JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-888/2012.
ACTORA: ROSA MARÍA GUADALUPE BECERRIL GUTIÉRREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIO: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-888/2012, promovido por Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil doce, recaída en el expediente SECPV/1215342108282 emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por la enjuiciante.
RESULTANDO.
1. Antecedentes. De los hechos que la actora narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El ocho de junio de dos mil doce, Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153421 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar, requisitando, en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio 1215342108282, como se advierte de la copia certificada de dicho documento el cual obra agregado a foja 23 del expediente.
b) Resolución de la instancia administrativa. El propio ocho de junio del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución a la instancia administrativa promovida por la parte actora en el expediente SECPV/1215342108282, en la que declaró improcedente la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” de la actora, toda vez que la actora no solicitó previamente su trámite para obtención de la credencial para votar y por tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha resolución es visible a fojas 6 a 8 del sumario, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. ROSA MARIA GUADALUPE BECERRIL GUTIERREZ, el contenido de esta Resolución.”
c) Notificación de la resolución. La determinación anterior le fue notificada al ciudadano Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, el ocho de junio del año en curso, tal como se aprecia en la cédula de notificación respectiva, que obra a foja 9 del sumario.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de junio de dos mil doce, inconforme con la referida resolución administrativa, en la que se declaró improcedente la expedición de su credencial para votar, Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, tal como consta a foja 5 del expediente.
3. Recepción del expediente en la Sala Regional. El once de junio de dos mil doce, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el de la misma fecha, mediante el cual, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió a éste órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio, como consta en el acuse de recepción de dicha documentación, la cual se describe al reverso de la foja 2 del expediente.
4. Turno a ponencia. El mismo once de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-888/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2082/12, localizables, respectivamente, a fojas 30 y 31 de autos.
5. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón respectiva remitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, visible a foja 28 del sumario.
6. Admisión. Mediante proveído de doce de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó admitir el expediente, como se advierte del referido proveído, visible a foja 34 y 35 del sumario.
7. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 1, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en el que hace valer la supuesta violación a su derecho de votar, derivada de la resolución que declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e); y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar.
Así, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 34 del Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer la credencial para votar solicitada por la demandante, se le debe considerar como autoridad responsable.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 30/2002 con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que en el caso se actualiza la siguiente causal de improcedencia del medio de impugnación:
a) La prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado el medio de impugnación sin materia.
La causal de improcedencia descrita en el inciso a) es infundada como a continuación se expone:
En efecto, la responsable sustenta la referida causa de improcedencia sobre la base de la temporalidad en la que la parte actora debió realizar el trámite de expedición de su credencial para votar, ya que, aduce, la campaña de actualización del padrón electoral conforme a lo previsto en el artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llevó a cabo del primero de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce, y para el caso de reposición, conforme a lo previsto en el diverso 200, párrafo 3, del citado código comicial federal, los ciudadanos a los que hubiese sido robada, extraviada o sufrido deterioro grave, deberían solicitar la reposición ante la oficina correspondiente a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, y en el caso, la autoridad responsable afirma que la actora incumplió con dicho deber al acudir a realizar dicho trámite fuera del referido plazo, es decir, hasta el cinco de junio del año en curso, razón por la cual, en consideración de la responsable, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación al haber quedado sin materia.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por dicha autoridad, el acto reclamado objeto del presente juicio ciudadano es la resolución de la instancia administrativa de ocho de junio de dos mil doce, recaída al expediente con la clave SECPV/1215342108282, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar solicitada por la impetrante, resolución que es definitiva en términos de lo previsto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, por disposición expresa del párrafo 6 de dicho numeral, es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
De la literalidad de dicho precepto, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto, ya no tiene objeto dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre lo que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Precisado lo anterior, contrario a lo que sostiene la responsable, de autos no se advierte que la resolución impugnada hubiera quedado sin materia, esto es, que la misma hubiera sido modificada o revocada por otra determinación ulterior.
Por el contrario, el razonamiento que sustenta la responsable descansa en el incumplimiento por parte de la actora del deber que le impone la normativa electoral federal para acudir a solicitar la expedición de su credencial para votar, aspecto que, de ninguna forma, guarda relación con la materia de la resolución impugnada, si no respecto a un deber que presuntamente correspondía a la impetrante desplegar; sin embargo, el estudio de dicha cuestión corresponde al análisis de fondo de la cuestión controvertida, toda vez que el motivo de inconformidad de la actora lo constituye, precisamente, a que contrario a lo sostenido por la responsable, en el caso, ha cumplido con todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución y la ley para el ejercicio de su derecho al voto, considerando, por tanto, injustificada dicha determinación, situación que, en su concepto, se traduce en una transgresión del referido derecho fundamental.
En consecuencia, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional.
Considerar lo contrario, es decir, argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta tales derechos, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión de la actora. Por tanto, la causa de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.
Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio lógico de petición de principio (petitio principi) de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.
Por todo ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, la cual, como se dijo, debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto dicha autoridad le proporcionó, en ella consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, mencionan los hechos materia de la impugnación, así como expresa el agravio que estima pertinente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el ocho de junio del año en curso, como se advierte de la notificación recaída a la instancia administrativa presentada por la actora, la cual es visible a foja 9 del sumario y presentó su demanda de juicio ciudadano ante la responsable el ocho de junio siguiente, como se advierte del formato de demanda respectivo proporcionado por la responsable el cual obra agregado a foja 5 de autos, con lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la resolución reclamada, por lo que se cumple con el requisito en análisis.
3. Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
4. Definitividad. El acto que se combate constituye un acto definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisado lo anterior, en razón de que, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable han sido desestimadas, aunado a que esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por la actora en su escrito de demanda.
En consecuencia al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS.
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II.- La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. ROSA MARIA GUADALUPE BECERRIL GUTIERREZ, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día ocho de junio de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con Fotografía, con número de folio 1215342108282 con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar.
No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV, artículo 182, párrafos 1,2,3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la incorporación del Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de instituciones y procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedida por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. ROSA MARIA GUADALUPE BECERRIL GUTIERREZ, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar; la solicitud de expedición de credencial Para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia se considera no deberá ser expedida la Credencial para Votar.
Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1 inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. ROSA MARIA GUADALUPE BECERRIL GUTIERREZ, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento de la solicitante que podrá acudir al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. ROSA MARIA GUADALUPE BECERRIL GUTIERREZ, el contenido de esta Resolución.”
SEXTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición del promovente, el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en el mismo, únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia, de expedición de su credencial para votar, en perjuicio de la actora para el ejercicio fundamental del derecho al voto.
En su demanda, Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez hace consistir su agravio en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Con lo anterior, la actora manifiesta que se viola su derecho a votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional Federal a solicitar la reparación a dicha violación.
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000, con el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De conformidad a lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte actora en el presente juicio se duele, esencialmente, de que la autoridad señalada como responsable, mediante la resolución emitida el ocho de junio de este año, declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, toda vez que la actora no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral, por lo que la responsable consideró que no debe ser expedida la credencial para votar solicitada.[2]
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por la accionante, se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que, conforme a lo señalado por el promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicha ciudadana, pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México, ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6 del Código Electoral del Estado de México para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.
Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar, con base en que la actora no solicitó previamente su trámite para obtención de la credencial para votar y por tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si dicha determinación se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarle el documento electoral solicitado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora, suplido en su deficiencia es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Asimismo, el artículo 36, fracción III de la citada Constitución General señala, como una obligación del ciudadano de la República, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.
Para ejercer dicho derecho, la normativa electoral federal y local establece diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar, y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la reposición de la credencial de elector solicitada por la promovente, se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, establecen:
“Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)”
“Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano que éstos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar; a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.
De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal, expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.
Asimismo, en el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar; de tal manera, que cualquiera que sea la causa por la que se niegue la expedición y entrega de la credencial en comento, dicha determinación podrá ser revisada o verificada a través del agotamiento del trámite administrativo denominado: “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia; y finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.
En el caso en estudio, la accionante promovió el presente medio impugnativo, debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en atención a que no solicitó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, esto es, la actora no requisitó previamente el Formato Único de Actualización y Recibo, en que consten firma, huellas dactilares y fotografía.
En consecuencia, la negativa de reponer la credencial de elector a la hoy actora se considera injustificada, porque se basa esencialmente en la falta de solicitud del trámite para la obtención de credencial para votar, no obstante, dicha omisión no es imputable a la actora, toda vez que es obligación del personal que opera los Módulos de Atención Ciudadana orientar e informar a los ciudadanos acerca del trámite que deben realizar para la obtención de su credencial para votar, de modo que la omisión de requisitar la solicitud individual a que se hace referencia es imputable a la autoridad responsable, por lo que tal situación no puede causar perjuicio a la parte actora. Máxime cuando se trata de un trámite de reposición de credencial para votar, tal como se advierte en el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, visibles a fojas 5 y 23, respectivamente.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que el trámite solicitado por la parte actora es el de reposición de su credencial para votar, como a continuación se expone:
a) Con motivo de la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” requisitada por la parte actora, el propio ocho de junio de dos mil doce, la responsable declaró improcedente dicha solicitud, trámite identificado con el número “4”, como se advierte de dicho formato visible a foja 23 del sumario.
b) Ante la resolución de la responsable que declaró improcedente la solicitud de reposición de su credencial para votar, el ocho de junio de dos mil doce, la enjuiciante interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto del referido trámite identificado con el número “4”, como se advierte de dicha demanda visible a foja 5 del sumario.
c) Del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, el cual obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, mismo que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” el cual, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
Elementos probatorios que son valorados por esta Sala Regional en términos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que adquieren eficacia plena al no estar controvertidos, a partir de los cuales este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado por la actora, identificado con el número “4” se refiere únicamente a la reposición de la credencial para votar a partir de los datos que obran en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
Ahora bien, la autoridad responsable funda su determinación en los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hacen referencia a los plazos para actualizar el Padrón Electoral y para solicitar expedición de credencial para votar; sin embargo, debe precisarse que el plazo fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la hipótesis general y ordinaria.
Lo anterior significa que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos extraordinarios en que se solicite una reposición, por extravío o robo de la credencial para votar, cuando éste ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano, por lo cual no debe causar perjuicio alguno a la actora; y en virtud de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar.
Dicho razonamiento se confirma con la jurisprudencia 8/2008 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”, que en esencia alude a que, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos, se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos, en el caso de que extravíen su credencial, se las roben o se deterioren, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo preestablecido.[3]
Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.
Además de que, si en tales disposiciones no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos, ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.
En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, la cual refiere en esencia que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.[4]
Ante tales circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por la parte actora, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición, concluyó, en términos del Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el veintinueve febrero de dos mil doce; porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, se trata de una cuestión extraordinaria como pudo ser el robo, extravío o deterioro de dicho documento, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse a la actora, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar, máxime que, en la especie, el trámite solicitado por la ciudadana actora se trató únicamente de la reposición de su credencial para votar, documento que, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece, entre otros, como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, contar con la credencial para votar correspondiente.
En efecto, de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar de ocho de junio del año en curso se advierte que en el apartado de “Movimiento Solicitado” aparece el número “4” el cual, conforme al “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, el cual obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, mismo que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al movimiento de reposición de credencial para votar con fotografía, trámite en el que no existe ninguna modificación de datos personales, ni datos geoelectorales de cambio de domicilio, por lo que la reposición de la credencial se genera con base en los datos que obran en el Padrón Electoral.
Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de la enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial de elector.
Lo anterior, porque, con dicha determinación, al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, no se produce afectación al listado nominal ni al padrón electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En esa tesitura, procede reponer la credencial para votar solicitada por Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios que se llevarán a cabo en la entidad federativa indicada, el próximo primero de julio de dos mil doce.
OCTAVO. Efectos de la Sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio formulado por la parte actora, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo.
Asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
De igual forma, la autoridad responsable, deberá expedirle por duplicado a la parte actora, copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, ejerza su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase al actor copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.
En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre del ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral al actor, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y
b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que el ciudadano esté en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo, a la parte actora; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Rosa María Guadalupe Becerril Gutiérrez, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firma los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 272 y 273.
[2] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 382 y 383.
[3] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 217 y 218.
[4] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.