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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-757/2018

ACTORES: ESTHER DE LA CRUZ JIMÉNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, 5 de diciembre de 2018.

Vistos para resolver, los autos del juicio ciudadano ST-JDC-757/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/462/2018 y JDCL/469/2018 acumulados, dictada el 30 de octubre del año en curso, por los siguientes ciudadanos, integrantes del ayuntamiento de Chimalhuacán:

No.

Nombre

Cargo

1.      

Esther de la Cruz Jiménez

Tercera síndica

2.      

Verónica Olvera Cervantes

Décima regidora

3.      

Horacio Estanislao Gatica Rodríguez

Décimo primer regidor

4.      

Jessica Delilah Medina Galindo

Décima segunda regidora

5.      

David González Magaña

Décimo tercera regidora

6.      

Isela Patricia Sandoval Pérez

Décima cuarta regidora

7.      

Jaime Cano Gómez

Décimo quinto regidor

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de los hechos en la demanda y de las constancias, se advierten:

a. Jornada electoral. El 7 de junio de 2015, se renovó a los integrantes de los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, el de Chimalhuacán.

b. Cómputo municipal. El 10 de junio siguiente, el consejo municipal correspondiente del Instituto Electoral del Estado de México entregó a los actores constancias como integrantes del ayuntamiento.

c. Toma de protesta. El 1 de enero de 2016, los actores, junto al resto del cabildo, rindieron protesta de sus cargos y se instaló formalmente el ayuntamiento, para el periodo constitucional 2016-2018.

d. Asignación de dietas. Los actores manifiestan que, desde la primera quincena de enero de 2016, su dieta se integró con los siguientes conceptos: 1. Sueldo de días trabajados 2. Transporte 3. Bono de desempeño 4. Gratificación y 5. Compensación.

e. Designación de presidente municipal sustituto. El 26 de marzo de 2018,[1] se publicó en el periódico oficial “Gaceta de Gobierno” el decreto por el que se designó a César Álvaro Ramírez como presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Chimalhuacán, para concluir el periodo constitucional 2016-2018.

f. Reducción de dietas. El 3 de agosto, el cabildo celebró sesión, a la cual acudieron los actores. Se acordó la eliminación de los rubros de transporte, bono de desempeño y gratificación. También se redujo el concepto de aguinaldo de 90 días de salario integrado a 45 sobre el salario base. Tal determinación se sometió al cabildo, por propuesta de la presidencia municipal, por conducto de los funcionarios que estimó conveniente, a efecto de tomar acciones para solventar observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México,[2] al ejercicio 2017.

Las observaciones del OSFEM fueron:

Número

Hallazgo

Normativa infringida

17 DAFMB-085-062-PA-03

Como resultado de la revisión de la nómina del Ayuntamiento, se observó que a 111 servidores públicos de mandos medios y superiores, se les realizó el pago de aguinaldo considerando para su cálculo el salario diario integrado, debiendo haber sido sobre el salario base, conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México por la cantidad de $4,685,679.13 (Cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve peros con trece centavos en moneda nacional).

Artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

17 DAFMB-085-062-PA-06

1593 “Viáticos” Como resultado de la revisión realizada a la cuenta se observó que el Ayuntamiento realizó el pago fijo por concepto de “Transporte” a 22 servidores públicos de mando medio y superior, integrados por el Presidente municipal, 3 Síndicos, 16 Regidores, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero, contraviniendo a lo establecido en el Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México por la cantidad de $3,960,000. 00 (Tres millones novecientos sesenta mil pesos con cero centavos moneda nacional).

Artículo 312 Fracción III del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

 

Numeral 24 de los Lineamientos de Control Financiero y Administrativo para las Entidades Fiscalizables Municipales del Estado de México.

A partir de la primera quincena de agosto, su dieta fue reducida y se integró solo con sueldo de días trabajados y compensación.

Las percepciones de los actores son las siguientes, antes y después de la reducción:

Cargo

Percepción neta antes

Percepción neta después

Diferencia

Síndica

$31,229.00

$12,839.00

-$18,390.00

Regidores

$28,701.00

$11,518.00

-$17,183.00

g. Acta de sesión de cabildo 132. Según el dicho de los actores, el 17 de agosto, se les pidió firmaran el acta de sesión ordinaria de cabildo, correspondiente al 3 de agosto, en la cual se basó la reducción apuntada. Los actores firmaron el acta bajo protesta por la reducción a sus percepciones. En la misma, se establece la aprobación por mayoría de tal punto en el cabildo, solo con la abstención de Esther de la Cruz Jiménez.

h. Solicitudes de copias. En diversas ocasiones los actores solicitaron al ayuntamiento copia del oficio de la OSFEM relativo a las observaciones a la cuenta pública, así como de la versión estenográfica de la sesión de 3 de agosto.

i. Juicio ciudadano. El 22 de agosto, los actores presentaron juicio ciudadano ante esta sala regional, el cual se radicó en el expediente ST-JDC-688/2018. El magistrado instructor lo remitió al ayuntamiento para su publicitación y trámite.

j. Reencauzamiento. El 29 posterior, mediante acuerdo de sala, se reencauzó el juicio al Tribunal Electoral del Estado de México para agotar la instancia local.

k. Segundo juicio ciudadano. El 24 de septiembre, Guadalupe Margarita Urbina promovió juicio ciudadano ante el tribunal responsable, en contra de la suspensión definitiva de diversas prestaciones relacionadas con su cargo como décimo sexta regidora en el ayuntamiento, el cual se radicó como JDCL/469/2018. (Esta actora local ya no promovió juicio federal).

l. Resolución de los juicios locales. El 30 de octubre, la responsable resolvió los juicios acumulándolos y estimó fundado el agravio relacionado con la omisión del ayuntamiento de entregarles las copias solicitadas, e infundado el relacionado con la disminución de las dietas del cargo, pues dicha determinación atendió a las observaciones realizadas por parte del OSFEM derivada de la auditoría practicada al ayuntamiento.

La resolución fue notificada a los actores el día siguiente.

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con esa determinación, el 7 de noviembre del año en curso, los actores presentaron este juicio.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 13 siguiente, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-757/2018, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Radicación, admisión, requerimiento y cierre. En su oportunidad, el juicio se radicó, admitió y, al no quedar cuestiones pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de un medio de impugnación promovido por quienes consideran se viola su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio de cargos municipales en Chimalhuacán, Estado de México, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de ese estado, demarcación territorial y ámbito de gobierno en los que esta sala regional es competente.

Lo anterior, con fundamento en el punto primero del acuerdo general 3/2015,[3] de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, así como en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

SEGUNDO. Comparecientes como terceros interesados. Comparecen a buscar se les reconozca con esa calidad César Álvaro Ramírez, Miguel Agustín Olivares Hernández y América Adriana González Ruiz, como presidente municipal sustituto, secretario y tesorera municipales, respectivamente.

No se les reconoce tal calidad conforme a lo siguiente.

Los comparecientes tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio previo, por lo que no tienen legitimación para acudir ante este órgano jurisdiccional con la pretensión de que su determinación persista, por lo que no se actualiza lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

En efecto el artículo citado establece a las partes de los medios de impugnación: actor, autoridad responsable y tercero interesado. Así, cuando se deja atrás la primera instancia, la autoridad responsable del juicio primigenio no puede, en el medio de segunda instancia, cambiar su carácter procesal para adquirir el de tercero interesado.

Ello es así, porque el mencionado dispositivo solo reserva la tercería a ciudadanos, partidos políticos, coalición, candidato, la organización o agrupación política o de ciudadanos. Esto es, se excluye de ese carácter a las autoridades responsables.

En consonancia, la Sala Superior ha considerado que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa y, por analogía, comparecer como terceros interesados para defender el acto que se impugna.

Tal criterio conformó la jurisprudencia 4/2013 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONTITUCIÓNAL.[6]

No obstante, la propia Sala Superior ha establecido casos de excepción a ese criterio, como se advierte en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[7]

En los asuntos que la conformaron, la Sala Superior consideró que cuando una resolución afecta el ámbito individual de quienes ostentan el cargo de representantes de la autoridad responsable en la instancia previa, por ejemplo, con la imposición de una multa, debe considerarse legitimado a quien acude en juicio para impugnar tal determinación.

En diversos asuntos, la Sala Superior ha establecido que cuando se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional local, quien fungió como autoridad responsable en esa instancia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral.[8]

Tal criterio ha sido retomado igualmente por esta sala regional al resolver los juicios ST-JE-1/2017, ST-JE-7/2017, ST-JE-9/2017, ST-JDC-375/2018 y ST-JRC-43/2018.

Ahora bien, en otros asuntos esta sala ha justificado tres casos más para otorgar legitimación a órganos que actuaron como responsables en un juicio previo.

En efecto, al resolver el ST-JE-15/2017 esta sala consideró legitimado al partido actor para promover tal medio de impugnación, aun cuando se le atribuyó el acto impugnado en el juicio ciudadano local, al cual, compareció como autoridad partidista responsable.

La razón de tal excepción consistió en que, en el caso, se cuestionó el actuar de la autoridad local al conocer per saltum del asunto, esto es, sin dar oportunidad al partido a generar un posicionamiento jurídico respecto del acto omisivo que se le imputaba.

En otro caso, al resolver el ST-JRC-24/2018, igualmente se reconoció legitimado a un partido para impugnar una sentencia de tribunal local en un juicio al que había comparecido como autoridad partidista responsable.

En tal sentencia, se consideró que el partido estaba legitimado, pues se trataba de una controversia entre órganos del mismo, en la cual, se cuestionaba la competencia para ejercer una atribución estatutaria.

Finalmente, en el juicio ST-JE-23/2018, se estimó legitimado al tesorero municipal para controvertir una resolución del tribunal local, al cual se le atribuyó el acto impugnado y compareció como responsable.

En tal sentencia se sostuvo que se tenía por cumplido el requisito, pues se trataba de una supuesta violación a sus derechos, generada a partir de la determinación del tribunal local de tener por acreditado que cometió actos calificados como violencia política de género, situación que trascendía al ámbito jurídico personal del tesorero municipal.

En el caso, no se da ninguna de las hipótesis de excepción señaladas, de ahí que prevalezca la regla de improcedencia, ya sea en acción o en tercería, de la comparecencia de quien fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, constan los nombres de los promoventes y sus firmas, señalaron domicilio para recibir notificaciones, el acto que se impugna, la responsable y se mencionan los hechos base de la impugnación y agravios.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro de 4 días incluso de contar la emisión del acto. Ello pues, al ser un asunto no relacionado con proceso electoral, no se cuentan los días inhábiles, esto es, 1 y 2 de noviembre,[9] así como 3 y 4 por ser sábado y domingo. De ahí que su presentación al realizarse el 7, se hizo dentro de los 4 días hábiles posteriores, incluso, a su emisión. Esto es, 31 de octubre, 5, 6 y 7 de noviembre.

c. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que sostienen violación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo por la reducción de las dietas correspondientes al cargo de elección popular que ejercen.

d. Interés jurídico. Lo tienen los actores, pues impugnan una resolución de un juicio promovido por ellos en la que se declaró infundada su pretensión de que se revocara la disminución de sus dietas, además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución controvertida.

e. Definitividad y firmeza. Se cumplen, pues en el ámbito local no existe algún medio de impugnación efectivo para controvertir el acto impugnado.

CUARTO. Estudio de fondo. Es necesario que esta sala se pronuncie sobre un aspecto de procedencia de la instancia previa. Ello, en atención a la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.

Este análisis se refiere a la oportunidad en la presentación de las demandas de los juicios locales. Como se puede advertir de la resolución impugnada y de los antecedentes relevantes del caso, la sesión de cabildo en la que se determinó reducir las percepciones de sus integrantes, aspecto impugnado por los actores, es de 3 de agosto, el 15 siguiente se expidieron los recibos donde se hizo la primera disminución de dietas y, no obstante, presentaron la demanda ante esta sala hasta el 22 de agosto. En el caso del juicio local 469, la presentación de la demanda fue aun posterior.

Para justificarlo, adujeron haberse enterado del acto impugnado hasta que se les solicitó la firma del acta correspondiente, el 17 de agosto así, desde su perspectiva, el plazo de 4 días para impugnar trascurrió hasta el 23 de agosto, al descontar los fines de semana por no ser un asunto vinculado con proceso electoral.

En tanto, el tribunal responsable identificó dos actos como impugnados:

1. La omisión de entregar documentos a los actores.

2. La determinación de reducir el monto de las percepciones de los actores.

Así, cuando analizó la oportunidad en la presentación de la demanda, simplemente identificó que se trataba de dos actos omisivos y, por ende, que no se agotaba el plazo de impugnación pues este se renovaba de momento a momento mientras persistiera la omisión.

Esta sala no comparte tal apreciación.

Si bien fue correcto su actuar en el sentido de identificar dos actos impugnados, lo cierto es que, la determinación de disminución de las percepciones de los actores no puede ser un acto de naturaleza omisiva, sino que se trata de un actuar positivo que se reflejó con acciones específicas, por lo que ese simple hecho lo aleja de la naturaleza de las omisiones.

Así, aunque la falta de entrega de documentos solicitados es, evidentemente un acto omisivo, la determinación de disminución de percepciones fue un acto positivo, materializado con la adopción del cabildo de esa determinación.

Situación distinta se da cuando determinado el monto de la dieta, sin mediar acuerdo alguno, se omite el pago completo de la misma, pues en tal caso se da una omisión de pago, lo que no ocurre cuando el cabildo acuerda dejar de pagar determinados conceptos y reducir la dieta, pues en tal caso se está en presencia de un acto positivo impugnable, sobre el cual se basa la falta de pago de lo que se hacía antes de tomada esa determinación.

De tal manera, la oportunidad de la demanda primigenia no puede tenerse por cumplida, como requisito de procedencia, de la forma en la cual el tribunal responsable la analizó respecto de la disminución de percepciones.

Como se sostuvo, la determinación del cabildo se tomó desde el 3 de agosto, sesión en la cual estuvieron los actores, tanto por su dicho como por lo establecido en toda la secuela procesal, por lo que es desde tal momento a partir del cual inició el cómputo del plazo para impugnar.

En efecto, el plazo para impugnar el acto positivo consistente en la determinación del cabildo es de 4 días ello, pues independientemente de lo sostenido por los actores en el sentido de que no se les entregó la documentación soporte, del video de la sesión se advierte la lectura íntegra de las observaciones base de la determinación.

Además, aún cuando sostienen en la demanda de este juicio que la determinación no se tomó en ese sentido, ello se contrapone al acta de la sesión, firmada por los actores, en la que solo signaron bajo protesta “porque se reducían sus percepciones”, pero nada dijeron en cuanto al contenido del acuerdo o al sentido de la votación.

En ese sentido, es indudable que los actores conocían el sentido de la determinación de reducir sus dietas desde la sesión de cabildo de 3 de agosto, por lo que el plazo de 4 días para controvertir tal determinación trascurrió del lunes 6 al jueves 9 siguiente, en tanto que la demanda de los actores se promovió, incluso ante esta sala, hasta el 22 siguiente.

De ahí, que el hecho de esperar hasta la firma del acta no puede generar la renovación del plazo para impugnar, pues la determinación del cabildo ya había sido tomada, con la asistencia y votación de los actores.

En tal caso, procede considerar la falta de oportunidad de la demanda para impugnar lo relativo a la disminución de dietas. En atención a lo previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.

En ese sentido, esta sala no comparte la decisión de la responsable para entrar al fondo del asunto en cuanto al acto que se analiza y, por ende, que proceda modificar la resolución de la responsable, para decretar el sobreseimiento de la demanda de los actores ante la actualización de la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

Por ello, los agravios deben considerarse inoperantes, al acreditarse una causal de improcedencia de su acción en la instancia que controvierten en este juicio.

Decisión.

Esta Sala Regional no comparte la decisión del tribunal responsable de considerar oportuna la demanda por lo que hace a la impugnación de la reducción de dietas de los actores.

Ello, porque no se trata de una omisión, sino de un acto positivo consistente en la determinación del cabildo de reducir las dietas, la cual, se tomó en sesión de 3 de agosto, a la que asistieron los actores, por lo cual, procede modificar la resolución impugnada que conoció del planteamiento del problema para declarar extemporánea la presentación de la demanda del juicio local, para impugnar tal acto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada para sobreseer en el juicio local respecto del acto consistente en el acuerdo del cabildo de Chimalhuacán para reducir las dietas de sus integrantes.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores y a los comparecientes como terceros interesados, al no haber señalado domicilio en esta ciudad, y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y al Ayuntamiento de Chimalhuacán, con copia certificada de esta sentencia.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por unanimidad lo resuelven y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES

 

 

FELIPE JARQUÍN MENDEZ

 


[1] Todas las fechas en esta sentencia se refieren a 2018 salvo aclaración en contrario.

[2] En adelante, OSFEM.

[3] Acuerdo por el que la Sala Superior ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales. Consultable en: http://intranet.te.gob.mx/sga.asp?menu=12

[4] En lo subsecuente Constitución General.

[5] Ley de Medios en futuras referencias.

[6] Consultable en la página electrónica de este tribunal.

[7] Consultable en la página electrónica de este tribunal.

[8] Como lo estableció al resolver los asuntos SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[9] Según el ACUERDO GENERAL TEEM/AG/1/2018 DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVO AL CALENDARIO OFICIAL DE LABORES PARA 2018, que señaló tales días como inhábiles. Así, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo general 3/2008 de la Sala Superior, punto de acuerdo primero, último párrafo, no deben computarse para los plazos procesales de los medios de impugnación federales, los días que la responsable declarara inhábiles por acuerdo.