JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-867/2009
ACTORES: INTEGRANTES DE LAS PLANILLAS “ROSA” Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de las Planillas “Rosa”, “Dorada”, “Naranja”, “Negro-Plata”, “Morada” y “Blanco y Azul”; que contendieron en la elección de delegados municipales de la localidad de Capultitlán, en Toluca, Estado de México; a fin de impugnar los resultados de la elección de delegados de la citada demarcación, para el periodo 2009-2012, celebrada el ocho de noviembre del año en curso, y
R E S U L T A N D O
1. Convocatoria. El diez de octubre de dos mil nueve, el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, emitió la convocatoria para renovar a las autoridades auxiliares para el periodo 2009-2012 en la citada municipalidad; entre ellas, las de Capultitlán.
2. Registro de planillas. Conforme a las bases de la convocatoria citada en el numeral que antecede, obtuvieron su registro, entre otras, las planillas “Rosa”, “Dorada”, “Naranja”, “Negro-Plata”, “Morada” y “Blanco y Azul”.
3. Jornada electoral. El ocho de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la elección de delegados en la localidad de Capultitlán, municipio de Toluca, Estado de México, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PLANILLA COLOR (ES) | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
ROJO | 770 | SETECIENTOS SETENTA |
AZUL Y BLANCO | 251 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
DORADA | 277 | DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE |
MORADA | 290 | DOSCIENTOS NOVENTA |
NARANJA | 108 | CIENTO OCHO |
ROSA | 102 | CIENTO DOS |
NEGRO-PLATA | 302 | TRESCIENTOS DOS |
VOTOS NULOS | 16 | DIECISÉIS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
4. Recurso de inconformidad. El diez de noviembre siguiente, representantes de las planillas “Rosa”, “Dorada”, “Naranja”, “Negro-Plata”, “Morada” y “Blanco y Azul”, presentaron ante la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, recurso de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la elección en comento.
5. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciocho siguiente, la autoridad responsable dictó resolución en el medio de impugnación referido en el numeral que antecede, declarándolo improcedente.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de noviembre del año en curso, diversos integrantes de las planillas referidas, que a continuación se citan, presentaron ante la Novena Regiduría del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual impugnan los resultados de la elección de delegados de la localidad de Capultitlán, municipio de Toluca, Estado de México, para el periodo 2009-2012, celebrada el ocho de noviembre del año en curso.
PLANILLA | NOMBRES |
ROSA | - SARA RUÍZ GARCÍA - VIRGINIA SANTANA HELENO - AURELIO CEJUDO VELÁZQUEZ - EDER MIGUEL ROMERO RUBÍ - ALEJANDRO PABLO VARGAS SANTANA - LEONEL SÁNCHEZ GARCÍA |
DORADA | - VICTOR MANUEL GARCÍA MALVAEZ - FERNANDO CASTAÑEDA TURRAL - ISIDRO RAMÍREZ VALLEJO - CIPRIANO MORÁN SÁNCHEZ - ALEJO TORRES PEDRAL - VICENTE PEDRAL RODEA |
NARANJA | - JORGE PALMA MORÁN - HERMENEGILDA ESTRADA VILLAVICENCIO - MARIO ESPINOZA MEJÍA - CARLOS HERNÁNDEZ SIERRA - IGNACIO GONZÁLEZ TORRES - JUSTO EMILIO PEDRAL MORÁN |
NEGRO-PLATA | - MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ESPINOZA - JESÚS ERIK BERNAL FLORES - HUGO ALBERTO PLATA MALVAEZ -ANSELMO VELÁZQUEZ CAMACHO - OSCAR DANIEL GARCÍA CRUZ - ROBERTO ALEGRÍA GONZÁLEZ |
MORADA | - SONIA MOTA MENDOZA - ALDO VILLAVICENCIO FLORES - RANULFO MARIO OLIVARES SANTANA - MARCO AURELIO CHAVARRÍA PALMA - GERARDO FLORENTINO SERRANO MORENO - JUAN FLORES BELTRÁN |
BLANCO Y AZUL | - VICTORINO VILLANUEVA MORÁN - DEMETRIO BALTAZAR CARBAJAL FUENTES - MARÍA DEL ROSARIO REVELES CERDA - MARÍA DE JESÚS VILLAVIVENCIO MORALES - PASCUAL ASENCIÓN VARGAS GONZÁLEZ - DALIA ISABEL RIVERA GARCÍA |
7. Recepción. El dos de diciembre de dos mil nueve, Norma González Vera, en su calidad de Novena Regidora del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, y Presidenta de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares de la citada municipalidad, remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente al juicio de mérito.
8. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3281/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
9. Radicación. Mediante auto dictado el ocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo que disponen los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados en el proceso de elección de autoridades municipales auxiliares de la localidad de Capultitlán, municipio de Toluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Cabe precisar, que en términos de lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede en contra de las elecciones de delegados municipales previstas en el Título III, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuando se aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado; en tanto que dichos delegados tienen el carácter de autoridades auxiliares de los Ayuntamientos del Estado de México; y por ende, los procesos de su renovación son materia de impugnación a través del juicio ciudadano debido a que las resoluciones emitidas por las autoridades competentes para organizar este tipo de procesos electivos, conforme a la normatividad legal electoral aplicable en el Estado de México, no son susceptibles de ser combatidas a través de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia vigente en la entidad; de ahí que proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones definitivas adoptadas por las autoridades municipales encargadas de organizar los procesos de elección como el que resuelve.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en el presente asunto, esta Sala Regional advierte que se actualizan dos causales de improcedencia en el juicio.
1. Procede desechar de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de los ciudadanos Oscar Daniel García Cruz, Roberto Alegría Rosales, Aldo Villavicencio Flores, Ranulfo Mario Olivares Santana, Marco Aurelio Chavarría Palma, Gerardo Florentino Serrano Moreno, Juan Flores Beltrán, María de Jesús Villavicencio Morales, Pascual Asención Vargas González y Dalia Isabel Rivera García, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de la revisión a la demanda instaurada por los actores, así como al escrito por el cual presentaron la misma, se advierte que no se hicieron constar las firmas autógrafas de los promoventes.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
Del precepto citado, se advierte que para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda, es requisito que en el escrito inicial de demanda se asiente el nombre y firma autógrafa del ciudadano y en caso de que no se cumpla con dicho requisito debe desecharse de plano el juicio.
En el presente juicio, se advierte que en el escrito de demanda y en el escrito por el cual presentaron la misma, aparece el nombre de los ciudadanos citados, pero en blanco el espacio correspondiente a la firma; en consecuencia, ante la omisión de firma no se puede tenerles compareciendo en el presente juicio.
Lo anterior, porque no es dable jurídicamente estimar que dichas personas exteriorizaron su voluntad en la promoción de la demanda, circunstancia que es indispensable, porque el escrito en el que se presenta, es el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales y deben estar suscritos por los interesados, toda vez que la demanda constituye la base de todo el procedimiento legal.
Por tanto, se debe desecharse de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano por falta de firma, en lo que atañe únicamente a Oscar Daniel García Cruz, Roberto Alegría Rosales, Aldo Villavicencio Flores, Ranulfo Mario Olivares Santana, Marco Aurelio Chavarría Palma, Gerardo Florentino Serrano Moreno, Juan Flores Beltrán, María de Jesús Villavicencio Morales, Pascual Asención Vargas González y Dalia Isabel Rivera García.
2. Por lo que respecta a Sara Ruíz García, Virginia Santana Heleno, Aurelio Cejudo Velásquez, Eder Miguel Romero Rubí, Alejandro Pablo Vargas Santana, Leonel Sánchez García, Victor Manuel García Malvaez, Fernando Castañeda Turral, Isidro Ramírez Vallejo, Cipriano Morán Sánchez, Alejo Torres Pedral, Vicente Pedral Rodea, Jorge Palma Morán, Hermenegilda Estrada Villavicencio, Mario Espinoza Mejía, Carlos Hernández Sierra, Ignacio González Torres, Justo Emilio Pedral Morán, María Eugenia González Espinoza, Jesús Erik Bernal Flores, Hugo Alberto Plata Malvaez, Anselmo Velázquez Camacho, Sonia Mota Mendoza, Victorino Villanueva Morán, Demetrio Baltazar Carbajal Fuentes y María Del Rosario Reveles Cerda, esta Sala Regional advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, en atención a las siguientes consideraciones:
Los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:
“Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
De los preceptos citados, se colige que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.
En ese sentido, es de precisarse que para que un medio de impugnación en materia electoral resulte procedente, deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver las impugnaciones que se hagan valer en contra de autoridades competentes que emitan actos o resoluciones definitivas y firmes, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En la especie, no se cumple con el requisito señalado, ya que los accionantes, a través de este juicio impugnan los resultados de la elección de delegados celebrada el ocho de noviembre del año en curso, en la localidad de Capultitlán, municipio de Toluca, Estado de México, con la finalidad fundamental de que se deje sin efectos la misma y que se lleve a cabo un nuevo proceso comicial.
Empero, el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad, literalmente expresa:
"Artículo 59
La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria entre el último domingo de octubre y el 15 de noviembre del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el primer día de diciembre del mismo año.”
Por su parte, en la base Décima Tercera de la Convocatoria para la elección de delegados y subdelegados en el municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, 2009-2012, expedida por el mencionado Ayuntamiento, se desprende que:
“Base Décima Tercera.- Los Delegados y Subdelegados propietarios electos, entrarán en funciones el día primero de diciembre del presente año y desempeñaran honoríficamente su cargo durante el periodo 2009-2012.”
Del precepto legal y convocatoria referidos, se desprende que citados órganos auxiliares entrarán en funciones el primero de diciembre del año en curso.
Conforme a lo anterior, de las constancias atinentes al informe circunstanciado rendido por la Presidenta de la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares del Municipio de Toluca, Estado de México; del acta entrega-recepción levantada el uno de diciembre del año que corre; y de los nombramientos a los cargos de delegados propietarios y suplentes correspondientes a la localidad de Capultitlán, que fueron entregados en la misma fecha, por el ayuntamiento de esa municipalidad, a los integrantes de la planilla triunfadora; las cuales son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley adjetiva de la materia, se desprende que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 59, párrafo tercero de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, han sido entregados a los delegados electos sus respectivos nombramientos; aunado a que han entrado en funciones con el cargo para el cual fueron electos, a partir del pasado uno de diciembre de dos mil nueve.
En las relatadas circunstancias, es inconcuso que el acto reclamado por los actores se ha consumado de un modo irreparable, toda vez que los delegados en la localidad de Capultitlán, perteneciente al Municipio de Toluca, Estado de México, entraron en funciones el uno de diciembre del año en curso, evento que hace material y jurídicamente imposible la reparación de la violación constitucional o legal alegada por los ahora enjuiciantes.
En efecto, en el caso concreto, la vía impugnada sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Por otra parte, es de destacarse que los conceptos de instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no sólo deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario electos, esto es, que se éste en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que solo así, se pondría en peligro el valor directamente tutelado, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente.
En ese sentido, de las constancias referidas en apartados anteriores, se pone en evidencia que la planilla triunfadora de la elección de delegados en la localidad de Capultitlán, en el municipio de Toluca, Estado de México, han entrado en funciones el uno de diciembre del año en curso, lo que genera que el acto reclamado quede material y jurídicamente irreparable.
El criterio anterior tiene sustento, por analogía, en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con el número S3ELJ 10/2004, consultable en las páginas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo texto es al tenor siguiente:
“INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.”
En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver entre otros, el juicio ciudadano SUP-JDC-421/2007.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instada por los actores, en términos del diverso numeral 9, párrafo 3 de la citada ley.
Por lo expuesto, y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, previa devolución de las constancias atinentes, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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DORILITA MORA JURADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES |