JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-872/2012 Y ACUMULADO.
ACTORes: JUAN BECERRIL LÓPEZ, MARGARITO BELTRÁN LAGUNAS Y OTROS.
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, promovidos por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, así como Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, respectivamente, en su calidad de precandidatos, para controvertir la asignación de candidatos que conforman la planilla del Ayuntamiento de Chimalhuacán,
Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
RESULTANDO.
l. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de los autos de los expedientes ST-JDC-147/2012 y ST-JDC-615/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. En sesión de dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local, para elegir Diputados y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Electoral del Estado de México.
2. Convocatoria a elección de órganos partidarios. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria en el ámbito local para la elección de representantes seccionales de consejeros municipales, estatales en el exterior y nacional, así
como delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del partido político de referencia, a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once, tal como consta a fojas 69 y 213 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
3. Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del partido político citado, emitió el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, relativo a las observaciones a la convocatoria señalada en el numeral que antecede, el cual es consultable a foja 213 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
4. Convocatoria para elección de candidatos. El veintinueve de enero de dos mil doce, el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, la cual obra en copia certificada a fojas 10 a 18 del expediente ST-JDC-872/2012.
5. Modificaciones a la convocatoria. El uno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la
Revolución Democrática expidió el “ACUERDO ACU-CNE/03/185/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, el cual se encuentra a fojas 170 a 188 del expediente del juicio ST-JDC-872/2012.
6. Aprobación de las planillas de precandidatos. El cuatro de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACUERDO ACU-CNE/04/295/2012, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS, REGIDORES, ASI COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, consultable a fojas 122 a 271 del expediente ST-JDC-615/2012.
Ahora bien, por lo que hace a los actores de los juicios que se resuelven, de dicho acuerdo, solamente se advierten los registros de Juan Becerril López, como precandidato a tercer regidor propietario, Margarito Beltrán Lagunas, precandidato a
tercer regidor suplente y David González Magaña, primer síndico propietario. No así, de Gabriela Flores Nicolau, toda vez que, no existe alguna referencia de registro.
7. Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como, seis y doce de mayo del dos mi doce año, fue aprobado el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”, el cual obra en copia certificada a fojas 40 a 85 en el expediente ST-JDC-872/2012.
II. Recursos de Inconformidad. El diecisiete de mayo del dos mil doce, Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, por un lado, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, por el otro, promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sendos escritos de recursos de inconformidad, para controvertir la ilegal asignación del cargo de segundo y primer regidor, respectivamente, en ambos casos, respecto de la planilla de
candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizadas por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada. De lo anterior, existe constancia de los acuses de recibido que obran a fojas 131 y 154 de los expedientes ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, respectivamente
III. Presentación de las primeras demandas de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El veintinueve de mayo del dos mil doce, se presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidas por los ciudadanos que a continuación se citan.
a) Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, para controvertir por su propio derecho, la ilegal asignación del cargo de segundo regidor.
b) Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, para controvertir por su propio derecho, la ilegal asignación del cargo de primer regidor.
En ambos casos, respecto de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada. Tal como se advierte de los acuses de recibido consultables a fojas 119 y
166 de los expedientes ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, respectivamente.
IV. Trámite de las demandas. Las demandas promovidas por Juan Becerril López, Margarito Beltrán Lagunas, Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, mediante oficios IEEM/SEG/8297/2012 e IEEM/SEG/8295/2012, respectivamente, el treinta de mayo del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, al advertir que los inconformes impugnan la elección interna de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, remitió las referidas demandas de los juicios ciudadanos al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político señalado, a efecto que realizara el trámite “…en términos de la normatividad electoral vigente en la República Mexicana”, de lo cual existe constancia a fojas 125 y 171 de los expedientes ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, respectivamente.
V. Segundas demandas de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El cuatro de junio del año que transcurre, se presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidas por los ciudadanos que a continuación se describen.
a) Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, para controvertir por su propio derecho, la asignación del cargo de segundo regidor.
b) Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, para controvertir por su propio derecho, la asignación del cargo de primer regidor.
En ambos casos, respecto de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada. De lo cual existe constancia en los acuses de recibido que obran a fojas 102 y 84 de los expedientes ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, respectivamente.
VI. Cuadernos de antecedentes. Con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, por lo que hace a la interpuesta por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Launas, mediante proveído de quince de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor. Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con el número 263/2012, acuerdo que obra a foja 193 del sumario.
Por lo que hace a la instaurada por Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, de igual forma, se acordó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con el número 264/2012,
de lo cual existe constancia a fojas 193 y 177 de los expedientes, respectivamente.
De la misma forma, al advertir que en las demandas de mérito se presentaron ante esta Sala Regional, se ordenó remitir copia certificada de las mismas al VII Consejo Estatal Electivo y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de que diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de cuatro de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012, formados con motivo de las demandas de juicios ciudadano citadas y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos se cumplimentaron en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2063/12 y TEPJF-ST-SGA-2064/12, respectivamente, como se aprecia para todos los casos a fojas 201 y 2012, y 185 y 186 de los expedientes previamente citados.
VIII. Terceros Interesados. Respecto del trámite ordenado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Dr. Carlos A. Morales Paulín, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil doce, en relación con las demandas presentadas ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que hace al VII Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se hace constar que dentro del término comprendido para la publicitación de los medios de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se advierte de las cédulas que obran a fojas 98 y 480 del expediente ST-JDC-872/2012, así como 80 y 546 del expediente ST-JDC-873/2012, respectivamente.
IX. Radicación y requerimientos. El trece de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó los juicios ciudadano mencionados, al mismo tiempo que requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, así como de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político en cita, diversa documentación necesaria para la sustanciación de los presentes medios de impugnación, acuerdos consultables a fojas 303 a 305 del expediente ST-JDC-872/2012 y 287 a 289 del ST-JDC-873/2012.
X. Cumplimiento a los requerimientos. Mediante proveídos de quince de junio del año en curso, el Magistrado instructor,
tuvo a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática cumpliendo en tiempo y forma, así como también al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de México, dando cumplimiento de forma parcial, con la información solicitada, acuerdos que obran a fojas 481 a 482 del expediente ST-JDC-872/2012 y 547 a 548 del ST-JDC-873/2012.
XI. Segundo requerimiento. Mediante proveídos de veintidós de junio del año en curso, el Magistrado instructor, tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de México, acuerdos que obran a fojas 640 a 642 del expediente ST-JDC-872/2012 y 608 a 610 del ST-JDC-873/2012.
XII. Desahogo al segundo requerimiento. El veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado instructor, acordó agregar la documentación solicitada al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, acuerdo consultable a fojas 731 del expediente ST-JDC-873/2012.
XIII. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, acuerdos que obran a fojas 645 del expediente ST-JDC-872/2012 y 734 del ST-JDC-873/2012.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en los que los actores hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas del proceso de selección de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar las planillas de ayuntamientos que postulará dicho instituto político en los municipios del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, lo anterior en virtud de que los actores, combaten la asignación de diversas candidaturas, respecto de
la integración de la Planilla del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aunado a que, de igual forma, se tiene como responsable al VII Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales descrito en el proemio de la presente resolución al juicio con la clave ST-JDC-872/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Lo anterior es conforme a derecho, si se toma en cuenta que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso específico, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las demandas, la identidad sustancial del acto reclamado y la autoridad responsable
TERCERO. Precisión en cuanto a la presentación de las demandas. Los actores en los juicios que se resuelven, presentaron dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal y como se describen a continuación.
I. El veintinueve de mayo del año dos mil doce, ante el Instituto Electoral del Estado de México, los cuales fueron promovidos por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, para controvertir por su propio derecho, la ilegal asignación del cargo de segundo regidor, así como por Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, por lo que hace al cargo de primer regidor. En ambos casos, respecto de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
Ahora bien, de los escritos de demanda presentados ante el Instituto Electoral del Estado de México, se puede advertir, que los actores controvierten la indebida asignación de candidatos en la Planilla del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, respecto de las posiciones de primero y segundo regidor, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido
de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
En tal virtud, al ser presentados los escritos de demanda ante dicho órgano electoral administrativo, por lo que hace al promovido por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Launas, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, el Secretario Ejecutivo General de mismo, al advertir que los inconformes impugnan la elección interna de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante oficios IEEM/SEG/8297/2012 e IEEM/SEG/8295/2012, respectivamente, turno las demandas ante el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político señalado, a efecto de llevar a cabo el tramite correspondiente “… en términos de la normatividad electoral del la Republica Mexicana.”
Dichas documentales son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden de ideas, a efecto de esta en aptitud de conocer sobre lo mandatado al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante proveídos de quince y veinte de junio del año dos mil doce, el Magistrado Instructor, requirió a dicho funcionario partidista, para que informara sobre el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los escritos de demanda promovidos por Juan
Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña.
De igual forma, solo por lo que hace al primero de los proveídos citados, se requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informara si dicho funcionario partidista había remitido las constancias que acreditaran la realización del trámite atinente. Sin que en autos obre constancia alguna por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la realización del trámite respectivo.
II. El cuatro de junio del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los cuales fueron promovidos por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, para controvertir por su propio derecho, la asignación del cargo de segundo Regidor, así como por Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, impugnando por su propio derecho, la asignación del cargo de primer regidor. En ambos casos, respecto de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
En tal virtud, al igual que los escritos presentados ante el Instituto Electoral del Estado de México, se puede advertir que, los actores controvierten la asignación de candidatos en la Planilla del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, respecto de las posiciones de primero y segundo regidor,
realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
Ahora bien, al ser presentados los escritos de demanda ante esta Sala Regional, el Magistrado Presidente, Dr. Carlos A. Morales Paulín, mediante proveídos de cuatro de junio del año que transcurre, ordenó remitir copia de las mismas al VII Consejo Estatal Electivo y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, ambos órganos partidarios dieron cumplimiento al trámite mandatado.
En ese orden de ideas, ante la presentación de escritos de impugnación promovidos por los actores, en fechas y ante instancias diversas, para esta Sala Regional es inconcuso que en esencia se pretende combatir, por lo que hace a cada una de las demandas, los mismos actos, así como también se tiene como responsable a la misma autoridad partidaria, es decir, la designación de las posiciones de primero y segundo regidor, de la Planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad federativa.
De lo anterior, si bien las pretensiones de los actores consisten en que se les reconozca su derecho a formar parte de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de
México, toda vez que, aducen tener un mejor derecho, respecto de aquellos ciudadanos que fueron designados por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, a consideración de este órgano jurisdiccional, se debe tomar en consideración para su análisis y valoración de lo ahí manifestado, los escritos de demanda presentados en un primer momento, es decir, las promovidas ante el Instituto Electoral del Estado de México.
La razón por la que se analizaran las demandas presentadas ante el Instituto Electoral del Estado de México, consiste en que los actores agotaron su derecho de acción, previamente a la interposición de las demandas de los juicios ciudadanos ante esta instancia federal.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que la razón para estimar que se ha agotado el derecho de acción una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto o resolución, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber
jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, máxime cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio.
En el caso, Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, respectivamente, promovieron el 29 de mayo del año en curso, demandas en las que se advierte que existe identidad entre los promoventes, el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en ambos medios de defensa son los mismos, así como las pretensiones que se hacen valer en ellos.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que los actores agotaron su derecho de acción al controvertir la designación de las posiciones de primero y segundo regidor, de la Planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad, por lo que únicamente se analizarán las promovidas ante el Instituto Electoral del Estado de México.
CUARTO. Improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El precepto referido establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiesen agotado las instancias previstas por las leyes federales o locales, así como por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la procedencia del juicio ciudadano se exige el agotamiento de todas las instancias previas correspondientes.
Cabe señalar que el requisito de procedencia que exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002, con el rubro, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[1]
Sobre esta base, un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o anularlo.
En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por tanto, el requisito de definitividad y firmeza implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.
Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en
la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.
Bajo ese contexto, si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que los militantes de un partido político puedan acudir ante esta instancia federal a promover un medio de defensa, es requisito que hayan agotado los medios de impugnación intrapartidarios, también ha señalado que excepcionalmente pueden acudir sin necesidad de cumplir con dicho requisito, cuando se surta alguno de los siguientes supuestos:
- Que los órganos partidistas competentes no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
- Que no se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
- Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
- Que no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
- Cuando el agotamiento de los medios intrapartidarios pueda afectar el derecho sustancialmente tutelado.
- En caso de haberse tramitado un medio intrapartidario, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
Lo anterior siempre que, cuando no se promueva juicio intrapartidario la demanda por la cual se insta ante este órgano jurisdiccional federal sea presentada dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
De tal manera que, cuando surja alguno de los supuestos anteriores, los justiciables no tienen dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.
En ese hilo conductor, tal y como se refirió en texto precedente, ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que de manera excepcional, un ciudadano puede acudir al juicio ciudadano, sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[2]
En este sentido, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para optar por la vía per saltum a la jurisdicción del Estado, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el actor debe presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual desista del medio de defensa intentado y anuncie al órgano interno del conocimiento, su voluntad de ocurrir al medio de impugnación legal procedente.
En tal supuesto, el promovente debe precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos. Tal situación será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción.
Lo anterior, encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto evitar el
dictado de resoluciones contradictorias respecto de un mismo litigio. Riesgo que se corre, cuando existen de manera simultánea dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales; que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro un órgano administrativo, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.
Así, para que el promovente de un medio de impugnación partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, esté en aptitud jurídica de abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva interna, para acudir en vía per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales o administrativas del Estado, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad.
Para ese propósito, el instrumento más adecuado consiste en que el enjuiciante debe comprobar plenamente el abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haber desistido de ésta, para dar entrada a trámite y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al
que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el mencionado principio de definitividad.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2007, con el rubro, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”,[3] la cual en esencia establece que para efecto de la procedencia de la vía per saltum, el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo, previo a la presentación del escrito mediante el cual ocurre ante la instancia jurisdiccional federal.
Bajo este contexto, el desistimiento del medio de defensa intrapartidario debe acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate.
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Ahora bien, en el caso en estudio, y conforme con las constancias que conforman los expedientes que se resuelven, se advierte que previo a la presentación de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores en los juicios ciudadanos que se resuelven promovieron medios de impugnación intrapartidarios, tal y como se evidencia de los acuses de recibo que se insertan a continuación.
De lo anterior, se advierte que, el diecisiete de mayo del año dos mil doce, se promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sendos juicios de inconformidad para controvertir del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, la “ILEGAL ASIGNACIÓN DE LA POSICIÓN DEL CARGO REGIDOR EN LA INTEGRACION DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CHIMALHUACAN ESTADO DE MEXICO”. De los cuales existe constancia a fojas 131 a 141 del expediente del juicio ST-JDC-872/2012 y 154 a 164 del expediente ST-JDC-873/2012.
Ahora bien, del contenido de dichos medios partidarios, se desprende que Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, por un lado, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, por el otro, controvierten la designación de las posiciones de segundo y primer regidor, de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad federativa, respectivamente.
Aunado a lo anterior, de las constancias de los expedientes en que se actúa, se advierte lo siguiente:
El veintitrés de mayo del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del instituto político de referencia en el Estado de México, los acuerdos de los expedientes INC/MEX/561/2012 y INC/MEX/562/2012, mediante los cuales se informa que en fecha diecisiete de mayo del año en curso, Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, así como, Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, respectivamente, promovieron recursos de inconformidad, mediante los cuales se controvierte la asignación en el orden de prelación de candidatos a regidores en la integración de la planilla del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, tal como se advierte a fojas 86 y 87 del expediente ST-JDC-872/2012 y 67 y 68 del ST-JDC-873/2012
El veintiséis de mayo de dos mil doce, Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, así como, Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, mediante escritos dirigidos a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, solicitan, respectivamente “…resolver el RECURSO DE INCONFORMIDAD presentado en tiempo y forma y del cual hasta la fecha no hemos tenido una respuesta…”, de lo cual existe constancia a fojas 126 del expediente ST-JDC-872/2012 y 172 del ST-JDC-873/2012.
El uno de junio de dos mil doce, Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, así como, Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, mediante escritos dirigidos a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, solicitan, respectivamente “Resolver de manera inmediata en el sentido solicitado en el RECURSO DE INCONFORMIDAD presentado en fecha 17 de Mayo de 2012…”, los cuales obran a fojas 142 del expediente ST-JDC-872/2012 y 165 del ST-JDC-873/2012.
Así de las documentales referidas, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la jurisprudencia 29/2008 con el rubro
“ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”[4] al tratarse de documentales privadas que generan convicción sobre la veracidad de su contenido, y demuestran la existencia de un medio de impugnación en tramite ante la instancia intrapartidaria.
En ese orden de ideas, para este órgano jurisdiccional resulta un hecho notorio, en términos del párrafo primero del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, por un lado, Juan Becerril López, y Margarito Beltrán Lagunas, y por el otro, Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, interpusieron, receptivamente, recursos de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la designación de las posiciones de segundo y primer regidor, de la Planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad federativa.
Aunado a que de manera reiterativa solicitaron a la citada Comisión la pronta resolución de dichos medios de impugnación partidarios.
Ahora bien, en el presente caso, los impetrantes, en ambos caos, no aducen y menos aún demuestran, haberse desistido de los medios de defensa partidistas interpuestos el diecisiete
de mayo de la presente anualidad, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante, las constancias aportadas por los justiciables, del desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a la citada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática mediante proveídos de trece de junio del año que transcurre, a efecto de que informara sobre el estado procesal de los medios de impugnación partidarios interpuestos por los actores, la Comisión de referencia manifestó que, respecto de los expedientes INC/MEX/561/2012 e INC/MEX/562/2012, los mismos se estarían sometiendo para su resolución al pleno de dicho órgano partidario, el quince de junio del presente año, de lo cual existe constancia a fojas 313 y 314 del expediente ST-JDC-872/2012 y 297 y 298 del ST-JDC-873/2012.
En virtud de lo anterior, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el quince de junio del año que transcurre, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió copias certificadas de las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad INC/MEX/561/2012 y INC/MEX/562/2012, las cuales obran a fojas del expediente ST-JDC-872/2012 y 561 a 584 del ST-JDC-873/2012.
De todo lo anterior, es evidente que al momento de ser presentadas las demandas de juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, los medios de impugnación intrapartidistas seguían en trámite, por lo que se puede presumir que los justiciables fueron omisos en desistirse de la instancia intrapartidista a efecto de acudir vía per saltum ante este órgano jurisdiccional.
Aunado a que como ha quedado evidenciado, el quince de junio de dos mil doce, el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió los recursos de inconformidad INC/MEX/561/2012 y INC/MEX/562/2012, los cuales fueron promovidos, por un lado, por Juan Becerril López, y Margarito Beltrán Lagunas, y por el otro, por Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, respectivamente, para controvertir la designación de las posiciones de segundo y primer regidor, de la Planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad federativa.
En consecuencia, al haberse acreditado la falta de desistimiento de los medios de impugnación intrapartidarios interpuestos por los actores, atentos a lo expuesto en párrafos precedentes y por tanto al ser improcedente la vía per saltum intentada por los justiciables, prevalece el incumplimiento al principio de definitividad, lo que es suficiente para determinar la improcedencia del presente juicio y desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal contemplada en el ordinal 10, párrafo primero, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se ha pronunciado respecto de los recursos de inconformidad INC/MEX/561/2012 e INC/MEX/562/2012, como se ha señalado con anterioridad, se deberá anexar copia certificada de las resoluciones recaídas a dichos medios de impugnación partidistas al momento de notificar la presente resolución a los actores en los juicios de merito.
QUINTO. Inconsistencias durante la substanciación. De las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
El veintinueve de mayo del año dos mil doce, se presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Lagunas, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, para controvertir por su propio derecho, la ilegal asignación del cargo de segundo y primer regidor, respectivamente, respecto de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en la entidad federativa señalada.
El Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó remitir las demandas citadas al
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el tramite correspondiente “… en términos de la normatividad electoral del la Republica Mexicana.”
Mediante proveídos de quince y veinte de junio del año dos mil doce, el Magistrado Instructor, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que informara y en su caso remitiera las constancias que acreditaran la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los escritos de demanda promovidos por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Launas, y Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña.
No obstante lo ordenado por el Magistrado instructor, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, incumplió en la realización del tramite referido, pues tal como se desprende de autos, el señalado funcionario partidista remitió diversa información que no era la requerida por el Magistrado instructor, por lo que se tuvo por incumplido el requerimiento hecho al citado funcionario partidista.
En consecuencia, es patente que la pasividad del Presidente
del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho funcionario partidista se encontraba obligado a cumplir, en sus términos, el requerimiento formulado por esta Sala Regional, lo cual debió ocurrir de forma adecuada, pronta y expedita, máxime que las actuaciones de dichos órganos, así como de cualquier autoridad, deben regirse bajo esos criterios, lo cual en la especie no ocurrió.
En este sentido, la inobservancia del órgano partidista responsable dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria tanto para el órgano partidista de referencia, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar
las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se exhorta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de que en lo sucesivo de cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de sus procesos constitucionales.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE.
PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-872/2012, del medio de impugnación identificado con las clave ST-JDC-873/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Juan Becerril López y Margarito Beltrán Launas, así como por Gabriela Flores Nicolau y David González Magaña, en términos de lo expuesto en el Considerando cuarto del presente fallo, adjuntando copia certificada de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/MEX/561/2012 e INC/MEX/562/2012, promovidos por los actores en los juicios que ahora se resuelven.
TERCERO. Se amonesta, en vía de corrección disciplinaria, al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, debido al incumplimiento de los deberes que, cómo funcionario partidista responsable, le impone la legislación electoral adjetiva.
CUARTO. Se exhorta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con lo ordenado por esta Sala Regional, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO | |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | ||
[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 381-382.
[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 236-237.
[3] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 431-432.
[4] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, Jurisprudencia, páginas 114-115.