JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-765/2018
ACTOR: CUAUHTÉMOC ARROYO CISNEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE México
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ubaldo irvin león fuentes
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por Cuauhtémoc Arroyo Cisneros en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) en el juicio local JDCL/490/2018, a través de la cual se confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-593/2017.
ANTECEDENTES
I. Antecedentes. De los hechos mencionados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
1. Presentación de la queja. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el ciudadano Cuauhtémoc Arroyo Cisneros presentó recurso de queja ante MORENA, en contra de los ciudadanos Edgardo Rogelio Luna Olivares y Tania Marlene Tapia Espinoza, por la indebida realización de actos de promoción personalizada, durante el procedimiento de designación de coordinadores de organización territorial, la cual se radicó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con el número CNHJ-MEX-593/2017.
2. Desechamiento. En el veintidós de diciembre siguiente, la Comisión Nacional referida desechó por improcedente el recurso de queja, al considerar que el actor no tenía interés jurídico para impugnar la designación de los coordinadores de organización territorial de MORENA, al no haber participado.
3. Primer juicio ciudadano local. El siete de julio de dos mil dieciocho, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local en contra de dicha determinación, al que le correspondió el número de expediente JDCL/431/2018, mismo que fue resuelto por el TEEM el siete de agosto siguiente, en el sentido de revocar el desechamiento impugnado, a fin de que la instancia intrapartidaria conociera del fondo del asunto.
4. Resolución intrapartidaria. El quince de octubre siguiente, la Comisión Nacional precisada resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones atribuidas a los denunciados.
5. Segundo juicio ciudadano local (sentencia impugnada). El veintiséis de octubre del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local en contra de dicha determinación partidaria, a la que le correspondió el número de expediente JDCL/490/2018, resuelto por el TEEM el veintiséis de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la resolución intrapartidaria.
Dicha sentencia fue notificada al ahora actor el veintisiete de noviembre siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de diciembre de dos mil dieciocho, el actor presentó la demanda de juicio ciudadano, ante el TEEM, a efecto de combatir la sentencia precisada en el punto que antecede.
III. Integración del expediente y turno. El siete de diciembre del año en curso, se remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
IV. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.
V. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en el que se inconforma con la determinación emitida por un Tribunal Electoral en una de las entidades federativas en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Estado de México), relativo a una determinación intrapartidaria.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se identifica la sentencia impugnada y el órgano que la emitió; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa la sentencia impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, y la demanda se presentó el tres de diciembre siguiente, por lo que ocurrió dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto para ello.[1]
c) Legitimación e interés jurídico. Fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, que considera transgredidos sus derechos político-electorales, quien promovió el juicio ciudadano local que dio origen a la sentencia que se impugna en la presente instancia.
d) Definitividad y firmeza. En términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de México, no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la sentencia impugnada, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERO. Litis. En este apartado se narrarán de forma concreta los antecedentes del caso y los agravios, a fin de determinar el objeto a dilucidar.
El actor, en calidad de militante, presentó un recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de los ciudadanos Tania Marlene Tapia Espinoza y Edgardo Rogelio Luna Olivares, en su calidad de integrantes de terna para ser designados coordinadores de organización territorial en el distrito federal VI y en el municipio de Coacalco de Berriozábal, respectivamente, por la difusión de un spot en youtube que consideró contrario a lo previsto en los Criterios sobre la promoción personal indebida en MORENA, contenidos en el acuerdo CNHJ-094-2016; por lo que solicitó la cancelación de su postulación en ese procedimiento, e inclusive de su registro en el padrón de militantes, así como el dictado de medidas cautelares para que fuera retirada la propaganda.
La instancia intrapartidaria desechó, en un primer momento, la queja, puesto el quejoso no participa en alguna de las dos ternas a las que se refiere su escrito, por lo que se consideró que carecía de interés jurídico.
Esa determinación fue revocada por el TEEM, en el juicio ciudadano local JDCL/431/2018, al considerar que el quejoso está legitimado para promover una acción tuitiva de interés difuso, a fin de alcanzar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria de MORENA, como militante de dicho instituto político; por lo que se ordenó a la instancia partidaria conocer del fondo del asunto.
En ese sentido, la Comisión Nacional partidaria referida sustanció el medio de impugnación y lo resolvió en el sentido de tener por acreditada la promoción difundida por los denunciados, consistente en un promocional titulado “Son la respuesta”, en el que los ciudadanos informan “a la población de Coacalco que se encuentran participando en las ternas para la coordinación Municipal de Coacalco y del Distrito VI Federal, invitando a que en el momento de que el ejercicio de encuesta llegue a las casas de Coacalco, la respuesta a ésta sean EDGARDO ROGELIO LUNA OLIVARES Y TANIA MARLENE TAPIA ESPINOZA”.
Sin embargo, la instancia intrapartidaria, que es la misma que emitió el criterio de promoción personalizada indebida que invocó el actor, advirtió que se trataba de propaganda efectuada dentro del marco de un proceso de selección interna, por lo que no se incurrió en alguna transgresión a las disposiciones estatutarias, resultando infundado el recurso de queja.
Por su parte, la responsable, en la sentencia impugnada ante esta instancia federal, confirmó la determinación partidaria, con base en lo siguiente:
I. Consideró fundados pero inoperantes los agravios relativos a la incorrecta valoración de pruebas, puesto que la Comisión Nacional no señaló los indicios que se obtenían de cada una de las pruebas y cuáles hechos se tenían por acreditados de la valoración individual; sin embargo, al efectuar la valoración conjunta, concluyó que se acreditó el hecho denunciado, por lo que a ningún fin práctico conduciría ordenar una nueva valoración;
II. En cuanto a la incongruencia interna alegada, se estimaron fundados pero inoperantes los agravios, porque la resolución es contradictoria, al establecer, por una parte, que no se cometió la falta denunciada, y por otra, efectuar una valoración en cuanto a los elementos de valoración de la gravedad de la infracción denunciada; no obstante, a ningún fin práctico conduciría devolver el expediente para subsanar dicha violación formal, toda vez que existe plena coincidencia entre las consideraciones que determinan la inexistencia de la infracción con el punto resolutivo que declara infundados los agravios e inexistente la violación alegada, y
III. Respecto de la indebida fundamentación y motivación alegada, la responsable consideró “infundados en parte e inoperantes en lo restante” los agravios. Infundados en virtud de que, a juicio de dicho órgano jurisdiccional estatal, el criterio relativo a la promoción personal indebida que invocó la parte actora (CNHJ-094-2016) únicamente es aplicable a los militantes que forman parte de la estructura organizativa que tienen la posibilidad de emplear el poder para beneficio propio mediante la utilización de su posición relevante o la disposición de recursos, calidades que no ostentan los denunciados, e inoperantes en lo relativo a que no se trataba de un procedimiento de selección interna, porque no atacó todas las razones en las que se sustenta la decisión, en cuanto a que el criterio de promoción personalizada indebida que invoca el promovente, sólo es aplicable a quien realiza dicha promoción de forma sistemática, utilizando el poder que ostenta en su beneficio.
En la demanda, la parte actora únicamente formuló agravios en contra del tercero de los puntos referidos de la sentencia impugnada; esto es:
a) Respecto a la determinación de la responsable, en el sentido de que el criterio CNHJ-094-2016 únicamente le es aplicable a militantes que forman parte de la estructura organizativa de MORENA que tienen la posibilidad de emplear el poder para beneficio propio mediante la utilización de su posición relevante o la disposición de recursos, calidades que no ostentan los denunciados, el actor señala los siguientes agravios:
Argumenta que el tribunal local incurrió en incongruencia externa, toda vez que la litis versaba en precisar si los entonces denunciados tenían o no derecho a realizar actos de posicionamiento, como lo hicieron mediante el spot que fue identificado, y la responsable efectuó una consideración excesiva al señalar que no se acreditó el elemento personal que exige el criterio referido, cuando la calidad de los denunciados no era un tema de agravio, por lo que el actor no tuvo la oportunidad de hacer valer lo que a su derecho correspondía, “perdiendo de facto mi garantía de audiencia y vulnerándose además el principio de igualdad de las partes, pues en los hechos fue subsanada la sentencia de la Comisión de Justicia Partidaria para afectarme”;
La responsable transgredió el debido proceso, ya que, a partir de la consideración excesiva referida, adjudicó a la parte actora la carga procesal de acreditar la calidad de los entonces denunciados, a fin de demostrar que formaban parte de la estructura organizativa de MORENA, cuando el litigio no estaba concentrado en ese aspecto, y
También considera que la sentencia impugnada no está debidamente motivada, ya que, en su concepto, de un análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en el acuerdo CNHJ-094-2016, se advierte que está dirigido a toda la militancia en general, no sólo a los que forman parte de la estructura organizativa de MORENA. Lo anterior, en razón de que, lo que se tutela, es la equidad en la contienda, así como prevenir y sancionar la comisión de actos anticipados de promoción personalizada.
b) En cuanto a la inoperancia de los agravios relativos a que los denunciados no tenían derecho a realizar actos de posicionamiento, porque no se atacó la totalidad de las razones que esgrimió la instancia intrapartidaria, el actor señala:
No era necesario controvertir lo relativo a que se deben sancionar los actos de promoción que se realizan de forma sistemática, ya que lo que le deparaba perjuicio era la determinación de que los presuntos infractores tenían derecho a realizar los actos de posicionamiento denunciados, que fue lo que se controvirtió;
La parte que el tribunal local considera que se debió impugnar corresponde a un extracto del criterio CNHJ-094-2016 que es el fundamento del acto, no la motivación, por lo que se deja en estado de indefensión a la parte actora al asumir que debió controvertir ese fragmento de la resolución intrapartidaria, transgrediendo los principios de seguridad, certeza y audiencia, así como el principio pro persona, y
Se transgrede el principio de igualdad, porque la responsable subsana el acto reclamado en perjuicio de la parte actora, ya que en la resolución intrapartidaria se advierte una deficiencia argumentativa.
En atención a este punto, el actor solicita que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción el agravio que esgrimió ante la instancia estatal que se dejó de estudiar por considerarse inoperante (agravio primero de la demanda local), razón por la cual lo reproduce en su demanda ante esta instancia federal como agravio tercero, relativo a que, en su concepto, los denunciados no tenían derecho a promocionarse.
Como se puede advertir, todos los agravios versan sobre la misma cuestión, relativa a la fundamentación y motivación en torno a si los ciudadanos en contra de los que el actor presentó la queja podían o no realizar el acto de promoción denunciado; esto es, la interpretación de los criterios contenidos en el acuerdo CNHJ-094-2016 como fundamento para sancionar la promoción personalizada indebida, y el razonamiento en cuanto a si la conducta denunciada se ubicaba en dicho supuesto.
En consecuencia, si bien primero se estudiarán los agravios relativos a la fundamentación y después los relacionados con la motivación, lo cierto es que el análisis se hará de forma conjunta.[2]
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por el actor devienen inoperantes, puesto que, si bien le asiste la razón en cuanto a que el criterio invocado de promoción personalizada prohibida no se constriñe a los integrantes de la estructura organizativa del partido político, sino que es aplicable a la militancia en general, lo cierto es que debía controvertir y evidenciar que los hechos denunciados se encontraban incluidos en ese supuesto de prohibición de promoción personalizada, lo cual no fue así, como se explica enseguida.
Como primer punto, se debe tener presente que la intención última del actor no consiste en la tutela de algún derecho político-electoral que haya sido transgredido, como quedó establecido en la sentencia del juicio ciudadano JDCL/431/2018, sino que se encuentra ejerciendo una acción tuitiva de interés difuso, a fin de alcanzar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria de MORENA, como militante de dicho instituto político.
En ese sentido, lo que el actor pretende es que se sancione a los ciudadanos Edgardo Rogelio Luna Olivares y Tania Marlene Tapia Espinoza por la difusión de un spot en youtube que consideró contrario a lo previsto en los Criterios sobre la promoción personal indebida en MORENA, contenidos en el acuerdo CNHJ-094-2016; por lo que solicitó la cancelación de su postulación en ese procedimiento, e inclusive, de su registro en el padrón de militantes.
De conformidad con lo resuelto en el recurso de queja CNHJ-MEX-593/17, el hecho acreditado que fue objeto de la denuncia, corresponde a un promocional titulado “Son la respuesta”, en el que los ciudadanos denunciados informan “a la población de Coacalco que se encuentran participando en las ternas para la coordinación Municipal de Coacalco y del Distrito VI Federal, invitando a que en el momento de que el ejercicio de encuesta llegue a las casas de Coacalco, la respuesta a ésta sean EDGARDO ROGELIO LUNA OLIVARES Y TANIA MARLENE TAPIA ESPINOZA”, actos que se realizaron “dentro del marco de un proceso de selección interna”.
Al respecto, para sancionar una conducta, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de la sanción.
La fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada. Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.[3]
En el caso, la fundamentación corresponde al supuesto normativo que prevé la prohibición de una determinada conducta y su sanción, que contiene los elementos relativos a la calidad de los sujetos y la descripción de la conducta, y la motivación al ejercicio de subsunción de los hechos denunciados, plenamente acreditados, con esa hipótesis normativa.
Con relación a la fundamentación, la responsable consideró que el criterio invocado por el actor (CNHJ-094-2016) únicamente le es aplicable a militantes que forman parte de la estructura organizativa de MORENA que tienen la posibilidad de emplear el poder para beneficio propio mediante la utilización de su posición relevante o la disposición de recursos, calidades que no ostentan los denunciados.
Al respecto, el actor argumenta que esa cuestión no se encontraba a debate, sino que se debía pronunciar sobre si los denunciados tenían o no derecho a realizar actos de posicionamiento, como lo hicieron mediante el spot que fue identificado. A partir de ello, derivó una serie de presuntas violaciones, como la imposición de una carga que no tenía, de acreditar la calidad de los infractores, además de que, en su concepto, el criterio sí es aplicable a todos los militantes.
En concepto de esta Sala Regional, contrariamente a lo considerado por el actor, la interpretación sobre el alcance del supuesto normativo prohibitivo, no es ajeno a la litis en el juicio local, ya que no se puede desvincular la fundamentación en la que se pretende sustentar la sanción que se pretende, de los hechos denunciados.
En consecuencia, si el actor pretende la sanción de los ciudadanos denunciados, con base en lo previsto en el acuerdo CNHJ-094-2016 que establece lo que se considera como “promoción personalizada indebida”, la interpretación de lo dispuesto en éste, como hipótesis normativa prohibitiva, necesariamente, forma parte del análisis del caso.
En ese orden de ideas, una vez determinada la calidad de los sujetos a los que se refiere el supuesto prohibitivo, por vía de consecuencia, era necesario observar si ésta se satisfacía o no; es decir, al señalar que ese supuesto únicamente sancionaba la conducta de quienes forman parte de la estructura organizativa de MORENA, lo consecuente era observar si esa calidad estaba acreditada o no, sin que tuviera que darse una garantía de audiencia al actor, puesto que éste, desde que presentó el recurso de queja, debió acreditar sus afirmaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 441, segundo párrafo, del Código Electoral estatal.
Esto es, si el actor argumentó ante la instancia intrapartidaria que los ciudadanos denunciados efectuaron una promoción personalizada indebida, prohibida mediante acuerdo CNHJ-094-2016, asumió la carga probatoria para acreditar los extremos tanto de la calidad de los sujetos como de los elementos de la conducta sancionable. Cuestión distinta es si resulta correcta o no la interpretación de la responsable.
Al respecto, en cuanto a que lo dispuesto en dicho acuerdo es aplicable a todos los militantes en general, no sólo a los que forman parte de la estructura organizativa de MORENA, si bien le asiste la razón al actor, lo cierto es que, en todo caso, los hechos denunciados no corresponden con aquellos que se prohíben en el acuerdo referido. Esto, toda vez que el actor no sólo debía argumentar que el criterio les era aplicable a las personas denunciadas por no constreñirse únicamente a los dirigentes del partido político, sino que debió controvertir y evidenciar que los hechos denunciados y acreditados se encontraban contemplados dentro del criterio prohibitivo de promoción personalizada.
En cuanto a esto último, el Criterio sobre la promoción personal indebida sustentado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, expedido con la clave CNHJ-094-2016,[4] de uno de septiembre de dos mil dieciséis, efectivamente se dirige a la totalidad de integrantes de MORENA, aun cuando en una parte se dirija exclusivamente a quienes forman parte de la estructura organizativa del partido; sin embargo, no es por la calidad de los sujetos por lo que no resulta aplicable el criterio invocado a los hechos denunciados, sino por la conducta misma.
En efecto, en el primer párrafo del criterio referido, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, misma instancia que determinó que los hechos denunciados no correspondían con los prohibidos en el criterio (CNHJ-MEX-593/17), hace referencia a las conductas que considera reprochables, consistentes en la promoción personal “en el marco de las campañas de afiliación, convocatorias a asambleas informativas, movilizaciones organizadas por MORENA, la constitución de comités, la impresión y publicación de periódicos, revistas y/o propaganda para promoción del partido o de cualquiera de sus eventos, entre otras”.
Es decir, el criterio se refiere a promociones personales encubiertas de actividades propias del partido político, distintas a actos de campaña, en los que la promoción personalizada es el objetivo mismo. Esto se corrobora con lo dispuesto en el tercer párrafo, en el que refiere a “la promoción deliberada de la imagen de una persona o grupo de personas, disfrazada de propaganda de MORENA”. Expresión que se corrobora en el párrafo décimo cuarto.
La identificación de que los actos sancionables corresponden a la promoción personal disfrazada que se realiza en el marco de actividades propias del partido, se reitera a lo largo del documento, y de forma particular en el párrafo décimo quinto. Inclusive, en el segundo párrafo, expresamente se excluye del criterio a los actos de promoción que se realizan con “la calidad de candidatos de MORENA, o que hayan sido nombrados por el órgano competente para llevar a cabo las estrategias políticas del partido”.
Cabe destacar que el criterio no sólo condena aquéllos actos de promoción personal encubierta que realizan los militantes, sino también los que se realizan por terceros, en favor de aquéllos (párrafo décimo sexto del criterio).
Lo que se busca proteger, acorde con lo señalado en la parte final del segundo párrafo de dicho criterio, son los “futuros procesos de selección de candidaturas a puestos de elección popular y/o para la integración de los órganos estatutarios”. Inclusive, en el párrafo décimo séptimo, se utiliza la expresión “adelantarse a los tiempos, mediante su exposición pública en medios diversos, generando la promoción anticipada de su persona”; esto es, lo que el criterio prohíbe son los actos de promoción disfrazada que se dan con anticipación a un proceso de contienda y que podría realizar cualquier militante e incluso persona.
Acorde con ello, dentro de las medidas que se establecen para respetar el criterio referido, las publicaciones que utilicen el cabezal del periódico “Regeneración”, así como la apertura de casas y/o locales, diferentes a los creados por los órganos correspondientes del partido, deben contar con la autorización del órgano partidario competente (párrafos décimo noveno y vigésimo del mismo).
Por tanto, si bien en los párrafos sexto a décimo del criterio, se hace referencia exclusivamente a los actos que desarrollan personas que forman parte de la estructura organizativa del partido, aprovechando su posición relevante o la disposición de recursos del partido, de ahí que el tribunal responsable haya considerado que el criterio sólo era aplicable a estos sujetos, lo cierto es que, como lo señaló la parte actora, de la lectura integral del criterio CNHJ-094-2016, el mismo se dirige a toda la militancia, y refiere a actos que cualquier militante e, inclusive, cualquier tercero en favor de un militante, podría realizar; sin embargo, el criterio sanciona actos de promoción personalizada disfrazada o encubierta, efectuada en el marco de actividades propias del partido político, por lo que se excluyen aquellos actos de promoción que se realizan con ese fin en el marco de una contienda interna, como es el caso de los hechos denunciados.
En ese sentido, resulta evidente que no se incluye en este criterio los actos de promoción personalizada en el marco de una contienda para ocupar un cargo interno en el partido político, que son las conductas que fueron denunciadas, porque no se trataba de un proceso futuro, sino de uno que estaba aconteciendo en el momento en el que se difundió el spot, además de que no se trataba de promoción encubierta (disfrazada) en el marco de actividades propias de partido, tales como campañas de afiliación, convocatorias a asambleas informativas, movilizaciones partidistas, publicaciones de difusión del partido político, entre otras, sino que se trató de un promocional ex professo para posicionarse en una contienda interna, lo cual no sanciona el criterio invocado por el actor.
En cuanto a los agravios relativos a que la responsable se debió pronunciar sobre si los denunciados tenían o no derecho a promocionarse, si bien la responsable omitió efectuar el pronunciamiento correspondiente, lo cierto es que los agravios son insuficientes para alcanzar su pretensión, ya que, como se señaló, no resulta procedente la sanción pretendida por el actor en contra de los ciudadanos denunciados, dado que el criterio en el que sustenta su petición no es aplicable a la conducta acreditada.
Esto es, no se trata de demostrar si los ciudadanos Edgardo Rogelio Luna Olivares y Tania Marlene Tapia Espinoza tienen derecho o no a emitir un spot promocional, como lo pretende el actor, puesto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, primer párrafo, y 7° de la Constitución federal, los mismos cuentan con la libertad de expresión y difusión de ideas. En consecuencia, el planteamiento para restringir el derecho humano es si existe prohibición en el caso en concreto; es decir, la responsable no debía estudiar o tener por acreditado que los ciudadanos denunciados tenían derecho o no a publicar un promocional en una plataforma por internet, sino si se acreditaba o no la prohibición invocada por la parte actora, como una restricción justificada al derecho humano de los ciudadanos denunciados.
En ese sentido, correspondía al actor acreditar que se actualiza el supuesto de prohibición invocado, no a la responsable que los denunciados tenían derecho a posicionarse en una contienda interna. Por tanto, si conforme con lo analizado previamente, el criterio CNHJ-094-2016 no es aplicable a la promoción denunciada en tanto que ésta no se realizó de forma encubierta, sino expresa, como parte de un proceso de elección interna, devienen inoperantes los agravios del actor en cuanto a la falta de estudio por el tribunal local, al no existir el fundamento de la sanción que se pretende.
Asimismo, la determinación adoptada por la responsable no consiste en subsanar la argumentación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sino en observar si se actualizan los elementos necesarios para sancionar las conductas denunciadas, puesto que es la sanción la que, en todo caso, debe estar plenamente acreditada y encontrarse debidamente fundada y motivada, al ser la que podría restringir el derecho humano de los implicados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Sin que se tomen con consideración el uno y dos de diciembre, por ser sábado y domingo, respectivamente.
[2] Sirve de sustento lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.
[3] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[4] Visible a fojas 137 a 142 del cuaderno accesorio único.