JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-914/2012

 

ACTORA: ANA LAURA LUNA BARRÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO Y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ COLÍN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiseis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación obran al rubro, promovido por Ana Laura Luna Barrón, en contra de la resolución de seis de junio de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El seis de junio de dos mil doce, Ana Laura Luna Barrón, acudió al módulo de atención ciudadana 150221, perteneciente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la expedición de credencial para votar, mediante el formato con número 1215022103836 (foja 5 del expediente en que se actúa).

 

2. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. El propio seis de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por la hoy incoante; con base en que no solicitó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 6 a 9 del expediente que se resuelve).

 

Dicha resolución le fue notificada a la actora en la misma fecha, tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva, consultable a foja 10 del sumario.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de junio de este año, la ciudadana Ana Laura Luna Barrón, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede, mismo que obra a foja 4 del expediente en que se actúa.

 

III. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del original de la razón de retiro de la cédula de publicación en estrados del presente asunto, visible a foja 16 del sumario.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El once de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio JDE/VRFE/1289/2012 mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JDC/1215022103838, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio (foja 2 del expediente en que se actúa).

 

V. Turno. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-914/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 18); dicho acuerdo se cumplimentó en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2117/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional (foja 19).

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el trece de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva y, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,  diversa información relacionada con el presente asunto (fojas 20 y 21).

 

VII. Desahogo de requerimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de dieciséis de junio siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral anterior,  al tiempo que requirió nuevamente al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,  diversa información relacionada con el presente asunto (foja 31).

 

VIII. Desahogo del segundo requerimiento. El dieciocho de junio siguiente, se tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral anterior (foja 42).

 

IX. Cierre de instrucción y proyecto de resolución. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, que le atribuye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable y del acto reclamado. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este juicio ciudadano, se estima necesario dejar puntualizados los aspectos siguientes:

 

a) Autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 272 a 273 de la Compilación 1997-2010 "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

b) Acto reclamado. En cuanto al acto motivo de la litis a dilucidar, debe precisarse, lo siguiente:

 

Si bien, en el formato de solicitud de expedición de credencial para votar proporcionado por la autoridad responsable, perteneciente a la hoy actora, se señaló como movimiento solicitado el “1, que corresponde a la inscripción al padrón electoral; y en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se señaló como movimiento solicitado el “4”;  lo cierto es, que esto se deb a una imprecisión en el llenado del mismo; en razón de que, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló lo siguiente: la C. Ana Laura Luna Barrón se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 150221, a realizar un trámite de reposición, sin embargo se le informó que la fecha para la solicitud de credenciales feneció el pasado 29 de febrero de dos mil doce, tal como lo establece el artículo 200 párrafo tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte de la trascripción anterior la hoy actora acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar una nueva credencial para votar con fotografía, mediante el trámite de reposición; empero, por cuestiones no imputables a la propia actora, y sí al personal adscrito al módulo de atención ciudadana correspondiente, el formato de solicitud se requisitó bajo el movimiento número 1 que se refiere al trámite identificado como inscripción al padrón electoral.

 

En ese sentido, se formuló un requerimiento a la autoridad responsable,  para que indicara cual fue el movimiento pretendido por la hoy actora, obteniéndose que este corresponde a un trámite de reposición de credencial.

 

Por tanto, se tiene como acto impugnado en el presente juicio, la decisión adoptada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de la impetrante, por reposición.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de que la resolución que reclama la actora ante esta instancia jurisdiccional federal, que ha quedado sin materia; razón por la cual, procede sobreseer el presente juicio, por las consideraciones que a continuación se vierten.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

Ahora bien, el precepto legal antes transcrito regula una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación intentado puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:

El desechamiento de plano de la demanda, cuando la causal sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; o,

El sobreseimiento del juicio relativo, cuando la hipótesis tenga advenimiento posterior al dictado del proveído admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera previa a la emisión de la sentencia.

 

Lo antes expuesto, encuentra apoyo doctrinario si consideramos que tanto el desechamiento como el sobreseimiento, como figuras del derecho procesal, persiguen propósitos similares, pues basta señalar que el desechamiento tiene por objetivo rechazar cualquier acción jurídica ejercitada, que al ser revisada no colme los requisitos legales para su procedencia; mientras que procura impedir la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio heterocompositivo instado para dar solución a un conflicto.

 

Consecuentemente, con base en la exégesis de los preceptos legales en estudio, es válido concluir que dentro de la hipótesis de desechamiento consistente en "cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento", es dable encuadrar el diverso supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la extinción de la sustancia materia del juicio, en virtud de que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, contexto que en la especie constituye la ratio legis de la presente sentencia.

Precisado lo anterior, se hace necesario establecer los presupuestos de la causal de improcedencia materia de estudio, la cual conforme a su naturaleza legal se compone de dos elementos:

        Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque; y,

        Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o
recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

De los componentes antes descritos, el primero es meramente instrumental, mientras que el segundo es sustancial, ya que esta última característica es la que lo hace determinante y definitorio para la viabilidad jurídica de la controversia planteada, en virtud de que,  la verdadera causa generadora de la improcedencia del medio de impugnación, radica en la extinción total de la sustancia materia del juicio, pues la modificación o revocación del acto controvertido sólo constituye el medio para que acontezca la referida extinción del status jurídico inicial.

Así, la ejercitación del derecho a la acción para interponer un medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto la instauración del juicio relativo, lo que encuentra su correcta materialización a través de la válida constitución del proceso.

Valga decir, que todo proceso se constituye por la existencia de un litigio, el cual no es otra cosa que el propio conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión jurídica de uno de los interesados frente a la resistencia de la otra parte. Tal contraposición de intereses es lo que constituye la litis o materia del proceso, sustancia que a la postre será el objeto del derecho de contradicción que ante la potestad de la autoridad jurisdiccional ejercitan las partes, a fin de obtener el dictado de una sentencia que brinde solución a las pretensiones jurídicas alegadas.

 

Asimismo, como medio heterocompositivo de solución de conflictos, el proceso se instituye como el medio idóneo para dar solución a cualquier controversia jurídica, pues el imperativo constitucional consistente en que cualquier declaratoria judicial de derecho sea pronunciada mediante una sentencia emitida por un órgano del Estado, revestido de imparcialidad e independencia y dotado de competencia y jurisdicción, respecto de las pretensiones formuladas por las partes litigantes; lo cual, no tiene otro propósito que el de garantizar la legitimidad del juzgador para asegurar que los efectos de la solución dictada sean vinculantes para las partes y, por otro, acatables, ya sea por convicción propia o por coercibilidad jurisdiccional.

 

Visto de esta manera, cuando cesa o se extingue el litigio, sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia hechas valer por las partes; el proceso materia del juicio queda sin sustancia, lo que comporta que cualquier actuación de la autoridad jurisdiccional tendente a preservar la válida constitución del proceso o a proseguir la secuela legal del mismo, deba calificarse de estéril en el ámbito jurídico, pues carece de todo sentido procurar el dictado de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, cuando en las apuntadas condiciones, el fin primordial del juicio ha sido agotado, como consecuencia de haberse logrado la solución al conflicto a través de un medio distinto a la instancia jurisdiccional.

En ese contexto, debe estimarse que cuando en la sustanciación de cualquier medio de impugnación en materia electoral, se advierta que el asunto ha quedado sin materia y el mismo aun no hubiere sido admitido, lo procedente será declarar el sobreseimiento respectivo.

Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia 34/2002, visible a páginas trescientos veintinueve a trescientos treinta de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, identificada con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

En el caso concreto, la parte actora impugnó la determinación de la responsable que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; razón por la cual, su pretensión era que se revocara dicha determinación y, en consecuencia, se le expidiera y entregara la credencial para votar que solicitó, además de que se le incluyera en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, por ser los requisitos necesarios para que pueda ejercer su derecho al sufragio; pretensión que como se evidenciará ha sido colmada.

En efecto, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, al rendir su respectivo informe, en atención al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciséis de junio del año en curso; textualmente señaló en lo que interesa, lo siguiente: " se procedió a la entrega de la Credencial para Votar con Fotografía a la C. Ana Laura Luna Barrón, previa identificación a través de la lectura de su huella dactilar, por lo que siendo las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del día 15 de junio de 2012, se dio por concluido el trámite que nos ocupa”.

Para demostrar sus afirmaciones, la responsable acompañó al escrito de referencia, el oficio que contiene el acuse de notificación a la actora de la disposición de su credencial en la oficinas del Registro Federal de Electores, así como, la copia certificada de la solicitud de expedición de credencial formulada por la actora, en la que consta la fecha, datos de identificación y firma de recibido por parte de la C. Ana Laura Luna Barrón, de su credencial de elector.

Dichas constancias, obran a fojas 32 a 37 del expediente que se resuelve; mismas que gozan de valor probatorio suficiente, para acreditar las circunstancias en ellas asentadas, de conformidad en lo previsto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en razón de que se trata de documentos emitidos por la autoridad administrativa electoral, en su propio ámbito de competencia, además de que la autenticidad de los datos ahí descritos, no se encuentra controvertida y su eficacia probatoria no está disminuida por no existir indicio alguno que les reste credibilidad.

Así, las constancias antes valoradas, en las que consta la firma de recibido de la actora, sirven para acreditar  que el quince de junio de dos mil doce, le fue entregada su credencial para votar.

Con base en lo anterior, es posible concluir que la determinación que se impugna en el presente juicio ha quedado insubsistente y por tanto, ha dejado de surtir efectos, dado que el quince de junio de dos mil doce, le fue entregada a la parte actora su credencial para votar, esto es, se dejó insubsistente la improcedencia declarada por la hoy responsable.

 

En esa virtud, esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte actora ha sido colmada, pues si bien realizó su trámite de reposición a efecto de que le fuera expedida y entregada una nueva credencial para votar y esa solicitud se había declarado improcedente; lo cierto es, que previo al dictado de la presente resolución, la credencial solicitada le fue entregada, quedando pendiente que su nombre se incluyera en el listado nominal de electores que corresponde a su domicilio, lo que se corrobora con el informe que la responsable remitió a este órgano jurisdiccional,  en atención al requerimiento que le fue formulado, mediante proveído del trece de junio del año en curso, en donde textualmente señaló:Tercero: Como se aprecia en la “Ficha de Ciudadano” la  C. Ana Laura Luna Barrón no está inscrita en la Lista Nominal, en razón de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó como procedente la Instancia presentada con folio 15022103836, por lo que una vez entregada la credencial para Votar con fotografía previa notificación a la ciudadana Luna Barrón Ana Laura, de ser el caso, se integrará el registro a la Lista Nominal que se generará como adenda a la Lista Nominal impresa que se utilizará en los Comicios electorales del 01 de julio de 2012.”

En consecuencia, el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia, por lo que, procede decretar su sobreseimiento, al haberse admitido la demanda.

 

Ahora bien, toda vez que esta Sala Regional no tiene certeza de que el registro actual de la actora, se encuentre incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; y tomando en consideración el  Acuerdo CG145/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos, producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, que en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el "Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012".

 

30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia  electoral para las elecciones federales de 2012".

 

Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:

 

Primero. Se aprueba la forma y contenido de la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012", en los siguientes términos:

III. Disposiciones generales:

1.        Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.

2.        Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.

3.        Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales".

4.        Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012".

5. La "Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012" se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.

6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.

7.             A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.

8.             El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.

9.        El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.

 

Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

De lo trasunto, se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que por tanto, es evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral estaría imposibilitada para reponer credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en los listados de electores correspondientes.

 

En esa virtud, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la parte actora; y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones ordinarias federales y locales en el Estado de México; con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede expedir a la parte actora copias certificadas, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con su credencial para votar, los integrantes de las mesas directivas de casilla de la sección correspondiente a su domicilio, le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y se anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se cerciore que la hoy actora, se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso; al tiempo en que, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio, por las razones contenidas en el último considerando del presente fallo.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año, se celebrarán elecciones federales y locales en el Estado de México; expídasele a Ana Laura Luna Barrón copias certificadas, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que, conjuntamente con su credencial para votar con fotografía, los integrantes de las mesas directivas de casilla de la sección correspondiente a su domicilio, le permitan votar, o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, anoten su nombre y clave de elector en el acta de electores en tránsito y asienten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; para lo cual, deberán retener la copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; se cerciore que la hoy actora, se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO