JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-746/2021
ACTOR: ANTONIO HERNÁNDEZ TRUJILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver, los autos del juicio citado al rubro, promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio local identificado con la clave JDCL/418/2021 y su acumulado.
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al Congreso local, así como de integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.
2. Cómputo de la elección. El nueve de junio, el Consejo Municipal con sede en Villa Guerrero, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento de ese municipio, por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el diez del mismo mes y año, obteniendo los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN VILLA GUERRERO, ESTADO DE MÉXICO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
5,140 | Cinco mil ciento cuarenta | |
5,126 | Cinco mil ciento veintiséis | |
7,671 | Siete mil seiscientos sesenta y uno | |
7,919 | Siete mil novecientos diecinueve | |
88 | Ochenta y ocho | |
340 | Trescientos cuarenta | |
176 | Ciento setenta y seis | |
Votos válidos | 26,460 | Veintiséis mil cuatrocientos sesenta |
Candidatos no registrados | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 671 | Seiscientos setenta y uno |
Votación total en el municipio | 27,149 | Veintisiete mil ciento cuarenta y nueve |
Al finalizar el cómputo en la citada sesión, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
3. Asignación por el principio de representación proporcional. En la sesión referida el Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y entregó las constancias respectivas, en los términos siguientes:
ASIGNACIÓN DE REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN VILLA GUERRERO ESTADO DE MÉXICO | ||||
PARTIDO O COALICIÓN
| PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Juan Emmanuel Tapia Herrera | Jorge Alejandro Sánchez Arizmendi | 5ª regiduría | Hombre | |
Noe Saúl Hernández García | Luis Daniel Arce Díaz | 6ª regiduría | Hombre | |
| Paola Ivonne Cotero Lugo | Angélica Zarza Ballina | 7ª regiduría | Mujer |
4. Impugnaciones en la instancia local. El catorce de junio, el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Antonio Hernández Trujillo presentaron, ante el Consejo Municipal con sede en Villa Guerrero, Estado de México, medios de impugnación a fin de controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias a los ciudadanos Noe Saúl Hernández García y Luis Daniel Arce Díaz como sextos regidores propietario y suplente, así como la entrega de las constancias a las ciudadanas Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, como séptimas regidoras, respectivamente. Dichos juicios fueron registrados con las claves JI/154/2021 y JDCL/418/2021.
5. Sentencia dictada en los medios de impugnación locales (JDCL/418/2021 y su acumulado JI/154/2021). El veintinueve de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Guerrero, así como las constancias otorgadas a Noé Saul Hernández Garcia y a Luis Daniel Arce Diaz como sextos regidores propietario y suplente, respectivamente y, por el otro, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Guerrero, así como la constancia otorgada a la ciudadana Paola Ivonne Cotero Lugo designada como séptima regidora.
II. Primeros Juicios federales. En contra de la resolución anterior, el tres de octubre, el ciudadano Antonio Hernández Trujillo, así como el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovieron sendos escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el respectivo juicio de revisión constitucional electoral, integrándose los expedientes ST-JDC-710/2021 y ST-JRC-203/2021.
III. Sentencia de los juicios federales (ST-JDC-710/2021 y ST-JRC-203/2021 acumulados). El cuatro de noviembre, esta Sala Regional Toluca, por unanimidad de votos, revocó la sentencia impugnada, con el objeto de restituir en el ejercicio del derecho de audiencia de los ciudadanos Noé Saúl Hernández García y Luis Daniel Arce Díaz, así como a cualquier otro ciudadano que considere que eventualmente puede resultar privado del ejercicio de su derecho de voto pasivo derivado de la resolución de la controversia planteada en la instancia local.
IV. Acto impugnado. El nueve de noviembre, en cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió por unanimidad los expedientes JDCL/418/2021 y JI/154/2021 acumulados; el diez de noviembre, se notificó la sentencia controvertida a los accionantes, a la autoridad responsable y demás interesados[2].
V. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del Ciudadano ST-JDC-746/2021. En contra de la resolución anterior, el catorce de noviembre, Antonio Hernández Trujillo promovió escrito de demanda.
VI. Recepción y turno. El diecisiete siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el medio de impugnación; en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-746/2021, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Constancias de trámite. Entre la documentación referida en el punto anterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la cédula de publicitación, razón de retiro, en la que se precisa que no compareció tercero interesado.
VIII. Radicación y vista. El dieciocho de noviembre se radicó el juicio citado al rubro, dando vista, por conducto del Instituto Electoral del Estado de México, a los candidatos a regidores electos bajo el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México[3].
IX. Constancias de notificación y desahogo de vista. El veinte de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación a los candidatos a las regidurías electas por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México.
El veintidós de noviembre las candidatas Paola Ivonne Cotero Lugo y Gloria Sugey Franco Barrera presentaron escritos con la pretensión de desahogar la vista respectiva; Juan Emmanuel Tapia Herrera, Jorge Alejandro Sánchez Armendáriz, Miriam Martínez Pérez y Angélica Zarza Ballina, no presentaron escrito alguno conforme a la certificación de la Secretaría General de Acuerdos.
En su oportunidad, se acordó la recepción de esas promociones, así como de las constancias de las comunicaciones procesales precisadas en el numeral que antecede.
X. Admisión del juicio y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, el magistrado instructor admitió a trámite el juicio y al advertir que no existían diligencias pendientes por realizar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual determinó modificar el Acuerdo 18 (dieciocho) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; y revocar las constancias otorgadas a los ciudadanos designados en la fórmula de la décima segunda regiduría por este principio.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el acto cuestionado ha sido emitido por el Tribunal local del Estado de México; acto y entidad federativa en los cuales esta Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de nueve de noviembre, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/418/2021 y JI/154/2021, acumulados, aprobada por unanimidad de votos, por lo que se tiene por existente el acto impugnado.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de medios, al presentarse por escrito, señalar el nombre del actor, la forma y domicilio para recibir notificaciones, autoriza a quien pueda recibirlas, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que la sustentan; además, consta la firma autógrafa del impugnante.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral federal, dado que tal determinación se emitió el nueve de noviembre del año en curso y fue notificada a los accionantes, a la autoridad responsable y demás interesados, el diez del mismo mes.
Así, conforme a la normativa del Estado, la notificación surtió sus efectos el once de noviembre, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del doce al quince de noviembre pasado.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, si la demanda fue presentada el catorce de noviembre del presente año, según consta con el sello de recepción del Tribunal Electoral responsable, es evidente que ello aconteció dentro del plazo establecido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, debido a que se trata de un ciudadano que promueve, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado en atención a que el ciudadano en su calidad de candidato a la séptima regiduría del citado ayuntamiento, fue quien promovió el juicio JDCL/418/2021, que entre otras cuestiones, resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Guerrero, así como las constancias otorgadas a las ciudadanas Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, designadas como séptimas regidoras, en su calidad de propietaria y suplente, respectivamente.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho debido a que, para controvertir el acto reclamado, no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal.
QUINTO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El dieciocho de noviembre en curso el Magistrado Instructor dictó acuerdo para efecto de dar vista con la demanda del juicio, a las personas electas a regidurías por el principio de representación proporcional para conformar el Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas, computadas a partir de la notificación del auto, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[4].
En respuesta a la vista, presentaron escritos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las siguientes personas:
No. | Ciudadana | Candidatura electa por el principio de representación proporcional | Presentación |
1 | Gloria Sugey Franco Barrera | Sexta regiduría, propietaria | 22 de noviembre 21:31 hrs. |
2 | Paola Ivonne Cotero Lugo | Séptima regiduría, propietaria | 22 de noviembre 12:24 hrs. |
En cuanto a Juan Emmanuel Tapia Herrera, Jorge Alejandro Sánchez Armendáriz, Miriam Martínez Pérez, y Angélica Zarza Ballina, las notificaciones del acuerdo con la copia de la demanda fueron realizadas el veinte de noviembre, en virtud de lo cual el plazo de setenta y dos horas que les fue concedido para el desahogo de la vista feneció el veintitrés de noviembre del año en curso; sin embargo, conforme a la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de veintitrés de noviembre, durante el plazo no se recibieron escritos algunos de las citadas personas, por lo que se hace efectivo el apercibimiento formulado en el propio proveído de dieciocho de noviembre y se tienen por no desahogadas las vistas otorgadas.
SEXTO. Acto impugnado. El Tribunal Electoral local analizó si la integración del Ayuntamiento de Villa Guerrero por cuatro mujeres y cinco hombres, en ambos principios, llevada a cabo por el órgano administrativo electoral, respetó la paridad de género.
La responsable concluyó que no se cumplió con el mandato de paridad en la integración del Ayuntamiento, por lo que llevó a cabo un ajuste a efecto de garantizar la paridad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional.
En ese tenor señaló que, si bien en el código electoral local no existe una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, lo cierto es que el deber de garantizar la paridad sustantiva lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes para protegerla, aún si eso implica la modificación del orden de las listas registradas, pues al generar medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema jurídico, que tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen el sistema electoral.
Sustentó su resolución en la jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN SI SE ASEGURA EL ACCESO A UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
Así, determinó que la asignación definitiva del Ayuntamiento quede conformada por cuatro hombres y cinco mujeres, como se ilustra a continuación:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Presidencia | Francisco Lugo Millán | Filiberto Martínez Becerril | hombre |
Sindicatura | María del Carmen mancilla Sánchez | Ana Victorina Millán Millán | mujer |
Regiduría 1 | Rodolfo Martínez Cotero | Edgar Méndez Gómez | hombre |
Regiduría 2 | Brenda Sarahi Pérez reza | Katherine Rosario Tapia flores | mujer |
Regiduría 3 | Heriberto Gutiérrez Gómez | Juan Alberto vara Molina | hombre |
Regiduría 4 | Beatriz Adriana Guadarrama García | Elia García Díaz leal | Mujer |
Regiduría 5 | Juan Emanuel Tapia Herrera | Jorge Alejandro Sánchez Arizmendi | hombre |
Regiduría 6 | Gloria Sugey Franco Barrera | Miriam Martínez Pérez | mujer |
Regiduría 7 | Paola Ivonne cotero Lugo | Angélica Zarza vallina | mujer |
En ese tenor, determinó procedente:
a) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEEM/CME114/16/2021.
b) En consecuencia, revocar las constancias otorgadas a los ciudadanos Noé Saúl Hernández García y Luis Daniel Arce Díaz como sextos regidores, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional.
c) Vincular al Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Villa Guerrero para que, dentro del plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia local, entregara las constancias de la fórmula integrada por Gloria Sugey Franco Barrera y Miriam Martínez Pérez como sextas regidoras de representación proporcional de ese municipio, propietaria y suplente, respectivamente; en virtud de ser las ciudadanas que conforme al lugar en la lista de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México” ocupaban la segunda regiduría.
d) Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de Asignación de regidurías de representación proporcional que integran el Ayuntamiento de Villa Guerrero, así como la constancia otorgada a Paola Ivonne Cotero como séptima regidora propietaria por ese principio.
SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y precisión de la controversia. La pretensión inmediata del impugnante consiste en que se revoque el Acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de Asignación de regidurías de representación proporcional que integran el Ayuntamiento de Villa Guerrero, así como la constancia otorgada a Paola Ivonne Cotero como séptima regidora propietaria por ese principio.
Su causa de pedir consiste en que, al modificar el género hombre de la sexta regiduría para asignarla a una mujer, la séptima debería ser para un hombre, en seguimiento de la alternancia iniciada en la regiduría quinta que correspondió a hombre.
En ese orden de ideas, será materia de estudio de esta sentencia únicamente lo relativo a la confirmación de la asignación de la séptima regiduría al género mujer.
Lo anterior, toda vez que el actor no controvierte en forma alguna los datos considerados por el Tribunal responsable para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, relativos a la votación por partido y total; tampoco fue materia de controversia en la instancia local ni se exponen agravios en esta, sobre los porcentajes utilizados para establecer la participación de los partidos políticos y coaliciones en las rondas de cociente natural y resto mayor, ni el número de regidurías asignadas a la coalición que lo postuló en la integración final del ayuntamiento, sino únicamente la asignación de la séptima.
Por ende, la litis en este asunto, se centra en determinar si las consideraciones del TEEM para confirmar la asignación de la séptima regiduría al género mujer, son conformes a Derecho o bien, se le debió asignar al actor.
OCTAVO. Agravios. La parte actora manifiesta que la sentencia vulnera los derechos fundamentales previstos en el artículo 1° y 5° constitucional, así como tratados internacionales en materia de igualdad y paridad de género.
En su concepto, es incongruente y discriminatorio que la mujer se beneficie en el porcentaje de representación proporcional de regidurías del municipio de Villa Guerrero, Estado de México por el simple hecho de pertenecer a ese género.
Asimismo, señala que el tribunal local, al cambiar de género la sexta regiduría de hombre a mujer, correspondía también hacerlo en la séptima regiduría de mujer a hombre (cargo al que aspira el actor), y así ser congruente con la paridad de género y la alternancia.
NOVENO. Estudio del fondo. El juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, no es un medio de impugnación de estricto Derecho y, es de plena jurisdicción, por lo tanto, cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en algunos casos como el que se analiza, el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las sentencias o resoluciones definitivas de los tribunales electorales de las entidades federativas, las cuales presuntamente vulneran los derechos político-electorales de ser votado del promovente.
Por tanto, quien acude a esta jurisdicción tiene el deber de formular, por lo menos, algún pronunciamiento o agravio dirigido a controvertir la sentencia impugnada, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable. Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar encaminada a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la autoridad responsable.
Por otra parte, cuando los argumentos planteados constituyen una reiteración de los razonamientos esgrimidos en la demanda primigenia o simplemente insisten en las razones planteadas ante la instancia inicial, y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión de la parte actora, de revocar o modificar dicho acto.
Precisado lo anterior, esta Sala Toluca considera que los agravios son inoperantes, toda vez que son una reiteración de los expresados en la instancia previa, además de que no controvierten de manera directa las consideraciones de la sentencia impugnada, relativas a la confirmación de la séptima regiduría al género mujer.
Agravios en la instancia primigenia
Ante la instancia primigenia, el actor expuso como agravios los siguientes:
- No se aplicó a su favor la paridad de género ni la alternancia, al no otorgarle la séptima regiduría de representación proporcional, como consecuencia de cambiar el género hombre de la sexta a una mujer.
- Al corresponder al género hombre la séptima regiduría, se debe desplazar a la mujer que ocupa la candidatura a la primera regiduría de la coalición que los postuló.
El Tribunal responsable consideró infundados los agravios sobre las consideraciones sustanciales siguientes:
- Conforme con lo establecido por el artículo 1 º, quinto párrafo, en relación con los diversos 4 º y 35 de la Constitución federal era necesario establecer acciones afirmativas en favor de la mujer.
- La interpretación propuesta por el actor de sustituir la séptima regiduría de una mujer por un hombre, implicaría un trato preferencial para los hombres, sin sustentarse en el principio de igualdad y no discriminación.
- La aplicación de acciones afirmativas implica alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente las mujeres han sido objeto.
- De una interpretación armónica de la normativa en materia de igualdad de género, la conformación del Ayuntamiento de Villa Guerrero con un porcentaje mayoritariamente femenino no implica una vulneración a los principios en la materia.
- Con base en lo mencionado, el tribunal responsable consideró válido que los ayuntamientos puedan integrarse con más mujeres que hombres, pues ello no violenta el principio de igualdad, sino constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.
- Al modificarse el género de la sexta regiduría por mujer, la séptima debe prevalecer con el género femenino, dada la conformación impar del Ayuntamiento y el resultado de la asignación llevada a cabo por el IEEM conforme a la votación obtenida por la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
- Por tanto, el beneficio de la alternancia que pretendió el justiciable no operó en su favor, sino al género femenino porque, conforme al artículo 380, fracción III, del Código electivo local, las regidurías sexta y séptima se asignaron conforme al orden de las listas registradas, iniciando con el primer lugar de la lista de candidaturas a regidurías.
- En el caso, a pesar de que la conformación de los órganos legislativos y del ayuntamiento establecen como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.
- Atender las pretensiones del actor implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas.
- Así, sustituir a la séptima regidora mujer por hombre, restringiría injustificadamente su derecho a ocupar el cargo de elección popular, en detrimento del empoderamiento de la mujer y su intervención en la vida pública.
Consideraciones que sustentó en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, y en criterios análogos resueltos las Salas de este Tribunal federal.
En consecuencia, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME114/16/2021 de asignación de regidurías de representación proporcional que integran el ayuntamiento de Villa Guerrero, así como la constancia otorgada a Paola lvonne Cotero como séptima regidora propietaria, por ese principio.
Agravios en esta instancia
En la demanda que da origen a este juicio, el actor se limita a reiterar sus alegatos sobre el incumplimiento de la paridad y alternancia los cuales, si bien no son una copia textual de los que hizo valer ante el tribunal responsable, son consistentes en alegar que, si la quinta regiduría se asignó al género hombre, la sexta corresponde a mujer y la séptima a hombre.
Así, es claro que en sus agravios prevalece la misma pretensión de obtener la séptima regiduría, sobre los mismos conceptos de agravio, relativos al incumplimiento del principio de la paridad de género y la alternancia.
Por ende, con independencia de lo acertado o no de las razones que sustentan la sentencia, el actor debió exponer argumentos para demostrar que, en el caso concreto, la alternancia como método es de mayor relevancia jurídica que la paridad como principio.
También, desvirtuar la confirmación de la asignación sobre la base de aplicar el método previsto en la normativa electoral local, conforme al cual, en la asignación de regidurías de representación proporcional, se debe atender, previo a la necesidad de aplicar una medida compensatoria, el orden de las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos.
En ese orden de ideas, considerando que los argumentos del actor son una reiteración de los expresados ante el Tribunal responsable; que no controvierten de manera directa y por vicios propios la sentencia impugnada, y que no se advierte alguna causa de pedir que signifique suplir una deficiente expresión de agravios, es que son inoperantes.
Al caso, se consideran aplicables, mutatis mutandi, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[5] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”; VI. 2o. J/179[6] de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”, I.6o.C. J/20,[7] de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”, y 3a./J.30 (número oficial 13/89),[8] de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.
En conclusión, al resultar inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, así como a las candidatas y candidatos electos a los que se dio vista en este juicio.
Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son del año dos mil veintiuno, salvo que se exprese algo distinto.
[2] Consultable en las cédulas de notificación respectivas, visibles en las fojas 389 a 416 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[3] En términos de la asignación hecha por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios JDCL/418/2021 y su acumulado JI/154/2021.
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[5] Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXX, de noviembre de 2009, p. 424.
[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, p. 90.
[7] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86, p. 25.
[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, p. 277.