JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-853/2012.
PARTE ACTORA: MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-853/2012, promovido por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza, en contra de los acuerdos IEEM/CG/162/2012 y IEEM/CG/177/2012, de veintitrés de mayo y uno de junio de dos mil doce, respectivamente, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio de proceso electoral del Estado de México. En términos de lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México, el dos de enero de dos mil doce dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirán diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Solicitud de registro de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano. El diecinueve de mayo de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano presentó la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México (fojas 08 y 50 del expediente en el que se actúa).
3. Acuerdo de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/162/2012, por el que aprobó el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México (fojas 43 a la 55 del expediente en el que se actúa); así la lista de candidatos quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESÚS | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | GERARDO ULLOA PÉREZ | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZÁLEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
El acuerdo de referencia fue publicado en el número 96 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de veinticuatro de mayo de dos mil doce (fojas 65 a la 138 del expediente en el que se actúa).
4. Acuerdo de sustitución de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVIIl Legislatura del Estado de México. El uno de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/177/2012, por el que aprobó la sustitución de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México (foja 56 a la 64 del expediente en el que se actúa); para el efecto de sustituir a Gerardo Ulloa Pérez por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria en el sexto lugar de la lista a diputados de representación proporcional, razón por la cual la referida lista quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESÚS | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZÁLEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
El acuerdo de referencia fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cuatro de junio de dos mil doce.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de junio de dos mil doce, Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos IEEM/CG/162/2012 y IEEM/CG/177/2012 de veintitrés de mayo y uno de junio de dos mil doce emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 05 a la 20 del expediente en el que se actúa).
III. Tercero interesado. El seis de junio de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, compareció como tercero interesado (fojas 145 a la 155 del expediente en el que se actúa).
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El nueve de junio de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional, el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio ciudadano (foja 02 del expediente en el que se actúa).
V. Turno a Ponencia. El mismo nueve de junio de esta anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-622/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-SGA-2042/2012 (fojas 156 y 157 del expediente en el que se actúa).
VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de once de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación de este expediente (fojas 160 a la 162 del expediente en el que se actúa).
VII. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio y al no existir diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, quien aduce la violación a su derecho a ser votada, supuestamente, derivado de los acuerdos IEEM/CG/162/2012 y IEEM/CG/177/2012 de veintitrés de mayo y uno de junio de dos mil doce emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por los que se aprobaron el registro de la lista de candidatos y la sustitución respectiva del Partido Movimiento Ciudadano a diputados locales por el principio de representación proporcional a la “LVIII” Legislatura del Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. La parte actora en su escrito de demanda presentado el cuatro de junio de dos mil doce, señala como actos impugnados los siguientes:
“ACTOS IMPUGNADOS: El acuerdo IEEM/CG/162/2012, por medio del cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de presentación proporcional; el acuerdo por medio del cual se aprobó la sustitución del candidato propietario a la formula seis a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Movimiento Ciudadano”.
Como se advierte, la parte actora mediante el presente juicio ciudadano controvierte los siguientes actos:
a) Acuerdo número IEEM/CG/162/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a la “LVIII” Legislatura del Estado de México, entre otros, los postulados por el Partido Movimiento Ciudadano.
b) Acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó el registro de la actora Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en sustitución por renuncia de Gerardo Ulloa Pérez.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es que se modifiquen tales acuerdo, a fin de que sea registrada como candidata propietaria en la segunda posición de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, lo que se desprende del contenido del escrito de demanda del presente juicio ciudadano, al señalar que:
“No obstante se debe procurar para la observancia de la cuota de género en cuanto a la totalidad de los integrantes del congreso, y para garantizar la mayor eficacia de esa medida, se debe dar la posibilidad de ambos géneros para acceder a las rondas de asignación por representación proporcional, y por tanto, al ejercicio del cargo de representación por ese principio, por lo que se deberá incluir a candidatos del género minoritario favorecido por la propia cuota de género, en lugares que permitan el acceso real a esos cargos.
Por lo tanto para el caso particular que nos ocupa, la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá modificarse e integrarse de la mejor manera que garantice la posibilidad de ambos géneros para acceder a las rondas de asignación por representación proporcional, en ese sentido dicha lista deberá integrarse por lo menos de la siguiente manera:
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | Juan Abad de Jesús | Zobeir Pablo de Jesús González Vázquez |
Diputado RP 2 | Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza | María Victoria Sánchez de Jorge |
Diputado RP 3 | Vicente Alberto Onofre Vázquez | José Manuel Chávez Guzmán |
Diputado RP 4 | Ma Teresa Rosaura Ochoa Mejía | Gabriela Valdepeñas González |
Diputado RP 5 | Higinio Martínez Miranda | María Victoria Anaya Campos |
Diputado RP 6 | José Suárez Reyes Marco | Julio Nuñez Mercado |
Diputado RP 7 | Jorge Zendejas Leyba | José Luis Rey Cruz Islas |
Diputado RP 8 | Eduardo Mendoza Ayala | Lázaro Alfredo Esquivel Mendoza |
(…)
Por tanto, esta Sala Regional tiene a la parte actora impugnando los acuerdos números IEEM/CG/162/2012 y IEEM/CG/177/2012 de veintitrés de mayo y uno de junio de dos mil doce, y como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su calidad de órgano emisor de los dos acuerdos que en esta vía se impugna.
Sirve de apoyo a la precisión realizada, la jurisprudencia con clave de identificación 04/99, consultable en las páginas 382 y 383, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
TERCERO. Per saltum. La parte actora manifiesta que resulta procedente la presentación de este juicio ciudadano per saltum, porque de seguir el procedimiento ordinario y agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral local podría traer como consecuencia que no acceda a la impartición de justicia de manera pronta y expedita generándose con ello la conculcación a sus derechos y que sea imposible garantizar la reparación de los mismos.
Al respecto, esta Sala Regional considera que en el caso es procedente la promoción del presente juicio ciudadano de forma directa ante esta instancia de justicia constitucional electoral sin necesidad de recurrir a la figura procesal del per saltum, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de México no se prevé la legitimación para que los ciudadanos puedan interponer algún medio de impugnación que resulte procedente para cuestionar actos de la autoridad administrativa electoral local.
Sobre el particular, cabe recordar que la parte actora controvierte el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se aprobó su registro como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista de candidatos registrados por el Partido Movimiento Ciudadano, ya que estima que se le debió registrar en la segunda posición atendiendo a cuestiones de cuota y paridad de género.
Ahora bien, en el Código Electoral del Estado de México no se prevé algún medio de defensa que pueda ser presentado por los ciudadanos para impugnar actos del Instituto Electoral del Estado de México, relacionados con el registro de candidatos a cargos de elección popular; ya que dicho ordenamiento dispone lo siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
“(…)
De los Medios de Impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 300.- El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301.- Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
Artículo 302.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales sólo será procedente el recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:
I. Los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y
II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro.
Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales;
II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:
a) Los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto;
b) Los ciudadanos y las organizaciones de observadores, contra las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación; y
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:
a) En la elección de Gobernador:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y
3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.
b) En la elección de diputados:
1. Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
2. Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección;
3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula;
4. Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 254 fracción X de este Código, o de cómputo de circunscripción plurinominal;
5. Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y
6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.
c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;
2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;
3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y
4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.”
Del marco legal antes descrito, se desprende que el Código Electoral del Estado de México tiene un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar la legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones electorales en esa entidad federativa, la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral y la pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral. Dicho sistema de medios de impugnación consiste básicamente en tres medios de impugnación, a saber:
a) El recurso de revisión. Que podrá interponerse exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para impugnar actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México.
El recurso de revisión sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones.
b) El recurso de apelación. El cual podrá interponerse en el período que transcurra entre dos procesos electorales y durante el proceso electoral, de acuerdo a lo siguiente:
Durante el lapso que transcurra entre dos procesos electorales.
- Contra los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales, del Presidente del Consejo General, del Secretario Ejecutivo General, todos, del Instituto Electoral del Estado de México; en estos supuestos sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
- Contra la resolución que niegue el registro a organizaciones interesadas en constituirse en partido político estatal; en este supuesto sólo podrá ser promovido por la organización que se estime afectada.
En el proceso electoral.
- Contra las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto; o, contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; en estos supuestos sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones.
- Contra las resoluciones de los Consejos del Instituto Electoral del Estado de México respecto de las solicitudes de acreditación como observadores electores realizadas por ciudadanos u organizaciones de observadores; en estos supuestos sólo podrá ser promovido por los ciudadanos o por las organizaciones que se estimen afectadas respecto a su acreditación.
c) El juicio de inconformidad. Exclusivamente durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, procede para cuestionar los resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, por los siguientes supuestos:
- Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, por la nulidad de votación recibida en una o varias casillas o, por error aritmético;
- Contra los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección (exclusivamente elección de gobernador);
- Contra las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez, por nulidad de la elección;
- Contra el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de candidato (gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento);
- Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales que resulte determinante para el resultado de la elección o de cómputo de circunscripción plurinominal (exclusivamente elección de diputados por el principio de representación proporcional); y,
- Contra las asignaciones de regidores o, en su caso, de síndicos, que realice el Consejo Municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación atinentes.
Así, de la revisión a los medios de impugnación regulados en el Código Electoral del Estado de México, esta Sala Regional advierte que no se legitima a los ciudadanos para cuestionar actos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México relacionados con el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Si bien, mediante la interposición del recurso de apelación local es factible cuestionar el registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, lo cierto es que ese medio de defensa solamente lo pueden interponer los partidos políticos, pero no se concede legitimación a los ciudadanos ni a los candidatos para controvertir los actos y resoluciones emitidos por los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado de México, como el Consejo General (artículo 302 bis, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México).
Solamente existe la posibilidad de que los ciudadanos y las organizaciones de observadores, impugnen las resoluciones de los Consejos del referido Instituto Electoral del Estado de México, cuando se trate de acuerdos relacionados con su acreditación como observadores electorales; sin embargo, a través del presente juicio, la parte actor no cuestiona su acreditación o no como observador electoral, ya que impugna el acuerdo que le concedió su registro como candidata propietaria a diputada de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, acto en contra del cual no procede el recurso de apelación local (artículo 302 bis, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de México).
Mientras que el recurso de revisión y el juicio de inconformidad solamente pueden ser promovidos por los partidos políticos o coaliciones en los casos previstos por el propio código electoral local, sin que el acto impugnado en el presente juicio encuadre en esos supuestos, además de que se trata de una ciudadana que no tendría legitimación para presentar tales medio de defensa (artículos 302, bis, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de México).
Con base en lo expuesto, en concepto de esta autoridad jurisdiccional resulta evidente que el sistema de medios de impugnación local no otorga legitimación a los ciudadanos o candidatos para controvertir el acto cuestionado, esto es, el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se registró a la accionante como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
Por las razones anteriores, esta Sala Regional estima procedente la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de forma directa sin necesidad de recurrir a la figura procesal del per saltum porque no existe medio de defensa local alguno que deba agotarse previamente y, por vía de consecuencia, al acto impugnado se considera definitivo y firme para ser impugnada a través del juicio ciudadano que nos ocupa.
CUARTO. Tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Movimiento Ciudadano.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar por escrito: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las doce horas con treinta minutos del cinco de junio de dos mil doce, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicitó la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, como se advierte de la cédula de notificación agregada a foja 140 del expediente en el que se actúa, ello para el efecto de que dentro de las siguientes setenta y dos horas comparecieran los terceros interesados. Por tanto, el plazo de referencia feneció el ocho de junio de este año a las doce horas con treinta minutos.
Mientras que a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México recibió el escrito presentado por el Partido Movimiento Ciudadano, a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado, según se advierte de la impresión del sello de acuse de recibo visible a foja 145 del expediente en el que se actúa, como del propio acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado y de la razón de retiro que obran agregadas a fojas 142 y 143 de este expediente. Por lo que resulta evidente que el precitado partido político compareció oportunamente.
c) Legitimación. El Partido Movimiento Ciudadano está legitimado para comparecer al presente juicio, en virtud de que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, ya que el precitado partido político fue el que formuló la solicitud de registro de la parte accionante como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición, circunstancia que la accionante aduce le genera afectación. Lo anterior, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Horacio Enrique Jiménez López, en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que tal representación la acredita con la copia certificada de su nombramiento ante el referido órgano colegiado, el cual obra agregado a foja 155 del expediente en el que se actúa.
QUINTO. Causal de improcedencia. La autoridad administrativa electoral local responsable en su informe circunstanciado y el Partido Movimiento Ciudadano en su escrito de tercero interesado hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la extemporaneidad en la interposición del presente juicio, por lo que hace, únicamente, al acuerdo número IEEM/CG/162/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En relación a dicha causa de improcedencia, esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la autoridad responsable y al tercero interesado, ya que resulta extemporánea la impugnación respecto al acuerdo número IEEM/CG/162/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se aprobó el registro de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados locales por el principio de representación proporcional a la “LVIII” Legislatura del Estado de México, en tanto que dicho acuerdo fue publicado en el número 96 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de veinticuatro de mayo de dos mil doce (fojas 65 a la 138 del expediente en el que se actúa) y, por tanto, surtió efectos el día veinticinco de mayo siguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, el plazo de cuatro días para cuestionar ese acuerdo en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo de este año, mientras que la demanda del presente juicio se interpuso hasta el cuatro de junio de dos mil doce, como se advierte del sello de recibo que se asentó en el escrito de presentación de la impugnación que obra a foja 4 del expediente.
De ahí que, esta Sala Regional considere que resulta improcedente la impugnación del mencionado acuerdo IEEM/CG/162/2012, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque respecto de la misma el medio de defensa se presentó en forma extemporánea; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, se debe sobreseer el presente juicio respecto al referido acuerdo, en tanto que la demanda ya había sido admitida por la Magistrada Instructora.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que el presente juicio solamente resulta procedente para impugnar el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó el registro de la actora Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza en sustitución de Gerardo Ulloa Pérez, como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
SEXTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
Requisitos generales.
a) Forma. El escrito inicial del presente juicio se presentó por escrito y en él constan el nombre y la firma de la parte actora, quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 se emitió el uno de junio de dos mil doce, como se advierte de la copia certificada del propio acuerdo que obra agregado a fojas 56 a la 64 del expediente en el que se actúa. Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dos al cinco de junio de dos mil doce.
Mientras que la parte actora interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cuatro de junio de este año, por lo que resulta evidente que el medio de impugnación se presentó oportunamente (foja 04 del expediente en el que se actúa).
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve una ciudadana por sí misma y en forma individual, en su carácter de militante y candidata de un partido político, en contra del acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del cual fue registrada como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista de candidatos que registro el Partido Movimiento Ciudadano, en sustitución de Gerardo Ulloa Pérez, ya que la parte actora estima que se le debió registrar en la segunda posición de la lista y, al no haberse realizado dicho registro en esa forma, se le vulnera, supuestamente, su derecho político-electoral de a ser votada.
Además, la autoridad responsable le reconoce legitimación a la hoy parte actora, como se advierte de las manifestaciones que realiza en su informe circunstanciado visibles a fojas 23 y 24 del expediente en el que se actúa, al señalar que:
“1. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que por sí y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2
Como se advierte, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado le reconoce a la parte actora la legitimación para promover el presente juicio ciudadano.
Aunado a lo anterior, en autos está acreditado el carácter con el que se ostenta la parte actora, esto es, como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista de candidatos registrados por el Partido Movimiento Ciudadano, como se advierte de la copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y su anexo (fojas 56 a la 64 del expediente en el que se actúa).
Por tal razón, esta Sala Regional estima que la parte actora está legitimada para cuestionar la determinación aquí impugnada.
Requisitos especiales.
d) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México viola su derecho a ser votada, en virtud de que debió ser registrada en la segunda posición de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que el Partido Movimiento Ciudadano registró ante la precitada autoridad administrativa electoral.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, en términos de lo razonado en el Considerando Tercero de esta sentencia, en donde se determinó que no existe en el código electoral local algún medio de impugnación que deba ser agotado por la parte actora en forma previa a la presentación del juicio ciudadano.
Con base en lo anterior y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Acuerdo impugnado. El contenido del acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que se impugna a través del presente medio de defensa, es del tenor siguiente:
“INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
ACUERDO N°. IEEM/CG/177/2012
Sustitución de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México.
Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
RESULTANDO
1. Que la H. “LVII” legislatura del Estado de México, expidió en México y a los partidos políticos con derecho a participar, a elecciones ordinarias de Diputados Locales a la "LVIII" Legislatura para el periodo constitucional del cinco de septiembre del año dos mil doce al cuatro de septiembre de dos mil quince y de miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
2. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día dos de enero del año en curso, celebró sesión solemne por la que, con fundamento en los artículos 92 párrafo segundo y 139 del Código Electoral del Estado de México, inició el proceso electoral ordinario por el que se elegirán a los Diputados a la Legislatura Local y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
3. Que en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo del año en curso, este Consejo General registró mediante el Acuerdo IEEM/CG/162/2012, las listas de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México ; y
C O N S I D E R A N D O
I. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en el artículo 116, párrafo primero, que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
II. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina en el artículo 116, fracción II párrafo tercero, que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
III. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que las organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
IV. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 29 fracción II, prevé, entre otras prerrogativas de los ciudadanos, las de votar y ser, votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los Municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen, los requisitos que las normas determinen.
V. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 35, dispone que el Poder Legislativo se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
VI. Que el ejercicio del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputado propietario se elegirá un suplente, esto, conforme a lo previsto por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
VII. Que como lo establece el artículo 39, primer párrafo, de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, la Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
VIII. Que el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, enlista los requisitos de elegibilidad que debe reunir el ciudadano que aspire a ser diputado, propietario o suplente, y que son, a saber:
a) Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección;
c) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;
d) Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
e) No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;
f) No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;
g) No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y
h) No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.
Asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo en cita, en los casos a que se refieren los últimos dos incisos, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
IX. Que la Legislatura del Estado se renovará en su totalidad, como lo indica el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, cada tres años; la ley de la materia determinará la fecha de la elección, y los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
X. Que el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, precisa que votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos para integrar los órganos del Estado de elección popular y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Asimismo, en el segundo párrafo, establece que es derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
XI. Que el artículo 15, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado de México.
XII. Que el artículo 16 del Código Electoral de la Entidad, menciona que, además de los requisitos señalados en su artículo 15, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a diputados, deberán satisfacer lo siguiente:
a) Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
b) No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha "de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes:de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.
d) No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
e) Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
XIII. Que el derecho de los partidos políticos para postular candidatos a las elecciones estatales se encuentra tutelado en el artículo 51 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
XIV. Que de conformidad con el artículo 95 fracción XXI del Código Electoral del Estado de México, corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
XV. Que acorde a lo dispuesto por el artículo 145, párrafos primero al cuarto del Código Electoral del Estado de México:
- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;
- Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente;
- Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral; que tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo; y
- Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
XVI. Que según lo previsto por el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar; y
f) Cargo para el que se postula.
En el segundo párrafo, el artículo en cita establece que la solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
Asimismo, en el tercer párrafo la disposición legal invocada ordena que, el partido postulante deberá manifestar por escrito que el candidato cuyo registro solicitó, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del partido.
XVII. Que el artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, dispone que la sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
XVIII. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;
I. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.
II. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y
III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.
XVIII. Que el artículo 186 del Código Electoral del Estado de México, prevé de manera expresa y clara que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos si éstas ya estuvieren impresas y que en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección.
XIX. Que el ciudadano que se menciona en el anexo del presente Acuerdo, renunció a la candidatura a Diputado por el principio de representación proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado, respecto del lugar y cargo que ocupaba en la Lista registrada por Movimiento Ciudadano, que se indican en dicho Anexo.
Ante tal renuncia, Movimiento Ciudadano solicitó a este Consejo General la sustitución correspondiente, para lo cual exhibió la documentación atinente a efecto de acreditar los requisitos de elegibilidad del ciudadano cuyo registro pide, y una vez que fue analizada, se advierte el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 del Código Electoral del Estado de México, por lo que es procedente otorgar su registro, vía sustitución.
En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba la sustitución por causa de renuncia y se otorga el registro como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México, al ciudadano que se menciona en el Anexo del presente Acuerdo y que forma parte del mismo, en el lugar y cargo de la Lista de Movimiento Ciudadano que igualmente se indican en dicho Anexo.
SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría de este Consejo General, haga del conocimiento de las Direcciones de Organización y de Partidos Políticos, la aprobación del presente Acuerdo, para los efectos a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, "Gaceta del Gobierno" para los efectos previstos en el artículo 150 del Código Electoral del Estado de México, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el primero de junio del año dos mil doce y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
ATENTAMENTE
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
(Rúbrica ilegible)
M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL
SECRETARIO DÉLCONSEJO GENERAL
(Rúbrica ilegible)
M. EN A.P. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRA”
Asimismo, el anexo relativo al acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es del tenor siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
N.L. | PARTIDO | CARGO | TIPO | CANDIDATO QUE RENUNCIA | CANDIDATO SUSTITUTO |
6 | MC | Diputado RP | Propietario | Gerardo Ulloa Pérez | Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza |
(…)”
OCTAVO. Hechos y agravios. La parte actora en su demanda hace valer lo siguiente:
“HECHOS
1. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, la LVII Legislatura del Estado de México expidió el Decreto 383, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México "Gaceta del Gobierno" el día primero de diciembre de ese mismo año, en donde se convocó a los ciudadanos del Estado de México y a los Partidos Políticos a las elecciones ordinarias de entre otras a la de Diputados Locales a la LVIII.
2. El dos de enero del año dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó sesión solemne por la cual se inició formalmente el proceso electoral local 2012 para la elección de Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de los integrantes de los Ayuntamientos que constituyen el Estado de México.
3. El día diecinueve de mayo de dos mil doce el Partido Movimiento Ciudadano ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México presento la solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México.
4. El día veintitrés de mayo de dos mil doce el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/162/2012, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el 24 de mayo del año en curso, por medio del cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional postulados por el Movimiento Ciudadano quedando de la siguiente manera:
PARTIDO: MC
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESUS | ZOBEIR PABLO DE JESUS GONZÁLEZ VELAZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO OONOFRE VAZQUEZ | JOSE MANUEL CHAVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSE SUAREZ REYES MARCO | JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | GERARDO ULLO PEREZ | MARIA VICTORIA SANCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZALEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESQUIVEL MENDOZA |
Dicha aprobación la efectúo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sin que se realizara un análisis exhaustivo de que la lista de los candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional presentada por el Partido Movimiento Ciudadano cumpliera con lo establecido en e! articulo 5 párrafo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; de los artículos 145 párrafo 5 y 148 del Código Electora! del Estado de México, en relación con el articulo 4 numeral 1 y 2 de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano.
5. El día veinticinco de mayo se realizó la sustitución del C. Gerardo Ulloa Pérez como candidato propietario a diputados de representación proporcional del Partido Movimiento Ciudadano que ocupaba el lugar número seis de la lista registrada por la C. Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza, misma que fue aprobada y publicada por el órgano administrativo electoral el día primero de Junio en curso como se puede apreciar en la página de internet http:www.ieem.org.mx/proceso_2012/sustituciones.php, quedando la lista integrada de la siguiente manera:
PARTIDO: MC
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESUS | ZOBEIR PABLO DE JESUS GONZÁLEZ VELAZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO OONOFRE VAZQUEZ | JOSE MANUEL CHAVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSE SUAREZ REYES MARCO | JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA | MARIA VICTORIA SANCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZALEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESQUIVEL MENDOZA |
Los anteriores hechos me ocasionan los siguientes agravios:
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen los Acuerdos IEEM/CG/162/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el 24 de mayo del año en curso, por medio del cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional postulados por el Partido Movimiento Ciudadano; así también en contra del acuerdo el Acuerdo de fecha 31 de Mayo de 2012, por medio del cual se aprobó la sustitución del candidato Propietario de la fórmula seis a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por ser violatoria de mis derechos político-electorales de votar y ser votado, así como mi derecho de asociación libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del estado, ya que no realizó un análisis exhaustivo de que la lista de los candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional presentada por el Partido Movimiento Ciudadano cumpliera con lo establecido en los artículos 145 párrafo 5 y 148 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el articulo 4 numeral 1 y 2 de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conexidad con lo dispuesto por el articulo 5 párrafo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; de los artículos 145 párrafo 5 y 148 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 4 numeral 1 y 2 de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano.
CONCEPTO DE VIOLACION. Los artículos 5, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; de los artículos 145 párrafo 5 y 148 del Código Electoral del Estado de México, el artículo 4 numeral 1 y 2 de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano establecen lo siguiente:
De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:
“Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen.
(…)
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen.
Del Código Electoral del Estado de México:
“Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
(…)
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos y procurarán en los términos del presente ordenamiento que la postulación de candidatos no exceda de sesenta por ciento de un mismo género.”
Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.”
De los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano:
“Artículo 4.
1. Mujeres y Hombres concurren con igualdad de derechos, trato y acceso equitativo a las oportunidades, como protagonistas políticos portadores de diversas experiencias a la definición de los ordenamientos políticos y programáticos del movimiento ciudadano.
2. En las Delegaciones a las Convenciones, a los cargos de elección popular directa, y en las listas de representación proporcional en los diferentes niveles, hombres y mujeres deberán tener una tendencia a ser representados en igual medida. Ninguno de los géneros, deben ser representados en una proporción inferior a 40%.”
De lo anteriormente descrito se puede establecer meridianamente que los partidos políticos tienen como fin hacer factible el acceso ciudadano al poder público, así también que dichos institutos tienen la responsabilidad de impulsar la equidad entre hombres y mujeres fomentando la igualdad de oportunidades mediante la postulación de candidaturas masculinas y femeninas; este aspecto pone de manifiesto el deber de los partidos políticos para facilitar a las mujeres no sólo su participación política en calidad de candidatas, sino también, de proveer las condiciones que posibiliten el acceso femenino al liderazgo político.
En ese sentido, se puede señalar que el precepto cuota de género persigue esa equidad; de ahí que sea congruente y resulte armónica con la finalidad de lograr el liderazgo político de las mujeres, encomendada a los partidos políticos.
De tal suerte, el propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.
En esa hipótesis, para hacer verdaderamente eficiente el objetivo de las cuotas de género y que la proporción guardada entre géneros en la postulación de candidaturas se refleje en la integración del órgano electo y se garantice la posibilidad para hombres y mujeres de ejercer cargos de decisión política, la función de tales acciones positivas deberá conservarse a lo largo de todo el periodo que dure el ejercicio de los funcionarios electos, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la equidad de ambos géneros en materia de acción política, se materialice sólo durante el proceso electoral para meros fines proselitistas.
Por tanto, para la consecución de dicho objetivo, debe cumplirse con la cuota establecida en las disposiciones legales del Código, lo cual deberá maximizarse la finalidad de la cuota de género, lo cual se logrará atribuyendo a la norma que la contiene, un significado congruente con el principio de equidad real entre géneros en materia de participación en la representación popular y en las labores de gobierno, sentido que habrá de dotar de contenido pleno tal enunciado normativo.
Bajo tales condiciones, la cuota de género ordenada en la norma contenida en el artículo 145 párrafo 5 del Código Electoral del Estado de México deberá entenderse como aplicable sobre fórmulas de candidaturas, propietarias y suplentes, integradas por sujetos del mismo género, por lo cual, respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el porcentaje deberá aplicarse sobre el número total de fórmulas que integren la respectiva lista de candidatos.
En ese tenor, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, señala en su artículo primero que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.
El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
Por su parte, la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece en su artículo 5 señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Asimismo, el artículo 7, inciso e), señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
Por su parte, el apartado 1, numeral II), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en los ámbitos nacional y local.
En tal sentido, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas medidas afirmativas que tienen por objeto establecer cuotas de género para garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.
Bajo tales criterios, el articulo 145, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de México, señala que el registro de las candidaturas para integrar las listas para la elección de diputados de representación proporcional, propuestas por los partidos no deberá incluir una proporción mayor al 60% de candidatos del mismo género, por lo que el Consejo General, al recibir la solicitud, debe revisar que se cumpla con dicho requisito.
Si bien es cierto que en la legislación del Estado de México no existe norma dedicada a asegurar que los candidatos que encabezan las listas, deban corresponder al sexo minoritario beneficiado por la cuota de género. Sin embargo, demostrado el principio que se tutela con las cuotas de género debe preservarse, pues de lo contrario aceptaríamos el logro de la medida sin contemplar que operan los mismos escenarios para su tutela en los supuestos extraordinarios, máxime cuando en el caso, el partido conoce de sobra que debe buscar la paridad de género en el registro al así preverlo sus estatutos, por lo menos en una representatividad del sesenta-cuarenta similar a la señalada como cuota constitucional.
No obstante, se debe procurar para la observancia de la cuota de género en cuanto a la totalidad de los integrantes congreso, y para garantizar la mayor eficacia de esa medida, se debe dar la posibilidad de ambos géneros para acceder a las rondas de asignación por representación proporcional, y por tanto, al ejercicio del cargo de representación por ese principio, por lo que se deberá incluir a candidatos del género minoritario favorecido por la propia cuota de género, en lugares que permitan él acceso real a esos cargos.
Por lo tanto para el caso particular que nos ocupa, la integración de la Lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional deberá modificarse e integrarse de la mejor manera que garantice la posibilidad de ambos géneros para acceder a las rondas de asignación por representación proporcional, en ese sentido dicha lista deberá integrarse por lo menos de la siguiente manera:
PARTIDO: MC
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESUS | ZOBEIR PABLO DE JESUS GONZÁLEZ VELAZQUEZ |
Diputado RP 2 | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA | MARIA VICTORIA SANCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 3 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VAZQUEZ | JOSE MANUEL CHAVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 4 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZALEZ |
Diputado RP 5 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 6 | JOSE SUAREZ REYES MARCO | JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 7 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESQUIVEL MENDOZA |
No debe pasar desapercibido que la proporción de 60/40 sobre la presentación de género, nos lleva a establecer que para el caso concreto debe darse una paridad del 50/50, toda vez que el 40% del total de lugares a integrar nos da corno resultado que cualquiera de los géneros debe tener por lo menos el acceso a 3.2 lugares de asignación, pero en ese sentido, partiendo de que el individuo el ser humano es único e indivisible se deben integrar los lugares de dicha lista con números absolutos, por consecuencia cada género deberá tener una representatividad del 50%.”
NOVENO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos:
a) Que exista expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente;
b) Que existan hechos; y,
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Lo anterior evidencia que se necesita la existencia de un principio de agravio, esto es, un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Esto es acorde a los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables en las páginas 117 a 119 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Acorde a lo anterior, esta Sala Regional procederá a realizar la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, cuando los motivos de inconformidad puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encontrara impedido para suplir deficiencia alguna.
Precisado lo anterior, se procede a reseñar los agravios esgrimidos por la parte actora en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que consisten, medularmente, en que el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, le causa perjuicio, en tanto que si bien la hoy enjuiciante fue registrada como candidata propietaria a diputada local por el principio de representación proporcional en la sexta posición de la lista de candidatos registrada por el Partido Movimiento Ciudadano, en sustitución de Gerardo Ulloa Pérez, lo cierto es que debió ser registrada en la segunda posición por lo siguiente:
- Que los partidos políticos tienen como fin hacer factible el acceso de los ciudadanos al poder público y tienen como responsabilidad fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres respecto de la postulación de candidaturas masculinas y femeninas, ya que el artículo 145, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de México, señala que el registro de candidaturas para integrar las listas para la elección de diputados de representación proporcional no deben incluir una proporción mayor al sesenta por ciento de candidatos del mismo género.
- Que si bien la legislación electoral del Estado de México no prevé una norma que asegure que los candidatos que encabezan las listas deban corresponder al sexo minoritario beneficiado por la cuota de género, lo cierto es que atendiendo al principio de cuota de género resulta evidente que el registro de candidatos debe realizarse buscando la paridad de género para garantizar a ambos sexos la real posibilidad de acceso a las rondas de asignación por el principio de representación proporcional; por tanto, la actora debió ser registrada en la segunda posición de la lista.
- Que con base en lo anterior, la actora considera que el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano debió realizarse en los siguientes términos:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESUS | ZOBEIR PABLO DE JESUS GONZÁLEZ VELAZQUEZ |
Diputado RP 2 | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA | MARIA VICTORIA SANCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 3 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VAZQUEZ | JOSE MANUEL CHAVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 4 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZALEZ |
Diputado RP 5 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 6 | JOSE SUAREZ REYES MARCO | JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 7 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESQUIVEL MENDOZA |
Resumidos los motivos de disenso expuestos por la parte actora, cabe precisar que su estudio se realizará en forma conjunta atendiendo a la estrecha relación que guardan estos entre sí, sin que ello ocasione perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 119 y 120, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
En concepto de esta Sala Regional los agravios formulados por la parte actora resultan inoperantes, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se exponen.
El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/162/2012, por el que aprueba el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México (fojas 43 a la 55 del expediente en el que se actúa); así la lista de candidatos quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESÚS | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | GERARDO ULLOA PÉREZ | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZÁLEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
El acuerdo de referencia fue publicado en el número 96 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de veinticuatro de mayo de dos mil doce (fojas 65 a la 138 del expediente en el que se actúa).
Se destaca que la parte actora en su escrito de demanda del juicio ciudadano reconoce que el veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/162/2012, mediante el cual se concedió el registro a la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados locales de representación proporcional en esa entidad federativa y que la lista registrada se conformó de la manera que ha quedado precisada. También, la parte actora reconoce que dicho acuerdo fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el veinticuatro de mayo siguiente.
Lo anterior es importante, porque si la pretensión de la parte actora es que se le registrara como candidata propietaria en el segundo lugar de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, entonces debió impugnar el registro de Vicente Alberto Onofre Vázquez como candidato propietario en esa posición que le fue concedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a través del acuerdo IEEM/CG/162/2012, acuerdo que no fue controvertido por la hoy parte actora en forma oportuna y no esperarse a que el Partido Movimiento Ciudadano solicitara la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por la hoy accionante Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria en el sexto lugar de la respectiva lista y que tal sustitución fuera autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce y, con motivo de ello, ahora pretender que se le registrara en la segunda posición de esa lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
En efecto, mediante el acuerdo IEEM/CG/177/2012 emitido el uno de junio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solamente se aprobó la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria en el sexto lugar de la lista a diputados de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, sin hacer ninguna otra sustitución o modificación en los lugares otorgados a los otros candidatos cuyo registro se les confirió a través del acuerdo IEEM/CG/162/2012 (foja 56 a la 64 del expediente en el que se actúa).
A su vez, de la lectura del acuerdo IEEM/CG/177/2012 emitido el uno de junio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se advierte lo siguiente:
- Que en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo del año en curso, ese Consejo General registró mediante el Acuerdo IEEM/CG/162/2012, las listas de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México, entre otras, la lista postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
- Que el derecho de los partidos políticos para postular candidatos a las elecciones estatales se encuentra tutelado en el artículo 51 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
- Que de conformidad con el artículo 95 fracción XXI del Código Electoral del Estado de México, corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
- Que el artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, dispone que la sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones: Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente; y vencido el plazo anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.
- Que el ciudadano que se menciona en el anexo de ese Acuerdo, es decir, Gerardo Ulloa Pérez renunció a la candidatura a Diputado por el principio de representación proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado, respecto del lugar y cargo que ocupaba en la Lista registrada por Movimiento Ciudadano, que se indican en dicho Anexo, esto es, a diputado propietario en el lugar sexto de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
- Que ante tal renuncia, Movimiento Ciudadano solicitó a ese Consejo General la sustitución correspondiente, para lo cual exhibió la documentación atinente a efecto de acreditar los requisitos de elegibilidad del ciudadano cuyo registro solicitó, es decir, el registro de Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza y una vez que fue analizada, se advirtió el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 del Código Electoral del Estado de México, por lo que resultaba procedente otorgar su registro, vía sustitución.
- En consecuencia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó la sustitución por causa de renuncia y se otorga el registro como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional a la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México, al ciudadano que se menciona en el Anexo de ese Acuerdo y que forma parte del mismo, en el lugar y cargo de la Lista de Movimiento Ciudadano que igualmente se indican en dicho Anexo; es decir, se aprobó la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por renuncia, por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria al sexto lugar de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
Como se puede advertir del contenido del Acuerdo IEEM/CG/177/2012 emitido el uno de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solamente se limitó a aprobar el registro de Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza en sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por renuncia; persona esta última a la que conforme al acuerdo IEEM/CG/162/2012 se le había otorgado su registro como candidato propietario al sexto lugar de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
Por tanto, la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a candidatos a diputados de representación proporcional quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESÚS | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZÁLEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
Ahora bien, de la comparación de las candidaturas registradas por el Partido Movimiento Ciudadano que fue conferido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de los acuerdos IEEM/CG/162/2012 y IEEM/CG/177/2012 se advierte que la lista de candidatos de ese partido a diputados locales de representación proporcional a la “LVIII” Legislatura del Estado de México, solamente sufrió una variación motivada por la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez (quien renunció a la candidatura) por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria en el sexto lugar de la referida lista, sin que se efectuara ninguna otra sustitución o modificación los lugares otorgados a los otros candidatos cuyo registro se les confirió por acuerdo IEEM/CG/162/2012 emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce, como se evidencia con el cuadro siguiente:
Cargo: | ACUERDO IEEM/CG/162/2012 | ACUERDO IEEM/CG/177/2012 |
Diputado RP 1 Propietario | JUAN ABAD DE JESÚS | JUAN ABAD DE JESÚS |
Diputado RP 1 Suplente | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 Propietario | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ |
Diputado RP 2 Suplente | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 Propietario |
HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA |
HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA |
Diputado RP 3 Suplente | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 Propietario | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO |
Diputado RP 4 Suplente | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 Propietario | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JORGE ZENDEJAS LEYVA |
Diputado RP 5 Suplente | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 Propietario | GERARDO ULLOA PÉREZ | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA |
Diputado RP 6 Suplente | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 Propietario | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA |
Diputado RP 7 Suplente | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA |
Diputado RP 8 Propietario | EDUARDO MENDOZA AYALA | EDUARDO MENDOZA AYALA |
Diputado RP 8 Suplente | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
En el caso concreto, si bien la parte actora a través del presente juicio ciudadano pretendió impugnar el acuerdo IEEM/CG/162/2012 emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es que la impugnación resultó improcedente porque se presentó en forma extemporánea, ya que dicho acuerdo fue publicado en el número 96 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de veinticuatro de mayo de dos mil doce (fojas 65 a la 138 del expediente en el que se actúa) y, por tanto, surtió efectos el día veinticinco de mayo siguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, el plazo para cuestionar el referido acuerdo IEEM/CG/162/2012 transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo de este año, mientras que la demanda del presente juicio se interpuso hasta el cuatro de junio de dos mil doce, como se advierte del sello de recibo que obra asentado en el escrito de presentación de la demanda visible a foja 4 del expediente. De ahí que, la impugnación del mencionado acuerdo IEEM/CG/162/2012 resultó improcedente por extemporánea.
Por tanto, adquirió definitividad la conformación de las fórmulas de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados de representación proporcional y los lugares que ocupa cada uno de los ciudadanos cuyo registro se confirió a través del citado acuerdo IEEM/CG/162/2012, a excepción de la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por la hoy actora Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza que fue avalada por el uno de junio de este año por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En ese sentido, el acuerdo IEEM/CG/177/2012 impugnado por la parte actora no es el acto generador de la supuesta vulneración a su derecho de ser votada, en el caso concreto, como candidata propietaria en el segundo lugar de la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados de representación proporcional, ya que fue a través del acuerdo IEEM/CG/162/2012, mediante el cual se registró a Vicente Alberto Onofre Vázquez como candidato propietario a esa posición que ahora pretende la parte accionante, por lo que la hoy enjuiciante estuvo en aptitud de combatirlo oportunamente, lo cual no aconteció en la especie.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que los agravios que la parte actora hace valer respecto del acuerdo IEEM/CG/177/2012 resultan inoperantes, porque la conformación final de la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados de representación proporcional para el Estado de México, deriva de un acto que la propia accionante consintió por no haberlo cuestionado en forma oportuna, como ya quedó evidenciado, toda vez que el registro de las fórmulas de candidatos que ocupan las posiciones uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y ocho se otorgó a través del diverso acuerdo IEEM/CG/162/2012.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que, como lo ha reconocido la doctrina en general y la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial de la Federación, cuando se impugnan actos que derivan de otros consentidos, ello genera la imposibilidad jurídica del órgano resolutor, ante quien se plantea el litigio, de estudiar el fondo de la pretensión aducida por el promovente del medio de impugnación, cuando el acto cuestionado sea la consecuencia directa y necesaria de otro u otros no controvertidos oportunamente, por lo que éstos se estiman consentidos, de manera tal que no puede cuestionarse y analizarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad del acto primigenio que ya fue consentido por la parte accionante, pues al pronunciarse sobre el acto combatido tendría que examinarse, necesariamente, la constitucionalidad o legalidad del acto primigenio del que deriva, no obstante que éste no fue controvertido en su oportunidad.
Para que se actualice la impugnación de actos derivados de otros consentidos, es necesaria la concurrencia de ciertas condiciones fácticas, como son:
Que el acto originario o de origen fue conocido por el inconforme.
Que el acto originario era susceptible de combatirse mediante algún medio de impugnación y la parte accionante no lo hubiere controvertido; de otro modo no podría hablarse del consentimiento si no se tiene la posibilidad de combatirlo.
Que entre el acto originario que se consintió y el acto reclamado exista una relación de causa y efecto; es decir, que el acto impugnado sea necesariamente la consecuencia legal, forzosa y directa del originario, o que estaba ya implícito o comprendido en él.
Que el nuevo acto no se impugne por vicios propios, es decir, porque por sí mismo sea contrario a Derecho, sino que su inconstitucionalidad o ilegalidad se haga depender del acto originario consentido del que se deriva.
Ahora bien, se resalta que para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente" se debe verificar lo siguiente:
a) Si existen manifestaciones de voluntad de la parte actora que entrañen ese consentimiento, es decir, que la determinación que se cuestiona se aceptó, de manera tal que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional (consentimiento expreso).
b) O bien, cuando la parte actora no hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo para cuestionar el acto que combate, dentro de los plazos establecidos para tal efecto (consentimiento tácito).
Así las cosas, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica con una determinación emitida por alguna autoridad u órgano partidista, y tiene la posibilidad jurídica de inconformarse a través del respectivo medio de impugnación dentro de un determinado plazo perentorio y, no obstante ello, deja pasar el término sin presentar su respectiva impugnación, esta conducta implica su conformidad con dicho acto o resolución, ya que, de lo contrario, lo hubiere cuestionado en forma oportuna.
En efecto, el consentimiento existe por el no ejercicio del derecho de impugnación destinado a revisar la determinación que cause agravio a la parte accionante, es decir, por la falta de interposición de los medios de defensa previstos en la ley, al ser éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza del acto o resolución impugnados, además de ser jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes.
Ahora bien, para que se actualice el consentimiento tácito de determinado acto, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
La emisión de un acto perjudicial para una persona;
La existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado; y
La inactividad de la parte agraviada dentro de ese plazo determinado, lo que implica que se conformó con el acto.
Tales componentes de la figura jurídica en comento, se obtienen del contenido de la jurisprudencia 15/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 206 y 206 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.
Lo anterior es así, pues si bien el legislador protegió la garantía de acceso a la justicia, concediendo al gobernado la posibilidad de oponerse a los actos privativos o de molestia de las autoridades o partidos políticos, a través de la interposición de los medios de impugnación idóneos que permitan ejercer tal derecho, debe tenerse en cuenta que dicha prerrogativa no es absoluta, sino que se encuentra acotada por el mismo creador de la norma, el cual estableció límites temporales para el ejercicio del derecho de acción, con el objeto de tener certeza sobre la definitividad de los actos que pudieran combatirse, acorde al principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, de lo antes expuestos, se desprende que para que un acto o resolución se considere consentido por cualquiera de las dos vertientes antes descritas (consentimiento expreso o tácito), debe verificarse que dicha determinación fue aceptada por el promovente, ya sea en forma expresa o tácita, por lo que debe someterse a sus efectos y consecuencias.
Atendiendo a las mismas razones, cuando se controvierta un acto surgido en función de otro que ya fue consentido por el afectado, esto es, cuando la impugnación se endereza contra actos que no son sino consecuencia de otros que la parte accionante consintió, los agravios resultan inoperantes ante la imposibilidad del juzgador de pronunciarse sobre los mismos, porque hacerlo implicaría necesariamente el estudio de un acto que el accionante consintió, lo cual violentaría el principio de certeza jurídica.
De lo antes considerado, esta Sala Regional estima que se está ante la presencia de actos derivados de otros consentidos, cuando se acreditan los elementos siguientes:
- Que el acto originario o de origen fue conocido por el inconforme. En el caso concreto, el contenido del acuerdo IEEM/CG/162/2012 emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sí fue conocido por la parte actora como ella misma lo reconoce en su escrito de demanda; máxime que dicho acuerdo se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veinticuatro de mayo siguiente.
En consecuencia, la hoy parte actora tenía conocimiento de que la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a la que se le concedió el registro se conformó, inicialmente, de la siguiente manera:
Cargo: | Propietario | Suplente |
Diputado RP 1 | JUAN ABAD DE JESÚS | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 | HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 | GERARDO ULLOA PÉREZ | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | GABRIELA VALDEPEÑAS GONZÁLEZ |
Diputado RP 8 | EDUARDO MENDOZA AYALA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
Lo anterior, implica que la hoy actora conocía que Vicente Alberto Onofre Vázquez fue registrado como candidato propietario del Partido Movimiento Ciudadano en el lugar dos de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
- Que el acto originario era susceptible de combatirse mediante algún medio de impugnación y la parte accionante no lo hubiere controvertido; de otro modo no podría hablarse del consentimiento si no se tiene la posibilidad de combatirlo. En el caso concreto, tal acuerdo IEEM/CG/162/2012 era susceptible de impugnarse por la hoy actora a través del respectivo juicio ciudadano. Sin embargo, en el caso concreto, la impugnación correspondiente se presentó en forma extemporánea.
- Que entre el acto originario que se consintió y el acto reclamado exista una relación de causa y efecto; es decir, que el acto impugnado sea necesariamente la consecuencia legal, forzosa y directa del originario, o que estaba ya implícito o comprendido en él. En el caso concreto, con posterioridad a la emisión del acuerdo IEEM/CG/162/2012 se emitió el diverso acuerdo IEEM/CG/177/2012 por el cual solamente se autorizó la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez por Marcela Alejandrina Nolasco Pastoriza como candidata propietaria del Partido Movimiento Ciudadano en el lugar seis de la lista a diputados de representación proporcional.
En consecuencia, la lista final de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano quedó conformada de la siguiente manera:
Cargo: | ACUERDO IEEM/CG/162/2012 | ACUERDO IEEM/CG/177/2012 |
Diputado RP 1 Propietario | JUAN ABAD DE JESÚS | JUAN ABAD DE JESÚS |
Diputado RP 1 Suplente | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ | ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁZQUEZ |
Diputado RP 2 Propietario | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ | VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ |
Diputado RP 2 Suplente | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN | JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GUZMÁN |
Diputado RP 3 Propietario |
HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA |
HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA |
Diputado RP 3 Suplente | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS | MARIA VICTORIA ANAYA CAMPOS |
Diputado RP 4 Propietario | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO | JOSÉ SUÁREZ REYES MARCO |
Diputado RP 4 Suplente | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO | MARCO JULIO NUÑEZ MERCADO |
Diputado RP 5 Propietario | JORGE ZENDEJAS LEYVA | JORGE ZENDEJAS LEYVA |
Diputado RP 5 Suplente | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS | JOSÉ LUIS REY CRUZ ISLAS |
Diputado RP 6 Propietario | GERARDO ULLOA PÉREZ | MARCELA ALEJANDRINA NOLASCO PASTORIZA |
Diputado RP 6 Suplente | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE | MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE JORGE |
Diputado RP 7 Propietario | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA |
Diputado RP 7 Suplente | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA | MA TERESA ROSAURA OCHOA MEJIA |
Diputado RP 8 Propietario | EDUARDO MENDOZA AYALA | EDUARDO MENDOZA AYALA |
Diputado RP 8 Suplente | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA | LAZARO ALFREDO ESUIVEL MENDOZA |
- Que el nuevo acto no se impugne por vicios propios, es decir, porque por sí mismo sea contrario a Derecho, sino que su inconstitucionalidad o ilegalidad se haga depender del acto originario consentido del que se deriva. En el caso concreto, la parte actora sostiene que la conformación de la lista final de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano resulta contraria a derecho, porque ella debió ser registrada en la posición número dos pero fue registrada en el lugar número seis, lo que, supuestamente, violenta la regla de género y de equidad en la integración de dicha lista.
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que desde un principio a través del acuerdo IEEM/CG/162/2012 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México concedió el registro a las fórmulas de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a los lugares uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y ocho, los cuales quedaron firmes desde la emisión de dicho acuerdo; en tanto que mediante el diverso acuerdo IEEM/CG/177/2012 solamente se aprobó la sustitución de Gerardo Ulloa Pérez que originalmente se había registrado como candidato propietario en el lugar número seis, por la hoy accionante. En consecuencia, es evidente que la integración de las demás candidaturas no fue objeto de modificación alguna por conducto del acuerdo IEEM/CG/177/2012.
Así las cosas, en atención a que la parte actora no impugnó oportunamente el acuerdo IEEM/CG/162/2012 que sirvió de base para la conformación de la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados de representación proporcional, que solamente fue objeto de una modificación a través del acuerdo IEEM/CG/177/2012 respecto del candidato propietario a ocupar el lugar número seis, por lo cual esta Sala Regional considera como consentido el primer acuerdo citado; y tomando en consideración que el acuerdo IEEM/CG/177/2012 no se impugna por vicios propios, porque mediante el mismo se concedió el registro de la hoy actora como candidata propietaria en la posición número seis, y su pretensión es que se le registre en el lugar número dos, se considera que resultan inoperantes los agravios hechos valer en contra del último acuerdo referido, porque aun cuando esta Sala Regional procediera al estudio de fondo de dichos agravios y le concediera la razón a la parte actora, lo cierto es que no podría ordenarse su registro como candidata propietaria en el lugar número dos de la lista de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a diputados de representación proporcional, en tanto que mediante el acuerdo IEEM/CG/162/2012 se aprobó el registro a otra persona distinta en esa posición, determinación que no fue oportunamente impugnada por la hoy actora.
Por tanto, en concepto de esta autoridad jurisdiccional lo procedente es confirmar el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio ciudadano respecto del acuerdo número IEEM/CG/162/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del Considerando Quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número IEEM/CG/177/2012 de uno de junio de dos mil doce emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |