JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-874/2009
ACTORA: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANTILLÁN ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERA INTERESADA: HILDA CHINO SONI MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Carmen Martínez Santillán por su propio derecho, en contra de la resolución de diez de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se ordenó restituir en sus funciones a Hilda Chino Soni, en la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de ese instituto político en Hidalgo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de la demanda del presente juicio, así como de las demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Integración de la ciudadana Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo. El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la ciudadana Hilda Chino Soni se integró como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, como lo informa el órgano responsable, en virtud de que dicha Secretaría no contaba con titular, según constancia visible a foja ciento cincuenta y seis del expediente en que se actúa.
2. Convocatoria para celebrar la Sesión del Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo. El diez de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo publicó la convocatoria para analizar la propuesta de la elección de los titulares de las secretarías vacantes del Secretariado Estatal, entre éstas, al titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del citado instituto político en Hidalgo, visible a foja doscientos catorce del cuaderno accesorio único.
3. Sesión del Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la sesión del Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, en el que, entre otras cosas, fue electa María del Carmen Martínez Santillán, como titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, según consta en el acta respectiva, visible a fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
4. Queja contra órgano. El veinticinco de septiembre de dos mil nueve, Hilda Chino Soni y otros, presentaron escrito de queja en contra del presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese instituto político, porque a su juicio, fue ilegal la designación de la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales en virtud de que la asamblea no reunió el quórum de asistencia para sesionar.
5. Resolución a la queja. El diez de diciembre de dos mil nueve, el órgano partidista responsable resolvió el recurso de queja citado en el párrafo anterior, declarando parcialmente fundados los agravios de la queja interpuesta por los actores, relacionados con la asamblea, bajo el argumento de que ésta no cumplió con el quórum de asistencia necesario para sesionar, por lo que ordenó restituir de sus funciones en la Secretaría de Movimientos Sociales a la ciudadana Hilda Chino Soni, resolución visible a fojas veintiocho a cuarenta y ocho del cuaderno principal del expediente en que se actúa, en los siguientes términos:
“RESUELVE.
PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando IX de la presente resolución, se declara (sic) PARCIALMENTE FUNDADOS sus agravios del medio de defensa presentado por HILDA CHINO SONI, IVONNE HERNANDEZ MUÑOZ…, recurso de Quejas (sic) presentados en contra del Presidente del Secretariado Estatal de Hidalgo y la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo.
SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en el considerando IX de la presente resolución, se anula el resolutivo tomado en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en cuanto a la designación de la secretaria (sic) de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal y al Secretariado Estatal ambos del Estado de Hidalgo de (sic) que se restituya de sus funciones en la Secretaria de Movimientos Sociales a la C. HILDA CHINO SONI.”
6. Notificación de la resolución. El once de diciembre de dos mil nueve, le fue notificada a la actora la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual ordena restituir en sus funciones en la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo a Hilda Chino Soni, como se aprecia en el acuse de recibo que obra a foja dos cientos ochenta y cuatro del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el quince de diciembre de dos mil nueve, María del Carmen Martínez Santillán presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable.
III. Escrito de Tercero Interesado. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, compareció al presente juicio ciudadano como tercera interesada la ciudadana Hilda Chino Soni, y manifestó lo que a su interés convino.
IV. Trámite del expediente. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional la demanda, informe circunstanciado y demás constancias que consideró atinentes.
Por acuerdo de veintiuno siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el cuaderno de antecedentes 257/2009, y la remisión de la demanda y anexos a esta Sala Regional, por ser asunto de competencia de la misma, los cuales se recibieron en la Oficialía de Partes el veintitrés siguiente.
V. Turno. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-874/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado a través de oficio TEPJF-ST-SGA-3297/09, signado por la secretaria general de acuerdos en funciones de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.
VII. Reinstalación de la encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo. El cuatro de enero de dos mil diez, en cumplimiento al segundo resolutivo del acto impugnado, el presidente del Secretariado Estatal de Hidalgo restituyó en sus funciones en la Secretaría de Movimientos Sociales a la ciudadana Hilda Chino Soni, como encargada de la Secretaría en comento, información visible a foja ciento cincuenta y cinco del expediente en que se actúa.
VIII. Requerimientos. Por acuerdos de ocho y dieciocho de enero, así como nueve de febrero, todos de dos mil diez, el Magistrado Instructor requirió diversa información a la responsable, quién dio cumplimiento, respectivamente, el veintidós de enero, diez y once de febrero, todos del presente año.
IX. Admisión. Mediante auto de veintiuno de enero de dos mil diez, se admitió a trámite la demanda.
X. Cierre de instrucción. Mediante auto de tres de marzo de dos mil diez, se cerró la instrucción, en consecuencia, al considerarse que el asunto quedó en estado de resolución, ésta se emite conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, quien comparece por propio derecho para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la integración de un órgano directivo estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza la causa de improcedencia que la tercera interesada plantea en su escrito, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento al existir un obstáculo que imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto al estudio de fondo de la controversia.
Hilda Chino Soni en el escrito de tercera interesada, visible a fojas cincuenta y cincuenta y uno del expediente, aduce lo siguiente:
“Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso c) del artículo 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación para combatir la resolución… toda vez que del contenido del juicio en que se actúa se aprecia con claridad que la actora no precisa la personalidad con la que comparece, tal y como se observa en la primera hoja de su juicio en que se lee:
“María del Carmen Martínez Santillán, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en la calle de colonia centro de la Ciudad de Toluca, Estado de México, código postal, autorizando para los mismos efectos a los licenciados Víctor Almaguer Ibarra con número de cédula profesional 832669, al Héctor Álvarez Guadarrama, Adrián Anaya Avella y Cuauhtémoc Garduño Yañez, ante Ustedes comparezco y expongo:”
“II. DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN PARA ACREDITAR LA PERSONERIA. Se presentan como documentos para acreditar la personería de la suscrita, la copia simple de la credencial de elector, así como la copia de la resolución emitida por la autoridad intrapartidaria señalada como responsable”.
Toda vez que en el juicio en que se comparece como tercera interesada la actora promueve sin precisar la calidad con la que se ostenta, es decir, que como se aprecia del texto de su juicio que en lo que interesa se transcribió en el párrafo que antecede, se observa con claridad en primer término que la actora en ningún momento precisa la personalidad con la que se ostenta, ni mucho menos la forma en que se encuentra legitimada para promover el presente juicio; fundamentalmente porque si bien la actora aduce presentar copia simple de su credencial de electoral (sic) y la copia de la resolución que hoy se combate con el objeto de acreditar su personalidad, también es cierto que en ningún momento precisa cual es su personalidad, por lo que lo procedente jurídicamente era que la actora refiriera la calidad con la que promueve el juicio y lo acreditara adminiculando los documentos que considera pertinentes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que lo cierto es que nunca precisa la personalidad con la que promueve el juicio, limitándose a exhibir copias simples a partir de las cuales no es posible tener por acreditada la legitimación de la actora para promover el presente juicio, consecuentemente en el caso en mención es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Por lo anterior, al aducir la tercera interesada como motivo de improcedencia la falta de personalidad de la promovente para accionar el presente juicio, se concluye que en realidad invocó la falta de legitimación y personería.
En dicho tenor, esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia invocada por la tercera interesada debe desestimarse, por lo siguiente.
En primer lugar, cabe aclarar que el artículo correcto es el 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no el 11 como lo asentó la recurrente en el primer párrafo transcrito. Ahora bien, dicho precepto establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esa misma ley.
Al respecto, la legitimación procesal consiste en la aptitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso en el sistema impugnativo como el indicado. Por su parte, legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
De esta forma, la legitimación en la causa es la autorización legal para ser parte de un proceso determinado que supone la existencia de un vínculo específico con el litigio, el cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
En consecuencia, si la legitimación en la causa es una condición para obtener una sentencia favorable dada la necesaria identidad entre las personas contempladas en la ley para deducir ciertas pretensiones identificadas en abstracto con quienes las deducen en un caso concreto, ello supone que el ejercicio de una acción está condicionado a que la persona que la ejerce ostente determinadas características previstas en la normativa aplicable para estar en posibilidad de gozar del derecho sustantivo que pretende.
En ese sentido, la legitimación procesal para promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se otorga, en principio, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los ciudadanos que aduzcan la infracción a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares; de ocupar un cargo para el cual fue electo; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, o bien, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos ya sea que lo promuevan por sí mismos o a través de sus representantes legítimos.
Por otra parte, para acreditar la legitimación en la causa del promovente de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretende cuestionar la legalidad de un acto emitido, se requiere necesariamente demostrar la calidad de titular de tal derecho, esto es, demostrar estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho que se pretende.
En la especie, María del Carmen Martínez Santillán comparece como ciudadana mexicana contra presuntas violaciones a su derecho de ocupar un cargo de dirección en el partido político que milita, por lo que tiene legitimación procesal para presentar el juicio ciudadano. Además, lo hace en forma individual y por sí misma, sin que medie representación alguna, es decir, la actora comparece en forma personal, por lo que no tiene que acreditar personería alguna ya que no comparece en representación de algún ciudadano.
En ese orden de ideas, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora participó como candidata a ser electa como titular del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo; que se llevó a cabo la sesión de elección el diecinueve de septiembre de dos mil nueve; que resultó electa como titular de dicha Secretaría; y, que la resolución que impugna declaró ilegal la sesión y ordenó la reinstalación como encargada a Hilda Chino Soni, por lo que es claro que tiene legitimación en el causa, es decir, interés jurídico.
Por tanto, la causal de improcedencia es infundada atento a la circunstancia que de autos se aprecia que la ciudadana tiene un interés jurídico directo en la resolución, dado que le repararía un perjuicio en la esfera de sus derechos político-electorales considerar lo contrario, por ello, el hecho de no manifestar el carácter con que comparece en juicio no es obstáculo para que esta autoridad jurisdiccional admita el pronunciamiento respectivo.
Desvirtuada la causal de improcedencia planteada por la tercera interesada y al no advertirse alguna otra, se procede a examinar los agravios planteados.
TERCERO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en la parte que interesa, son las siguientes:
“…
En relación a lo manifestado en su primer agravio, los actores se duelen por la supuesta violación al articulo 20, numeral 8 del estatuto, en especifico al inciso b, en el cual nos menciona que la propuesta que haga el Presidente del Secretariado Estatal deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de Consejerías correspondientes.
A lo cual la planilla en la que contendieron los quejosos que fue la 454, le corresponden dos Secretarias dentro del Secretariado Estatal de Hidalgo, las cuales son la Secretaria de Organización y la de Movimientos Sociales, la cual es por la que los quejosos, interponen el recurso en contra del Presidente del Secretariado Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, por el resolutivo tomado por el VI Consejo Estatal en fecha diecinueve de setiembre (sic) del año en curso, fecha en la que se realizo dicho consejo, tal y como se convoco a la instalación del segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal, en la convocatoria publicada en fecha diez de septiembre del mismo año, en el periódico "MILENIO" , en dicha Convocatoria en la orden del día en su punto marcado con el numero dos, en el cual se manifiesta la propuesta y elección de la secretarías vacantes del Secretariado Estatal, en la cual esta la Secretaria de Movimientos Sociales, tal y como se acredita con la acta de sesión del pleno del VI Consejo Estatal en Hidalgo de fecha catorce de marzo del año en curso, en la que se acredita que dicha secretaria quedo pendiente de proponer al titular de dicha secretaria, y además se expone las causas por las cuales quedan sin titular las secretarias pendientes lo cual se transcribe lo manifestado en la acta de sesión en su foja ocho de dicha acta proporcionada por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal en original, la cual dice;
6. Elección y toma de protesta del Secretariado Estatal, propuesto por el Presidente Estatal.
Profr. Pedro Porras Pérez.- Compañeras y compañeros Consejeros; integrantes de la mesa directiva les expongo un problema la planilla 454 que encabeza el diputado Miguel Ángel Peña, tienen un problema interno y no se ponen de acuerdo, el compañero Peña hace la propuesta de dos espacios pero también la compañera Hilda que fue parte de esa planilla hace una propuesta y bueno de no ponerse de acuerdo propongo que esos ESPACIOS QUEDEN DECIERTOS HASTA QUE SE PONGAN DE ACUERDO.
Consejero Alfredo Olvera: Reconozco al presidente del Partido la sensibilidad para exponer este asunto y no hacer uso de sus facultades para proponer los espacios vacíos, pero considero que este asunto debe de tratarse como punto en el próximo Consejo Estatal y bueno el secretariado es la representación proporcional al número de Consejeros de cada expresión.
Consejero Dip. Isidro Pedraza.- El asunto es interno que ellos lo resuelvan.
Pedro Porras Pérez.- Me permito hacer la siguiente propuesta dejando pendientes los espacios de la planilla 454.
Marco Antonio Rico Mercado.- Secretario de imagen prensa y propaganda.
Ricardo Gómez Moreno.- Secretario de asuntos electorales.
Imelda Cuellar Cano.- Secretaría de Finanzas.
Tonatiuh Herrera Gutiérrez.- Secretario de formación política.
Ma. Teresa Samperio León.- Secretaría de políticas y alianzas.
Alfonso Navarrete Villa.- Secretario de planeación.
Dora María Menéses Menéses.- Secretaria de asuntos Municipales y autoridades locales.
María Isabel Godínez Granillo.- Secretaría de Derechos Humanos.
Hugo Jaciel Mendoza Hernández. Secretario de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología.
Pendiente.- Secretaría de Organización.
Pendiente.- Secretaría de Movimientos Sociales y Sindicales.
Ing. Alejandro Hernández Badina - Compañeros que estén a favor de la propuesta del presidente sírvanse a manifestarlo
A favor de la propuesta: 74
En contra de la Propuesta: 0
Abstenciones: 2
De lo anterior mente (sic) transcrito se desprende que dicha secretaria de Movimientos Sociales, no tenia titular, por lo que en la sesión realizada el día diecinueve de septiembre del año en curso, entro en la orden del día la propuesta y elección de las secretarias vacantes del Secretariado Estatal, por lo que los promoventes HILDA CHINO SONI y los demás Consejeros Estatales, sabían que dicha Secretaria de Movimientos Sociales en la cual HILDA CHINO SONI se desempeñaba como Comisionada de dicha Secretaria, estaba vacante, lo cual se acredita con el informe justificado recibido en fecha quince de octubre del año en curso, enviado por el Presidente del Secretariado Estatal de Hidalgo, en su foja cuatro en donde se menciona;
"...PRIMERO. Es falso lo que señalan los quejosos de que el suscrito nombró come a la C. HILDA CHINO SONI, como Secretaria de Movimientos Sociales, toda vez q1ue (sic) como lo establece el artículo 11, inciso d), le corresponde al Consejo Estatal ''elegir al Secretariado Estatal de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente estatuto”, por lo que la Presidencia del Partido esta impedido de nombrarla a título personal Secretaria de Movimientos Sociales, y como los mismos quejosos lo señalan en su escrito, el artículo 20 del Estatuto, se establece el procedimiento para la elección de dicho Secretariado, siendo que la C. HILDA CHINO SONI, no se venia desempeñando como titular de dicha secretaria, sino en cargada (sic) comisionada de Movimientos Sociales,...'
Y no como lo manifiesta y quiero hacer creer la C. HILDA CHINO SONI, que ella era la Secretaria de Movimientos Sociales, con las pruebas que ofrece y de dichas pruebas en la valoración que se hace a estas se desprende que en los oficios que eran enviados por parte de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo para que asistiera a las reuniones del Secretariado Estatal, así como de los pases de lista de las sesiones en las que estuve presente, en ninguno de dichos documentos se le reconoce con tal personalidad de Secretaria de Movimientos Sociales, aunado a esto ella misma en la probanza ofrecida por este, en la cual presenta un informe de plan de trabajo a realizar en dicha Secretaria lo firma como COMISIONADA DE MOVIMIENTOS SOCIALES, lo cual se acredita lo manifestado en el informe rendido por parte del Presidente del Secretariado Estatal de Hidalgo, en su foja cuatro de dicho informe el cual fue transcrito con anterioridad, por lo que se acredita que la C. HILDA CHINO SONI, nada mas era Comisionada de dicha Secretaria y no titular.
