JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-927/2012.
PARTE ACTORA: MARIANA TETETLA REYES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 19 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-927/2012, promovido por Mariana Tetetla Reyes, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por la parte enjuiciante; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente y en los sumarios
ST-JDC-140/2012 y ST-JDC-712/2012 del índice de esta Sala Regional, mismas que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El cuatro de junio de dos mil doce, Mariana Tetetla Reyes acudió al Módulo de Atención Ciudadana 151921 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215192108580.
2. Resolución de la instancia administrativa. El cinco de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en el expediente número SECPV/1215192108580/013/2012/MEX, por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de la parte impetrante, con base en que no realizó previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía. Por tanto, la responsable arribó a la conclusión de que la hoy parte impetrante incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Notificación de la resolución. El siete de junio de dos mil doce, le fue notificada la determinación anterior a Mariana Tetetla Reyes.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de junio de dos mil doce, Mariana Tetetla Reyes interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable.
III. Tercero interesado. Del contenido del expediente se desprende que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno.
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El once de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a éste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio que se resuelve.
V. Turno a ponencia. El once de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente
ST-JDC-927/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2130/12.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de trece de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda del presente juicio.
VII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mariana Tetetla Reyes, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, planteada por la parte enjuiciante, misma que fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de el Vocal respectivo de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía solicitada por la demandante, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto dicha autoridad le proporcionó a la actora, en ella consta el nombre y firma de la parte promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estima le causa la resolución que controvierte.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el siete de junio de dos mil doce, como se advierte en la cédula de notificación respectiva, y ese mismo día presentó la demanda de juicio ciudadano, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
No es óbice para esta Sala Regional que en el formato de demanda del presente juicio ciudadano, se haya señalado como fecha de notificación de la resolución impugnada el cinco de junio de dos mil doce, sin embargo de las constancias que obran en el sumario, se desprende que la fecha correcta corresponde al siete de junio de dos mil doce.
3. Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
4. Definitividad. El acto que se combate es definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Mariana Tetetla Reyes agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Precisado lo anterior, en razón de que en el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por la actora en su escrito de demanda.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
1. El artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.
2. El artículo 182, párrafo 3, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y en el Padrón Electoral que hubieren extraviado su credencial para votar.
3. Electorales, señala que, los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente de la elección, hasta el 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
4. El artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código en cita, señala que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
5. El párrafo 2, del artículo 187 del Código electoral vigente, en relación con el inciso a) descrito en el numeral 4 de los considerandos, establece que la solicitud de expedición o rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
6. El artículo 187, párrafo 3 del Código invocado, con relación al inciso a), párrafo 1 del mismo artículo, indica que en el año de la elección los ciudadanos podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.
7. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151921, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
8. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por la C. Tetetla Reyes Mariana, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
• La Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar fue presentada extemporáneamente por la C. Tetetla Reyes Mariana, en los términos del artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.
• Toda vez que no está permitido legal y técnicamente para el Instituto llevar a cabo la generación de la Credencial para Votar con Fotografía.
En ese sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que técnicamente es imposible para el Instituto la generación del Formato de Credencial para Votar con Fotografía y la inclusión en la Lista Nominal de Electores de acuerdo a los procedimientos y tiempos establecidos para ello.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.
En el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. Tetetla Reyes Mariana cuenta con un plazo de 4 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la presente instancia administrativa, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. Tetetla Reyes Mariana, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 8 de la presente opinión técnica normativa.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la C. Cid (sic) Tetetla Reyes Mariana el contenido de esta resolución.”
QUINTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de la parte promovente, el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en el mismo, únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su credencial para votar con fotografía, en perjuicio de la parte actora de ejercer su derecho fundamental a votar.
En su demanda, Mariana Tetetla Reyes hace consistir su agravio en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Con lo anterior, la parte actora manifiesta que se viola su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acude a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la reparación a dicha violación.
En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, por tanto, es posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por tanto, en atención a las consideraciones antes vertidas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la referida jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[2]
Asimismo, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[3] y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la parte actora en el presente juicio se duele, esencialmente, de que la autoridad señalada como responsable, mediante la resolución emitida el cinco de junio de dos mil doce, declaró improcedente su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, toda vez que a su juicio, la parte ahora actora no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral.
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por la parte accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “[…] le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano […]”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral puesto que, conforme a lo señalado por la parte promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que la parte justiciable pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.
Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 9, del Código Electoral del Estado de México, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral y contar con su credencial para votar con fotografía.
Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja, del contenido integral de la demanda y de las constancias que obran en autos advierte, que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante, es la resolución emitida por la responsable mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía, con base en el argumento de que la parte justiciable no realizó el trámite solicitado dentro del plazo previsto para ello.
En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si dicha resolución se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedir y entregarle el documento electoral solicitado.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la parte actora, es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.
Para ejercer dicho derecho, la normativa electoral federal y local establece diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de la credencial para votar solicitada por la promovente se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:
“Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)”
“Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.
De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.
Asimismo, en el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia; y finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.
En el caso en estudio, la parte accionante promovió el presente medio impugnativo debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, en atención a que no había instado el tramite previamente, sin embargo, tal situación se debió, tal y como lo reconoce la responsable debido a que la fecha límite para hacerlo era el último día de febrero del presente año, por lo cual se considera que su trámite de reposición se formuló fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía se considera injustificada, porque se basa esencialmente en la falta de presentación de la solicitud correspondiente, cuando dicha falta se debe al vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que escapa a la voluntad del ciudadano, lo cual no debe causar perjuicio alguno a la parte actora, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[4] que establece en esencia que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Cabe señalar que, en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.
Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.
En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[5] la cual refiere, en esencia, que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por la actora. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.
Lo anterior en razón de que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Mariana Tetetla Reyes, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse a la parte actora, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar. Esto es así, en atención a que el trámite solicitado por la parte enjuiciante fue únicamente el de reposición de su credencial para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de las constancias de autos, se advierte en esencia, lo siguiente:
a) El cuatro de junio de dos mil doce, Mariana Tetetla Reyes acudió al Módulo de Atención Ciudadana 151921 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215192108580, en el cual, se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “1”, correspondiente al trámite “inscripción”, sin embargo, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, ésta manifiesta que se trata de un trámite de “reposición de credencial por extravío”.
b) El cinco de junio de dos mil doce, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía de Mariana Tetetla Reyes; ante tal resolución, la enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
c) Con independencia de que en el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” y en la demanda del presente juicio ciudadano se encuentre asentado como trámite el “1”, correspondiente a “inscripción”, la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado reconoce que se trata de un trámite de “reposición de credencial por extravío”, lo que de acuerdo al “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se define como “…aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
Aunado a lo anterior, del oficio 19JDE/VRFE/0673/2012, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México que obra en el sumario ST-JDC-712/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en el subsistema SIIRFE-Mac de dicha vocalía, se desprende un error al momento de generar los formatos de referencia, ya que aunque el operador marque la opción “4”, al momento de la impresión se genera como opción “1”.
Por tanto, es dable considerar que Mariana Tetetla Reyes efectivamente solicitó una reposición de credencial por extravío y por ende se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha no fue controvertida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Tales elementos probatorios que son valorados por esta Sala Regional en términos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren eficacia plena al no estar controvertidos, a partir de los cuales este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el trámite realizado, se refiere únicamente a la “reposición” de la credencial para votar con fotografía a partir de los datos que se desprenden del informe que rindió la responsable.
Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, porque al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, con dicha determinación no se produce afectación al Listado Nominal ni al Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En efecto, como ha quedado expuesto, Mariana Tetetla Reyes se encuentra inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, según se ha hecho patente en los párrafos precedentes, por lo cual es incuestionable que en el caso, “reponer” la credencial para votar con fotografía de la actora no produce afectación alguna de dicho registro.
En ese sentido, procede reponer la credencial para votar solicitada por Mariana Tetetla Reyes, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.
No es óbice a lo anterior, el oficio TEPJF-ST-SGA-2194/12 de fecha catorce de junio de dos mil doce, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, que remite a la Ponencia del Magistrado Instructor copia certificada del oficio 19JDE/VRFE/0708/2012, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, cuyo original obra en el expediente identificado con la clave ST-JDC-929/2012, por medio del cual remite la relación de formatos de credencial para votar, listado donde aparece el nombre de la actora en el presente juicio, Mariana Tetetla Reyes, así como el formato entrega o devolución de documentos y materiales a través del cual se observa que los formatos de credencial para votar fueron recibidos en la Vocalía de referencia, sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable y del análisis íntegro del contenido del expediente no se advierte que con ello se hayan satisfecho las pretensiones de la justiciable, toda vez que no se acredita la entrega de la solicitada credencial para votar ni la inclusión en el listado nominal de la promovente.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto de la Vocal respectiva de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; a efecto de que ésta reponga y entregue la credencial para votar de la parte actora en este juicio ciudadano.
En ese tenor, a efecto de salvaguardar el derecho fundamental a votar, de la parte justiciable, esta Sala Regional ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Ahora bien, toda vez que la jornada electoral federal y local en el Estado de México tendrá verificativo el próximo uno de julio, y en atención a que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral refiere en su acuerdo número CG145/2012, que por imposibilidades técnicas, después del quince de junio de dos mil doce, aun habiendo resolución judicial, no se podrá incorporar al ciudadano en el listado nominal, esta Sala Regional determina que en aras de garantizar la efectividad de esta resolución y los derechos político-electorales del ciudadano, se ordena a la autoridad responsable que expida por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que la parte actora ejerza su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre del ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral al ciudadano actor, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y
b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que el ciudadano esté en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo, a la parte actora; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Mariana Tetetla Reyes copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 295 a 297.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 117 y 118.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a página 411.
[4] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 233 y 234.
[5] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1251 y 1252.