JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-802/2012 Y ACUMULADOS ST-JDC-805/2012, ST-JDC-808/2012, ST-JDC-896/2012, ST-JDC-899/2012, ST-JDC-941/2012, ST-JDC-944/2012 Y ST-JDC-998/2012.

 

ACTORES: BARUC ALEXIS NAVARRETE MÉNDEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación obran al rubro, promovidos por Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández, Iris Geraldy Olivares Flores, Miguel Jonathan Vázquez Cruz, Omar Abel Quintero Arredondo, Itzia Yamilett Sedillo Torres, Anarciso Abel Ortega Rosales y José Rodolfo Sánchez Santarriaga, en contra de las resoluciones de cuatro, seis, siete, ocho y once de junio de dos mil doce, dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar; y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los impetrantes en sus escritos de demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitudes de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El cuatro de junio de dos mil doce, Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández e Iris Geraldy Olivares Flores, acudieron al módulo de atención ciudadana 150721, perteneciente a la 07 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la expedición de credencial para votar, mediante los formatos con número 1215072104892, 1215072104886 y 1215072104898.

 

Asimismo, el seis de junio actual, Miguel Jonathan Vázquez Cruz y Omar Abel Quintero Arredondo; el siete, ocho y once de junio siguiente, Itzia Yamilett Sedillo Torres, Anarciso Abel Ortega Rosales y José Rodolfo Sánchez Santarriaga acudieron al referido módulo a realizar el trámite precisado en el párrafo que antecede, a través de los formatos con número 1215072104902, 1215072104906, 1215072104919, 1215072104923 y 1215072104929.

2. Resoluciones recaídas a la Instancia Administrativa. Los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio del año que corre, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial formuladas por los hoy incoantes; con base en que no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las citadas resoluciones fueron notificadas a Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández e Iris Geraldy Olivares Flores el cuatro de junio actual; a Miguel Jonathan Vázquez Cruz y Omar Abel Quintero Arredondo, el seis de junio del año que transcurre; a Itzia Yamilett Sedillo Torres el siete de junio; a Anarciso Abel Ortega Rosales, el ocho de junio de este año, y a José Rodolfo Sánchez Santarriaga el once de junio siguiente, tal y como se advierte de las constancias atinentes.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio del año en vigor, los ciudadanos Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández, Iris Geraldy Olivares Flores, Miguel Jonathan Vázquez Cruz, Omar Abel Quintero Arredondo, Itzia Yamilett Sedillo Torres, Anarciso Abel Ortega Rosales y José Rodolfo Sánchez Santarriaga, promovieron respectivamente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de las resoluciones indicadas en el numeral que precede.

III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte de las razones de no comparecencia, consultables en los sumarios respectivos.

 

IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El ocho de junio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales, la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/1215072104893, JDC/1215072104887 y JDC/1215072104899, formados con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de esos juicios, promovidos por Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández e Iris Geraldy Olivares Flores.

 

El once de junio del año en vigor, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, los escritos a través de los cuales, la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/1215072104903 y JDC/1215072104907 formados con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de dichos juicios, incoados por Miguel Jonathan Vázquez Cruz y Omar Abel Quintero Arredondo.

 

Asimismo, el doce de junio del año que corre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional, los escritos mediante los cuales, la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/1215072104920 y JDC/1215072104923 formados con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de dichos juicios, incoados por Itzia Yamilett Sedillo Torres y Anarciso Abel Ortega Rosales.

 

Y finalmente, el quince de junio del año que corre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito mediante el cual, la autoridad responsable remitió el expediente JDC/1215072104930 formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de dicho juicio, promovido por José Rodolfo Sánchez Santarriaga.

 

V. Turnos. Por autos del ocho, once, doce y quince de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JDC-802/2012, ST-JDC-805/2012, ST-JDC-808/2012, ST-JDC-896/2012, ST-JDC-899/2012, ST-JDC-941/2012, ST-JDC-944/2012 y ST-JDC-998/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron respectivamente en esas datas, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-1984/12, TEPJF-ST-SGA-1987/12, TEPJF-ST-SGA-1990/12, TEPJF-ST-SGA-2094/12, TEPJF-ST-SGA-2097/12, TEPJF-ST-SGA-2147/12, TEPJF-ST-SGA-2150/12 y TEPJF-ST-SGA-2261/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VI. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante autos dictados el doce, el trece y dieciocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios de impugnación; al tiempo que requirió a la autoridad responsable en esas fechas, diversa información, necesaria para la resolución de los asuntos de mérito.

 

VII. Desahogo de requerimientos y nuevos requerimientos.  A través de proveídos del catorce de junio actual, el magistrado instructor tuvo por desahogados los requerimientos señalados en el numeral anterior, con excepción del requerimiento de dieciocho de junio, que se formuló en el juicio ciudadano ST-JDC-998/2012, el cual más adelante se precisará lo atinente; al tiempo que, el mismo catorce de junio, requirió a la autoridad responsable diversa información, necesaria para la resolución de los expedientes de marras.

 

VIII. Desahogo de requerimientos y nuevos requerimientos. Mediante autos de dieciocho de junio del año en curso, el magistrado instructor tuvo por desahogados los requerimientos indicados en el numeral que precede; al tiempo en que requirió a la autoridad responsable y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, diversa información, necesaria para la resolución de los presentes asuntos.

 

IX. Desahogo de requerimientos y nuevo requerimiento. A través de proveídos de veinte de junio del año en curso, el magistrado instructor tuvo por desahogados los requerimientos indicados en el numeral que antecede y el del relativo al del juicio ciudadano ST-JDC-998/2012; al tiempo en que en esa fecha, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, diversa información relacionada con el juicio ciudadano aludido.

 

X. Relación de entrega de credenciales de elector. El veintiuno de junio del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial, remitió a la ponencia copias certificadas a los expedientes de mérito, del oficio RFE/VEM-06298/2012, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el que se contiene, la relación de las solicitudes de expedición de de credencial para votar que fueron reconsideradas por parte de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, quien opinó como procedentes los trámites de reposición de credencial para votar, entre las que se encuentran las de los hoy actores y en la que se aprecia la fecha correspondiente de su respectiva entrega; oficio que fue producto del requerimiento efectuado en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-698/2012.

 

XI. Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de junio de dos mil doce, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral noveno.

XII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción; por lo que, los autos de estos juicios, quedaron en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de las resoluciones de cuatro, seis, siete, ocho y once de junio de dos mil doce, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar; resoluciones emitidas por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los formatos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de la presente sentencia; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en los ocho casos, se controvierten, respectivamente, las resoluciones dictadas los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de que en ellos se hacen valer agravios similares en los escritos de impugnación y la pretensión y causa de pedir de los promoventes son las mismas; esto es, que se les reponga su credencial para votar.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-805/2012, ST-JDC-808/2012, ST-JDC-896/2012, ST-JDC-899/2012, ST-JDC-941/2012, ST-JDC-944/2012, ST-JDC-998/2012 al ST-JDC-802/2012, por ser éste el presentado en primer término y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y movimiento solicitado por los actores. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demandas se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

Por otra parte se señala, que la autoridad responsable al desahogar los requerimientos atinentes que le fueron formulados, informó a esta Sala Regional, que los ciudadanos actores interpusieron solicitudes de expedición de credencial para votar, con el trámite de reposición de credencial; por tanto, para efectos de resolución de los presentes asuntos, se tiene como movimiento solicitado por los impetrantes, el que se indica en los informes rendidos por la autoridad responsable; precisándose que respecto al juicio ciudadano ST-JDC-998/2012, fue el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, quien indicó que el movimiento solicitado por el incoante, fue el de reposición.

 

CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en los presentes casos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las resoluciones que reclaman los actores ante esta instancia jurisdiccional federal han quedado sin materia, razón por la que procede sobreseer en los presentes juicios, con base en lo siguiente:

 

El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Este criterio se contiene en la jurisprudencia número 34/2002, consultable a fojas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En los presentes casos opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.

 

De las constancias relativas a las solicitudes de expedición de credencial para votar; resoluciones impugnadas; escritos de demandas; informes circunstanciados; informes rendidos por la autoridad responsable los días dieciséis y veinte de junio del año en curso, y los atinentes, remitidos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los cuales se adjuntaron los acuses de recibo de entrega de credencial a los impetrantes, así como los formatos de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, relacionados con los datos registrales de los ahora actores; y el oficio RFE/VEM-06298/2012, emitido por el aludido Vocal, en el que se contiene, la relación de las solicitudes de expedición de de credencial para votar que fueron reconsideradas por parte de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, quien opinó como procedentes los trámites de reposición de credencial para votar, entre las que se encuentran las de los ahora impetrantes y en la que se aprecia la fecha correspondiente de su respectiva entrega; documentales que se valoran en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente.

 

1. El cuatro de junio de dos mil doce, Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández e Iris Geraldy Olivares Flores, acudieron al módulo de atención ciudadana 150721, perteneciente a la 07 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto, los respectivos formatos de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”; en los que, para identificar el tipo de trámite solicitado se marcó la opción “4”, que corresponde a la reposición del instrumento para sufragar; situación que es corroborada por la autoridad responsable, al momento de rendir sus respectivos informes circunstanciados y los informes atinentes.

 

Asimismo, el seis de junio actual, Miguel Jonathan Vázquez Cruz y Omar Abel Quintero Arredondo; el siete, el ocho y el once de junio siguiente, Itzia Yamilett Sedillo Torres y Anarciso Abel Ortega Rosales y José Rodolfo Sánchez Santarriaga, acudieron respectivamente, al referido módulo a realizar el trámite precisado en el párrafo que antecede, a través de los formatos atinentes; trámite que también es corroborado de la forma que se señala en el párrafo anterior.

 

2. Los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio del año que corre, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial formuladas por los hoy incoantes; con base en que no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las citadas resoluciones fueron notificadas a Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández e Iris Geraldy Olivares Flores el cuatro de junio actual; a Miguel Jonathan Vázquez Cruz y Omar Abel Quintero Arredondo, el seis de junio del año que transcurre; a Itzia Yamilett Sedillo Torres el siete de junio; a Anarciso Abel Ortega Rosales, el ocho de junio de este año; en tanto que, a José Rodolfo Sánchez Santarriaga, el once de junio siguiente, tal y como se advierte de las constancias y cédulas de notificación atinentes.

 

3. Los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio de este año, los ahora demandantes promovieron respectivamente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando los formatos de demandas que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de las resoluciones indicadas en el numeral que antecede.

 

4. En los días catorce y quince de junio siguiente, los impetrantes Baruc Alexis Navarrete Méndez, Mónica Guadalupe Caire Hernández, Iris Geraldy Olivares Flores, Miguel Jonathan Vázquez Cruz, Omar Abel Quintero Arredondo, Itzia Yamilett Sedillo Torres, Anarciso Abel Ortega Rosales y José Rodolfo Sánchez Santarriaga, recibieron sus credenciales para votar, y conforme a los formatos de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores que la responsable y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México aportan a los presentes juicios, se desprende que los accionantes se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a sus domicilios.

 

De los antecedentes reseñados y que han quedado sustentados con los medios de prueba referidos, queda evidenciado que la pretensión de los actores ha quedado satisfecha, en virtud de que, en los días cuatro, seis, siete, ocho y once de junio del año que transcurre, solicitaron a la autoridad responsable la reposición de sus credenciales para votar, y en la mismas datas, fueron declarados improcedentes dichos trámites; situación que los motivó para que, en esas mismas fechas, promovieran los juicios de mérito; sin embargo, en los días catorce y quince del mes y año en curso, les fueron entregadas sus credenciales para votar, y asimismo, se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a sus domicilios.

 

En ese orden de ideas, si la pretensión de los actores al instar estos juicios era que se les entregara el referido instrumento electoral, y éste ya les ha sido entregado; resulta inconcuso, que los presentes juicios han quedado sin materia, porque la pretensión de los enjuiciantes ha quedado colmada; aunado a que se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a sus domicilios; por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que fueron admitidos dichos juicios.

 

Por lo expuesto y fundado se;

 

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves ST-JDC-805/2012, ST-JDC-808/2012, ST-JDC-896/2012, ST-JDC-899/2012, ST-JDC-941/2012, ST-JDC-944/2012 y ST-JDC-998/2012 al diverso ST-JDC-802/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO