JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-763/2018
ACTOR: FRANCISCO JAVIER LOZANO GRANADOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de diciembre de 2018.
Vistos para resolver, los autos del juicio ciudadano ST-JDC-763/2018 promovido por Francisco Javier Lozano Granados, en contra de la negativa de expedición de credencial para votar, dictada el 22 de noviembre del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[1] de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierten:
a. Inscripción en el padrón electoral. El 25 de enero de 1991, el actor solicitó su inscripción al padrón electoral, y con motivo de ello generó y entregó la respectiva credencial el 2 de mayo de 1993.
b. Cambio de domicilio. El 8 de octubre de 1999, el actor informó de su cambio de domicilio, movimiento que fue exitoso, siendo generada, posteriormente entregada la credencial a su titular el 20 de diciembre siguiente.
c. Reposición. El 13 de mayo de 2004, el actor solicitó una reposición de su credencial para votar, misma que se entregó al interesado el 19 de enero de 2005.
d. Solicitud de cambio de domicilio. El 8 de febrero de 2005, se solicitó a nombre del actor un cambio de domicilio. El trámite se registró como exitoso y se entregó la respectiva credencial para votar el 8 de marzo siguiente.
e. Suspensión de derechos. El 6 de agosto de 2007, se recibió en la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del entonces Instituto Federal Electoral, la notificación de suspensión de derechos político-electorales a nombre del actor, por lo que fue excluido del padrón electoral el 14 de noviembre de ese mismo año.
f. Reincorporación y cambio de domicilio. El 29 de febrero de 2016, un ciudadano con el nombre de Francisco Javier Lozano Granados solicitó la reincorporación al padrón electoral y cambio de domicilio, el cual fue exitoso, generándose la credencial correspondiente, la cual fue entregada el 11 de abril siguiente.
g. notificación de defunción. El 5 de junio de 2017, la vocalía del registro federal de electores de la junta local del INE en Sonora recibió la notificación de defunción, a cargo del Registro Civil de ese estado, a nombre del actor.
h. Cambio de domicilio. El 7 de junio del mismo año, se registró una solicitud de cambio de domicilio a nombre del actor, cuyo trámite fue detenido por contener datos presuntamente irregulares.
i. Comparecencia para aclarar datos. El 16 siguiente, una persona ostentándose con el mismo nombre del actor acudió a la vocalía distrital correspondiente para aclarar dichos datos.
j. Notificación de trámite rechazado. El 10 de julio, se le notificó al solicitante el rechazo de su trámite de cambio de domicilio, pues no se pudieron aclarar los datos proporcionados para la obtención de su credencial para votar.
k. Baja por defunción. El 18 de julio de 2017, el registro nominal del actor fue dado de baja por defunción, según el acta 0256140 A[2] del Registro Civil del Estado de Sonora.
l. Solicitud de cambio de domicilio. El 30 de julio de 2018, el actor presentó ante el INE solicitud de cambio de domicilio; tramite que fue detenido por contener datos presuntamente irregulares.
m. Comparecencia para aclarar datos. El 8 de agosto, el actor compareció ante la vocalía responsable para aclarar los datos presuntamente irregulares.
n. Notificación de trámite rechazado. El 28 de agosto siguiente, se le notificó al actor el rechazo definitivo de su trámite de cambio de domicilio, por contener datos presuntamente irregulares constitutivos presuntamente de un intento de usurpación de identidad.
ñ. Solicitud de expedición de credencial para votar. En contra de lo anterior, el 30 de agosto el actor presentó ante el INE su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
o. Resolución. El 22 de noviembre del año en curso, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Colima, emitió la resolución correspondiente, en la que declaró improcedente la solicitud referida, ante la posible suplantación de identidad, toda vez que el ciudadano fue dado de baja por defunción.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el 26 de noviembre siguiente, el actor promovió este juicio.
III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 30 posterior, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-763/2018, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación, admisión, requerimiento y cierre. En su oportunidad, el juicio se radicó, se requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, se admitió y, al no quedar cuestiones pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de la expedición de su credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la vocal respectiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como del acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la vocal respectiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar con fotografía.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[6]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por la resolución controvertida.
b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días ya que, si bien no se advierte la fecha en que se notificó la resolución impugnada, esta fue emitida el 22 de noviembre del año en curso, y el formato de demanda correspondiente se presentó el 26 posterior ante la responsable del acto. Por lo que resulta evidente su presentación dentro del plazo.
c. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho de votar al negarle la expedición de su credencial para votar, lo cual eventualmente puede constituir una violación a su derecho político-electoral.
d. Interés jurídico. Lo tiene el actor, pues impugna una resolución dictada en la instancia administrativa promovida por él, además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución respectiva.
e. Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la resolución emitida por el INE no procede ningún medio de defensa ordinario.
CUARTO. Suplencia de la queja, causa de pedir, pretensión y litis. Es criterio de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de los formatos de demanda de los juicios ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle los razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[7]
Por tanto, la regla en cita se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
Ahora bien, el actor sustenta su causa de pedir en la transgresión de su derecho político-electoral de votar, debido a la improcedencia de la expedición de su credencial para votar, ante su indebida exclusión del padrón de electores por defunción, y como consecuencia de la lista nominal.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que la autoridad administrativa incluya al actor en el padrón electoral, además de ser incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio y obtener el documento que le permita identificarse y ejercer su derecho a votar.
Por tanto, la litis de este medio se impugnación se circunscribirá en determinar si la determinación del INE fue correcta o incorrecta al haber declarado improcedente la expedición de credencial para votar.
QUINTO. Estudio de fondo. Es pertinente dividir el análisis del agravio en una serie de planteamientos, que permitirán su estudio y resolución, lo cuales se enlistan:
1. Facultad del INE para dar certeza al padrón electoral.
2. Derecho a la identidad.
3. Credencial como medio de identificación y documento para votar
4. Protección especial a personas mayores.
Lo anterior, se reitera, con el fin de que esta sala esté en posibilidad, en caso de ser jurídicamente posible, de restituir el derecho que el actor aduce le fue violentado con motivo del actuar de la responsable.
Así, ante el tipo de trámite que el actor intentó realizar ante la responsable y ante el material probatorio aportado, se podrá determinar los efectos prácticos de una posible restitución de derechos.
Facultad del INE para dar certeza al padrón electoral.
En los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Federal, se establece que son ciudadanos de la república, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, los cuales podrán votar en las elecciones populares.
Por otra parte, en el artículo 36, le impone a los ciudadanos de la república, entre otras obligaciones, la de inscribirse en el registro nacional de ciudadanos.
A su vez, en el artículo 7 de la Ley General, se establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del estado de elección popular.
En el diverso numeral 9 del ordenamiento referido, se dispone que a efecto de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de votar, deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos consistentes en:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y,
b) Contar con la credencial para votar.
En el artículo 126 de la Ley en cita, se prevé que el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, será la encargada de prestar los servicios inherentes al registro federal de electores, asimismo; que dicho registro es de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
Por otra parte, en los artículos 127 y 128 de la Ley General citada, se establece que en el padrón electoral constará la información básica de los hombres y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1, del artículo 135, de dicho ordenamiento, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Asimismo, en el artículo 129 del citado ordenamiento, dispone que el padrón electoral del registro federal de electores se formará, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
A su vez, en el diverso numeral 130 se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el registro federal de electores y participarán en la formación y actualización del padrón electoral.
Por otra parte, en el artículo 135, establece que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo 140, de la Ley General y que, con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Asimismo, en el artículo 136, párrafo 1, de la aludida ley, establece que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
En el diverso numeral 138, del mismo ordenamiento legal, prevé que con el objeto de actualizar el padrón electoral, el INE, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente, a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de acudir a las oficinas voluntariamente a darse de alta o dar el aviso del cambio de domicilio, o bien presentar la solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.
Por último, estas acciones pueden efectuarse en las campañas anuales de actualización, o bien, en período distinto, de acuerdo con lo establecido en la Ley General.
Por su parte, el diverso 139 de la Ley General señala que las y los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día treinta de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria.
La campaña de actualización tiene como fin, sustancialmente, que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales, a fin de que puedan ejercer su derecho político electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores.
Los párrafos 7, 8 y 9, del artículo 155, del ordenamiento multirreferido, prevé los escenarios en que un ciudadano puede ser dado de baja del padrón electoral o del listado nominal de electores, como lo es:
a) El cambio de domicilio, únicamente tratándose del domicilio anterior;
b) Por suspensión de derechos políticos por resolución judicial, y
c) Por fallecimiento.
En el último de estos casos, las autoridades competentes deberán acreditarlo con la documentación que estimen pertinente, mediante los procedimientos que determine la comisión nacional de vigilancia del INE.
Por otra parte, los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores[8], en los artículos 82; 89; 90; 91; 92; 96 y 100, establecen lo siguiente.
Se define como Datos personales presuntamente irregulares, cuando una persona proporciona a la DERFE, datos generales distintos a los propios, creando así registros con una nueva identidad y, Presunta usurpación de identidad, cuando una persona proporciona a la DERFE datos personales que corresponden a un tercero identificado.
Señalan que cuando se determine que las solicitudes individuales o los registros contienen datos personales presuntamente irregulares o se trate de una presunta usurpación de identidad, la vocalía respectiva deberá solicitar al ciudadano que aclare, mediante entrevista personalizada, el origen o variación de sus datos personales o identidad, y que, en caso de inasistencia, se requisará acta administrativa donde se asiente tal hecho.
Con base en la información que proporcionen los ciudadanos en la aclaración respectiva, la DERFE realizará el análisis registral para determinar el tratamiento regular o para el análisis jurídico de las solicitudes individuales o registros involucrados, así como el análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica del registro en controversia.
La DEREFE, al detectar o tener conocimiento de solicitudes individuales o de registros, donde se presenten documentos presuntamente falsos, solicitará a las autoridades emisoras, el cotejo y validación de la documentación por cuanto a su contenido, formato o formalidades.
Finalmente, la DEREFE en los informes que rinda, remitirá un dictamen técnico que especifique los elementos de análisis de texto y biométricos que motivaron la exclusión del registro o la improcedencia de la solicitud individual.
Derecho a la identidad.
El artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Federal prevé que toda persona "tiene derecho a la identidad", que puede definirse como el reconocimiento jurídico y social de los atributos de una persona que la distinguen en un entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo de una persona ante las demás, con el cual se identifica y la reconocen como distinta.
La identidad se relaciona directamente con el desarrollo de la personalidad, pues permite la realización de los elementos que diferencian a un individuo de otro, a quien se le reconoce autonomía para actuar, sin sujeciones personales derivadas de su estatus social.
En efecto, el derecho humano a la identidad debe entenderse como el “reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas”, el cual guarda íntima relación con los diversos de igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como 1º, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad con las porciones normativas antes referidas, toda persona tiene derecho a un nombre, por el cual será reconocida como sujeto de derechos y obligaciones, el cual conlleva la inclusión de los apellidos paterno y materno, o alguno de ellos.
Por otra parte, en cuanto a la vinculación que existe entre el ejercicio del derecho político-electoral de votar y el derecho a la identidad, importa precisar que este órgano jurisdiccional ha reconocido que la credencial no solamente es el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto, sino que en términos de la tesis XV/2011 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL”,[9] constituye un medio de identificación oficial de la ciudadanía.
Finalmente, cabe precisar que en lo que al caso incumbe conforme al contenido del artículo 1º de la Constitución Federal, el cual prevé, por una parte, que las normas relativas a los derechos humanos, contenidas en la misma, así como en los tratados internacionales en esa materia, deberán interpretarse de la forma que más beneficie a las personas; y, por otra, que a fin de tutelar eficientemente estos derechos, es obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano, entre ellas este órgano jurisdiccional, su promoción, respeto, protección y garantía, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Credencial como medio de identificación y documento para votar.
Como se anticipó, la credencial para votar con fotografía, se caracteriza esencialmente por su doble naturaleza, como documento necesario para el ejercicio del voto y como medio de identificación oficial.
No obstante, es obligación del Estado proporcionar a las y los ciudadanos un documento que permita acreditar su identidad, como lo establece el artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
El derecho a la identidad, como ya se dijo, es además primordial para poder acceder a los demás derechos que consagran la Constitución, las leyes y los tratados internacionales; ya que permite la individualización de cada persona, y junto con ella el acceso a políticas públicas y de igualdad de oportunidades.
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos jurídicos que se relacionan con el tema de la credencial como instrumento para sufragar en términos de la legislación electoral, así como documento con validez y de identificación oficial.
El artículo 35 fracciones I y II, de la Constitución Federal, establece la prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos de votar en las elecciones populares, así como de poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades establecidas en ley.
Del contenido de los artículos 9, fracción 1, inciso b), y 156, de la Ley General, se infiere que la credencial, por su naturaleza esencial, se constituye como el documento oficial y necesario para ejercer el derecho al voto y para ser votado, la cual se expide conforme a las formalidades que se prevén en diversos preceptos de la propia Ley y con los requisitos de identificación, ubicación de la ciudadanía, así como con las medidas de seguridad que la dotan de las características necesarias para ser utilizada simultáneamente como documento de identificación.
Ahora bien, cabe señalar que, por su parte, el artículo 36, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece como una obligación de la ciudadanía, inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, asimismo prevé que la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana es un servicio de interés público y, por tanto, es una corresponsabilidad asignada al Estado y a las y los ciudadanos en los términos que establezca la ley.
A efecto de instrumentar el mandato del anterior precepto constitucional, el 22 de julio de 1992, se reformó la Ley General de Población. En la exposición de motivos se estableció, entre otras cuestiones, que era necesario contar con un sistema de registro que reflejara fielmente la composición ciudadana del país y de contar con un documento que acreditara fehacientemente la calidad ciudadana.
Se propuso la expedición de un documento público denominado "Cédula de Identidad Ciudadana", que constituirá prueba plena de los datos que contuviera en relación con su titular.
Se destacó que con ello se dotaría a las y los mexicanos de un documento oficial de identidad, que contribuiría a garantizar no solo el ejercicio de sus obligaciones y derechos ciudadanos, sino también todos aquellos consignados en la Constitución.
Se señaló que la cédula de identidad, tendría valor como medida de identificación ante las autoridades y personas físicas y morales residentes en el país.
Ahora bien, la Ley General de Población en vigor, regula expresamente la cuestión relativa al registro ciudadano y la Cédula de Identidad, conforme lo siguiente:
Artículo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.
…
Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
…
Artículo 111.- La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.
Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Por su parte, el artículo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1992, establece, en su parte final, lo siguiente:
En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la Credencial para Votar con fotografía prevista en el artículo 164 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.
Lo anterior muestra que la credencial, por disposición de la propia Ley General de Población, también está investida con la cualidad de identificación oficial.
Cabe destacar que mediante un acuerdo expedido el 30 de abril de 1992, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, introdujo la credencial como herramienta indispensable para el voto y a su vez como un instrumento privilegiado de identificación oficial.
Como se puede apreciar, el Instituto ha procurado que la credencial no solamente constituya un instrumento para votar, sino que ha generado las condiciones necesarias que también le convierten en un documento integral y confiable de identificación oficial a nivel federal, por lo que, no es posible legalmente separar sus atributos de documento oficial para votar e identificarse.
Así, la credencial es un documento en el que confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla, mismas que deben considerarse indisolubles, de manera tal que mientras conserve su validez para ejercer el voto la debe conservar para los efectos de identificación oficial y viceversa.
En el presente juicio se tiene que adjunto a la demanda que generó el presente juicio, se acompañó la documentación que el actor presentó ante el encargado del módulo correspondiente para solicitar su credencial para votar, mismo que son: acta de nacimiento, tarjeta del Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores[10] y recibo de luz.
Así, conforme a lo narrado en los antecedentes, el actor fue excluido del padrón electoral con motivo de su aparente defunción, y con la negativa del INE de reincorporarlo, con independencia de que pueda o no ejercer su derecho a votar (pues es un hecho notorio que a la fecha ya ocurrió la elección federal y en Colima no existe proceso electoral local ordinario o extraordinario próximo) el actor no cuenta con la credencial para votar como medio de identificación correspondiente a su domicilio, pues su reincorporación fue negada por la autoridad administrativa electoral ante la confirmación de suplantación de identidad.
Lo anterior cobra relevancia, porque adicionalmente a lo anterior, existe un elemento de protección reforzada relacionado con una circunstancia en particular como “persona mayor”, como se explica a continuación.
Protección especial a personas mayores.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores[11], en su artículo 3, fracción I, establece que las “personas adultas mayores” son quienes cuentan con sesenta años o más de edad y que tengan domicilio o estén en tránsito en el territorio nacional.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que las y los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, mediante una protección reforzada de sus derechos[12].
Más aún, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal, las normas relativas a ese derecho deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo su protección más amplia; y el Estado Mexicano, incluyendo al INE y esta autoridad jurisdiccional, debe promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo.
La Ley en referencia establece la participación como uno de sus principios rectores, que implica:
- La inserción de las personas mayores en todos los órdenes de la vida pública[13],
- El derecho a la certeza jurídica, que entre otras cuestiones, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales a apoyar a las personas mayores en el ejercicio y respeto de sus derechos[14], y
- La obligación de toda institución pública de proporcionarles atención preferencial[15], la cual si bien hace referencia de manera expresa a cuestiones de accesibilidad física, de una interpretación armónica con el principio pro persona, establecido en el 1 de la Constitución, puede entenderse también como una atención preferencial que permita a las personas mayores el acceso a diversas oportunidades que les permitan tener una vida plena, entre ellas, el ejercicio cabal de sus derechos político-electorales.
En el presente asunto, no existe controversia en que a la fecha de presentación de la demanda el actor cuenta con 63 años de edad, tal como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento remitida por la autoridad, así como de la copia de la tarjeta INAPAM[16] expedida en favor del actor.
Por tanto, esta sala regional, deberá tomar una determinación bajo la perspectiva de la tutela efectiva de los derechos humanos, específicamente en cuanto al derecho de las personas mayores a la inserción en todos los ámbitos de la vida pública, en relación con los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Caso concreto.
Esta sala regional estima que el agravio del actor es fundado.
La responsable señala que se declaró improcedente la solicitud del actor de expedirle su credencial para votar al haberse confirmado una presunta suplantación de identidad, pues a su decir existe un acta de defunción a nombre de Francisco Javier Lozano Granados, con semejanza tanto en la fecha y lugar de nacimiento, como en el nombre de los padres de éste.
Tal determinación obedeció a que no fue posible determinar la veracidad de sus datos, aun cuando se le brindó la oportunidad al actor de aclararlos mediante entrevista llevada a cabo el 8 de agosto de este año y en la que, únicamente se asentó que Producto del análisis efectuado, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó que los datos que proporcionó en el trámite mencionado en los párrafos precedentes no son ciertos, por lo tanto procedió a rechazar su trámite por no contener sus datos correctos, y cancelar el procesamiento de su Credencial para Votar.
Ahora bien, en cumplimiento a diverso requerimiento formulado por el magistrado instructor, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional el Reporte del Resultado de la Comparación Biométrica por Huellas Dactilares e Imágenes Faciales para la Identificación de los Ciudadanos en el Padrón Electoral.
En dicho reporte se realizaron dos soluciones de identificación multibiométrica 1. AFIS[17] y 2. FRS[18], tomando en consideración 3 registros del historial de movimientos a nombre de Francisco Javier Lozano Granados, contrastados con la fotografía y huellas dactilares capturados en la instancia administrativa[19], lo que arrojó los siguientes resultados:
No. | Caso | Folio de trámite | Tipo de examen | Resultado |
1. | 26155 | 1806015406898 | AFIS | Sin resultado |
0406010108969[20] | FRS | 10,447 puntos | ||
2. | 26156 | 1806015406898 | AFIS | NO_HIT |
0506010102859[21] | FRS | NO_HIT | ||
3. | 26157 | 1806015406898 | AFIS | NO_HIT |
1626052902054[22] | FRS | NO_HIT |
Al respecto en el informe, la autoridad responsable señala que en el caso de la aplicación del subsistema AFIS, se considera que se trata de una misma persona cuando la calificación del hit es igual o mayor a 3,500 puntos, y en el caso del subsistema FRS que hay una probabilidad muy alta de que se trate de la misma persona cuando la calificación del hit es a partir de los 3,500 puntos.
En el primero de los casos (26155) se advierte del reporte, que el comparativo de huellas dactilares no fue posible llevarlo a cabo, al no tener imágenes disponibles de comparación, sin embargo, de la comparación facial, el resultado arrojó un total de 10,447 puntos, por lo que, de conformidad, con los parámetros establecidos por la autoridad, es posible considerar que los trámites realizados el 13 de mayo de 2004, consistente en una reposición de credencial, y el 30 de agosto de 2018, consistente en la solicitud de expedición de credencial, los realizó la misma persona.
Por otra parte, en los casos 2 (26156) y 3 (26157), el resultado fue “NO_HIT”, en ese sentido se estima que los trámites realizados por los sujetos que aparecen en las fotografías, son personas diferentes al actor, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir el informe referido en párrafos anteriores.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el registro a nombre de Francisco Javier Lozano Granados generado en el padrón en el año de 1991, se insertaron indebidamente los movimientos generados el 8 de febrero de 2005 y el 29 de febrero de 2016, no siendo hasta el 30 de julio de 2018, cuando el ciudadano cuyo registro se tramitó y otorgó en 1991, acudió nuevamente ante el módulo de la autoridad responsable a solicitar la actualización de sus datos con motivo de su cambio de domicilio.
De este modo, desde una perspectiva ordinaria y cronológica, se estima que los movimientos intermedios 8 de febrero de 2005 y el 29 de febrero de 2016, fueron indebidamente practicados en el historial registral del ciudadano que acuda a esta instancia, situación que no debe generarle perjuicio alguno, al no existir elementos de prueba que permitan advertir siquiera con grado de indicio que ello obedeció a un indebido actuar del interesado o a alguna falta a su deber de cuidado.
No pasa inadvertido, que quien se identifica como el actor, no realiza ningún movimiento desde el 2004 hasta el 2018, esto es 14 años en los que no generó ningún cambio a su situación registral ante el INE, sin embargo, lo ordinario es que si éste no realizó ningún movimiento durante ese periodo dicho registro debió mantenerse en ese mismo estado.
Ahora bien, la autoridad responsable, determinó negar la expedición de la credencial para votar del actor con base en la supuesta suplantación de identidad de este, sin agotar los procedimientos establecidos en los Lineamientos, pues el artículo 94 señala que en caso de que las solicitudes individuales o registros sean determinados como irregulares dolosos o de usurpación de identidad, la DERFE remitirá las opiniones técnicas normativas a la dirección jurídica, y en su caso, la presentación de la denuncia correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[23].
Esto es, la autoridad responsable, a la fecha en que negó al actor la expedición de su credencial para votar, no había llevado a cabo los exámenes biométricos AFIS y FRS, por lo que no estaba en aptitud de tomar esa determinación, pues dichos exámenes se realizaron, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda que originó el presente juicio.
Así, la responsable debió allegarse de todos los elementos necesarios, indispensable e idóneos para resolver respecto de la solicitud de actualización de datos de la credencial para votar del actor.
Como ya se dijo, le asiste la razón al actor al reclamar su derecho político-electoral de votar, derivado de la negativa a la solicitud de expedición de credencial por parte de la autoridad responsable.
Por lo anterior, en concepto de esta sala regional, la autoridad responsable, al negar la solicitud del actor, no hizo uso de todos los medios que dispone para garantizar el derecho a votar del ciudadano en cuestión, considerando, además, que pertenece a un grupo vulnerable dentro de la sociedad, como lo es el de los adultos mayores.
No pasa inadvertido para esta sala, la existencia del acta de defunción a nombre del actor, la cual fue tomada en consideración por la autoridad responsable para darlo de baja del padrón de electores, la cual fue expedida por una autoridad en cumplimiento a las atribuciones que le confiere la ley respectiva.
Sin embargo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y tomando en cuenta que el actor fue quien acudió a: 1. Realizar un cambio de domicilio (30 de julio), 2. Solicitar la expedición de su credencial para votar (30 de agosto) y 3. Presentar su demanda de juicio ciudadano (26 de noviembre), todos estos movimientos en el año que transcurre, lo cual es con posterioridad a la notificación del acta de defunción por parte del registro civil de Sonora, pone en evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias por parte de la responsable, por lo que en ese momento debió haber efectuado el cruce biométrico respectivo para cerciorarse de la identidad del solicitante y no proceder a negar simplemente el registro.
que dicha acta no corresponde a una realidad personal del actor, por lo que la misma carece de validez en el presente caso.
Así, ante las implicaciones jurídicas legales y materiales por parte del Estado, así como la afectación a la identidad de un adulto mayor, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenarle a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la vocalía correspondiente, expedir la credencial para votar a favor de Francisco Javier Lozano Granados, así como reactivar la Clave Única de Registro de Población, con la finalidad de que sea incluida en la credencial correspondiente.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio, lo procedente es revocar la resolución de 22 de noviembre del año en curso, por la que la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de Francisco Javier Lozano Granados.
Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice las acciones siguientes:
a. Cite al actor a la vocalía adecuada, para la realización del trámite correspondiente, asistiéndolo de forma personal en cada uno de los pasos que deberá seguir y otorgando todas las facilidades materiales posibles para obtenerla, obviando la presentación de los documentos soporte para el cambio de domicilio solicitado, bastando únicamente la presentación de una identificación que acredite su identidad, toda vez que estos ya fueron exhibidos y forman parte del expediente en que se actúa, además de haber sido remitidos por ese Instituto.
b. Reincorpore al actor en el padrón electoral.
c. Posterior a la reincorporación al padrón electoral, expida la credencial vigente y lo inscriba en la lista nominal de la sección y distrito correspondiente a su domicilio.
Lo anterior, deberá informarlo a esta sala regional, dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por otra parte, de la consulta que esta sala realizó a la página electrónica de la Secretaria de Gobernación[24], se advierte que la Clave Única de Registro de Población[25] del actor aparece que fue dada de baja por defunción, como se aprecia en la siguiente imagen.[26]
Lo anterior, como consecuencia lógica jurídica de que el Registro Civil de Sonora, al notificar la supuesta defunción del actor modificó su registro, por lo que a la fecha el actor no cuenta con una CURP válida.
Lo anterior, pone en evidencia la afectación a la esfera de derechos del actor, pues su calidad de ciudadano mexicano se vio afectada ante su baja en el registro nacional de población, poniendo de manifiesto la violación a su derecho a la identidad, visto como una persona jurídica, pues para el Estado mexicano, es un ciudadano que ya no forma parte de la población nacional.
En razón de ello, se vincula al Registro Nacional del Población para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice el cambio de estatus de la CURP de Francisco Javier Lozano Granados, nacido el 4 de octubre de 1955, en Colima y lo haga del conocimiento al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en este apartado.
En caso de que la Clave Única de Registro de Población siga inactiva al momento de generar la credencial para votar, expídasele al actor el documento sin que contenga dicho dato, en tanto sea afectado el registro correspondiente.
En tal caso, el Instituto Nacional Electoral, a través de la vocalía correspondiente deberá invitar al actor a que realice la reposición del documento con el dato faltante.
Dicha invitación deberá hacerse al actor hasta en 3 ocasiones y dejar constancia de ello, y con posterioridad a que ello ocurra, informarlo a esta Sala Regional.
Se vincula al Instituto Nacional Electoral, para que por conducto del área que estime pertinente, lleve a cabo el trámite establecido en los Lineamientos, con la finalidad de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de determinar lo que en derecho proceda respecto de la persona que realizó los trámites de 8 de febrero de 2005 y 29 de febrero de 2016, a nombre del actor.
Se vincula al Registro Civil de Sonora y al de Colima para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las anotaciones correspondientes en el registro de defunción y nacimiento a nombre de la persona que se señala en la sentencia, contenidos las actas correspondientes y determinen lo que en derecho corresponda.
SÉPTIMO. Decisión. Esta Sala Regional no comparte la decisión del Instituto responsable de considerar improcedente la expedición de su credencial para votar.
Ello, porque no agotó los procedimientos para verificar la presunta suplantación de identidad que afectó la situación registral del actor en el padrón de electores, por lo cual, procede revocar la resolución impugnada a efecto de que se le expida al actor la credencial para votar y se realicen las acciones necesarias para aclarar su situación registral de identidad.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice las acciones señaladas en el considerando sexto de esta resolución.
TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, para que por conducto del área que estime pertinente, lleve a cabo el trámite establecido en los Lineamientos, con la finalidad de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de determinar lo que en derecho proceda respecto de la persona que realizó los trámites de 8 de febrero de 2005 y 29 de febrero de 2016, a nombre del actor.
CUARTO. Se vincula al Registro Nacional del Población para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice el cambio de estatus de la CURP del actor, nacido el 4 de octubre de 1955, en Colima.
QUINTO. Se vincula al Registro Civil de Sonora y al de Colima para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las anotaciones correspondientes en el registro de defunción y nacimiento, relativo a la persona que se señala en la sentencia, contenidos en las actas correspondientes y determinen lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, con copia certificada de la presente resolución y por oficio a la 01 Junta Distrital Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambos del Instituto Nacional Electoral; así como al Registro Nacional de Población y al Registro Civil del Estado de Sonora, a todos con copia certificada de la presente resolución.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resuelven y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] En adelante INE.
[2] En la resolución controvertida señalan como “Acta de Defunción número 166”.
[3] En adelante Constitución Federal.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] En adelante Ley General.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[8] En adelante Lineamientos.
[9] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.
[10] En adelante INAPAM.
[11] En adelante Ley de Adultos Mayores.
[12] Este criterio se refleja en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Pág. 573
[13] Artículo 4 fracción II de la Ley de Adultos Mayores.
[14] Artículo 5 fracción II inciso b de la Ley de Adultos Mayores.
[15] Artículo 6 fracción I de la Ley de Adultos Mayores.
[16] Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
[17] Por sus siglas en inglés Automated Fingerprint Identification System.
[18] Por sus siglas en inglés Face Recognition System.
[19] Tramite identificado en el numeral ñ., de los antecedentes.
[20] Trámite identificado en el numeral c., de los antecedentes.
[21] Trámite identificado en el numeral d., de los antecedentes.
[22] Trámite identificado en el numeral f., de los antecedentes.
[23] En adelante FEPADE.
[24] https://www.gob.mx/curp/, consultado el 13 de diciembre de 2018.
[25] En adelante CURP.
[26] Sirve de apoyo lo dispuesto en la jurisprudencia XX.2o.J/24 y la tesis I.3o.C.35 K (10ª), de rubros HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTE Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, respectivamente.