Por lo que en la sesión que se celebro en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en la orden del día venia en su punto marcado con el número dos sobre la propuesta y elección de las secretarias vacantes del Secretariado Estatal de Hidalgo, y a lo cual los actores manifiestan que en el presidente del (sic) partido, no guió sus propuestas para la integración conforme a lo establecido en el articulo 20 numeral 8 inciso b), en el cual manifiesta que las (sic) propuestas deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejerías correspondientes, a lo cual si se cumplió este principio ya que las dos Secretarias vacantes quedaron entre miembros de la planilla 454, a lo cual dichas secretarias le correspondía conforme ala (sic) representación proporcional de consejeros, dentro del secretariado estatal, lo cual se acredita con la acta de sesión del consejo de fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en sus fojas 11, 27 y 28, en dichas fojas se expresa claramente que las propuestas realizadas por el presidente del secretariado estatal si cumple (sic) con lo establecido en el artículo 20 numeral 8 inciso b), ya que dichas propuestas pertenecen a la planilla 454, y de lo cual se sometió a votación las dos propuestas la de la compañera HILDA CHINO SONI y la de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANTILLÁN, siendo esta ultima la ganadora en la votación tanto interna de la planilla a la que pertenece, la cual es la 454 y en el consejo, por lo que se cumplió con lo establecido en el artículo antes mencionado y se da la representación proporcional expresada en la elección de consejerías, ya que se respetaron los dos lugares obtenidos por la planilla 454 y sometiendo esto a votación dentro del consejo las dos propuestas de las dos compañeras pertenecientes a la planilla 454, lo cual se acredita con la acta de sesión y el resolutivo tomado en esa sesión, lo cual se transcribe la votación tomada de dichas propuestas en la sesión del Consejo, del resolutivo en su foja segunda y marcados con los puntos del numero 10 al 15 los cuales se transcriben;
10. Que en el orden del día en el punto número dos se incluyo la propuesta y elección de las secretarias vacantes del secretariado estatal.
11. Que nueva cuenta no se lograron acuerdos entre los consejeros que participaron en la planilla 454 en la elección del 16 de marzo del 2008.
12. Que después de dar oportunidad en repetidas ocasiones para que los consejeros de la planilla 454 se pusieran de acuerdo y no llegar a ningún consenso, el presidente del Secretariado estatal hizo la siguiente propuesta.
Encarnación Ortiz Ramírez Secretario de Organización
Hilda Chino Soni Secretaría de Movimientos Sociales
13. Sometiéndose a votación y con 17 votos a favor y 24 en contra es rechazada, propuesta presentada.
14. Que el presidente el Secretariado Estatal hizo una segunda propuesta:
Encarnación Ortiz Ramírez Secretario de Organización
María del Carmen Martínez Santillán Secretaria de Movimientos sociales
15. Sometiéndose a votación y con 39 votos a favor y 6 en contra es aprobada la propuesta-por las dos terceras partes de los consejeros presentes, en termino del artículo 20 numeral.8 inciso e) del estatuto vigente.
Por lo que deviene infundado su agravio al acreditarse que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 numeral 8 inciso b).
lX. En relación a lo manifestado en su segundo agravio de que le causa agravio la violación del artículo 27 del Reglamento de Órganos de Dirección, en relación qué en la sesión celebrada el día diecinueve de septiembre del año en curso, no cumplía con lo establecido sobre el quórum para poder llevarse acabo la sesión, por lo que no era valida la sesión celebrada, ya que no se contaba con el quórum para poder celebrarse dicha sesión, por lo que es fundada esta manifestación hecha por los actores, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de los. Órganos de Dirección, ya que en dicho ordenamiento en sus numerales 1 y 2 nos menciona y se transcribe;
ARTÍCULO 27°
El quórum de los Consejos se establece de la manera siguiente:
1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria.
2.En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicara con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con cinco días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.
Lo cual no se cumple con lo establecido en este artículo 27 numerales 1 y 2, sobre el quórum que se debe tener para la celebración del consejo, ya que de dichas documentales enviadas por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo, como fueron su informe justificado, la acta de sesión de fecha diecinueve de .septiembre del dos mil nueve en original, lista de registro de asistencia, publicación de la convocatoria realizada en el diario MILENIO de fecha diez de septiembre del año en curso, de dichas documentales se realiza el estudio de cada una de los documentos enviados por dicho órgano: lo cual existen contradicciones en cada uno de ellos, por lo que se procede ha (sic) citar lo mencionado por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo en su informe justificado en su foja numero 3 de dicho informe;
1.- que (sic) el día 19 de septiembre del año en curso, se instalo el pleno del Consejo Estatal a las 11:34 hrs. teniéndose una asistencia de 51 consejeros registrados hasta el momento, estableciéndose por parte del Presidente de la Mesa Directiva quórum legal: para iniciar los trabajos de dicho pleno del Consejo Estatal. Toda vez que se contaba con la presencia de 51 consejeros estatales de 137 consejeros de acuerdo al paso de lista, por lo que se tenía por lo menos más de una tercera de los consejeros estatales registrados, habiendo en ese momento quórum legal para iniciar los trabajos de dicho pleno.
2.- que (sic) de acuerdo a la convocatoria publicada en fecha 10 de se4ptiembre (sic) del año en curso, se establece que se cita al pleno del Consejo Estatal a las10:00 hrs, en primera convocatoria y a las11:00 hrs, en segunda convocatoria, y de acuerdo al artículo 27, numeral 1 del Reglamento de Órganos de Dirección, " se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria" y el numeral 2, del mismo articulado menciona "en caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con cinco días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que se hacen referencia los artículos 34 y 35 del presente reglamento". Situación que se cumplió por parte de esta Mesa directiva, al haber efectuado la publicación de la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal el día 10 de septiembre del año en curso.
De lo transcrito con antelación se desprende que hay contradicción entre el informe rendido y la acta de sesión enviada en original, ya que en dicha acta se manifiesta que dicha sesión de Consejo inicio a las 10:00 hrs del día 19 de septiembre del año en curso, con 51 consejeros registrados equivalentes a la tercera parte del Consejo Estatal y por lo tanto declaran quórum legal para iniciar la sesión extraordinaria del segundo pleno del VI Consejo Estatal de Hidalgo, por lo que se entiende que dicha sesión se realizo en primera convocatoria y por lo tanto no reunían el quórum, necesario para poder iniciar sesión a las 10:00 hrs, tal y como se convoco en la publicación de la convocatoria, aunado a esto la convocatoria manifiesta que es una sesión Ordinaria y no extraordinaria, también cabe destacar que en la lista de registro de asistencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, aparecen 78 consejeros registrados y no cincuenta y uno como lo marcan en el acta de sesión, por lo que la Mesa Directiva no siguió los lineamientos marcados en el artículo 27 del Reglamento de Órganos de Dirección para realizar acabo la sesión de fecha 19 de septiembre del año en curso, ya que dicha sesión se celebro en primera convocatoria sin contar con el quórum necesario para iniciar, ya que son 137 consejeros que conforman dicho consejo y solamente asistieron 51 consejeros, lo cual no es la mitad mas uno de consejeros, por lo tanto la mesa directiva tenia que haber iniciado la sesión en segunda convocatoria a las once horas como esta marcado en la convocatoria de fecha diez de septiembre del año en curso: por lo que es fundado su agravio segundo, por lo que este órgano considera anular dicho resolutivo tomado en cuanto a la designación de la Secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo de fecha diecinueve de septiembre del año en curso por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo, a restituir del cargo que le fue conferido a HILDA CHINO SONI, como Secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, por no reunir el quórum legal para la realización de dicha sesión de fecha diecinueve de septiembre del año en curso.
X. En relación a lo manifestado por los actores en su tercer agravio en el cual mencionan que la C. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANTILLAN fue designada como Secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, en relación de que fue violado el artículo 45, numeral 5 del Estatuto, en relación de que para poder ser parte del Secretariado Estatal es necesario de ser militante del Partido, con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas, circunstancia que en la especie no se cumple por parte de la C. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANTILLÁN, a lo que los actores nada mas hacen dichas manifestaciones, sin ofrecer pruebas idóneas para acreditar lo manifestado por estos, de lo cual en nuestro Reglamento de Disciplina Interna en su artículo 19 inciso h). nos menciona sobre el ofrecimiento y aportación de pruebas al momento de la interposición del recurso, esto es para poder acreditar lo manifestado por los actores ya que esto es un principio general de derecho, el cual es (sic) el que afirma esta obligado aprobar, esto es que los actores tienen que ofrecer las pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones, lo cual no cumplen con esto los actores, si no simplemente se limitan a hacer afirmaciones bajas e imprecisas y de lo cual no aportan pruebas y de lo cual del precepto legal antes citado no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de queja que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar y los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.
Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso h) del citado artículo 19, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
a) Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo
b) Presentar, manifestar, implicar.
Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como "los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho".
Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de queja, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.
Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que en el artículo 58 inciso f) establece que “los terceros interesados dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 57 del Reglamento de Disciplina Interna, podrán comparecer mediante escrito, acreditando la personalidad y el interés jurídico" situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el reglamento en el que se abra un periodo probatorio.
A mayor abundamiento baste (sic) decir que en materia electoral se permite que el impugnante cubra el requisito del ofrecimiento de pruebas, si habiendo requerido al órgano o instancia partidista en cuyo poder obra el medio de prueba ofrecido, no se lo ha entregado, y al efecto exhibe el correspondiente acuse de recibo, ante la instancia que conoce del medio de defensa interpuesto.
En el caso concreto, al no obrar en el expediente medio de prueba alguno tendiente efectivamente a acreditar las aseveraciones de la impugnante, es decir probanzas con las que se justifique las afirmaciones realizadas por estos, esté órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad de emitir consideración alguna sobre el particular, por lo que deviene infundado el motivo de agravio expresado por los recurrentes.
Para ratificar lo antes dicho se presenta la siguiente jurisprudencia;
No Registro: 210,769
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
80, Agosto de 1994
Tesis: VI.2o. J/308
Página: 77
ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. (Se transcribe).
En consecuencia y por lo vertido en este considerando, se emite la siguiente resolución.
RESUELVE.
PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando IX de la presente resolución, se declara PARCALMENTE FUNDADOS sus agravios del medio de defensa presentado por HILDA CHINO SONI, IVONNE HERNANDEZ MUÑOZ, MARCELINO GARCÍA MORALES, MARÍA DEL ROSARIO ESTRADAS MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS ZENIL, RUBISEL CHINO SONl JUANA LETICIA ALVARADO HERNÁNDEZ, JOSÉ AUSENCIO GRANADOS ESCALANTE, MANUEL LÓPEZ PÉREZ Y ALFREDO OLVERA REYES, recurso de Quejas (sic) presentados en contra del Presidente del Secretariado Estatal de Hidalgo y la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo.
SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en el considerando IX de la presente resolución, se anula el resolutivo tomado en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en cuanto a la designación de la secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal y al Secretariado Estatal ambos del Estado de Hidalgo de que se restituya de sus funciones en la Secretaria de Movimientos Sociales a la C. HILDA CHINO SONl.
…”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda que se resuelve, la actora formula los siguientes:
“V. AGRAVIOS
1.-FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el resolutivo segundo en relación al considerando noveno de la resolución al valorar y resolver que:
“IX. En relación a lo manifestado en su segundo agravio de que le causa agravio la violación del artículo 27 del Reglamento de Órganos de Dirección en relación que en la sesión celebrada el día diecinueve de septiembre del año en curso, no cumplía con lo establecido sobre el quórum para poder llevarse acabo la sesión, por lo que no era válida la sesión celebrada, ya que no se contaba con el quórum para poder celebrarse dicha sesión, por lo que es fundada esta manifestación hecha por los actores, ya que no cumple con lo establecido por el artículo 27 del Reglamento de Órganos de Dirección, ya que en dicho ordenamiento en sus numerales 1 y 2 nos menciona y se transcribe”
AGRAVIO.- Primero.- El derecho de votar se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic) en sus artículos 34, 35, 40 y 41, se disponen como derechos de los ciudadanos poder ser votados a los cargos internos de dirección en los partidos políticos de forma que un partido político, sujetándose a las mismas disposiciones internas debe ejercer los principios democráticos de suerte que los órganos colegiados sean quienes resuelvan y elijan a los dirigentes y en su caso candidatos a cargos de elección, pero en el caso concreto la instancia partidaria, viola mi derecho a ocupar una (sic) cargo de dirección por que no obstante haber sido citado y notificado e (sic) Consejo Estatal, con el objeto de elegir a los integrantes de dos secretarías, apartándose de los principios y formalidades en el citatorio de reunión al señalado consejo, se contradice pues como lo remite el Presidente del partido y la mesa directiva de casilla al estar citados los integrantes y no haberse logrado más del cincuenta por ciento de sus integrantes, la convocatoria y el artículo 27 antes reproducido permite que sus integrantes sean citados y convocados en segunda convocatoria sesenta minutos después, bastando un quórum de un tercio para válidamente celebrar la sesión y los acuerdos que se deriven para que sean obligatorios a los integrantes del partido, pero en lugar de analizar los informes justificados de las instancias del partido que determinan la forma y términos de realización de la asamblea a la sesión del Consejo Político, la comisión infractora dispone en forma alelada de las constancias de autos en el expediente interno, no obstante reproducir los horarios de declaración del quórum concluye que en primera convocatoria no existía el quórum para válidamente celebrar la sesión y asamblea, en la que entre otos puntos se eligió a los titulares de dos secretarías.
Así se viola la valoración de que como lo reconoce la autoridad responsable la convocatoria cita a los integrantes del Consejo Político a las 10:00 diez horas del pasado diecinueve de septiembre y que al transcurrir más de los sesenta minutos que dispone el reglamento en su artículo antes reproducido, al asistir el número de 78 setenta y ocho consejeros (foja 16 de la resolución) reconoce que se encontraba el quórum requerido para sesionar y toma los acuerdos, para el desahogo de los puntos de la sesión emplazada, resultando con ello contrario a lo sostenido por la hoy autoridad intrapartidaria, que sí existía el número mínimo y hora para instalar el Consejo y proceder al desahogo de los puntos del orden del día, que al no controvertir los procedimientos, formas y proceso electivo, precisamente por ser acordes a las disposiciones que rigen al (sic) vida del Partido de la Revolución Democrática.
Causa agravio a los derechos de la suscrita de organizarme y poder ser electa a cargos de dirección por que los efectos de declarar nulo el acto recamado (sic) no son congruentes con al (sic) petición de la parte actora y quejosa en el sentido de anular el procedimiento, por que incluso se atreve a sustituir las atribuciones propias del Consejo y mediante el resolutivo segundo ordena textualmente:
"SEGUNDO - Por los motivos que se contienen en el considerando IX de la presente resolución, se anula el resolutivo tomado en fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en cuanto a la designación de la secretaria de Movimientos Sociales de Secretariado Estatal de Hidalgo, por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal y al Secretariado Estatal ambos del Estado de Hidalgo de que se restituya de sus funciones en la Secretaria de Movimientos Sociales a la C. HILDA CHINO SONI."
Lo cual es contrario a la petición de los quejosos toda ves que nunca fue la parte ahora tercera perjudicada destituida de un cargo, para que asuma las facultades del Consejo Político, de suerte que si la citada Comisión Nacional de Garantías, hubiere apreciado una violación al procedimiento, sea en la convocatoria, en el procedimiento de instalación o el procedimiento electivo, la corrección y salvaguarda del derecho violado consistiría en declarar nulo el procedimiento de elección de los integrantes del secretariado estatal y no designarlo, por ser facultad democrática de la instancia partidaria que se ha señalado en repetidas ocasiones, máxime que la queja no se derivó de una destitución o revocación del cargo partidario, que de haber sido la litis se pudiera válidamente restituir en e (sic) goce de un derecho transgredido o bien la reparación de un acto violatorio pero al ordenar la restitución de un cargo, invade de forma ilegal a la luz de la normatividad interna atribuciones de otras instancias, máxime que como se señala si existía el quórum, la antelación en la convocatoria y el respeto de la pluralidad al interior de éste partido.
Artículos violados en mi perjuicio: los artículos, 34, 35 y 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 3 y 20 de los Estatutos del partido de la Revolución Democrática.
II FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución en el expediente número QO/HGO/823/2009, sustancialmente el considerando noveno con trascendencia en la determinación relativamente definitiva en que la instancia de resolución interna se ha atribuido facultades de designación de dirigentes, cuando esa atribución corresponde a las instancias colegiadas de dirección y que al no haber sido controvertida una posible destitución, los efectos de la resolución no pueden ser o tener efectos restitutorios de un cargo.
II. AGRAVIO Los derechos a ser electa a un cargo de dirección partidario, se violan en mi perjuicio por que contrario a lo argumentado por la parte quejosa, los procedimientos de convocatoria previa, días de antelación a la emisión de la convocatoria y el procedimiento de contabilización del número de integrantes para sesionar, permitió a que mediante el procedimiento de pluralidad, respeto a las acciones afirmativas de género el Consejo Político estatal en hidalgo del Partido de la Revolución Democrática, en forma libre, democrática y estatutaria, me eligió como titular de la secretaria de movimientos sociales, del secretariado Estatal del mismo partido, sin que tenga sustento la reclamación de los sujetos quejosos y que deberán ser emplazados para que respondan a las reclamaciones de la suscrita contenida en el presente juicio y que violan lo dispuesto en los artículos 12, 3 y 2.0 de los Estatutos del partido de la Revolución Democrática, en relación a los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución política, que me permiten y garantizan el derecho a poder ser electa a un cargo de dirección partidario y que la autoridad, sin considerar la validez y apego de los procedimientos para la elección, pretende anular un proceso válidamente celebrado y ajustado a las normas internas del partido, incluyendo una decisión ilegal de definir la restitución de un cargo que no se revocó o movió de forma que se hubiere violado un derecho adquirido o tutelado por el que la citad (sic) Comisión pudiera estar en posibilidades de reponer y en su caso la única determinación que pudo resolver es declarar nulo el procedimiento y todos los actos derivados de la instalación del Consejo Político, pero no ordenar la restitución de un cargo que sólo puede ser definido como se ha señalado por los órganos de dirección del partido, resultando un acto alejado de la normatividad interna que trasciende y viola mi derecho a ocupar la cartera que en forma estatutaria y Constitucional me otorgó la dirección permanente del partido de la Revolución Democrática, resolución que atenta contra mi derecho a ser electa mediante los procedimientos establecidos por los militantes del partido y que en todo momento se respetó, tanto por el presidente del partido como por la mesa directiva del Consejo Político, al efecto me permito citar las siguientes tesis para ilustrar la procedencia y respeto a mis derechos político electorales garantizados por la Constitución del país y de la normatividad interna de mi partido:
Artículos violados en mi perjuicio, los artículos, 34, 35 y 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 3 y 20 de los Estatutos del partido de la Revolución Democrática.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCÍACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
ACCÍÓN DECLARATIVA, ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCÍÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. — (Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA — (Se transcribe)
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. — (Se transcribe)
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO — (Se transcribe)
IMPUGNACIÓN CONTRA ACTOS PARTIDISTAS. POSIBLES DE LAS VÍAS IMPUGNATIVAS DE LOS MILITANTES O AFILIADOS, SEGÚN SU PRETENSIÓN — (Se transcribe)
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO — (Se transcribe)
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando noveno en relación a los puntos resolutivos de la resolución interna.
III- AGRAVIO. Mis derechos a ser electa a un cargo de elección partidario el que no se valore la existencia del quórum y la legalidad de la convocatoria, en la que se siguieron los procedimientos internos y respetando el principio democrático de elección de los cargos de elegir por mayoría los cargos de dirección por las instancias de dirección del partido y que no puede Negar al extremo antidemocrático y antiestatutario de que la autoridad resolutota de controversias, sea la que decida las carteras que corresponde su elección a los órganos de dirección del partido, sin que se prevea en toda la normatividad del partido, en la forma y términos dispuestos por el Estatuto y reglamentos de los órganos de dirección, que igualmente resultan violados en mi perjuicio.
Artículos violados en mi perjuicio: los artículos, 34, 35 y 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 3 y 20 de los Estatutos del partido de la Revolución Democrática.
VIII. PRUEBAS QUE SE OFRECEN.
(…)
Tercero. Violación al principio de seguridad jurídica.
Esta violación contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 34, 35 y 41 de la Constitución Federal, ya que los actos reclamados violan en mi perjuicio el derecho de ser electa al cargo conferido, sin observarse las normas, presupuestos y preceptos aplicables para que la autoridad pueda ordenar en los hechos la designación de los cargos de dirección, cuya elección no le está conferida.
…”.
QUINTO. Síntesis de agravios. Resulta oportuno señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales aseveraciones se puedan deducir claramente los agravios, lo que se robustece con los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1]" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[2]".
Una vez determinado lo anterior, esta Sala Regional procede a sintetizar los motivos de disenso, a efecto de fijar la litis a dilucidar en el presente caso.
1. Que el órgano partidista responsable viola su derecho a ser votada en la modalidad de ocupar un cargo de dirección intrapartidario al señalar en su resolución que el acuerdo relativo a la designación de la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, tomado por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, no es válido porque dicho Consejo no cumplió con las formalidades exigidas por el estatuto, en concreto, no se reunió el quórum legal necesario para sesionar, y que dicho órgano se excedió en sus funciones al reinstalar en su cargo a Hilda Chino Soni, dado que nunca lo solicitó en la queja originaria.
2. a) Sustituyó atribuciones propias del Consejo Estatal, al ordenar la restitución de un cargo que sólo puede ser definido por los órganos de dirección del partido, de acuerdo con la forma (procedimientos) y términos (condiciones de ejercicio) incluidos en la normatividad partidista;
b) Contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 34, 35 y 41 constitucionales, ya que los actos reclamados violan en su perjuicio el derecho a ser electa al cargo conferido, sin observarse las normas, presupuestos y preceptos aplicables para que la autoridad pueda ordenar en los hechos la designación de los cargos de dirección, cuya elección no le está conferida;
c) Viola sus derechos a organizarse y poder ser electa a cargos de dirección porque los efectos de declarar nulo el acto reclamado no son congruentes con la petición de la entonces parte actora en la queja primigenia, pues no solicitó su restitución, únicamente la anulación del procedimiento, lo cual es contrario a la petición de los quejosos toda vez que la tercera perjudicada nunca fue sustituida de un cargo, ante lo cual lo procedente sería declarar nulo el procedimiento y no designar por ser facultad de otra instancia partidaria.
3. Que el órgano responsable viola sus derechos a ser electa a un cargo de elección partidario al no valorar la existencia del quórum y la legalidad de la convocatoria, además de haber decidido las carteras cuya elección le corresponde a los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, violando de tal manera la normatividad de dicho instituto político.
Además, en el apartado relativo a la violación al principio de legalidad, visible a foja veinticinco del expediente, se advierte un principio de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación al señalar la actora que “Esta violación contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 34, 35 y 41 de la Constitución Federal, ya que los actos reclamados violan en mi"-perjuicio el derecho de ser electa al cargo conferido, sin observarse las normas, presupuestos y preceptos aplicables para que la autoridad pueda ordenar en los hechos la designación de los cargos de dirección, cuya elección no le está conferida”.
Como puede advertirse, los motivos de inconformidad se relacionan entre sí, por lo que se estudiaran en dos agravios: 1. La legalidad de la asamblea de diecinueve de septiembre de dos mil nueve; y, 2. La legalidad de la restitución de Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
Ahora bien, la pretensión de la actora es revocar el acto reclamado con la finalidad de ser restituida en el cargo para el que fue electa en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, como titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
Por tanto, la litis consiste en determinar si la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resultó apegada a derecho al determinar que la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve incumplió con el quórum legal para sesionar en primera convocatoria, así como, si fue ajustada a derecho al restituir en sus funciones a la ciudadana Hilda Chino Soni, como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales.
SEXTO. Estudio de fondo. Primer agravio. Los argumentos hechos valer por la actora en cuanto a la legalidad de la asamblea de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, resultan infundados en función de lo siguiente.
La actora, afirma que la asamblea celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, llevada a cabo por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, mediante la cual resultó electa como secretaria de Movimientos Sociales, se celebró en segunda convocatoria, tal y como lo estableció la misma y con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de Órganos de Dirección de dicho instituto político, que prevé que, para el caso de que no se reuniera más del cincuenta por ciento de sus integrantes a las diez de la mañana, en primera convocatoria, se sesionaría válidamente en segunda convocatoria, sesenta minutos después de la fecha y hora establecida en primera convocatoria, con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros.
Señala la recurrente que la determinación de la responsable, además de violar sus derechos político-electorales, es contradictoria, pues por un lado, indica en la resolución impugnada que la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, se realizó en primera convocatoria, es decir, a las diez horas, y que por ello no se reunió el quórum de asistencia legal para sesionar, pues a tal hora había únicamente cincuenta y un consejeros y, por otro, reprodujo las manifestaciones del Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y de los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político, en cuanto a que la sesión se instaló a las once horas con treinta y cuatro minutos, lo que significa que la sesión se desarrolló en segunda convocatoria, por tal motivo, a su juicio, la responsable debió valorar los informes justificados de las instancias del partido que determinan la forma y términos de realización de la asamblea del Consejo Político, que prueban que se sesionó en segunda convocatoria, y no el Acta de la sesión.
Por su parte, el órgano responsable resolvió anular la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, en virtud de que en el Acta de dicha sesión y en la versión estenográfica de la misma, se advierte que la instalación del Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal comenzó a las diez de la mañana, con cincuenta y un consejeros, por lo que no se reunió el quórum legal, pues la mitad más uno del total de ciento veinte consejeros estatales, son sesenta y uno, y éste era un requisito establecido en la Convocatoria publicada por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, para celebrar el Segundo Pleno Ordinario del citado Consejo Estatal.
En este sentido, mencionó que existe contradicción entre el Acta de la sesión y el informe circunstanciado rendido en la queja intrapartidaria, dándole valor probatorio a la primera, pues en el informe, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político, manifestaron que la sesión comenzó a las once con treinta y cuatro minutos, cuestión que no demostró con ningún otro documento.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la promovente porque de las constancias que obran en autos se desprende que la responsable valoró adecuadamente las constancias, de ahí que concluyera que el Consejo Estatal no sesionó válidamente, como se demuestra a continuación.
En principio, es necesario fijar el marco normativo intrapartidista aplicable a las Asambleas que desarrollen los órganos del Partido de la Revolución Democrática.
El artículo 20, numeral 11, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, indica los criterios que deben seguirse para el desarrollo de las sesiones, entre los que destacan los incisos c) al h):
“c. En el día y hora fijada en la convocatoria, se reunirán los integrantes del órgano. El Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum.
d. Sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria.
e. En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia de la presidencia o del secretario general del Partido.
f. El retiro unilateral de una parte de sus integrantes, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos.
g. Los órganos podrán declararse en sesión permanente por decisión mayoritaria del pleno, una vez que este haya sido instalado de conformidad con el reglamento respectivo.
h. En cada sesión se elaborará un acta que será aprobada y entregada en la siguiente sesión.”
A su vez, la Convocatoria publicada por el Consejo Estatal el diez de septiembre de dos mil nueve, indica que “La Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, con fundamento en el Artículo 11 numeral 2 del Estatuto Vigente CONVOCA a la Sesión del Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal a celebrarse el día 19 de septiembre del presente año (2009) a las 10:00 Hrs (SIC) en primera convocatoria y a las 11:00 Hrs En (SIC) segunda convocatoria”, visible a foja doscientos catorce del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
De la transcripción anterior, se advierte que conforme a lo establecido en la convocatoria correspondiente, antes de dar inicio a la sesión, en primer lugar, el presidente deberá cerciorarse que cuenten con el quórum legal para sesionar válidamente, en primera convocatoria, con la mitad de los consejeros más uno, y de no reunirse el quórum, entonces, podrá sesionar en segunda convocatoria, sesenta minutos después, siempre y cuando estén presentes, un número de consejeros no inferior a la tercera parte de sus integrantes y, con la presencia del presidente o el secretario general. Además, indica que debe elaborarse un acta en cada sesión.
Asimismo, el Acta de la Sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve y la versión estenográfica de dicha sesión, visibles, respectivamente, a fojas doscientos veintiséis y ciento diez, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, indican lo siguiente:
“Acta de la sesión del 19 de septiembre del 2009
Ing Alejandro Hernández Ballina, Siendo las 10:00hrs. del día 19 De Septiembre (sic) de 2009 con 51 consejeros registrados equivalentes a la tercera parte del Consejo Estatal se declara quórum legal y se da inicio a la sesión extraordinaria del segundo pleno del VI Consejo Estatal. Dicha sesión se llevó a cabo bajo el siguiente:
orden del día (sic)
1. Informe del Presidente del Secretariado Estatal
2. Propuesta y elección de las secretarías vacantes del Secretariado Estatal.
3. Propuesta y elección del Enlace Estatal de Afiliación
4. Revisión y en su caso aprobación de los Informes de la Secretaria de Finanzas
5. Propuesta de acuerdo para la conformación de los CEM y en su caso aprobación de la convocatoria para la elección respectiva.
6. Plan de Trabajo del Tercer cuatrimestre del año del Secretariado Estatal.
7. Integración de las Comisiones Permanentes del Consejo.
a. Comisión de Auditoria.
b. Comisión de Presupuesto.
c. Comisión Jurisdiccional
8. Asuntos Generales
Se procede a desahogar el orden del día y se concede la palabra al Profr. Pedro Porras Pérez presidente del secretariado Estatal.
…”
De la transcripción anterior, se advierte que la sesión comenzó a las diez de la mañana, con cincuenta y un consejeros; por otra parte, del informe circunstanciado, visible a fojas ciento cuarenta y uno y, ciento cincuenta y cinco del cuaderno acceso del expediente, remitido por los entonces órganos responsables a la Comisión Nacional de Garantías, se advierte que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político, indicaron que dicha sesión comenzó a las once horas con treinta y cuatro minutos, con cincuenta y un consejeros, cubriendo los requisitos de segunda convocatoria como se verifica a continuación, sin aportar ninguna prueba para acreditar su dicho,:
“1.- Que el día 19 de septiembre del año en curso, se instalo el Pleno del Consejo Estatal a las 11:34 hrs. teniéndose una asistencia de 51 consejeros registrados hasta el momento, estableciéndose por parte del Presidente de la Mesa Directiva quórum legal para iniciar los trabajos de dicho Pleno del Consejo Estatal. Toda vez que se contaba con la presencia de 51 consejeros estatales de 137[3] consejeros de acuerdo al pase de lista, por lo que se tenía por lo menos más de una tercera (sic) de los consejeros estatales registrados, habiendo en ese momento quórum legal para iniciar los trabajos de dicho pleno.”
Como lo indica la responsable en el cumplimiento al requerimiento, visible a foja ciento cincuenta y seis del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el Consejo Estatal se conforma con ciento veinte consejeros, de los cuales, conforme con los criterios de la normatividad interna del partido político y de la convocatoria emitida para tal efecto, al hacer la división y la suma requerida para determinar cuántos consejeros conforman la mitad más uno, se llega a la lógica conclusión de que, la mitad son: sesenta, más uno son: sesenta y uno, es decir, debían haber estado como mínimo sesenta y un consejeros, no cincuenta y uno como se asentó en el acta.
Ahora bien, conforme a lo resuelto por la responsable, esta Sala Regional estima que debe dársele eficacia probatoria al Acta de dicha sesión, conforme con lo establecido en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que se trata de un documento emitido por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, firmado por la Mesa Directiva de dicho Consejo, el cual se encuentra adminiculado con la versión estenográfica de la sesión, ya que de la lectura de ambos documentos se obtiene que consignan información que coincide plenamente entre sí.
Por otro lado, no procede conceder eficacia probatoria al informe circunstanciado del secretario estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo rendido en la queja primigenia, el cual envió el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político, ya que su contenido no se encuentra comprobado con algún otro elemento probatorio, y no coincide con los datos asentados en los otros dos documentos. Además que, conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo dispuesto por la tesis S3EL 045/98[4] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado sólo puede generar un simple indicio o una presunción.
En dicha tesis se señala que del análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, se puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad, lo cual, a contrario sensu, permite afirmar que cuando lo sostenido en el informe circunstanciado no se verifique con elemento probatorio alguno, no puede servir como indicio.
En este sentido, a contrario sensu, este órgano jurisdiccional determina que lo manifestado por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y por los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político no genera convicción, toda vez que no es congruente con la realidad, pues el informe circunstanciado rendido en la queja primigenia, contiene datos distintos a los contenidos en el Acta de la Sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, y en la versión estenográfica, y no se sustenta en prueba alguna.
Por ello, al valorar estos documentos, a este Tribunal le generan mayor convicción probatoria, en razón de que el informe circunstanciado contiene una simple manifestación de los signantes, en el que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de dicho instituto político sostienen que la sesión se llevó a cabo en hora diferente a la señalada en el Acta de la sesión, cuestión que como ya se comentó, no se relaciona con ningún material probatorio obrante en autos, por medio del cual el informe circunstanciado pueda generar alguna presunción a esta autoridad, contrario a lo que prueba el Acta de la sesión y la versión estenográfica de la misma.
Por tanto, es infundado el agravio de la actora dado que le asiste la razón a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al haber determinado que la sesión no contó con el quórum de asistencia correspondiente, y, por tanto, fue ilegal la determinación tomada por el Consejo Estatal respecto del nombramiento de la secretaria de Movimientos Sociales, ya que, la sesión no cumplió con los requisitos para sesionar en primera convocatoria. Por consiguiente, la sesión no reunió el quórum de asistencia convenido, por lo que, es infundado el primer agravio hecho valer por la actora, ante lo cual resulta oportuno y necesario el análisis del segundo agravio.
Por lo anterior, se confirma la nulidad de la elección y en consecuencia María del Carmen Martínez Santillán no puede ser restituida en el cargo para el que fue designada en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, en virtud de que dicha sesión se desarrolló sin contar con el quórum de asistencia establecido por los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que procede que se convoque a una elección extraordinaria, cuestión que siempre debe determinarse cuando se anule una elección.
A continuación, esta Sala Regional procede a analizar el segundo motivo de inconformidad con la finalidad de determinar si fue ajustada a derecho la decisión de restituir a Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.
Segundo agravio. Este órgano jurisdiccional considera que no fue ajustada a derecho la decisión de restituir a Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, conforme con las siguientes consideraciones.
La actora señala que existe incongruencia con lo solicitado por la actora y lo resuelto por la responsable, en relación con la restitución de Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo. Asimismo, aduce que hay indebida fundamentación y motivación al ordenar la designación de la encargada.
En la resolución impugnada, el órgano responsable en el considerando IX, visible a foja cincuenta y cuatro del expediente, señaló “por lo que es fundado su agravio segundo, por lo que este órgano considera anular dicho resolutivo tomado en cuanto a la designación de la Secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo de fecha diecinueve de septiembre del año en curso por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo, a restituir del cargo que le fue conferido a HILDA CHINO SONI, como Secretaria de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, por no reunir el quórum legal para la realización de dicha sesión de fecha diecinueve de septiembre del año en curso”.
Además, en el segundo punto resolutivo del acto reclamado, determinó que debía anularse “el resolutivo tomado en fecha diecinueve de septiembre del año en curso (2009), en cuanto a la designación de la secretaria (sic) de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, por lo que se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal y al Secretariado Estatal ambos del Estado de Hidalgo de que se restituya de sus funciones en la Secretaria (sic) de Movimientos Sociales a la C. HILDA CHINO SONI”, visible a foja cuarenta y siete del cuaderno principal.
Por ello, en este punto se estudiará como subtema la indebida fundamentación y motivación en la restitución.
- Indebida motivación y fundamentación.
Ahora bien, en cuanto a este motivo de inconformidad este órgano jurisdiccional lo califica como fundado en virtud de que, como se aprecia en el párrafo que antecede, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no fundó ni motivó el por qué ordenó al órgano estatal de dicho instituto político la restitución de Hilda Chino Soni como encargada en la Secretaría de Movimientos Sociales, es decir, no manifestó las razones por las cuales dicha persona debía ser reinstalada en sus funciones, ni la temporalidad de dicho nombramiento, violentando así la garantía de legalidad respaldada en nuestra Carta Magna, toda vez que al haber anulado la elección, lo jurídicamente procedente era ordenar que se convocara a un nuevo proceso electivo, en razón de que al no existir condiciones para mantener la legalidad de un acuerdo tomado en una asamblea partidista, debe el mismo órgano ser convocado para volver a pronunciarse sobre la titularidad de una Secretaría, dado que esa es la forma ordinaria de elección establecida en los Estatutos del instituto político.
En tal virtud, el órgano responsable únicamente analizó que la asamblea de diecinueve de septiembre de dos mil nueve, no cumplió con el quórum legal para sesionar y, por tanto, llegó a la conclusión de invalidar la elección de la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales y, sin más razones ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Estatal y al Secretariado Estatal, ambos de Hidalgo, restituyeran en sus funciones a quién venía fungiendo como encargada de la misma.
En este sentido, es de explorado derecho que la garantía de legalidad consiste en la obligación que tienen las autoridades de fundar y motivar los actos y resoluciones que emitan.
La obligación de fundamentar que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Aunado a lo anterior, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Es criterio de la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-9/2010, que este principio de legalidad debe ser observado por los partidos políticos al momento de emitir sus actos o resoluciones internas, pues se trata de instituciones políticas que desarrollan funciones equiparables a las de una autoridad, al dictar actos privativos o de molestia respecto de sus militantes o de los ciudadanos que se relacionan con ellos.
Por ello, el órgano responsable debió haber señalado cuáles fueron las razones particulares o las causas inmediatas que sirven de sustento a su decisión.
Con la finalidad de precisar la indebida motivación y fundamentación en la decisión del órgano responsable respecto a la restitución de Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría en pugna, se dilucidan dos temas: a) Fundamentación y motivación de la restitución de un cargo y temporalidad del mismo; y, b) Nueva Convocatoria para elegir a la titular de la Secretaría.
a) Fundamentación y motivación de la restitución de un cargo y temporalidad del mismo. Como se transcribió en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al ordenar la restitución en sus funciones a la ciudadana Hilda Chino Soni en virtud de haber dejado sin efectos la elección mediante la cual se eligió a María del Carmen Martínez Santillán, debió haber razonado su determinación, esgrimir los argumentos y los preceptos legales atinentes para tomar dicha decisión y, en consecuencia, ordenar que se convocara a un nuevo proceso electivo, lo cual no hizo.
Sirve de referencia a lo expuesto, la Tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/47, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”[5].
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el órgano partidista responsable en la resolución impugnada no fijó alguna temporalidad en la restitución de funciones como comisionada a Hilda Chino Soni, es decir, se limita a ordenar que continúe fungiendo como comisionada, pero no señala durante cuánto tiempo desempeñará sus funciones, a pesar incluso, de los múltiples requerimientos hechos al órgano responsable por el Magistrado Instructor en ese sentido, ni ordena a las instancias competentes a que convoquen a una nueva sesión para elegir a la titular de la Secretaría en pugna.
Al respecto, es preciso analizar el marco normativo intrapartidario.
El artículo 4, párrafo 1, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señala:
“De acuerdo con el artículo 20° del Estatuto los órganos de dirección se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.”
También, el artículo 22, numerales 1 y 3 de dichos Estatutos menciona:
“El Congreso Estatal
1. Los Congresos Estatales se integran con:
a. El Secretariado Estatal, el Comité Político Estatal y las presidencias del Partido en los municipios;
b. Los miembros del Consejo Estatal;
c. El equivalente al 75 por ciento del total de los congresistas, serán elegidos en los distritos electorales locales y su número en cada uno de ellos, se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c. Las elecciones se realizarán mediante votación directa y secreta de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional pura en cada distrito electoral local. Por acuerdo del Consejo Estatal, estos congresistas podrán elegirse con igual método en los municipios, pero entonces cada municipio elegirá un número de congresistas según la misma razón establecida para la elección de delegados al Congreso Nacional, y
d. Los responsables de las coordinadoras de los Comités de Base por actividad o por afinidad.
…
3. Los Congresos del Partido en los estados se llevarán a cabo cada tres años o, antes, cuando el Consejo Estatal los convoque.”
Asimismo, el artículo 45, numeral 1, inciso b) de los Estatutos establece las normas generales para las elecciones de los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática e indica:
“Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido
1. Normas generales para las elecciones.
…
b. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral;
A su vez, el artículo 15, del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente:
“1. La elección de los 15 miembros del Secretariado obedecerá el siguiente procedimiento
a. La Presidencia hace una propuesta al Consejo respectivo. La propuesta debe incluir los nombres y las secretarías que ocuparán los integrantes del Secretariado, incluyendo la Secretaría de Asuntos Juveniles elegida por los congresistas menores de 30 años.
b. La propuesta deberá respetar la representación proporcional de los integrantes del Consejo.
c. Sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.”
De las anteriores disposiciones se obtiene que la propuesta de designación de los integrantes del Secretariado Estatal la realiza, en este caso, el presidente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, al Consejo Estatal, con un nombramiento de tres años, siendo éste el procedimiento ordinario de acceso a un cargo intrapartidario. Sin embargo, es de explorado Derecho y así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en forma reiterada, en los expedientes SUP-JRC-635/2007 y SUP-JRC-636/2007, que en atención a los postulados del legislador racional, al momento de configurar las hipótesis normativas se prevén circunstancias ordinarias y no extraordinarias.
Así pues, en una situación ordinaria, como las que prevé la normatividad partidista en atención a su generalidad, el nombramiento como titular de una Secretaría, en este caso, la de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, tiene una duración predeterminada en virtud de que corresponde al mandato de una instancia partidista competente para tal fin.
Sin embargo, ante una situación extraordinaria, como el caso de una restitución en funciones como encargada del despacho de una Secretaría, no pueden aplicarse los mismos criterios de permanencia en el cargo, al tratarse de una situación coyuntural, que debe desaparecer una vez concluida la circunstancia que dio origen a la situación extraordinaria.
En efecto, de conformidad a la finalidad de la norma, lo natural es que el órgano constituido, en condiciones ordinarias se desempeñe por todos sus integrantes y por los plazos establecidos en la normatividad partidaria, y sólo en condiciones excepcionales, y para salvaguardar el ejercicio de la administración partidaria, se admite que se subsanen las ausencias que se presenten mediante la figura de “encargada” o “comisionada”, pero que, en ningún momento, podrá tener una duración indeterminada ni un plazo mayor a los tres años que contempla la normatividad para los nombramientos ordinarios de titulares de las Secretarías del partido político.
- Hechos.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, a las que este órgano jurisdiccional valora en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia lo siguiente:
1. Que el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la ciudadana Hilda Chino Soni fue designada como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, quién cumplió la función hasta el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, fecha de celebración de la asamblea que se menciona en el siguiente punto, visible a fojas ciento cincuenta y cinco, y ciento cincuenta y seis del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
2. Que el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal de Hidalgo, celebró una asamblea, a través de la cual, entre otras cuestiones, resultó electa la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales, acta visible a fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio único.
En este sentido, participaron en la elección de la Secretaría de Movimientos Sociales María del Carmen Martínez Santillán e Hilda Chino Soni, resultando la primera ganadora.
3. Que el diez de diciembre de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja interpuesta por Hilda Chino Soni, en la que declaró parcialmente fundados los agravios, pues determinó que en la citada asamblea mediante la cual se eligió a María del Carmen Martínez Santillán como titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, no cumplió con el quórum de asistencia necesario para sesionar, por lo que ordenó restituir de sus funciones en la Secretaría de Movimientos Sociales a la ciudadana Hilda Chino Soni, resolución visible a fojas veintiocho a cuarenta y ocho del cuaderno principal.
4. Que a partir del cuatro de enero de dos mil diez, la ciudadana Hilda Chino Soni fue restituida en el cargo de comisionada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, sin que se haya convocado al Consejo Estatal para designar a la titular de dicha Secretaría, según consta a foja ciento cincuenta y cinco del expediente principal.
Este órgano jurisdiccional considera que la resolución del órgano partidista responsable, al omitir pronunciarse sobre las razones por las que restituía en su encargo a Hilda Chino Soni, así como, la temporalidad que durará la reinstalación de la comisionada de Movimientos Sociales en sus funciones, y al no ordenar al Consejo Estatal el Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo que emitiera la convocatoria correspondiente a fin de que se eligiera a su titular, es decir, al no haber ordenado que se convocara a un nuevo proceso electivo, ha incumplido con una de las características que debe tener toda resolución, pues no garantizó los principios democráticos que regulan la vida interna de los partidos políticos, en específico, el establecimiento de periodos cortos y determinados de mandato de los distintos cargos dentro de los institutos políticos como mecanismos de control del poder al interior de los mismos.
En efecto, permite determinar que la resolución del órgano partidista responsable carece de ciertas definiciones necesarias para generar certidumbre; esto es, el órgano resolutor realizó una indebida fundamentación y motivación de su decisión respecto a las causas por las que restituía a Hilda Chino Soni en su cargo, dado que de la nulidad de la elección no se infiere que necesariamente debía reinstalarla, sino que, como se ha dicho, debió convocar a un nuevo proceso electivo, además de que no fijó la temporalidad de la reinstalación en funciones. Ello es así, habida cuenta que la omisión de establecer un periodo durante el cual se ejercería el encargo genera incertidumbre jurídica, dado que es indeterminado.
Por ello, para ajustar a los principios democráticos de legalidad y certeza previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República, la restitución, era menester que el órgano resolutor, en este caso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática estableciera los límites temporales a esa reinstalación, con el objetivo de que el acto emitido pudiera ubicarse en las hipótesis legales definidas previamente al acto de autoridad que irroga perjuicio.
Vicio de la resolución que prevalece, dado que la discordancia con los principios democráticos de legalidad y certeza no desaparece, habida cuenta que en la resolución no se aprecian las pautas conducentes que esclarezcan la ambigüedad de la misma, esto es, delimitar las circunstancias de tiempo en que durará el encargo o, en su caso, se ordene a las instancias partidistas que emitan la convocatoria correspondiente para elegir al titular del órgano partidista.
En consecuencia, cuando en una resolución se declare nulo un proceso electivo, lo procedente es convocar a una nueva elección, para que, quiénes estén interesados participen en dicho proceso. Además, en los casos en los que se funde y motive que sea necesario, por la operación cotidiana del órgano partidista, que se restituya en las funciones a un encargado o comisionado que no tenga una temporalidad clara de duración de su encargo basada en los estatutos, la propia resolución debe acotarlas o restringirlas si develan conceptos ambiguos o indeterminados, como en el caso bajo análisis, para evitar al máximo la posibilidad de una permanencia indeterminada de un funcionario intrapartidario, porque así la actuación de la autoridad se sujetaría a las diversas hipótesis de permanencia en el cargo previstas por la propia disposición jurídica, extremos que cuando no se cumplen, deben ser objeto de control jurisdiccional, como en este asunto.
De esta forma, esta Sala Regional concluye que la parte que se analiza de la resolución impugnada se aparta de los principios democráticos de legalidad y certeza consignados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que debe circunscribirse cualquier actuación de un órgano partidista.
Por lo anterior, al haber sido restituida Hilda Chino Soni como encargada de la Secretaría de Movimientos Sociales, a través de una resolución de la Comisión Nacional de Garantías que vulneró el principio de legalidad, no puede seguir desempeñando el cargo para el que fue reinstalada.
b. Nueva Convocatoria para elegir a la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo. Ahora bien, si la responsable determinó anular la elección, entonces por mayoría de razón, también debió ordenar que se emitiera una nueva convocatoria para elegir a la titular de dicha Secretaría, pues la finalidad de reconocer a una comisionada es únicamente para darle seguimiento a las funciones de la Secretaría, no así para que se desempeñe con tal carácter de manera indefinida y menos aún si no cuenta con un nombramiento por escrito, como lo reconocen el Presidente y el Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, visible a foja doscientos del cuaderno principal del expediente.
Por tanto, si el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece procedimientos de elección ordinarios, la responsable debió ordenar al órgano estatal que convoque a una nueva elección al haber determinado revocar la designación de la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales.
En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción estima conveniente modificar los puntos resolutivos de la resolución impugnada, a efecto de proteger los derechos fundamentales en cuestión, particularmente el derecho de ser votado en su modalidad de acceso a cargos partidistas.
Efectos de la sentencia. Por lo antes expuesto, a) Se confirman los resolutivos de la responsable, en cuanto a que, se debe anular la elección de la titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Secretariado Estatal de Hidalgo, celebrada en la sesión de diecinueve de septiembre, llevada a cabo por el Segundo Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal de Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que como ha quedado estudiado no se reunió el quórum legal para sesionar en primera convocatoria; b) Hilda Chino Soni no debe continuar como comisionada de la Secretaría de Movimientos Sociales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, en virtud de no estar debidamente fundada y motivada tal determinación; y, c) Por tal motivo, debe elegirse al titular de la Secretaría conforme a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, esta Sala Regional, ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática en turno, para que convoque a una nueva sesión para elegir al titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Estado de Hidalgo, en los términos, condiciones y plazos establecidos por la normatividad partidista.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para quedar en los términos del considerando sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, para que convoque a una nueva sesión para elegir al titular de la Secretaría de Movimientos Sociales del Estado de Hidalgo, en los términos, condiciones y plazos establecidos por la normatividad partidista.
TERCERO. Se vincula a la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, para que a partir de la notificación de la presente sentencia, Hilda Chino Soni deje de desempeñar el cargo en la Secretaría de Movimientos Sociales de dicho instituto político.
CUARTO. La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que de cumplimiento a la misma.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al órgano partidista responsable y a la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo; y, por estrados a los demás interesados; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
| CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
|
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
[1] Tesis S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 21-22.
[2] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.
[3] En este sentido, la responsable indica que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática se encuentra compuesto por ciento veinte consejeros y no ciento treinta y siete como se indica en el informe que se analiza.
[4] Con el rubro y texto: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.—Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
Consultable en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 54, Sala Superior, tesis S3EL 045/98, y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 643-644.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1964.