de mayoría relativa, la hoy tercera interesada en el presente juicio, haya pretendido regresar a desempeñarse como diputada de representación proporcional, puesto que ejerció su derecho de optar por no ejercer dicho cargo y, en consecuencia, tal derecho se agotó y, por ende, no se puede renovar.

 

h)    No es posible reincorporar a Mirna Edith Velázquez Pineda en el cargo de diputada de representación proporcional, puesto que se estarían vulnerando los derechos del actor, quien protestó el cargo de diputado por dicho principio, en tanto que la citada ciudadana ejerció su derecho de opción al haber ocupado la curul de mayoría relativa (por suplencia); de ahí que, mientras no exista una manifestación libre, voluntaria y fundamentada en la legislación local vigente, por parte del hoy actor para separarse del cargo que protestó desempeñar (como diputado de representación proporcional), es como considera ilegal la sentencia impugnada y, por tanto, violatoria de sus derechos político-electorales, al separarlo del citado cargo de elección popular.

 

Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia dictada por el tribunal responsable en el juicio ciudadano local JDCE-026/2018, a efecto de que se le restituya en el derecho a continuar desempeñando el cargo de diputado local de representación proporcional en el Congreso del Estado de Colima, por considerar que la situación de Mirna Edith Velázquez Pineda cambió con la licencia temporal que presentó la diputada propietaria de mayoría relativa Martha Leticia Sosa Govea, aprobada el veinticinco de abril de este año, al haber ocupado dicha curul en su carácter de suplente y por consecuencia, haber renunciado (implícitamente) a seguirse desempeñando en el cargo de diputada de representación proporcional.

 

En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en analizar si la sentencia impugnada se emitió conforme a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse, a efecto de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral alegado.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por el actor son inoperantes e infundados, por las razones que se exponen a continuación.

 

Tal y como lo ha establecido esta Sala Regional, al resolver los juicios ciudadanos federales identificados con las claves de expediente ST-JDC-331/2018 y ST-JDC-341/2018, entre otros, el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas de las autoridades u órganos jurisdiccionales electorales.

 

Dicho juicio es de plena jurisdicción y no es un medio de impugnación de estricto Derecho, por lo que cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por los promoventes, cuando claramente puedan ser deducidos de los hechos o de cualquier otro apartado de la demanda respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal sentido, el promovente se encuentra obligado a formular, por lo menos, algún pronunciamiento o agravio dirigido a controvertir la resolución impugnada, sin necesidad de alguna solemnidad o requisito indispensables para tenerlos por realizados. Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la responsable, con la finalidad de que esta Sala Regional se pueda avocar al estudio y resolución del juicio, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de rubro AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CONCEPTO DE,[4] en la que se indica lo que se debe entender por agravios, siendo éstos los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar y puntualizar la violación legal o la interpretación inexacta a la ley y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia impugnada.

 

Asimismo, la Sala Superior de este tribunal electoral ha establecido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, estructura o construcción lógica, además de puntualizar que se deben expresar, con claridad, la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

De ahí que los motivos de disenso que se formulen se deben dirigir a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse, con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien, hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, la resolución impugnada, lo que tiene como consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el acto reclamado.

 

Los agravios calificados como inoperantes responden a varios motivos, a saber:

 

i.       Se trata de reiteraciones de argumentos que ya habían sido expuestos;

ii.    Son ineficaces cuando no se combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado;

iii. Se trata de planteamientos novedosos, o

iv. Resulta innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o en la ley aplicable. 

 

Como se observa, una de las formas en que se actualiza la inoperancia de los agravios, ocurre cuando se repiten o se reproducen los motivos de inconformidad que se hicieron valer en la instancia anterior, o bien, cuando se abunda en razones que no controvierten el acto impugnado y que resultan ineficaces para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada.

 

Esto es, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe cumplir con el principio de definitividad, lo cual implica que no es dable la repetición de lo ya expuesto con anterioridad, en función de que no opera el principio de litis abierta.

 

Lo anterior, porque la parte actora tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que el órgano jurisdiccional competente se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.

 

Conforme con lo anterior, en el presente asunto, esta Sala Regional advierte que el actor formula sus agravios en razón de un supuesto derecho que ejerció (de manera implícita) Mirna Edith Velázquez Pineda, al haber tomado la protesta de ley para ocupar la vacante (como suplente) de la diputada propietaria de mayoría relativa (electa en el año dos mil quince por el Distrito XII de Colima), a raíz de una licencia temporal que la propietaria obtuvo para separarse del citado cargo de elección popular, a partir del veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

 

La razón de hecho que hace valer el hoy actor, fue justamente la cuestión a resolver por parte del tribunal responsable, quien atendió a las circunstancias especiales del caso, a fin de determinar, lo que en derecho correspondiera, conforme con las consideraciones siguientes:

 

1.    El tribunal responsable expuso que, conforme con las constancias que obran en autos del juicio local, no se desprendía la existencia de elementos encaminados a evidenciar la renuncia al cargo de diputada local por el principio de representación proporcional con prelación del tercer lugar que detentaba la parte actora (Mirna Edith Velázquez Pineda), por lo que  consideró fundados y suficientes los agravios esgrimidos por dicha ciudadana, para alcanzar sus pretensiones (reincorporarse como diputada de representación proporcional).

2.    Advirtió que la normativa aplicable al procedimiento de renuncia del cargo de una diputación, invariablemente inicia con la petición del(la) diputado(a) que pretende renunciar a su cargo dirigida a la Directiva del Congreso o a la Comisión Permanente del Congreso del Estado, aspecto que, en la especie, no aconteció.

3.    El veinticinco de abril de este año, se dictó el acuerdo número setenta y seis, para formalizar la concesión de la licencia solicitada por la diputada propietaria de mayoría relativa (por el distrito XII de Colima) para separarse del cargo dentro de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado.

4.    Conforme con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, se citó a la diputada suplente, previa consulta con el Instituto Electoral del Estado de Colima, para rendir la protesta de ley. Por esa causa (según acta de sesión pública ordinaria de nueve de mayo de dos mil dieciocho), por disposición y mandato del propio Congreso del Estado, se tomó protesta a Mirna Edith Velázquez Pineda quien, a partir de ese momento, se incorporaría a los trabajos y comisiones que en su momento le correspondían a la diputada con licencia Martha Leticia Sosa Govea.

5.    Al respecto, resaltó que quien ordenó que la entonces justiciable tomara la mencionada protesta fue la propia Legislatura Estatal, estando obligada a acatar lo mandatado por el referido órgano legislativo.

6.    Conforme al contenido del acta de la sesión pública ordinaria número diez, celebrada el cinco de julio de dos mil dieciocho, se hizo constar la autorización para reincorporarse como diputada propietaria a Martha Leticia Sosa Govea.

7.    El nueve de julio de dos mil dieciocho, mediante escrito presentado ante el Congreso del Estado de Colima, Mirna Edith Velázquez Pineda informó sobre su reincorporación como diputada plurinominal del Partido Acción Nacional, por conclusión de su encargo como diputada suplente de la diputada MARTHA LETICIA SOSA GOVEA, y solicitó que se pusiera a consideración del pleno su solicitud.

8.    El treinta de julio del presente año, mediante Acuerdo Número 87, el Congreso del Estado de Colima, determinó desechar la solicitud de la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, para reincorporarse a sus funciones como diputada por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.

9.    Precisó que la autoridad legislativa fundó su actuar (negar la reincorporación en el desempeño del cargo), en una “renuncia tácita” al cargo de diputada de representación proporcional, por haber tomado protesta como suplente de la diputación de mayoría relativa, e integrarse en las comisiones de ésta.

10.                       Consideró que la supuesta renuncia implícita o tácita, mediante el procedimiento seguido en el Congreso del Estado, con relación a la licencia de la diputada Martha Leticia Sosa Govea y asunción de la suplente para cubrir su ausencia, no cumplía con los requisitos y las formalidades previstas en la legislación del Estado, ya que el mecanismo de sustitución de la diputada Martha Leticia Sosa Govea, no fue idóneo, ni formal, ni válido, para decidir respecto de su separación de la función que le fue encomendada por la ciudadanía en las urnas.

11.                       En ese contexto, estimó que las consideraciones que sustentaban el acuerdo ochenta y siete del Congreso de Colima, así como la normativa en que fundó su acto, carecían de la eficacia necesaria para determinar la existencia de la renuncia implícita o tácita de la, entonces, promovente Mirna Edith Velázquez Pineda.

12.                       Concluyó que la autoridad responsable (Congreso del Estado), no estaba en condiciones legales de negar el acceso y desempeño del cargo de diputada, a Mirna Edith Velázquez Pineda, puesto que dicha autoridad debió regularizar y fundar el procedimiento de sustitución de Martha Leticia Sosa Govea, garantizando el derecho de ambas diputadas de documentar expresamente su voluntad, de la primera, para separarse temporalmente del cargo de diputada de mayoría relativa, y de la segunda, de manifestar su consentimiento o su rechazo para suplir la vacante temporal que dejaría la diputada con licencia, con las consecuencias jurídicas que ello implicaban (perder su derecho para reincorporarse al cargo que desempeñó desde el inicio de la legislatura) esto es, manifestar su voluntad de decidirse por desempeñar uno u otro cargo, teniendo por cierto que la segunda, nunca renunció al cargo de diputada de representación proporcional.

13.                       Por tanto, el tribunal responsable tuvo por acreditado que los actos atribuidos al Congreso del Estado habían trastocado injustificadamente el derecho de la demandante Mirna Edith Velázquez Pineda, a ser votada, en su vertiente de ejercer el cargo para el que fue electa.

14.                       Concluyó que la supuesta “renuncia tácita” y el mecanismo de sustitución de la Diputada Martha Leticia Sosa Govea, es una situación de hecho, sin sustento de derecho alguno; por lo que determinó que se trataba de un acto antijurídico, en atención a que el mecanismo realizado respecto a la toma de protesta como diputada suplente no fue conforme a Derecho, puesto que no se garantizó la salvedad de los derechos de la entonces justiciable.

Como se evidencia, las consideraciones que sustentan la determinación adoptada por el tribunal responsable, no son controvertidas directamente por el actor, aun y cuando éstos inciden en el tema que éste expone en sus agravios, mismo que se hace consistir en una supuesta renuncia tácita por parte de la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, al cargo de diputada por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, el actor es omiso en formular un agravio que desvirtúe las afirmaciones y conclusiones a las que llegó el tribunal responsable, en el caso concreto, pues no controvierte los hechos que se tuvieron por acreditados y que se consideraron como actos antijurídicos, por no haberse ajustado a los mecanismos previstos en las normas aplicables para la sustitución de las curules del Congreso de Colima, concretamente, por lo que hace a la separación temporal del cargo de una diputación de mayoría relativa que actualizó el supuesto de que la suplente también obtuvo una curul de representación proporcional.

 

En este caso, el actor pretende construir una línea argumentativa a partir de la condición particular en la que se situó la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda al ocupar la curul que por licencia dejó vacante la diputada propietaria de mayoría relativa, respecto de la cual, el tribunal responsable tuvo por acreditado que la hoy tercera interesada nunca renunció al cargo de diputada por el principio de representación proporcional, sino que atendió al llamado que le hizo el Congreso de Colima para que supliera la vacante de mayoría relativa, sin que se le hubiera informado o prevenido sobre las consecuencias jurídicas que produciría la aceptación del cargo de mayoría relativa (perder el derecho a reincorporarse a la curul de representación proporcional).

 

En ese tenor, los agravios formulados por el actor devienen inoperantes porque abundan en razones que no controvierten el tema central sobre el cual se emitió el acto impugnado, de ahí que resultan ineficaces para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada.

 

En efecto, el actor pretende hacer valer que el tribunal responsable se equivocó al establecer que la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, en el momento en que tomó protesta como diputada de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, se encontraba en el supuesto de optar por el cargo de elección popular que fuera su voluntad desempeñar, al haber obtenido una diputación por el principio de representación proporcional, y por haber sido electa como diputada suplente por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII del Estado de Colima, frente a la prohibición de ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular.

 

Por ende, considera incorrecto que el tribunal haya concluido que dicha ciudadana no se encontraba en la prohibición legal mencionada, ya que sólo ejercía las funciones, derechos y obligaciones como diputada de representación proporcional, por lo que no tenía el deber de optar por uno u otro de dichos cargos (diputada suplente de mayoría relativa o diputada de representación proporcional).

 

Tales agravios son inoperantes debido a que no controvierten de manera directa las razones que tuvo el tribunal responsable para adoptar su determinación de restituir a la hoy tercera interesada en sus derechos político-electorales, por considerar que el Congreso de Colima no estaba en condiciones legales de negar el acceso y desempeño del cargo de diputada de representación proporcional a Mirna Edith Velázquez Pineda, porque no se sujetó al procedimiento legal de sustitución de Martha Leticia Sosa Govea.

 

Es decir, no garantizó de manera efectiva la suplencia de la curul respectiva, a partir del derecho que le asistía a la diputada de representación proporcional de manifestar su consentimiento o su rechazo para suplir la vacante temporal de la diputada con licencia, siendo que se le debió prevenir sobre las consecuencias jurídicas que ello implicaba (perder su derecho para reincorporarse al cargo de representación proporcional); de ahí que el tribunal responsable consideró que estaba plenamente demostrado que la segunda de las mencionadas nunca renunció al cargo de diputada de representación proporcional.

 

Cabe mencionar que, el tribunal responsable concluyó que los actos atribuidos al Congreso del Estado habían trastocado injustificadamente el derecho de la entonces demandante Mirna Edith Velázquez Pineda, a ser votada, en su vertiente de ejercer el cargo para el que fue electa, por lo que consideró que la supuesta “renuncia tácita” y el mecanismo de sustitución de la diputada Martha Leticia Sosa Govea, que sirvió de base al Congreso del Estado para negarle su reincorporación a la curul plurinominal, constituían una situación de hecho sin sustento de derecho, por lo que determinó que se trataba de un acto antijurídico.

 

En esa virtud, resulta infundado el agravio del actor, consistente en que el tribunal responsable en forma equivocada, basó su resolución en la sentencia emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, en el expediente SUP-JRC-101/2011 y su acumulado, al considerar erróneamente que la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda, en el momento en que tomó protesta como diputada de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, se encontraba en el supuesto normativo de optar por el cargo de elección popular que fuera su voluntad desempeñar, frente a la prohibición de ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular.

 

Lo anterior, porque en ninguna parte de las razones expuestas por el responsable se hace alusión al precedente en cuestión (SUP-JRC-101/2011 y su acumulado), aunado a que, la tesis del tribunal responsable, en consideración de esta Sala Regional encuadra en el principio general del Derecho que establece que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.[5]

 

Lo anterior, debido a que el Congreso de Colima citó a la diputada suplente de la curul de mayoría relativa, sin que se le hiciera efectivo el procedimiento legal que deriva del supuesto de elegir entre dos cargos de elección popular, en cuál deseaba desempeñarse, ante la prohibición de ocupar de manera simultánea los dos puestos de elección popular (como suplente de mayoría relativa y como propietaria de representación proporcional), en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución local, aunado a que permitió que ocupara la vacante de mayoría relativa, sin haber agotado un procedimiento de separación del cargo como diputada de representación proporcional, esto es, el actuar indebido, omiso, incorrecto o deficiente del congreso local, fue el que provocó la situación jurídica que se sometió a la consideración del tribunal responsable.

 

En tales condiciones, el citado tribunal consideró que el Congreso local fue quien provocó la situación que afectó los derechos de la diputada plurinominal, al no haber respetado el procedimiento de sustitución de la diputada con licencia y al considerar que la diputada plurinominal renunció tácitamente a dicho cargo, siendo que dichas circunstancias y el acto mismo con el que se negó su reincorporación a la curul plurinominal, fueron calificados como antijurídicos, pues, en este caso, una de las partes (el Congreso de Colima) omitió hacer algo que le incumbía.

 

Al respecto, el hoy actor señala que la situación jurídica de dicha diputada cambió desde que decidió ocupar la vacante de la diputada de mayoría relativa con licencia, lo cual, desde su perspectiva, la colocó en el supuesto normativo establecido en los artículos 125 de la Constitución federal, 135 de la Constitución local de Colima y 33 del Código Electoral local, que consiste en escoger en cuál de los dos cargos de elección popular era su voluntad desempeñarse, lo cual, en su estima, ocurrió a partir del nueve de mayo del año actual, por ser el día en que tomó la protesta para ocupar el cargo de diputada suplente de mayoría relativa.

 

Dicho argumento se aleja de la principal razón que fue analizada por el tribunal responsable, consistente en que no se tuvo por actualizada, ni mucho menos demostrada, la renuncia implícita o tácita que el hoy actor insiste en hacer valer, tal y como lo planteó, en su momento el Congreso de Colima, ya que el tribunal responsable fue preciso en indicar que, el Congreso del Estado fue omiso en atender al mecanismo de sustitución de la diputada con licencia, al tiempo en que no respetó el derecho de audiencia de la hoy tercera interesada para conocer de manera fehaciente (clara e indubitable) cuál hubiera sido su decisión frente al supuesto normativo de elegir en cuál de las diputaciones a que tenía derecho acceder, era la que mejor convenía a sus intereses, circunstancia que, tal y como se ha venido resaltando, no fue respetada por la autoridad responsable de origen, según lo razonado por el tribunal local.

 

Como se observa, el actor no formula ningún pronunciamiento que desvirtúe las conclusiones a las que arribó el tribunal responsable, en cuanto al tema de mérito (inexistencia de la renuncia al cargo de representación proporcional).

 

Conforme con lo anterior, son inoperantes los argumentos que formula el actor, consistentes en que:

 

        El acceso al ejercicio del cargo se da en un solo momento, por lo que no se puede modificar la decisión de la diputada (suplente de mayoría relativa y propietaria de representación proporcional), dado que las normas prevén la posibilidad de decidir entre ambos cargos de elección popular, sin que sea posible la alternancia en ambos.  

 

        Una vez que se ejerció el derecho de opción, éste se agotó y por ende no se puede renovar, en tanto que no es perenne en el tiempo, debido a que su agotamiento está sujeto al ejercicio efectivo del cargo.

 

        No es posible reincorporar a Mirna Edith Velázquez Pineda en el cargo de diputada de representación proporcional, puesto que se estarían vulnerando los derechos del actor, quien protestó el cargo de diputado por dicho principio, en tanto que la citada ciudadana ejerció su derecho de opción al haber ocupado la curul de mayoría relativa (por suplencia).

 

        Mientras no exista una manifestación libre, voluntaria y fundamentada en la legislación local vigente, por parte del hoy actor para separarse del cargo que protestó desempeñar (como diputado de representación proporcional), es ilegal la sentencia impugnada y, por tanto, violatoria de sus derechos político-electorales, al separarlo del citado cargo de elección popular. 

 

Lo anterior, debido a que redundan en la misma pretensión consistente en que, en el presente asunto, se tenga por actualizado el ejercicio del derecho de opción que tuvo Mirna Edith Velázquez Pineda, a partir del momento en que ocupó la vacante de mayoría relativa que dejó Martha Leticia Sosa Govea, sobre la cual, el tribunal responsable determinó que constituía una situación de hecho carente de sustento jurídico, por lo que concluyó que se trataba de un acto antijurídico.

 

En esa virtud, los agravios del actor al estar encaminados a tener por acreditado que la actora del juicio primigenio ejerció un derecho de opción, de manera tácita, impiden que esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la sentencia impugnada, en tanto que no existe una posición argumentativa que controvierta frontalmente la determinación asumida por el órgano emisor del acto (inexistencia de la renuncia al cargo plurinominal), por lo que resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal electoral en la tesis XXVI/97, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[6]

 

En similares términos, ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,[7] de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como de la jurisprudencia 2a./J. 62/2008,[8] de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que resultan aplicables en el presente caso.

 

Cabe hacer notar, que el hoy actor al comparecer, en el juicio primigenio, con el carácter de tercero interesado, expuso ante el tribunal responsable que la ciudadana Mirna Edith Velázquez Pineda ocupaba el cargo de diputada plurinominal y tomó protesta como diputada suplente de la ciudadana Martha Leticia Sosa Govea, sin que el Congreso le hubiere otorgado licencia para asumir otra responsabilidad, aunado a que no existe evidencia alguna de que la hubiera solicitado como lo dispone el artículo 27 de la Constitución local, en relación con el artículo 16 del Reglamento del Congreso de Colima, y precisó que de habérsele otorgado (por parte de dicho Congreso) la licencia de mérito, si habría la posibilidad legal de que la diputada plurinominal se reincorporara a dicho cargo de elección popular.

 

Con dichas afirmaciones, es inconcuso que el hoy actor evidenció, desde la instancia primigenia, su interés en que se tuviera por acreditada la supuesta renuncia de la diputada plurinominal, al no haber solicitado la licencia correspondiente para separarse de dicho cargo; no obstante, el tribunal responsable, al respecto, razonó que tal y como se dispone en los artículos 27 de la Constitución de Colima, 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado, y 21, relacionado con el 48, fracción IV, del Reglamento de la citada ley orgánica, que constituyen la normativa aplicable al procedimiento de renuncia de una diputación del Congreso de Colima,[9] mediante el cual se debe presentar la manifestación del interesado de renunciar a su cargo, ante la Directiva del Congreso o ante la Comisión Permanente de dicho órgano legislativo.

 

De ese modo, a partir de los hechos que se tuvieron por ciertos y que dieron lugar a la negativa del Congreso del Estado para que la diputada plurinominal se reincorporara a su curul, el tribunal responsable consideró que por mandato del propio Congreso local fue que dicha diputada asumió el cargo de diputada suplente de la curul de mayoría relativa, esto es, consideró como un hecho relevante y suficiente para adoptar su determinación judicial, que quien ordenó que dicha diputada tomara la protesta del cargo de mayoría relativa, fue la propia Legislatura estatal, por lo que dicha ciudadana estuvo obligada a acatar lo mandatado por la citada autoridad legislativa.

 

Asimismo, el tribunal responsable sostuvo como una cuestión primordial y de interés público, que las causas de separación del encargo por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas, ser trascendentes y estar apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado (en este caso por la cámara de diputados local), para poder calificarse de manera favorable; de ahí que concluyó que, el procedimiento seguido por el Congreso de Colima, con relación a la licencia de la diputada Martha Leticia Sosa Govea y la asunción de Mirna Edith Velázquez Pineda, no atendió a los requisitos ni a las formalidades previstas en las disposiciones legales aplicables, por lo que resultó desapegado a Derecho y por tanto inválido.

 

En consecuencia, los agravios que sostiene el hoy actor, además de no combatir frontalmente las consideraciones que esgrimió el tribunal responsable para revocar la negativa del Congreso local, son inoperantes por tratarse de argumentos que hizo valer ante la instancia primigenia, por lo que constituyen reiteraciones que son insuficientes para alcanzar sus pretensiones.

