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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-798/2012.

 

PARTE ACTORA: MARIO CARDOSO GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVO EN LA 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA Y FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Mario Cardoso García contra la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, dictada por la Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el expediente SECPV/121512103879 que declaró improcedente su trámite de cambio de domicilio; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de cambio de domicilio. El veinte de septiembre de dos mil once, Mario Cardoso García se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152121, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a realizar su trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo 1115212113883 (foja 18).

 

2. Informe de que se encontraba dado de baja del padrón electoral. El quince de febrero de dos mil doce, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar, sin que dicho documento se encontrara disponible para su entrega, en virtud de que se le informó que su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos políticos-electorales.

 

3. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). En la misma fecha, Mario Cardoso García interpuso la instancia administrativa a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.

 

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215212103879 y se señaló que el movimiento solicitado fue el número 3 que corresponde al trámite de cambio de domicilio (foja 7).

 

4. Improcedencia. El veintiocho de mayo del año en curso, la Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en el expediente SECPV/121512103879, declarando improcedente la referida solicitud de expedición de credencial para votar. Determinación que el cuatro de junio siguiente se notificó a la ahora parte accionante (fojas 8 a 12).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio cuatro de junio de este año, Mario Cardoso García promovió el presente juicio ciudadano (foja 6).

 

III. Aviso y recepción. El cinco de junio de dos mil doce, la Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).

 

El ocho de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (foja 2 a 4).

 

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de certificación de no comparecencia al juicio, misma que en original obra a foja 30 de autos.

 

V. Turno. El ocho de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1980/12 (fojas 32 y 33).

 

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva; asimismo, admitió a trámite la respectiva demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1], de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

 

De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte actora el cuatro de junio de dos mil doce, como se corrobora con la cédula de notificación que en original obra a foja 12 del expediente; mientras que el escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

 

d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.

 

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que el quince de febrero de dos mil doce, la hoy parte actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con número de folio 1215212103879.

 

En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar previamente la mencionada instancia administrativa antes de promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.

 

Por lo que, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó la determinación que por esta vía se combate, en lo siguiente:

21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR

 

CIUDADANO: CARDOSO GARCÍA MARIO

 

EXP. No. SECPV/121512103879

 

México D.F., 28 de mayo de 2012

 

Naucalpan de Juárez, Estado de México, 28 de mayo de 2012. Vistos para resolver los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por el C. MARIO CARDOSO GARCÍA, teniendo en cuenta los siguientes:

 

RESULTANDOS

 

I. Con fecha 20 de septiembre de 2011, el C. CARDOSO GARCÍA MARIO, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152121, a realizar un trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número de código de barras 1115212113883.

 

II. Con fecha 15 de febrero de 2012, dicho ciudadano acudió al Módulo antes mencionado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

 

III. En razón de lo anterior, el mismo 15 de febrero de 2012, el ciudadano de referencia presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 1215212103879, exhibiendo una Comparecencia Voluntaria, Auto, Notificación y Amonestación Pública de fecha 18 de febrero de 2010 en la Causa 98/08-2 del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia, en copias simples. Es decir, sin exhibir documento alguno que cumpliera con los requisitos para acreditar que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

CONSIDERANDOS

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana numero 152121, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.

 

II. De la situación registral del C. CARDOSO GARCÍA MARIO, se desprenden los elementos siguientes:

 

•Mediante Formato Único de Actualización 1115212113883, el 20 de septiembre de 2011, dicho ciudadano solicitó el trámite de cambio de domicilio.

 

•La situación del registro en la base de datos es dado de baja por suspensión de derechos.

 

III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. CARDOSO GARCÍA MARIO resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 198, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

 

El artículo 199, párrafo 8 del citado ordenamiento legal, establece que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón Electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

El artículo 182, párrafo 3, inciso d) de la ley en cita, establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y en el padrón electoral que suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el "Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos por notificación del Poder Judicial", señala que los mecanismos para la reincorporación al Padrón Electoral de los ciudadanos que encontrándose rehabilitados en sus derechos político-electorales, acudan al Módulo de Atención Ciudadana que les corresponda a solicitar algún trámite, previa presentación del documento con el que se acredite dicha situación jurídica.

 

En este sentido el C. CARDOSO GARCÍA MARIO al momento de acudir a solicitar su trámite y solicitar la expedición de su Credencia para Votar no presentó un documento en original o en copias certificadas que acreditara la rehabilitación de sus derechos o que haya cesado la causa de la suspensión, por lo que el trámite del ciudadano fue detenido en el sistema.

 

En ese sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del padrón electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta ser IMPROCEDENTE.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. CARDOSO GARCÍA MARIO no cumplió con los procedimientos para acreditar la rehabilitación de sus derechos político-electorales, en consecuencia se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos del C. CARDOSO GARCÍA MARIO, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derecho-Político-Electorales del Ciudadano con un plazo de 4 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas de del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando III de esta resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. MARIO CARDOSO GARCÍA el contenido de esa resolución.

…”

 

QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:

 

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar porque con base en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores su registro se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial.

 

Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reincorpore en el Padrón Electoral con su domicilio actual, se le expida su credencial para votar y se le incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su nuevo domicilio.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral a la resolución que por esta vía se combate, se desprende que la improcedencia de la solicitud de cambio de domicilio, intentada por Mario Cardoso García, se sustentó, esencialmente, en que dicho ciudadano se encontraba dado de baja en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, puesto que no acreditó con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político-electorales, o bien que la causa que originó la suspensión hayan cesado.

 

Por tanto, esta Sala Regional analizará en primer lugar, si el hoy actor acreditó con la documentación idónea la rehabilitación de sus derechos político-electorales y, sólo para el caso de que se acredite que actualmente no existe tal suspensión, se abordará entonces, el aspecto relativo a la oportunidad en la presentación de su solicitud de corrección de datos personales, a efecto de determinar si procede o no el trámite intentado.

 

Ahora bien, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

 

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cosas, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que se establezcan en la propia Constitución, además, de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Por su parte, los artículos 35, fracciones I y II, de la propia Carta Magna, así como 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refieren que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

A su vez, el artículo 38, fracción II, de la citada constitución federal, dispone que los derechos y prerrogativas del ciudadano, se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 6, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, y puedan obtener la credencial para votar con fotografía y ser incluidos en la lista nominal respectiva.

 

En concatenación con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

El artículo 128 establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, las siguientes: formar el padrón electoral, así como revisarlo y actualizarlo anualmente; expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto del citado código; y, establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía, salvo cuando existe impedimento legal para hacerlo.

 

En ese tenor, el artículo 182 del citado Código impone a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de realizar anualmente, del primero de octubre al quince de enero siguiente, una campaña intensa para actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, la cual consistirá en convocar y orientar a la ciudadanía que requiera efectuar algún trámite que afecte el padrón electoral para que acuda a sus oficinas.

 

Durante dicho periodo de actualización, también deberán acudir ciudadanos que hubieren sido restituidos en el goce de sus derechos político-electorales.

 

En periodos distintos al de actualización que refiere el citado artículo, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

También, se establece en el articulo 198 del código comicial federal, que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

Ahora bien, los elementos probatorios que obran en el expediente son los que a continuación se mencionan:

 

a) Demanda original del presente juicio ciudadano, en el formato que proporciona la autoridad responsable, donde se asienta como movimiento solicitado por el ciudadano el número 3, que corresponde a “Cambio de domicilio”, la cual obra a foja 06 de autos.

 

b) Copia certificada de la Solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 1215212103879, del quince de febrero de dos mil doce, en la cual se asienta como movimiento solicitado por el ciudadano el número 3, que corresponde a “Cambio de domicilio”, la cual obra a foja 07 de autos.

 

c) Resolución recaída a la “Solicitud de expedición de credencial para votar”, emitida el veintiocho de mayo de dos mil doce dentro del expediente SECPV/121512103879, la cual resulta ser el acto reclamado y en donde se advierte que el movimiento solicitado por el hoy actor fue cambio de domicilio, misma que obra a fojas 8 a 11 del expediente.

 

d) Informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en donde manifiesta que el ciudadano se presentó en el módulo de atención ciudadana 152121, a solicitar el trámite correspondiente al “Cambio de domicilio” de su credencial para votar, visible a fojas 14 a 17 de autos.

 

e) Copia certificada del Formato Único de Actualización y Recibo, solicitud individual número 1115212113883, foja 18 del expediente.

 

f) Ocho copias simples, correspondientes a actuaciones diversas de la causa penal 98/08-2, fojas 19 a 26 del expediente.

 

Las anteriores documentales valoradas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en forma conjunta, y adminiculadas entre sí, son suficientes para acreditar lo siguiente:

 

-         Que en veinte de septiembre de dos mil once, el ciudadano Mario Cardoso García, acudió al módulo de atención ciudadana número 152121, a solicitar el trámite relativo a cambio de domicilio mediante el formato único de actualización y recibo 1115212113883.

 

-         Que la hoy parte actora, se presentó el pasado quince de febrero de este año, al módulo de atención en donde había solicitado el movimiento antes citado, con la finalidad de recoger su credencial para votar. Sin embargo, se le informó que el movimiento que había intentado, no era procedente en virtud de que se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales.

 

-         Por tal situación, en la misma fecha, presentó la “Solicitud de expedición de credencial para votar” a través del formato que le fue proporcionado, con el número de folio 1215212103879, exhibiendo copias simples expedidas por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, de la causa penal 98/08-2, consistentes en comparecencia voluntaria, auto y notificación y amonestación pública de fechas dieciocho de mayo de dos mil diez.

 

-         El veintiocho de mayo siguiente, la autoridad responsable, dictó resolución en el sentido de declarar improcedente su solicitud, por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales y no haber acreditado con la documentación idónea que se encuentre rehabilitado de los citados derechos, o que la causa que se le siguió hubiere cesado. Dicha resolución fue notificada el cuatro de junio siguiente.

 

-         El mismo cuatro de junio de este año, Mario Cardoso García presentó el formato del juicio para la protección de los derechos político-electorales, con el número de folio 1215212105053.

 

En ese estado las cosas, tenemos que la autoridad responsable en la resolución a la instancia administrativa, adujo que el actor no presentó ningún documento con el cual se encuentre demostrado que la causa generadora de la suspensión de sus derechos político-electorales ha cesado o que la citada autoridad judicial haya rehabilitado en sus derechos político-electorales al ciudadano Mario Cardoso García; lo cual carece de sustento, como a continuación se evidencia.

 

Como se mencionó anteriormente, en autos del expediente en que se actúa, se encuentran agregadas ocho fojas útiles en copia simple, correspondientes a actuaciones diversas de la causa penal 98/08-2 del índice del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México (fojas 19 a 26); respecto de las cuales, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce que fueron presentadas por la hoy parte actora el quince de febrero de dos mil doce, al momento de promover la instancia administrativa. Documentales que son examinadas y valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido no se encuentra desvirtuado en el expediente, ni objetado por la responsable, y que resultan suficientes para acreditar, lo siguiente:

 

-         Que el dos de abril de dos mil nueve se dictó sentencia condenatoria en contra de Mario Cardoso García, en la causa penal 98/08-2 del índice del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la cual se le impuso una pena de prisión.

 

-         Que el dieciocho de febrero de dos mil diez, Mario Cardoso García se presentó en el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, a fin de dar cumplimiento a la sentencia que se emitió en su contra, exhibiendo un depósito que ampara la multa y solicitando la conmutación de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia respectiva y solicitó se le cancelaran sus antecedentes penales (foja 21).

 

-         Que por acuerdo emitido el dieciocho de febrero de dos mil diez, el juez competente tuvo a Mario Cardoso García cumplimiento la sentencia condenatoria dictada en su contra, acogiéndose a los beneficios de la conmutación de la pena de prisión y ordenó girar oficio al Director del Instituto de Servicios Periciales a efecto de que se procediera a la cancelación de los antecedentes penales del sentenciado; además se ordenó la DEFINITIVA LIBERTAD de Mario Cardoso García (fojas 22 y 23). Tal acuerdo fue notificado a la hoy parte actora el mismo día dieciocho de febrero de dos mil diez (foja 23).

 

Con base en las probanzas anteriores, esta Sala Regional concluye que carece de sustento lo señalado por la responsable al resolver la instancia administrativa incoada por la hoy parte actora, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, bajo el argumento de que actor no acreditó con documentación idónea que haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales o que la causa que lo originó haya cesado; porque como quedó evidenciado, la parte actora sí presentó la documentación respectiva al momento de promover la instancia administrativa a través del formato “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía”, por tanto, tales documentales debieron ser examinadas y valoradas por la responsable al emitir la resolución correspondiente, lo cual no aconteció en la especie.

Por otra parte, si la responsable hubiere tomado en cuenta las documentales exhibidas por la hoy parte actora, se podría haber percatado de que si bien Mario Cardoso García, a través de la sentencia emitida el dos de abril de dos mil nueve por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictada en la causa penal 98/08-2, se le impuso una pena de prisión, lo cierto es que el dieciocho de febrero de dos mil diez, el propio Juez Penal, tuvo por cumplida la sentencia condenatoria emitida en su contra, porque Mario Cardoso García se acogió a los beneficios de la conmutación de la pena de prisión, se ordenó girar oficio al Director del Instituto de Servicios Periciales a efecto de que se procediera a la cancelación de los antecedentes penales del sentenciado y se ordenó la DEFINITIVA LIBERTAD de Mario Cardoso García (fojas 22 y 23).

 

Por tanto, es evidente que a partir del dieciocho de febrero de dos mil diez, Mario Cardoso García se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

Sin embargo, la responsable se negó a realizar el trámite de cambio de domicilio solicitado por el hoy actor el veinte de septiembre de dos mil once, bajo el argumento de que estaba suspendido en sus derechos político-electorales, lo cual resulta incorrecto.

 

En este sentido, se debe tomar en cuenta que si bien el hoy actor, en la fecha antes precisada, no solicitó la reincorporación al Padrón Electoral, ello se debió a que el Instituto Federal Electoral no le notificó que había procedido a dar de baja su registro de dicho padrón, ya que en el expediente no obra constancia alguna que acredite la notificación al hoy accionante de esa situación.

 

Por tanto, el ciudadano ante el desconocimiento de esa circunstancia no solicitó la reincorporación respectiva, sino solamente su cambio de domicilio porque contaba con su credencial para votar con número 278145030513, misma que exhibió el veinte de septiembre de dos mil once, cuando el hoy actor acudió al módulo del Registro Federal de Electores a tramitar su “cambio de domicilio”, sin que se le informara que estaba dado de baja su registro del Padrón Electoral, es decir, no lo orientaron adecuadamente para hacer de su conocimiento, desde esa fecha, que había operado la baja de su registro por suspensión de sus derechos político-electorales, para que desde ese momento el ciudadano procediera a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral con los datos de su nuevo domicilio, ya que dicha información se la proporcionaron hasta el quince de febrero de dos mil doce, cuando acudió a recoger su credencial para votar y se le informó que no se había procesado porque su registro estaba dado de baja del Padrón Electoral por suspensión de derechos. Circunstancias que solamente son imputables al Instituto Federal Electoral.

 

Además, se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 3, del Código Comicial Federal, que refiere la obligación de la autoridad judicial, de informar al Instituto Federal Electoral, de las resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales; así como la rehabilitación de esos derechos, lo cual deberán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

 

De la misma manera, se debe tomar en consideración que el precepto 199, párrafo 8, del ordenamiento invocado, prevé que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos, una vez que sea notificada de ello por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente, que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, no obra constancia alguna con la que se acredite que el juez penal, una vez que concedió la conmutación de la pena de prisión al hoy actor y ordenó su definitiva libertad lo cual ocurrió desde el dieciocho de febrero de dos mil diez, hubiere informado esa circunstancia al Instituto Federal Electoral para que éste procediera a reincorporar al hoy accionante en el Padrón Electoral. Sin embargo, con independencia de tal omisión, lo cierto es que el hoy accionante también estaba en aptitud de acudir al módulo del Registro Federal de Electores a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 9/2009, Consultable en Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 229 y 230, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCION AL PADRON ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

 

Como se observa, el criterio jurisprudencial mencionado, versa sobre la oportunidad de la presentación de la solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y la correspondiente expedición de la credencial para votar de un ciudadano que ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, para lo cual, se distinguen dos supuestos:

 

1. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos, antes del quince de enero del año electoral, conlleva al deber y cumplimiento por parte del ciudadano de acudir antes del vencimiento de dicho plazo a presentar la solicitud referida; y de no hacer su solicitud antes de la fecha límite, será considerada extemporánea.

 

2. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos, posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite.

 

Así, esta Sala Regional estima que en el caso concreto, se actualiza la situación referida en el número 1 que antecede, conforme a la cual el actor al haber sido rehabilitado en sus derechos políticos con anterioridad al quince de enero de este año electoral, se encontraba vinculado a presentar su solicitud dentro de los plazos que para tal efecto se prevén en la ley sustantiva electoral.

 

En el caso concreto, el veinte de septiembre de dos mil once, el hoy actor acudió ante el módulo de Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su “cambio de domicilio” porque no estaba enterado de que el Instituto Federal Electoral había dado de baja su registro del Padrón Electoral porque esa situación no fue notificada al ahora accionante, lo cual resulta relevante porque a esa fecha el hoy actor todavía estaba en posibilidad de solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, trámite que podía realizar a más tardar hasta el quince de enero de dos mil doce. Sin embargo, la circunstancia relativa a que estaba dado de baja su registro en el Padrón Electoral se hizo de su conocimiento hasta el quince de febrero de dos mil doce, cuando ya había fenecido el plazo establecido en el código electoral federal, para que los ciudadanos soliciten su reincorporación al Padrón Electoral, lo cual no debe causar perjuicio al hoy actor, porque ello se debió a la omisión del propio Instituto Federal Electoral de notificarle que había procedido a dar de baja su registro del Padrón Electoral y a la indebida orientación parte del personal del módulo del Registro Federal de Electores.

 

En efecto, si como ha quedado acreditado, el hoy actor Mario Cardoso García fue rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales desde el dieciocho de febrero de dos mil diez, sin que el juez penal hubiere informado esa situación al Instituto Federal Electoral, aunado a que dicho instituto no le informó al hoy actor que había procedido a dar de baja su registro del Padrón Electoral por suspensión de derechos; y tomando en consideración que el veinte de septiembre de dos mil once, el hoy accionante acudió ante el módulo del Registro Federal de Electores a solicitar su “cambio de domicilio”, mediante formato único de actualización y recibo y exhibiendo su credencial para votar, sin que se le informara que su registro en el Padrón Electoral había sido de baja ni se le orientara en el sentido de que el trámite que debía formular era de “reincorporación” al Padrón Electoral, esta Sala Regional considera que tales circunstancias no deben generar perjuicio al hoy accionante, ya que lo cierto es que cuando el ciudadano acudió al módulo respectivo desconocía su situación registral y se encontraba ya rehabilitado en sus derechos político-electorales. Máxime que el veinte de septiembre de dos mil once, fecha en el que la parte accionante se presentó ante el módulo de atención ciudadana 152121, todavía estaba en aptitud de solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, en tanto que la fecha límite para realizar ese trámite feneció hasta el quince de enero de dos mil doce, por lo que es evidente que de haber recibido la orientación adecuada, en esa misma fecha el ciudadano podía haber solicitado su reincorporación al Padrón Electoral; aunado a que entre la fecha en que el ciudadano acudió por primera vez al módulo del Instituto Federal Electoral (20 de septiembre de 2011) y la fecha en que feneció la oportunidad para solicitar la reincorporación al Padrón Electoral transcurrieron casi cinco meses sin que la responsable le informara al hoy actor su situación registral ni darle la oportunidad de que a más tardar el quince de enero de dos mil doce, éste pudiera solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, una vez que conociera que su registro se había dado de baja de ese instrumento registral.

 

Por las razones anteriores, se estima fundado el agravio hecho valer por Mario Cardoso García, en tanto que desde el dieciocho de febrero de dos mil diez se encuentra rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales y el juez penal ordenó su definitiva libertad, y que quedó acreditado que desde el veinte de septiembre de dos mil once, el hoy actor se presentó ante el respectivo módulo del Registro Federal de Electores a solicitar el trámite para obtener su credencial para votar con su domicilio actual, sin que se le haya informado que su registro estaba dado de baja del Padrón Electoral ni se le orientara adecuadamente para, entonces, solicitar su  reincorporación a dicho padrón.

 

Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la solicitud de la credencial para votar de la parte accionante.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-554/2012 y ST-JDC-672/2012.

 

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…

 

29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”.

 

30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.

 

Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:

 

“…

 

Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos:

 

III. Disposiciones generales:

 

1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.

 

2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.

 

3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”.

 

4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.

 

5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.

 

6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.

 

7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.

 

8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.

 

9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.

 

Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

…”

Del texto trascrito, se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, está imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados nominales de electores correspondientes.

 

Tomando en cuenta lo anterior y dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con su credencial de electora o una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a reincorporar el registro de Mario Cardoso García en el Padrón Electoral con los datos de su nuevo domicilio y, previa identificación, le entregue su credencial para votar y lo incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio actual; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Mario Cardoso García, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con su credencial para votar o una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a reincorporar el registro de Mario Cardoso García en el Padrón Electoral con los datos de su nuevo domicilio y, previa identificación, le entregue su credencial para votar y lo incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio actual; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383