JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-714/2018
PROMOVENTE: FRANCISCO RAMOS ALEJANDRÉ, EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ LUIS CAPIZ AGUILAR, JUAN PALEO J. LUCAS, EFRAÍN OCAMPO JACOBO, MARCO ANTONIO ESPINO ACUCHI, JUAN ESPINO JURADO, PEDRO RODRÍGUEZ ALENDAR, GENARO ONCHI AVILÉS, RUBÉN MARTÍNEZ AVILÉS Y APOLINAR AVILÉS VALVERDE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Ramos Alejandré en representación de José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el pasado diez de septiembre del presente año, en el juicio TEEM-JDC-035/2017, por medio de la cual declaró infundado el incidente de falta de personería promovido por los hoy actores, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Celebración de la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán. El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, a través de la cual se establecieron las bases para su autogobierno. Para dar fe de ello se protocolizó dicho acto dos días después, ante la fe del Notario Público número 104, Licenciado Gustavo Herrera Equihua, con residencia en Paracho, Michoacán.
2. Petición de entrega de recursos económicos. Mediante escritos de doce y diecisiete de abril y veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, la parte actora solicitó al Congreso local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, que se le hiciera entrega de manera inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán.
3. Juicio ciudadano local. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales.
Dicho medio de impugnación fue radicado, sustanciado y resuelto con el número de expediente TEEM-JDC-035/2017.
4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que, entre otras cosas, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, organizara un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos respecto de la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con la administración directa de los recursos que le corresponden al Consejo Indígena actor en aquella instancia, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.
5. Acuerdo IEM-CG-55/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-55/2017, por medio del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas para que llevara a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017.
6. Acuerdo de suspensión derivado de la controversia constitucional 307/2017. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el incidente de suspensión del expediente de la controversia constitucional 307/2017, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina Mora Icaza, quien actúo como instructor, concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, hasta en tanto no se resolviera el fondo de dicha controversia, ello con el fin de preservar la materia del juicio y evitar, con esto, que se causara un perjuicio de imposible reparación.
7. Sentencia en la controversia constitucional 307/2017. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional 307/2017, a través de la cual determinó sobreseer en dicho asunto.
8. Reanudación del procedimiento para la realización de la consulta. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vinculó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, prosiguiera con las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, es decir, que llevara a cabo la consulta ordenada en dicho juicio ciudadano local.
9. Asamblea General Comunal. Según el dicho de los actores, el veintidós de abril del presente año, en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, ante la presencia de novecientos sesenta ciudadanos, se constituyeron como autoridad indígena, para lo cual quedó integrado el Consejo Indígena de Participación de Nahuatzen, Michoacán, por los ciudadanos José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde. Dicho acto quedó asentado en un acta notarial expedida por el Notario Público 187 del Estado de Michoacán, Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina.
10. Solicitud de los actores ante el Instituto Electoral de Michoacán. A dicho de los actores, el veinticinco de abril del presente año, presentaron un escrito ante el Instituto Electoral de Michoacán en el que solicitaron que se les reconociera como la autoridad indígena de Nahuatzen, Michoacán, y solicitaron que, en ese sentido, fueran convocados para los actos tendientes a llevar a cabo la consulta respecto a la transferencia directa de recursos a la cabecera municipal de Nahuatzen.
11. Acuerdo IEEM-CG-276/2018. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEEM-CG-276/2018, mediante el cual se reanudaron los trabajos relacionados con la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, y se aprobó el plan de trabajo para la consulta a la autoridad tradicional de la cabecera del municipio de Nahuatzen, Michoacán, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos.
12. Incidente de falta de personería. El veintisiete de abril del presente año, los actores presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, un escrito al que denominaron “incidente de falta de personería”, en el cual solicitaron que les fuera reconocido en los autos del expediente TEEM-JDC-035/2017, el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán.
Además, en dicho escrito expresaron el desconocimiento formal de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de la referida comunidad.
13. Acuerdo recaído al incidente de falta personería. Mediante proveído de uno de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, acordó el escrito referido en el punto 12, en el sentido de no reconocerles a los actores el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán. Dicho acuerdo les fue notificado a los promoventes ese mismo día.
14. Primer juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, el cinco de mayo de dos mil dieciocho, los actores promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que solicitaron la facultad de atracción por parte de la Sala Superior de este tribunal.
15. Resolución en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la solicitud de facultad de atracción identificada con las claves de expediente SUP-SFA-46/2018, en la que se determinó la improcedencia de ésta y la remisión de las constancias que integraban el presente expediente a esta Sala Regional para que resuelva, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación.
16. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEPJF-SGA-OA-2478/2018, de diez de mayo del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el once del mismo mes y año, el actuario de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó la resolución mencionada en el numeral que antecede, y remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran la solicitud de atracción identificada con la clave SUP-SFA-46/2018.
17. Integración del expediente y turno a ponencia. El once de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-439/2018. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, en la que, entre otras cosas, resolvió revocar el acuerdo de uno de mayo del presente año dictado por el magistrado Omero Valdovinos Mercado en el incidente de falta de personalidad y ordenó que dicho incidente fuera resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
19. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 (acto impugnado). El diez de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde.
II. Segundo juicio ciudadano federal. Inconformes con lo determinado la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, los actores promovieron, a través de su representante legal, juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1].
III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEM-SGA-2729/2018, de veinticuatro de septiembre del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, ese mismo, del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinticuatro de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-714/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4131/18.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil dieciocho, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que los actores impugnan una sentencia interlocutoria emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas que pertenecen a la circunscripción plurinominal, en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y a quién representa y su firma autógrafa, señalaron domicilio físico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causan los actos controvertidos.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, y le fue notificada a los promoventes el doce de septiembre del presente año, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete al veintidós de septiembre del presente año, sin contar los días trece, catorce, veinte y veintiuno de septiembre, por tratarse de sábado y domingo y el quince y dieciséis de septiembre por ser días inhábiles. Lo anterior, en razón de que el presente asunto no se encuentra relacionado con el proceso electoral en curso.
En ese sentido, si del sello de la recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el dieciocho de septiembre del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor representa a los actores del incidente que se tramitó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y esa personalidad le fue reconocida por el propio tribunal local mediante el acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año y así lo reconoce la propia responsable en el informe circunstanciado que remite a este órgano jurisdiccional.
Adicional a lo anterior, los ciudadanos a quienes representa el actor en esta instancia se auto adscriben a un grupo indígena y esto resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hacen valer agravios encaminados a señalar violaciones a su libre determinación y autogobierno.
En relación a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[2] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[3] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En ese sentido, en el caso, los actores a quienes representa Francisco Ramos Alejandré se auto adscriben como indígenas originarios de las tenencias y la cabera municipal del municipio de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
En ese orden de ideas, si los representados de uno de los actores afirmaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ser ciudadanos e integrantes de las comunidades de indígenas de Nahuatzen, Michoacán y, tal situación, no se encuentra controvertida en autos y, contrariamente a ello, constan las copias de las credenciales para votar (de las cuales se desprende que se trata de personas que cuentan con su domicilio en ese municipio), entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos a quienes representa Francisco Ramos Alejandré, cuentan con legitimidad para presentar el presente medio de impugnación.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se colma debido a que los ciudadanos a quienes representa el actor fueron quienes presentaron el incidente de falta de personería, ante el tribunal local del que recayó la sentencia impugnada.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.
Lo anterior es así, porque en la sentencia interlocutoria que se combate el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se tomó una determinación de carácter definitivo que no pueden ser impugnada a través de recurso alguno.
TERCERO. Análisis de la procedencia de quienes pretenden comparecer como terceros interesados. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito presentado por José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Juan Antonio Torres Torres, Efraín Villagómez Talavera, Gloria Herrera Ruán, José Prado Rodríguez, Nicolás Talavera Herrera, Roberto Arriola Jiménez, Enrique Capiz Avilés, José Luis Jiménez Meza, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino y Efraín Avilés Rodríguez quienes pretenden comparecer como terceros interesados, en su carácter de ciudadanos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de los terceros interesados y sus firmas autógrafas, las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, aduciendo que es incompatible con el de los actores, toda vez que pretenden que subsista la sentencia interlocutoria impugnada y, en consecuencia, se confirme que el incidente de falta de personería es infundado.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 32 del expediente principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció el nueve horas del veinticuatro de septiembre del presente año.
Dentro de dicho plazo (ocho horas con treinta y un minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por los ciudadanos que se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, por lo que resulta inconcuso que comparecieron oportunamente al presente juicio como terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados, a través de su escrito de comparecencia,[4] invocaron las siguientes causales de improcedencia:
a) El medio de impugnación resulta improcedente, en virtud de que la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, adquirió la categoría de cosa juzgada y, por lo tanto, se convirtió en firme e inatacable y contra ella no procede algún recurso.
Los terceros interesados señalan en su escrito que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente en virtud de que la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 ha causado ejecutoria y contra ella no procede recurso alguno.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal de improcedencia en estudio, puesto que el medio de impugnación que fue presentado no combate el fondo de lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, sino la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de falta de personería tramitado en ese juicio ciudadano.
En el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, se reconoció por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la personalidad y el interés jurídico con el que comparecieron a los actores José Antonio Arreola Jiménez, Ana María Maldonado Prado, Sergio Ramírez Huerta, Juan Eduardo Velásquez Torres, Carlos Onchi Briseño, Roberto Ramuco Paleo, Isidro Sánchez Nuñez, Juan Antonio Torres Torres, Miguel Paleo Flores, Abel Sánchez Aguilar, Roberto Herrera Ríos, Roberto Arriola Jiménez, Enrique Capíz Avilés, José Luis Jiménez Mesa, Sandra Patricia Irepan Ruán, María América Huerta Espino y Efraín Avilés Rodríguez, quienes se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como por diversos habitantes de dicha Cabecera Municipal, como uno de los presupuestos procesales que permitió conocer del fondo del asunto. Esa determinación, efectivamente, ya causó ejecutoria; sin embargo, no es en contra de ese juicio o de la sentencia dictada en el mismo, que vienen los actores en esta instancia federal, sino contra la sentencia interlocutoria dictada en un incidente en el que fue cuestionada la representación de quien promovió en aquella instancia.
Además, tal circunstancia (una decisión específica tomada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en una sentencia de fondo) no impedía que se pudiera registrar a un nuevo representante o, más bien, la identidad de los sujetos que actúan a nombre de la comunidad; es decir, no implica que se modifique el fondo del asunto y que se revoquen las propias decisiones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sino que ello es jurídicamente posible pues correspondió a una cuestión incidental que, en todo caso, ocurre en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia.
Esta Sala Regional considera que la pretensión de los actores en su demanda incidental y en esta instancia federal no es modificar el fondo de la cosa juzgada en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017.
No se trata de atentar en contra de las cuestiones resueltas en esa vía, sino de determinar si la personalidad del Consejo Indígena de Nahuatzen, Michoacán, sigue o no recayendo en los sujetos que se ostentaron con ese carácter en el juicio, en esa instancia, personalidad que puede cambiarse por la renovación de los integrantes del referido Consejo. De esta forma, se desestima la primera causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados.
b) Improcedencia en virtud de que la creación del Consejo de Participación Ciudadana de Nahuatzen, Michoacán, deriva de una estrategia jurídica implementada a fin de impedir que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen se encuentre en condiciones de llevar a cabo la administración directa de los recursos y aportaciones federales que le corresponden a la cabecera municipal.
Este órgano jurisdiccional advierte que esta cuestión no puede analizarse como causal de improcedencia, porque, propiamente, se encuentra relacionada con el fondo del asunto y en esa virtud será materia de estudio en esa sección de esta ejecutoria. Esto es, será en el fondo del asunto en el que se determinará si, efectivamente, los actores cuentan con la representación suficiente para llevar a cabo la administración directa de los recursos y aportaciones federales que le corresponden a la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán.
Sirve de sustento de lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE,[5] en la cual se sostiene, como argumento principal, que, si al plantear una causal de improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, dicha causal de improcedencia debe desestimarse.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Síntesis de los agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[6] del estudio de la demanda, se advierte que los actores, a través de su legítimo representante, formulan los siguientes motivos de agravio:
1. Alegan los actores, a través de su representante, que la forma de resolver del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es contraria a derecho y a los principios rectores del procedimiento jurisdiccional.
Según los actores, la sentencia combatida viola en su perjuicio los principios de independencia judicial, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, toda vez que los magistrados soslayaron las constancias procesales existentes en el expediente, al resolver únicamente con las constancias del incidente y no con las constancias que integraban el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017.
En su consideración, la responsable no tomó en cuenta el documento que presentaron los “demandados incidentistas”, que tiene la misma naturaleza que aquel que presentaron los incidentados.
De acuerdo con lo anterior, según el actor, la personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 fue acreditada con un poder que tenía la misma naturaleza que el que presentaron los incidentistas para que fuera desconocida la personería de los actores en el juicio ciudadano.
De esta forma, sostienen los actores, la responsable no tomó en cuenta que la personalidad en el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017 fue acreditada con un poder con las mismas características con el que se quiere desconocer ahora la personería de los actores en dicho juicio ciudadano.
2. Alegan los actores, a través de su representante, que la sentencia impugnada viola en su perjuicio el derecho constitucional de las comunidades indígenas de acceder a su autonomía y autodeterminación dentro de su régimen interno.
Sostienen que el derecho al autogobierno fue violentado en la sentencia combatida al pretender establecer los mecanismos, modos a desarrollar y llevar a cabo una asamblea comunal y exigirlos como requisitos de validez del documento en el que se hace constar cada una de ellas.
Sin embargo, señala el actor, esos requisitos no fueron exigidos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para reconocerles la personalidad a los actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, con lo que estableció un doble criterio para juzgar una situación con las mismas características.
3. Afirman, los actores, a través de su representante, que la sentencia combatida violenta los principios de fundamentación y motivación al intentar imponer a los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, determinados requisitos de validez de las asambleas que llevan a cabo de acuerdo con sus usos y costumbres, sin precisar los artículos que fundamenten dicha determinación.
Al respecto, sostienen que no se fundamentó ni motivó por qué los actores incidentistas debían cumplir con ciertos requisitos, ni en qué precepto legal se encontraban reconocidos los mismos, mucho menos de qué forma no se acreditaron en el presente caso, por lo que debería haberse privilegiado el valor probatorio de la asamblea presentada por los incidentados.
SEXTO. Metodología. De la lectura de los agravios esgrimidos por la parte actora en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que los motivos de agravio se encuentran dirigidos a cuestionar las razones por las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no les reconoce personalidad como nuevas autoridades indígenas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, alegando, en esencia, que la sentencia interlocutoria impugnada carece de fundamentación y motivación, en virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán conjuntamente los motivos de agravio planteados por la parte actora, estudiando, de manera exhaustiva, cada uno de sus motivos de disenso.
Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a los actores, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
SÉPTIMO. Estudio de fondo
Los agravios de la parte actora son infundados, conforme con las razones que enseguida se exponen.
Falta de fundamentación y motivación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[8]
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[9]
Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.
Los actores sostienen que la forma de resolver del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es contraria a derecho y a los principios rectores del procedimiento jurisdiccional.
Como ya se señaló, según los actores, la sentencia combatida viola en su perjuicio los principios de independencia judicial, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, toda vez que los magistrados soslayaron las constancias procesales existentes en el expediente, al resolver únicamente con las constancias del incidente y no con las constancias que integraban el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017.
En su consideración, la responsable no tomó en cuenta el documento que presentaron los “demandados incidentistas”, que tiene la misma naturaleza que aquel que presentaron los incidentados.
De acuerdo con lo anterior, según el actor, la personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 fue acreditada con un poder que tenía la misma naturaleza que el que presentaron los incidentistas para que fuera desconocida la personería de los actores en el juicio ciudadano.
De esta forma, sostienen los actores, la responsable no tomó en cuenta que la personalidad en el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017 fue acreditada con un poder con las mismas características con el que se quiere desconocer ahora la personería de los actores en dicho juicio ciudadano.
Alegan los actores, a través de su representante, que la sentencia impugnada viola en su perjuicio el derecho constitucional de las comunidades indígenas de acceder a su autonomía y autodeterminación dentro de su régimen interno.
Sostienen que el derecho al autogobierno fue violentado en la sentencia combatida al pretender establecer los mecanismos, modos a desarrollar y llevar a cabo una asamblea comunal y exigirlos como requisitos de validez del documento en el que se hace constar cada una de ellas.
Sin embargo, señala el actor, esos requisitos no fueron exigidos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para reconocerles la personalidad a los actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, con lo que estableció un doble criterio para juzgar una situación con las mismas características.
Afirman los actores, a través de su representante, que la sentencia combatida violenta los principios de fundamentación y motivación al intentar imponer a los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, determinados requisitos de validez de las asambleas que llevan a cabo de acuerdo con sus usos y costumbres, sin precisar los artículos que fundamenten dicha determinación.
Al respecto, sostienen que no se fundamentó ni motivó por qué los actores incidentistas debían cumplir con ciertos requisitos, ni en qué precepto legal se encontraban reconocidos los mismos, mucho menos de qué forma no se acreditaron en el presente caso, por lo que debería haberse privilegiado el valor probatorio de la asamblea presentada por los incidentados.
Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores en cuanto a que la sentencia interlocutoria impugnada carece de fundamentación y motivación. Contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada, tal y como se razona a continuación.
Primeramente, debe reconocerse que dicha sentencia resolvió con una perspectiva indígena el asunto que le fue sometido a su consideración. El asunto que resolvió contaba con la particularidad de que se trataba de un conflicto en el que las partes involucradas se reconocen, ambas, como integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, por lo que el tema que se dilucidó en la instancia primigenia tomó en cuenta que se trataba de dos grupos que se auto adscriben, de igual forma, como indígenas.
De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).
Dicho criterio fue reconocido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 18/2018, cuyo texto es el siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.—Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural. Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias: 1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias; 2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de "protecciones externas" a favor de la autonomía de la comunidad, y 3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades. La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales. En el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.
Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.
Se trata de una definición que en principio se traduce en el presupuesto para que la determinación que se tome considere que, en el presente caso, se trata de dilucidar, de manera evidente que quien ostente una representación indígena así lo acredite, sobre todo tratándose de una cuestión que impacta en la administración de recursos económicos en la comunidad.
De esta forma, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó, de manera acertada, que no existía en el incidente de falta de personería, elementos suficientes de prueba para acreditar que la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, descansaba en los actores incidentistas.
La responsable señaló en el acto impugnado lo siguiente:
Si bien el acta destacada fuera de protocolo número ciento cuarenta y ocho, elaborada por el Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina, Notario Público 187 en el Estado de Michoacán, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, lo único que prueba es lo que en ella se consigna y no así que durante la celebración de dicho acto se haya determinado cambiar la representación del Consejo Indígena de Nahuatzen Michoacán;
Sin embargo, señaló que, aunque esta documental tenga la calidad de pública, por haber sido conferida por quien se encuentra investido de fe pública y que ello debe generar certeza de que el acto se otorgó conforme a derecho, con ella no se demuestra que durante la asamblea haya participado la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, pues, en el acta, el fedatario público se limitó a manifestar que lo único con lo que contaba en su poder era con el acta misma, sin aportar los elementos con los que acreditara las firmas o nombres de quienes, según el propio fedatario, participaron en la asamblea, con lo que se demuestra que el acta fue elaborada a petición de los actores incidentistas;
Si bien el acta destacada fuera de protocolo número ciento cuarenta y ocho se le agregó un acta de asamblea comunal de veintidós de abril de dos mil dieciocho, en la que aparecen las firmas de los actores incidentistas, estos documentos por sí mismos, no fueron suficientes para demostrar lo que en ellos se contiene, es decir, desconocer la voluntad de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán;
Sostiene que, en el presente caso, del material probatorio presentado por los actores incidentistas no se verifica que la comunidad indígena haya desconocido al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán;
En el caso concreto no quedó demostrada la existencia de una convocatoria dirigida a la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, en el que se fuera a decidir el desconocimiento del Consejo Ciudadano Indígena;
Los actores incidentistas no presentaron algún documento tendente a demostrar que la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, estuvo en condiciones de conocer la celebración de dicha asamblea, ya fuera a través de sus métodos tradicionales o por alguno de los medios legales establecidos para tal efecto;
De esta forma, no se acreditó, mediante medio de prueba alguno, que los integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, tuvieran conocimiento de que se llevaría a cabo la asamblea comunal a que se refieren los actores incidentistas y, por ende, tampoco conocieron el orden del día a desahogarse, entre ellos, el de sustituir a la autoridad representativa de la comunidad indígena;
No existe medio de prueba alguna del que se pudiera advertir que los habitantes de Nahuatzen, Michoacán, hubieran tenido conocimiento previo de la celebración de la supuesta asamblea, menos aún que hayan asistido y participado en ella;
Tan es así que no existía en autos elementos de convicción alguna de que los habitantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, hayan tenido alguna participación en la supuesta asamblea, porque no existen registros de asistencia o pase de lista, nombre o firma de los asistentes, audios, videograbaciones, fotografías, manifestaciones, pese a que dicho material probatorio fue requerido para que lo exhibieran los actores incidentistas, máxime que del acta se desprende que la supuesta acta de asamblea fue firmada y se anexaron las listas de los ciudadanos indígenas que en ella participaron y en la documental solo obran las firmas de los actores incidentistas, y
Al no haber aportado pruebas para acreditar las pretensiones de los actores incidentistas, determinó que resultaba infundado el incidente de falta de personería.
Para este órgano jurisdiccional, además de encontrarse debidamente fundada y motivada la sentencia interlocutoria impugnada, comparte el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Efectivamente, del acta destacada fuera de protocolo número ciento cuarenta y ocho, elaborada por el Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina, Notario Público 187 en el Estado de Michoacán, lo único que prueba es lo que en ella se consigna y no así que durante la celebración de dicho acto se haya determinado cambiar la representación del Consejo Indígena de Nahuatzen Michoacán.
Como bien lo señaló la responsable, del acta destacada fuera de protocolo número ciento cuarenta y ocho, de veintidós de abril de dos mil dieciocho, elaborada por el Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina, Notario Público 187 en el Estado de Michoacán, que obra a fojas 238 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, únicamente se desprende que los actores incidentistas José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde, solicitaron la presencia de dicho Notario Público, durante la supuesta celebración de una asamblea en la que serían puestos a consideración de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, entre otras cosas el supuesto desconocimiento de los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena y declararlos como autogobierno indígena.
Asimismo, de la supuesta acta de asamblea general comunal, supuestamente celebrada el veintidós de abril de dos mil dieciocho a las 19:00 horas, misma que obra a fojas 242 a 243 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa lo se advierten las firmas de los actores incidentistas José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde y no así de los miembros de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, que hayan decidido desconocer los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena y declararlos como autogobierno indígena, pese a que en dicha acta de asamblea se señala expresamente que hubo un registro de asistencia y un pase de lista y, expresamente, se manifiesta que se dejó copia de la credencial de elector de quienes en ella participaron.
De esta forma, se evidencia que las pruebas que ofrecieron los actores en el incidente de falta de personería no cumplen con los parámetros constitucionales y convencionales en materia de derechos indígenas para desconocer una representación indígena que, previamente, ha sido reconocida por la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.
Al tratarse de un conflicto de naturaleza indígena, en el que se pretende desconocer a una autoridad que, previamente, ha sido reconocida por sus miembros, resultaba necesario acreditar, fehacientemente, que era la propia comunidad la que los desconocía como su representación, a través de los mismos mecanismos o prácticas en que se designó a las primeras, por lo menos.
De las pruebas aportadas por los actores incidentistas, se advierte que durante la celebración de la supuesta asamblea general comunal, solo participaron ellos mismos, al no existir prueba alguna que acredite la participación activa de los miembros de la comunidad de Nahuatzen Michoacán, pese a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los requirió para que acreditaran la participación de los miembros de la comunidad en la supuesta asamblea comunal celebrada el veintidós de abril del presente año, cosa que no fue demostrada por los actores incidentistas, al no ser desahogado el requerimiento que le fue formulado.
No puede descansar la decisión de un pueblo indígena en unas cuantas personas, porque de las pruebas ofrecidas por los actores, solo de distingue la participación de ellos en la supuesta asamblea celebrada el veintidós de abril del presente año.
De esta forma, se insiste, no existía en el expediente algún elemento de prueba con el que se acreditara que haya sido la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, la que hubiere decidido desconocer los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de dicha comunidad y actores en el juicio principal en que se actúa.
Contrariamente a lo manifestado por los actores en esta instancia, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encontraba constreñido a resolver con las pruebas que obraban en el expediente al momento del dictado de la sentencia interlocutoria impugnada, tal y como lo resolvió la autoridad responsable, y de las mismas no se advertía elemento alguno de prueba que acreditara que en la supuesta asamblea general comunal celebrada el veintidós de abril del presente año, haya participado la comunidad de Nahuatzen Michoacán, porque no se anexaron a las mismas ni el registro de asistencia, que supuestamente se llevó a cabo, ni las copias de la credencial de elector que, aparentemente, se anexaron a dichas actas, por lo que lo único que se desprende de dichas pruebas es que únicamente participaron en ella los hoy actores incidentistas.
Lo anterior cobra relevancia, en tratándose de asuntos indígenas en los que se determinara su propia representación. Se trata de asuntos en los que debe de estar plenamente acreditada la participación de la comunidad de una manera libre y que se encuentre previamente informada de las determinaciones que en ella se van a tomar, para que, de esa manera, se tome una decisión al respecto.
De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo sostenido por los actores, la responsable no se encontraba obligada a analizar los documentos con los cuales los actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 acreditaron su personería, es decir, lo que estaba en disputa no era la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio principal, sino si los actores en la vía incidental contaban con la documentación con la que se acreditara que contaban con la nueva representación indígena.
Es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a realizar un análisis comparativo de la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, sino constreñirse a determinar si con las pruebas que obraban en el expediente, los actores contaban con la nueva representación indígena en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.
Aceptar la hipótesis planteada por los actores incidentistas, en el sentido de que la responsable tenía la obligación de analizar la forma a través de la cual se le reconoció la personería al Consejo Ciudadano Indígena en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, con el fin de determinar que tenía la misma naturaleza que la ofrecida por los primeros, implicaría, de suyo, la facultad para que éste revocara un acuerdo inicial donde se les reconoció la personería a los actores en el juicio principal, permitir eso, violaría las reglas de procedimiento, al pretender modificar una determinación que quedó firme.
Además, implicaría una violación a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido que quien afirma se encuentra obligado a probar, porque, se insiste, implicaría renovar una instancia ya vencida en el juicio ciudadano principal, respecto del reconocimiento de la personería con la que se ostentó el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los incidentistas, la responsable no se encontraba obligada a revisar la forma en que el Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, acreditó su personería en el expediente principal del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017.
Obligar a la responsable, como lo pretenden los incidentistas, a que revisara la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio ciudadano local, sería tanto como renovar la instancia para impugnar una determinación que ya ha causado estado en el proceso. Lo anterior, porque, en todo caso, dicha situación tampoco le alcanzaría a los incidentistas para tener por acreditada la representación que dicen tener, en todo caso, les alcanzaría para revocarle la personería al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, situación que, como ya se señaló, no puede ser revisada en la vía incidental, por su propia naturaleza y por sus propios fines.
Tampoco les asiste la razón a los incidentistas cuando afirman que de la forma en que acreditó su personería el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, deriva la objeción y desconocimiento de la misma que en la vía incidental se intentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En la demanda incidental los actores manifestaron, expresamente, lo siguiente:
JOSÉ LUIS CAPIZ AGUILAR, JUAN PALEO J. LUCAS, EFRAIN OCAMPO JACOBO, MARCO ANTONIO ACUÑA ACUCHI, JUAN ESPINO JURADO, PEDRO RODRÍGUEZ ALENDAR, GENRARO ONCHI AVILÉS, RUBEN MARTÍNEZ AVILÉS y APOLINAR AVILÉS VALVERDE,n (sic) Mexicanos, mayores de edad, Comuneros integrantes de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán; señalando como domicilio para recibir notificaciones, en el número 508 quinientos ocho, de la Calle de Canteros, en la Colonia Obrera de este (sic) ciudad, en donde autorizo para que las reciban, con todas las facultades legales, al Licenciado Francisco Ramos Alejandre, y para que se impongan de los autos, reciban notificaciones y recojan toda clase de documentos a la Pasante de Derecho Elizabeth Ramírez Milanés, y gestionando dentro de los autos del expediente número TEEM-035/2017 relativo al JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, promovido por la COMUNIDAD INDÍGENA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, en contra del H. AYUTAMIENTO DE NAHUATZEN, MICHOACÁN; ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Los suscritos somos integrantes del CONSEJO INDIGENA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, autoridad indígena constituida en Asamblea General Comunal, y por ende los representante legítimos (sic) de la COMUNIDAD INDÍGENA DE NAHUARZEN (sic), Michoacán; carácter que acreditamos con la copia certificada del Acta Notarial Destacada Fuera de Protocolo, número 148 ciento cuarenta y ocho, levantada por el Notario Público número 187 ciento ochenta y siete, en el Estado, Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina, con ejercicio y residencia en la ciudad de Uruapan, Michoacán; misma que adjuntamos a la presente, así como copia simple de la misma, solicitando que, previo su compulsa y cotejo, nos sea devuelta por requerirla para diversos trámites legales; personalidad y personería que solicitamos nos sea debidamente reconocida para todos les (sic) efectos legales a que haya lugar.
Con la representación antes indicada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 último párrafo, en relación con el numeral 15 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, y atendiendo a la supletoriedad que se establece en el artículo 31 fracción II, inciso a) último párrafo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los numerales 38, 39, 40, 860, 862 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, venimos a interponer INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA, de los integrantes del CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE NAHUATZEN, los CC. JOSÉ ANTONIO ARREOLA JIMÉNEZ, ANA MARÍA MALDONADO PRADO, SERGIO RAMÍREZ HUERTA, JUAN EDUARDO VÁZQUEZ TORRES, CARLOS ONCHI BRISEÑO, ROBERTO RAMUCO PALEO, ISIDRO SÁNCHEZ NÚÑEZ, JUAN ANTONIO TORRES TORRES, MIGUEL PALEO FLORES, ABEL SÁNCHEZ AGUILAR, ROBERTO HERRERA RÍOS, ROBERTO ARREOLA JIMÉNEZ, ENRIQUE CAPÍZ AVILÉS, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MEZA, SANDRA PATRICIA IREPAN RUAN, MARÍA AMÉRICA HUERTA ESPINO Y EFRAIN AVILÉS RODRÍGUEZ.
Fundándonos, para ello, en las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Mediante escritos presentados ante el Congreso del Estado de Michoacán, Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, y Secretaria de Finanza (sic) del Estado de Michoacán, de fechas 12 doce, 17 diecisiete de abril y 27 veintisiete de Julio del 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, las autoridades comunales de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, solicitaron la entrega de los recursos económicos que les corresponden, del presupuesto que se entrega al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán; como así consta de autos del presente expediente.
SEGUNDO.- Mediante escrito de data 25 veinticinco de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, las autoridades comunales de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, comparecieron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a promover Juicio para la Protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán; ante lo cual, el Tribunal en cita, emitió auto de esa misma fecha, por el cual el Magistrado Presidente de este cuerpo colegiado, acordó integrar el expediente de juicio ciudadano, registrarlo con la clave TEEM-JDC-035/2017, ordenando turnarlo a la Ponencia correspondiente efecto de dar trámite al juicio planteado.
TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha 2 dos de octubre del mismo año, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, admitió en trámite la demanda instaurada por la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, y requirió a las autoridades demandadas del informe circunstanciado, así como las pruebas que se fuesen a ofertar como comprobatorias del acto reclamado, en el mismo auto remitió al Ayuntamiento demandado la cédula de notificación respectiva para su publicación y divulgación, en términos del inciso b) del artículo 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO.- Mediante proveído de data seis de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción y se turnó el asunto para el dictado de la resolución correspondiente, la cual fue emitida el mismo día 6 seis de noviembre del (sic) ese año.
QUINTO.- La sentencia en comento, culminó con los puntos resolutivos siguientes:
…
SEXTO.- Los representantes y supuestos integrantes de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, acudieron a promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, referido, sustentando su personería y representación en los siguientes documentos:
a) La certificación expedida por la Notaría Pública numero 104 ciento cuatro, a cargo del licenciado Gustavo Herrera Equihua, mediante la cual hizo constar la realización de la Asamblea General Comunitaria, llevada al cabo (sic) el cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, a efecto de desconocer a las autoridades del H. Ayuntamiento de Nahuatzen; proponer y conformar el Consejo Ciudadano de Autogobierno, así como proponer una comisión de seguridad de la comunidad.
b) El original del Acta de Asamblea celebrada el 7 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, mediante la cual, los habitantes de la cabecera municipal, desconocemos a las autoridades del h. (sic) Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán y se proclama un autogobierno, mediante la creación del Consejo Ciudadano.
De las referidas documentales, se infiere que la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, decidió ejercer sus derechos indígenas de libre determinación y autogobierno, en su régimen interno, ello en ejercicio de los derechos que nos corresponden y que se establecen en los artículos 1, 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 1989 (169 de la OIT), en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 (sic) Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; los acuerdos de San Andrés Larraizar, Chiapas y la legislación Internacional en materia de Derechos Indígenas.
Derecho que se ejerció como una manifestación de la voluntad de nuestra comunidad, determinada en Asamblea General de Comuneros, por ser ésta EL ORGANO SUPREMO DE NUESTRA COMUNIDAD; derecho que tiene y ha tenido en todo momento, y que ejerce a través de los representantes que designa par (sic) que los represente, pero sin renunciar al derecho de autodeterminación y autogobierno en su régimen interno; lo que significa que en todo tiempo y momento, puede acordar el CAMBIO DE REPRESENTANTES, pues éstos, solo son ejecutores de las decisiones que se toman en la Asamblea General y actúan en nombre y representación de ello, pero sin atribuirse derechos o decisiones que no emanen de la Asamblea General.
SEPTIMO - Bajo ese contexto, al ser la Asamblea General de comuneros, la autoridad máxima dentro de nuestra organización interna, de acuerdo a nuestros usos y costumbres, es incuestionable que, a ella compete la designación de sus representantes, pero también la destitución o remoción de los mismos; por tanto, si el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, emanó de una Asamblea General Comunitaria, es inconcuso que su remoción, destitución o desconocimiento, solo puede provenir DE UNA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, como está aconteciendo en la especie, en donde, los habitantes de la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, reunidos en Asamblea General Comunitaria celebrada, el pasado 22 veintidós de abril del presente año, decidieron el DESCONOCIMIENTO como autoridad representativa de nuestra comunidad, de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; por lo tanto, al ya no representar los intereses y mandatos de la Asamblea General de Comuneros, HAN DEJADO DE TENER PERSONERÍA JURIDICA, para actuar A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE NAHUATZEN, siendo por ello que se actualiza la procedencia del presente INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA en los integrantes del referido Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, siendo esta la acción que se está ejercitando en el presente escrito.
OCTAVO - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 fracción VII de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,
…
En ese contexto es incuestionable que se actualizan los presupuestos jurídicos contenidos en los artículos transcritos, los cuales, debidamente relacionados, permiten concluir que, en materia de medios de impugnación en materia electoral, es factible cuestionar la representación de una de las partes, atacando su personería, mediante la tramitación de un INCIDENTE, en virtud de haber sobrevenido una causa nueva para ello.
Situación que se actualiza plenamente en el presente caso, el el (sic) cual, la Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autogobierno, decidió LA DESTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, como su órgano de representación, para ahora designar al CONSEJO INDÍGENA E (sic) PARTICIPACIÓN CIUDADANA, como su nuevo representante y, por ende, la nueva AUTORIAD (sic) COMUNAL; lo que significa que el desconocido Consejo, ha DEJADO DE TENERR (sic) LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD y por ende, la personería con la que actuaba en el presente juicio.
…
Por tanto, es procedente la tramitación del presente incidente, a efecto de que se determine que los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, HAN DEJADO DE TENER PERSONERÍA en el presente expediente, por así haberlo determinado la Asamblea General Comunitaria; y por tanto, se debe de reconocer con tal carácter a los integrantes del CONSEJO INDIGENA DE PARTICIPACION CIUDADANA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, por ser ésta la NUEVA AUTORIDAD COMUNAL designada por la Asamblea General; como así habrá de decretarlo este Tribunal.
…
Es incuestionable que, al haber habido una determinación de la Asamblea General, en el sentido de desconocer a los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, y haber designado una NUEVA REPRESENTACION COMUNAL, la representación de aquellos HA DEJADO DE TENER VALIDEZ Y VIGENCIA, por no contar con LA AUTORIZACIÓN Y RESPALDO DE LA ASAMBLEA, recayendo, ahora en los integrantes del CONSEJO INDIGENA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, es por ello que, deberá de decretarse LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA, programada para el día 2 dos de Mayo del presente año; pues se está cuestionando la REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA del Consejo Ciudadano Indígena; requisito de representación que, por ser un presupuesto procesal y de orden publico (sic), debe de resolverse de plano, suspendiendo en procedimiento, so pena (sic) de NULIDAD de los actos realizados por una persona o grupo de personas que CARECEN de la personería con la que originalmente comparecieron al presente juicio; siendo esta la acción que se está intentando en la presente demanda incidental.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTEDES MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PEDIMOS
I. - Tenernos, con el carácter que nos ostentamos, interponiendo incidente de falta de personería en los integrantes del consejo ciudadano indígena de nahuatzen (sic).
II. - Reconocernos la personería con la que comparecemos a promover el presente incidente, am (sic) amparo de las documentales publicas (sic) que se están adjuntando a este libelo incidental, de las cuales solicitamos su coteja ay (sic) devolución de la copia simple que se está adjuntando.
III. -…
IV. - Seguido que sea el presente incidente, dictar resolución en la que se declare procedente y se determine que la representación de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, corresponde a los suscritos.
V.- Una vez que cause ejecutoria la interlocutoria que tenga a bien dicta (sic), ordenar la continuidad de los trabajos de consulta, ahora con los nuevos representantes comunales de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
VI.-Tenernos por señalando (sic) domicilio para recibir notificaciones, el que se indica en este ocurso, así como por autorizando (sic) para que las reciban, a los profesionistas que se indican en el mismo.
De la demanda incidental se advierte que los actores incidentistas descansaron su pretensión en que fueran reconocidos como la nueva autoridad indígena de Nahuatzen, Michoacán, en virtud de que representaban el sentir de la mayoría de los ciudadanos que habitan esa localidad. Para ello, ofrecieron como medios de prueba el acta destacada fuera de protocolo número 148, pasada ante la fe del Notario Público 187 en el Estado de Michoacán
Su pretensión nunca fue, como se puede advertir de la transcripción de la demanda incidental, que a partir de la naturaleza del poder con el que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, acreditó, en el juicio principal TEEM-JDC-035/2017, la personería se le desconociera tal carácter.
De esta forma, se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encontraba constreñido a revisar la naturaleza del poder y el acta de asamblea con los que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personalidad en la sentencia principal del juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017, por el contrario, bastaba con analizar, tal y como lo hizo, si con los medios de prueba aportados por los actores, se acreditaba que contaban con la nueva representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.
Es así que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encontraba constreñido, sí, a resolver con las pruebas obraban en el expediente incidental y así lo hizo, y llegó a la conclusión, acertada, de que de las mismas no se advertía elemento alguno de prueba que acreditara que en la supuesta asamblea general comunal celebrada el veintidós de abril del presente año, haya participado la comunidad de Nahuatzen Michoacán, porque no se anexaron ni el registro de asistencia, que supuestamente se llevó a cabo, ni las copias de la credencial de elector que, aparentemente, obraban en dichas actas, por lo que lo único que se desprende de dichas pruebas es que únicamente participaron en ella los hoy actores incidentistas.
Lo anterior cobra relevancia, en tratándose de asuntos indígenas en los que se determinara su propia representación. Se trata de asuntos en los que debe de estar plenamente acreditada la participación de la comunidad de una manera libre y que se encuentre previamente informada de las determinaciones que en ella se van a tomar, para que, de esa manera, se tome una decisión al respecto.
Por lo que el Tribunal, al emitir la sentencia impugnada, no estaba juzgando y resolviendo con diferente criterio o rasero, tal y como lo sostienen los actores; por el contario, resolvió, adecuadamente, con las constancias que hicieron llegar los actores en la vía incidental, porque en esta instancia no se estaba cuestionando la naturaleza de los documentos con los que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personalidad en el juicio TEEM-JDC-035/2017.
Aceptar la pretensión de los actores, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tenía la obligación de revisar el poder con el que acreditó su personalidad el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-35/2017, implicaría, además generar incertidumbre sobre una situación que ya fue resuelta en un primer momento por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, esta Sala Regional y la Sala Superior de este tribunal.
De esta manera, la pretensión de los actores incidentitas pretende generar incertidumbre sobre un tema que ya ha sido atendido previamente por los órganos jurisdiccionales locales y federales.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que varios de los actores que promovieron el incidente de “falta de personalidad” (José Luis Capiz Aguilar, Efraín Ocampo Jacobo y Marco Antonio Espino) comparecieron en el juicio ciudadano federal ST-JDC-284/2017, mismo que se hace valer como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, impugnando la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-JDC-035/2017, en el que se ostentaron como ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, alegando que el municipio no era indígena, que ellos tampoco lo eran, y desconocían la personalidad con la que se ostentaba el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. Al respecto manifestaron expresamente:
Concatenado lo anterior, es Importante señalar que· también se vulnera el artículo 40 constitucional, el cual menciona voluntad del pueblo. mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental, es así que la responsable solo se avoco a los derechos de los pueblos Indígenas y dejo desapercibido los derechos de los todos los ciudadanos que no intuimos a la autollamada comunidad indígena de Nahuatzen.
Ahora bien es importante precisar que la cabecera· municipal no está considerada como municipio Indígena, si bien es cierto que parte de nuestra población habla en lengua purépecha, esto no asevera que todos los ciudadanos pertenecientes al municipio de Nahuatzen estén catalogados como Comunidad Indígena o que hablen el dialecto ya mencionado. Ahora bien el Consejo Ciudadano de Nahuatzen en ningún momento en su demanda acreditan que la cabecera municipal este catalogada como Indígena, solo hacen referencia que un cierto grupo se autodenomina como tal, entonces la responsable vulnera los derechos de ciudadanos que no pertenecemos a este grupo auto llamado Comunidad Indígena de Nahuatzen.
Es decir, en aquella instancia los hoy actores alegaban que la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, incluyéndolos a ellos, no era indígena, y hoy vienen alegando lo contrario. Asimismo, pedían que no se realizara la transferencia de recursos a la comunidad indígena de Nahuatzen:
Para que se garantice el derecho de los ciudadanos de la cabecera municipal de Nahuatzen, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dejar sin efector la resolución emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, BAJO EL EXPEDIENTE TEEM-JDC035/2017 CON FECHA. SEIS DE NOVIENMBRE DEL PRESENTE AÑO y no realizar las acciones tendientes de vinculacion con el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para hacer posible la transferencia de responsabilidades respecto a la administración directamente los recursos públicos que según le corresponden a la comunidad, y pueda decidir sobre la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración directa de los recursos económicos.
Asimismo, dichos actores (José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Apolinar Avilés Valverde) se apersonaron como terceros interesados en el juicio ciudadano federal ST-JDC-37/2018, alegando que quedara firme el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual se ordenaba que se paralizara los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán TEEM-JDC-035/2017 y, en ese sentido, la entrega de los recursos económicos al Consejo ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar lo siguiente:
Era en aquella instancia, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, dentro del cuaderno principal, en donde tendrían que haberse opuesto a la representación del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, y era ahí, en donde se tendría que haber revisado si el poder que ostentó dicho Consejo Ciudadano cumplía con las características necesarias para acreditar la representación con la que se ostentaban.
Que la intención de los hoy actores no pasa por el reconocimiento como representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, se perfila, más bien, como una cuestión que generaría mayor incertidumbre en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.
Pretender que el Tribunal Electoral de Michoacán, analizara el poder con el que se ostentó el Consejo Ciudadano Indígena en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-35/2017 implicaría renovarles a los hoy actores una instancia que perdieron con la sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-284/2017, en la que se sobreseyó por haberse presentado de forma extemporánea. Sin perder de vista que en aquella demanda se ostentaron como ciudadanos alegando que la comunidad de Nahuatzen no era indígena.
Por último, debe tenerse presente que la Sala Superior de este tribunal, en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-1272/2017, señaló, expresamente, que las consultas que se lleven a cabo para definir los elementos cuantitativos y cualitativos mínimos para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos en cooperación con las autoridades municipales deberán llevarse a través de sus autoridades tradicionales.
Es decir, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que la asignación de los recursos públicos a las comunidades indígenas deberán ser destinados directamente a las autoridades tradicionales y serán estas autoridades tradicionales aquellas que tendrán a cargo su administración. De ahí que era obligatorio que los actores acreditaran, fehacientemente, que contaban con la representación con la que decían ostentar.
De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo sostenido por los actores, la responsable no se encontraba obligada a analizar los documentos con los cuales los actores en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017 acreditaron su personería, es decir, lo que estaba en disputa no era la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio principal, sino si los actores en la vía incidental contaban con la documentación con la que se acreditara que contaban con la nueva representación indígena.
Es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a realizar un análisis comparativo de la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, sino constreñirse a determinar si con las pruebas aportadas por los incidentistas contaban, éstos, con la nueva representación indígena en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.
Aceptar la hipótesis planteada por los actores incidentistas, en el sentido de que la responsable tenía la obligación de analizar la forma a través de la cual se le reconoció la personería al Consejo Ciudadano Indígena en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, con el fin de determinar que tenía la misma naturaleza que la ofrecida por los primeros, implicaría , de suyo, la facultad para que éste revocara un acuerdo inicial donde se les reconoció la personería a los actores en el juicio principal, permitir eso, violaría las reglas de procedimiento, al pretender modificar una determinación que ha quedado firme.
Además de que cuestionaría el fondo de las sentencias en las que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM-JDC-035/2017), esta Sala Regional (ST-JDC-37/2018 y ST-JDC-439/2018) y la Sala Superior de este tribunal (SUP-REC-145/2018) le han reconocido la personalidad con la que se ostenta el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
Además, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello implicaría, de suyo, una violación a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido que quien afirma se encuentra obligado a probar, porque, se insiste, implicaría renovar una instancia ya vencida en el juicio ciudadano principal, respecto del reconocimiento de la personería con la que se ostentó el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los incidentistas, la responsable no se encontraba obligada a revisar la forma en que el Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, acreditó su personería en el expediente principal del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017.
Obligar a la responsable, como lo pretenden los incidentistas, a que revisara la forma en que el Consejo Ciudadano Indígena acreditó su personería en el juicio ciudadano local, sería tanto como renovar la instancia para impugnar una determinación que ya ha causado estado en el proceso. Lo anterior, porque, en todo caso, dicha situación tampoco le alcanzaría a los incidentistas para tener por acreditada la representación que dicen tener, en todo caso, les alcanzaría para revocarle la personería al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, situación que, como ya se señaló, no puede ser revisada en la vía incidental, por su propia naturaleza y por sus propios fines.
Luego entonces, era a ellos, con las pruebas pertinentes, a quien les correspondía acreditar que contaban con dicha personería. Por lo que, contrariamente a lo señalado por los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a revisar la forma en la que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, acreditó su personería en el juicio ciudadano principal.
Determinación que no combaten los actores en esta instancia. Es decir, con sus agravios no controvierten las consideraciones medulares que permitieron arribar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a la conclusión de que los actores no tenían por acreditada la personalidad que reclamaban, porque las pruebas presentadas para ello no eran de la entidad suficiente para resolver favorablemente a sus pretensiones.
Sin embargo, en el presente asunto, más allá de si existen elementos en el acta de la supuesta asamblea general comunal celebrada el veintidós de abril de dos mil dieciocho, para acreditar si fueron convocados y previamente informados los habitantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. Lo que se evidencia con dichas probanzas es que se trató de un acto en el que solo participaron los hoy actores incidentistas, es decir, no se muestra en las pruebas que obran en el expediente, que haya participado la comunidad.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2014, de este tribunal, cuyo texto es el siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
De lo anterior se desprende que un elemento indispensable para garantizar el mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes, es que se acredite, de forma fehaciente la participación de la comunidad indígena en la toma de decisiones, cosa que no se acreditó en el presente caso, porque de las pruebas ofrecidas por los actores, no se advierte algún elemento de que haya sido la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, quien haya decidido desconocer los nombramientos de los representantes del Consejo Ciudadano Indígena.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la responsable no violó, en el acto impugnado los principios de independencia judicial, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, toda vez que resolvieron, acertadamente, con las pruebas que fueron ofrecidas por los actores. Los únicos documentos con los que se pretendía acreditar que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, había sido desconocido por la propia comunidad, son insuficientes para tal efecto, como ya ha sido señalado.
Asimismo, contrariamente a los señalado por los actores, la sentencia impugnada no viola los principios constitucionales de autonomía e independencia de las comunidades indígenas contenido en lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, por el contrario, reconoce expresamente que para que haya una verdadera representación indígena, resulta necesario acreditar que en la toma de decisiones, efectivamente, participaron los indígenas y miembros de la comunidad. Cosa que no se acredita en el presente caso.
Por último, contrariamente a lo señalado por los actores, en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no pretende imponer, de ninguna manera, determinados requisitos para la validez de una asamblea, aún a través de usos y costumbres indígenas. Lo que la responsable señaló es que resulta indispensable, para el reconocimiento de una asamblea indígena que se acredite que participó la comunidad. Cosa que no ocurre en el presente caso, pues, como ya se evidenció, de las pruebas ofrecidas por los actores, no se advierte elemento alguno que permita arribar a la conclusión de que fue la comunidad, a través de cualquier método de elección, la que decidió desconocer los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.
Aunado a que, además de que no se demostró la participación de la comunidad (no se ofrecieron los registros, ni las listas, ni las copias de las credenciales de elector, de aquellos que supuestamente participaron) en la supuesta asamblea de veintidós de abril del presente año, para la toma de decisiones, particularmente del desconocimiento de los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. Tal situación impedía a la responsable desconocer la personería de los actores en el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017.
De esta forma, como ya lo señaló esta Sala Regional en las sentencias recaídas en los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-2/2017 y ST-JDC-23/2017, aprobada por unanimidad de votos, lo relativo a la acreditación de la representatividad de aquellos que quieran ostentar la representación de una comunidad indígena deben de cumplir con la acreditación de los elementos mínimos para ello, puesto que si bien, ésta no se debe acreditar con actos solemnes o protocolarios, lo definitivo es que el acta que se presente debe contar con elementos ciertos, objetivos y suficientes, que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad para elegir a su representante, sin que ello represente una asimilación forzada de sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica (artículo 8°, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas), como lo ha advertido la Sala Superior de este tribunal, en la resolución del expediente SUP-REC-2/2011.
En efecto, el acta debe contar con los elementos mínimos que permitan observar la voluntad de la comunidad, conforme con sus usos y costumbres, de elegir a los actores como sus verdaderos representantes.
Al respecto, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO,[[1]] el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste. En consecuencia, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
En ese sentido, el acta que sea presentada para acreditar la representación debe contar con los elementos mínimos o suficientes, objetivos y ciertos que permitan inferir la auténtica voluntad de la comunidad de elegir al actor como su representante ante el ayuntamiento, tales como:
- Datos que permitan observar que se convocó oportunamente a los integrantes de la comunidad u órgano correspondiente (tal y como lo determinó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán);
- Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea;
- Día, hora y lugar de celebración;
- Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;
- Identificación y número de personas asistentes, y
- Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes.
- La duración o vigencia que tendrá la nueva representación indígena en la comunidad.
- En todo caso, debe existir certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario para adoptar esa decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.
Lo anterior, toda vez que, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-3186/2012, en las elecciones que se celebren en las comunidades indígenas, en este caso para representantes ante el ayuntamiento, se debe respetar los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad.
Es necesario advertir que esta Sala Regional no establece alguna formalidad específica o carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se auto adscriben como indígenas o que dicen contar con su representación; sin embargo, cuando menos las evidencias que se aporten deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de una determinación de una comunidad indígena y que se puede identificar como tal, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que indebidamente se asimilen sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica.
En suma, se desprende de lo anterior, que para acreditar la existencia de una asamblea se debe de contar, tal y como lo señaló la responsable con:
1. La obligación de convocar. En cuanto a los requisitos, en la convocatoria se debe precisar que la voluntad de la comunidad debe quedar plasmada en un acta que cuente con elementos objetivos y cierto de dicha voluntad, tales como: a) Datos que permitan observar que se convocó oportunamente a los integrantes de la comunidad y órgano comunitario correspondiente; b) Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea; c) Día, hora y lugar de celebración; d) Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea; e) Identificación y número de personas asistentes, y f) Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes. Sin que dichos elementos puedan traducirse en formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada. Además, debe existir certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario para adoptar esa decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.
2. El derecho a elegir de la comunidad de elegir a sus representantes.
En cualquier caso, la elección deberá quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar la voluntad de la colectividad indígena, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria.
De lo anterior, se advierte que el acta de asamblea general comunal presentada por los actores no cumple con los elementos mínimos con los que se acredite la voluntad de la comunidad de reconocerlos como sus representantes. De ahí que se comparta el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia interlocutoria impugnada.
Lo que, en todo caso, se evidencia con las pruebas aportadas por los actores incidentistas, es que los actores se constituyeron ante el Notario Público 187 del Estado de Michoacán, Licenciado Ricardo Alberto Esparza Cortina, para que protocolizara el acta de asamblea general comunal de veintidós de abril del presente año, sin que los actores ni el propio fedatario público hayan acreditado la veracidad e lo que en el acta de asamblea de señala (mediante la existencia de una convocatoria, la firma y pase de lista de las personas que acudieron a dicha asamblea, que manifestaron expresamente su intención de nombrar a los actores como su representante).
Porque como bien lo señaló la responsable en la sentencia impugnada, el hecho de que la Ley de Notariado del Estado de Michoacán (Artículo 3. El notario es el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales) no le exija al fedatario público que las actas contengan algunos los elementos mínimos, ello no trae como consecuencia que el fedatario público tenga la obligación de llevar a cabo un acta debidamente circunstanciada en la que razone o justifique cómo se cercioró de lo que en ella aconteció. Situación que en el presente caso no sucede. De ahí que las pruebas ofrecidas por los actores no sean de entidad suficiente para acreditar lo que en ellas se señala.
Por todo lo anterior es que se consideran infundados los agravios sostenidos por los actores en el presente juicio.
No obstante, los actores en el presente juicio tienen expedito su derecho para llevar a cabo los procedimientos que consideren necesarios, al interior de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para revocar la representación del Concejo Ciudadano Indígena actual, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos que han sido enunciados y que fueron recogidos de las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos ST-JDC-2/2017 y ST-JDC-23/2017.
OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[10]
Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:
RESUMEN
El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 714/2018, promovido por Francisco Ramos Alejandré en representación de José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el pasado diez de septiembre del presente año, en el juicio TEEM-JDC-035/2017, por medio de la cual declaró infundado el incidente de falta de personería promovido por los hoy actores.
Como antecedentes del caso, se tiene que, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, los actores promovieron incidente de falta de personalidad en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, en el que alegaban ser la nueva representación indígena del Municipio de Nahuatzen Michoacán.
El diez de septiembre de dos mil dieciocho el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en la que declaró infundado dicho incidente de falta de personería.
Ante esa situación, Francisco Ramos Alejandré en representación de José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde, promovieron juicio ciudadano que le tocó conocer y resolver a esta Sala Regional, considerando debía confirmarse la sentencia impugnada, al encontrarse debidamente fundada y motivada dicha determinación.
En consecuencia, la Sala Regional concluyó que le asistía la razón al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al no existir elementos que acrediten que la comunidad de Nahuatzen desconoció a los representantes del Consejo Ciudadano Indígena.
De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto, y tomando en cuenta que en la Comunidad Indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por tanto, se estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.
Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[11]
Por expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior, se lleven a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando OCTAVO del presente fallo.
Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los actores y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Fojas 5 a 26 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.
[4] Fojas 36 a 51 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[5] El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre de 2001, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno, tesis:P./J. 135/2001.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.
[8] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[[1]] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64 y 65.
[10] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.