 

En mérito de lo anterior, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, personalmente, al promovente, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto particular del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-706/2018. 

 

Con el debido respeto a mis compañeros magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional, disiento de la propuesta de la mayoría y formulo voto particular en los siguientes términos.

 

Desde mi óptica, contrario a lo que sostuvo la mayoría, los agravios marcados como g) y h) resultan fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.

 

Advierto que asiste la razón al actor respecto a que la tercera interesada no puede regresar al cargo de diputada de representación proporcional porque optó por ejercer el cargo de diputada de mayoría relativa, así ante la ausencia de un procedimiento por el que se le autorizará separarse del cargo que protestó desde al año 2015, se colocó en el supuesto prohibido constitucionalmente de ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular.[10]

 

Es así porque, conforme con la cronología de los hechos, estos fueros generando efectos jurídicos que, en su momento tuvieron plena eficacia.  Son dos concretamente los mementos relevantes en esta litis.

 

Primero, en el momento en que se tomó protesta a la entonces diputada Mirna Edith Velázquez Pineda, se actualizó la prohibición de ejercer simultáneamente dos cargos de elección popular, por lo que sería inconstitucional sostener que, a pesar de que ella se incorporó a los trabajos y comisiones que correspondían a la diputación del Distrito XII de mayoría relativa, continuaba siendo diputada de representación proporcional porque nunca renunció. 

 

En este punto, considero que la tercera interesada al ya ostentar el cargo de diputada de representación proporcional estaba impedida para protestar el cargo de diputada de mayoría relativa. Sin embargo, dicho acto quedó firme por lo que ya no puede ser motivo de estudio antes esta instancia. 

 

Ahora bien, la sentencia aquí revisada es consistente en sostener que la ciudadana Mirna Edith nunca perdió la calidad de diputada de representación proporcional porque nunca renunció a dicho cargo y que la perdida, de la calidad de diputado, únicamente se da cuando se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que son: I. Por resolución de juicio político instaurado en su contra; II. Por sentencia judicial firme que declaré el estado de interdicción; y IV. Por renuncia aprobada por la Asamblea.[11]

 

No comparto dicha consideración pues, reitero, sostenerla en sus términos sería acepta que aún siendo diputada de representación proporcional fungió como diputada de mayoría relativa.

 

Además, el hecho de no agotar un trámite de licencia con su consiguiente aprobación por parte de la legislatura es un hecho total y completamente imputable a la tercera interesada y no es válido sostener que era el Congreso del Estado quien debía haber solicitado lo correspondiente a los cargos en comento que, de hecho, son cargos personalísimos cuyo ejercicio, con sus correspondientes derechos y obligaciones, son única y exclusivamente de los ciudadanos que fueron votados al efecto.

 

Es así que, al momento en que la tercera interesada protestó el cargo de mayoría relativa actualizó la prohibición constitucional, por lo que su consiguiente desempeño del cargo son actos inequívocos que definieron que optó por el cargo de mayoría relativa.

 

Es por lo anterior que, en un segundo momento, el cargo de representación proporcional quedó vacante y, ante tal situación, el Congreso estatal llamó, conforme a los artículos 24 de la Constitución Política del Estado[12] y 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,[13] al siguiente en la lista, el aquí actor, tratándose de diputados plurinominales.[14]

 

Entonces, tal como lo destaca el actor, al ser llamado a protestar el cargo como diputado de representación proporcional del Partido Acción Nacional[15] en la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Colima, el actor adquirió los derechos establecidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.[16]

 

Derechos adquiridos por el actor, con el acto solemne de toma de protesta que surtió efectos jurídicos, los cuales, esta Sala considera, no pueden desconocerse. Menos aún si, como se evidenció, sostener que la tercera interesada conservó la calidad de diputada de representación proporcional es inconstitucional.

 

Ahora bien, en abono a lo anterior, esta Sala Regional considera relevante destacar que, el llamamiento del actor a desempeñar el cargo de diputado de representación proporcional se dio con motivo de una sustitución y no de una suplencia.

 

Se explica. La licencia solicitada por la diputada propietaria de mayoría relativa se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.[17] Y se autorizó por un periodo en específico. Ante tal situación se llamó a la suplente a que protestara el cargo por tiempo determinado.

 

Por el contrario, ante la ausencia de la tercera interesada como diputada de representación proporcional, se llamó, conforme a la Constitución y ley local al registrado en la cuarta posición para que, de manera inmediata ejerciera el cargo sin que hubiese un periodo específico al momento que protestó el cargo por lo que, además, la calidad de diputado de representación proporcional fue adquirida y ya no puede perderse más que por los supuestos establecidos en la propia ley. 

 

Es así que, aun concediendo que asiste la razón a la tercera interesada respecto a que el Congreso del Estado “la obligó” a tomar protesta como diputada de mayoría relativa, era enteramente su responsabilidad realizar todos los trámites conducentes para que su ausencia al cargo de diputada de representación proporcional fuese autorizada.

 

Es por estas consideraciones que, de manera personal, comparto los manifestado por el Congreso del Estado en el acuerdo No. 87, en particular lo referente a:

 

“Es claro para esta Comisión que la C. Mirna Edith Velázquez Pineda ocupaba el cargo de diputada plurinominal y tomó protesta como diputada suplente de la C. Martha Leticia Sosa Goeva, sin que el Congreso le hubiera otorgado licencia para asumir otra responsabilidad, ni mucho menos existe evidencia alguna de que la hubiere solicitado, así como lo dispone el artículo 27 de la Constitución Local en relación al artículo 16 de esta Soberanía.

Por ellos, al tomar la protesta de ley para ocupar otra responsabilidad, quedó vacante la tercera posición plurinominal del Partido Acción Nacional, por consiguiente, entró en vigor lo dispuesto en el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el cual dispone que ante la falta absoluta de un diputado se llamará al suplente o al siguiente en la lista de representación proporcional para ocupar el cargo correspondiente.”[18]

 

(El resaltado es propio)

 

Por lo anterior, considero que asiste la razón al actor respecto a la imposibilidad de que la tercera interesada se reincorpore al cargo de diputada de representación proporcional y se considera que deben ser restituidos los derechos del actor respecto al cargo que protestó.

 

En este tenor, al resultar fundados los agravios, desde mi perspectiva, la sentencia debió revocarse para efectos de vincular al Congreso del Estado de Colima a que:

1.    Reincorporar al actor en los trabajos y funciones de diputado de representación proporcional que protestó.

2.    Pague al actor las dietas correspondientes al cargo de diputado de representación proporcional que protestó, de manera retroactiva, al momento en que por la resolución del tribunal responsable se hayan dejado de pagar.

 

Por lo expuesto es que formulo el presente voto particular.

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 


[1] Consultables a fojas 17 a 24 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio que se resuelve.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[3] Visible a foja 254 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve

[4] Consultable en el apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1985, cuarta parte, pág. 63

[5] Al respecto, resulta orientador el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro y contenido siguientes: PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ Y QUE LE PERJUDICA. La historia del latín comienza en el siglo VIII A.C. y llega, por lo menos, hasta la Edad Media; fue en Italia, en la región del Lacio donde surgió el latín. El latín fue utilizado desde la fundación de Roma, hasta el siglo IV A.C., al mismo tiempo que evolucionó el Derecho Romano. Al caer el Imperio Romano, el latín aún fue usado a través de los siglos como la única lengua escrita en el mundo romano. En la Edad Moderna, el latín aún se usa como lengua de la cultura y de la ciencia, pero está siendo sustituida paulatinamente por los idiomas locales. En la actualidad, nuestro sistema legal tiene su fundamento en el Derecho Romano, por lo que aún se recogen principios que surgieron en el idioma latín y que hasta nuestros días son utilizados como latinismos. Un latinismo es una palabra o expresión latina que se usa en otra lengua, sobre todo en contextos científicos y académicos, se explica porque el apogeo del Imperio Romano y, por ende, el Derecho Romano abarcó un extenso territorio. Por lo que en la terminología española clásica del derecho es frecuente el uso de latinismos como: codex, corpus (por ejemplo en habeas corpus, corpus iuris civilis), dictum, exequatur, forum, incipit, in fraganti, index, ivre pronunciese iure (por ejemplo en de iure -por lo derecho, por lo iudiricum o por lo jurídico- en contraposición al de facto -por la fuerza de los hechos-) ius, quorum, reo, res, tractatus, verbigracia (de verbi gratia -gracias a las palabras- con el significado de "por ejemplo"), simplex, cápita. En ese contexto, en la actualidad en nuestro derecho civil, se utilizan máximas escritas en latín, en el caso, la frase: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como "nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza", "nadie puede alegar su propia torpeza" o "nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa". En la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica. En ese contexto, la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no resulta ser punzante ni hiriente, cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbía para su beneficio. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Libro VI, Marzo de 2012, Pág. 1323, con la clave 2000426. I.3o.C.1 K (10a.).

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[7]  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376.

[9] En el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se establece que: “El cargo de Diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito”.

 

En el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se dispone que el carácter de Diputado se perderá en los siguientes casos: I.- Por resolución que así lo determine, como resultado de juicio político instaurado en su contra; II.- Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción; III.- (derogada, P.O. 19 de junio de 2004) y IV.- Por renuncia aprobada por la Asamblea.

