EXPEDIENTE: ST-JDC-716/2012
ACTOR: SIMÓN MONTAÑO CELEDONIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 32 EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA y MARIO FELIPE MATA RIOS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Simón Montaño Celedonio contra la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 32 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en el expediente SECPVCF/1215322104923, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de reposición de credencial para votar (instancia administrativa). El treinta y uno de mayo de dos mil doce, Simón Montaño Celedonio se presentó en el módulo de atención ciudadana 153221, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Valle de Chalco Solidaridad, a solicitar la reposición de su credencial a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros) fue rechazado por la autoridad electoral.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215322104923 y se señaló que el movimiento solicitado fue el número (foja 24).
2. Improcedencia. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en el expediente SECPVCF/1215322104923 declarando improcedente la referida solicitud de expedición de credencial para votar. Determinación que el treinta y uno de mayo se notificó a la ahora parte accionante (fojas 6 a 8).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio treinta y uno de mayo de este año, Simón Montaño Celedonio promovió el presente juicio ciudadano (foja 5).
III. Aviso y recepción. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).
El cuatro de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (foja 2 y 3).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de certificación de no comparecencia del juicio, misma que en original obra a foja 64 de autos.
V. Turno. El cuatro de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1850/12 (fojas 66 y 67).
VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida sustanciación del expediente (fojas 70 a 72).
VII. Cumplimiento a requerimiento y admisión. Mediante proveído de siete de junio del año en curso, se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el cuatro de junio anterior y se admitió la demanda (fojas 80 y 81).
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 32 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80 todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte actora el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, como se corrobora con la constancia de notificación que en original obra a foja 8 del expediente; mientras que el escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que el treinta y uno de mayo de dos mil doce, la hoy parte actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con número de folio 1215322104923.
En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar previamente la mencionada instancia administrativa antes de promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.
Por lo que, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó la determinación que por esta vía se combate, en lo siguiente:
QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Ahora bien, previo a la fijación de la litis y dado que resulta indispensable para la debida resolución del juicio que nos ocupa, se debe dilucidar qué tipo de trámite instó la parte actora a través de la solicitud de expedición de credencial para votar presentada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, para ello se debe considerar lo siguiente.
Al efecto, es importante destacar que si bien es cierto, de conformidad con el formato de solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1215322104923, mismo que obra a foja 24 del expediente, el trámite realizado por el enjuiciante consistió solicitud de Credencial para votar otar e inscripción al Padrón Electoral por primera vez corrección de datos personales del indicado documento oficial, toda vez que se asentó como “MOVIMIENTO SOLICITADO” el número 1, el cual corresponde a “Trámite para ciudadanos que nunca han obtenido la Credencial para Votar y por lo tanto se inscriben por primera vez al Padrón Electoral”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, en el que se señaló la opción “1” como movimiento solicitado por el hoy actor (foja 5).
También es igualmente cierto, que en autos del presente expediente, concretamente en el oficio número RFE/VEM-05798/2012 de fecha siete de junio de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en ese mismo día, en cumplimiento al requerimiento formulado el cuatro de junio anterior, consta la manifestación expresa del mencionado funcionario en el sentido de que Simón Montaño Celedonio solicitó la reposición de su credencial para votar, como se lee del texto que a continuación se transcribe:
“a) El tipo de movimiento solicitado por Simón Montaño Celedonio el pasado treinta y uno de mayo del año en curso, fue el de reposición de Credencial para Votar (4), sin embargo, el funcionario del Módulo erradamente marco una inscripción (1).
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, lo que generó que se negara a la hoy parte actora la reposición de su credencial de elector, con base en el argumento de que no realizó previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reponga su credencial para votar.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta indispensable que los ciudadanos realicen los trámites respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía, el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
Artículo 200
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).
Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe promover la instancia administrativa, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En contra de la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado artículo 187, párrafo 6.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, Simón Montaño Celedonio Dimas se presentó en el módulo de atención ciudadana 153221, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, a solicitar la reposición de su credencial a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215322104923 (foja 24).
2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo SECPVCF/1215322104923, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 6 a 7).
Al respecto, es importante destacar que el trámite solicitado por la parte enjuiciante consistió sólo en la reposición de su credencial de elector, pues así se advierte del oficio RFE/VEM-05798/2012 de fecha siete de junio de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en la misma fecha, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad el cuatro de junio anterior, donde consta la manifestación del mencionado funcionario en el sentido de que de conformidad con el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, se encontró un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral, a nombre de Simón Montaño Celedonio, con clave de elector MNCLSM76100713H300 y domicilio en calle “C” Poniente, número 13, manzana 49, lote 1, colonia San Miguel Xico, código postal 56613, Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México. Asimismo, informa que el ciudadano de referencia se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral 1011, perteneciente al distrito electoral federal 32, con cabecera en la citada localidad; lo que se corrobora con el anexo remitido al efecto a esta Sala Regional por el propio funcionario electoral.
Por tanto, es evidente que el treinta y uno de mayo de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de su credencial para votar por extravío, que la misma cuenta con un registro vigente en el padrón electoral y que se encuentra incluida en la lista nominal de electores.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento utilizado por la responsable en la resolución impugna, no puede servir de base para negar a la hoy parte actora la expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato y, en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", que se utiliza para agotar la instancia administrativa cuando previamente se rechazó el trámite primigenio (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros) formulado por algún ciudadano.
Como se puede advertir, a la hoy parte actora no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy parte actora, dado que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su credencial de elector.
Por tanto, si en el caso concreto, la hoy parte actora solicitó la reposición de su credencial para votar, ello a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ahora parte accionante.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación, evidentemente, tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la parte demandante.
Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte actora, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos contenidos en la resolución impugnada contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o se deteriora y, de manera inmediata, acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.
Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar después de esa fecha, se le niegue la reposición de su credencial de elector y se le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una situación extraordinaria, como acontece en el caso concreto.
Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a favor del ciudadano.
En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, la hoy parte actora estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de su credencial de elector aconteció con posterioridad al último día de febrero del año de la elección federal, entonces debe proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones.
Se destaca que en el presente expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que la parte actora extravió su credencial para votar; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, en tanto que, el treinta y uno de mayo pasado, la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que la parte actora haya extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año.
Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/2008[3] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/2001[4] de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".
Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la reposición de la credencial para votar que la parte accionante solicitó.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y ordenarle que expida y entregue al ciudadano Simón Montaño Celedonio, previa identificación, la reposición de su credencial para votar, debiendo cerciorarse de que la parte actora se encuentre inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Para ello, se concede a la responsable un plazo máximo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la nueva credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Asimismo, la responsable deberá informar y acreditar a esta Sala colegiada sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a Simón Montaño Celedonio, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en forma personal a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.
[4] Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.