JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-769/2012.
ACTORA: MIRIAN MARTÍNEZ ARIZMENDI.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: junta general del instituto electoral del estado de méxico.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ, Y LUÍS ESPÍNDOLA MORALES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-769/2012, promovido por Mirian Martínez Arizmendi, por su propio derecho, contra la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en el Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de las constancias que integran el expediente ST-JDC-165/2012, del índice de esta Sala Regional, mismas que en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hecho notorio, se advierten los siguiente.
a) Convocatoria. El veinticuatro de octubre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México emitió una Convocatoria dirigida a los ciudadanos residentes de la citada entidad federativa, para participar en el proceso de selección de instructores y capacitadores como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, durante el proceso electoral de dos mil doce, visible a fojas 9 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente.
b) Inscripción al proceso de selección. Mirian Martínez Arizmendi realizó la inscripción al proceso de designación de instructores y capacitadores de mérito, hecho que se desprende del dicho de la impetrante en la narración de hechos de su demanda inicial, lo cual, no es un hecho controvertido por autoridad responsable.
c) Publicación de la lista de instructores y capacitadores designados. El veintisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó el listado de los ciudadanos designados como instructores y capacitadores, entre otros, en el que no aparece el nombre de la enjuiciante. Dicha publicación fue realizada en la página de Internet del Instituto Electoral del Estado de México tal y como se desprende de la copia certificada que obra a foja 46 del cuaderno accesorio único.
d) Recurso de inconformidad. El veintinueve de febrero de dos mil doce, Mirian Martínez Arizmendi, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, escrito por el que impugna la designación de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, por parte de la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que fue radicado como recurso de inconformidad bajo el número de expediente IEEM/SEG-RI/03/2012, visible a fojas 3 a 4, y 39 del expediente ST-JDC-165/2012, y el doce de marzo siguiente solicitó por comparecencia ante el Instituto Electoral del Estado de México se tramitara como como juicio ciudadano.
II. Primer juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El dieciséis de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de México mediante el oficio IEEM/SEG/3690/2012 remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, así como diversa documentación atinente al trámite del presente juicio ciudadano, visible a foja 1 del expediente ST-JDC-165/2012.
III. Resolución del primer juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El doce de abril del presente año, este órgano jurisdiccional emitió resolución mediante la cual desecho la demanda del juicio ciudadano promovido por Mirian Martínez Arizmendi; y ordenó el reencauzamiento de dicha demanda al recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para que la Junta General del Instituto electoral citado, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiese.
IV. Acuerdos de Radicación, prevención, y escrito de ampliación de demanda en el recurso de inconformidad. El dieciséis de abril de dos mil doce, en cumplimiento a la resolución citada en el punto anterior, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, acordó la remisión y radicación del asunto como recurso de inconformidad, y apercibió mediante acuerdo de veintitrés de abril siguiente a la actora, para efectos de dirigir su escrito a dicho Secretario y precisar datos sobre su participación en el Servicio Profesional Electoral en procesos anteriores, por lo que el veintiséis de abril posterior, la actora desahogó la prevención citada, presentando escrito de ampliación de demanda, en el que refiere que ya había sido recibida por dicha autoridad desde el diecisiete de abril del presente año, tal y como se advierte a fojas 91 y 92, 95 y 96, así como 125 a 131, del cuaderno accesorio único.
V. Resolución del recurso de inconformidad. El veintinueve de mayo de dos mil doce, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave IEEM-SEG-RI/005/2012, confirmando la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional relativa a la exclusión de la hoy actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en el Estado de México, de conformidad con el punto resolutivo que se inserta a continuación, visible en copia certificada que obra a fojas 205 a 228 del cuaderno accesorio único del expediente.
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, relativa a la exclusión de la C. Mirian Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando SEXTO de la presente resolución.
La citada determinación le fue notificada a la parte actora el veintinueve de mayo del presente año, como consta a fojas 229 a 230 del cuaderno accesorio único de este expediente.
V. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, el dos de junio del presente año Mirian Martínez Arizmendi promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tal y como se aprecia a fojas 4 a 18 del expediente.
VI. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio IEEM/SEG/9059/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de junio del año en curso, se remitió el escrito de demanda y sus anexos presentado por Mirian Martínez Arizmendi, así como el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente, visible al reverso de la foja 2 del expediente.
VII. Tercero interesado. El seis de junio de dos mil doce, se retiró de los estrados del Instituto Electoral del Estado de México la cédula de publicitación del medio de impugnación, haciéndose constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió escrito de tercero interesado, tal y como se desprende de la razón de retiro que obra a foja 46 del expediente.
VIII. Turno a ponencia. Por acuerdo de seis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-769/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1945/12, tal y como se aprecia a fojas 48 y 49 de autos.
IX. Radicación y admisión. Por acuerdo de doce de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del presente juicio ciudadano.
X. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor acordó cerrar la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo quedando los autos en estado de resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 184, 185 y 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de una resolución relacionada con el proceso de selección de capacitadores e instructores para el proceso electoral dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Se actualiza la figura del per saltum en virtud de que a pesar de que podría actualizarse la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, de conocer vía controversia laboral, el presente escrito, lo cierto es que dada la fecha en que este expediente es recibido en esta Sala Regional, próxima además a la jornada electoral, y derivado de la resolución al diverso ST-JDC-165/2012, que a su vez ordenó se reencauzara el asunto vía recurso de inconformidad al Instituto Electoral del Estado de México, se estima que reencauzar el juicio al citado Tribunal local, podría significar la posible merma o extinción del derecho de la actora, en razón de que solicita, no solo la designación como capacitadora, lo cual sería irreparable dado que ha concluido la etapa de labores de dichos funcionarios eventuales, sino su eventual remuneración o emolumento correspondiente, misma que depende del flujo presupuestal del Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo su encomienda Constitucional local; cuando los órganos desconcentrados concluyan funciones, circunstancia que diferencia este expediente de otros precedentes de esta Sala Regional.
La definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.
Lo anterior debe ser considerado así en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario.
Por tal motivo, esta Sala Regional al haber estimado necesario, obligar a la parte actora a agotar el medio de impugnación administrativo electoral local, concretamente, el recurso de inconformidad con el objeto de combatir su exclusión del proceso de selección de instructores o capacitadores para el proceso electoral de dos mil doce en la citada entidad federativa, y al haber confirmado ésta su propia determinación, es innegable que si la parte actora se ha vuelto a inconformar, lo procedente sea conocer respecto al ahora juicio ciudadano accionado ante esta instancia jurisdiccional federal, pues su reencauzamiento podría generar que los actos controvertidos se tornaran de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano.
Al respecto, debe señalarse que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya a la promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político que presume violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos, en los que la Constitución o la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Ahora bien, en el caso concreto, se controvierte la exclusión del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral de dos mil doce del Estado de México.
Respecto a tal procedimiento, la Convocatoria para participar el proceso de selección de instructores y capacitadores como parte del servicio Electoral Profesional durante el proceso 2012, en su Base Segunda, indica que los instructores realizarán actividades relativas a las etapas de preparación de la elección para presidentes municipales y diputados locales.
Asimismo, la citada convocatoria establece que el periodo para desempañarse en el cargo, en caso de ser designado, “será del 1º de marzo al 15 de junio de 2012, con la remuneración y percepciones que correspondan a los instructores y capacitadores”. Sin embargo, lo cierto es que existe tiempo suficiente para que aunque no pueda ser restituida en el cargo, pudiera solicitar todos los derechos inherentes al cargo, por su indebida exclusión.
De ahí que se estime que ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, si en el caso concreto, como se ha evidenciado, no existe otro medio de impugnación de carácter administrativo que tenga que agotarse por la parte actora, y si específicamente el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, ya fue resuelto por la autoridad responsable, a partir del reencauzamiento realizado por este órgano jurisdiccional de cuya resolución se queja la actora; es que resulta inconcuso que agotar la controversia laboral establecida en el artículo 345 del Código Electoral del Estado de México, mismo que refiere la competencia exclusiva del Tribunal Electoral de dicha entidad para su resolución, tal circunstancia podría significar un menoscabo a los derechos de la actora, por virtud del cual se pudo haber confirmado, modificado o revocado el acto impugnado en este juicio relacionado con el proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral de dos mil doce en la citada entidad federativa; por lo que ello genera de manera indublitable, que se tenga por colmado el requisito en análisis.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda respectiva se presentó ante la autoridad responsable y en la misma se indica el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos y agravios, y se plasma la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue interpuesta oportunamente, toda vez que se entabla en contra de contra la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en el Estado de México, misma que además le fue notificada a la parte actora el mismo día en que se emitió.
Sin que pase inadvertido que el pasado quince de junio de este año, concluyó la etapa en la que participaría la actora como capacitadora, y de cuya exclusión se duele, lo cual no impide a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto al derecho de remuneración de que se duele la impetrante, circunstancia que como ya se dijo, diferencia a este caso de algunos anteriores resueltos por este mismo órgano jurisdiccional, dado que de asistirle razón a la actora, en los motivos de disenso que formula, si bien no sería factible incluirla en dicha función, en el caso este órgano se encuentra en condición de ordenar se le otorgue la prestación económica que aduce, le fue privada en la especie.
Lo anterior de conformidad con el contenido y propósito de la reforma en materia de derechos humanos incorporada al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado diez de junio de dos mil once.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta la afectada por la emisión de la determinación que ahora combate, respecto de su derecho a ser designada como capacitadora y en consecuencia a integrar a la autoridad administrativa electoral, a través del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce con base en la Convocatoria con antelación.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se satisface, por lo señalado en el apartado de per saltum de la presente sentencia.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable consideró lo siguiente:
RESULTANDO
1. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados.
2. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la convocatoria en la que se establecieron los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos residentes en el Estado de México que participaron en el proceso mediante el cual se seleccionó a instructores y capacitadores de tiempo completo como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, para el proceso dos mil doce.
3. El diecinueve de febrero de dos mil doce, la C. Mirlan Martínez Arizmendi, presentó su examen como aspirante a ocupar el cargo de instructora o capacitadora en el Órgano Desconcentrado correspondiente al Distrito número 1 con sede en Toluca, Estado de México, asignándosele el número de folio 010255.
4. El veintisiete de febrero del año que transcurre, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del instituto Electoral del Estado de México, emitió el listado de instructores y capacitadores, en donde la promovente no aparece en las listas correspondientes.
5. El veintinueve de febrero de este año, la C. Mirian Martínez Arizmendi, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, el escrito mediante el cual controvierte su exclusión del proceso de selección para ocupar el cargo de instructora o capacitadora y en el que, además, refiere que solicitó a la Dirección del Servicio Electoral fuera revisado su examen, sin que su petición haya sido satisfecha.
6. Del análisis efectuado al referido escrito, y ante la evidente imprecisión sobre la vía intentada por la recurrente, ésta autoridad determinó darle trámite mediante la figura impugnativa de recurso de inconformidad, por lo que el dos de marzo del año dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva General emitió el acuerdo de radicación del medio de impugnación referido bajo el número IEEM-SEG-RI-003/2012; mismo que se resolvió en fecha veintisiete de abril del año en curso, con motivo de la resolución dictada por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
7. Mediante comparecencia de doce de marzo del año en curso, la recurrente, solicitó expresamente que se remitiera su escrito al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues señaló que su intención era promover demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, por lo que esta autoridad, en la misma fecha remitió a la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el escrito de la actora, y las constancias documentales del trámite del recurso de inconformidad que hasta ese momento se había sustanciado.
8. El doce de abril del presente año, la Sala Regional Toluca, del Órgano Jurisdiccional Federal señalado, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la C. Mirian Martínez Arizmendi, en cuyos resolutivos primero y segundo ordenó el desechamiento de la demanda interpuesta por la actora y el reencauzamiento de la misma a la Junta General de este Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que sea la instancia que resuelva en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada por la recurrente.
9. En cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el doce de abril del año en curso, dentro del expediente identificado con la clave ST-JDC-165/2012, la Secretaria Ejecutiva General de este organismo público autónomo ordenó, mediante acuerdo de radicación de fecha dieciséis de abril de este año, dar trámite a un nuevo procedimiento mediante un recurso de inconformidad, que corresponde al que ahora se resuelve, identificándolo con el número IEEM-SEG-RI-005/2012. Lo anterior es así porque, en su oportunidad, esta autoridad electoral estimó que en concordancia con la resolución aludida, lo procedente era iniciar un nuevo procedimiento de inconformidad por lo que el veintisiete de abril del año en curso, ordenó el sobreseimiento del medio de impugnación primigenio identificado con el número IEEM-SEG-RI-003/2012, lo anterior a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en ambos recursos, ésta determinación tuvo como finalidad la de garantizar al máximo los derechos ciudadanos de la parte actora en la sustanciación de éste nuevo procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 121, 122, 123, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional.
10. Mediante auto del veintitrés de abril de este año se ordenó prevenir a la actora por un plazo de tres días a efecto de que subsanara las omisiones de su escrito inicial de inconformidad, notificándose dicho acuerdo en forma personal y en consecuencia Mirian Martínez Arizmendi cumplió con su desahogo en tiempo y forma mediante escrito presentado en oficialía de partes de este Instituto el veintiséis de abril de la presente anualidad.
11. Mediante oficio número IEEM/SEG/5913/2012, se solicitó a la Dirección del Servicio Electoral Profesional el informe circunstanciado previsto en el artículo 127 fracción I del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, lo anterior en cumplimiento al acuerdo dictado en fecha veintitrés de abril de dos mil doce.
12. En fecha veinticuatro de abril del presente año, el director del Servicio Electoral Profesional, rindió el informe circunstanciado, mediante oficio número 1EEM/DSEP/0800/2012, mismo que se tuvo por rendido en tiempo y forma mediante acuerdo del veintiséis de abril de dos mil doce.
13. El treinta de abril del año en curso, se solicitó a través del oficio 1EEM/SEG/6291/2012, la ampliación del informe circunstanciado a la Dirección del Servicio Electoral Profesional, a efecto de que esta autoridad contara con mayores elementos de convicción, por lo que el tres de mayo siguiente se recibió, la respuesta contenida en el oficio IEEM/DSEP/0837/2012.
14. Mediante acuerdo de fecha once de mayo, esta autoridad ordenó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la Dirección de Capacitación, para efecto de señalar si la C. Mirian Martínez Arizmendi contaba con algún antecedente negativo en el desempeño de sus funciones, durante los procesos electorales celebrados con anterioridad.
15. En consecuencia, mediante oficio número IEEM/DC/2057/2012 del once de mayo del año en curso, la Dirección de Capacitación de este Instituto dio respuesta oportuna al requerimiento que le fue solicitado anexando la documentación atinente que más adelante se describirá y analizará.
16. En el mismo acuerdo de once de mayo del año en curso, se señaló la fecha para que tuviera verificativo el desahogo de la garantía de audiencia en favor de la C. Mirian Martínez Arizmendi, respecto del recurso de inconformidad que nos ocupa, por lo que habiendo sido notificada personalmente de ese acto procesal, el catorce de mayo del presente año se instrumentó la diligencia respectiva a la que por escrito, presentado en tiempo y forma, compareció la ciudadana en comento.
