JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-905/2012.

 

ACTORA: ANGÉLICA MARENGLA LEÓN ÁLVAREZ.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Angélica Marengla León Álvarez, en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 27Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber solicitado previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintinueve de mayo de dos mil doce, Angélica Marengla León Álvarez, acudió al módulo de atención ciudadana 152721, perteneciente a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, número 1215272108525, en el que se marcó como movimiento solicitado el número 4.

 

2. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial formulada por la hoy incoante; con base en que la actora no solicitó previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de junio de este año, la ciudadana Angélica Marengla León Álvarez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede.

 

III. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del acuerdo que ordena la remisión a esta Sala Regional del expediente formado con motivo de la presentación del juicio que ahora se resuelve.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El once de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

 

V. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-905/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha, a través del oficio correspondiente, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió diversa documentación a la autoridad responsable.

 

VII. Desahogo y nuevo requerimiento. El trece de junio siguiente, se tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral que antecede, al tiempo en que se formuló nuevo requerimiento a la autoridad responsable.

 

VIII. Desahogo de requerimiento, admisión de demanda, y cierre de instrucción. Por auto de quince de junio del año que corre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el resultando anterior; asimismo, admitió la demanda, y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dicta la sentencia que en Derecho corresponda.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber solicitado previamente el trámite respectivo; resolución emitida por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se realizó a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de la promovente.

 

Además, se cumple con lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación se presentó oportunamente, con base en lo siguiente:

 

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Por su parte, el diverso numeral 7 de la misma norma adjetiva, establece que durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

 

En el caso, el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión; así como al Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de México, el cual se está llevando a cabo, por lo que opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado.

 

 

No obstante lo establecido con anterioridad, ocurren casos de excepción, en los cuales la regla establecida en los numerales citados con anterioridad, no opera taxativamente; puesto que conforme con los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, el juzgador debe ponderar y proteger los derechos fundamentales del gobernado, como lo es el acceso a una justicia pronta y expedita, ante situaciones que podrían lesionar dichos derechos.

 

En el caso, la resolución impugnada fue notificada a la enjuiciante el treinta de mayo del año en curso; sin embargo, esta Sala Regional estima que dicha notificación presenta deficiencias en su desahogo, y para ello conviene reproducir la documental de mérito.

 

 

De la mencionada documental, se puede apreciar que en el rubro aparecen los datos de identificación de la autoridad responsable, el trámite solicitado, el nombre de la actora y el número de expediente relacionado con el referido trámite.

 

Ahora bien, en lo que interesa, se observa que fue practicada por el ciudadano Jorge Alonso Domínguez Hernández, quien asentó que siendo las doce horas con cincuenta minutos del treinta de mayo del año en curso, se constitu Judith Guadarrama Hernández en Paseo de los Manzanos número cinco; razón por la cual dicho ciudadano procedió a notificarle el contenido de la resolución recaída en la instancia administrativa, constante de cinco fojas, con la mención de que Judith Guadarrama Hernández no se identificó; empero, se asentó que la persona notificada firmaba para constancia de haber recibido la cédula de notificación y copia de la resolución.

 

La primera inconsistencia que se detecta, es que es inexacto que se haya asentado que Judith Guadarrama Hernández, se constituyó en el domicilio ubicado en Paseo de los Manzanos número cinco, siendo que quien se constituyó en dicho domicilio fue Jorge Alonso Domínguez Hernández.

 

Una segunda inconsistencia, consiste en que en dicha diligencia se anotó, únicamente como domicilio, el ubicado en Manzanos número cinco; empero, el domicilio correcto de la actora y que consta en el formato de demanda, es el de Paseo de los Manzanos número cinco, Fraccionamiento la Virgen, Metepec, Estado de México, Código Postal número 52149.

 

Finalmente, la diligencia de mérito se practicó con una persona diferente a la hoy actora.

 

De lo anterior, esta Sala Regional estima que dicha notificación en la forma en que se practicó no puede surtir efectos en perjuicio de la actora, porque en principio de cuentas el ciudadano que actuó en su calidad de notificador, no se cercioró debidamente que el domicilio en el cual practicó dicha diligencia correspondiera efectivamente al de la actora.

 

Asimismo, la diligencia la practicó con una persona diferente a la accionante, sin que asentara o se cerciorara el grado de parentesco o afinidad existente entre una y otra, así como las razones que justificaran el por qué practicó dicha diligencia con Judith Guadarrama Hernández, y no con la hoy actora.

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, las inconsistencias mencionadas generan incertidumbre a cerca de la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, y por ende, por excepción, no se puede computar el plazo para la presentación de la demanda conforme a los numerales 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se actuaría en contra de lo dispuesto por los diversos numerales 1° y 17 de la Carta Magna.

 

En mérito de lo expuesto, si en el caso, la demanda se presentó hasta el ocho de junio del año en curso; por las razones que han quedado apuntadas en apartados precedentes, es por lo que se considera que dicha demanda cumple con el requisito de oportunidad.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia,  procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y, sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirla, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.

 

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro señala lo siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

 

Aspecto, que inclusive la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado al resolver el expediente SUP-JDC-479/2012.

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por la enjuiciante, en virtud de que no solicitó previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar.

 

El concepto de agravio expresado por Angélica Marengla León Álvarez, se hace consistir en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

Esta Sala Regional advierte, que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante, es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con base en que no solicitó previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar.

 

Así, de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado, consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para ejercer en su oportunidad su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal; así como miembros del Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de México, y que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponer y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión en virtud de lo siguiente.

 

En esencia, la inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le expidió la reposición de su credencial para votar, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federales y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.

 

Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

En el presente asunto, esta Sala Regional considera que la resolución que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar instada por la enjuiciante, que a su vez implica la negativa a expedir y entregar a la actora el referido documento, resulta contraria a derecho, por las razones que se exponen a continuación:

 

La accionante promovió el juicio de que se trata, debido a que la responsable emitió resolución en la instancia administrativa, en el sentido de que era improcedente su petición de expedición de credencial para votar, porque no solicitó previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar; circunstancia que a juicio de la actora le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, consistentes en: a) Solicitud de expedición de credencial para votar; b) Resolución combatida; c) Formato de demanda, y; d) informe circunstanciado, se advierte lo siguiente:

 

1. El veintinueve de mayo de dos mil doce, Angélica Marengla León Álvarez, acudió al módulo de atención ciudadana 152721, perteneciente a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, número 1215272108525, en el que se marcó como movimiento solicitado el número 4.

 

2. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial formulada por la hoy incoante; con base en que la actora no solicitó previamente un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su credencial para votar.

 

3. El ocho de junio de este año, la ciudadana Angélica Marengla León Álvarez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede.

 

Dichas documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que el día veintinueve de mayo del año en curso, la impetrante acudió al módulo correspondiente del Instituto Federal Electoral, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, realizando los trámites atinentes, los cuales motivaron la resolución que hoy se impugna, en la que se negó a la actora la solicitud de expedición de credencial para votar.

 

Ahora bien, respecto a la reposición de la credencial para votar que comúnmente se da con motivo del robo o extravío, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

 

Artículo 182

 

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

 

(…)

 

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

 

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

 

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;

 

c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

 

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

 

Artículo 187

 

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

 

()

 

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

 

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

 

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

()

 

Artículo 200

 

()

 

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

De lo anterior se colige, que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

También señala que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.

 

Para realizar el trámite de reposición, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, como ya se mencionó en el marco normativo, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la regla general consistente en que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado, se haya deteriorado, o les haya sido robada su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha.

 

Así las cosas, tratándose de ciudadanos que después del último día de febrero del año de la elección, hayan extraviado, se haya deteriorado o les haya sido robada su credencial para votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.

 

En estos casos, en que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo o extravío de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes dentro de los plazos legales.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la solicitante no precisó la fecha en que ocurrió el extravió, robo o deterioro de su credencial, y en autos no existen datos para establecerla, sin que se advierta que la autoridad administrativa electoral haya solicitado dato alguno sobre tal circunstancia; sin embargo, se estima que, en el caso concreto, opera una presunción a favor de la actora consistente en que los ciudadanos actúan bajo el principio de buena fe, razón por la cual debe considerarse que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar ocurrió el mismo día en que la actora solicitó la reposición de su credencial, esto es, el veintinueve de mayo del presente año, ya que ante dicha eventualidad, el ciudadano debe acudir de inmediato a realizar el trámite referido, caso contrario habría realizado dicho trámite en una fecha anterior.

 

Por tanto, si la actora solicitó la reposición de su credencial para votar, el veintinueve de mayo de dos mil doce, con motivo del extravío, robo o deterioro de su credencial para votar, fecha posterior al plazo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos que extraviaron, o bien, fueron sujetos de un robo de su credencial para votar, acudieran a solicitar la reposición del referido documento electoral; no se le puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3 del código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.

 

En el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar en fecha posterior, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.

 

Por ende, si la impetrante estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como el extravío acaecido con posterioridad a dicho plazo, debe reponerse para permitir a la ciudadana ejercer su derecho a votar en los próximos comicios.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 8/2008, consultable a fojas 233 y 234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".

 

En tales circunstancias, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que tuvo la demandada para negar la reposición de la credencial para votar de la actora, toda vez que con su actuar, se conculcan los derechos político-electorales de la ciudadana, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, se estima que la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que a un ciudadano se le extravía, le es robada o sufre deterioro su credencial para votar con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata, acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3 del código electoral federal, que exige que los ciudadanos cuya credencial para votar que haya sido robada, extraviada o deteriorada, soliciten su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, pues resultaría jurídicamente inadmisible que un ciudadano que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción antes citados se le impida sufragar, al negarle la reposición de su credencial para votar, debido a que el extravío, deterioro o robo ocurrió después de la fecha indicada.

 

Apoya la anterior conclusión, la tesis con clave de identificación CXX/2001, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:

 

“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”

 

 

En mérito de lo expuesto, el acto impugnado que por esta vía se reclama, resulta violatorio de los derechos político-electorales de la ahora enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 5, párrafos primero y segundo, y 6, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que establecen como prerrogativas, que los ciudadanos del Estado de México podrán votar en las elecciones populares, siempre y cuando obtengan con anticipación su credencial de elector; así como, la obligación que tiene toda autoridad, en este caso, la electoral, de que sus resoluciones se ajusten al principio de legalidad.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado haya manifestado que durante el plazo de publicidad del presente medio de impugnación, la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores emitió y envió a la Junta Local Ejecutiva, la opinión mediante la cual declaraba procedente el trámite solicitado por la actora; situación que condujo a la autoridad responsable a emitir un nuevo fallo conforme a esta última propuesta.

 

Lo anterior, porque si bien se emite una nueva resolución mediante la cual se declara procedente el trámite solicitado por la actora, lo cierto es, que su pretensión fue que se le repusiera y entregara su credencial para votar con el fin de que ejerza su derecho de votar en las próximas elecciones tanto federal como local en el Estado de México, que se celebrarán el uno de julio del año en curso; y para ello, se requiere contar con dicho instrumento electoral, así como el de estar incluida en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, del desahogo a los requerimientos ordenados mediante autos dictados los días doce y trece de junio del año en curso, la autoridad responsable informó que la actora no se encuentra incluida en la lista nominal de electores; y en cuanto a la credencial para votar, ésta fue generada con motivo de la opinión de procedencia emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, y que de ello, se informó a la actora (Sin que se prejuzgue tal afirmación); sin embargo, ésta, vía telefónica, les manifestó que se encontraba en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, por lo que no podría presentarse al módulo a recogerla (Sin que se prejuzgue tal manifestación); por tanto, señala la autoridad responsable, que el quince de junio del presente año, procedió a resguardar dicho documento, en cumplimiento al acuerdo CG145/2012  emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De lo trasunto, se puede advertir, que la enjuiciante aún no cuenta con su credencial para votar, aunado a que no se encuentra incluida en la lista nominal de electores que corresponde a su domicilio; por tanto, su pretensión no ha sido debidamente satisfecha.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

Asimismo, y tomando en consideración que la autoridad responsable señala que ha generado la credencial para votar de la actora; empero, aún no se la ha entregado, aunado a que la enjuiciante no se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.

 

La responsable deberá notificar, nuevamente, en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Angélica Marengla León Álvarez copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.

 

CUARTO. La responsable deberá notificar, nuevamente, en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO