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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-760/2018

 

ACTORA: MA. DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR

 

COLABORÓ: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho

 

VISTO para resolver, el expediente del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por Ma. del Carmen Jiménez Rodríguez, en su carácter de Décima Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a fin de impugnar la resolución incidental de incumplimiento de sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JDCL/48/2018-INC-III; y

 

 

 

 

RESULTANDOS

 

l. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Aprobación del presupuesto de egresos dos mil dieciocho. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, aprobaron, en sesión pública y por mayoría de votos, el presupuesto de egresos del referido Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

 

2. Juicio ciudadano local. En contra de la anterior determinación, el veintiocho de febrero siguiente, Yuritzi Jhosselin López Oropeza, en su calidad de Síndica Municipal, presentó ante la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, demanda de juicio ciudadano local.

 

El citado medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JDCL/48/2018.

 

3. Resolución del juicio ciudadano local JDCL/48/2018. El cinco de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local en los términos siguientes:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO. Se vincula al cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél a la notificación del presente fallo, realice las modificaciones presupuestales atinentes y/o efectúe las gestiones que estime necesarias ante las instancias pertinentes, a efecto de:

 

a) Garantizar el pago de las prestaciones relativas al aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al año dos mil dieciocho, que en términos de Ley le corresponden a la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza, en su calidad de Síndica Municipal, en los plazos previstos por la Ley para tal efecto.

 

b) Garantizar y asignar a la Síndica Municipal, los recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el debido desempeño de sus labores en lo que reste de su gestión en la administración municipal, recursos que no podrán ser menores a los otorgados a la primera regiduría.

 

Hecho lo anterior, el Presidente Municipal de Jaltenco, Estado de México, deberá informar a este Tribunal Electoral de su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

SEGUNDO. Se vincula al Presidente Municipal y a los Regidores y Regidoras, primero, tercero, cuarta, quinto, sexta, séptimo y octavo, todos ellos, del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, y en general se exhorta a todos los servidores públicos de dicho Ayuntamiento, se abstengan de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política de género en contra de la actora, en los términos previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

 

TERCERO. Se da vista con copia certificada del expediente, a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, a la Contraloría del Ayuntamiento de Jaltenco, al Instituto Nacional de la Mujeres, a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, al Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, para el efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, conozcan y resuelvan lo que en Derecho corresponda.

 

CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal de Jaltenco, para que publique la presente sentencia y de cumplimiento al presente fallo, en los términos precisados en el numeral 6, del Considerando Sexto.”

 

4. Impugnación en contra de la sentencia JDCL/48/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, los regidores y regidoras del Ayuntamiento de Jaltenco, Álvaro Rivero Rocandio, Miguel Ángel Montiel Arévalo, Elizabeth Juana García Balderas, Benigno Ramírez Islas, Xóchitl Hernández Pérez, Rodolfo Clara Rodríguez y Gustavo Felipe García Martínez, presentaron escrito de demanda a efecto de impugnar la sentencia señalada en el numeral que antecede. Dicho medio de impugnación fue radicado por esta Sala Regional como juicio electoral, con clave de identificación ST-JE-6/2018.

 

5. Resolución del expediente ST-JE-6/2018. El tres de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Regional resolvió el juicio electoral en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/48/2018.

 

6. Primer escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-I). El uno de junio de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Josselin López Oropeza presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la omisión en que supuestamente había incurrido el Tribunal Electoral del Estado de México, de hacer cumplir la sentencia dictada en el expediente JDCL/48/2018. El referido ocurso fue radicado por esta Sala Regional, bajo la clave ST-JDC-528/2018.

 

El once de junio del año en curso, esta Sala Regional declaró improcedente el medio de impugnación intentado por Yuritzi Josselin López Oropeza; sin embargo, ordenó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, por la vía incidental emitiera la resolución correspondiente.

 

7. Primera resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-I). El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el tribunal local resolvió el referido incidente en los términos siguientes:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO. Se tiene por parcialmente cumplida la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciocho, dentro del expediente JDCL/48/2018, únicamente y exclusivamente por cuanto hace a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del apartado sexto de la referida sentencia, denominado "Efectos".

 

SEGUNDO. Se tiene por incumplida la sentencia dictada el pasado cinco de abril de dos mil dieciocho, en el expediente JDCL/48/2018, por lo que respecta, a los numerales 1 y 5, del apartado sexto de la referida sentencia, denominado "Efectos".

 

TERCERO. Se vincula a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en el considerando tercero de esta sentencia incidental.

 

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, que, en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio señalada en la última parte del considerando tercero de esta sentencia incidental.

 

QUINTO. En razón de que, lo ordenado en el numeral 2, del considerando sexto de la sentencia dictada el pasado cinco de abril de dos mil dieciocho, en el expediente JDCL/48/2018, se trata de una conducta perene que deben observar los servidores públicos del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México; en tal virtud, se exhorta a todos los servidores públicos de dicha municipalidad, se abstengan de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política de género en contra de la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza; y en caso de incumplimiento, serán acreedores a una medida de apremio, independientemente de la señalada en el resolutivo anterior.

 

8. Segundo escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-II). El quince de agosto de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza presentó un segundo escrito alegando el incumplimiento de la sentencia de mérito.

 

9. Segunda resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-II). El veinte de septiembre del año en curso, el tribunal local resolvió el referido incidente en los términos siguientes:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO. Se tienen por incumplidas las sentencias dictadas el pasado cinco de abril y veintiuno de junio, ambas de dos mil dieciocho, en los expedientes JDCL/48/2018 y JDCL/48/2018-INC-I, en los términos señalados en el considerando segundo de la presente resolución incidental.

 

SEGUNDO. Se vincula a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia incidental.

 

TERCERO. Se impone a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a excepción de la Síndica Municipal, una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los términos señalados en la última parte del considerando segundo de la presente resolución incidental.

 

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, así como al Presidente Municipal de dicha demarcación territorial, que en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio señalada en el numeral 4 del considerando tercero denominado "Efectos de la sentencia incidental".”

 

10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo resuelto por el tribunal local en el numeral que antecede, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, Crisanta Judith Varela Rodríguez en su carácter de Segunda Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentó demanda de juicio ciudadano, mismo que fue tramitado por esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-728/2018.

 

11. Tercer escrito incidental (JDCL/48/2018-INC-III). El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, un tercer escrito alegando el incumplimiento de la sentencia de mérito.

 

12. Resolución del juicio ciudadano ST-JDC-728/2018. El veinticinco de octubre del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional, resolvió el juicio ciudadano promovido por Crisanta Judith Varela Rodríguez señalado en el numeral 10, en el sentido siguiente:

“R E S U E L V E

ÚNICO. Se deja sin efectos la multa impuesta a la regidora Crisanta Judith Varela Rodríguez, en la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/48/2018-INC-II.

 

13. Tercera resolución incidental (JDCL/48/2018-INC-III). El doce de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el referido incidente en los términos siguientes:

 

“RESUELVE:

 

PRIMERO. Se tienen por incumplidas las sentencias dictadas el pasado cinco de abril, veintiuno de junio y veinte de septiembre, todas ellas del año dos mil dieciocho, en los expedientes JDCL/48/2018, JDCL/48/2018-INC-I y JDCL/48/2018-INC-II, en los términos señalados en el considerando segundo de la presente resolución incidental.

 

SEGUNDO. Se exhorta a los integrantes del Cabildo Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a efecto de que den cumplimiento al presente fallo, en los términos señalados en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia incidental.

 

TERCERO. Se impone al Presidente Municipal y a las y los Regidores Primero, Segunda, Tercero, Cuarta, Quinto, Sexta, Séptimo y Décima, pertenecientes al Cabildo de Jaltenco, Estado de México, una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los términos señalados en la última parte del considerando segundo de la presente resolución incidental.

 

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, que en caso de no cumplir con lo mandatado en el presente fallo, se les aplicara la medida de apremio que este Tribunal Electoral del Estado de México estime pertinente.”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Ma. del Carmen Jiménez Rodríguez, en su carácter de Décima Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentó ante el tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución incidental de incumplimiento de sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, descrita en el numeral que antecede.

 

III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante oficio número TEEM/SGA/4232/2018, remitió a este órgano colegiado la demanda formulada por Ma. del Carmen Jiménez Rodríguez, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del medio de impugnación de referencia.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en la razón de retiro de veintiséis de noviembre del año en curso, signada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

V. Turno de expediente. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-760/2018 y turnarlo a su ponencia, lo anterior para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4711/18.

 

VI. Acuerdo de radicación y admisión. El veintiocho de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora, ordenó radicar en su ponencia el expediente ST-JDC-760/2018, y a su vez admitió a trámite el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por la ciudadana Ma. del Carmen Jiménez Rodríguez por su propio derecho y en su carácter de Décima Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, México, en contra de la sentencia identificada con el número JDCL/48/2018-INC-III, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado.

 

b) Oportunidad. Se colma este requisito ya que es un hecho notorio que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora el trece de noviembre de dos mil dieciocho, como se aprecia en la cédula de notificación, la cual obra a foja 161 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-758/2018, mientras que la demanda fue presentada el veintiuno de noviembre del año en curso, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que el plazo transcurrió del catorce al veinte de noviembre, en tanto que, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve no se tomaron en cuenta para el cómputo por ser sábado, domingo y día inhábil.

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el juicio fue promovido por una ciudadana por propio derecho y en su calidad de Décima Regidora del Ayuntamiento de Jaltenco, quien acude ante esta instancia jurisdiccional para controvertir la multa que le fue impuesta en la resolución incidental reclamada por el Tribunal Electoral del Estado de México; además de que dicho requisito en estudio no se encuentra controvertido en autos y la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce la legitimación a la actora del presente juicio.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la actora a través del juicio ciudadano controvierte una multa que le fue impuesta como integrante del Ayuntamiento de Jaltenco, al concluir el tribunal local que no dio cumplimiento a lo resuelto por dicha instancia, de ahí que le genere una afectación directa a su derecho y por ende, cuente con interés jurídico para controvertirla.

 

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, ya que, de conformidad con la normativa electoral atinente, no procede algún medio de impugnación contra la resolución combatida por la actora que deba agotar previamente al acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

 

TERCERO. Estudio de fondo. En la especie, la actora solicita expresamente que se deje insubsistente la multa que le fue impuesta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, mediante la sentencia emitida el doce de noviembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/48/2018-INC-III, señalando que ya le fue descontada de su primera quincena correspondiente al mes de noviembre del año en curso.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional advierte, que la pretensión de la promovente consistente en que se deje sin efectos la multa que le fue impuesta, al resolver el Tribunal Electoral del Estado de México, en la vía incidental, que el Ayuntamiento de Jaltenco no ha cumplido con lo ordenado en relación con el pago de diversas prestaciones a la regidora Yuritzi Jhosselin López Oropeza.

 

Síntesis de agravios.

 

Al respecto, la parte actora aduce, en esencia, los agravios siguientes:

 

Refiere que ha realizado diversas gestiones con la finalidad de que se dé cumplimiento tanto a la sentencia principal del expediente JDCL/48/2018 así como a las resoluciones incidentales, sin embargo, aduce que dentro de sus atribuciones se encuentra imposibilitada a ejecutar materialmente la referida sentencia por no estar facultada para ello.

 

Alega que en diversos momentos ha solicitado al Presidente Municipal y Tesorero de Jaltenco se cumpla la resolución adoptada en el juicio ciudadano 48 de este año, así como los incidentes de incumplimiento respectivos, debiéndose realizar en sesión de cabildo la modificación presupuestal para garantizar el pago a la síndica municipal del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, de las prestaciones relativas al aguinaldo y prima vacacional correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, así como que se le otorgue los recursos económicos para la contratación de personal suficiente para el desempeño de sus labores en lo que reste de su gestión; sin que al respecto dichos servidores hayan tomado en consideración sus solicitudes.

 

También señala que, ella no aprobó lo relativo al presupuesto, debido a que no se le proporcionaron los anexos correspondientes, además de que no se le convocó a la reunión de análisis del mismo.

 

En cuanto a su desacuerdo con las medidas tomadas por el Presidente y Tesorero Municipal del aludido ayuntamiento, precisa que, al celebrarse la sexagésima primera sesión de cabildo, de veintidós de febrero del año en curso, ella nuevamente solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia principal del expediente JDCL/48/2018 y sus incidentes.

 

Asimismo, manifiesta que al celebrarse la nonagésima primera sesión de cabildo, de veintiocho de septiembre del año en curso, ella de nuevo solicitó al Presidente y Tesorero Municipal del citado ayuntamiento que se diera cumplimiento a la sentencia principal del expediente JDCL/48/2018 y sus incidentes, sin obtener una respuesta favorable, sino únicamente evasivas, siendo que a decir de la actora, es el Presidente del ayuntamiento el que cuenta con atribuciones para emitir los actos cuyo cumplimiento se exige.

 

Señala que, el tribunal responsable al emitir la resolución incidental impugnada, no valoró la participación de la actora en la aludida sesión de cabildo de veintiocho de septiembre del año en curso, ya que manifestó que la modificación en el presupuesto no correspondía de forma plena con lo que el tribunal local solicitaba, ni tampoco se valora la denuncia que presentó ante la contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, con motivo del actuar del Presidente Municipal, al omitir atender los escritos que le ha dirigido.

 

 

Caso concreto.

 

Como se aprecia de la demanda, la regidora expresa razones por las que en su concepto no debió multársele con motivo del incumplimiento de sentencia, en esencia, por no contar con atribuciones como regidora para realizar los actos que implican el cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano 48, además de que en reiteradas ocasiones ha solicitado al presidente municipal se ocupara del tema relativo al cumplimiento, sin que éste atendiera sus señalamientos.

 

A juicio de esta Sala Regional es fundado lo alegado por la promovente.

 

Al resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia, e imponer la multa correspondiente, el tribunal responsable concluyó que, de las constancias del expediente, no se desprendía alguna que le permitiera concluir que los integrantes del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, dieran cumplimiento en los términos indicados para tal efecto, en específico sobre los temas siguientes:

 

        La realización de las modificaciones presupuestales y/o la ejecución de gestiones necesarias, a efecto de garantizar a la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza, el pago de las prestaciones económicas correspondientes al aguinaldo y a la prima vacacional pertenecientes al año dos mil dieciocho, así como para garantizarle la asignación de los recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el desempeño de sus funciones; y

 

        La falta de publicación en los estrados físicos del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México y en la página oficial de internet del referido Ayuntamiento, de la sentencia dictada en el expediente JDC/48/2018.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral tuvo por incumplidas tanto la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciocho, dentro del expediente JDCL/48/2018, así como las resoluciones incidentales de veintiuno de junio y veinte de septiembre del año en curso recaídas a los expedientes JDCL/48/2018-INC-I y JDCL/48/2018-INC-II, respectivamente.

 

Como se aprecia, el tribunal ordenó acciones que corresponden al ayuntamiento como órgano colegiado, a saber, la aprobación del presupuesto y su asignación, ya que tal decisión requiere de la participación de los integrantes del ayuntamiento como órgano colegiado, sin que en el caso pueda responsabilizare en lo individual a la hoy actora por no haber gestionado, a efecto de garantizar a la ciudadana Yuritzi Jhosselin López Oropeza, el pago de las prestaciones económicas correspondientes al aguinaldo y a la prima vacacional de dos mil dieciocho, así como, la asignación de los recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el desempeño de sus funciones.

 

En relación con el tema, cobra relevancia lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que al efecto establece:

 

El artículo 31 prevé, entre las atribuciones del ayuntamiento, el administrar su hacienda en términos de ley, y controlar a través del presidente y síndico la aplicación del presupuesto de egresos del municipio; asimismo, dispone que las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales.

 

Por su parte, el artículo 48, reconoce, entre otras atribuciones del presidente municipal, la de presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento; ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento; asumir la representación jurídica del Municipio y del ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que este sea parte, convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del ayuntamiento.

 

Por otra parte, en lo relativo a las atribuciones, el artículo 55 establece, en lo que al caso interesa, que los regidores deberán vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento; participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal; proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal, entre otras.

 

En consideración de esta Sala Regional, el tribunal responsable indebidamente impuso una multa a la regidora hoy actora como integrante del ayuntamiento, pues en su determinación inobservó que, en el ámbito de atribuciones de ésta, no se prevé lo relativo a la asignación y aprobación del presupuesto.

 

Por el contrario, dicha atribución corresponde al Ayuntamiento, siendo el Presidente Municipal y el Tesorero los funcionarios encargados de realizar las gestiones relacionadas con la asignación del presupuesto y su posterior aprobación por parte del cabildo.

 

Como se observa, la ley orgánica establece como facultad exclusiva del cabildo, como órgano colegiado, las determinaciones concernientes al presupuesto de egresos y concretamente lo relacionado con las remuneraciones que deben recibir los funcionarios que integran el cabildo.

 

Es decir, el presidente municipal como representante jurídico, encargado de administrar la hacienda y controlar la aplicación del presupuesto, realiza las gestiones necesarias, y lo somete a consideración del cabildo, para su aprobación.

 

En este contexto, cualquier orden emitida por un órgano judicial relacionada con el pago que debe hacerse a cualquiera de los integrantes del cabildo corresponde a dicho órgano municipal en su carácter de colegiado y no a los regidores en lo individual. De manera que, el incumplimiento consistente en garantizar recursos para el pago de diversas prestaciones en los términos ordenado por el tribunal responsable será responsabilidad del cabildo.

 

Cuestión diversa es que, los integrantes del cabildo por la posición que ocupan y las funciones que la ley específicamente les reconoce, pudieran incurrir en responsabilidad por un acto en particular que pueda estar relacionado directa o indirectamente con el incumplimiento a la orden judicial. Como pudiera ser que no acudieran a la sesión correspondiente a la aprobación del presupuesto.

 

En el caso, el tribunal local al considerar que no se había cumplido la sentencia impuso una multa en lo individual a cada uno de los regidores (con excepción de los regidores octavo y noveno) que integran el ayuntamiento de Jaltenco, aun y cuando, como ya se señaló las acciones relacionadas con la aprobación del presupuesto se encuentran circunscritas al ayuntamiento como órgano de gobierno.

 

Así, el tribunal responsable debió tomar en cuenta que el cumplimiento de la sentencia, al estar relacionado con el tema del presupuesto no pasa por la decisión de cada uno de los regidores, es el ayuntamiento como órgano de gobierno el que toma tales definiciones, por lo que estaba obligado a valorar la manera en que se condujo la hoy actora.

 

Ese tipo de decisiones implican la deliberación y posterior aprobación de los integrantes del Ayuntamiento, ello quiere decir que si bien, las determinaciones al interior del órgano municipal requieren de la expresión de la voluntad de cada uno de los regidores, para su aprobación debe tomarse en cuenta la votación de la mayoría de los regidores, es decir, no todas las decisiones se toman por unanimidad, pues la naturaleza del propio órgano permite el disenso de los integrantes.

 

Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en su artículo 29 establece que, los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

En conclusión, no resulta lógico que se imponga una multa a una regidora que no incurrió en la conducta sancionada, aun y cuando forme parte del órgano, máxime que como ocurrió y está acreditado en la especie, dicha regidora en ejercicio de las atribuciones propias del cargo ha manifestado su desacuerdo con las decisiones tomadas por el Presidente Municipal, y que a la postre originaron el incumplimiento a la sentencia y la consecuente multa.

 

El tribunal responsable al momento de analizar la materia del cumplimiento no valoró la actitud que asumió la hoy actora en su carácter de regidora, pues de conformidad con lo señalado en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente es claro que la posición adoptada por la actora fue tendente a propiciar el cumplimiento de la sentencia.

 

En efecto, los escritos remitidos al presidente municipal del ayuntamiento acreditan que la actora se ha dirigido solicitando se realizaran las acciones mandatadas en el juicio ciudadano.

 

Asimismo, con motivo del incumplimiento de sentencia, el tribunal responsable dio vista a los integrantes del ayuntamiento para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, oportunidad en la cual, la hoy actora expresó su desacuerdo con el actuar del presidente municipal, adjuntando a su escrito la denuncia que interpuso ante la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México,[1] argumentos ante el tribunal local que son los siguientes:

 

-         Que ha realizado gestiones pertinentes ante las instancias correspondientes a efecto de dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el expediente JDCL/48/2018 tanto principal como incidentales, en el marco de las funciones que le confieren en el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

-         Que ante la renuencia de sus compañeros ediles y al ser necesaria su colaboración para cumplir con los efectos y resolutivos de la aludida sentencia, interpuso denuncia ante la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México por la falta administrativa grave de desacato, en contra de Armando Ramírez Ramírez, Presidente Municipal de Jaltenco, Estado de México, así como los regidores primero, tercero, cuarta, quinto, sexto, séptimo y octavo, como se corrobora con el escrito que adjuntó a su promoción.

-         Que en la versión estenográfica de la sesión de cabildo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, manifestó su voluntad en cumplir en sus términos la resolución de mérito, y seguir realizando las gestiones necesarias para conminar a sus compañeros ediles a dar cabal cumplimiento.

 

 

Esta Sala Regional estima que existieron otras medidas que el tribunal responsable pudo tomar para exigir el cumplimento de su sentencia, sin embargo, decidió imponer una multa en lo individual a la regidora, sin considerar que sus atribuciones no le permiten gestionar lo relativo al presupuesto, y que en su ámbito de decisión realizó las acciones que tuvo a su alcance para dar cauce a lo ordenado en la resolución.

 

Aunado a que, el tribunal responsable omitió considerar que la materia del cumplimiento se trataba de una cuestión que al interior del propio órgano municipal generó desacuerdo, sin embargo, la hoy actora en ejercicio de sus atribuciones, en la sexagésima primera sesión de cabildo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho votó en contra de la aprobación del presupuesto y en la nonagésima primera sesión de cabildo de veintiocho de septiembre del año en curso[2], solicitó al Presidente y Tesorero Municipal del aludido ayuntamiento que se diera cumplimiento a la sentencia principal del expediente JDCL/48/2018 y sus incidentes; situación que no fue valorada por el tribunal responsable.

 

Ni tampoco valoró el tribunal local la denuncia que presentó la promovente ante la contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, con motivo del actuar del Presidente Municipal, al omitir atender los escritos que le ha dirigido.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios, lo conducente es dejar sin efectos la multa impuesta a la regidora Ma. Del Carmen Jiménez Rodríguez, y en caso de que se haya ejecutado alguno de los descuentos ordenados por el tribunal local deberá restituírsele el monto atinente.

 

Hecho lo anterior, el tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Lo anterior, en apego al principio de relatividad de las sentencias, el cual establece que las resoluciones que se dicten que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho políticoelectoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se deja sin efectos la multa impuesta a la regidora Ma. Del Carmen Jiménez Rodríguez, en la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/48/2018-INC-III.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Se demuestra con las documentales que obran a fojas 99 a 108 de los autos del cuaderno accesorio único del diverso expediente ST-JDC-758/2018, misma que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[2] Obran a fojas 21 a la 69 del expediente principal en el que se actúa.