17. El dieciocho de mayo del dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva General dictó acuerdo en el medio de impugnación que nos ocupa, ordenando poner los autos en estado de resolución a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. La Junta General del instituto Electoral del Estado de México, es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 11 y 13 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 84 fracción II, 98 y 99, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, 127, fracción llI, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad promovido por una aspirante al cargo de instructora o capacitadora, y en contra de su no inclusión en el proceso de selección de instructores o capacitadores para el Proceso Electoral 2012.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. No obstante que inicialmente el recurso de inconformidad que nos ocupa omitió cumplir con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 124 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, puesto que esta autoridad advirtió que el escrito no estaba dirigido al Secretario Ejecutivo General de este Instituto y no señalaba el número de folio con el que la C. Mirian Martínez Arizmendi participó como aspirante al cargo de instructora o capacitadora. Es de señalarse que esta autoridad, a través del acuerdo del veintitrés de abril del dos mil doce, ordenó prevenir a la actora por un plazo de tres días a efecto de que subsanara las omisiones de su escrito inicial de inconformidad, notificándose dicho acuerdo en forma personal y, en consecuencia, la recurrente cumplió con su desahogo en tiempo y forma mediante escrito presentado en oficialía de partes de este Instituto el veintiséis de abril de la presente anualidad, por lo que a partir de ese momento se considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos que establece el artículo 124 del ordenamiento estatutario de referencia, toda vez que se interpuso por escrito en el que se señala el nombre de la aspirante, puesto al que aspira, el número de folio correspondiente; asimismo, hace mención expresa del acto o resolución que combate; menciona los hechos que sustentan su impugnación; las disposiciones legales; acompaña las pruebas que estimó oportunas para la acreditación de los hechos en que basa su demanda; y, finalmente, consta la firma autógrafa de la promovente.
TERCERO Improcedencia y sobreseimiento. En términos del artículo" 128 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, las inconformidades se entenderán como notoriamente improcedentes cuando no se interpongan por escrito o no esté dirigido al Secretario Ejecutivo General; no cumplan con los requisitos establecidos en artículo 124 del Estatuto; sean promovidas por quien no tiene interés legítimo; sean promovidas fuera del plazo previsto en ese ordenamiento estatutario; se interpongan contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnadas en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria-que decida el fondo del asunto; y cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe el acto o la disposición general reclamada.
Artículo 128. (SE TRANSCRIBE)
Asimismo, del artículo 129 del ordenamiento en comento señala que procede el sobreseimiento de la inconformidad cuando el promovente se desista expresamente; cuando durante el procedimiento se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 128 del Estatuto; cuando el aspirante o miembro del servicio fallezca; cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y en los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva.
Así, del cuidadoso análisis del escrito de inconformidad y el expediente en su integridad, se concluye que en el recurso de inconformidad que nos ocupa no se encuentra ninguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento referidas en los párrafos anteriores.
CUARTO. Concepto de Inconformidad. Del escrito de inconformidad promovido por la C. Mirian Martínez Arizmendi, se desprenden, entre otras, las argumentaciones atinentes, mismas que hace valer como motivo de inconformidad:
"Denuncia por el hecho de haber presentado un examen el día 19 de febrero para aspirante a INSTRUCTOR o CAPACITADOR mediante una convocatoria (de la cual anexo copias).
El día 28 de febrero del presente salieron los resultados de las personas aceptadas por dicha institución, y al ver que no estaba dentro de los aspirantes aceptados me vi en la necesidad de acudir al SEP (SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL), para que me dieran el resultado de mi calificación de ese examen, al llegar ahí el Lic. HUMBERTO INFANTE OJEDA (DIRECTOR DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL) me atendió y le comenté que era imposible que yo no hubiese quedado DENTRO DE LOS ASPIRANTES A INSTRUCTORES O CAPACITADORES ya que mi examen está libre de errores, y la experiencia la tengo.
El día 28 de febrero del presente siendo aproximadamente las 6:02 pm recibí una llamada y al contestar me dijo soy el lie. INFANTE, DEL SEP (SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL), manifestándome por teléfono tu examen efectivamente esta .excelente además quedaste con el lugar de los primeros si cumples con los requisitos de la convocatoria pero la razón por la cual te eliminamos es porque fue a petición de la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO...
...la convocatoria fue abierta en general a todas las personas que desearan participar , y no se hiciera distinción alguna ... el servicio electoral profesional no se rige por los seis principios fundamentales: certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo ,por lo que pido que intervenga la autoridad correspondiente ...siendo estos actos de personas sin profesionalismo y que causan agravio a mi como persona ya que estudie para un examen y es injusto que la política interfiera, si una institución como lo es el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, es autónoma independiente de cualquier' organización política entonces porque me eliminaron...
Pido que actúen las autoridades respectivas ... en visto de haber pasado mi examen y tener experiencia se me respete mi lugar o bien se restablezcan los listados de las personas aceptadas por el servicio electoral profesional... los... aceptados son personas con fuero y que la participación ciudadana no existe. ... (sic)
QUINTO. Fijación de la litis. De acuerdo a lo manifestado por la recurrente en su escrito de inconformidad se duele fundamentalmente de lo siguiente:
La determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de haberla excluido del proceso de selección de instructores o capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, así como haberle negado la revisión y el resultado del examen que presentó el diecinueve de febrero del año en curso como aspirante a ocupar el cargo de instructora o capacitadora.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Junta General considera que las argumentaciones vertidas por la recurrente, son infundadas, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En términos de los artículos 1, fracción III, 3, 78, 81, 82 y i51 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, tiene la competencia para organizar y vigilar las elecciones de los integrantes de los 125 ayuntamientos y 45 diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, su actuación está sujeta a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, atendiendo a que el Consejo General como Órgano Superior de Dirección del Instituto, está dotado de atribuciones taxativas y precisamente enumeradas, que le permiten expedir reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean-necesarios para el buen funcionamiento del instituto, además, designar a los vocales y al personal técnico de las juntas distritales y municipales, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo a los lineamientos que se emitan, de entre las propuestas que al efecto presente la Junta General.
De acuerdo con lo anterior, el veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral 2012 en órganos desconcentrados; expidiendo, en la misma fecha, la convocatoria a todos los ciudadanos residentes en el Estado de México, interesados en ocupar el cargo de instructores y capacitadores de tiempo completo como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, para el actual Proceso Electoral; estableciendo, al efecto, los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos interesados, misma que en su Base Tercera estableció en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto.
A mayor abundamiento, resulta necesario establecer detalladamente cuales son las características del cargo al que pretende acceder la C. Mirian Martínez Arizmendi.
En este sentido, debe precisarse que la naturaleza de los cargos de instructor o capacitador se encuentran establecidos en los diversos ordenamientos jurídicos que rigen en materia electoral, pues forman parte de la estructura funcional del propio Instituto Electoral del Estado de México, tal y como se justifica a continuación.
Los artículos 84, 110, 111, 119 y 120 del Código Electoral del Estado de México, establecen que el Instituto Electoral se integra por órganos centrales y desconcentrados, destacando dentro de éstos últimos, por su relevancia para el presente asunto, las Juntas Distritales y Municipales Electorales, que se asientan, respectivamente, en cada uno de los cuarenta y cinco distritos y cada una de las ciento veinticinco demarcaciones municipales que integran nuestra entidad federativa, para los procesos electorales en los que se renuevan diputados y miembros de los ayuntamientos.
Conforme a los artículos 3, 16 y 20 fracción II, párrafo primero, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, el propio servicio es un sistema que se integra por servidores electorales calificados profesional o técnicamente, para el desempeño de sus funciones, y que opera a través de los mecanismos de selección, ingreso, permanencia, profesionalización, formación, promoción, desarrollo y evaluación.
Dicho servicio estará integrado, entre otros, por los órganos desconcentrados del Instituto con nombramiento eventual, que desarrollarán funciones directivas, en el caso de los Vocales Ejecutivos, de Organización y de Capacitación, de las Juntas Distritales y Municipales; tal y como se establece en los artículos siguientes del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 110.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 111.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 113.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 119.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 120.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 122.- (SE TRANSCRIBE)
Asimismo, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional de Instituto Electoral del Estado de México establece las políticas, estrategias, procedimientos y plazos, relativos a la integración del multicitado servicio, para órganos desconcentrados, durante el proceso electoral en los artículos siguientes:
Artículo 3.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 16.- (SE TRANSCRIBE)
Artículo 20.- (SE TRANSCRIBE)
En razón de lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México establece con claridad, en cada uno de los preceptos legales antes enunciados, cual es el perfil deseable en los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo eventual en órganos desconcentrados como instructores o capacitadores para la mejor prestación del servicio público que brinda este instituto, por lo que de una interpretación gramatical y sobre todo funcional éstas características son plenamente determinables ya que reflejan la necesidad de contratar únicamente a aquellas personas que puedan cumplir con aquellas funciones que les han sido encomendadas en virtud de un empleo, cargo o comisión, y que en este casase traducen en:
Puntualidad: El valor de la puntualidad es la disciplina de estar a tiempo para cumplir nuestras obligaciones, relacionadas con las actividades propias de la función electoral, que en este caso reflejan la seriedad y profesionalismo con el que debe actuar el personal que ha sido contratado para este fin, ya sea como capacitador o como instructor, atendiendo los compromisos de trabajo con eficiencia y oportunidad.
El valor de la puntualidad es necesario para dotar al servicio público electoral de carácter, orden y eficacia, pues los plazos a los que está sujeto el mismo proceso electoral son reducidos y exigen esa cualidad.
En este contexto la falta de puntualidad habla por sí misma del mucho o poco interés que tiene el Servidor Público Electoral en desempeñar estos cargos, y de ésta falta de puntualidad, se deduce la escasa o nula organización de su tiempo, la falta de planeación de sus actividades.
La puntualidad se convierte en el sinónimo de garantía para contar con la presencia del personal electoral en el momento preciso y necesario.
La asistencia laboral: en el caso de la C. Mirian Martínez Arizmendi, esta falta se traduce en ausentismo laboral, que en el caso particular, influye negativamente para el cumplimiento dé los objetivos, metas y que tanto instructores como capacitadores tienen que ejecutar en breves lapsos de tiempo, y su incumplimiento puede incidir en el desarrollo del proceso electoral, el cual, se reitera, está sujeto a plazos sumamente reducidos que no permiten su desfasamiento, aunado a lo anterior, esta autoridad considera que al tratarse de un empleo eventual, es imposible consentir las faltas laborales.
Respeto: significa valorar a las demás personas que trabajan en su entorno, acatar su autoridad y considerar su dignidad. El respeto exige un trato amable y cortes; el respeto es la esencia de las relaciones humanas, de la vida en comunidad, del trabajo en equipo y de cualquier relación interpersonal. Ei respeto es garantía de transparencia, y crea un ambiente de seguridad y cordialidad; permite la aceptación de las limitaciones ajenas y el reconocimiento de las virtudes de los demás. El respeto es sinónimo de tolerancia y evita las ofensas y las ironías, implica no considerarse superior a nadie.
Responsabilidad: viene del verbo latino responderé que significa dar respuesta a algo; es la confianza que se deposita en las personas, responder a nuestros actos o a un compromiso adquirido previamente. La responsabilidad se refleja en el desempeño de las actividades y en la capacidad de respuesta a las obligaciones adquiridas.
Todas estas características son deseables entre los aspirantes a ocupar los cargos de instructores o capacitadores en el proceso electoral dos mil doce, por lo que, al publicarse la convocatoria respectiva, la actora, se registró bajo el supuesto de que cumplía con estas características, hecho que esta autoridad corroboró al analizar las constancias y evidencias que fueron presentadas, con motivo de su exclusión del proceso de selección correspondiente que nos ocupa.
Bajo este contexto se desarrolló el proceso de selección a través de la valoración de requisitos e información que fue presentada por todos y cada una de los aspirantes a ocupar el cargo de instructor o capacitador.
Ahora bien, del análisis efectuado a las constancias que obran agregadas al expediente formado con motivo de la presentación del presente recurso de inconformidad, es de destacarse el informe circunstanciado rendido por el L.A.E. Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional, mediante oficio IEEM/DSEP/800/2012 de veinticuatro de abril de dos mil doce, en el que informa que la C. Mirian Martínez Arizmendi fue dada de baja del proceso de selección de instructores y capacitadores por que le fue observado un mal comportamiento en el desempeño de sus actividades como capacitadora en el Distrito i de Toluca durante el proceso Electoral 2009, información que a su vez fue proporcionada por la Dirección de Capacitación, hecho que se corrobora con el oficio IEEM/DC/0015/2010, fechado el trece de enero de dos mil diez, emitido por el Licenciado Rafael Plutarco Garduño García; Director de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DIRECCION DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL.
Entre los documentos aportados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional en el informe circunstanciado rendido ante esta autoridad electoral, se destacan aquellos que evidencian las irregularidades en las que incurrió la C. Mirian Martínez Arizmendi en el desempeño del Servicio Electoral como capacitadora, y que se describen a continuación:
1. Oficio IEEM/DC/0015/2010, del trece de enero del año dos mil diez, suscrito por el Lic. Rafael Plutarco Garduño García, Director de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual remite a la Dirección del Servicio Electoral Profesional un listado con los nombres de Vocales, Instructores y Capacitadores que han sido motivo de alguna observación en el desempeño de sus actividades del 1 de enero de 2005 a la fecha, y en el cual se aprecia lo siguiente: ...
"le hago de su conocimiento que los servidores electorales en este supuesto son los siguientes:
Capacitadores 2009...
13.-Miriam Martínez Arizmendi, capacitadora Distrito I con cabecera en Toluca:
2. Nota informativa de fecha primero de mayo del año en curso, suscrita por la Lic. Elda María Aidé Nava Bernal, Vocal de Organización de la Junta Distrital Electoral número 1 con sede en Toluca, y dirigido al L.A.E. Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional, de cuyo contenido se advierte
"Durante el Proceso Electoral 2011 para la elección de Gobernador la suscrita me desempeñaba como Vocal de Organización de la Junta Distrital Número I, con cabecera en Toluca; por su parte la C. Mirian Martínez Arizmendi, tenía el cargo de Capacitadora Asistente Electoral en el ejercicio de sus funciones, la instructora en mención incurrió en diversas conductas de indisciplina, falta de diligencia y de respeto hacía sus compañeros y superiores inmediatos así como de negligencia al no recuperar el mobiliario que se rentó para la instalación de casillas correspondientes a la sección 5264 "Escuela Primaria Benito Juárez " ... asimismo no realizó la comprobación del gasto correspondiente, razón por la cual el C. César Mercado, quien se desempeñaba como Enlace Administrativo, levantó diversas Actas Administrativas al respecto, dichos documentos fueron del conocimiento de la Dirección de Administración y de la Dirección Jurídica y Consultiva del Instituto."
3. Nota informativa del uno de mayo del año en curso suscrita por el Lic. David Moreno Monroy, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral número l, con sede en Toluca, de la cual se advierte lo siguiente:
"1. El de la voz actualmente me desempeño en el cargó de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral No. I, Toluca, del I.E.E.M., en el Proceso electoral 2012, de Diputados y Ayuntamientos, cargo que también ejercí en el propio órgano electoral desconcentrado, en el pasado Proceso electoral 2011 de Gobernador.
2. En el referido proceso electoral 2011 de Gobernador, en esta Junta Distrital Electoral No. I, Toluca, la C. MIRIAM MARTÍNEZ ARIZMENDI se desempeñó en el cargo de Capacitador Asistente Electoral.
3. Durante el desempeño de su cargo la C. MIRIAM MARTÍNEZ ARÍZMENDÍ, en forma reiterada incumplió sus funciones, observando diversas irregularidades e inconsistencias en su desempeño laboral, motivos por los cuales mediante oficio {del cual no se cuenta con mayores datos, en atención a que el archivo se entregó a la conclusión del proceso electoral) se realizó en su contra un severo extrañamiento por pate de la Junta Distrital, extrañamiento que se negó a recibir.
4. Es de resaltarse que a la conclusión del proceso electoral 2011, en la Escuela Primaria Lic. Benito Juárez García", lugar en donde se instalaron las casillas de la sección electoral 5266, a su cargo, la C. MIRIAM MARTÍNEZ ARÍZMENDÍ, omitió recoger al término de la jornada electoral para su oportuna entrega al prestador de este servicio, el mobiliario (mesas y sillas que se ocuparon el día de la jornada electoral), teniendo que intervenir para su solución el área de recursos materiales de la Dirección de Administración del propio instituto, causando perjuicios con ello a la imagen y patrimonio del Instituto,"
4. Oficio IEEM/CG/2157/2012 del cuatro de mayo del año en curso, mediante el cual el M, EN E. L. RUPERTO RETANA RAMIREZ, Contralor General del Instituto Electoral del Estado de México informa lo siguiente:
"En atención a su oficio IEEM/SEG/6626/2012 en el que solicita informe sobre instauración de alguna queja u otro antecedente en contra de la C. Mirian Martínez Arizmendi, quien se desempeñó como capacitadora electoral en el distrito I de Toluca, durante los procesos Electorales 2009 y 2011; al respecto le informo que esta Contraloría General radicó con fecha 10 de junio de 2009, una queja bajo el expediente IEEM/CG/QJ/023/09 en contra de la ciudadana Mirian Martínez Arizmendi, quien se desempeñó como capacitadora en la Junta Distrital Electoral I de Toluca en el Proceso Electoral 2009, toda vez que los entonces Vocales denunciaron que dicha capacitadora no firmaba las listas de asistencia (trasgrediendo diversos ordenamientos.) Se hace mención que con fecha 16 de junio de 2009, esta Contraloría General determinó concluir el periodo de información previa y archivar dicho asunto; siendo éste el único asunto registrado en el Libro de Gobierno, en el cual se implicó a la ciudadana mencionada.
Constancias que obran agregadas en autos del expediente que ahora se resuelve, y que adminiculadas entre si adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326 y 327, fracción I inciso a), del Código Electoral del Estado de México las cuales, en su conjunto, corroboran el mal desempeño laboral de la C. Mirian Martínez Arizmendi.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el informe circunstanciado rendido por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, hace referencia al oficio IEEM/DC/0015/2010, de trece de enero del año dos mil diez, que le fuera presentado por de la Dirección de Capacitación, y de cuyo contenido se advierte que la recursante había sido objeto de observaciones en el proceso electoral dos mil nueve, razón por la cual había sido excluida del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, en consecuencia su participación en el examen fue anulada, por lo que no fue asignada calificación alguna; éste hecho le fue informado inmediatamente por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, tal y como lo reconoce la actora en su propio escrito recursal.
De esta manera, y como una diligencia para mejor proveer, mediante oficio número IEEM/SEG/7094/2012, esta autoridad consideró de suma importancia requerir a la Dirección de Capacitación la información relacionada con el desempeño de la actora en los diversos procesos en los que había participado, por lo que el once de mayo del año en curso, la Dirección de Capacitación mediante oficio 1EEM/DC/2057/2012, dio cumplimiento al requerimiento solicitado, con el cual ha quedado demostrado en líneas precedentes que efectivamente se actualizaron diversas conductas que incluso, en su momento, pusieron en riesgo el desarrollo de las actividades realizadas por la C. Mirian Martínez Arizmendi durante los procesos electorales llevados a cabo en el dos mil nueve y dos mil once respectivamente, mismas que a continuación se enuncian.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN.
Derivado de lo anterior y a efecto de contar con mayor certeza en la elaboración de la presente resolución, la Secretaria Ejecutiva General ordenó, como diligencias para mejor proveer, girar oficio a la Dirección de Capacitación, a efecto de que informara y, en su caso, remitiera la "documentación relativa a si la incoante cuenta con algún antecedente laboral negativo en los cargos que hasta la fecha hubiese desempeñado dentro de los Órganos Desconcentrados de este instituto Electoral.
De tal suerte, mediante oficio IEEM/DC/2057/2012, de fecha once de mayo del año en curso, el Lic. Rafael Plutarco Garduño García, Director de Capacitación, remite nueve constancias, relacionadas con el trabajo realizado por la impetrante; documentales de las cuales, una vez que han sido analizadas exhaustivamente, esta autoridad procede a considerar sólo aquellas que tienen relación con la litis planteada, mismas que a continuación se detallan:
1. Oficio No. IEEM/JDEI/0189/09 del dieciocho de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Lic. Elda María Aidé Nava Bernal, quien en ese entonces fungía como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral número I, con sede en Toluca, documento del cual se aprecia en su contenido lo siguiente:
Por este medio solicito a Usted gire sus amables instrucciones, a fin de que sean aplicados los descuentos nominales correspondientes a los capacitadores electorales que se mencionan en el presente, en razón de sus inasistencias y retardos no justificados que corresponden a diversas fechas:
Nombre del Capacitador | Fecha | Observación |
Nicandro Higareda | 01 y 02 de mayo | Faltó a trabajar |
Joanna Yadira Martínez Arizmendi | 01,02,03,08, 11, 14y18de mayo | Faltó a trabajar |
Joanna Yadira Martínez Arizmendi | 12 de mayo | Retardo |
Angélica Ruíz Rangel | 02 y 11 de mayo | Faltó a trabajar |
Mirian Martínez Arizmendi | 11,12,14 y 18 de mayo | Faltó a trabajar |
Anexo escrito de solicitud de descuento signado por el Lic. Andrés de Jesús Miranda Vocal de Capacitación y, copias simples de las listas de asistencia.”
2. Oficio sin número de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dirigido a la Lic. Elda María Aidé Nava Bernal, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital No. I con cabecera en Toluca, signado por los CC. Andrés de Jesús Miranda, Vocal de Capacitación, José Carlos Mercado Jaimes, Instructor, y Elena María de las Mercedes Valenzuela Urbina, como Instructor; de cuyo contenido se detallan las inasistencias de la C. Mirian Martínez Arizmendi:
"Por este medio informó a usted inasistencias y retardos no justificados, correspondientes a los capacitadores electorales a mi cargo, solicitando gire sus amables instrucciones, a fin de que sean aplicados los descuentos nominales, sobre las fechas que a continuación se detallan:
Nombre del Capacitador | Fecha | Observación |
Nicandro Higareda López | 01 y 02 de mayo | Faltó a trabajar |
Joanna Yadira Martínez Arizmendi | 01,02,03,08, 11, 14y18de mayo | Faltó a trabajar |
Joanna Yadira Martínez Arizmendi | 12 de mayo | Retardo |
Angélica Ruíz Rangel. | 02 y 11 de mayo | Faltó a trabajar |
Mirlan Martínez Arizmendi | 11,12,14 y 18 de mayo | Faltó a trabajar |
3. Oficio número IEEM/JDEI/0219/09 del veintinueve de mayo de dos mil nueve, dirigido al Director de Capacitación, signado por los Vocales de la Junta Distrital No. I con cabecera en Toluca, correspondiente al proceso electoral dos mil nueve, mediante el cual hacen del conocimiento lo siguiente:
"CC. Andrés de Jesús Miranda, Irma Verónica Gama Vilchls y Elda María Aidé Nava Bernal, en nuestro carácter de Vocal de Capacitación, Vocal de Organización y Vocal Ejecutivo, respectivamente, de este órgano electoral, con el debido respeto, hacemos de su conocimiento los siguientes hechos:
1. De conformidad con el oficio IEEM/JDEI/0186/09 de fecha 18 de mayo de 2009, se remitió a la Dirección a su cargo, la evaluación sobre el desempeño y calidad de la Capacitación Electoral Primera Etapa, en la que los Instructores bajo supervisión del Vocal de Capacitación, calificaron a los capacitadores a su cargo. La instructora Elena Ma. de las Mercedes Valenzuela Urbina que coordina el trabajo de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi dio la más baja calificación en los aspectos de actitud positiva al trabajo en equipo y en la observancia de los principios rectores del Instituto. Asimismo el instructor José Carlos Mercado Jaimes fue coincidente en evaluar con la calificación menor a la C. Mirian Martínez Arizmendi, en los puntos de actitud positiva al trabajo en equipo y en la observancia de los principios .rectores del instituto. Ambas capacitadoras a nivel distrital se ubican dentro de los últimos cinco lugares del total de 49 capacitadores con calificaciones de 8.2 y 7.7 en el orden mencionado.
2. En fecha 26 de mayo del año en curso, mediante oficios ÍEEM/JDEI/209/2009 y ÍEEM/JDEI/0210/2009, se interpuso denuncia en la Contraloría General de este Instituto en contra de las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, capacitadoras adscritas a esta Junta Distrital, en razón de las presuntas irregularidades administrativas consistentes en no firmar listas de asistencia de manera injustificada los días 20, 21, 22 y 25 de mayo del año en curso.
3. Que durante los días 26, 27 y 28 del mes y año en curso, las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, han reiterado su negativa a firmar las listas de asistencia, a pesar de estar obligadas a realizarlo conforme a los artículos 5, 7, 8, 14, 33 y 34 de la Normatividad y Procedimientos para la Administración de los Recursos Humanos, Financieros, Materiales y Servicios Generales del Instituto Electoral del Estado de México y los apartados 1. De los Recursos Humanos inciso e) y 1.4 Pago de Nómina de la Guía para la. Administración de Recursos en Órganos Desconcentrados.
4. El día 28 de mayo del año que transcurre, aproximadamente a las 12:00 horas, el Vocal de Capacitación recibió llamada telefónica de la Dirección de Capacitación, de la Coordinadora Regional C. María Guadalupe Martínez Delgado, para establecer el motivo por el cual la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, asignada al área de responsabilidad 11, se encuentra por debajo de la meta requerida a 9 días de trabajo esto es, debía tener 12.6 ciudadanos capacitados y sólo tenía 10, del total de 63 a capacitar, debidamente prorrateado conforme al programa de capacitación que establece el periodo del 19 de mayo al 2 de julio. Para atender dicha situación el Vocal de Capacitación, a las 15:13 horas marcó en varias ocasiones el número telefónico de dicha persona, sin embargo, no contestó el llamado.
5. Cabe señalar que para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Capacitación para el Proceso Electoral 2009, es indispensable la comunicación fluida entre los capacitadores, instructores y vocal de capacitación, sin embargo, es reiterado que no ha sido posible sostener un diálogo con la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, pues no atiende los llamados, como el día de hoy 29 de mayo del año en curso, en que se tuvo la reunión con capacitadores, para establecer estrategias de trabajo y atender indicaciones-" sobré\la capacitación de los funcionarios de casilla, a la cual no asistió la servidor electoral en mención, lo cual complica el cumplimiento de los trabajos de capacitación y pone en riesgo la Jornada Electoral del 5 de Julio de 2009.
6. El día 28 de mayo del año que curso, aproximadamente a las 12:10 horas el Vocal de Capacitación recibió llamada telefónica de la Dirección de Capacitación, de la Coordinadora Regional C. María Guadalupe Martínez Delgado, para precisar el motivo por el que la C. Mirian Martínez Arizmendi, asignada al área de responsabilidad 10, se encuentra por debajo de la meta requerida a 9 días de trabajo esto es, debía tener 9 ciudadanos capacitados y sólo tenía 8, del total de 42 a capacitar, distribuido conforme al programa de capacitación que establece el periodo del 19 de mayo al 2 de julio. Para atender dicha situación el Vocal de Capacitación marcó a las 15:23 horas el número telefónico de dicha persona, sin que estuviera disponible.
7. Es necesario establecer que para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Capacitación para el Proceso Electoral 2009, es indispensable la comunicación constante entre los capacitadores, instructores y vocal de capacitación, empero, en repetidas ocasiones no ha sido posible tener un diálogo con la C, Mirian Martínez Arizmendi, pues no atiende los llamados, como el día de hoy 29 de mayo del año en curso, en que se tuvo la reunión con capacitadores, para establecer estrategias de trabajo y atender indicaciones sobre la capacitación de los funcionarios de casilla, a la cual no asistió la servidor electoral referida, lo cual complica el cumplimiento de los trabajos de capacitación y pone en riesgo la Jornada Electoral del 5 de Julio de 2009.
Lo anterior, se expone a efecto de que sea rescindida la relación laboral entre el Instituto Electoral del Estado de México y las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, capacitadoras adscritas a esta Junta Distrital, sin responsabilidad para esta Institución en términos del artículo_93 fracción X de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios."
4. Escrito de once de mayo de dos mil once, dirigido a la C. Mirian Martínez Arizmendi y signado por los Vocales Ejecutivo y de Capacitación de la Junta Distrital Electoral número I con cabecera en Toluca, Estado de México, mediante el cual hacen de su conocimiento que se ha hecho acreedora a un exhorto, en los siguientes términos:
"En consideración a la evaluación al desempeño de las actividades que en el área de responsabilidad a su cargo, desarrolló durante la primera etapa de notificación, verificación de requisitos y capacitación, nos permitimos comunicarle: Que los resultados de dicha evaluación arrojan un resultado regular en el desempeño, con observaciones de actitud negativa en el ámbito laboral que debe corregir, a lo cual LE EXHORTAMOS A CUMPLIR CON LOS ESTANDARES QUE LE SEAN ASIGNADOS DURANTE LA SEGUNDA ETAPA, en el entendido de que de no ser así, habrán de tomarse medidas correctivas mayores y enérgicas, incluida la separación del encargo:"
De lo anterior se concluye que durante el desempeño de sus funciones como instructora durante el proceso electoral dos mil once, la C. Mirian Martínez Arizmendi, incumplió sus funciones en forma reiterada, observando diversas irregularidades e inconsistencias en su desempeño laboral, motivo por el cual se hizo acreedora a un severo extrañamiento por parte de la Junta Distrital número 1, en el que se da constancia de su mal comportamiento, pero sobre todo se corrobora que la servidor público electoral en mención, incurrió en diversas conductas de indisciplina, falta de diligencia en el desempeño de sus actividades, inasistencias y faltas de respeto hacia sus compañeros, causando perjuicio con éstas actitudes a éste Instituto, al contravenir los principios rectores que lo rigen, y que, indudablemente posicionan a la actora fuera del perfil deseable como servidor público electoral que ha sido analizado en párrafos anteriores pues ha quedado manifiesta su falta de puntualidad, su ausentismo laboral, su falta de respeto a sus superiores y su falta de responsabilidad en la ejecución y cumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas en anteriores procesos electorales en los que fue contratada para tal cargo.
Todo lo anterior permite a esta autoridad considerar que la determinación adoptada por la Dirección del Servicio Electoral Profesional respecto a la exclusión de la C. Mirian Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, fue la correcta y conforme a los diversos ordenamientos normativos que han sido señalados en el capítulo correspondiente.
Aunado a lo anterior, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, establece los requisitos de ingreso al Servicio Electoral Profesional; por ende esta autoridad estimo necesario considerar como factor determinante para su exclusión, los antecedentes del desempeño laboral de la incoante. Como resultado de lo anterior, no era susceptible considerarla como candidata idónea para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, en el entendido de que no cumplía con uno de los requisitos necesarios para el adecuado desarrollo y ejecución de sus actividades, que en este-caso es la aptitud.
De tal suerte que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra aptitud como:
Aptitud (del lat. captitudo)
1. f. capacidad para operar competentemente una determinada actividad.
2. f. Cualidad que hace que un objeto sea apto, adecuado o acomodado para cierto fin.
3. f. Capacidad y disposición para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte, etc. U. i en pl. con el mismo significado que en sing.
4. f. Suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo.
Por su parte el diccionario Wordreference On Line Languaje Dictoniaries, señala como definición de aptitud:
Aptitud
1. f. Capacidad y buena disposición para ejercer o desempeñar una determinada tarea, función, empleo, etc. También pl. tiene aptitudes para los deportes. http//www.wordreference.com./definición/aptitud.
Derivado de una interpretación gramatical de las definiciones anteriormente transcritas, se concluye que al contar con las observaciones ya descritas, la hoy actora incumple con el requisito establecido por la fracción XII de la Base Tercera de la Convocatoria de Instructores y Capacitadores para el Proceso Electoral dos mil doce, ya que carece de la aptitud necesaria para ejercer o desempeñar una determinada tarea, función o empleo, en términos de los antecedentes que obran agregados en autos.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en estudio, esta autoridad advierte que el diecisiete de abril del año en curso la C. Mirian Martínez Arizmendi presentó escrito de ampliación de demanda, en el que sostiene como acto reclamado la "supuesta notificación del acuerdo de prevención formulada dentro del expediente IEÉM/SEG/RI/03/2012" para que subsanara las omisiones que se advirtieron en su escrito de inconformidad, argumentando que la notificación pe practicó por estrados y no en forma personal, al respecto es necesario señalar que dicha notificación carece de efectos jurídicos, y no le causa perjuicio alguno, toda vez que con motivo de la resolución emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dentro del Juicio Ciudadano número ST-JDC-165/2012, así como en la resolución del Recurso de inconformidad recaída en el expediente IEEM/SEG/RI/03/2012, el cual ordenó iniciar de nueva cuenta y bajo un nuevo expediente el medio de impugnación que ahora nos ocupa, y que/dicha determinación encuentra sustento en el hecho de garantizar al máximo los derechos ciudadanos de la incoante, razón por la que mediante acuerdo de fecha veintitrés de abril del año en curso, se previno mediante notificación personal en el domicilio de la actora para que subsanara las deficiencias de su escrito de inconformidad, lo cual se corrobora con las cédulas correspondientes que obran agregadas al presente sumario.
Así las cosas, se advierte en autos que el veintiséis de abril del año que transcurre, la actora presentó en oficialía de partes de este Instituto, escrito mediante el cual desahoga la prevención que le fuera notificada previamente en forma personal, por lo que en consecuencia, se tuvo por desahogada dicha prevención mediante acuerdo del veintisiete de abril de la presente anualidad.
En esta tesitura, se aprecia que del contenido de los escritos presentados por la incoante los días diecisiete y veintiséis de abril, no presenta medio de prueba alguno que desvirtué las conductas que le fueron atribuidas a través de los medios probatorios aportados por la responsable/y que han sido analizados en párrafos superiores, pues reitera, entre otras cosas, que fue injustamente excluida del proceso ele selección.
Por otra parte, en su garantía de audiencia, la actora compareció al desahogo de dicha etapa procesal mediante escrito presentado el día y la hora que le fueron señalados para tal efecto, ante la oficialía de partes de este instituto, lo cual se hizo constar en el acta administrativa correspondiente instrumentada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General, la cual se encuentra agregada en autos del expediente que se resuelve, en dicho ocurso la actora refiere, entre otras cosas, lo siguiente:
"Que ratifico en todos sus términos mi escrito inicial de recurso y mi escrito de ampliación de éste. Asimismo, manifiesto que es ilegal e inconstitucional la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de excluirme del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral en curso porque no existe norma alguna, ni en la convocatoria para capacitadores e instructoras, ni en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, ni en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, ni mucho menos en el Código Electoral del Estado de México, disposición alguna que facultara a la citada Dirección para excluirme del proceso de selección para capacitadores e instructores -con base en unas supuestas "observaciones" por parte de la Dirección de Capacitación.
En esta tesitura, la aludida Dirección del Servicio Electoral Profesional viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales que establecen el principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la norma jurídica les faculta, pues ningún ordenamiento jurídico le facultaba a esta Dirección a excluirme del proceso de selección por los motivos "de tener observaciones" en procesos pasados. Así dicha determinación de excluirme carece de soporte legal alguno y por consecuencia viola mis garantías de fundamentación y motivación, porque al no tener soporte legal alguno dicha determinación de excluirme, tampoco es jurídicamente procedente tratar de encuadrar hechos que ninguna norma prevé como motivo para excluirme de tal proceso, de tal manera que es imposible tener por motivada mi exclusión del citado proceso de selección por parte de la responsable,
Por el contrario, la citada Dirección del Servicio Electoral Profesional estaba obligada a actuar conforme a los citados ordenamientos jurídicos y designarme en función de mi evaluación del aprovechamiento, según la cual considero que debió otorgarme el cargo de instructora.
Finalmente, tales "observaciones" supuestamente señaladas por la Dirección de Capacitación, carecen del señalamiento de circunstancias de modo tiempo y lugar, incluso desconozco a que se refieran y no me deben causar perjuicio ni en éste ni en procesos posteriores porque nunca me fueron dadas a conocer, es más, en mi concepto y dado mi desconocimiento de éstas, son simples manifestaciones unilaterales que no tienen ningún soporte jurídico ni fáctico alguno.
Por lo anterior, es conforme a derecho que ésta autoridad resolutoria me restituya en mi derecho a integrar la autoridad administrativa electoral en el Servicio Electoral Profesional de ésta y ordene mi inmediata incorporación, según mis calificaciones en el puesto de Instructora o capacitadora y me restituya a partir de la violación, ordenando el pago de la remuneración del cargo que me han dejado de pagar desde la fecha en que debí ser designada."
En dicho ocurso, la garantista manifiesta que es ilegal e inconstitucional su exclusión del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, no obstante no señala las razones que tiene para tal aseveración, en cambio la responsable aduce que el motivo de su exclusión es por el hecho de contar con observaciones a su conducta y a su desempeño laboral.
Debe agregarse que, en los elementos probatorios que fueron aportados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional y la Dirección de Capacitación, respectivamente, se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, contrario a lo que manifiesta la incoante, pues en ellos se detallan las faltas y conductas en las que incurrió, además de que en cada uno de los ordenamientos señalados por la actora existe la disposición expresa de que será un requisito indispensable contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto a que aspire el interesado; en este sentido, tanto el Estatuto del Servicio Electoral Profesional en la fracción XII del artículo 86, como en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, en el punto 2.4.1, establecen que los aspirantes" deberán cumplir con todos los requisitos incluyendo el de aptitud.
Independientemente de lo antes señalado, debe considerarse que la Base Octava, en el último párrafo deja convocatoria para instructores y capacitadores -señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 del ordenamiento estatutario precitado, sin excepción alguna, todas las solicitudes que durante la validación que realicen las Juntas Distritales posterior a su recepción, no cumplan con alguno de los requisitos, serán desechadas de plano, sin que medie recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad en los documentos probatorios el instituto tomará las medidas que juzgue convenientes ante las autoridades competentes y ameritará la descalificación inobjetable del aspirante, en cualquier etapa del concurso o inclusive una vez designado.
Aunado a lo anterior, obra agregada en autos del expediente que se resuelve, una declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la incoante, en la que claramente se lee en el penúltimo párrafo lo siguiente:
"Cuento con la disposición para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto eventual de tiempo completo en la estructura desconcentrada del Instituto Electoral del Estado de México, y- estoy dispuesto a acatar lo que establece la normatividad aplicable, de manera particular acepto las bases establecidas en la convocatoria citada.
Cumplo con todos los requisitos legales para concursar por el cargo y tengo pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 317 fracción octava y penúltimo párrafo del Código Penal del estado de México, que a la letra dice: Comete el delito contra el proceso electoral quien dolosamente acepte el nombramiento para el desempeño de una función electoral sin reunir los requisitos legales; por lo que entiendo y me responsabilizo de lo que implica firmar esta declaratoria"
De lo anterior se advierte que la actora acepto las bases de la convocatoria, en la que existe el compromiso de los concursantes a cubrir todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, lo que en este caso no ocurrió con la C. Mirian Martínez Arizmendi.
Así mismo, en los diversos escritos presentados por la actora, detallados en párrafos superiores, se advierte que no aporta elemento probatorio alguno que influya en el ánimo del órgano resolutor para considerar que las conductas que le fueron atribuidas puedan ser desvirtuadas, pues de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la impetrante, se encuentran agregados en autos las siguientes documentales; copia de su credencial para votar con fotografía, la cual demuestra que cuenta con una identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, pero no acredita conducta alguna. De igual manera aporta como prueba la convocatoria expedida por el instituto Electoral del Estado de México para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, lo cual demuestra que tuvo pleno conocimiento de los requisitos que debía cumplir para su participación como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, sobre todo la Base Tercera que establece en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, hecho que lejos de beneficiarle le perjudica al pretender participar sin haber considerado que contaba con las observaciones y extrañamientos a los que se hizo acreedora en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once en los que participó, y que no obstante ello insistió en participar como aspirante a instructora o capacitadora ; de lo cual no puede ahora pretender que se le designe nuevamente con dicho cargo.
De las probanzas que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la exclusión del proceso de selección como instructora o capacitadora de la C. Mirian Martínez Arizmendi de las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral 2012, fue plenamente justificada, porque tanto la Dirección del Servicio Electoral Profesional, como la Dirección de Capacitación de este Instituto Electoral, demostraron que dicha ciudadana había sido objeto de observaciones en el desempeño de sus funciones en los anteriores procesos electorales dos mil nueve y dos mil once, pero en ningún momento la actora ofrece medio de prueba alguno que desvirtúe las conductas que le fueron atribuidas y que han quedado demostradas con el cúmulo de pruebas vertidas en párrafos superiores, y que adminiculadas entre sí corroboran la actualización de las mismas.
Los agravios que en forma general hace valer la actora carecen de eficacia jurídica, en razón de que de las constancias que integran este expediente se ha demostrado que si incurrió en graves faltas durante su desempeño laboral en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once; de tal suerte que la recurrente no puede alegar en su favor que se han violado los principios rectores de este Instituto de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, pues cada uno de ellos fueron tomados en consideración al momento de excluirla del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, pues contrario a lo que aduce, el hecho de haberla incluido hubiese causado la incertidumbre sobre el desarrollo de las actividades que con motivo de su contratación pudieran haber sido encomendadas a la C. Mirian Martínez Arizmendi, así como la falta de objetividad y profesionalismo que han quedado demostradas con las conductas que ha desplegado en procesos anteriores.
De igual manera no puede alegar en su favor que se haya violado en su perjuicio el principio de legalidad al separarla del proceso de selección, porque en su concepto ni la convocatoria, ni el programa del Servicio Electoral Profesional señalan que tal circunstancia fuera motivo para no designarla como instructora o capacitadora.
Erróneamente la actora omite considerar que la Base Tercera de la Convocatoria establece en su fracción XIl que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto que pretendía ocupar y dicha disposición le otorga a la Dirección del Servicio Electoral Profesional la facultad para excluir del proceso de selección a los ciudadanos que incumplan con alguno de los requisitos establecidos, por lo que en una interpretación gramatical, sistemática y funcional, esta prerrogativa se hace extensiva incluso al requisito de aptitud para el desarrollo de las actividades inherentes al cargo de instructor o capacitador, pues" es una exigencia del servicio " electoral a desempeñar., inclusive cuando el servicio electoral tiene por objeto dotar al Instituto de personal profesional calificado para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en tal virtud, esto se cumple al exigir en la Base Tercera, fracción XIl, de la Convocatoria para aspirantes al cargo de Instructores y capacitadores como característica necesaria la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, misma que fue analizada en párrafos anteriores.
Ante este escenario, existe plena certeza de que la aspirante incumplió con el requisito de aptitud para desempeñar el cargo de instructora o capacitadora, y ante las evidentes conductas que fueron demostradas con los medios de prueba idóneos ofrecidos por las autoridades electorales correspondiente, queda acreditado que la C. Mirian Martínez Arizmendi incumple con la condición antes citada, en este tenor, esta Junta General considera, que son infundados los motivos de inconformidad expresados por la recurrente y, por lo tanto, lo procedente es confirmar el acto combatido.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, relativa a la exclusión de la C. Mirian Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando SEXTO de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. La presente resolución por oficio a la Dirección del Servicio Electoral Profesional y personalmente a la actora, de conformidad con el artículo 130, párrafo segundo, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos los integrantes presentes de la Junta General, en sesión de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, ante el Secretario Ejecutivo General, mismo que autoriza y da fe para debida constancia legal.
(...)
QUINTO. Demanda. En su escrito inicial, la parte actora hace valer lo siguiente:
HECHOS
1. El 29 de agosto de 2011 el Instituto Electoral del Estado de México publicó la convocatoria para ocupar cargos de instructores y capacitadores del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce.
2. La suscrita me inscribí al proceso de designación de instructores y capacitadores con la finalidad de integrarme al Instituto Electoral del Estado de México, como instructora o, en su caso, capacitadora, según mi evaluación de aprovechamiento.
3. El 19 de febrero de 2012 presenté el examen de aprovechamiento señalado en la convocatoria.
4. El 27 de febrero de 2012 se publicó el listado de instructores y capacitadores designados para el proceso electoral dos mil doce. En dicha publicación no apareció mi nombre.
5. El 29 de febrero de 2012 presenté un recurso de inconformidad, en contra de mi exclusión del proceso de selección ya que consideraba que mi calificación obtenida en el examen de evaluación del aprovechamiento era suficiente para obtener el cargo de instructor, lo cual me fue corroborado por el Director del Servicio Electoral Profesional, el C. Humberto Infante Ojeda, quien me dijo que con el resultado de mi calificación me correspondía ser designada como instructora y que cumplía con los requisitos de la convocatoria, pero que me habían eliminado del proceso de selección a petición de la Dirección de Capacitación.
Lo anterior lo mencioné en mi escrito recursal y nunca fue controvertido por la responsable.
6. Posteriormente solicité al Instituto Electoral del Estado de México que a mi recurso se le diera el trámite de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado por esa Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-165/2012.
Es muy importante destacar que en el informe circunstanciado la responsable señaló textualmente:
En la misma fecha [28 de febrero de 2012] la Dirección del Servicio Electoral Profesional le informó a la C. Mirian Martínez Arizmendi que mediante oficio IEEM/DC/0015/2010 de fecha trece de enero de dos mil diez, la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, informó que le fue observado un mal comportamiento en el desempeño de sus actividades como capacitadora en el Distrito Electoral I con sede en Toluca, Estado de México, durante el proceso electoral dos mil nueve, en consecuencia su participación como aspirante a instructora o capacitadora fue anulada.
(La verdad es que jamás se me informó con precisión los motivos de la anulación de mi examen, más que lo señalado en el inciso que antecede, incluso la responsable no demostró o demuestra que se me hubiese proporcionado tal información)
La C. Mirian Martínez Arizmandi fue dada de baja del proceso de selección de instructores y capacitadores porque contaba con observaciones en el desempeño de sus actividades como capacitadora en el distrito I de Toluca, en el proceso electoral dos mil nueve, información que fue proporcionada por la Dirección de Capacitación, situación que se hace constar con el oficio IEEM/DC/0015/2010 de fecha trece de enero de dos mil diez, girado por el Licenciado Rafael Plutarco Garduño García Director de Capacitación del Instituto Electora) del Estado de México, que se anexa en copia certificada.
(...)
En virtud de lo anterior, se demuestra que la calificación de la C. Mirian Martínez Arizmandi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, obedece a que cuenta con observaciones en el desempeño de sus actividades como capacitadora en el Distrito Electoral I con sede en Toluca, Estado de México.
7. El 12 de abril de 2012 esa Sala Regional resolvió el juicio ya referido y ordenó reencauzar mi demanda al recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional,
8. En la resolución pública me enteré que esa Sala Regional no conocería de las violaciones planteadas por la suscrita, así que presenté un escrito de ampliación de demanda ante la responsable, la cual fue admitida, pero fue medianamente contestada, de lo cual me ocupo más adelante.
9. Es el caso que el veintinueve de mayo de 2012 la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad IEEM-SEG-RI/005/2012. en su resolución determinó, confirmar la determinación del Servicio Electoral Profesional de excluirme del proceso de selección de instructores y capacitadores. (La resolución es definitiva en términos del artículo 131 del Estatuto)
Sin perjuicio de considerar los hechos de mi demanda si de éstos también pueden ser desprendidos, me conduzco a esgrimir los siguientes
AGRAVIOS
PRIMERO. INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 127, FRACCIÓN III, 130, Y 131 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL POR SER INCONSTITUCIONAL, YA QUE VIOLAN LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL; 7, 8 Y 10 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 14.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos disponen:
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 estatuye:
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de" carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 23 señala:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por otra parte, el artículo 98 del Código Electoral del Estado de México señala textualmente:
Artículo 98. La Junta General del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y contará con la participación con derecho a voz del Secretario Ejecutivo General y del Director Jurídico- Consultivo, quien fungirá en calidad de Secretario de Acuerdos y, con derecho a voz y voto los directores de Organización, Capacitación, Partidos Políticos, Administración y Servicio Electoral Profesional. La Junta General tomará sus decisiones por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Por último, los artículos, 127, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, el cual reglamenta lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, con relación al Servicio Electoral Profesional, en la parte que considero inconstitucional señalan:
Artículo 127. La Secretaría Ejecutiva General al recibir el escrito de inconformidad por parte de oficialía de partes deberá actuar de conformidad con lo siguiente:
I. Solicitará un informe circunstanciado a la Dirección, que deberá rendir en un plazo de tres días a partir de su recepción, referente a la inconformidad de que se trate, así como el expediente del inconforme, necesario para poner el asunto en estado de resolución.
III. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de desahogo de la garantía de audiencia, La Secretaría Ejecutiva General elaborará el proyecto de resolución correspondiente y será presentado a la Junta General para su aprobación en la siguiente sesión que se realice.
Artículo 130. Las resoluciones a las inconformidades tendrán como efecto, modificar o confirmar los actos o resoluciones del Servicio, las cuales deberán constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;
II. Contener resultandos;
III. Contener considerandos; y
IV. Puntos resolutivos.
La resolución de la inconformidad emitida por la Junta General, se notificará en forma personal al promovente, en el domicilio señalado en la ciudad de Toluca, Estado de México o por estrados según sea el caso.
Artículo 131. Las resoluciones en materia de inconformidades que emita la Junta General, no admitirán recurso alguno.
Los artículos constitucionales y convencionales transcritos establecen la garantía de imparcialidad y el debido proceso, lo cual no es solamente aplicable a las sentencias de órganos formalmente jurisdiccionales sino de cualquier órgano del estado que lleve a cabo funciones materialmente jurisdiccionales, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Interamericana de Derechos Humanos.
Por ende, tales disposiciones también son aplicables al recurso de inconformidad establecido en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, el cual procede entre otros casos, contra los actos del Director del Servicio Electoral Profesional.
Es el caso que los artículos 127, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional transcritos le otorgan la competencia para resolver los recursos de inconformidad a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, el Director del Servicio Electoral Profesional, forma parte de la Junta General y también decide el sentido en los recursos en los cuales él fungió como autoridad responsable, pues como lo señala el artículo 98 del Código Electoral del Estado de México tiene voz y voto en tales decisiones.
En mi caso, mi recurso de inconformidad fue resuelto por unanimidad, y participó en la decisión el Director del Servicio Electoral Profesional, como se puede ver en la resolución que controvierto, pues en la misma se establece: "Estando debidamente integrada la Junta General", asimismo, también depuso en mi contra el titular de la Dirección de Capacitación del Instituto, como se puede ver a foja 13 de la resolución. Éste también forma parte de la Junta General, por ello también fue juez y parte al resolver mi causa.
Así las cosas, los artículos del Estatuto violan la garantía del debido proceso, ya que posibilitan que la propia autoridad infractora se juzgue a sí misma y juzgue sus propios actos, además posibilita que el personal dependiente de la Junta sea llamado a comparecer en el procedimiento, aun cuando tiene una relación de dependencia con el órgano que resuelve, con lo cual no se garantiza una resolución imparcial, lo que contraviene la constitución y los tratados internacionales anotados.
Así las cosas, si bien es posible que órganos resuelvan asuntos en donde se presentan conflictos de interés, existe la posibilidad de que se excusen quienes fungieron como parte o tienen interés alguno, pero en el caso no existe disposición alguna que faculte a los directores señalados para excusarse, el menos no en el Estatuto.
Para el caso (y sólo por lo que hace a mi caso concreto, sin perjuicio de mi pretensión sobre la inaplicación e inconstitucionalidad de los artículos citados), de que la autoridad señale la existencia de una norma que le hubiese permitido al Director del Servicio Electoral Profesional de excusarse de la resolución de mi asunto, ésta deviene en ilegal y debe ser declarada nula.
Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral debe declarar inconstitucionales e inaplicables los artículos 127,130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México y asumir jurisdicción sobre mi impugnación primigenia decidiendo sobre la legalidad y constitucionalidad de la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, de excluirme de no designarme como instructora conforme al informe circunstanciado señalado en los hechos de mi demanda y la demanda recursal y el escrito de ampliación presentado ante la responsable el 17 de abril del 2012. (Se anexa original de mi acuse)
En caso de que la Sala no considere procedente el primer agravio y mi petición, ad cautelam me conduzco a formular los siguientes agravios.
SEGUNDO. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD. La responsable en la resolución que se impugna incurre en falta de exhaustividad porque no estudió la totalidad de mis agravios contendidos en la ampliación de demanda presentada el 17 de abril del 2012. En mi escrito de ampliación demanda, además de alegar violaciones al principio de legalidad, alegué violaciones a la garantía de fundamentación y motivación, las cuales no fueron estudiadas por la responsable, tampoco señaló nada respecto a porqué se me designó para el proceso electoral de 2011 si el tener "observaciones" me lo impedía y las observaciones que se hacían valer eran de 2009.
TERCERO. VARIACIÓN DE LA LITIS. Como ya apunté en los hechos de mi demanda, la responsable no tenía ningún otro motivo para excluirme del proceso de selección y no designarme como instructora que el de "contar con observaciones en el desempeño de sus actividades como capacitadora en el Distrito Electoral 1 con sede en Toluca, Estado de México" y en mi escrito de demanda y aplicación yo expresé entre otras cosas que "el tener observaciones" en procesos pasados no era un motivo legal para excluirme del proceso de selección porque ello no estaba expresamente previsto en la convocatoria ni en el Estatuto ni en el Programa del Servicio Electoral Profesional, por ende la litis era si el tener observaciones era un motivo legal para excluirme del proceso de selección por estar previsto así en los instrumentos legales., con base en ello determinar la legalidad de la resolución.
Pero en la resolución reclamada la responsable se avoco a tratar de demostrar a través de "diligencias para mejor proveer", las cuales no tienen fundamento legal alguno para este tipo de procedimientos, para determinar si yo había incurrido o no en faltas en procesos anteriores. Con base en esto la responsable llega a la conclusión de que yo no aporté pruebas "para desvirtuar las conductas que se me atribuían", en franca violación al debido proceso porque la litis no consistía en determinar si yo había incurrido o no en dichas conductas, sino en determinar la legalidad de mi exclusión conforme a las posiciones señaladas.
Lo anterior también evidencia la parcialidad con que se condujo la responsable porque trató a toda costa de subsanar la ilegal decisión de excluirme del proceso de selección recabando todo tipo de pruebas, pero nunca me dio la oportunidad de manifestar lo que a mi derecho conviniera en relación con las nuevas pruebas que se allegó y que bien sabía que no yo no las conocía. También violentó el debido proceso porque yo no tenía ninguna carga probatoria para "desvirtuar" tales conductas sino era la Dirección del Servicio Electoral Profesional la que debía acreditarlo, en toso caso, nunca me dio la oportunidad de desvirtuarlas.
La variación de la litis puede verificarse claramente en el apartado respectivo: "QUINTO. Fijación de la litis" pues en esta no fija litis alguna, ni posición alguna de las partes en conflicto, pues deliberadamente omite hacer referencia a los puntos en conflicto conforme a la situación posiciones señaladas en el primer párrafo de este agravio.
CUARTO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 14 CONSTITUCIONALES POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN. La responsable viola en mi agravio los artículos 1 y 14 constitucionales, pues de una supuesta porque sus argumentos no denotan el uso de método alguno) interpretación gramatical, sistemática y funcional concluye que la fracción XII de la Base tercera de la convocatoria "hace extensiva" la "prerrogativa" de excluirme del concurso porque supuestamente no cumplo con requisitos porque a su juicio no tengo aptitud.
Por el contrario, si tengo aptitud y la demostré en mi examen y curso de formación así como en el desempeño como capacitadora en anteriores procesos, lo cual demostraré cuando refute ad cautelam los hechos que indebidamente se me imputaron dentro de la sustanciación de recurso y de los que nunca tuve oportunidad de defenderme.
Siguiendo con mi agravio, la autoridad responsable estaba impedida de realizar la supuesta interpretación, pues en ninguna parte había disposición expresa que la facultara para excluirme. Desacató el contenido del artículo 1 constitucional que reza:
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
La responsable hizo lo contrario interpretó algo incongruentemente en forma "gramatical" una disposición que no tenía texto expreso. Si no había texto expreso que facultara a la Dirección del (sic) SEP para excluirme por "mala conducta" u "observaciones", no había nada que interpretar gramaticalmente.
Es aplicable la siguiente jurisprudencia:
INTERPRETACION DE LA LEY. (se transcribe)
Por último, aun cuando no admito las violaciones procesales de variación de la litis y el allegarse de nuevos elementos para subsanar las deficiencias de la Dirección del Servicio Electoral Profesional considero importante mencionar en relación con la supuesta mala conducta que se me atribuye, lo siguiente:
PRIMERO
En el Proceso Electoral 2009, fungí como capacitadora de la junta distrital I con sede en Toluca, siendo Vocal Ejecutiva la Lic. Elda Aidé Nava Bernal. En este proceso yo no estuve dentro de la lista de los aceptados, entre de reserva, siendo estos los problemas que se llegaron a presentar:
La zona que me asignaron para trabajar ya había sido trabajada por otra persona, al entrar de reserva me entregan las cartas notificación-convocatoria, al término de entregar las cartas notificación-convocatoria me faltaban cartas y le dije a la vocal ejecutiva, y me dijo ve ahorita mismo al ministerio público a levantar una acta por robo, respondiéndole yo: pero no me las robaron, pues tu ve y di eso y si no te voy a tener que descontar de tu sueldo. Me constituí al ministerio público, y al llegar ahí el personal de la agencia del ministerio público se empezaron a reír diciéndome que quien me había mandado, mira hija no te va a pasar nada, solo es una acta administrativa lo que debes levantar, pero esa es ante otra institución no aquí.
Al llegar de nuevo y comentarle a la vocal ejecutiva, fue ahí cuando supo ya que hacer, no solo en este proceso, si no que en el proceso 2011, ya alteraba datos, falsificaba documentos para que nuestro distrito obtuviera el primer lugar en capacitación .
En este proceso el problema no fue laboral, fue un problema más que nada personal, ya que la vocal ejecutiva quería que yo renunciara, para que entrara su familiar., que venía en la lista de reserva después de mí y así me lo dijo ella. "YO NO SE QUE HACES AQUI MIRIAN, UNA NIÑA COMO TU DEBERIA DE ESTAR TRABAJANDO EN OTRO LADO, DEBERIAS DE RENUNCIAR, ADEMAS LAS MUJERES CONSEGUIMOS TRABAJO MAS RAPIDO QUE LOS HOMBRES", después me entere que el que seguía de reserva era su familiar.
De ahí que la vocal me hizo imposible el trabajo, el ambiente laboral, pero aun así mi necesidad es más, que yo cumplí, instalando mis casillas a tiempo porque para eso me contraté.
En este proceso cumplí con mi carga de trabajo, tuve un buen desempeño laboral, en todo caso la del problema fue la vocal.
SEGUNDO
En el Proceso Electoral 2009, respecto a la evaluación que realizan los instructores hacia los capacitadores en relación al desempeño de las actividades de campo, fue de 8.2, pero por órdenes de la vocal Elda Aidé Nava, me bajaron de calificación obteniendo 7.7 puntos, situación que me comento mi instructor. Como anteriormente lo mencione la Lic. Elda Aidé Nava quería que renunciar, o me despidieran ya sea por las buenas o por las malas.
Considero que mi desempeño laboral es excelente, tan es así que me mandaban a ayudar a otros capacitadores en su zona, ya que no podían sacar adelante el trabajo.
TERCERO
En el Proceso Electoral 2009, respecto a la supuesta "ausencia laboral que manifiestan", en la resolución que controvierto que el Director de Capacitación RAFAEL PLUTARCO GARDUÑO GARCIA, giró un oficio en donde hace mención de que se suspenden labores por la enfermedad "INFLUENZA".
Considero que como en todo trabajo después de 3 faltas te haces acreedor a un despido justificado. Luego entonces porque no me despidieron por el supuesto ausentismo?, al contrario, me descontaron y me pagaron porque efectivamente tengo la razón, (anexo como prueba recibos de pago)
En los 2 procesos jamás tuve ausentismo, ni mucho menos falta de diligencia laboral.
CUARTO
En et Proceso Electoral 2011, siendo capacitadora de la junta distrital I, con sede en Toluca se presentó lo siguiente:
Una de las secciones a mi cargo fue la 5264, ubicada en la calle sierra de ixtlan (sic), colonia Benito Juárez. Para la instalación de las casillas yo le comente al vocal ejecutivo Lic. David Moreno Monroy, que la directora me dijo: SI QUIERES INSTALAR CASILLAS NECESITO MIL PESOS, ES ELECCION DE GOBERNADOR, por lo que le comenté que no se les pagaba nada por prestar el mobiliario, sí acaso se les daba 50 pesos al conserje y eso por abrir y cerrar la puerta, siempre y cuando me diera copia de su credencial para yo confirmar con el Enlace Administrativo, DICIENDOME LA DIRECTORA DE LA PRIMARIA PUES ENTONCES NO TE VOY A DEJAR INSTALAR CASILLAS.
El día 1 de julio del 2011, cuando se llevó a cabo la jornada electoral ese día la directora de la escuela fue a abrirla a las 7:30 am, hasta que quiso, posteriormente se le estuvo localizando para que abriera los baños, pues los funcionarios de mesa directiva de casilla se estaban quejando, y que de no abrirles dicha instalación para realizar sus necesidades se iban a ver en la necesidad de abandonar la casilla, dichos baños fueron abiertos hasta las 3:00 pm.
Al día siguiente me presente en la escuela a las 7:00am para recoger unas cajas, al ver que no estaban las sillas y mesas deduje que ya se las habían llevado, más nunca me imaginé que la DIRECTORA DE LA ESCUELA LAS IBA A ESCONDER EN SU BODEGA, HASTA QUE LE PAGARA LOS 1,000.00 PESOS QUE ELLA PEDIA POR PRESTAR EL INMOBILIARIO, según ella siendo elecciones de gobernador debe de haber dinero, todo lo cual informé oportunamente a David Moreno Monroy.
Posteriormente después de una semana me encontré al señor que me rento las sillas y mesas y me dijo: Señorita a usted la andaba buscando, y yo le dije: yo también le he marcado y lo ando buscando para que me dé la factura de que a usted le rente las mesas y sillas. Respondiéndome el señor AUN QUIERE QUE LE DE FACTURA CUANDO la directora no me ha dado ni sillas, ni mesas, además yo las estaba rentando para una fonda, y todo este tiempo que yo no las he rentado me lo va a pagar usted, razón por la que yo le dije ¿que no las recogió ese día?, ¿y porque no se las quiere dar? El señor me dijo que al día siguiente fue a recogerlas y pidió hablar con ella, y le dijo que no se las iba a regresar, así mismo me comento que varias veces fue a buscar a la directora a la Primaria "Leyes de Reforma" y que no quería darle las mesas.
De lo anterior me vi en la necesidad de comentárselo de nuevo al Lic. David Moreno Monroy, Vocal Ejecutivo Y ME DIJO ARREGLALO CON EL C. CESAR MERCADO (ENLACE ADMINISTRATIVO). Le comente al enlace administrativo que el señor que me rento las sillas y mesas no me quería dar la nota de remisión o factura que hasta que no le devolvieran su mobiliario (sillas y mesas), respondiéndome textualmente (con el respeto que me merecen señores magistrados): MANDALO A LA CHINGADA YO ME ENCARGO DE METER UNAS NOTAS, AL FIN AHI TENGO, y yo le dije, y respecto a la directora? el me respondió: ESTA LOCA.
CONSIDERE QUE NO ERA JUSTO LO QUE LE ESTABAN HACIENDO AL SEÑOR, YA QUE ES UNA PERSONA GRANDE DE EDAD, Y QUE LA DIRECTORA ROSA MARIA DESCONOSCO SUS APELLIDOS ESTABA EN UN ERROR, PORQUE ELLA RECIBE UN SUELDO, ADEMAS DE QUE LA ESCUELA ES UN PATRIMONIO DEL ESTADO Y NO ES DE SU PROPIEDAD.
Al día siguiente fui a hablar con los vocales y ni uno ni otro sabían que hacer respecto a la solución del problema, comentándoles que una alternativa de solución podía ser que le marcaran al DIRECTOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, PARA QUE ESTE HABLARA CON LA DIRECTORA Y LE DIJERA QUE NO ERA CORRECTO LO QUE ESTABA PIDIENDO, NI MUCHO MENOS LO QUE ESTABA HACIENDO.
DESDE UN PRINCIPIO YO LE DIJE AL VOCAL EJECUTIVO LIC. DAVID MORENO MONROY QUE LA DIRECTORA LO ADVIRTIO QUE NO ME IBA A DEJAR INSTALAR CASILLAS.
Considero soy responsable, trabajadora y todas estas cuestione sólo las hacen valer para tratar de dar sustento a una resolución ilegal, lo que se demuestra porque no habían sido dadas a conocer sino a través de infundadas e ilegales, (por no haber ordenamiento legal que las prevea) diligencias para mejor proveer que es ilegal y contraria al principio de imparcialidad la resolución emitida por parte de la Junta General.
SEXTO. Consideración previa. En atención al imperativo contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver el presente medio de impugnación, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[1].
De ahí, que resulte suficiente que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[2]
De lo anterior se advierte que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio ciudadano, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, se deben exponer los razonamientos que se consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los enunciados que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso primigenio cuya resolución motivó el juicio al rubro citado.
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Al respecto, se estima conveniente formular la precisión siguiente:
En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3].
De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]
- Agravios.
A partir de lo anterior, así como del escrito de demanda y precisión del acto impugnado, se colige que la enjuiciante se duele de que la resolución IEEM-SEG-RI/005/2012, de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; es contraria a derecho por lo siguiente:
1. El procedimiento se sustenta en normas inaplicables por ser contraías a la Constitución federal y tratados internacionales. En estima de la parte actora, los artículos 127, fracción III, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, resultan contrarios al artículo 17 de la Constitución federal, así como a los diversos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, en razón de que los artículos 127, fracción III, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, le otorgan competencia para resolver los recursos de inconformidad a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, el Director del Servicio Profesional al formar parte de la referida Junta, también decide el sentido de los asuntos en los cuales en la especie fungió como autoridad responsable, pues como lo señala el artículo 98 del Código Electoral del Estado de México, tiene voz y voto en tales decisiones.
En el caso particular, la parte actora refiere que los dispositivos señalados inaplicables lesionan su derecho fundamental al debido proceso, dado que posibilitan que el personal dependiente de la Junta General en cita, sea llamado a comparecer en el procedimiento, aun cuando tiene una relación de dependencia con el órgano que resuelve, con lo cual, no se garantiza una resolución imparcial, máxime que existe la posibilidad de que se excusen quienes participaron como parte.
2. Falta de exhaustividad. En consideración de la parte actora la responsable incurre en falta de exhaustividad al no estudiar la totalidad de sus agravios en la ampliación de demanda, en virtud de que se formularon violaciones de fundamentación y motivación que no fueron atendidas, además tampoco se pronunció sobre los motivos por los que se designó a la actora para el proceso dos mil once, si el tener observaciones en dos mil nueve lo impedía.
3. Variación de la litis. En opinión de la parte actora la litis no consistía en determinar si había incurrido en faltas, sino en establecer la legalidad o no de la exclusión del proceso de selección, toda vez que lo expresado fue que “el tener observaciones” en procesos pasados no era un motivo legal para que se le excluyera del proceso de selección porque ello no estaba expresamente previsto en la convocatoria ni en el Estatuto ni en el Programa del Servicio Electoral Profesional; sin embargo, la responsable, a través de “diligencias para mejor proveer” se avocó a tratar de subsanar la ilegal decisión de que se le excluyera del proceso de selección recabando todo tipo de pruebas, por lo que no se le dio oportunidad de controvertirlas, dado que no las conocía, con lo que se violenta al debido proceso.
4. Violación a los artículos 1° y 14 de la Constitución federal. En consideración la parte actora, la responsable realizó una incorrecta interpretación gramatical, sistemática y funcional al concluir que la Base tercera de la convocatoria “hace extensiva” la “prerrogativa” (privilegio o gracia) de excluirla del concurso por no cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo, circunstancia que va en contra del sentido del artículo 1° de la Constitución federal.
5. Justificación al tema de mala conducta. En este apartado, la impetrante esgrime una serie de manifestaciones que en esencia consisten en señalar algunos de los problemas que en su concepto, se presentaron durante el proceso electoral en el que participó y fungió como capacitadora de la junta distrital I, con sede en la Ciudad de Toluca, mismos que se desprenden de la transcripción de la demanda que antecede en el Considerando Cuarto.
- Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[5]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si las disposiciones tildadas de inaplicabes se encuentran en esa condición, además de pronunciarse sobre el problema de interpretación que se formula, así como determinar si en la especie existe variación de la litis y falta de exhaustividad, así como establecer la pertinencia de la justificación al tema de mala conducta, o por el contrario, que la normatividad impugnada es conforme con la constitución y la resolución controvertida acorde a derecho.
- Metodología de estudio.
Con la finalidad de precisar la forma en que serán atendidos los motivos de disenso, conviene señalar que se analizará en primer término el planteamiento de inaplicación, toda vez que de asistir razón a la impetrante daría lugar a invalidez del procedimiento del que deriva la resolución impugnada; sin embargo, para el caso de no asistir razón a la actora, se hará menester abordar el estudio del planteamiento de incorrecta interpretación, y para el caso de no asistir razón a la actora se procederá al examen del planteamiento de variación de la litis, falta de exhaustividad, para concluir con el análisis de la justificación al tema de mala conducta.
Por tal motivo, se analizarán en forma distinta a la presentada en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
OCTAVO. Estudio de fondo. A continuación se procederá al análisis del disenso, relativo al señalamiento de inaplicación de normas señaladas como contrarias a la Constitución federal y tratados internacionales.
El agravio de referencia deviene en infundado en atención de las razones que se exponen a continuación.
En primer término, se estima conveniente señalar que atendiendo al principio de prelación, por regla general, es de estudio preferente el análisis de inaplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución federal, máxime si en ellas se fundó el acto reclamado, pues de considerarse fundado, se dejaría insubsistente el pronunciamiento combatido, generando mayores beneficios que una protección por aspectos de legalidad, para lo cual, debe precisarse si la sentencia combatida se apoyó en la norma que se tilda contraria a la constitución.
Sin embargo, dicha regla tiene una excepción, cuando los conceptos de violación del planteamiento de inconstitucionalidad dependen de la interpretación que realizó la responsable a la norma impugnada, ya que en tal caso, corresponderá en primer término analizar el criterio interpretativo, ya que, si con motivo del cuestionamiento de legalidad, del cual depende el de constitucionalidad, este órgano jurisdiccional alcanza una conclusión distinta a la que sostuvo la responsable, es obvio que en este nuevo pronunciamiento ya no existirá motivo alguno para que se analice el tópico de constitucionalidad.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia I.7o.A. J/62, con el rubro “AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO.”[7]
A partir de lo anterior, se observa que las disposiciones que se tildan de contrarias a la constitución, fueron utilizadas como sustento normativo por la autoridad responsable, al fundar su competencia en los artículos 127, fracción III, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, ttal y como se puede observar a foja 208 del sumario:
“C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 11 y 13 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 84 fracción II, 98 y 99, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, 127, fracción III, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad promovido por una aspirante al cargo de instructora o capacitadora, y en contra de su no inclusión en el proceso de selección de instructores o capacitadores para el Proceso Electoral 2012.”
A continuación, se procederá a dilucidar si el planteamiento de inaplicación de la parte actora deriva de un acto de interpretación del tribunal responsable o por vicios propios del dispositivo en cuestión.
Del análisis realizado al escrito de demanda, así como de la resolución que se impugna, se advierte que la actora refiere esencialmente que los dispositivos cuestionados resultan contrarios al artículo 17 de la Constitución federal, así como a los diversos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que los dispositivos cuestionados, le otorgan competencia para resolver los recursos de inconformidad a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, el Director del Servicio Profesional al formar parte de la referida Junta, también decide el sentido de los asuntos en los cuales en la especie fungió como autoridad responsable, pues como lo señala el artículo 98 del Código Electoral del Estado de México, tiene voz y voto en tales decisiones, con lo cual, no se garantiza una resolución imparcial, máxime que existe la posibilidad de que se excusen quienes participaron como parte.
Por su parte, de la resolución impugnada no se advierte posicionamiento sobre el sentido del contenido normativo regulado en los dispositivos tildados de contrarios a la constitución, al no realizarse ejercicio interpretativo alguno.
Ahora bien, se debe tener presente que esta Sala Regional, está facultada para inaplicar normas de carácter electoral que sean contrarias a la Constitución federal, tal y como se desprende de los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, para hacer un análisis de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto concreto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer y que los planteamientos tiendan a evidenciar por qué se considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución, por tanto, no resulta suficiente afirmarlo, sino que debe sustentarse en argumentos sólidos, al especificar e identificar el o los dispositivos constitucionales que se estimen vulnerados y las razones que así lo justifiquen.
A partir de lo anterior, es menester señalar que el concepto “acto de aplicación” ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de los gobernados para impugnar leyes, por ello resulta pertinente precisar que el estado de derecho constitucional otorga garantías de seguridad jurídica, entre ellas el acceso a la tutela judicial efectiva, y que tal acceso conlleva el alcance de otorgar, a través de vía acción, el derecho de controvertir leyes que se consideren contrarias a la Constitución.
De lo anterior, se desprende que la facultad para impugnar leyes electorales debe ejercitarse para casos concretos, es decir, cuando la norma afecta una situación particular del gobernado. De ahí la importancia del concepto “acto de aplicación”.
En ese sentido, para identificar los casos en que la ley produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en los siguientes conceptos:
a) Ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera de derechos del gobernado, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas; y,
b) Ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.
Dicha afirmación, es conforme con lo expuesto en la jurisprudencia número 328, con el rubro “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.” Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 383, del Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Materia Constitucional.
Es así, que los conceptos “autoaplicativas”, “heteroaplicativas”, “individualización incondicionada” e “individualización condicionada”, han ido conformando criterios útiles para poner de manifiesto el elemento común, y a la vez requisito esencial, para que una ley admita ser impugnada por ser contraria a la Constitución; dicho requisito es: que la ley produzca una afectación en la esfera jurídica del gobernado.
La importancia de puntualizar los anteriores conceptos, estriba en que, de acuerdo con la Constitución y la ley, las normas electorales susceptibles de ser impugnadas se encuentran vinculadas con lo que el criterio jurisprudencial invocado refiere como leyes “heteroaplicativas”, o de “individualización condicionada”.
Es decir, los anteriores conceptos admiten ser identificados y relacionados forzosamente con el concepto de “acto de aplicación”, ya que se trata del acto necesario para que la ley adquiera individualización que actualice un perjuicio en el gobernado.
De ahí la importancia de establecer lo que debe entenderse como acto de aplicación de la norma electoral, para efectos de su impugnación.
Al respecto, se han identificado ciertos elementos para configurar un concepto, en sentido estricto, de “acto de aplicación”, al establecer que es el acto de autoridad en contra del gobernado, positivo o negativo, de hecho o de derecho, que de forma particular, específica y concreta actualiza una hipótesis normativa y produce una afectación en sus derechos.
Y como elemento del acto de aplicación de la ley, se encuentra el hecho de que éste haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico del individuo, para que se estime aplicada.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado en el expediente SUP-REC-15/2011, así como este órgano jurisdiccional en los diversos ST-JDC-191/2011, así como ST-JRC-82/2011, ST-JRC-83/2011 y ST-JDC-447/2011 acumulados, que los elementos enunciados en los párrafos precedentes no persiguen la finalidad de circunscribir y limitar el concepto de “acto de aplicación” de manera restrictiva a esas hipótesis, pues se señalan de manera enunciativa, no limitativa; sino que se inclinan a poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y afecta de manera particular y concreta a un gobernado.
De ese modo se justifica plenamente, que la intervención del órgano constitucional es necesaria para el análisis de una ley que pudiendo ser contraria a la Constitución, sea aplicada en perjuicio de un gobernado. Por el contrario, la ausencia de tales elementos constituye la evidencia de que la ley impugnada en realidad no está desplegando efecto alguno sobre los derechos del ciudadano, de tal suerte que su impugnación ante el órgano jurisdiccional constitucional no se encuentra justificada.
Es por ello que el concepto “acto de aplicación” no está restringido al acto de autoridad que, por sí mismo y de manera directa determine la aplicación de una ley a un gobernado y que produzca la afectación inmediata de sus derechos.
Ello es así, porque los actos con las características y los elementos mencionados no son los únicos que ponen de manifiesto, que una ley está siendo aplicada en perjuicio de un sujeto, pues el concepto de “acto de aplicación” se encuentra asociado al de “individualización condicionada” de la norma, como referente de las leyes heteroaplicativas.
En tal sentido, la condición (o concreción del acto de aplicación), para que se surta la procedencia de la impugnación de una ley que se estime contraria a la Constitución federal, heteroaplicativa o de individualización condicionada, puede consistir en:
1. La realización de un hecho jurídico necesario para que la ley adquiera individualización, el cual puede ser, a su vez: i) administrativo; o, ii) jurisdiccional;
2. La realización de un hecho jurídico emanado de la voluntad del propio gobernado; y,
3. La realización de un hecho jurídico ajeno a la voluntad humana.
Hipótesis todas estas, que sitúan al particular dentro del supuesto legal controvertido.
Como se puede apreciar, existen diversos actos o hechos, jurídicos, que admiten ser considerados como la condición necesaria de aplicación de una ley en el ámbito de derechos de un gobernado, y constituyen un requisito indispensable para su impugnación, los cuales le otorgan el carácter de ley heteroaplicativa o de “individualización condicionada” y no solamente el acto de autoridad, positivo o negativo, de hecho o de derecho, que de manera directa, particular, específica y concreta determine la aplicación de una ley a un gobernado, y como consecuencia de ello produzca la afectación inmediata de sus derechos.
En consecuencia, el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, en la medida de que puede provenir de una autoridad, del propio gobernado, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de evidencia que la ley impugnada está siendo aplicada al justiciable, con influencia y efectos en el cúmulo de derechos de éste. Es decir, el concepto de “acto de aplicación” admite ser extensivo a casos respecto de los cuales pueda deducirse lógicamente del contexto, como razonablemente incluidos en dicha concepción, por virtud de que se surte el rasgo esencial indicado.
Lo anterior se justifica en el método de interpretación pro persona, contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el tema incide en la protección de derechos humanos y la optimización de las garantías de los gobernados.
Una vez precisado lo anterior, corresponde señalar que en la especie la parte actora no identifica en qué consiste el acto de aplicación de los dispositivos normativos controvertidos; sin embargo, se puede deducir que la aplicación de la que se duele deriva de la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el expediente IEEM-SEG-RI/005/2012, y que las consecuencias que produjo generan lesión a su derecho fundamental al debido proceso, dado que dichas disposiciones posibilitan que el personal dependiente de la Junta General en cita, sea llamado a comparecer en el procedimiento, aun cuando tiene una relación de dependencia con el órgano que resuelve, con lo cual, no se garantiza una resolución imparcial, máxime que existe la posibilidad de que se excusen quienes participaron como parte.
Dicha afirmación, carece de razón al considerar que el pasado doce de abril del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió el diverso juicio ciudadano ST-JDC-165/2012, promovido por la hoy actora, en cuyos resolutivos primero y segundo ordenó el desechamiento de la demanda interpuesta y el reencauzamiento de la misma a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, para que resuelva en el ámbito de sus atribuciones y competencia, la controversia planteada, a través del recurso de Inconformidad.
En cumplimiento a lo ordenado, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de dieciséis abril de dos mil doce, dio cause al recurso de inconformidad cuya resolución constituye el acto reclama.
Por otra parte, el artículo 98 del Código Electoral del Estado de México, establece que la Junta General del Instituto responsable, será presidida por el Consejero Presidente y contará con la participación con derecho a voz del Secretario Ejecutivo General y del Director Jurídico-Consultivo, quien fungirá en calidad de Secretario de Acuerdos y, con derecho a voz y voto los directores de Organización, Capacitación, Partidos Políticos, Administración y Servicio Electoral Profesional, y que dicha Junta General tomará sus decisiones por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
De ahí que, tampoco asista razón a la parte actora al afirmar que, el hecho de que el Director del Servicio Electoral Profesional integre ese órgano y que en el procedimiento deponga en su contra el titular de la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, vulnere o lesione su derecho al debido proceso al ser juez y parte, en razón de que tal extremo implicaría que todo el órgano colegiado tuviera proclividad, extremo que dicho sea de paso no se configura como agravio; por tanto, al resultar evidente que el número de integrantes cuestionados no constituyen una mayoría que resulte determinante para definir en el sentido de la resolución, y que de la misma se advierte que fue resuelta por unanimidad, no existe posibilidad alguna de que prospere el agravio en ese rubro.
En adición a lo expuesto, se estima pertinente precisar que es común que en el ámbito administrativo los órganos responsables de la emisión de un acto, cuenten con un medio o recurso propio para que los afectados estén en condición de impugnarlo, y ese hecho no implica que se constituye inconstitucionalidad o inconvencionalidad, dado que, en la especie resuelve un órgano colegiado, cuya integración y número permiten sostener que en el caso no hubo desequilibrio que implique proclividad, por lo que atento al principio de conservación de los actos públicos, deben reputarse válidamente celebrado el fallo impugnado, en tanto no existe prueba en contrario.
En ese tenor, resulta concluyente que no asiste razón a la parte actora al tildar de contrarias a la constitución y tratados internacionales las disposiciones en examen, máxime que no identifica en qué forma se confronta a la constitución y tratados internacionales citados, dado que únicamente se limita a transcribirlos y enunciar que se vulneran por el hecho de que dos integrantes de la Junta General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México conocieron y participaron en el procedimiento de selección del que se duele excluida, por tanto, se ofrecen argumentos fundados en hechos que no derivan de la aplicación concreta de la normatividad combatida, esto es, por circunstancias propias a la existencia normativa.
A continuación se procederá al examen del motivo de disenso relativo a la violación de los artículos 1° y 14 de la Constitución federal, a partir de una incorrecta interpretación gramatical, sistemática y funcional, que llevó a la responsable a concluir que la Base tercera, fracción XII de la convocatoria “hace extensiva” la “prerrogativa” (privilegio o gracia) de excluirla del concurso por no cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo, circunstancia que va en contra del sentido del artículo 1° de la Constitución federal.
El motivo de disenso deriva en infundado de conformidad con los razonamientos que se exponen en seguida.
Con la finalidad de clarificar dicho aserto, se estima conveniente incorporar el apartado cuya interpretación se controvierte.
“XII. Contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto.”
Lo infundado del planteamiento de disenso deriva del sesgo en que se formula, toda vez que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable para llegar a la conclusión interpretativa que se controvierte identificó el contenido literal, la relación normativa con dispositivos normativos inherentes, así como su relación y el propósito normativo regulado, de ahí que contrario a lo afirmo en el caso si se construyó una interpretación de tipo literal, de orden y relación normativa, así como de la función regulada, por lo que el sesgo deriva de la omisión de tal extremo, aunado a que se omite ofrecer argumentos tendentes a controvertir lo razonado sobre el particular por la responsable, tal como se aprecia de la inserción siguiente:
(…)
En dicho ocurso, la garantista manifiesta que es ilegal e inconstitucional su exclusión del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, no obstante no señala las razones que tiene para tal aseveración, en cambio la responsable aduce que el motivo de su exclusión es por el hecho de contar con observaciones a su conducta y a su desempeño laboral.
Debe agregarse que, en los elementos probatorios que fueron aportados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional y la Dirección de Capacitación, respectivamente, se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, contrario a lo que manifiesta la incoante, pues en ellos se detallan las faltas y conductas en las que incurrió, además de que en cada uno de los ordenamientos señalados por la actora existe la disposición expresa de que será un requisito indispensable contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto a que aspire el interesado; en este sentido, tanto el Estatuto del Servicio Electoral Profesional en la fracción XII del artículo 86, como en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, en el punto 2.4.1, establecen que los aspirantes" deberán cumplir con todos los requisitos incluyendo el de aptitud.
Independientemente de lo antes señalado, debe considerarse que la Base Octava, en el último párrafo deja convocatoria para instructores y capacitadores -señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 del ordenamiento estatutario precitado, sin excepción alguna, todas las solicitudes que durante la validación que realicen las Juntas Distritales posterior a su recepción, no cumplan con alguno de los requisitos, serán desechadas de plano, sin que medie recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad en los documentos probatorios el instituto tomará las medidas que juzgue convenientes ante las autoridades competentes y ameritará la descalificación inobjetable del aspirante, en cualquier etapa del concurso o inclusive una vez designado.
Aunado a lo anterior, obra agregada en autos del expediente que se resuelve, una declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la incoante, en la que claramente se lee en el penúltimo párrafo lo siguiente:
"Cuento con la disposición para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto eventual de tiempo completo en la estructura desconcentrada del Instituto Electoral del Estado de México, y- estoy dispuesto a acatar lo que establece la normatividad aplicable, de manera particular acepto las bases establecidas en la convocatoria citada.
Cumplo con todos los requisitos legales para concursar por el cargo y tengo pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 317 fracción octava y penúltimo párrafo del Código Penal del estado de México, que a la letra dice: Comete el delito contra el proceso electoral quien dolosamente acepte el nombramiento para el desempeño de una función electoral sin reunir los requisitos legales; por lo que entiendo y me responsabilizo de lo que implica firmar esta declaratoria"
De lo anterior se advierte que la actora acepto las bases de la convocatoria, en la que existe el compromiso de los concursantes a cubrir todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, lo que en este caso no ocurrió con la C. Mirian Martínez Arizmendi.
Así mismo, en los diversos escritos presentados por la actora, detallados en párrafos superiores, se advierte que no aporta elemento probatorio alguno que influya en el ánimo del órgano resolutor para considerar que las conductas que le fueron atribuidas puedan ser desvirtuadas, pues de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la impetrante, se encuentran agregados en autos las siguientes documentales; copia de su credencial para votar con fotografía, la cual demuestra que cuenta con una identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, pero no acredita conducta alguna. De igual manera aporta como prueba la convocatoria expedida por el instituto Electoral del Estado de México para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, lo cual demuestra que tuvo pleno conocimiento de los requisitos que debía cumplir para su participación como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, sobre todo la Base Tercera que establece en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, hecho que lejos de beneficiarle le perjudica al pretender participar sin haber considerado que contaba con las observaciones y extrañamientos a los que se hizo acreedora en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once en los que participó, y que no obstante ello insistió en participar como aspirante a instructora o capacitadora de lo cual no puede ahora pretender que se le designe nuevamente con dicho cargo.
De las probanzas que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la exclusión del proceso de selección como instructora o capacitadora de la C. Mirian Martínez Arizmendi de las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral 2012, fue plenamente justificada, porque tanto la Dirección del Servicio Electoral Profesional, como la Dirección de Capacitación de este Instituto Electoral, demostraron que dicha ciudadana había sido objeto de observaciones en el desempeño de sus funciones en los anteriores procesos electorales dos mil nueve y dos mil once, pero en ningún momento la actora ofrece medio de prueba alguno que desvirtúe las conductas que le fueron atribuidas y que han quedado demostradas con el cúmulo de pruebas vertidas en párrafos superiores, y que adminiculadas entre sí corroboran la actualización de las mismas.
Los agravios que en forma general hace valer la actora carecen de eficacia jurídica, en razón de que de las constancias que integran este expediente se ha demostrado que si incurrió en graves faltas durante su desempeño laboral en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once; de tal suerte que la recurrente no puede alegar en su favor que se han violado los principios rectores de este Instituto de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, pues cada uno de ellos fueron tomados en consideración al momento de excluirla del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, pues contrario a lo que aduce, el hecho de haberla incluido hubiese causado la incertidumbre sobre el desarrollo de las actividades que con motivo de su contratación pudieran haber sido encomendadas a la C. Mirian Martínez Arizmendi, así como la falta de objetividad y profesionalismo que han quedado demostradas con las conductas que ha desplegado en procesos anteriores.
De igual manera no puede alegar en su favor que se haya violado en su perjuicio el principio de legalidad al separarla del proceso de selección, porque en su concepto ni la convocatoria, ni el programa del Servicio Electoral Profesional señalan que tal circunstancia fuera motivo para no designarla como instructora o capacitadora.
Erróneamente la actora omite considerar que la Base Tercera de la Convocatoria establece en su fracción XIl que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto que pretendía ocupar y dicha disposición le otorga a la Dirección del Servicio Electoral Profesional la facultad para excluir del proceso de selección a los ciudadanos que incumplan con alguno de los requisitos establecidos, por lo que en una interpretación gramatical, sistemática y funcional, esta prerrogativa se hace extensiva incluso al requisito de aptitud para el desarrollo de las actividades inherentes al cargo de instructor o capacitador, pues" es una exigencia del servicio " electoral a desempeñar, inclusive cuando el servicio electoral tiene por objeto dotar al Instituto de personal profesional calificado para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en tal virtud, esto se cumple al exigir en la Base Tercera, fracción XIl, de la Convocatoria para aspirantes al cargo de Instructores y capacitadores como característica necesaria la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, misma que fue analizada en párrafos anteriores.
Ante este escenario, existe plena certeza de que la aspirante incumplió con el requisito de aptitud para desempeñar el cargo de instructora o capacitadora, y ante las evidentes conductas que fueron demostradas con los medios de prueba idóneos ofrecidos por las autoridades electorales correspondiente, queda acreditado que la C. Mirian Martínez Arizmendi incumple con la condición antes citada, en este tenor, esta Junta General considera, que son infundados los motivos de inconformidad expresados por la recurrente y, por lo tanto, lo procedente es confirmar el acto combatido.
De la transcripción que antecede, se deduce que la parte actora saca de contexto la conclusión interpretativa a la que arriba la autoridad responsable.
Otro elemento que fortalece la conclusión de infundado del motivo de disenso deriva de que no se identifica de que forma se confronta o contraviene con ello a la constitución federal, en los artículos 1° y 14, ya que en el caso únicamente se establece que se la interpretación controvertida, se aparta del principio de favorecer a las personas.
Al respecto, conviene precisar que dicho mandato no debe ser entendido en forma de resolver al tenor de los intereses del impugnante, sino que se ubica en el contexto de que, al existir más de una alternativa o sentido interpretativo de disposiciones que regulen derechos humanos, se deberá optar por aquella que resulte más favorable a la persona; sin embargo, en el caso la justiciable omite construir y justificar la interpretación que en su opinión fuere la adecuada al caso, además de contrastar justificar razonablemente las ventajas de la misma a favor de su persona.
En adición a lo expuesto, se debe tener presente que toda convocatoria contiene pautas que se complementan con disposiciones específicas previstas en la normatividad interna, mismas que fueron identificadas y relacionada por la responsable como se aprecia de la transcripción que antecede; por tanto, no resultan contrarias a su normatividad por el hecho de que no se inserte en las mismas su contenido literal, ya que tal exigencia conduciría al absurdo de insertar en cada convocatoria la normatividad atinente, en lugar de fijar pautas generales de observancia para el proceso de selección en cuestión, además de que las disposiciones normativas por su naturaleza general y abstracta no se encuentran supeditadas a la convocatoria, lo cual implica que aún en el supuesto que no estuviere identificada como requisito el contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, ello no impediría aplicar la normatividad que regule dicho extremo.
De ahí que resulte infundado el agravio en estudio.
A continuación, se procederá al análisis de los agravios relativos a la variación de la litis y a la falta de exhaustividad, mismos que resultan infundados, de conformidad con lo siguiente:
En primer lugar, se tiene presente que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda resolución, debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.
Dichas exigencias suponen entre otros requisitos, la congruencia interna y externa que debe caracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En el caso que nos ocupa, interesa precisar que la congruencia externa, consiste en el principio rector de toda sentencia e implica la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, de conformidad con la jurisprudencia 28/2009, con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
En ese sentido, la congruencia externa guarda íntima relación con el principio de exhaustividad, el cual exige el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones, por tanto consiste en el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas al conocimiento del juzgador y no únicamente algún aspecto concreto, ya que en caso contrario se verá afectado el principio de legalidad Electoral contenido en el artículo 41 constitucional.
En armonía con lo anterior, el principio de legalidad Electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones Electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-Electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades federales y locales.
Lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 12/2001, 21/2001 y 43/2002, bajo los rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSRVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
Una vez que se ha precisado lo anterior, se debe tener presente que en opinión de la parte actora la litis no consistía en determinar si había incurrido en faltas, sino en establecer la legalidad o no de la exclusión del proceso de selección, toda vez que lo expresado fue que “el tener observaciones” en procesos pasados no era un motivo legal para que se le excluyera del proceso de selección porque ello no estaba expresamente previsto en la convocatoria ni en el Estatuto ni en el Programa del Servicio Electoral Profesional; sin embargo, la responsable, a través de “diligencias para mejor proveer” se avocó a tratar de subsanar la ilegal decisión de que se le excluyera del proceso de selección recabando todo tipo de pruebas, por lo que no se le dio oportunidad de controvertirlas, dado que no las conocía, con lo que se violenta al debido proceso.
Dicho planteamiento se estima infundado en razón de que la actora aduce variación a la litis en virtud de que la responsable se concentró en establecer si la impetrante había incurrido en faltas, y no en determinar la legalidad o no de la exclusión de la que se duele, tal afirmación resulta circular, en virtud de que si bien, el tema a dilucidar consiste en identificar si la impetrante cumple o no con los requisitos y aptitudes para ocupar el cargo, también lo es que, para ello, se hace necesario examinar si incurrió en faltas que la coloquen el tal supuesto, por tanto, se incurre en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.
Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.
Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.
En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.
Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.
De ahí que se concluya infundada la causa de disenso en examen.
En lo atinente al planteamiento de falta de exhaustividad, la parte actora refiere que la responsable incurre en falta de exhaustividad al no estudiar la totalidad de sus agravios en la ampliación de demanda, en virtud de que se formularon violaciones de fundamentación y motivación que no fueron atendidas, además tampoco se pronunció sobre los motivos por los que se designó a la actora para el proceso dos mil once, si el tener observaciones en dos mil nueve lo impedía.
Al respecto, el agravio se estima infundado como se precisa a continuación.
Lo infundado del argumento deriva en primer término, por que la actora se limita a señalar que la responsable incurre en falta de exhaustividad al afirmar dejar de atender agravios relativos a violaciones de fundamentación y motivación contenidos en su escrito de diecisiete de abril, sin embargo, la impetrante pasa por alto, precisar qué puntos en específico, o en qué argumentos que en su concepto constituyen agravio, se dejaron de estudiar, dichas afirmaciones, y por ende la obligación de pronunciamiento, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre imposibilitado para realizar el estudio atinente y por ende, se actualice lo infundado de la manifestación aludida.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional se advierte que contrario a lo aducido por la actora, la autoridad responsable, sí valoro los agravios esgrimidos en su escrito de ampliación, haciendo referencia expresa al escrito de la citada data, toda vez que de la resolución impugnada en la parte que interesa se desprende que:
“…En esta tesitura, se aprecia que del contenido de los escritos presentados por la incoante los días diecisiete y veintiséis de abril, no presenta medio de prueba alguno que desvirtué las conductas que le fueron atribuidas a través de los medios probatorios aportados por la responsable y que han sido analizados en párrafos superiores, pues reitera, entre otras cosas, que fue injustamente excluida del proceso de selección.
Por otra parte, en su garantía de audiencia, la actora compareció al desahogo de dicha etapa procesal mediante escrito presentado el día y la hora que le fueron señalados para tal efecto, ante la oficialía de partes de este instituto, lo cual se hizo constar en el acta administrativa correspondiente instrumentada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General, la cual se encuentra agregada en autos del expediente que se resuelve, en dicho ocurso la actora refiere, entre otras cosas, lo siguiente:
"Que ratifico en todos sus términos mi escrito inicial de recurso y mi escrito de ampliación de éste. Asimismo, manifiesto que es ilegal e inconstitucional la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de excluirme del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral en curso porque no existe norma alguna, ni en la convocatoria para capacitadores e instructoras, ni en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, ni en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, ni mucho menos en el Código Electoral del Estado de México, disposición alguna que facultara a la citada Dirección para excluirme del proceso de selección para capacitadores e instructores -con base en unas supuestas "observaciones" por parte de la Dirección de Capacitación.
(…)
Debe agregarse que, en los elementos probatorios que fueron aportados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional y la Dirección de Capacitación, respectivamente, se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, contrario a lo que manifiesta la incoante, pues en ellos se detallan las faltas y conductas en las que incurrió, además de que en cada uno de los ordenamientos señalados por la actora existe la disposición expresa de que será un requisito indispensable contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto a que aspire el interesado; en este sentido, tanto el Estatuto del Servicio Electoral Profesional en la fracción XII del artículo 86, como en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, en el punto 2.4.1, establecen que los aspirantes" deberán cumplir con todos los requisitos incluyendo el de aptitud.
Independientemente de lo antes señalado, debe considerarse que la Base Octava, en el último párrafo deja convocatoria para instructores y capacitadores -señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 del ordenamiento estatutario precitado, sin excepción alguna, todas las solicitudes que durante la validación que realicen las Juntas Distritales posterior a su recepción, no cumplan con alguno de los requisitos, serán desechadas de plano, sin que medie recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad en los documentos probatorios el instituto tomará las medidas que juzgue convenientes ante las autoridades competentes y ameritará la descalificación inobjetable del aspirante, en cualquier etapa del concurso o inclusive una vez designado.
Aunado a lo anterior, obra agregada en autos del expediente que se resuelve, una declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la incoante, en la que claramente se lee en el penúltimo párrafo lo siguiente:
"Cuento con la disposición para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto eventual de tiempo completo en la estructura desconcentrada del Instituto Electoral del Estado de México, y- estoy dispuesto a acatar lo que establece la normatividad aplicable, de manera particular acepto las bases establecidas en la convocatoria citada.
Cumplo con todos los requisitos legales para concursar por el cargo y tengo pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 317 fracción octava y penúltimo párrafo del Código Penal del estado de México, que a la letra dice: Comete el delito contra el proceso electoral quien dolosamente acepte el nombramiento para el desempeño de una función electoral sin reunir los requisitos legales; por lo que entiendo y me responsabilizo de lo que implica firmar esta declaratoria"
De lo anterior se advierte que la actora acepto las bases de la convocatoria, en la que existe el compromiso de los concursantes a cubrir todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, lo que en este caso no ocurrió con la C. Mirian Martínez Arizmendi.
Así mismo, en los diversos escritos presentados por la actora, detallados en párrafos superiores, se advierte que no aporta elemento probatorio alguno que influya en el ánimo del órgano resolutor para considerar que las conductas que le fueron atribuidas puedan ser desvirtuadas, pues de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la impetrante, se encuentran agregados en autos las siguientes documentales; copia de su credencial para votar con fotografía, la cual demuestra que cuenta con una identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, pero no acredita conducta alguna. De igual manera aporta como prueba la convocatoria expedida por el instituto Electoral del Estado de México para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, lo cual demuestra que tuvo pleno conocimiento de los requisitos que debía cumplir para su participación como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, sobre todo la Base Tercera que establece en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, hecho que lejos de beneficiarle le perjudica al pretender participar sin haber considerado que contaba con las observaciones y extrañamientos a los que se hizo acreedora en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once en los que participó, y que no obstante ello insistió en participar como aspirante a instructora o capacitadora ; de lo cual no puede ahora pretender que se le designe nuevamente con dicho cargo.
De las probanzas que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la exclusión del proceso de selección como instructora o capacitadora de la C. Mirian Martínez Arizmendi de las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral 2012, fue plenamente justificada, porque tanto la Dirección del Servicio Electoral Profesional, como la Dirección de Capacitación de este Instituto Electoral, demostraron que dicha ciudadana había sido objeto de observaciones en el desempeño de sus funciones en los anteriores procesos electorales dos mil nueve y dos mil once, pero en ningún momento la actora ofrece medio de prueba alguno que desvirtúe las conductas que le fueron atribuidas y que han quedado demostradas con el cúmulo de pruebas vertidas en párrafos superiores, y que adminiculadas entre sí corroboran la actualización de las mismas.
Los agravios que en forma general hace valer la actora carecen de eficacia jurídica, en razón de que de las constancias que integran este expediente se ha demostrado que si incurrió en graves faltas durante su desempeño laboral en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once; de tal suerte que la recurrente no puede alegar en su favor que se han violado los principios rectores de este Instituto de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, pues cada uno de ellos fueron tomados en consideración al momento de excluirla del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, pues contrario a lo que aduce, el hecho de haberla incluido hubiese causado la incertidumbre sobre el desarrollo de las actividades que con motivo de su contratación pudieran haber sido encomendadas a la C. Mirian Martínez Arizmendi, así como la falta de objetividad y profesionalismo que han quedado demostradas con las conductas que ha desplegado en procesos anteriores.
De igual manera no puede alegar en su favor que se haya violado en su perjuicio el principio de legalidad al separarla del proceso de selección, porque en su concepto ni la convocatoria, ni el programa del Servicio Electoral Profesional señalan que tal circunstancia fuera motivo para no designarla como instructora o capacitadora.
Erróneamente la actora omite considerar que la Base Tercera de la Convocatoria establece en su fracción XIl que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto que pretendía ocupar y dicha disposición le otorga a la Dirección del Servicio Electoral Profesional la facultad para excluir del proceso de selección a los ciudadanos que incumplan con alguno de los requisitos establecidos, por lo que en una interpretación gramatical, sistemática y funcional, esta prerrogativa se hace extensiva incluso al requisito de aptitud para el desarrollo de las actividades inherentes al cargo de instructor o capacitador, pues" es una exigencia del servicio " electoral a desempeñar., inclusve cuando el servicio electoral tiene por objeto dotar al Instituto de personal profesional calificado para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en tal virtud, esto se cumple al exigir en la Base Tercera, fracción XIl, de la Convocatoria para aspirantes al cargo de Instructores y capacitadores como característica necesaria la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, misma que fue analizada en párrafos anteriores.
Ante este escenario, existe plena certeza de que la aspirante incumplió con el requisito de aptitud para desempeñar el cargo de instructora o capacitadora, y ante las evidentes conductas que fueron demostradas con los medios de prueba idóneos ofrecidos por las autoridades electorales correspondiente, queda acreditado que la C. Mirian Martínez Arizmendi incumple con la condición antes citada, en este tenor, esta Junta General considera, que son infundados los motivos de inconformidad expresados por la recurrente y, por lo tanto, lo procedente es confirmar el acto combatido.
De ahí que no asista razón a la parte actora, pues tal y como se advierte de las constancias valoradas en la instancia primigenia por la autoridad responsable, en efecto se da contestación de con los motivos y fundamentos correspondientes, respecto a la forma en que se encuentra facultada para tomar la determinación de excluir a la actora para el proceso de selección en el que participó, por lo que en consecuencia, el agravio es infundado.
Finalmente se procederá al análisis del motivo de disenso relativo a la justificación al tema de mala conducta.
Ahora bien, respecto al último de los agravios relativo al tema de la mala conducta de la impetrante, el motivo de disenso deviene inoperante, a partir de las consideraciones expuestas a continuación.
Al respecto, se estima conveniente precisar que de la lectura de la demanda del recurso de inconformidad, así como de la ampliación a la misma, presentadas por la hoy actora, no se advierte que haya formulado algún razonamiento tendente a evidenciar que los problemas de la conducta atribuida a la impetrante durante el proceso en mención hubieran sido hechos valer en aquel momento como los refiere ahora en la parte de agravios que se estudia en esta instancia, representando así argumentos de carácter novedoso, que no pueden ser atendidos por este órgano jurisdiccional, precisamente por no controvertir desde inicio, el tema de la mala conducta de la impetrante.
En ese orden y con la finalidad de evidenciar lo novedoso del motivo de disenso en estudio, se inserta la parte que interesa de la ampliación de demanda del recurso de inconformidad, misma que como se refiere en los antecedentes de esta resolución, fue presentada por la actora, el diecisiete de abril de dos mil doce, ante el Instituto Electoral del Estado de México, documental que obra agregada de la foja 125 a la 130 del cuaderno accesorio único.
“AGRAVIOS:
En primer lugar me permito impugnar la supuesta notificación del acuerdo de prevención formulado a la suscrita dentro del expediente IEEM/SEG/RI/03/2012 para que subsanara las omisiones que se advirtieron en mi escrito de inconformidad, pues la notificación correspondiente se practicó por estrados, no obstante que mediante acuerdo de 2 de marzo de 2012 se me tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Toluca, Estado de México, por lo que no es válido otorgarle valor jurídico alguno a dicha notificación.
Violación al principio de legalidad y a la garantía de fundamentación y motivación. La autoridad responsable viola en mi perjuicio la garantía de fundamentación y motivación y el principio de legalidad, puesto que sin señalar la norma aplicable al caso, ni las circunstancias particulares que tuvo en consideración, me excluyó del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral actual.
La garantía de fundamentación y motivación contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales consiste en la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; sin embargo, la Dirección del Servicio Electoral Profesional me excluyó de forma arbitraria del concurso de selección apuntado, en contravención a la jurisprudencia en materia electoral que le es de observancia obligatoria, Jurisprudencia 28/2009 CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
Lo anterior porque sin aviso alguno y sin la fundamentación debida me excluyó del citado proceso, sin expresar ningún motivo o artículo concreto en que sustentara su decisión.
En el caso, y sin que por ello se entienda que convalido el acto de exclusión, porque la debida fundamentación y motivación deben constar en el documento mismo donde se me excluyó, del informe circunstanciado se advierte que fui excluida porque supuestamente tuve "algunas observaciones" en mi desempeño durante el proceso electoral del 2009, lo cual no admito; sin embargo, la autoridad responsable sin explicar en que consisten dichas "observaciones" me excluyó del proceso, dejándome en completo estado de indefensión.
Lo que es más, la Dirección del Servicio Electoral Profesional viola en mi perjuicio el principio de legalidad que señala la jurisprudencia con el rubro
y texto:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
(SE TRANSCRIBE)
En el caso, la citada Dirección viola el citado principio de legalidad porque me excluyó y por tanto no me otorgó el cargo de Instructor que me correspondía de acuerdo con mis calificaciones obtenidas, porque supuestamente tuve observaciones en el proceso de 2009, pero ello no es motivo para no haberme designado porque ni la convocatoria para el proceso de selección, ni el Programa del Servicio Electoral Profesional señalan que tal circunstancia fuera motivo para excluirme o para no designarme como instructora o capacitadora, de tal forma que la citada exclusión carece de algún sustento jurídico y por tanto, deriva de una conducta arbitraria por parte del Director del Servicio. Electoral Profesional.
Repito, suponiendo sin conceder que tuviera "observaciones" en el 2009, ello no es un motivo previsto legalmente para no designarme, es más, si hubiera tenido esas supuestas observaciones, entonces ¿Por qué se me designó en el proceso electoral del 2011 (SIC)
Lo anterior confirma que el motivo de haber tenido observaciones que-aduce la Dirección del Servicio Electoral o la Dirección de Capacitación del Instituto no están previstos ni en la convocatoria ni en d Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 y por tanto no es un motivo válido, es más es un motivo ilegal, porque no tiene sustento en disposición jurídica alguna. Asimismo, y aún cuando desconozco dicha "observación" la impugno para el caso de que quisiera aplicárseme en futuras ocasiones.
Por todo lo anterior la Junta General debe conducir la actuación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional y ordenarle a ésta que repare la violación reclamada y me designe de inmediato con efectos desde la designación de los demás instructores, con todas las remuneraciones del cargo, tal como lo resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SDF-IY-RAP-01/2006.
(…)
En atención a lo trasunto, es claro que de la resolución impugnada, se advierte que la responsable, tampoco introduce argumento alguno vinculado o relacionado con el motivo de disenso que ahora pretende enderezar la demandante, de ahí que no resulte necesaria su inclusión en el presente apartado, lo anterior en virtud de que en el Considerando Cuarto de la presente sentencia obra la transcripción correspondiente.
En este contexto, resulta inconcuso que los argumentos ahora vertidos en el presente juicio ciudadano, no puedan ser motivo de estudio por este órgano jurisdiccional, ya que se tratan de manifestaciones que no fueron formuladas en la instancia anterior y, por tanto, la responsable no estuvo en la aptitud de pronunciarse; además que al tratarse de razonamientos encaminados a controvertir determinaciones que fueron emitidas durante el proceso de designación de instructores y capacitadores del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral del presente año, es evidente que la parte actora estaba obligada a hacerlas valer desde el recurso de inconformidad presentado y no esperar hasta acudir a esta instancia federal para intentar combatir el acto primigenio de impugnación.
En consecuencia, al tratarse de argumentos novedosos de los cuales la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México responsable, no tuvo la posibilidad de pronunciarse, es que los mismos resultan inoperantes.
Finalmente, es de destacar que de los planteamientos en análisis no se controvierte aspecto alguno de la resolución materia de impugnación, circunstancia por la que se reitera que el motivo de disenso deviene inoperante, máxime que no señala las razones por las cuales ello le causa afectación, refiriendo de manera genérica
circunstancias de hecho que no prueban ni justifican que el actuar de la autoridad al valorar su conducta, hubiera en todo caso valorado erróneamente lo relativo a ese tema.
Así, en las relatadas condiciones, al resultar inoperante el motivo de disenso en cuestión, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirma la Determinación de la Dirección del Servicio Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en dicha entidad federativa.
En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente en la vía per saltum, el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mirian Martínez Arizmendi.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída al recurso de inconformidad IEEM-SEG-RI/005/2012 de veintinueve de mayo de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable, en términos de ley a la actora, y por estrados a los demás interesados;
con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 118 y 119.
[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117-118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
.
[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 411, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Jurisprudencia con registro 163236, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 2831, Tesis: I.7o.A. J/62, Materia(s): Común