EXPEDIENTES: ST-JDC-947/2012, ST-JDC-950/2012, ST-JDC-953/2012, ST-JDC-986/2012 Y ST-JDC-1025/2012, ACUMULADOS.
ACTORES: DIANA CAROLINA ÁVILA HERNÁNDEZ, GUADALUPE DANIELA LÓPEZ MENDOZA, IRVING FLORES REYES, CHRISTIAN IVÁN ARROYO MENDOZA Y ÁNGEL CÁCERES LICONA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-947/2012, ST-JDC-950/2012, ST-JDC-953/2012, ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012, promovidos por Diana Carolina Ávila Hernández, Guadalupe Daniela López Mendoza, Irving Flores Reyes, Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona, en contra de las resoluciones emitidas los días cinco, ocho, cuatro, once y cinco de junio del dos mil doce, respectivamente, dictadas por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en las que se declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por reposición.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores de los juicios que se resuelven, en sus escritos de demanda y, de las constancias que obran en cada uno de los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Solicitudes de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). Los días cuatro, siete, dos, ocho y cuatro de junio de dos mil doce, respectivamente, los ciudadanos Diana Carolina Ávila Hernández, Guadalupe Daniela López Mendoza, Irving Flores Reyes, Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona, acudieron al módulo de atención ciudadana 150621, perteneciente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la reposición de sus respectivas credenciales para votar con fotografía; para lo cual, requisitaron su solicitud de expedición de credencial para votar; tal y como se indica en los antecedentes I y II, de cada resolución impugnada (fojas 12, 4, 15, 6 y 6 respectivamente, de los expedientes que se resuelven).
2. Resoluciones recaídas a las Instancias Administrativas. Los días cinco, ocho y cuatro, once y cinco de junio de esta anualidad, respectivamente, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resolución en cada una de las solicitudes instadas por los actores mismas que declaró improcedentes, bajo el argumento de que los hoy actores no solicitaron su reposición dentro de los tiempos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que por lo mismo, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el citado Código Federal Electoral (fojas 4 a 10 del expediente ST-JDC-947/2012; fojas 5 a 11 del expediente ST-JDC-950/2012; fojas 16 a 22 del expediente ST-JDC-953/2012; fojas 6 a 12 de los expedientes ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012, respectivamente).
Dichas resoluciones les fueron notificadas a los actores, los días ocho, ocho, cinco, once y doce de junio de este año, respectivamente; tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva, consultable en cada uno de los sumarios a fojas 4, 5, 16, 13, y 13 respectivamente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de junio del año actual, Diana Carolina Ávila Hernández y Guadalupe Daniela López Mendoza, el diverso seis de junio de este año, Irving Flores Reyes; y los días once y doce de junio, respectivamente Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona, promovieron los respectivos juicios ciudadanos, por medio de los formatos de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, a efecto de combatir las resoluciones indicadas en el numeral que antecede.
III. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El doce de junio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios mediante los cuales la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/JD06/MEX/008/2012, JDC/JD06/MEX/011/2012 y, JDC/JD06/MEX/005/2012, respectivamente; formados con motivo de las demandas de los presentes juicios y sus respectivos anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de los mismos.
Por su parte, los días quince y dieciséis de junio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios mediante los cuales la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/JD06/MEX/014/2012, y JDC/JD06/MEX/018/2012, respectivamente; formados con motivo de las demandas promovidas por Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona, así como, sus respectivos anexos y demás constancias relacionadas con el trámite de los mismos.
V. Radicación y admisión de los expedientes. Mediante autos dictados el trece de junio del presente año, en los expedientes ST-JDC-947/2012, ST-JDC-950/2012 y, ST-JDC-953/2012, el Magistrado Instructor radicó los presentes medio de impugnación, al tiempo en que los admitió a trámite y, requirió a la responsable mayores elementos para resolver los juicios.
Por su parte, en los expedientes ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012, sólo se ordenó su radicación.
VI. Cumplimiento de los requerimientos y cierre de instrucción. Mediante proveídos dictados el quince de junio del año actual, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos formulados a la responsable en los expedientes ST-JDC-947/2012, ST-JDC-950/2012 y ST-JDC-953/2012 y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción. Finalmente, todos y cada uno de los juicios que se resuelven, quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que versan sobre juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen I, Jurisprudencia, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Acumulación. Del examen de los formatos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de la presente sentencia; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en estos casos, se controvierten las resoluciones dictadas por la misma autoridad electoral que en este caso, lo es el Vocal del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, tal y como se ha precisado en el punto que antecede; y dicha autoridad fue quien declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía instadas por los hoy actores, con base en los mismos argumentos consistentes en que los impetrantes no solicitaron previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar y, por tanto, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, en las demandas de mérito, se hacen valer los mismos agravios contenidos en los escritos de demanda de los accionantes, en los que se advierte las mismas pretensiones, esto es, que se les reponga su credencial para votar.
En esas condiciones, por economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-950/2012, ST-JDC-953/2012, ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012 al expediente ST-JDC-947/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en los presentes casos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las resoluciones que reclaman los actores ante esta instancia jurisdiccional federal han quedado sin materia, razón por la que procede sobreseer los presentes juicios, con base en lo siguiente:
El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.
La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Este criterio se contiene en la jurisprudencia número 34/2002, consultable a fojas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
En los presentes casos opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.
De las constancias relativas a las solicitudes de expedición de credencial para votar; resoluciones impugnadas; formatos de demanda; informe circunstanciados; informes rendidos por la autoridad responsable al desahogar el requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor, en los cuales adjuntaron diversas constancias relacionadas con la entrega de las credenciales a los actores, así como los formatos de consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, relacionados con los datos registrales de los ahora actores; documentales que se valoran en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. El cuatro, el siete, el dos, el ocho y el cuatro de junio de dos mil doce, respectivamente, los ciudadanos Diana Carolina Ávila Hernández, Guadalupe Daniela López Mendoza, Irving Flores Reyes, Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona, acudieron al módulo de atención ciudadana 150621, perteneciente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, a fin de solicitar su reposición de credencial para votar con fotografía.
Para tal efecto, se les proporcionó el formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en el que para identificar el tipo de trámite solicitado marcaron la opción “4”, que corresponde a la reposición del instrumento para sufragar.
2. En las mismas fechas, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió sendas resoluciones, en las que declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar formuladas por los hoy incoantes; con base en que éstos no solicitaron previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo que no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Las anteriores resoluciones les fueron notificadas personalmente a los hoy actores, en las fechas indicadas en el resultando I.2 de esta sentencia.
4. Sin embargo, los días catorce, y quince de junio de este año, los promoventes de los presentes juicios, recibieron su credencial para votar con fotografía, tal y como consta en los sumarios de los expedientes respectivos; y los mismos, ya se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a su respectivo domicilio.
De los antecedentes reseñados y que han quedado sustentados con los medios de prueba referidos que obran en el sumario de cada expediente, queda evidenciado que las pretensiones de los actores han quedado satisfechas; en virtud de que con motivo de sus solicitudes de reposición de sus credenciales para votar, si bien, en una primera etapa dichas solicitudes fueron declaradas improcedentes; lo cierto es, que el trece de junio del año actual, la autoridad electoral responsable emitió nuevas resoluciones a sus solicitudes de reposición, en las que declaró la procedencia de la emisión de sus respectivos documentos para votar.
Lo anterior, originó que con posterioridad a dicha fecha, les fuera entregada a cada actor, su credencial para votar, y ello dio lugar a su inmediata inclusión en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio; tal y como se puede verificar con los documentos certificados que obran en cada expediente, que versan sobre copias certificadas de las credenciales de elector que les fueron expedidas, en donde aparece el acuse de recibo firmado por cada uno de los actores; así como de las constancias que dan cuenta de la inscripción de los ciudadanos promoventes en el listado nominal de electores.
En ese orden de ideas, si la pretensión de los actores al instar los presentes juicios, era que se les entregara el referido instrumento electoral, y éste ya les ha sido entregado; resulta inconcuso, que los presentes juicios han quedado sin materia, porque la pretensión de los enjuiciantes ha quedado colmada; aunado a que se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a sus respectivos domicilios; de ahí que, en los juicios radicados con los números de expediente -JDC-947/2012, ST-JDC-950/2012 y ST-JDC-953/2012, proceda el sobreseimiento, por virtud de que los mismos fueron admitidos; y por lo que respecta a los diversos expedientes ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012, proceda el desechamiento de plano, al no haberse admitido; en atención a que en todos los mencionados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves ST-JDC-950/2012, ST-JDC-953/2012, ST-JDC-986/2012 y ST-JDC-1025/2012, al diverso ST-JDC-947/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Diana Carolina Ávila Hernández, Guadalupe Daniela López Mendoza e Irving Flores Reyes; y se desechan de plano los diversos juicios promovidos por Christian Iván Arroyo Mendoza y Ángel Cáceres Licona.
Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |