JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-707/2021
ACTOR: SERAFÍN GUTIÉRREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS: ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORADORAS: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-707/2021 promovido por Serafín Gutiérrez Morales, por propio derecho y ostentándose como candidato a la presidencia municipal de Xonacatlán, Estado de México; a fin de impugnar la resolución dictada el veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno[1], por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad y ciudadanos locales JI/1/2021 JI/82/2021, JDCL/442/2021, JDCL/458/2021, JDCL/505/2021, JDCLJ523/2021, JDCL/524/2021 y JDCL/525/2021 acumulados, por medio de la cual, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México; la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, así como la asignación de integrantes del citado ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral dos mil veintiuno, a través del cual se elegirían a las diputaciones locales, así como a integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El seis de junio pasado se llevaron a cabo las elecciones para la integración, entre otros, de los ayuntamientos del Estado de México.
3. Cómputo de la elección. El nueve inició y concluyó el inmediato diez de junio, el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados de votación por candidatura[2]:
Partido político o coalición | Número de votos | (Con letra) |
3,807 | Tres mil ochocientos siete | |
3,397 | Tres mil trecientos noventa y siete | |
2,037 | Dos mil treinta y siete | |
7,154 | Siete mil ciento cincuenta y cuatro | |
2,279 | Dos mil doscientos setenta y nueve | |
5,583 | Cinco mil quinientos ochenta y tres | |
244 | Doscientos veinticuatro | |
122 | Ciento veintitrés | |
3,754 | Tres mil setecientos cincuenta y cuatro | |
Candidaturas no registradas | 9 | Nueve |
Votos nulos | 623 | Seiscientos veintitrés |
Votación total | 29,009 | Veintinueve mil nueve |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección para integrantes del ayuntamiento correspondiente y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Alfredo González González, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”[3].
4. Asignación por el principio de representación proporcional. En la misma sesión, se asignaron a integrantes del citado ayuntamiento por este principio, por lo que la conformación del órgano de gobierno municipal en cuestión fue la siguiente:
Cargo | Tipo | Candidatura | Partido/Coalición |
Presidente | Mayoría | Alfredo González González | JHHEdoMéx |
Sindico | Mayoría | Cyntia García Carbajal | JHHEdoMéx |
Regidor 1 | Mayoría | Alfonso Reyes Arista | JHHEdoMéx |
Regidor 2 | Mayoría | Rommy Vega Cruz | JHHEdoMéx |
Regidor 3 | Mayoría | Antonio Tapia Aceves | JHHEdoMéx |
Regidor 4 | Mayoría relativa | Estefanía Almeida Zarate | JHHEdoMéx |
Regidor 5 | Representación proporcional | Libni García Solís | MC |
Regidor 6 | Representación proporcional | David Flores Rodríguez | PAN |
Regidor 7 | Representación proporcional | Misael Alejandro Mejía González | FXM |
5. Presentación de demandas de juicios de inconformidad. Los días trece y catorce de junio[4], Erick Morales Rosas en su calidad de candidato a primer regidor; así como de manera conjunta Serafín Gutiérrez Morales en su carácter de candidato a la presidencia municipal por Movimiento Ciudadano y Joel Pérez Ortiz en su calidad de representante del citado instituto político, presentaron respectivos escritos de demanda de juicio de inconformidad, ante el Consejo Municipal de Xonacatlán, Estado de México, a fin de controvertir declaración de validez de la elección ordinaria, la emisión de las constancias de mayoría y validez, aduciendo la nulidad del ejercicio democrático.
6. Presentación de demandas de juicios de la ciudadanía. Los días siete y nueve de julio, y veintidós de agosto, Jessica Estrada Ruíz, Miguel Alejandro Sánchez Díaz, así como María Fernanda Gutiérrez Castillo presentaron sus respectivos ocursos de demanda ante el Consejo Municipal de Xonacatlán, Estado de México; a efecto de controvertir el Acuerdo por el que se asignaron a las regidurías del Ayuntamiento en cuestión, por el principio de representación proporcional.
Como consecuencia, el Consejo Municipal integró los siguientes expedientes.
Expediente | Promovente | Carácter con el que se ostentó |
IEEM/JDCL/CME116/01/2021[5] | Jessica Estrada Ruíz | Candidata a segunda regidora |
IEEM/JDCL/CME116/02/2021[6] | Miguel Alejandro Sánchez Díaz | Ciudadano por propio derecho |
IEEM/JDCL/CME116/03/2021[7] | María Fernanda Gutiérrez Castillo | Candidata a segunda regidora propietaria |
7. Escritos de terceros interesados. Los días diecisiete y dieciocho de junio, los partidos políticos MORENA y Fuerza por México comparecieron como terceros interesados en los juicios de inconformidad en la instancia local; el primero de ellos, por conducto de su representante propietario en los juicios de inconformidad y el segundo por conducto de sus representantes propietario y suplente.
8. Registro de juicios de inconformidad. El diecinueve de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidos los expedientes mencionados en el numeral 5 (cinco); en consecuencia, se ordenó la integración de los siguientes expedientes.
Promovente | |
JI/1/2021[8] | Serafín Gutiérrez Morales y Joel Pérez Ortiz |
JI/82/2021[9] | |
JI/62/2021[10] | Erick Morales Rosas |
9. Juicios de la ciudadanía locales. El doce de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidos los expedientes mencionados en el arábigo 8 (ocho); con los cuales se integraron los siguientes expedientes.
Promovente | |
JDCL/442/2021[11] | Jessica Estrada Ruíz |
JDCL/458/2021[12] | Miguel Alejandro Sánchez Díaz |
JDCL/505/2021[13] | María Fernanda Gutiérrez Castillo |
10. Acuerdos de reencausamiento. El nueve de septiembre, el Tribunal Electoral local emitió sendos Acuerdos plenarios de reencausamiento, por considerar que la vía de los juicios de inconformidad promovidos por Erick Morales Rosas y Serafín Gutiérrez Morales no fue la adecuada, ya que se aducía una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, determinándose que el juicio de la ciudadanía local era la vía idónea para el estudio y resolución de la litis. Derivado de lo anterior, se integraron los siguientes sumarios.
Expediente | Promovente |
JDCL/523/2021[14] | Serafín Gutiérrez Morales |
JDCL/525/2021[15] | |
JDCL/524/2021[16] | Erick Morales Rosas |
11. Acto impugnado. El veintitrés de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia por la cual resolvió acumular los medios de impugnación y determinó, en primer orden, desechar las demandas de los juicios JDCL/442/2021, JDCL/458/2021 y JDCL/505/2021.
En cuanto al fondo, resolvió confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, así como la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
II. Medio de impugnación federal ST-JDC-707/2021. El veintiocho de septiembre, inconforme con la precitada resolución, Serafín Gutiérrez Morales por propio derecho promovió ante la autoridad responsable, el medio de defensa en que se actúa.
III. Recepción y Turno. El dos de octubre, se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación; en esa propia fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-707/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Constancias de trámite. Dentro de la documentación recibida en el punto anterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la cédula de publicitación, razón de retiro y certificación de comparecencia de tercero interesado, respecto de lo cual se acordó lo conducente.
V. Radicación, admisión y vista. El subsecuente tres de octubre, la Magistrada emitió proveído en el medio de impugnación, mediante el cual, esencialmente determinó: (i) Radicar el juicio al rubro citado; (ii) Al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitir la demanda; y (iii) dar vista con el escrito de demanda a quienes integran la planilla electa para conformar el Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, con excepción del caso del candidato a Presidente Municipal quien compareció dentro del plazo de publicitación del presente juicio. Tales comunicaciones procesales se llevaron a cabo por conducto del Instituto Electoral local.
VI. Constancias de notificación. El inmediato cuatro de octubre, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación realizadas a las candidaturas electas para integrar el aludido órgano de gobierno municipal, con respecto de la vista de la demanda del juicio en que se actúa. La recepción de esos documentos fue acordada el día cinco del citado mes y año.
VII. Primer escrito de desahogo. El propio día cinco, Gustavo González Quintana ostentándose con la calidad de Sexto Regidor electo por el principio de representación proporcional para integrar el referido ayuntamiento presentó ante la Oficialía de Partes de esta autoridad federal ocurso por el cual desahogó la vista respecto del escrito de demanda. La recepción de ese documento fue acordada mediante auto del ulterior día seis.
VIII. Escritos adicionales de desahogo de diversas candidaturas. El seis y siete de octubre, Pedro Morales Ordoñez, Cynthia García Carbajal, María Guadalupe Gutiérrez Galicia, Alfonso Reyes Arista, Félix Matías Ordoñez, Rommy Vega Cruz, Antonio Tapia Acevez, Fermín Escobar Juárez, Estefanía Almeida Zarate, Lidia Guadalupe Morales Bernaldez, Camilo Gutiérrez Esquivel y Jorge Martínez Corona identificándose, en términos generales, ostentando candidatura para conformar el ayuntamiento en cuestión, presentaron ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca sendos ocursos para desahogar en cada caso la vista respecto del escrito de impugnación. La recepción de esos escritos fue acordada el citado día siete.
IX. Solicitud de certificación. El día nueve del mencionado mes y año, la Magistrada Instructora requirió a la Secretaría General del Acuerdos de Sala Regional Toluca certificara sí en el plazo otorgado a Yarely Acosta Ortiz, Libni García Solís, David Flores Rodríguez y Misael Alejandro Mejía González para el desahogo de la vista se recibió vía electrónica o mediante Oficialía de Partes, algún documento de parte de las referidas personas.
X. Certificación. El diez de octubre, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación previamente requerida, en el sentido de hacer constar que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes y de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada a Yarely Acosta Ortiz, Libni García Solís, David Flores Rodríguez y Misael Alejandro Mejía González y, en consecuencia, se determinó que tales personas no realizaron manifestación alguna respecto del escrito de demanda del juicio al rubro citado. La recepción de esos documentos fue acordada en auto del referido día diez.
XI. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, por el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, así como la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de una determinación asumida por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa que integra la quinta circunscripción plurinominal, en el contexto de un ejercicio democrático municipal.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[17], en el cual, aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El tres de octubre, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de correr traslado a cada una de las candidaturas electas para integrar el Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.
En respuesta a la vista, se presentaron escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca por las siguientes personas:
No. | Ciudadano | Candidatura electa que ostentan |
1 | Pedro Morales Ordoñez | Presidente Municipal suplente |
2 | Cynthia García Carbajal | Síndica propietaria |
3 | María Guadalupe Gutiérrez Galicia | Síndica suplente |
4 | Alfonso Reyes Arista | Primer regidor propietario |
5 | Félix Matías Ordoñez | Primer regidor suplente |
6 | Rommy Vega Cruz | Segunda regidora propietaria |
7 | Antonio Tapia Acevez | Tercer regidor propietario |
8 | Fermín Escobar Juárez | Tercer regidor suplente |
9 | Estefanía Almeida Zarate | Cuarta regidora propietaria |
10 | Lidia Guadalupe Morales Bernaldez | Cuarta regidora suplente |
11 | Camilo Gutiérrez Esquivel | Quinto regidor propietario por el principio de representación proporcional |
12 | Jorge Martínez Corona | Integrante de la Planilla electa |
13 | Gustavo González Quintana | Sexto regidor propietario por el principio de representación proporcional |
Tales personas fueron notificadas por el Instituto Electoral del Estado de México en colaboración con este órgano jurisdiccional, según se advierte en las constancias de notificación respectivas remitidas en su oportunidad y agregadas al expediente en estudio.
Al respecto, a excepción de Gustavo González Quintana, quien desahogó la vista ostentándose con el carácter de sexto regidor electo por el principio de representación proporcional, las demás candidaturas al desahogar la vista adujeron que, dentro del término legal, acudían a presentar los escritos en calidad de personas terceras interesadas por su propio derecho en virtud de la promoción del juicio federal objeto de resolución.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la citada calidad procesal a las personas de referencia, en atención a que, aun y cuando la Magistrada Instructora ordenó correrles traslado con la demanda del juicio que se resuelve, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Asimismo, en los proveídos de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[18]. Ello, porque en las demandas de los citados medios de impugnación se planteó la nulidad de la elección en la cual las candidaturas a quienes se ordenó dar vista resultaron electas para ocupar un cargo en la conformación del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.
Sin embargo, la referida vista en modo alguno se traduce en una oportunidad adicional para que las citadas personas comparezcan en el medio de impugnación con la calidad de terceros y terceras interesadas, en virtud de que el plazo para su comparecencia transcurrió de las 20 (veinte) horas, 0 (cero) minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno a las 20 (veinte) horas, 0 (cero) minutos del día uno de octubre del año en curso, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable.
A las precitadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En apuntado contexto, toda vez que las candidaturas precisadas omitieron presentar sus ocursos de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció hasta el día seis de octubre del año en curso, no es jurídicamente admisible tenerles compareciendo en el juicio en análisis con el carácter de personas terceras interesadas.
Considerar válida la comparecencia de las referidas personas con la calidad procesal en cuestión no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[19].
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a quienes comparecen, incluyendo a Gustavo González Quintana —que presentó su escrito el cinco de octubre del presente año—, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en los escritos presentados por las candidaturas en mención al desahogar la vista ordenada durante la sustanciación del juicio federal.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo y en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[20].
a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, la persona tercera interesada, entre otros, es la o el ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, Alfredo González González tiene interés para comparecer como tercero interesado derivado de lo que implica para él la confirmación del fallo del Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que éste, a su vez, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Xonacatlán, de esa entidad federativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa entregada a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” encabezada por quien comparece, por lo que, es evidente que existe un derecho incompatible.
b) Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que quien comparezca deberá presentar su escrito, por sí o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.
c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos ) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley adjetiva, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso la publicitación de la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa tuvo verificativo a las 20 (veinte) horas del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para comparecencia finalizó a las 20 (veinte) horas del uno de octubre del año en curso; en tanto que el tercero interesado presentó su escrito de comparecencia, a las 16 (dieciséis) horas, 39 (treinta y nueve) minutos del citado día uno de octubre, según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local y la razón de retiro correspondiente, por lo que es evidente su oportunidad.
Por otra parte, en cuanto a la comparecencia del partido político MORENA por conducto del referido ciudadano Alfredo González González quien además del carácter de candidato electo, se ostenta como “representante suplente del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA)”, aduciendo que su personería está “debidamente reconocida y acreditada ante el órgano jurisdiccional responsable” no procede reconocer el carácter de ese instituto político como tercero interesado, debido a que, contrario a lo afirmado, la autoridad demandada no reconoció tal carácter.
En efecto, en la resolución controvertida el Tribunal Electoral del Estado de México no le reconoció esa calidad, ya que quien actúo como representante del aludido ente político en la instancia jurisdiccional estatal fue Mizraim Dionisio Cortes Eduardo, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el 116 (ciento dieciséis) Consejo Municipal del Instituto Electoral local.
Además, de la revisión de las copias certificadas de las diversas actas elaboradas por la citada autoridad electoral municipal se verifica que quienes actuaron como representantes del mencionado ente político en el ámbito administrativo son Mizraim Dionisio Cortes Eduardo (propietario) y Hilayali Vargas Bermeo (suplente), no así Alfredo González González.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalarse el nombre del actor, la forma y dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, los agravios que afirma le causa la resolución impugnada y consta la firma autógrafa del impugnante.
b) Oportunidad. La resolución fue impugnada dentro de los 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral, dado que tal determinación se emitió el veintitrés de septiembre del año en curso y fue notificada al promovente el día siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del día veintiséis al veintinueve de septiembre del año en curso[21].
En ese tenor, si la demanda fue presentada el veintiocho de septiembre siguiente, es evidente que ello aconteció dentro del plazo establecido al efecto.
c) Legitimación y personería. El juicio se interpuso por parte legítima, debido a que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local en el que fue parte accionante y que resultó contrario a sus pretensiones.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado en atención a que el promovente acude en defensa de un derecho que considera le asiste relativo a ocupar un cargo de elección popular como candidato contendiente en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad federativa de que se trata.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho debido a que para controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por parte del accionante.
Conforme a los razonamientos precedentes, se tienen por satisfechos los presupuestos procesales del medio de impugnación objeto de resolución, sin que se sea desconocido que Alfredo González González en el escrito de tercero de interesado hace mención que la manifestación del accionante relativa a la utilización de la religión para promocionarse como candidato es una expresión “TOTALMENTE FALSA, FRIVOLA y totalmente con DOLO”.
Sin embargo, Sala Regional Toluca considera que la referida expresión del tercero interesado no se trata de la invocación de la causal de improcedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la demanda resulte evidentemente frívola, en tanto que lo mencionado por el compareciente consiste en una refutación a uno de los conceptos de agravio planteados por el justiciable en su escrito de demanda, de lo que deriva que ello, atañe al estudio de fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala Regional y no al análisis previo de una causal de improcedencia.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo fundamental, la jurisprudencia 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[22].
SEXTO. Acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la resolución del veintitrés de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro de los juicios de inconformidad JI/1/2021 y acumulados mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Xonacatlán, de esa entidad federativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa entregada a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” encabezada por Alfredo González González; así como la asignación de integrantes del órgano de gobierno municipal por el principio de representación proporcional, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral correspondiente del Instituto Electoral Estatal.
Respecto de esa determinación, se debe precisar que conforme al principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribirla.
Resulta criterio orientador la tesis intitulada: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[23], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis, aunado que este razonamiento es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.
SÉPTIMO. Causa de pedir, pretensión y método de estudio. La pretensión inmediata del impugnante consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/1/2021 y acumulados, en tanto que la pretensión mediata consiste en que se revoque la determinación administrativa a efecto de que se declare la nulidad de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.
La causa de pedir la sustenta en que, el Tribunal responsable emitió una sentencia que no está debidamente fundada y motivada, debido a que incurrió en un análisis inexacto de los conceptos de agravio, aunado a que el examen probatorio que llevó a cabo resulta contrario a Derecho.
En este tenor, por cuestión de método se analizará en primer orden los motivos de disenso vinculados con: (i) la determinación asumida por la autoridad responsable respecto de la ampliación de la demanda y las diligencias para mejor proveer; después, (ii) los argumentos que conciernen a la aducida indebida valoración de las pruebas en relación con la vulneración del principio Iglesia-Estado; posteriormente (iii) los motivos de disenso vinculados con la fiscalización; (iv) la supuesta utilización de recursos públicos y finalmente (v) los razonamientos atinentes a la nulidad de la elección derivado de la doble participación del candidato postulado por el partido político Fuerza por México.
El referido método de estudio y resolución de la materia de litis, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio al impugnante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del examen de los argumentos expuestos por quienes demandan, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [24].
OCTAVO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el análisis de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerado que antecede.
I. Motivos de inconformidad vinculados con la ampliación de la demanda y las diligencias para mejor proveer
El actor aduce que la autoridad responsable se negó llevar a cabo diligencias para mejor proveer bajo la premisa incorrecta de que con tal actuación el promovente pretendía el perfeccionamiento de las pruebas, a efecto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la vulneración al principio de laicidad y que con la solicitud de la prueba superveniente se ampliaba la demanda, en tanto que contrario a lo anterior, él no planteó la ampliación de la demanda y la solicitud de diligencias para mejor proveer fue en razón de que concurriera con los demás medios de prueba ofrecidos, aunado a que de manera incongruente posteriormente la autoridad demandada concluyó que no se acreditaron las referidas circunstancias.
Al respecto invoca el artículo 17, de la Constitución Federal y diversos conceptos de la Doctrina y jurisprudenciales en relación con la definición de lo que es congruencia e incongruencia en las sentencias.
El accionante precisa que promovió en los juicios de inconformidad JI/1/2021 y JI/82/2021 ante el Tribunal Electoral local el dos de agosto del año en curso un escrito con las peticiones siguientes:
Admitir como prueba superveniente el Instrumento Notarial 9,687 (nueve mil seiscientos ochenta y siete) emitido por el Notario 136 (ciento treinta y seis) del Estado de México y del Patrimonio Inmobiliario Federal, respecto de quien el actor aseveró certificó la publicación de fotografías alojadas en la Parroquia de San Miguel Arcángel, en el Barrio de San Miguel Mimiapan con motivo de sus actividades parroquiales, hecho que guarda relación con el concepto de agravio tercero de la demanda del juicio de inconformidad JI/82/2021; y
La realización de diligencias para mejor proveer, llevando a cabo una inspección ocular en la precitada parroquia de San Miguel Arcángel e interpelar al párroco de la aludida parroquia, con la finalidad de conocer la veracidad de lo certificado por el Notario y de lo argumentado en el juicio de inconformidad JI/82/2021.
Señala que los argumentos expresados en la citada promoción de dos de agosto fueron ilustrativos respecto de la violación al principio constitucional de laicidad cometida por Alfredo González González.
Asimismo, afirma que la responsable transgredió el principio de congruencia interna y externa al no atender sus peticiones y realizar argumentos contradictorios al señalar que no era posible el desahogo de la prueba superveniente por la perfección de las pruebas aportadas.
Sin embargo, del caudal probatorio que él ofreció y de su concatenación, así como de las manifestaciones vertidas por el tercero interesado se comprueba la existencia del acto irregular; empero, el Tribunal demandado concluyó que no se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En sentido, el accionante indica que en caso de que de los autos no existieran elementos suficientes para dictar una sentencia conforme a Derecho, en observancia al principio de exhaustividad era obligación de la autoridad jurisdiccional estatal desahogar la diligencia para mejor proveer que le fue solicitada con la finalidad de conocer la verdad jurídica, en ese tenor considera que al caso resultaba aplicable la jurisprudencia intitulada: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
En ese orden de ideas, para el justiciable el Tribunal Electoral local incumplió su deber jurídico de allegarse de los elementos suficientes para tener por acreditada la conducta irregular, ya que sí existen elementos para demostrar un indicio de su comisión.
Asevera que de la referida diligencia podría haberse acreditado de manera fehaciente, el modo, tiempo y lugar de la conducta denunciada, sin dejar de observar que el Notario 136 (ciento treinta y seis), dio fe de estar presente en la parroquia de San Miguel Arcángel, en la localidad de San Miguel Mimiapan, en el municipio de Xonacatlán, y certificó un tablero que se encontraba al interior de la parroquia, el cual contenía fotografías de la entrega del arreglo floral por parte de Alfredo González González, observándose la leyenda “ACTIVIDADES PARROQUIALES”, por lo cual se considera que son inexactas las consideraciones hechas valer por el Tribunal Electoral responsable.
En concepto de Sala Regional Toluca los reseñados conceptos de agravio son infundados, conforme a las subsecuentes razones.
La calificativa de los motivos de inconformidad obedece a que el accionante sustenta sus razonamientos en diversas premisas equivocadas las cuales lo conducen a concluir inexactamente que existía el deber jurídico de la autoridad demandada de allegarse de los elementos probatorios necesarios a fin de perfeccionar o subsanar deficiencias probatorias en las que incurrió el actor para que, posteriormente, tales cuestiones sirvieran de base para decretar la nulidad de la elección municipal de las y los integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, por la conculcación del principio de la laicidad, no obstante que tales cuestiones debían ser acreditadas por el justiciable en la instancia local.
Una primer proposición jurídica fundamental que el accionante soslaya es la relativa a que en materia probatoria de conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales quien afirma determinada cuestión en el contexto de la resolución de algún juicio o recurso tiene el deber de acreditar la veracidad de ello, tal noción fundamental está reconocida en lo establecido en los artículos 441, del Código Electoral del Estado de México y 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que conforme ese principio probatorio la aseveración respecto de que determinado acto o hecho menoscabó la validez del proceso electoral municipal debe ser demostrada por quién plantea tal tesis.
En ese tenor, contrario a lo que esgrime el justiciable, el hecho que el Tribunal Electoral del Estado de México sólo haya tenido por acreditado que el candidato Alfredo González González en compañía de otras personas entregó un presente de flores a un ministro de culto religioso, sin tener por acreditado la vinculación de tal acontecimiento al desarrollo del proceso electoral para conformar al Ayuntamiento de Xonacatlán no lo obligaba a realizar diversas actuaciones hasta el punto de acreditar esa situación, ya que tales cuestiones debieron ser probadas por el impugnante, debido a que él fue quien afirmó la existencia de la afectación a la elección municipal.
Por otra parte, en atención al principio de regularidad de la actuación de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, sus determinaciones se consideran conforme a Derecho, salvo que se argumente y se acredite fehacientemente lo contrario, lo cual se traduce en una presunción iuris tantum respecto de la declaración validez de las elecciones y sus resultados que realizan los órganos electorales, por lo que corresponde enteramente la carga procesal a quien plantea la nulidad de los comicios el demostrar en juicio fehacientemente la existencia de la irregularidad.
Inclusive aun en el supuesto que se pruebe la comisión de alguna circunstancia contraria a Derecho durante el desarrollo de los ejercicios democráticos, tal circunstancia per se es insuficiente para privar de efectos la manifestación de la voluntad del electorado, ya que conforme al principio de “conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, además de acreditar la existencia de alguna inconsistencia, por regla, se debe demostrar que los errores, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, porque pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal criterio ha sido establecido en la jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[25].
Las proposiciones jurídicas precedentes, a juicio de Sala Regional Toluca, de igual forma corroboran que el justiciable parte de la premisa equivocada al razonar que si el Tribunal Electoral del Estado de México consideraba que en la controversia jurisdiccional local no existían los elementos probatorios necesarios para demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la conculcación del principio de laicidad, tal cuestión vinculaba al órgano jurisdiccional local a realizar las actuaciones necesarias para tener por acreditados esas particularidades.
Esto es del modo apuntado, porque esas cuestiones debieron ser reseñadas y acreditadas por el promovente, ya que se traducen en elementos mínimos necesarios para generar certeza sobre la forma y términos en la que acontecieron los hechos objeto de controversia y que en concepto del promovente generarían la invalidez de la presunción de regularidad jurídica del desarrollo y resultados electorales en cuestión.
La precisión y acreditación de esos datos son aspectos que atañen a la carga procesal de quien aduce que determinado acto o evento jurídico surgió y afectó la validez de un proceso electoral y su exigencia se justifica ya que a través de ellos se hace verosímil la versión de los hechos; esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los sucesos objeto de controversia hayan ocurrido en los términos señalados en la demanda.
Lo anterior, tomando en consideración que esta es la forma en que argumentativamente se dota de factibilidad la referencia a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal en el contexto de los razonamientos expuestos en un ocurso de impugnación, lo cual debe ser complementando con la aportación de elementos de prueba suficientes para generar la convicción de los hechos materia de la litis y, por ende, tal cuestión no es trasladable al órgano jurisdiccional que conoce de la controversia.
Considerar válida la premisa del accionante, en el sentido de razonar que en caso de que no existiera certeza respecto de las circunstancias de la irregularidad que adujo el actor vinculadas con el quebrantamiento al principio de laicidad, el Tribunal Electoral responsable tenía el deber jurídico de llevar a cabo diversas actuaciones hasta tener por acreditado tales factores, implicaría subrogarse en la función del impugnante, al tiempo que conculcaría los principios de imparcialidad y equidad procesal que los órganos de impartición de justicia deben observar en atención a lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, no asiste razón al actor cuando esgrime que bajo la modalidad de diligencias para mejor proveer se pudo constatar de manera fehaciente el modo, tiempo y lugar de la conducta que el accionante consideró irregular y que atribuyó al candidato electo, ya que tal como lo resolvió el Tribunal Electoral demandado ese tipo de actuaciones son potestativas y en modo alguno tienen por objeto sustituirse en la función de alguna de las partes en litigio para acreditar la base fáctica de sus argumentos.
De manera que derivado de la naturaleza jurídica de esas diligencias su realización o negativa a llevarse a cabo como sucedió en el caso objeto de revisión no genera agravio al actor o demandado, ya que cada uno de esos sujetos de Derecho tiene la oportunidad procesal y la carga de acreditar la veracidad de los hechos que manifiestan mediante el ofrecimiento y/o aportación de las pruebas en el momento procesal previsto para tal efecto, sin que sea jurídicamente válido que la acreditación de cuestiones fundamentales de la controversia se hagan depender de la celebración de esas diligencias.
Así, el desarrollo de tales actuaciones se trata de una cuestión auxiliar y potestativa a cargo del órgano resolutor que conoce de la controversia, que solamente es vigente cuando en autos no existan los elementos para suficientes para resolver, sin que esto implica que el ejercicio de la atribución de ordenar las mencionadas actuaciones se puede llevar a cabo hasta el extremo de subsanar con aquéllas las inconsistencias probatorias de alguna de las partes en litigio.
En consecuencia, en todo caso en el dictado de alguna diligencia para mejor proveer, el operador jurídico debe observar los principios de igualdad de las partes y de preclusión; en aquél de igualdad, las partes en conflicto deberán tener las mismas oportunidades, eliminando situaciones de ventaja y privilegios, lo que se traduce en igualdad jurídica durante el análisis y resolución del caso; en tanto que el segundo de las mencionados principios impone a las partes la obligación de aportar al proceso los medios probatorios dentro de la etapa postulatoria, y sólo por excepción en etapa diversa cuando se trata de hechos supervenientes.
Por tanto, la facultad de los juzgadores para mejor proveer no depende de la petición de alguna del actor o demandado; por el contrario, se debe anteponer el cumplimiento de estos principios al ordenar el desahogo de alguna prueba. Ello no puede entenderse de otra manera, ya que su inobservancia, bajo el pretexto de allegarse de elementos de convicción para mejor proveer, llevaría a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas lo cual conculcaría los referidos principios procesales.
Los razonamientos precedentes son contestes con los criterios jurisprudenciales que al respecto se han establecido en la materia electoral, particularmente en las jurisprudencias 9/99 y 10/97, intituladas: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”[26] , así como la tesis relevante XXV/97, de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES” [27].
De igual manera los argumentos que anteceden guardan congruencia con los criterios orientadores de las tesis aisladas: IV.3o.C.4 C (10a.); I.8o.C.51 C y VI.2o.111 C, bajo los rubros siguientes:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA POTESTAD DE SU EJERCICIO NO PUEDE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE PERFECCIONAR LAS PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS, O SUPLIR A LAS PARTES EN SU OFRECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”[28],
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE UNA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA Y NO UNA OBLIGACION”[29], y
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS”[30].
Conforme a lo razonado, tampoco se acredita la incongruencia que aduce el promovente, ya que la decisión del Tribunal enjuiciado de negarse a ordenar las diligencias para mejor proveer y que posteriormente esa autoridad determinara que de las pruebas aportadas por el accionante no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se acredita contradicción alguna, porque entre una y otra actuación no existe un nexo causal.
En efecto, como se razonó, las referidas diligencias no tienen por objeto subsanar deficiencias o insuficiencias probatorias de las partes en conflicto, por lo que el hecho que un órgano resolutor acuerde como improcedente la realización de diligencias para mejor proveer no depende de que en el expediente existan las pruebas necesarias para demostrar la pretensión del accionante, sino que la referida decisión de realizar o no esas diligencias se inscribe como una facultad potestativa que atañe a la ponderación de la y el operador jurídico respecto de si cuenta o no con los elementos necesarios para resolver el caso que es sometido a su consideración.
Así, la valoración de tener los elementos indispensables para poner fin al conflicto de intereses de trascendencia jurídica es independiente de la circunstancia relativa a si el impugnante acredita o no las cuestiones probatorias que plantea en su escrito de demanda, en ese sentido la conclusión a la que arribe el órgano jurisdiccional eventualmente puede ser acorde con lo esgrimido por el actor, pero no necesariamente debe ser de ese modo, ya que existe también la posibilidad que la autoridad resolutora colija que no asiste razón al inconforme, sin que de esta circunstancia por si misma se pueda deducir alguna incongruencia como la aduce el promovente.
Por lo que atañe al razonamiento en el que el justiciable arguye de forma inexacta la autoridad responsable consideró que en el escrito de dos de agosto de dos mil veintiuno formuló diversos argumentos con la pretensión de ampliar la demanda, cuando sólo fueron de manera ilustrativa, respecto de la aducida vulneración al principio de laicidad, se califican como ineficaces.
Lo anterior, porque al margen de que en tal promoción del citado día dos de agosto, en efecto el accionante planteó argumentos que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad JI/82/2021 no fueron formulados, tal como la autoridad responsable lo explicitó en el cuadro insertó en las páginas 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de la sentencia impugnada, lo jurídicamente relevante es que si al promover el presente juicio federal el propio actor aclara que los aludidos planteamientos sólo son “ilustrativos” y que con ellos no pretendió ampliar la demanda, se concluye que el hecho que el órgano jurisdiccional local no los haya considerado al resolver la litis que le fue planteada no le depara agravio alguno.
II. Conceptos de agravio sobre la valoración de pruebas y la aducida vulneración al principio de separación iglesia-Estado
Sobre este tópico el accionante expresa diversos razonamientos vinculados con 2 (dos) subtemas: el primero relacionado con la entrega de un presente o arreglo floral a un ministro de culto religioso y el otro con la utilización de la imagen de un templo en propaganda político-electoral en la que se invitaba a la ciudadanía a participar en una caminata en Zolotepec, del municipio de Xonacatlán, Estado de México la cual se llevó a cabo el veintitrés de mayo, por lo que en los parágrafos siguientes se analizarán los conceptos de agravio vinculados con cada uno de esos temas.
A. Valoración de los elementos de convicción vinculados con la entrega con el arreglo floral
El justiciable aduce que el Tribunal local consideró de manera inexacta que las pruebas que ofreció no demuestran el modo, tiempo y lugar de la comisión de la conducta ilegal, consistente en la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado derivado de la entrega de un presente u ofrenda de flores por el candidato Alfredo González González postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” a un ministro de culto religioso en un templo católico, aunado a que de manera equivocada la autoridad jurisdiccional local tampoco tuvo por demostrada la difusión de tal acto.
Para el actor esas conclusiones son contrarias a Derecho, ya que considera que de los elementos probatorios y de la fe de hechos realizada por el Notario 136 (ciento treinta y seis), así como el vídeo denominado “CIERREXONA”, se demuestran las circunstancias de la entrega del presente de flores conforme a lo siguiente:
Lugar: La conducta se realizó en el municipio de Xonacatlán.
Modo: La irregularidad consistió en la celebración de una misa, entrega de un arreglo floral en la Parroquia de San Miguel Arcángel; del Barrio de San Miguel Mimiapan, en la que también se llevó a cabo la recepción de la bendición por parte del párroco respectivo, así como de su difusión en la página de Facebook de Alfredo González González. Además de que se trató de un evento político realizado en un templo religioso, ya que está demostrada la asistencia de más de 4 (cuatro) personas en ese evento.
Tiempo: Con las propias pruebas se evidencia que los actos objeto de controversia fueron realizados durante la campaña electoral de Alfredo González González.
En ese tenor, el promovente reitera su argumento relativo a que era obligación de la autoridad responsable realizar las diligencias para mejor proveer que le solicitó, al existir pruebas técnicas que por sí solas son indicios.
Al respecto señala que del video denominado “CIERRE XONA” que asevera que ofreció en el juicio de inconformidad JI/82/2021 y de la fe de hecho del Notario en mención, se acreditan plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta motivo de denuncia, ya que se observa:
1. Un vídeo que contiene diferentes eventos realizados por el entonces candidato Alfredo González González, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, con lo que a su decir se acreditan las circunstancias de tiempo y lugar.
2. En el segundo 28 (veintiocho) se observa al candidato portando un arreglo floral en dirección a un templo católico; el candidato y una persona del sexo femenino portan camisa blanca con las leyendas “ALFREDO”, “PRESIDENTE MUNICIPAL DE XONACATLAN”, “HAGAMOS HISTORIA”, el uso de cubrebocas rotulados con las iniciales “AG” y “ALFREDO GONZÁLEZ”; una persona del sexo femenino portando chaleco color marrón con la leyenda “MORENA” y una gorra blanca con la expresión “ALFREDO” entregando el arreglo floral, al respecto el impugnante inserta 5 (cinco) imágenes en las que narra lo que resume en este punto.
3. Del segundo 28 (veintiocho) al 38 (treinta y ocho), se observa la presencia de un simpatizante y/o militante de MORENA y ciudadanos en general en el desarrollo del evento denunciado, portando propaganda política relacionada con la campaña de Alfredo González González, asimismo, la colocación de banderines color marrón con la locución “MORENA” en lo que parece ser el patio del templo católico, para lo cual inserta 10 (diez) imágenes.
El promovente esgrime que de la valoración conjunta e individual de las pruebas que ofreció en la instancia estatal se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar al existir evidencia irrefutable de los actos objeto de la denuncia, ya que se observa al candidato en presencia de más de una persona, militante, simpatizante o ciudadano, la utilización de propaganda electoral, consistente en banderines y/o banderas de color marrón con la leyenda “MORENA”, la utilización de camisas blancas, gorras y cubrebocas con las expresiones “ALFREDO”, “AG”, “ALFREDO GONZÁLEZ”, “HAGOSMO” (sic) “HISTORIA”, “PRESIDENTE MUNICIPAL DE XONACATLAN”.
De tales elementos, el promovente aduce que se tiene por acreditado la entrega del arreglo floral en un templo religioso, aunado a que las mencionadas locuciones coinciden con las utilizadas por el candidato durante su campaña electoral y que la frase “HAGAMOS HISTORIA” concuerda con la denominación de la coalición “Juntos Hagamos Historia en el Estado de México” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.
En ese tenor, aduce que si el Tribunal responsable advirtió que se tenía por acreditado el evento religioso en el que el candidato Alfredo González González asistió a realizar la entrega del arreglo floral al templo, era “óbice” que al analizar las pruebas se concluyera que existían elementos suficientes para acreditar el modo, tiempo y lugar de la comisión de la conducta objeto de controversia y que en caso de duda, el órgano jurisdiccional tendría que haber dictado diligencias para mejor proveer, para emitir una sentencia conforme a Derecho, que cumpliera los principios de congruencia y exhaustividad.
Asimismo, razona que de las pruebas ofrecidas se observa la entrega de 2 (dos) arreglos florales en diferentes templos religiosos, pero en una misma localidad, lo que transgrede el principio de separación Iglesia-Estado.
Además de la certificación realizada por el Notario se evidencia la presencia de más de 10 (diez) personas acompañando al candidato (inserta imagen), señalando que de ellas se observan los indicios:
1. Contiene la leyenda de actividades parroquiales.
2. Se contiene datos relacionados con que la publicación de lo que se deduce que tuvo lugar en el mes de junio, toda vez que existe una publicación de actividades pastorales de junio a diciembre de dos mil veintiuno.
3. Existe evidencia de la bendición que le otorgó el párroco al candidato denunciado y que ese evento fue en la entrada de la parroquia y a la vista de todos. (Al respecto reproduce 2 dos imágenes)
En ese orden de ideas, el promovente argumenta que el Tribunal Electoral responsable debió analizar de manera minuciosa cada una de las pruebas ofrecidas para llegar a una conclusión diferente, ya que existe coincidencia de elementos entre las fotografías tomadas y publicadas en la parroquia y las tomadas por el Notario, a lo cual agrega que la fe de hechos fue realizada en el mes de agosto de dos mil veintiuno y que la presencia del adorno con forma de ángeles seguía subsistiendo en el templo.
Así, razona que es “inconcuso” que el Tribunal Electoral responsable tuviera por acreditado la entrega del arreglo floral y no así la bendición otorgada por el párroco al candidato Alfredo González González, toda vez que los actos parten del propio evento, por lo que la determinación asumida por la autoridad enjuiciada es incongruente.
Finalmente, aduce que no pretende perfeccionar la prueba, ya que de los elementos de convicción que obran en autos, consistentes en videos, fotografías y certificación de fe de hechos se desprenden las evidencias con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A juicio de Sala Regional Toluca los referidos conceptos de agravio son ineficaces, en un parte, e infundados en otra, en términos de las siguientes premisas:
La primera de esas calificativas obedece a que el promovente no controvierte frontalmente las razones fundamentales en las que la autoridad responsable sustentó su determinación sobre este aspecto de la litis. Las pruebas que el enjuiciante presentó en la instancia local para acreditar la irregularidad respecto de la aducida vulneración al principio de separación de Iglesia-Estado, fueron las siguientes:
1. Documental pública, consistente en la certificación mediante fe de hechos notarial de doce de junio de dos mil veintiuno y anexos fotográficos, en la cual se verificó el perfil de Facebook del candidato Alfredo González González, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
2. Técnica, relativa a 3 (tres) impresiones fotográficas, en las que en concepto del promovente en la instancia local, se aprecia a Alfredo González González utilizando símbolos religiosos para promocionarse durante la campaña electoral.
3. Documental pública, atinente a la copia certificada del extracto de la documental de protección civil del municipio de Xonacatlán, Estado de México, respecto de la cual asevera el justiciable que se hace constar que el 60% (sesenta por ciento) de la población del citado municipio profesa la religión católica.
4. La instrumental de actuaciones.
5. La presuncional legal y humana, y
6. La prueba superveniente, atinente a la documental pública relativa al Testimonio Notarial 9,687 (nueve mil seiscientos ochenta y siete), respecto de la publicación de diversas fotografías difundidas en la Parroquia de San Miguel Arcángel; del Barrio de San Miguel Mimiapan.
Al realizar la descripción de los elementos de convicción, particularmente respecto de la documental pública identificada con el arábigo 1 (uno) que antecede, el Tribunal demandado precisó que no obstante que el enjuiciante manifestó en su escrito de demanda que en tal instrumento notarial se certificó el contenido de la página https://www.facebook.com/AlfredoGonzalezGlz/videos/77157008372726647/ del análisis de ese documento no se constató la referencia a tal dirección electrónica, ya que en el instrumento en cuestión se verificaron 7 (siete) videos pero éstos no se vincularon con la mencionada dirección electrónica, por lo cual no era procedente valorar el citado vínculo electrónico.
En relación con las fotografías precisadas en el arábigo 3 (tres), se debe señalar que 2 (dos) de ellas se vinculan con el presente aspecto de la litis y respecto de las cuales el órgano jurisdiccional local señaló lo siguiente:
En la imagen se puede apreciar del lado izquierdo el torso de dos personas del sexo masculino, quienes al parecer cargan arreglo floral ambas visten camisa blanca y chaleco color oscuro al perecer vino. Ambas personas tienen puesto un cubrebocas Frente a ellos se encuentra una persona del sexo masculino quien viste una túnica blanca y una prenda parecida a una bufanda de color claro, y porta un cubre bocas y lentes dicha persona se encuentra levantando la mano derecha. Del lado derecho en primer plano se ye el rostro de una persona de sexo femenino, quien tiene colocado un cubrebocas y sostiene un objeto al parecer de metal. Al fondo se puede apreciar a una persona, de pie, situada atrás de una mesa con un mantel blanco y adornos. Y de fondo de la imagen se aprecia una pared de piedra color gris.
En la imagen que obra a foja 44, se puede observar a cuatro personas de cuerpo completo Dos de ellas de sexo masculino, y dos de ellas de sexo femenino. Se aprecia que una de las personas de sexo masculino viste pantalón negro, camisa blanca y chaleco a! parecer color vino usa cubrebocas blanco en el cual se puede distinguir la letra A, encerrada en un círculo, además viste gorra blanca. Por otra parte se advierte a otra persona del sexo masculino quien viste pantalón de mezclilla azul, camisa blanca y chaleco a! perecer de color vino, además viste un sombrero. Se puede observar que entre ambas personas sostienen un arreglo floral. Asimismo, se observa a una persona del sexo femenino quien viste pantalón de mezclilla azul y una playera manga larga blanca. Detrás, aparece una persona del sexo femenino vestida con pantalón oscuro, playera blanca y chaleco oscuro. Al fondo, se puede ver una camioneta color negra en la que se ye colocada la que parece ser una vinilona de la que se aprecia las palabra "ALFREDO" "morena" y el rostro de una persona de sexo masculino.
Por lo que hace a la prueba superveniente señalada en el numeral 6 (seis), la autoridad responsable destacó que sobre ella el fedatario certificó lo subsecuente:
PRIMERA FOTOGRAFÍA. En ella tengo a la vista a 3 (tres) personas del sexo masculino: Del lado izquierdo observo a una persona del sexo masculino, de aproximadamente 60 (sesenta) años de edad, quién viste camisa blanca, chaleco color vino y lleva en las manos un arreglo floral (hombre 1 uno). En la parte central, detrás del arreglo floral, tengo a la vista a un segundo hombre, de aproximadamente 50 (cincuenta) años, tez morena y cabello corto estilo militar, a quién reconozco como ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien viste camisa color blanca con manga larga, chaleco en color vino y aparece con la cabeza inclinada hacia abajo (hombre 2 dos). Del lado derecho observo a un tercer hombre vestido con sotana color blanca, anteojos, de aproximadamente 30 (treinta) años, quien aparece haciendo un ademán con su mano derecha, indicativo de estar realizando una bendición en dirección a los dos primeros hombres y al arreglo floral (hombre 3 tres).
A continuación, los ciudadanos JOEL PÉREZ ORTIZ y JESÚS ALDAMA BENÍTEZ, manifiestan que se trata del presbítero FERNANDO RAMÍREZ ARRIAGA, quién me indican es la persona que esté en ese momento oficiando misa. Siendo las 8:35 (ocho horas con treinta y cinco minutos), certifico y doy fe tener a la vista a quien ha sido identificado como FERNANDO RAMÍREZ ARRIAGA, mismo que se encuentra al fondo del templo, utiliza anteojos, un cubre bocas en color azul cielo, y viste una casulla en color azul cielo.
SEGUNDA FOTOGRAFÍA. En ella tengo a la vista a 4 (cuatro) personas principalmente, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino: Observo en el lado izquierdo al mismo hombre con chaleco color vino que referí en la primer fotografía como “hombre 1 uno”, de aproximadamente 60 (sesenta) años de edad, quién viste camisa blanca chaleco color vino y lleva en las manos un arreglo floral, y aparece utilizando en ésta imagen una gorra en color blanco que en letras color vino dice ALFREDO. Del lado derecho observo en Ia fotografía a un segundo hombre, que referí en Ia primer fotografía como "hombre 2 dos", de aproximadamente 50 (cincuenta) años de edad, tez morena y cabello corto estilo militar, a quien reconozco como ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien viste pantalón de mezclilla, camisa color blanca con manga larga, chaleco en color vino con el rótulo de “morena” en letras blancas en la parte del pecho izquierdo, lleva puesto un sombrero color café. Entre ambos sostienen el arreglo floral al que referí en la anterior fotografía. Observo detrás de ellos, a 2 (dos) mujeres vistiendo gorras en color blanco con el mismo rótulo que he mencionado.
CUARTO.- Certifico y doy fe que previo a salir de la Parroquia, observo en la contra pared, en otro tablero, una imagen que dice: "Parroquia de San Miguel Arcángel Mimiapan, México, Consejo de Pastoral Parroquial"; en ésta se encuentra referido como presidente quien en la imagen viste una sotana negra y una estola en color morado, y está referenciado como FERNANDO RAMÍREZ ARRIAGA. Certifico y doy fe, que es la misma persona que tengo a la vista y que en este momento está al fondo del templo oficiando misa. No habiendo otro hecho que relacionar, siendo las 8:55 (ocho horas con cincuenta y cinco minutos) del día 31 (treinta y uno) de julio del año 2021 (dos mil veintiuno) doy por concluida la presente diligencia, y procedo a retirarme del lugar."
Los elementos de prueba fueron concatenados por el Tribunal Electoral del Estado de México con las manifestaciones que realizó el tercero interesado al comparecer al juicio de inconformidad local, quién reconoció, en lo medular, la entrega de la ofrenda floral; no obstante, precisó que tal acto lo hizo en ejercicio de su derecho de asociación religiosa haciendo énfasis que en él no medió un acto político o llamado al voto de la autoridad eclesiástica.
Del análisis y valoración de elementos probatorios vinculadas con la manifestación del tercero interesado, la autoridad demandada determinó que, entre otras cuestiones fundamentales, que no se acreditaron fueron las siguientes:
El día en que se presentó el arreglo floral
El contexto en el que se entregó el presente floral; esto es, si el candidato hizo uso de la voz; si se relacionó el acto religioso con el proceso electoral, especialmente con su candidatura; si el sacerdote hizo alguna referencia al candidato o al proceso electoral; si el referido sacerdote llamó a los feligreses a votar por alguna opción política, específicamente, por el candidato a la presidencia municipal de Xonacatlán, Estado de México, postulado por la coalición ”Juntos Haremos Historia en el Estado México”.
Tampoco tuvo por demostrado que el candidato Alfredo González González haya publicado en sus redes sociales la realización del citado acto religioso.
Tales conclusiones formuladas por la autoridad responsable no son controvertidas frontalmente por el justiciable en esta instancia federal, ya que como se constata de la reseña de los motivos de disenso hechos valer sobre este particular, se circunscriben a plantear y describir las imágenes que afirma obtuvo del video denominado “CIERRE XONA” y que asevera aportó en la instancia local y ante la instancia federal, de lo cual en concepto del actor se acredita que participaron diversas personas en el referido acto.
No obstante, el inconforme elude controvertir directamente la determinación de la autoridad responsable respecto de la imprecisión de la fecha en que se generó ese evento, tampoco cuestiona la conclusión de Tribunal enjuiciado en relación con la ausencia de elementos de los que se deduzca el contexto de ese acto y su eventual vinculación con el desarrollo al proceso electoral municipal; es decir, si Alfredo González González hizo uso de la voz para realizar alguna manifestación de solicitud de apoyo a su candidatura o para desincentivar el apoyo a favor de alguna otra opción política, o bien, si el sacerdote hizo alguna referencia en general a las elecciones y/o en específico para solicitar el apoyo a favor del citado candidato.
De igual forma, el promovente evade cuestionar la deducción de la autoridad demandada respecto a que de autos no se acreditó que el candidato Alfredo González González haya realizado difusión del citado acto de entrega de la ofrenda de flores en sus redes sociales para darlo a conocer a la ciudadanía en general.
En este orden de razones, derivado de que tales consideraciones fundamentales en las que el órgano jurisdiccional sustentó este aspecto de la resolución no son cuestionadas en la sede jurisdiccional federal, la consecuencia jurídica es que los argumentos que al respecto hace valer el accionante se califiquen como ineficaces y, por ende, se mantengan incólume los razonamientos que al respecto expuso el Tribunal Electoral local.
Las proposiciones jurídicas precedentes son contestes con lo establecido en los criterios jurisprudenciales orientadores VI. 2o. J/179 e I.6o.C. J/20, intitulados “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”[31] y “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[32].
Por otra parte, los motivos de disenso en los que el justiciable porfía que de los elementos probatorios que aportó se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con el referido acto religioso, para esta Sala Regional son infundados, conforme a las ulteriores premisas.
Cómo se razonó, la precisión y acreditación del modo, tiempo y lugar son cuestiones que atañen a la carga procesal de quien aduce que determinado acto o evento jurídico surgió y afectó la validez de un proceso electoral y su exigencia se justifica porque a través de ellos se hace verosímil la versión de los hechos; ya que por medio de ellos se proporcionan los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los sucesos objeto de controversia hayan ocurrido en los términos manifestados en la demanda.
En efecto, ya que esa es la forma en que argumentativamente se dota de factibilidad la referencia de los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal en el contexto de los razonamientos expuestos en un ocurso de impugnación, lo cual debe ser complementando con la aportación de elementos de prueba suficientes para generar la convicción de los hechos materia de la litis.
En la especie, el actor considera que las mencionadas cuestiones están acreditadas porque de las constancias de autos y los elementos de convicción se constata que esas circunstancias se cumplen en los siguientes términos:
Lugar: La conducta ocurrió en el municipio de Xonacatlán.
Modo: La irregularidad consistió en la celebración de una misa, entrega de un arreglo floral a la parroquia de San Miguel Arcángel; en el Barrio de San Miguel Mimiapan, la recepción de la bendición por parte del párroco de la citada parroquia, así como de su difusión el perfil de Facebook Alfredo González González.
Tiempo: Con las propias pruebas se evidencia que los actos objeto de controversia fueron realizados durante la campaña electoral de Alfredo González González, o bien, en el mes de junio del presente año.
De lo razonado por el actor, en el mejor de los supuestos para su pretensión, sólo se podría tener por acreditado la referencia al lugar, ya que conforme a la concatenación de los elementos de convicción y particularmente de lo certificado por el Notario en el instrumento 9,687 (nueve mil seiscientos ochenta y siete) de treinta de julio pasado y que fue aportado como prueba superveniente en la instancia local, se tiene por acreditado que el arreglo de flores se presentó en la Parroquia de San Miguel Arcángel; en el Barrio de San Miguel Mimiapan, del municipio de Xonacatlán, Estado de México.
No obstante, respecto de las circunstancias de modo, el actor afirma de manera genérica que se trató de una misa; empero de los elementos de convicción que obran en autos no se acredita la celebración de tal evento religioso, aunado a que como se expuso en parágrafos precedentes, tampoco está probado si durante la entrega del obsequio de flores el candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” hizo uso de la voz para promover su candidatura o solicitar sufragios a su favor, tampoco está demostrado que el ministro de culto haya vinculado tal evento con la celebración de los comicios municipales y/o particularmente con la participación del candidato Alfredo González González.
Asimismo, el accionante asevera de forma genérica que el citado candidato difundió el evento de la entrega del arreglo de flores en su perfil de Facebook; no obstante, para la autoridad jurisdiccional estatal tal circunstancia no se acreditó, sin que esa consideración sea controvertida frontalmente en la demanda del medio de impugnación federal.
En cuanto a la circunstancia temporal, el justiciable hace referencia de manera genérica a que el acto irregular ocurrió durante la campaña electoral municipal, lo cual es reseña cronológica sumamente genérica que resta eficacia al planteamiento.
En efecto, ya que al tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 12, de la Constitución Política del Estado de México y 263, del Código Electoral de esa entidad federativa, así como el “CALENDARIO PARA EL PROCESO ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS 2021”[33] emitido por el Instituto Electoral del Estado México y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, se desprende que en el actual proceso electoral local, las campañas se desarrollaron desde el treinta de abril hasta el dos de junio, por lo que el accionante se limita a precisar que algún momento de esos días tuvo lugar la referida entrega de las flores.
Conforme a las consideraciones precedentes, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no asiste razón al inconforme cuando razona que en el caso de los elementos probatorios aportados estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la aducida conculcación al principio de separación Iglesia-Estado, derivado de la presentación de la ofrenda de flores por el candidato Alfredo González González, por lo cual los conceptos de agravio en bajo examen resultan infundados en este aspecto.
B. Valoración de las pruebas relacionadas con la propaganda que se aduce presentó elementos religiosos
En cuanto al tema de la propaganda respecto de la cual el promovente adujo que presentó contenido religioso, arguye que el Tribunal Electoral responsable valoró de manera indebida sus características, porque de ésta se observa:
1. Como fondo de la imagen, un templo relacionado con la religión católica.
2. Las leyendas:
a) Camita (sic) por la esperanza en Zolotepec.
b) Hagamos historia.
c) MORENA la esperanza de México.
d) ALFREDO
e) Logotipos de los partidos políticos, MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.
f) El horario y lugar donde se desarrollaría el evento que es “23 11:00 HRS EMILIANO ZAPATA ¡ PARAJE Km 38” “A SANTA MARIA ZOLOTEPEC” “TA I 10:30 HRS”.
g) Se observa la cuenta oficial de Facebook “Alfredo Gonzalez” y la invitación a seguirlo en esa cuenta.
De esos elementos el actor arguye que se observa que es una propaganda electoral con la finalidad de invitar a la ciudadanía a una de las caminatas que realizó el candidato electo en las localidades del municipio de Xonacatlán, es decir, se invitaba a los electores para participar y estar presente en un evento proselitista de carácter político lo cual está vinculado con la jornada electoral que se celebraron en el mes de junio.
Aduce que contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral, sí existe evidencia relacionada con la religión católica, ya que la utilización de la imagen de una iglesia católica en propaganda electoral busca un beneficio a favor del candidato que la ocupa, puesto que existe una estrecha relación entre la iglesia, sus creencias, sus principios y los símbolos de la religión católica, lo cual no debe pasar desapercibido, aunado a que la difusión del evento se realizó en redes sociales y ante la comunidad del municipio de Xonacatlán, por lo que es ilógico que el tercero interesado en la instancia local manifestara que se tomó una imagen de un concurso de fotografía.
Así, reitera que el Tribunal Electoral local no realizó una debida valoración de los medios de prueba ofrecidos y ante la negativa de implementar las diligencias para mejor proveer lo dejó en estado de indefensión.
A juicio de Sala Regional Toluca los mencionados motivos de inconformidad son infundados, con base en las siguientes proposiciones jurídicas.
El actor parte de la premisa errada al considerar que la inserción de la imagen de un templo o inmueble religioso en la propaganda en la que el candidato postulado por la coalición “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México” hizo la invitación a la ciudadanía para participar en un evento político-electoral consistente en una caminata en Zolotepc, Xonacatlán, Estado de México, indefectiblemente se vincula con un contexto religioso que tiene por objeto lograr la aceptación del electorado a partir de su identificación religiosa.
No obstante, tal como lo resolvió la autoridad responsable, la utilización aislada de la imagen del referido inmueble en la citada propaganda no significa que tal elemento tenga una connotación de carácter religioso, ya que ese tipo de edificaciones tienen naturaleza de ser referencias culturales y/o geográficas de determinada comunidad, por lo que para concluir que la imagen del templo tiene la finalidad de obtener adeptos por la aceptación religiosa, se requieren elementos adicionales en las características de la propaganda o del evento que refuercen tal hipótesis y desvirtúen la idea de que se trata de un inserción cultural y/o geográfica.
Al respecto la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido orientada en el sentido de considerar que el principio de separación Iglesia-Estado rige, entre otro más, el desarrollo de los procesos comiciales y atiende a la concreción de un Estado laico mediante las prohibiciones expresas dirigidas a los actores políticos, así como a los ministros de culto religioso, en el ámbito político.
La desatención de tales disposiciones restrictivas no admite excepción y se considera, en sí misma grave, derivado del principio que se busca preservar en el desarrollo de los procesos de elección popular, porque se trata de evitar la afectación de la libertad de participación y conciencia de los electores, así como asegurar la racionalidad, autenticidad y legitimidad de los resultados electorales obtenidos por las opciones políticas-electorales vencedoras.
A partir de la emisión de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1468/2018, la Sala Superior determinó que en este tipo de asuntos se debe tomar en cuenta el contexto en que las manifestaciones que se tildan de religiosas se llevaron a cabo, a efecto de valorar la eventual afectación a la ley y al principio de laicidad, así como su incidencia en el proceso electoral de que se trate, por lo que, cuando se constate la utilización de un determinado elemento que se aduzca religioso se debe verificar:
Si el uso que se le da tiene como finalidad incidir en la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político;
Si corresponde a una mera referencia geográfica o cultural, especialmente, cuando se alude a elementos materiales como monumentos, construcciones o símbolos, con contenido que pudiera considerarse religioso, y
Si el uso atiende a un código semiótico común cuando se utiliza determinado lenguaje, en atención, por ejemplo, a que diversas festividades religiosas tienen un ánimo cultural, antes que religioso.
En el asunto bajo análisis, Sala Regional Toluca colige que, tal como lo consideró el Tribunal Electoral del Estado de México, la inserción aislada de la imagen del templo en la invitación a la caminata en Zolotepec, sin algún otro elemento adicional que lo vincule o identifique con la fe de los electores, no se traduce en una afectación a la noción fundamental de la separación Iglesia-Estado, ya que tal cuestión en todo caso, se debe entender como una referencia cultural y/o geográfica, para mejor referencia se inserta la imagen de la propaganda en cuestión:
Del análisis del texto y elementos gráficos del referido material propagandístico se constata que no existe algún factor adicional que permita vincular la utilización de la imagen del templo con el culto católico y con base en ello deducir que el mensaje tenía por objeto beneficiarse de la convicción religiosa del electorado.
De ahí que en el presente asunto no se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia 39/2010 de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”, así como en la tesis XLVI/2004 intitulada “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”; las tesis relevantes XXIV/2019, denominada “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD” y XXII/2000, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”.
Lo anterior, porque en el caso no quedó acreditado que en la propaganda se hubiesen incluido símbolos religiosos con el propósito de lograr apoyo del electorado con base en su fe, sino el uso de la imagen aislada del templo como una referencia geográfica y/o cultural, ya que no existen elementos directos al llamado al voto o para la desaprobación de otra opción política con base en ideas religiosas.
En ese sentido, tampoco se actualizan particularidades fácticas similares a las tomadas en consideración por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios en los que efectivamente se ha declarado la nulidad de la elección por la utilización de propaganda político-electoral de carácter religiosa; entre otros, los relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007 (caso Yurécuaro), SUP-JRC-69/2003 (caso Tepotzotlán), así como el recurso de reconsideración SUP-REC-1092/2015 (caso Chiautla).
En el caso del juicio SUP-JRC-604/2007, relativo a la nulidad de la elección decretada respecto del municipio de Yurécuaro, Michoacán, la Sala Superior de este Tribunal arribó a la conclusión de que se acreditó que el candidato ganador, durante la campaña electoral, utilizó símbolos religiosos que entrañaron una violación grave, consistentes en actos de proselitismo en una capilla el día de una festividad religiosa, un desfile de carros alegóricos durante el cierre de campaña con la imagen del candidato junto a dos imágenes religiosas y cuatro urnas entre rosarios, así como, durante el discurso del candidato ganador en el cierre de campaña, el agradecimiento a las estructuras religiosas por el apoyo brindado, lo que derivó de la adminiculación de una nota periodística, la copia certificada de un boletín informativo, la fe de hechos de un fedatario, fotografías y videos.
Respecto del juicio SUP-JRC-69/2003, por cuya resolución se decidió confirmar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, decretada por el Tribunal local, ésta derivó de la acreditación, fehaciente, mediante dípticos, fotografías, una resolución de una controversia de inconformidad en materia de propaganda electoral, la Gaceta de Gobierno Municipal, 3 (tres) fe de hechos, actas de sesiones de la autoridad electoral, informes de autoridad, así como una bitácora de inspección, de la utilización por parte del candidato ganador de propaganda con el símbolo religioso de la cruz, desde el inicio de la campaña electoral hasta la jornada electoral; la difusión de logros de gobierno del ayuntamiento durante los veinte días anteriores a la jornada electoral; la realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el ayuntamiento durante los días previos a la jornada electoral; la fijación de propaganda en edificios públicos.
Por cuanto hace a los recursos SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados, en los que se confirmó la nulidad de la elección del municipio de Chiautla, Estado de México, decretada por esta Sala Regional, tal determinación de la Sala Superior atendió a que quedó plenamente evidenciado el papel protagónico en la celebración religiosa realizada con motivo del inicio de su campaña electoral, en la que se pudo identificar su filiación partidista, así como la de los asistentes, lo anterior, con base en las invitaciones respectivas, fotografías y videos.
Como se ha explicado, el hecho en el que se basa la pretensión del actor no guarda similitud con alguno de los supuestos de los precedentes reseñados, por lo que no es posible tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en la citada propaganda. De ahí lo infundado de los conceptos de agravio analizados.
Las consideraciones antes expuestas son congruentes con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios ST-JRC-33/2020, así como ST-JRC-52/2020 y acumulados.
III. Motivos de disenso referentes a la fiscalización del candidato electo
El inconforme arguye que el Tribunal Electoral responsable incumplió el principio de exhaustividad, ya que omitió realizar un estudio “profundo” sobre si los argumentos expuestos en la instancia local resultaban conforme a Derecho o si adolecían de algún vicio, porque el órgano jurisdiccional enjuiciado se limitó a indicar que no se demostraban sus pretensiones, dejándolo en estado de indefensión.
Para el accionante la autoridad responsable se circunscribió a señalar que conforme al dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de México en el proceso electoral ordinario 2020-2021 y sus anexos, aprobado por el Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/CG1360/2021, el candidato a Presidente Municipal de Xonacatlán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, gastó únicamente $485,092.81 (cuatrocientos ochenta y cinco mil noventa y dos pesos 81/100 moneda nacional) del total de $1´358,565.89 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos 89/100 moneda nacional) que corresponde al límite de gastos, por lo que no se actualizó el rebase aducido.
Sin embargo, el accionante señala que el Tribunal Electoral responsable dejó de valorar los medios de prueba ofrecidos, de los cuales obran certificaciones de fe de hechos por el Notario 136 (ciento treinta y seis) del Estado de México y Patrimonio Inmobiliario Federal, con los que, en su concepto, se acredita que Alfredo González González sí rebasó el límite de gastos de campaña, ya que tuvo erogaciones que no fueron reportadas por el candidato denunciado y que algunos de éstos fueron alterados en beneficio de aquél.
Además, que respectó a la utilización de recursos de procedencia ilícita, arguye que no sólo se asegura su utilización de recursos públicos a través del rebase del extremo de gastos de campaña, ya que del caudal probatorio, se observa que en diferentes ocasiones el candidato en comento se benefició por la utilización de recursos de procedencia ilícita, tanto personal como económico y material, lo que no fue valorado por la responsable.
A juicio de la Sala Regional Toluca los citados conceptos de agravio son infundados, por las siguientes consideraciones:
En oposición a lo que aduce el inconforme, la autoridad demandada no vulneró el principio de exhaustividad ya que expuso las razones fácticas y jurídicas conforme a las cuales desestimó el concepto de agravio planteado en la instancia local.
En el apartado denominado “marco normativo” el Tribunal local citó puntualmente los fundamentos constitucionales y legales que facultan al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, el fiscalizar los ingresos y egresos que realizan las personas obligadas, entre quienes se inscriben las candidaturas a presidentes municipales, en el contexto de su actuación durante las campañas electorales.
De igual forma precisó y explicó el diseño normativo respecto de la elaboración del dictamen consolidado y su resolución, así como los elementos jurídicos necesarios para decretar la nulidad por el rebase del límite de los montos de las erogaciones de campaña autorizados, para lo cual tomó en consideración lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”, así como la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior sobre este tipo de asuntos respecto de las cargas probatorias que corresponden a las partes en litigio, según la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
Con base en esas consideraciones analizó el argumento del promovente y lo declaró infundado, debido a que tomó en cuenta que conforme el Acuerdo IEEM/CG/32/2021, el Instituto Electoral del Estado de México estableció como lindero del monto de las erogaciones de la campaña municipal de Xonacatlán, Estado de México la cantidad de 1´358,565.89 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco mil pesos 89/100 moneda nacional), lo cual lo contrastó con la resolución que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG1360/2021, por la que se pronunció respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos que participaron en el proceso electoral local ordinario del del Estado de México.
La citada resolución en materia de fiscalización fue calificada por la autoridad responsable como una documental pública a la que le otorgó valor probatorio pleno, aunado a que razonó que derivado de las atribuciones que ejerce el Instituto Nacional Electoral y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal prueba era el elemento idóneo para decretar algún rebase en los linderos de los montos económicos autorizados a los sujetos obligados, siendo que del análisis de esa resolución obtuvo que el candidato Alfredo González González realizó una erogación total de $485,092.81 (cuatrocientos ochenta y cinco mil noventa y dos pesos 81/100 moneda nacional) del total 1´358,565.89 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco mil 89/100 moneda nacional), que tenía autorizado, por lo que no se actualizó el rebase al límite de los gastos de campaña.
No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional continuó el desarrollo del análisis del argumento del accionante y precisó cada uno de los elementos probatorios que al respecto ofreció en esa instancia, de igual forma señaló cuales resultaban admisibles y cuales no, así como el valor probatorio que le correspondían a cada una de ellas. En ese tenor, el órgano resolutor local precisó que las pruebas que ofreció el justiciable fueron:
1. Documental consistente en el instrumento notarial 9,612 (nueve mil seiscientos doce), de doce de junio de dos mil veintiuno.
2. Documental relativa a la copia del Acuerdo IEEM/CG/32/2021, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, por el cual el Consejo General de Instituto Electoral de Estado de México fijó como límite para los gastos de campaña de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México, el monto de $1 ´358,565.89 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos 89/100 M.N)
3. Documental referente a la copia simple del reporte “PRELO-CAM-20/21 LOCAL MEXICO MUNICIPIO 116-XONACATLAN PRESIDENTE COA”, mediante el cual Alfredo González González, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México" informó que durante la campaña electoral erogó $416,308.88 (cuatrocientos dieciséis mil trescientos ocho pesos 88/100 M.N.).
4. Documental concerniente a la copia simple del formulario de aceptación de Registro de la candidatura reportada por el candidato Alfredo González González ante el Instituto Nacional Electoral, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, en la que asevera el actor que se aprecia que el ciudadano en mención reportó un total de ingresos de $3,250,000.00 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), con un egreso de $1,550,000.00 (un millón quinientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N), reportando como saldo flujo para la contienda electoral de $1´700,000.00 (un millón setecientos mil pesos 00/100 M.N.).
5. Informe de autoridad que rinda el área fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, en relación con los gastos de campaña que reportó Alfredo González González.
6. Informe que rinda el citado ciudadano, mediante el cual desglose de manera detallada todos los rubros de sus gastos de campaña.
7. Inspección ocular que practicara el personal del Tribunal Electoral local, para efecto de que se diera fe de Io que se aprecia a la vista en los lugares que señalados por los actores para identificar publicidad que aun permanezca en el municipio de Xonacatlán, en relación con el candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
8. La Instrumental de actuaciones.
9. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Respecto de las documentales públicas la autoridad jurisdiccional les otorgó valor probatorio pleno, a las documentales privadas valor de indicio, precisó que de igual forma tomaría en cuenta los elementos de convicción instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto.
En relación con las pruebas previamente identificadas con los arábigos 4 (cuatro) y 6 (seis), el Tribunal responsable determinó no admitirlas porque en su concepto el accionante no las acompañó con su escrito de demanda; por lo que hace a la inspección ocular decidió no efectuarla debido a que el promovente soslayó precisar cuál era el objeto de tal probanza o su vinculación con algún hecho materia de la controversia.
Ahora, respecto de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la instancia estatal, el órgano resolutor determinó que no resultaban idóneas para acreditar la causal de nulidad aducida por el inconforme, ya que sobre el rebase de las erogaciones la autoridad electoral nacional determinó que no se acreditó en el dictamen consolidado correspondiente, respecto de lo cual aclaró que tal circunstancia no dejó en estado de indefensión al accionante, ya que el rebase a los límites de gastos se puede decretar bajo las 3 (tres) formas siguientes:
1. Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del procedimiento de fiscalización,
2. Coadyuvada por las quejas que pueden presentar los interesados, y
3. Siendo determinado de esa manera por la autoridad jurisdiccional en virtud de la impugnación de un recurso de apelación
De lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México razonó que el promovente tuvo expedito su derecho para interponer la queja del procedimiento en materia de fiscalización en la cual pudo aducir y señalar los conceptos o erogaciones que desde su perspectiva no fueron reportados por el candidato electo.
De igual forma, señaló que el impugnante tuvo la posibilidad de controvertir la determinación del Instituto Nacional Electoral mediante la interposición del recurso de apelación respectivo, por lo que la autoridad responsable concluyó que resultaba inconducente que el impugnante pretendiera hacer valer gastos o el origen de recursos ilícitos de manera directa en la instancia jurisdiccional local, sin haberlos hecho del conocimiento órgano fiscalizador, en el momento procedimental oportuno del.
Conforme a lo reseñado, se constata que contrario a lo argumentado por el actor en la instancia federal, no se acredita que la autoridad demandada haya vulnerado el principio de exhaustividad, sino que expuso y explicó las normas aplicables al caso, tomó en consideración la jurisprudencia aplicable al caso y la línea jurisprudencial sobre los aspectos probatorios de la causal de nulidad bajo análisis, de igual forma se pronunció y analizó las determinaciones de las autoridades administrativas electorales, local y nacional, sobre el monto autorizado para los gastos de la campaña municipal y lo reportado por el candidato Alfredo González González.
Además, el órgano jurisdiccional local analizó y valoró los elementos probatorios aportados por el actor en la instancia previa y precisó cuáles eran los instrumentos o vías jurídicas con las que el inconforme contaba para acreditar el aducido rebase de los linderos del monto autorizado de gastos, sin que el actor las haya ejercido.
En términos de lo expuesto, como se precisó, para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad que sobre este aspecto de la controversia formula el accionante, son infundados.
IV. Conceptos de agravio concernientes a la aducida utilización de recursos públicos por el candidato electo
El inconforme argumenta que el candidato electo sí se benefició de su imagen como legislador al utilizar las iniciales “AG” que utilizaba durante su gestión como diputado local y en el proceso electoral local dos mil veintiuno, particularmente en el periodo de campañas y preparación de la elección, con lo que a su decir trastocó el principio de equidad en la contienda electoral.
En ese orden de ideas, el actor aduce que la autoridad demandada inobservó la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
En ese tenor, el actor sostiene que el candidato mencionado se aprovechó de su imagen como funcionario público, ya que buscó una permanencia constante de su persona en la mente del electorado, al relacionar sus iniciales “AG” como diputado y ahora como candidato a la Presidencia Municipal, toda vez que los diputados aunque son los encargados de legislar, también lo es que trabajan en beneficio de la comunidad o distrito que los eligió, porque suelen ser gestores de beneficios públicos como los programas sociales.
Esgrime que la sentencia combatida carece de exhaustividad, por lo que solicita que se haga un análisis en cuanto a este motivo de disenso, porque, dese su óptica, el Tribunal Electoral local no sancionó el uso indebido y ventajoso de la imagen “AG” como recurso público en la campaña del candidato ganador e impugnado.
Con relación a lo anterior, refiere el justiciable que la responsable omite analizar la confesión expresa del candidato impugnado, quien en su contestación de demanda acepta y reconoce como suyo los logotipos “AG” y que los utilizó en su gestión legislativa como diputado y en su campaña electoral, lo que debió adminicularse con los demás medios probatorios para advertir lo alegado por el accionante.
En concepto de esta autoridad federal los motivos de inconformidad son infundados, en términos de los siguientes argumentos.
En primer orden, se destaca que al analizar los motivos de disenso relacionados con este tema, en el subapartado III (tres) del estudio del fondo, denominado “La aplicación de recursos públicos o los destinados a programas sociales. (Causal de nulidad de elección contenida en la fracción IV, inciso c), del artículo 403, del Código Electoral del Estado de México), la autoridad jurisdiccional estatal precisó las pruebas que aportó el inconforme en la instancia local, así como el valor de convicción que le correspondía a cada una de ellas, para lo cual analizó sus características y las describió.
Posteriormente, el Tribunal responsable señaló las deficiencias probatorias que, en su concepto, existían en esos elementos, lo cual lo condujo a concluir que en el caso no se acreditó que Alfredo González González, en su calidad de diputado local, haya utilizado las grafías “AG” para identificarse como legislador local, aunado a que tampoco se tuvo por acreditado que tales símbolos concernieran al uso oficial de la legislatura.
Así, aunque sólo se tuvieron indicios de que en diversos elementos propagandísticos de la campaña electoral municipal se utilizaron esos caracteres, el órgano jurisdiccional estatal razonó que de tal circunstancia tampoco se acreditó la aplicación de recursos públicos, por parte del citado ciudadano en su carácter de candidato en el vigente proceso electoral local.
Ahora, de la reseña de los conceptos de agravio que sobre este tópico hace valer el accionante en la instancia federal, se constata que elude controvertir las consideraciones y conclusiones que sobre los elementos probatorios formuló el órgano jurisdiccional, ya que el argumento del impugnante lo hace depender de la circunstancia de que la autoridad demandada omitió considerar que al “contestar la demanda” Alfredo González González reconoció que utilizó los logotipos “AG” tanto en su gestión legislativa como diputado, como en su calidad de candidato durante el desarrollo de la campaña electoral.
De lo anterior, se constata una primera inconsistencia en la que incurre el impugnante, ya que de la revisión de las constancias de autos se advierte que el candidato Alfredo González González no presentó escrito para dar respuesta a la impugnación local, tampoco compareció como tercero interesado en la instancia estatal, ya que el único que compareció como tercero interesado a nivel local fue el partido político MORENA, por conducto de su representante, tal como se constata del resultando 7 (siete) de la sentencia controvertida.
Por otra parte, de la revisión de los escritos de comparecencia como tercero interesado que presentó el citado instituto político en los juicios promovidos por el ahora actor; es decir, los identificados con las claves JI/1/2021 y JI/82/2021, se desprende que respecto del primer medio de impugnación el referido partido político no hizo referencia alguna al tópico aducido por el inconforme, mientras que en el escrito que presentó para comparecer en el segundo de esos juicios manifestó lo siguiente:
4. El hecho un hecho (sic) TOTALMENTE FALSO, durante la gestión como diputado local de la LX Legislatura del Estado de México; NO siempre utilizó las iniciales “AG” como símbolo de su persona, imagen y trabajo; así mismo, no constituyen símbolos o signos que estén llamando al voto y que sean determinantes en el resultado de la elección.
[…]
Por otra parte es totalmente falso que utilizó su figura pública como recurso público, en calidad de servidor público para hacerse campaña y promocionarse como lo manifiesta la parte actora, el hecho de utilizar un cubre bocas con las iniciales a AG, no es factor determinante en una elección, y mucho menos hacer un llamado al voto y más aún como lo mencionada la hoy actora, que se esté promocionando con recursos públicos por el hecho de utilizar un cubre bocas con tales iniciales.
[…]
El hecho de utilizar un cubre bocas con las iniciales a AG, no es un factor determinante en una elección, y mucho menos hacer un llamado al voto más aún como lo menciona la hoy actora, que se esté promocionando con recursos públicos por el hecho de utilizar un cubre bocas con tales iniciales.
[…]
De lo trasunto, se verifica que aún en el supuesto que se considerara, en suplencia de la deficiente expresión de los conceptos de agravio en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el accionante se refiere a que el aducido reconocimiento fue formulado por el partido político MORENA y no así por el candidato Alfredo González González, del análisis el mencionado escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por ese ente político en el juicio de inconformidad JI/82/2021, tampoco se acredita el reconocimiento señalado por el inconforme, en el sentido de aceptar que el aludido candidato utilizó las grafías “AG” tanto en su gestión legislativa como diputado y en su campaña electoral municipal.
Lo anterior, porque lo único que se reconoce en la citada promoción es que durante su función como diputado local Alfredo González González “no siempre utilizó las iniciales AG” en tanto que respecto de la participación del citado ciudadano como candidato a presidente municipal el partido político es enfático y reiterativo en precisar que lo único que se tiene por acreditado es que Alfredo González González solamente utilizó un cubre bocas con las citadas iniciales, sin aceptar la utilización generalizada de talas iniciales en la propaganda política-electoral.
En anotado contexto, es inexistente el reconocimiento en los términos en los que aduce el actor, por lo que tal deficiencia en la impugnación federal sumado la circunstancia de que el accionante no controvierte frontalmente el análisis respecto de los elementos probatorios que sobre este tópico realizó la autoridad responsable, conducen a esta Sala Federal a determinar que no le asiste razón al impugnante al plantear la utilización de recursos públicos respecto del candidato electo en el municipio de Xonacatlán, Estado de México.
V. Motivos de disenso referentes a la aducida doble participación del candidato postulado por Fuerza por México
El justiciable esgrime que la responsable vulneró el principio de exhaustividad debido a que no realizó un análisis sobre la legalidad o ilegalidad de la aducida doble participación del candidato de Fuerza por México en la contienda electoral impugnada.
Argumenta que el Tribunal local no analizó el fondo del asunto, tomando como base los supuestos hipotéticos que el actor alegó en esa instancia, pero omitió determinar si fue legal o no su doble participación del referido candidato y tampoco se pronuncia respecto de la violación denunciada al artículo 241, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, esgrime que independientemente de los argumentos hipotéticos que planteó en los que expuso diversos escenarios respecto de los resultados electorales en el caso de no haber permitido la doble participación del candidato de Fuerza por México, esa situación no deja de ser ilegal, tal como lo planteó en su momento y como tal debe ser sancionada al viciar la ilegalidad en la contienda electoral, porque ello se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el dispositivo legal invocado.
Aunado a que aduce que los supuestos hipotéticos que describió sobre los diversos escenarios de la votación obtenida fueron para acreditar la determinancia de lo denunciado, sin que la autoridad jurisdiccional valorara si era legal o ilegal la doble participación del candidato por Fuerza por México.
Los referidos motivos de disenso, a juicio de Sala Regional Toluca son ineficaces, ya que el accionante soslaya controvertir las premisas fundamentales que la autoridad demandada expuso para resolver el concepto de agravio en la instancia estatal.
Al analizar la causal de nulidad de la elección municipal que los promoventes hicieron valer a partir de exponer que el candidato Luis Miguel Juárez Mayen participó en el mismo proceso electoral primero como precandidato del Partido Acción Nacional y después como candidato del partido político Fuerza por México, señalaron que tal situación le permitió a ese ciudadano intervenir de manera ventajosa y obtener el cuarto lugar.
En ese tenor, los accionantes de la instancia local consideraron que de no haber participado tal candidato los sufragios emitidos a favor Fuerza por México, les hubieran favorecido, en lo individual, al partido Movimiento Ciudadano y al Partido Revolucionario Institucional, lo que en el caso del instituto político Movimiento Ciudadano además le hubiera permitido igualar la votación que obtuvo el primer lugar y de ahí que solicitaron que se declarara la nulidad de la elección.
Al respecto, el órgano jurisdiccional local declaró que esos argumentos resultaban inoperantes, en virtud de que los impugnantes los sustentaron en diversas premisas hipotéticas o suposiciones no verdaderas que carecían de elemento probatorio alguno, por lo que la conclusión que plantearon los actores resultaba ineficaz.
El Tribunal responsable razonó que el supuesto escenario en el que no participara el candidato del partido político Fuerza por México y todos los votos obtenidos por esa opción política favorecieran individualmente por una parte al Partido Revolucionario Institucional y por otra a Movimiento Ciudadano según lo aducido por los inconformes desde ese punto revelaba su inoperancia, porque se adujo que los mismos sufragios de Fuerza por México, en la misma elección hubieran sido emitidos por uno y otro partido político lo cual sería jurídicamente imposible.
Asimismo, el órgano jurisdiccional local expuso que los justiciables soslayaron que existen más opciones políticas por las que, en todo caso, también se hubieran decantado los electorales, lo que hacía aún más improbable el razonamiento que todos los votos de Fuerza por México se trasladaran a Movimiento Ciudadano y al Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, sobre este tema, la autoridad demandada expuso que sus consideraciones resultaban congruentes con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no sería jurídicamente viable declarar la nulidad de alguna elección al no acreditarse de manera objetiva datos reales sobre la afectación del ejercicio democrático en cuestión.
Las reseñadas consideraciones que emitió el órgano resolutor local no son controvertidas por el actor en la presente instancia, ya que se circunscribe a plantear que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad al no definir si era o no conforme a Derecho la participación del candidato postulado Fuerza por México y que los escenarios hipotéticos de los resultados electorales fueron para acreditar la determinancia; sin embargo elude cuestionar las razones que la autoridad jurisdiccional estatal expuso para declarar inoperantes los motivos de inconformidad.
El actor no formula razonamiento alguno para contra argumentar las consideraciones en las que se sustentó su conclusión la autoridad demandada, de igual forma el promovente evade aportar algún elemento de convicción para demostrar sus premisas, por lo que incumple su carga procesal en 2 (dos) aspectos fundamentales: la de carácter argumentativa y la de naturaleza probatoria.
De igual forma no expone razonamiento alguno para cuestionar la aplicabilidad de la noción fundamental de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados que el Tribunal Electoral del Estado de México consideró vigente en el caso sometido a su consideración.
Los proposiciones jurídicas precedentes son consonantes con lo establecido en los criterios jurisprudenciales orientadores VI. 2o. J/179 e I.6o.C. J/20, intitulados “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”[34] y “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[35].
Ante tales deficiencias en la impugnación, a juicio de Sala Regional Toluca el concepto de agravio bajo examen es ineficaz los conceptos de agravio que sobre este tópico hace valer el promovente.
Derivado que los motivos de disenso expresados por el justiciable han sido declarados infundados e ineficaces en los diversos subapartados del presente considerando, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOVENO. Determinación relacionada con el apercibimiento emitido durante la sustanciación del juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efecto el apercibimiento emitido el auto de tres de octubre de dos mil veintiuno, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque como consta en autos, las comunicaciones procesales con las candidaturas electas para conformar el Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México respecto del escrito de demanda del juicio al rubro citado se realizaron de manera oportuna por esa autoridad electoral local y de igual forma las constancias respectivas fueron aportadas dentro del plazo establecido para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el auto de tres de octubre durante la sustanciación del presente juicio.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, a quienes comparecieron al juicio y ostentan candidatura para integrar el Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México; así como a la autoridad responsable; y por estrados, al tercero interesado y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la ley procesal electoral, así como 94, 95, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en los antecedentes del presente fallo corresponden al dos mil veintiuno, salvo precisión expresa diversa.
[2] Visible en la foja 110 del Accesorio 1.
[3] Visible en la foja 60 del Expediente Accesorio 1.
[4] Visible en la foja 259 y 260 del cuaderno accesorio 4.
[5] Visible en la foja 43 del cuaderno accesorio 3.
[6] Visible en la foja 34 del cuaderno accesorio 4.
[7] Visible en la foja 48 del cuaderno accesorio 5.
[8] Visible en la foja 261 del cuaderno accesorio 1.
[9] Visible en la foja 323 del cuaderno accesorio 2.
[10] Visible en la foja 759 del cuaderno accesorio 7.
[11] Visible en la foja 404 del cuaderno accesorio 3.
[12] Visible en la foja 313 del cuaderno accesorio 4.
[13] Visible en la foja 319 del cuaderno accesorio 5.
[14] Visible en la foja 691 del cuaderno accesorio 6.
[15] Visible en la foja 395 del cuaderno accesorio 8.
[16] Visible en la foja 313 del cuaderno accesorio 4.
[17] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[18] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[20] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[21] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2, y 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
[22] Con número de registro: 187973.
[23] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[24] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000
[25] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[26] Cabe precisar que esta jurisprudencia es citada por el actor en su demanda; no obstante del análisis de este criterio en particular esta autoridad federal advierte que no establece la obligatoriedad para que la autoridad responsable ordenara esas actuaciones.
[27] Estos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[28] Registro digital: 2000778.
[29] Registro digital: 201697
[30] Registro digital: 211377
[31] Con número de registro digital 220008.
[32] Con número de registro digital 209202.
[34] Con número de registro digital 220008.
[35] Con número de registro digital 209202.