JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-890/2012.

 

ACTOR: ÁNGEL MARIO MEJÍA SALAZAR.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Ángel Mario Mejía Salazar, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El cinco de junio de dos mil doce, Ángel Mario Mejía Salazar, acudió al módulo de atención ciudadana 153421, perteneciente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” respectivo, en el que se marcó como movimiento solicitado el número 4.

 

2. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. El ocho siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial formulada por el hoy incoante, por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de junio de este año, el ciudadano Ángel Mario Mejía Salazar, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede.

 

III. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte de la razón de retiro de la publicación del presente juicio.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El once de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

 

V. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-890/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha, a través del oficio correspondiente signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió diversa documentación a la autoridad responsable.

 

VII. Desahogo de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Instructor el quince de junio del año actual, tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral anterior; y nuevamente requirió diversa documentación a la autoridad responsable.

 

VIII. Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor el diecinueve del mes y año actual, se tuvo por desahogado el requerimiento indicado en el numeral que antecede; y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en Derecho corresponde.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; resolución emitida por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución que reclama el actor ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado sin materia, razón por la que procede sobreseer en el presente juicio, con base en lo siguiente:

 

El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Este criterio se contiene en la jurisprudencia número 34/2002, consultable a fojas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.

 

De las constancias relativas a la solicitud de expedición de credencial para votar; resolución impugnada; escrito de demanda; informe circunstanciado; los informes rendidos por la autoridad responsable el quince y diecinueve de junio del año en curso, en los cuales adjuntó el acuse de recibo de entrega de credencial al actor, así como el formato de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, relacionado con los datos registrales del incoante; documentales que se valoran en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente.

 

1. El cinco de junio de dos mil doce, Ángel Mario Mejía Salazar, acudió al módulo de atención ciudadana 153421, perteneciente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” respectivo, en el que se marcó como movimiento solicitado el número 4.

 

2. El ocho siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial formulada por el incoante, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. El mismo ocho de junio de este año, el ciudadano Ángel Mario Mejía Salazar, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede.

 

4. El catorce siguiente, Ángel Mario Mejía Salazar, recibió su credencial para votar, y conforme al formato de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores que la responsable aporta al presente juicio, se desprende que el accionante se encuentra incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

De los antecedentes reseñados y que han quedado sustentados con los medios de prueba referidos, queda evidenciado que la pretensión del actor ha quedado satisfecha, en virtud de que el cinco de junio del año en curso, solicitó a la autoridad responsable la reposición de su credencial para votar, y el ocho siguiente fue declarado improcedente dicho trámite; situación que la motivó para que en esa misma fecha presentara este juicio; sin embargo, el día catorce del mes y año en curso, le fue entregada su credencial para votar, y asimismo se encuentra incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

En ese orden de ideas, si la pretensión del actor al instar este juicio era que se le entregara el referido instrumento electoral, y éste ya le ha sido entregado; resulta inconcuso, que el presente juicio ha quedado sin materia, porque la pretensión del enjuiciante ha quedado colmada; aunado a que se encuentra incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que fue admitido dicho juicio.

 

Por lo expuesto y fundado se;

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO