JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-869/2009 ACTORES: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LERMA, ESTADO DE MÉXICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL PARA LA RENOVACIÓN DE DELEGACIONES, JEFES DE COLONIA DE LA CABECERA MUNICIPAL Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIOS: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO, FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ, JESUS ANTONIO ROA ÁVILA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hilario Armando Chávez Gutiérrez, Luis González Pilar, Jaime Martínez Calixto, Julio Javier Apolinar, Luis Alberto Reyes Villa, Macario Gutiérrez Manuel, María de Jesús Ramírez Ramírez, Cecilia González Pérez, Ordonio Chávez Longino, Jorge Manzano Hernández, Juventina González Pérez, Claudia Esquivel de la Cruz, Eduwiges Eleno Pérez, Maribel Pineda Cristino, Silvia Tovar Orozco y Nely Chávez Pilar, en contra de actos atribuidos al H. Ayuntamiento Constitucional de Lerma, Estado de México, por conducto de la Comisión Municipal para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana, y
De los hechos expuestos y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:
I. El quince de octubre de dos mil nueve, en sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, se aprobó la Convocatoria para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana, del indicado municipio.
II. En la convocatoria de referencia se estableció, que la jornada electoral respectiva se llevaría a cabo el quince de noviembre del año en curso, y el periodo de registro de las planillas contendientes del veintiséis al veintiocho de octubre del año actual; periodo en el cual, en la comunidad de Santiago Analco, del citado municipio, sólo se registro una planilla.
III. El quince de noviembre de este año, el representante de la Comisión Municipal para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana, acudió a la comunidad de Santiago Analco, quien emitió un dictamen en el que se tuvo como ganadora a la planilla única registrada, conformada de la siguiente manera:
Nombre | Cargo |
Román Antonio Gómez | Primer Delegado |
Tomás Pascual José | Suplente |
Rolando Fidel Chávez de Jesús | Segundo Delegado |
Alfredo Peña Camilo | Suplente |
Jesús García de Jesús | Tercer Delegado |
Omar García Antonio | Suplente |
IV. En la misma fecha, vecinos de la comunidad en cita, presentaron un escrito mediante el cual se inconformaron con el dictamen precisado en el resultando que antecede.
V. El diecinueve de noviembre de dos mil nueve, la citada autoridad municipal, dio respuesta al escrito presentado por los vecinos de la comunidad de Santiago Analco, en Lerma, México, mismo que fue notificado el veintitrés de noviembre siguiente al representante de los inconformes, Rafael Camilo Chávez, tal y como consta a foja 27 de autos.
VI. El veintisiete de noviembre siguiente, diversos ciudadanos representados por María de Jesús Ramírez Ramírez, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Comisión Municipal para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana.
VII. El tres de diciembre de dos mil nueve, Miguel Ángel Ramírez Ponce y Sergio Gutiérrez Santiago, en su calidad de Segundo Regidor y Presidente, y Cuarto Regidor y Secretario, respectivamente, de la Comisión Municipal Electoral, remitieron la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente al juicio de mérito.
VIII. Mediante acuerdo del cuatro de diciembre del año actual, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3283/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IX. Mediante auto dictado el cuatro de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo en que requirió diversa información necesaria para la resolución del presente juicio, a la autoridad municipal responsable.
X. Mediante proveído del ocho de diciembre del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la autoridad responsable, por lo que se procedió al dictado de la presente resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo que disponen los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; promovido en contra de actos de autoridad, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral, en el proceso de elección de autoridades municipales auxiliares de la localidad de Santiago Analco, perteneciente al municipio de Lerma, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Cabe precisar, que en términos de lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede en contra de las elecciones de delegados municipales previstas en el Título III, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuando se aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado; en tanto que dichos delegados tienen el carácter de autoridades auxiliares de los Ayuntamientos del Estado de México; y por ende, los procesos de su renovación son materia de impugnación a través del juicio ciudadano debido a que las resoluciones emitidas por las autoridades competentes para organizar este tipo de procesos electivos, conforme a la normatividad legal electoral aplicable en el Estado de México, no son susceptibles de ser combatidas a través de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia vigente en la entidad; de ahí que proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones definitivas adoptadas por las autoridades municipales encargadas de organizar los procesos de elección como el que resuelve.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En el presente caso, en su escrito inicial de demanda, los actores señalan como autoridades responsables a las siguientes:
a) Presidente Municipal Constitucional de Lerma, México.
b) Integrantes del cabildo del H. Ayuntamiento de Lerma, México.
c) Comisión Municipal Electoral para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana.
No obstante lo anterior, en el presente juicio sólo se tendrá como autoridad responsable al H. Ayuntamiento Constitucional de Lerma, Estado de México, por conducto de la Comisión Municipal Electoral para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana; en tanto que ha sido ésta quien emitió el acto que por esta vía se combate, en atención a la competencia que le es atribuida en el numeral 3, de la base IV de la Convocatoria para la Elección de Delegados, Jefes de Colonia, de Fraccionamiento y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo “2009-2012”, que dispone: “La preparación, desarrollo, resolución de los asuntos relativos al procesos de elección y los casos no previstos en la presente convocatoria y marco normativo de la misma, estarán a cargo y los resolverá de forma definitiva e inatacable la citada Comisión Municipal.”
TERCERO. Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que en el presente juicio se actualizan diversas causales de improcedencia, por economía procesal, esta Sala Regional procede al análisis de la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, en atención a las siguientes consideraciones:
Los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:
“Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
De los preceptos citados, se colige que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.
En ese sentido, es de precisarse que para que un medio de impugnación en materia electoral resulte procedente, deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la facultad que tiene este órgano jurisdiccional para resolver las impugnaciones que se hagan valer en contra de autoridades competentes que emitan actos o resoluciones definitivas y firmes, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En la especie, no se cumple con el requisito señalado, ya que los accionantes, a través de este juicio impugnan la determinación de la autoridad responsable de considerar como ganadora a la única planilla que obtuvo su registro para contender en la elección de delegados a celebrarse en la localidad de Santiago Analco, perteneciente al municipio de Lerma, Estado de México; situación que combaten los enjuiciantes, bajo el argumento de que ésta no se llevó a cabo mediante el sistema de usos y costumbres.
Empero, el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad, literalmente expresa:
"Artículo 59
La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria entre el último domingo de octubre y el 15 de noviembre del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el primer día de diciembre del mismo año.”
Por su parte, en la base X denominada: “De la Toma de Protesta” de la Convocatoria para la elección de Delegados, Jefes de Colonia, de Fraccionamiento y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo “2009-2012” (énfasis añadido), se desprende que:
“X. DE LA TOMA DE PROTESTA.
20.- La protesta de Ley de los Delegados, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y de los Consejos de Participación Ciudadana electos, será tomada por el C. Presidente Municipal Constitucional, en Sesión Solemne de Cabildo, el día 1 de Diciembre del año 2009 en el recinto que para tal efecto declare el Ayuntamiento.
21.- Los Delegados. Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y los Consejos de Participación Ciudadana entrarán en funciones a partir de que rindan la protesta de Ley, los cargos serán honoríficos motivo por el cual no percibirán sueldo o remuneración de ninguna especie.”
Del precepto legal y convocatoria referidos, se desprende que los citados órganos auxiliares rendirán protesta y entrarán en funciones el uno de diciembre del año en curso.
Conforme a lo anterior, de las constancias atinentes al informe circunstanciado rendido por el Presidente y el Secretario de la Comisión Municipal Electoral para la Renovación de Delegaciones, Jefes de Colonia de la Cabecera Municipal y Consejos de Participación Ciudadana, de Lerma, Estado de México; y de la copia certificada del acta enviada por la responsable al desahogar el requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado Instructor, en la que consta la toma de protesta de los delegados electos, correspondientes a la localidad de Santiago Analco, del citado municipio; valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 59, párrafo tercero de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, los citados delegados rindieron la protesta de ley, ante el Presidente Municipal de Lerma, Estado de México, el uno de diciembre de este año, por lo que a partir de esa fecha entraron en funciones.
En las relatadas circunstancias, es inconcuso que el acto reclamado por los actores se ha consumado de un modo irreparable; toda vez que los delegados de la localidad de Santiago Analco del Municipio de Lerma, Estado de México, a la fecha, ya se encuentran en funciones; situación que hace material y jurídicamente imposible la reparación de la violación constitucional o legal alegada por los ahora enjuiciantes.
En efecto, tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores, la vía intentada por los ahora impetrantes, sólo resulta procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En este sentido, los conceptos de instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios electos, no sólo debe entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y que consiste en la entrada real al ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario electos, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas; dado que sólo así, se pondría en peligro el valor directamente tutelado, que consiste en la necesidad de dotar de seguridad a los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente.
Conforme a lo anterior, con las constancias enviadas por el órgano municipal responsable, en atención al requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado Instructor, se pone en evidencia que los delegados designados en la localidad de Santiago Analco, del municipio de Lerma, Estado de México, han entrado en funciones el uno de diciembre del año en curso; lo que genera que el acto reclamado en el presente juicio, sea material y jurídicamente irreparable.
Se sustenta lo anterior, con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con el número S3ELJ 10/2004, consultable en las páginas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que por analogía, resulta aplicable al asunto en cuestión, y que es del tenor literal siguiente:
“INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.”
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instada por los actores citados en el preámbulo de la presente resolución, en términos del diverso numeral 9, párrafo 3 de la ley en cita.
Al respecto, se estima oportuno señalar, que en similares términos ha resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos asuntos entre los que destacan, los juicios ciudadanos SUP-JDC-421/2007 y SUP-JDC-27/2008.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos de la localidad de Santiago Analco, perteneciente al municipio de Lerma, Estado de México.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, previa devolución de las constancias atinentes, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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DORILITA MORA JURADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES |