JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-830/2012.

 

ACTORA: MÓNICA LUNA LUNA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 15 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE E IVÁN CASTILLO BRIONES.


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-830/2012, promovido por Mónica Luna Luna, en contra de la resolución recaída al expediente identificado con la clave SECPV/1215152107590/12, de cuatro de junio de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de reposición de su credencial para votar con fotografía al resultar extemporánea; y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Apersonamiento de la enjuiciante al Módulo de Atención Ciudadana. El cuatro de junio de dos mil doce, Mónica Luna Luna, acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana 151521, correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, con la finalidad de realizar el trámite de reposición de su credencial para votar con fotografía, lo anterior tal y como lo señala en su informe circunstanciado el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta de referencia, visible a foja 14 del expediente en que se actúa, así como del formato de solicitud requisitado por la hoy actora al que se le asignó el número de folio 1215152107590, el cual obra a foja 07 del sumario.

 

b) Negativa para expedir credencial para votar y promoción de la instancia administrativa. El propio cuatro de junio del año en curso, en las instalaciones del Módulo de Atención Ciudadana 151521, correspondiente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, en el que conforme a la manifestación que realizó el Vocal del registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se informó a la enjuiciante que no era posible reponer la credencial para votar con fotografía, por lo que la hoy justiciable, en la misma fecha, requisito la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar respectiva, con número de folio 1215152107592, dándose con ello, el inicio de la instancia administrativa identificada con el número de expediente JTG/VRFE/EM/014/2012, como se observa a foja 12 del sumario.

 

c) Resolución de la instancia administrativa. El propio cuatro de junio del año que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resolución respecto a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, interpuesta por la actora, declarándola improcedente, con base en que la hoy enjuiciante no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se observa del contenido de dicha resolución visible a fojas 08 a 10 del sumario.

 

Dicha resolución le fue notificada a la incoante el mismo cuatro de junio de los corrientes, como se desprende del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de la cédula de notificación visibles a fojas  06 y 11 respectivamente del expediente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de junio de dos mil doce, la hoy actora, Mónica Luna Luna presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el inciso anterior, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, como se advierte del formato original que obra a foja 06 del sumario que se resuelve, así como del acuerdo de recepción levantado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que obra a foja 18 del expediente.

 

III. Tercero Interesado. De la razón de certificación de no comparecencia realizada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de ocho de junio de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se advierte de la razón de retiro, misma que obra a foja 21 del sumario.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El ocho de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio identificado con el número JDE/VRFE/659/12, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por medio del cual remitió a este órgano jurisdiccional federal el informe circunstanciado, así como la demanda del presente juicio ciudadano y demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; como se desprende del referido oficio el cual obra a fojas 02 a 04 del expediente.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-830/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2016/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, lo anterior visible a fojas 23 y 24 del sumario, respectivamente.

 

VI. Radicación y admisión de la demanda. Mediante proveído de trece de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda que da origen al presente juicio, tal y como se advierte a fojas 27 y 28 del expediente en que se actúa.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor consideró que no había diligencias pendientes por desahogar, declarando cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la resolución de instancia administrativa, de cuatro de junio de dos mil doce, emitida en el expediente SECPV/1215152107590/12, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por reposición, determinación que a decir de la recurrente, vulnera su derecho político-electoral al voto activo; hechos que acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 15 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de México.

 

Tal afirmación, encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]

 

 TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que la responsable señala en su respectivo informe circunstanciado que la presente demanda carece de los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la ciudadana no expone claramente los hechos en los que funda sus pretensiones, ni detalla el agravio que le causa la resolución impugnada, lo que a consideración de la responsable conduciría a su desechamiento.

 

 En efecto, el invocado precepto enuncia:

 

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…).”

 

 Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que no es dable desechar la demanda por las razones esgrimidas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece, que el capítulo de hechos deba realizarse de una forma u otra; tampoco establece una forma sacramental para describir los hechos en los que se base algún medio de impugnación.

 

 Asimismo, es de suma importancia señalar que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, se presentó a través del formato que para tal efecto le proporcionó la propia autoridad responsable a la hoy actora, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al Módulo de Atención Ciudadana de la autoridad responsable, por tal motivo, la circunstancia que aduce la responsable, no puede servir de sustento para desechar la presente demanda.

 

 Aunado a lo anterior, contrario a lo que aduce la responsable, se precisa que en la demanda de mérito, la actora identifica el agravio que le causa el acto reclamado, en el que se identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.

 

 Por lo anteriormente expuesto y como se desprende de autos, el presente juicio ciudadano satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

 a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el numeral 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el cuatro de junio del año en curso, como se advierte de la cédula de notificación personal practicada a la actora, la cual es visible a foja 11 del sumario que se resuelve y el cinco de junio siguiente, la incoante presentó la demanda del juicio que nos ocupa a través del formato original que le proporcionó la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, documento que obra agregado a foja 06 de los autos, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante es una ciudadana que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser éste quien obtuvo una resolución desfavorable a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.

 

Por lo anteriormente expuesto, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que en el juicio que nos ocupa no se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento alguna de las referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al emitir el fallo combatido de cuatro de junio de dos mil doce, precisó lo siguiente:

 

“RESULTANDOS

 

I.- Con fecha 4 de junio de 2012, la C. MÓNICA LUNA LUNA, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 151521, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

CONSIDERANDOS

 

I. - Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 151521 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. (sic) La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. LUNA LUNA MÓNICA resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día 04 de junio de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215152107590, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos personales correctos.

 

No obstante lo anterior, dicho ciudadano (sic), no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

 

El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. LUNA LUNA MÓNICA no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. LUNA LUNA MÓNICA cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la (sic) C. LUNA LUNA MÓNICA el contenido de esta resolución.

 

Así lo resolvió y firma:”

 

QUINTO. Precisión de la litis. Previo a la precisión de la litis, debe tenerse presente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de la credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicha ciudadana pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales y federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso tanto en el Estado de México, como a nivel federal; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículo 5 y 6 del Código Electoral del Estado de México; además para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.

 

En ese contexto debe precisarse que, del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana, se desprende como agravio lo siguiente:

 

PRECEPTOS VIOLADOS.

 

Artículo 35 Constitucional, Fracción 1 (sic) y artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)”

 

AGRAVIOS.

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral señalada como responsable en el presente medio de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente reponer al promovente su credencial para votar con fotografía por haber realizado su trámite de forma extemporánea o bien, si le asiste a la enjuiciante el derecho a la reposición de su credencial para votar con fotografía, por resultar injustificada la negativa decretada por autoridad administrativa electoral señalada como responsable.

 

SEXTO. Estudio de fondo. A consideración de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el agravio formulado por la hoy recurrente es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] establece en esencia lo siguiente:

 

a) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

c) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Asimismo, los artículos 35, fracción I, 41, Base VI, y 99, Fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran como derecho político-electoral de los ciudadanos, el de votar en las elecciones populares.

 

Por otra parte, el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta manera, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro persona (en favor de la persona) en el artículo 29,[3] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.

 

En ese orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.

 

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Al respecto, cabe señalar como criterio orientador[4] para esta Sala Regional, lo resuelto por la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua”, en donde señaló que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[5]

 

El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, los artículos 179 y 184, del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al Padrón Electoral, y al Catálogo General de Electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.

 

Al respecto, obran en el expediente los documentos siguientes:

 

a) Demanda del presente juicio ciudadano, en el formato que proporcionó la propia autoridad administrativa electoral señalada como responsable a la enjuiciante, en la cual se asienta como movimiento solicitado por Mónica Luna Luna el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición” el cual obra a foja 06 de autos.

 

b) Informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, en donde manifiesta que la ciudadana hoy actora solicitó el cuatro de junio del año en curso, ante el Módulo de Atención Ciudadana 151521, la reposición de su credencial para votar con fotografía, visible a fojas 12 a 16 del expediente, en el que sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, señalando que la ciudadana no realizó previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía, por tanto éste incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV, del Código federal; no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, no hace manifestación alguna en su informe circunstanciado respecto a la extemporaneidad del trámite realizado por la incoante, lo cierto es que las consideraciones que sustentan la negativa de la responsable están expuestas en la resolución recaída a la instancia administrativa promovida por la actora identificada con el número de expediente con la clave SECPV/1215152107590/12, de cuatro de junio del año que transcurre, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la cual obra a fojas 08 a 10 de los autos, que se sustenta, en esencia, con la extemporaneidad en la solicitud, como se desprende de lo mandatado en el 200, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a que el último día para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar con fotografía, feneció el veintinueve de febrero del año que transcurre.

 

c) Formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 1215152107590, de cuatro de junio de dos mil doce, en el cual se observa que el personal de la propia 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, asentó como movimiento solicitado por la ciudadana el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición”, tal y como se desprende a foja 07 del expediente que se resuelve, aunado a que a foja 11 del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el mismo obra agregado en los autos que integran el expediente identificado con la clave ST-JDC-40/2012, mediante el cual se observan los tipos de trámite que pueden efectuarse en los Módulos de Atención Ciudadana, para la actualización del Padrón Electoral, como a continuación se muestra:

 

Los anteriores documentos, al ser valorados en términos de lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para acreditar que:

 

La hoy actora Mónica Luna Luna, acudió el cuatro de junio de dos mil doce, al Módulo de Atención Ciudadana 151521, con al finalidad de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía por reposición.

 

En esa misma fecha, debido a que la autoridad responsable consideró que se trataba de un trámite extemporáneo, se dio inicio al procedimiento administrativo denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, la cual quedó identificada con el número de folio 1215152107590, en cuyo documento se asentó como movimiento solicitado por la promovente el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a Reposición.

 

El propio cuatro de junio del año en curso, se resolvió el expediente SECPV/1215152107590/12, generado a partir de la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” previamente enunciada, en donde la autoridad responsable determinó, que el movimiento solicitado por la hoy actora fue “Reposición”, determinándose en atención a la extemporaneidad la improcedencia de la reposición de la credencial para votar con fotografía, solicitada por la ahora actora.

 

Debido a la naturaleza y celeridad del trámite, el cinco de junio siguiente del año que transcurre, la actora interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuyo formato se asienta como movimiento solicitado por la ciudadana el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a Reposición”, como ya se ha señalado.

 

De igual forma, en el informe circunstanciado, la autoridad administrativa electoral señalada como responsable manifestó, en lo que interesa, que la ciudadana solicitó el cuatro de junio del año que transcurre, ante el Módulo de Atención Ciudadana 151521, la reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

Por lo anterior, las razones de la responsable para sustentar su negativa se centran, toralmente, en que dicha ciudadana no solicitó previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía, por lo que incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, la resolución impugnada se sustentó en la falta de cumplimiento del procedimiento debido por parte de la enjuiciante, se generó en atención a la pretendida extemporaneidad de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por reposición, porque el mismo se realizó fuera del periodo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35, fracción I, 41, Base VI, 99, fracción V, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo de la actora; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, la negativa de la responsable de realizar el trámite solicitado por la enjuiciante es injustificada porque, como se expuso, imposibilita el derecho político-electoral de la impetrante al voto activo.

 

En efecto, la decisión de la responsable, viola el derecho fundamental de la accionante al voto, al contravenir, entre otras disposiciones, las previstas en los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia y aplicación obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución federal.

 

Con base en las razones apuntadas, las consideraciones de la responsable cuyas inconsistencias han quedado evidenciadas, son incompatibles con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, en lo particular, contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En este sentido, la resolución de la responsable cuyas irregularidades trascienden en perjuicio del derecho al voto de la ciudadana actora, es incompatible también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que como se señaló, la medida adoptada para negar el trámite solicitado por la impetrante en forma alguna puede considerarse necesaria, idónea, objetiva o razonable, ni tampoco que con ello se obtenga un efecto útil en relación al derecho fundamental vulnerado.

 

No es óbice para lo anteriormente expuesto, el hecho consistente en que el trámite para la reposición de la credencial para votar con fotografía se hubiese realizado el cuatro de junio del año en curso, esto es, con posterioridad al último día del mes de febrero, correspondiente al año de la elección, fecha límite conforme al artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 182, 190, 195 y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía acaecidos con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe irrogar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia identificada con la clave 08/2008, cuyo rubro establece: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[6]

 

Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.

 

Además de que, si en tales disposiciones no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos, ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.

 

En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, la cual refiere en esencia que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.[7]

 

Ante tales circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por la actora, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición, concluyó, en términos del Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el veintinueve febrero de dos mil doce; porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Mónica Luna Luna, se trata de una cuestión extraordinaria como pudo ser el robo, extravío o deterioro de dicho documento, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse a la actora, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar, máxime que, en la especie, el trámite solicitado por la ciudadana actora se trató únicamente de la reposición de su credencial para votar, documento que, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece, entre otros, como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, contar con la credencial para votar correspondiente.

 

 En efecto, de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar de cuatro de junio del año en curso se advierte que en el apartado de “Movimiento Solicitado” aparece el número “4” el cual, como se ha señalado anteriormente, conforme al “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, el cual obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, corresponde al movimiento de reposición de credencial para votar con fotografía, trámite en el que no existe ninguna modificación de datos personales, ni datos geoelectorales de cambio de domicilio, por lo que la reposición de la credencial se genera con base en los datos que obran en el Padrón Electoral.

 

Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de la enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial de elector.

 

Lo anterior, porque, con dicha determinación, al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, no se produce afectación al listado nominal ni al padrón electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.[8]

 

Por lo anterior y en tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, toda vez que el extravío se trata de una circunstancia extraordinaria imprevisible que está fuera del control del justiciable y, por lo tanto, no puede pararle perjuicio a sus derechos político-electorales.

 

Conforme a lo expuesto, resulta injustificada la negativa de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable de reponer la credencial para votar con fotografía solicitada por la actora.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio formulado por la actora, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo.

 

Asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

De igual forma, la autoridad responsable, deberá expedirle por duplicado a la parte actora, copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Mónica Luna Luna, ejerza su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase a la actora copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre de la ciudadana actora en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:

 

a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral a la actora, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y

 

b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que la ciudadana esté en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo, a la parte actora; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Mónica Luna Luna, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 272 y 273.

[2] Constitución federal actualizada con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, mismas que entraron en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Transitorio Primero, de dicho Decreto.

[3] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

 

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 551, Tesis: P. LXVIII/2011, de rubro “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

[5] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.

[6] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página 217.

[7] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.

[8] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 231 y 232.