JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-712/2021
PARTE ACTORA: EDNA EVANGELINA MONSALVO MÁRQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada el veintinueve de septiembre del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/326/2021, en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia promovida por la parte actora.
A N T E C E D E N T E S
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
2. Queja. El veintisiete de julio del año dos mil veintiuno,[1] la ciudadana Edna Evangelina Monsalvo Márquez en su, carácter de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital Electoral número 5, con cabecera en Chicoloapan de Juárez, Estado de México, por su propio derecho, presentó denuncia[2] ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de los ciudadanos Delfino Pineda Vázquez y Angela Díaz de la Luz, por la presunta comisión de actos de acoso laboral, discriminación laboral y violencia política contra las mujeres debido a su género.
Por acuerdo de la misma fecha, el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, integró el expediente y lo registró con la clave PES-VPG/CHICO/EEMM/DPV-ADL/065/2021/07, ordenando su tramitación como procedimiento especial sancionador, además de reservarse la admisión de la queja hasta que contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, por lo que ordenó la realización de diligencias para mejor proveer y, por último, requirió a la denunciante remitir los testimonios de los ciudadanos ofrecidos como medio de convicción en el escrito de queja, constados bajo acta levantada por fedatario público.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre, se llevó a cabo la audiencia en la que la ciudadana Angelina Díaz de la Luz presentó escrito para contestar los hechos que motivaron la queja, así como también realizó el ofrecimiento de pruebas y alegatos.
5. Recepción del expediente. El veintiocho de septiembre, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México de la documentación remitida por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, referida al expediente del procedimiento especial sancionador.
Asimismo, ordenó su registro bajo la clave de identificación PES/326/2021.
6. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de septiembre, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador PES-326/2021 en el que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, derivada de la presunta comisión de actos constitutivos de acoso laboral, discriminación laboral y violencia política contra las mujeres debido a su género.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el cuatro de octubre, la ciudadana Edna Evangelina Monsalvo Márquez promovió su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-JDC-712/2021, y el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.
IV. Remisión de constancias. El siete de octubre, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.
V. Radicación y admisión. El once de octubre, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, primer párrafo; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el presente medio de impugnación se controvierte la sentencia de veintinueve de septiembre, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES-326/2021, la cual fue aprobada por votación unánime de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por los cinco integrantes de su colegiado.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que considera que le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintinueve de septiembre, y se le notificó a la parte actora, el treinta de septiembre siguiente,[3] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del primero al seis de octubre, sin contar los días dos y tres por ser sábados y domingos y por consiguiente inhábiles, toda vez que la presente controversia no guarda relación con un proceso electoral; de manera que, si la demanda fue presentada el cuatro de octubre ante esta Sala Regional, es evidente su presentación oportuna.[4]
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por la ciudadana Edna Evangelina Monsalvo Márquez, en su, carácter de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital Electoral número 5, con cabecera en Chicoloapan de Juárez, Estado de México, por su propio derecho, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre del año en curso, recaída en el procedimiento especial sancionador que fue promovido por la ahora actora, la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se satisfacen tales exigencias debido a que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
QUINTO. Objeto del juicio y pretensión. De la demanda se advierte que la promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a la responsable la emisión de una nueva resolución en la que se sancione a los denunciados conforme a derecho.
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse, para los efectos conducentes.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México en la resolución impugnada
La responsable declaró la inexistencia de los actos denunciados consistentes en diversas expresiones verbales que los sujetos denunciados supuestamente dirigieron hacia Edna Evangelina Monsalvo Márquez, cuando fungió como Vocal de Capacitación de la Junta aludida, con la intención de excluirla o discriminarla; en concreto, respecto al denunciado quien se desempeñó como Vocal Ejecutivo cuestionó a la denunciante al presentarse a la Junta a laborar, aludiendo a su inexperiencia en procesos electorales y refiriéndole que al haber ingresado con posterioridad ya no era de su incumbencia, por lo que no tenía por qué estar repitiendo las cosas cada vez que una persona nueva llegara.
Respecto a que el diecinueve de febrero, al pretender efectuar actividades de perifoneo, el denunciado le impidió realizar esa actividad advirtiéndole con levantarle un acta administrativa ante la Contraloría, que ante la insistencia de la denunciante a ésta le advirtió que, de hacer dicha actividad, se atuviera a las consecuencias, pues por nada había sido Vocal Ejecutivo tres veces; que al solicitar por oficio al Vocal aludido llevar a cabo tal actividad, éste se enojó y subió de forma amenazante su tono de voz, diciéndole que ya sabía de la llamada, que el que daba las órdenes era él, que al estar en esa Junta no se va a hacer lo que ella quisiera.
Tocante a la petición para utilizar el vehículo automotor asignado oficialmente para las actividades de la Junta, el Vocal Ejecutivo de lo negó, argumentando que está bajo su resguardo, y que no podía hacer uso del mismo, aunado a que le expresó lo que se dice de las mujeres manejando.
Como consecuencia de lo expuesto, la denunciante aludió que los días fueron cada vez más difíciles, pues recibió malos tratos, gritos, vejaciones y humillaciones, mostrando actitudes poco tolerantes y despectivas, y que el Vocal Ejecutivo le hacía muecas al tenerla frente o cuando, en algunas reuniones, cuando ella hacía comentarios, inmediatamente eran desaprobados, sin justificación alguna, lo que lastimó su autoestima.
Que el Vocal Ejecutivo pidió revisar el trabajo realizado con motivo de la “circular número 100”, sin embargo, de forma grosera y poco tolerante le expresó que cuando se desocupara lo haría; que posteriormente, la denunciante al ser llamada a la oficina del Vocal Ejecutivo, éste le expresó. en tono poco comprensivo y colérico, que se había tardado demasiado en atender la circular; que al leerla le expresó que era una inepta, incompetente; que no iba a permitir que participara en el próximo proceso electoral. La denunciante relató que en varias ocasiones sintió que la golpearía, pues en todo momento empuñaba las manos amenazantes, por lo que salió de la oficina temblando y a punto de llorar.
La denunciante, respecto a Angelina Díaz de la Luz Vocal de Organización de la Junta Distrital aludida, expresó que desacreditó su capacidad profesional y personal mencionando en múltiples ocasiones que habiendo tantas personas competentes en el distrito, no sabía qué hacia la denunciante en un puesto que no le corresponde, que, incluso, hizo comentarios sexistas donde aseguró que el Vocal destituido, por ser hombre podía realizar actividades que la denunciante por ser mujer no podría desempeñar.
Para acreditar los hechos narrados, la denunciante aportó los testimonios de Julio César Buendía Valverde y Pedro Ramón Escobar García, de quienes la oferente expresó que laboraron como Auxiliar de Junta y Coordinador de Logística en la Junta Distrital en cita; en el caso del primero de los nombrados refirió que se dio cuenta del maltrato que los denunciados le daban a la denunciante y que en una ocasión se acercó para apoyarla con un oficio y cuando lo entregó Delfino Pimentel Vázquez la trató muy mal, la intimidó y le gritaba que no tenía capacidad para desempeñar ese trabajo, además de los regaños, gritos y ofensas fueron constantes; por su parte, Pedro Escobar García relató que la Vocal de Organización le dijo frente a otros compañeros que mantuviera su distancia con la denunciante, refirió que con el paso del tiempo se fue dando cuenta que en realidad la maltrataban de todas las formas posibles, finalmente las llamadas de atención fueron constantes pero no tan fuertes y agresivas como con la denunciante pues, en una ocasión, el ciudadano Delfino Pimentel Vázquez le gritó, a la vez que golpeaba el escritorio, demeritando el trabajo y la persona de la denunciante.
La responsable otorgó valor indiciario a los testimonios referidos, lo cual consideró insuficiente para crear la convicción necesaria sobre las circunstancias expuestas en la denuncia, relativas a las expresiones que supuestamente los denunciados profirieron a la ciudadana Edna Evangelina Monsalvo Márquez, al no estar sustentadas con otros elementos probatorios. Aunado a que, también considero, que tales testimoniales contenían manifestaciones genéricas, al no proveer circunstancias específicas, respecto de las expresiones relatadas en la denuncia, sobre el modo, el espacio y las fechas en que acontecieron, lo que merma su valor convictivo.
La responsable, a su vez, tampoco tuvo por acreditado el aserto relativo al impedimento para proponer personal adscrito a la referida Junta Distrital, porque, en un primer momento, manifestó que los denunciados le indicaron que ella no podría proponer a nadie, dado que no conocía personas capacitadas y con experiencia en la materia electoral, lo que, incluso, no se encuentra probado, la propia denunciante señaló que accedió a otorgar la firma de aceptación para todo el personal que ellos dispusieron, de lo que se advierte que se trató de un hecho consentido.
Por cuanto hace al horario extendido de labores, consistente en que, a las diecinueve horas del diez de mayo, a los vocales y el personal de la Junta se les hizo saber de la “Circular Número 28”, y se les solicitó un listado de los supervisores y capacitadores electorales (SEL y CAEL) asignados a la Junta, información que debería ser remitida a más tardar a las trece horas del día siguiente, por lo que se le asignó atender la circular aludida con apoyo del Auxiliar de Logística. Además, se agrega que, siendo aproximadamente las veinte horas del mismo día, el Vocal Ejecutivo llamó a todo el personal de la Junta para una reunión relacionada con la sesión del Consejo del día posterior, pero al finalizarla, la cuestionó sobre el avance en la actividad encomendada y le preguntó por qué no había terminado. A ello, dicho Vocal agregó que ella no podría retirarse hasta que quedara terminada dicha encomienda, lo cual ocurrió hasta después de la veintidós horas con cuarenta y cinco minutos. Respecto a este aserto, la responsable expuso que se carece de elementos de convicción que lo acreditara; incluso, en el artículo 413 del Código Electoral, se establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, de modo que, si como lo expone la denunciante, se tenía que cumplir una actividad relacionada con el proceso electoral, la cual era urgente, resultaba ineludible que dicha actividad debía cumplimentarse a pesar del horario tardío, al ser una actividad encomendada a la denunciante.
Tocante a que los sujetos denunciados entorpecieron y obstaculizaron sus actividades y obligaciones del cargo como Vocal de Capacitación, al no permitírsele ser apoyada o asistida por el personal de la Junta, que se le negó utilizar los insumos de papelería y fotocopiadora, el uso del vehículo oficial asignado a ese órgano desconcentrado; que cuando preguntaba por alguna actividad propia de la Junta, los sujetos denunciados la ignoraban, manifestando una actitud de rechazo e indiferencia, evitando proporcionarle la información o retrasándola, como, por ejemplo, que la información e indicaciones del Instituto Electoral del Estado de México sólo llegaba al correo de la Junta y los únicos que contaban con las contraseñas fueron los denunciados; por otra parte, que solicitó al Vocal Ejecutivo fuera agregada al grupo de WhatsApp para verificar que los “SEL” y “CAEL” ya hubieran tomado el curso, pero le fue negada su solicitud, en tanto que alegaron que eso no correspondía a sus funciones.
La responsable expuso que no se acreditaron los hechos relativos a la negativa para utilizar los insumos de papelería y copiadora, y del vehículo oficial asignado a la Junta, ni las actitudes de los denunciados concernientes a que ignoraban a la denunciante, de rechazo e indiferencia, así como la relativa a ocultarle información o retrasarla en el cumplimiento de sus funciones. Esto porque los únicos medios de prueba en que se sustentaba su queja eran los testimonios de los ciudadanos Julio César Buendía Valverde y Pedro Ramón Escobar García, lo cual tenía valor indiciario; de ahí que mientras no se demuestre de manera fehaciente las circunstancias expuestas por la denunciante, las testimoniales no pueden generar, por sí mismas, convicción para tener por acreditados ciertos hechos.
Respecto a que a la denunciante no se le permitió ser apoyada y/o asistida por el personal de la Junta, particularmente, para la atención de lo dispuesto en la “Circular No. 100”, la responsable expuso que se redujo a solo ese caso, respecto de lo cual la denunciante reconoció que, al inició de la actividad, contó con el apoyo del auxiliar de logística, y, además, la misma autoridad responsable advirtió que aun y cuando se acreditara el retiro de su apoyo por indicaciones de la Vocal de Organización, lo cierto es que, una situación similar, le ocurrió al Coordinador de Logística, mismo que, según la denunciante, le proporcionó los datos correspondiente para cumplimentar la actividad encomendada; de ahí que, con ello, según la responsable, no se demostraba la falta de apoyo o asistencia por el personal de la junta.
La responsable abundó que si la pretensión de la denunciante era evidenciar que no se le permitió ser apoyada y/o asistida por el personal de la Junta a lo largo de todas las actividades desarrolladas con motivo de su cargo, debió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para cada ocasión, de no ser así su aseveración encierra una afirmación de carácter genérica, vaga e imprecisa, de la que carece precisamente de las fechas en que acontecieron, el lugar o lugares, así como el modo y, además, tampoco encuentra apoyo en ningún medio de prueba.
Por lo anterior, la responsable concluyó que, en materia de violencia política en razón de género, se debe otorgar en principio, un valor preponderante al dicho de la víctima, no obstante, la presunción de inocencia y el principio de contradicción de la prueba exigen que este tipo de hechos se corroboren, lo cual no aconteció; de ahí que al juzgar con perspectiva de género, los hechos denunciados gozan de una presunción de veracidad, pues en este tipo de asuntos la aportación de pruebas, incluso, indiciarias, y lo expresado por la denunciante constituyen elementos fundamentales para resolver; sin embargo, para la responsable no se acreditó la existencia de una conducta irregular que estuviera dirigida a afectar a la ciudadana por su condición de mujer.
B. Síntesis de agravios
La parte actora hace valer, esencialmente, las manifestaciones que se precisan a continuación.
1. Se debe otorgar valor probatorio pleno a los testimonios rendidos ante fedatario público al estar rendida de conformidad con el artículo 484, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México y la jurisprudencia 11/2002.
2. Atracción de todas las actuaciones realizadas por los órganos administrativo y jurisdiccional electorales del Estado de México.
3. Desestimación de las pruebas exhibidas por Angelina Díaz de la Luz al carecer de conexidad con los hechos denunciados, al no desacreditar las actuaciones ilegales realizadas en contra de la denunciante; aunado a que el ciudadano Delfino Pimentel Vázquez no exhibió alguna prueba a su favor, por lo que no se comprende cómo pudo haber sido absuelto de su conducta, ante las imputaciones en su contra, tal y como consta en la video audiencia celebrada en las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se pide que sea analizada en su totalidad.
C. Marco Normativo
i. Principio de igualdad y no discriminación
En la Constitución federal se prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 4°, párrafo primero).
La Corte Interamericana señala que el artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
La discriminación es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos, como (...) el sexo (…) y que tengan por fin o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
La Corte Interamericana recuerda que la diferencia de trato será reputada discriminatoria, cuando se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persiga un fin legítimo y no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
La misma autoridad reconoce la discriminación indirecta que implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas. Es posible que quien estableció la norma o práctica no sea consciente de esos efectos y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba.
En efecto, las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, legal, así como convencional, de juzgar con perspectiva de género, a fin de proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido formar parte activa de la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
Mediante casos concretos, los juzgadores deben hacer realidad el derecho a la igualdad, combatiendo la discriminación y dictando las medidas necesarias para garantizar el acceso pleno al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencien su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención Belém Do Pará"), se reconoce que, las mujeres tienen derecho al goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades.
En el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se prevé que, la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz. Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que, es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.
De igual forma, en el párrafo sexto del referido documento, se establecen fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia.
En el sistema interamericano, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En dicho precepto jurídico se impone a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.
En la referida normativa se reconocen los derechos de las mujeres, no obstante, no resuelve las situaciones estructurales y particulares que en el día a día impiden a las mujeres a gozar, efectivamente, de sus derechos.
Con base en lo señalado en los párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la discriminación es una forma de violencia, en tanto que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, como lo es incurrir en el desempeño de cargos públicos.
Esto es, las acciones u omisiones cometidas en contra de una mujer en el ejercicio de su cargo público que tengan como objeto, intencionalmente, o no, menoscabar, obstaculizar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, son violencia de género.
La necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe una desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros.
Se trata de garantizar el acceso a la justicia, lo que incluye remediar, de ser el caso, situaciones asimétricas de poder, así como enviar el mensaje de compromiso de las autoridades jurisdiccionales de un Estado que respeta y garantiza los derechos humanos, especialmente, para aquellas minorías o grupos vulnerables, como lo son las mujeres en el ámbito público y político.
Asimismo, se trata de evitar mandar un mensaje de impunidad de los actos de violencia contra la mujer, a efecto de que otros juzgadores se opongan a perpetuar y aceptar dicho fenómeno de inseguridad en las mujeres, así como la persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.
ii. Violencia política en razón de género.
Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
El término agresor se define como la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; se refiere que la violencia política contra ellas en razón de género puede ser perpetrada indistintamente por, entre otros, agentes estatales, superiores jerárquicos y colegas de trabajo.
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado establecidas constitucional y convencionalmente.
En el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
La Corte Interamericana considera que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra, y al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas. La misma Corte establece que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades.
La Sala Superior de este tribunal ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Así, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
La Sala Superior sustenta cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género, porque: i) Se dirija a una mujer por ser mujer; ii) Tenga un impacto diferenciado en las mujeres, y iii) Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Acorde con el bloque constitucional, convencional y legal analizados, el estudio del caso y el enfoque de la decisión será reforzada respecto de la perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba.
D. Metodología
Los agravios serán estudiados de manera conjunta sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
E. Decisión
Los agravios son infundados.
En todos los casos en que se denuncie violencia política en contra de la mujer por razones de género, el órgano jurisdiccional (del ámbito local o federal, según corresponda) está obligado a analizar el asunto con perspectiva de género; sin embargo, ello no implica que, por sí mismo, se debe de otorgar la razón a la parte que alude haber sido sujeta de dicha violencia.
Esto es, cada asunto debe examinarse sobre sus particularidades concretas, dado que cuando se denuncian acciones u omisiones que impiden el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, y, en específico, la toma de decisiones, debe acreditarse que las mismas se basan en elementos de género, es decir, que se dirijan a una mujer por su condición de mujer y le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, circunstancias que no están acreditadas en el caso concreto.
Tener en cuenta dichas circunstancias no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo solamente por el género de la parte denunciante, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la presentación de cualquier medio de defensa,[5] y mucho menos que, sin más, se tengan por acreditados los hechos y sus alcances, en tanto violencia en contra de la mujer por cuestiones de género, a pesar de que ello no esté acreditado o cuando se carezca de elementos probatorios mínimos o suficientes, para llegar a dicha convicción judicial; ello, ya que la atención de las formalidades procesales y la aplicación de la preceptiva constitucional, convencional y legal, así como los criterios de la Sala Superior como de la Suprema Corte, en su carácter de órganos terminales, son los elementos que permitirán arribar a una decisión judicial en que se ponderen adecuadamente la perspectiva de género, en la administración de justicia, y la debida defensa (presunción de inocencia), en términos de lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero; 14, párrafos segundo y tercero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, incisos c) y e), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4°, literales g y j, y 7°, literales c, f, y g, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 4°, fracciones I y II; 5, fracción IX; 6°, fracción I; 10; 11, y 20 Ter de la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 14, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidos, desde luego, la preceptiva local que más adelante se precisa en esta ejecutoria.
En consecuencia, como se adelantó, esta Sala Regional advierte que no se acreditan los hechos denunciados y, mucho menos, que se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género, como a continuación se explica.
A efecto de examinar si con los hechos que tuvo la posibilidad de ponderar la autoridad responsable, resultaba dable asumir la configuración de la violencia política en razón de género, o bien, si podía al menos sostenerse que los denunciados llevaron a cabo actos preparatorios para su prosecución, y que estos puedan ser concebidos como sancionables, es necesario considerar cuál ha sido el ejercicio de valoración que se ha trazado desde el orden jurisdiccional como los componentes configurativos de esta infracción en el ámbito legislativo.
Al respecto, en la jurisprudencia 48/2016[6] de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, la Sala Superior sostuvo que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, y que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
A su vez, esta Sala Regional al resolver entre otros, los juicios ST-JDC-7/2021; ST-JDC-25/2021; ST-JDC-46/2021; ST-JDC-77/2021, y ST-JDC-382/2021, tomando también como base los elementos previstos en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, ha delineado esas pautas, en el sentido de considerar que los elementos que deben analizarse ante la presunta comisión de actos de violencia política por razón de género son los siguientes:
1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i) Se dirija a una mujer por ser mujer; ii) Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres, y iii) Las afecte desproporcionadamente;
2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;
3. Suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico, y
5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; autoridades gubernamentales, o de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación, y el Estado o sus agentes.
Es notorio que el imperativo actual ha impuesto una particular línea de interpretación que implica el deber de valorar si en cada caso concreto se ponen en peligro, o bien, se trastocan o no los elementos esenciales que se estiman indispensables para configurar una conducta y que pueden resumirse en lo siguiente:
a. Actos u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer;
b. Los actos u omisiones precisados tengan un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, y
c. Tales actos u omisiones se realicen con el objeto de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo, o bien, que ese sea su resultado.
Los anteriores elementos revelan que para la actualización de la violencia política por razón de género es fundamental que se acrediten elementos de carácter objetivo, subjetivo, así como material, y no solamente componentes de carácter normativo, por lo que la valoración debe atender a las circunstancias particulares del caso, y, concretamente, debe significar un escrutinio de los elementos que lo conforman.
En ese sentido, en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, se establece que, estos puntos son una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política por razón de género. Sin embargo, debido a la complejidad del tema, como se anticipó, es necesario que cada caso se analice de forma particular para poder definir las acciones que se deben tomar y no dejar impunes los hechos. Si no se cumplen estos puntos, quizá se trate de otro tipo de violencia o infracción, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, se requerirá de otro tipo de atención y de la intervención de otras autoridades.
Por otra parte, dichos elementos han sido retomados y desarrollados en consonancia desde el ámbito legislativo,[7] por lo que, respecto de la violencia política en razón de género, en los artículos 3º y 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
…
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
En ese mismo sentido, la legislatura local, al armonizar su normativa, mediante la reforma al Código Electoral del Estado de México, publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno en el Estado de México, determinó lo siguiente:
Artículo 7.
…
XX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: al tipo de violencia establecido en el artículo 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 470 Bis.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 459, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, y
g) Las demás previstas en este Código, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso, el Tribunal local declaró inexistente la infracción de violencia política en razón de género, atribuible a los ciudadanos Delfino Pimentel Vázquez, Vocal Ejecutivo y Angélica Díaz de la Luz Vocal de Organización Electoral de la 05 Junta Distrital con sede en Chicoloapan de Juárez, Estado de México.
Contrario al aserto de la actora, el alcance probatorio que la responsable otorgó a los testimonios rendidos ante fedatario público ofrecidos por la denunciante estuvo apegado a derecho, toda vez que en la sentencia reclamada razonó que tratándose de la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, pueden servir como testimonios, para eso, deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba; probanza que, al no involucrarse directamente el juzgador, ni asistir la parte contraria al oferente de la prueba, tal falta de inmediatez merma el valor que pudiera tener, toda vez que los hechos narrados en el testimonio no le constan directamente al fedatario, de ahí que su valor probatorio sólo sea considerado como fuente de indicios.
Lo anterior lo apoyó en el artículo 438, del Código Electoral para esa entidad federativa, en el cual se que establece el valor probatorio que debe darse a los indicios, así como en la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.[8]
En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora en el sentido de que las pruebas documentales que ofreció con el fin de acreditar los hechos denunciados, se les deba otorgar un valor probatorio pleno.
Esto es así puesto que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediatez merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare para determinado fin, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Es necesario precisar que la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-91/2020 y acumulados estableció que, tratándose de casos relacionados con violencia política en razón de género, los hechos denunciados por quienes aducen ser víctimas de estas prácticas gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en las conductas denunciadas ya que en este tipo de asuntos no se puede esperar y exigir la existencia cotidiana de pruebas que tengan un valor probatorio pleno (lo cual no abarca las pruebas que pueden generar indicios), con lo cual no se proscribe, se agrega por esta Sala Regional, que se acompañe de algún indicio o prueba que permita hacer alguna inferencia circunstancial.
Aunado a lo anterior, fue correcto el actuar de la responsable al considerar que las testimoniales en cita, se plasmaron manifestaciones de índole genérica, porque si bien depusieron un maltrato, intimidación, llamadas de atención y gritos con ofensas constantes por parte de los sujetos denunciados hacia la quejosa con demérito hacía su trabajo; tales testimonios no proveen circunstancias específicas, respecto de las expresiones y manifestaciones relatadas en la denuncia, esto es, el modo, espacio y las fechas en que ocurrieron, lo que merma el valor probatorio de las testimoniales ofrecidas por la denunciante.
De ahí que, al no acreditarse de forma fehaciente, las conductas imputadas a los denunciados, resultaba innecesario ocuparse del material probatorio aportado por la denunciada Angelina Díaz de la Luz y, en su caso, desestimarlo como lo pretende la parte actora, porque a ningún fin práctico conduciría, porque de todos modos no quedarían probados los hechos imputados a los denunciados, en atención de la insuficiencia demostrativa de las pruebas ofrecidas por la denunciante hoy actora.
Sin que se oponga a lo anterior, la circunstancia de que el denunciado Delfino Pimentel Vázquez no haya exhibió prueba alguna a su favor; esto, porque al no acreditarse los hechos denunciados, quedó intocado en favor de los imputados, el principio de presunción de inocencia rector del procedimiento especial sancionador. De ahí que resultara innecesario que aportara pruebas de descargo en su favor.
Respecto a la audiencia de pruebas y alegatos del referido procedimiento especial sancionador, la parte actora refiere que en ella se señalaron las imputaciones en contra del denunciado, por lo que solicita se lleve a cabo la valoración integral de la misma.
Sobre el particular, se precisa que, si bien en la audiencia de pruebas y alegados la denunciante por conducto de su representante señaló los hechos imputados a los denunciados, lo cierto es que la responsable los tuvo por no probados ante la insuficiencia del material probatorio aportado por la denunciante.
En ese tenor, la actora en el presente medio de impugnación pide que se analice el video de la audiencia en su totalidad, pero sin que exponga puntos concretos en particular; esto es, no señala los elementos que deban ser objeto de estudio de la reproducción de la grabación de la citada diligencia, para que esta Sala Regional esté en aptitud de enfocarse a su estudio y determinar su impacto en el dictado de la sentencia reclamada.
Lo anterior no pugna con el principio de la reversión de la carga probatoria que debe observarse en este tipo de asuntos, sino, como ya se anticipó, la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en las facultades jurisdiccionales de quienes imparten justicia, y su cumplimiento exige la aplicación de una metodología centrada en la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes –mas no necesariamente presentes– como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualquier tipo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres y con el logro de una auténtica justicia.
Al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, a la autoridad responsable y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.
[2] Visible de foja 9 a la 25 del ACCESORIO ÚNICO, del expediente en el que se actúa.
[3] Visible en la foja 235 del ACCESORIO ÚNICO, del expediente en el que se actúa.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2, y 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
[5] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[7] En términos de la reforma en materia de violencia política en razón de género que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece del abril de dos mil veinte.
[8] Páginas 19 y 27 de la sentencia impugnada.