JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-742/2012.

 

ACTOR: NELSON OSSORIO FLORES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-742/2012, promovido por Nelson Ossorio Flores, por su propio derecho, en contra de la resolución de uno de junio de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente y en el sumario
ST-JDC-140/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud de expedición de credencial por reposición (instancia administrativa). El treinta de mayo de dos mil doce, Nelson Ossorio Flores acudió al módulo de atención ciudadana número 152121 del Registro Federal de Electores, correspondiente a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215212105036[1].

 

2. Resolución de la instancia administrativa. El primero de junio del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución[2] en el expediente número SECPV/1215212105036, por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del impetrante, con base en que el actor no realizó previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Nelson Ossorio Flores, el contenido de esta resolución.

 

 

3. Notificación de la resolución. El propio primero de junio del dos mil doce, le fue notificada la determinación anterior al ciudadano Nelson Ossorio Flores.[3]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de junio de dos mil doce, Nelson Ossorio Flores interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable.[4]

 

III. Tercero interesado. El cuatro de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, hizo constar que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno.[5]

 

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cinco de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio que se resuelve.[6]

 

V. Turno a Ponencia. El cinco de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente
ST-JDC-742/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1885/12[7].

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de siete de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación y la admisión del presente juicio[8].

 

VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo primero, fracción II, 184; 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo primero y segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 6, párrafo tercero, 19, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso a) 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nelson Ossorio Flores, en contra de la resolución de primero de junio de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por el enjuiciante, misma que fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 21 del Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía solicitada por el demandante, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[9]

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto dicha autoridad le proporcionó al actor, en ella consta el nombre y firma del incoante, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estima le causa la resolución que controvierte.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el uno de junio del año en curso y ese mismo día presentó la demanda de este juicio, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

 

3. Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

 

4. Definitividad. El acto que se combate constituye un acto definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Nelson Ossorio Flores agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.

 

Precisado lo anterior, en razón de que en el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por el actor en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDOS

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el estado (sic) de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Modulo de Atención Ciudadana 152121 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. Nelson Ossorio Flores resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día 30 de Mayo de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 1215212105036, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos correctos.

 

No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

 

El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de la Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. Nelson Ossorio Flores no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera que no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos de la (sic ) solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. Nelson Ossorio Flores cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Nelson Ossorio Flores el contenido de esta resolución.

 

 

QUINTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que la demanda que da origen al presente juicio, la constituye, tal como quedó precisado en texto precedente, el formato que la autoridad responsable dejó a disposición del promovente, el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en el mismo, únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su credencial para votar con fotografía, en perjuicio del actor de su ejercicio fundamental del derecho al voto.

 

En este sentido, del referido formato de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que Nelson Ossorio Flores hace consistir su agravio en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

Con lo anterior, el actor manifiesta que se vulnera su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acude a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce conculcado.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional está facultada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, al promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[10]

 

Asimismo, de conformidad con lo también sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[11] y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el acto que genera un perjuicio al actor lo es la resolución emitida el veintinueve de mayo de este año, que declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, toda vez que a su juicio, el actor no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral, por lo que no fue posible generar y expedirle su credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, expresó la imposibilidad de expedirle al impetrante la reposición de su credencial para votar con fotografía, en virtud de haber concluido el plazo para realizar dicho trámite.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “…le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano…”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que, conforme a lo señalado por el promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicho ciudadano pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.

 

Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9 del Código Electoral del Estado de México para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral, y contar con su credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja, advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante, es la resolución emitida por la responsable mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía, con base en el argumento de que se presentó fuera del plazo legal.

 

En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si dicha resolución se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, el actor acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarle el documento electoral solicitado.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor, es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.

 

Para ejercer tal derecho, la normativa electoral federal y local establecen diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar, y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de la credencial para votar solicitada por el promovente, se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.

 

Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:

 

Artículo 6.

 

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

(…)”

 

Artículo 176.

 

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

 

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.

 

De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.

 

Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia y, finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.

 

En el caso en estudio, el accionante promovió el presente medio impugnativo debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, en atención a que su trámite de reposición se formuló fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

 

En consecuencia, la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía al hoy actor se considera injustificada, porque se basa esencialmente en el vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que escapa a la voluntad del ciudadano, lo cual no debe causar perjuicio alguno al actor, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[12] que en esencia sostiene que, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos que extravíen su credencial, les sea robada o se deteriore, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo preestablecido.

 

Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.

 

En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[13] la cual refiere, en esencia, que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por el actor, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición concluyó el veintinueve febrero de dos mil doce. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.

 

Lo anterior, en razón de que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Nelson Ossorio Flores, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse al actor, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar. Esto es así, en atención a que el trámite solicitado por el ciudadano fue únicamente el de reposición de su credencial para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de las constancias de autos, se advierte en esencia, lo siguiente:

 

a) El treinta de mayo de dos mil doce, Nelson Ossorio Flores acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152121 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215212105036, en el cual, se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.

 

b) El primero de junio del presente año, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía de Nelson Ossorio Flores, y le negó la expedición de una nueva credencial de elector.

 

c) El propio primero de junio de año en curso, al tener conocimiento de la resolución de improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar, el enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la que se advierte, que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición.[14]

 

d) Del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “…son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.

 

Por tanto, es dable considerar que Nelson Ossorio Flores se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha circunstancia y el movimiento solicitado por el actor en su solicitud, no fueron controvertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Tales elementos probatorios que son valorados por esta Sala Regional en términos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren eficacia plena al no estar controvertidos, a partir de los cuales este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado por el actor, se refiere únicamente a la “reposición” de la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del enjuiciante, dado que se infringen en perjuicio del actor los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior, porque al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, con dicha determinación no se produce afectación al Listado Nominal ni al Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, como ha quedado expuesto, Nelson Ossorio Flores se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, según se ha hecho patente en los párrafos precedentes, por lo cual es incuestionable que en el caso, “reponer” la credencial para votar con fotografía del actor no produce afectación alguna de dicho registro.

 

En ese sentido, procede reponer la credencial para votar solicitada por Nelson Ossorio Flores, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto de la Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; reponga y entregue la credencial para votar de Nelson Ossorio Flores, y una vez que dicho ciudadano acuda a recibirla, constate que se encuentre debidamente incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole para tal efecto a la responsable, un plazo de tres días improrrogables, contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal a la parte actora, el aviso relativo a que su credencial para votar ya se encuentra disponible para su entrega en el módulo de atención ciudadana respectivo; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

Excepcionalmente, si la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no puede expedir al hoy actor su credencial para votar con fotografía, debe expedírsele por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Nelson Ossorio Flores, ejerza su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase al actor copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre del ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:

 

a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral al ciudadano actor, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y

 

b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que el ciudadano esté en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo, a la parte actora; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el uno de junio de dos mil doce, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar gestionada por Nelson Ossorio Flores.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en términos de lo señalado en el considerado séptimo.

 

TERCERO. En virtud de que en el Estado de México, se celebrarán tanto elecciones federales como locales, expídase por duplicado al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no le sea entregada oportunamente su credencial para votar con fotografía, pueda ejercer su derecho político-electoral de sufragar en las elecciones a celebrarse el próximo uno de julio del año en curso, en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos primero y tercero, 28, 29 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en los presentes expedientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Conforme a la solicitud de expedición de credencial para votar, que obra en copia certificada a foja 7 de autos.

[2] Visible en original a fojas 9 a 12 del expediente al rubro indicado.

[3] Como se observa de la cédula de notificación realizada al actor que obra a foja 8 del expediente.

[4] Todo esto, conforme a la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, localizable a foja 6 de autos.

[5] Razón de retiro de la correspondiente cédula de notificación, consultable a foja 21 del expediente.

[6] Oficio que obra a fojas 2 y 3 del expediente que ahora se resuelve.

[7] El auto de turno se encuentra en la foja 23, y el oficio de turno en la foja 24 de marras.

[8] Proveído localizable a fojas 27 y 28 de autos.

[9] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 272 y 273.

[10] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 117 y 118.

[11] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 382 y 383.

[12] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 217 y 218.

[13] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.

[14] Formato de demanda visible a foja 6 del sumario en que se actúa.