 

En el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima, se indica que: “la solicitud de renuncia de un integrante del Congreso, será turnada a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, la que formulará el dictamen correspondiente y de ser aprobado por la Asamblea, se ordenará convocar al suplente, que ocupará el cargo hasta el término de la Legislatura. En lo conducente se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 16 de este Reglamento”.

 

En el diverso artículo 48, fracción IV, del citado Reglamento, se señala la atribución correspondiente a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado, para conocer, entre otros, de los asuntos relacionados con licencias o renuncias de los Diputados, conforme al tenor siguiente: 

 

“De conformidad con lo preceptuado, el artículo 16 del Reglamento de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima, señala que, cuando algún Diputado solicite licencia, se procederá de la siguiente manera:

I.- Dirigirá escrito a la Directiva del Congreso o a la Comisión Permanente, señalando los motivos que justifiquen la petición;

II.- Recibida la petición, se turnará a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes para su análisis, discusión y dictamen correspondiente, mismo que de ser aprobatorio contendrá el proyecto de acuerdo; y

III.- Presentado el dictamen a la Asamblea, si es favorable, se expedirá el acuerdo correspondiente y, en su caso, se ordenará citar al mismo tiempo al suplente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes rendirá la protesta de ley.

El Diputado Suplente, una vez que rinda protesta, se incorporará de inmediato a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario.”

 

[10] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Artículo 135.  Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular, pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos.

[11] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.  ARTICULO 26.- El carácter de Diputado se perderá en los siguientes casos: I.- Por resolución que así lo determine, como resultado de juicio político instaurado en su contra; II.- Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción; III.- (DEROGADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2004) IV.- Por renuncia aprobada por la Asamblea.

[12] Artículo 24. El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.

Por cada diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

[13] ARTICULO 19.- Compete al Congreso o, en su caso, a la Comisión Permanente, conocer de las excusas, incapacidades o licencias que presenten los Diputados electos o en funciones, para el desempeño de su encargo. El Presidente de la Directiva o, en su caso, de la Comisión Permanente turnará el escrito de solicitud a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, emitirá acuerdo declarando la procedencia de aquélla, llamando al suplente respectivo en caso de diputados por el principio de mayoría relativa, y al que siga en la lista tratándose de diputados plurinominales.

[14] Ver lista la lista de candidaturas de diputados de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional, visible a foja 190 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-706/2018.

[15] Tal como lo reconoce el Congreso del Estado en la página 24 de su informe circunstanciado. Visible a foja 80 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-706/2018.

[16] I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo; II.- Retirar iniciativas, ejerciéndolo quien o quienes suscriban la misma, pudiéndolo hacer desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión a la que se haya turnado acuerde un dictamen, siempre y cuando se solicite por escrito dirigido ante el Presidente de la Comisión responsable de dictaminar; III.- Elegir y ser electos para integrar los diversos órganos del Congreso; IV.- Formar parte de un grupo parlamentario; V.- Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso con excepción de aquellas en que sea declarada su ausencia o se incorporen después del pase de lista, en cuyo caso participarán únicamente con voz pero sin voto; VI.- Ser integrante de comisiones del Congreso; VII.- Participar en los trabajos, deliberaciones y debates de las comisiones; Vlll. Participar con voz en las sesiones de comisión en que se dictamine una iniciativa que haya suscrito; IX. Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso o de las comisiones de que se forme parte, pudiendo razonar su abstención, previamente a la votación; documento e insignia que los acredite como Diputados; XI. Recibir los apoyos financieros, materiales y de recursos humanos que requieran para desempeñar con eficacia su encargo, sin que por ningún motivo puedan recibir recursos para la previsión social múltiple ciudadana, apoyos sociales o conceptos similares, por no ser una función inherente a su encargo; XII. Realizar gestiones ante las diversas instancias de autoridad de los asuntos que les planteen sus representados; y XIII. Las demás que le confieran la Constitución, esta Ley, el Reglamento o se deriven de acuerdos que emitan el Congreso o la comisión Permanente.

 

[17] Artículo 16.- Cuando algún Diputado solicite licencia, se procederá de la siguiente manera: I.- Dirigirá escrito a la Directiva del Congreso o a la Comisión Permanente, señalando los motivos que justifiquen la petición; II.- Recibida la petición, se turnará a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes para su análisis, discusión y dictamen correspondiente, mismo que de ser aprobatorio contendrá el proyecto de acuerdo; y III.- Presentado el dictamen a la Asamblea, si es favorable, se expedirá el acuerdo correspondiente y, en su caso, se ordenará citar al mismo tiempo al suplente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes rendirá la protesta de ley. El Diputado Suplente, una vez que rinda protesta, se incorporará de inmediato a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario.

[18] Foja 216 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-706/2018.