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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1005/2012.

 

ACTORA: RBARA GABRIELA RAMÍREZ PEDRAZA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

terceros interesados: FERNANDO OROZCO MIRANDA Y JOSÉ JUÁREZ VALDOVINOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-RAP-028/2012, mediante la cual confirmó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce”.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, así como de diversas constancias que obran en el expediente ST-JDC-675/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invocan como hechos notorios, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

a)  Jornada electoral interna. El veintiocho de agosto de dos mil once, se llevó a cabo la jornada de elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir entre otros a los candidatos a regidores que integrarían la planilla del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de la cual la planilla encabezada por la hoy actora resultó ganadora, como se advierte del reconocimiento que del referido hecho refieren tanto el órgano partidista responsable a foja 30, así como la actora en su demanda a foja 15 del expediente ST-JDC-675/2012.

 

b)  Registro de candidatos. La hoy actora fue registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán como integrante de la planilla del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán como primera regidora propietaria, como lo reconocen tanto el órgano partidista responsable a foja 30 y la actora en la narrativa de los hechos de su demanda a foja 15 del expediente ST-JDC-675/2012.

 

c)  Elección constitucional. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos, el de Morelia, con fundamento en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

d)  Constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional. El veintitrés de noviembre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza y María del Carmen Cortés Cortés, para el periodo constitucional 2012-2015, como se advierte de la copia simple de la constancia respectiva que obra a foja 276 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

e)  Declaración de validez de la elección. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, toda vez que dicha resolución obra agregada en los autos que integran el expediente ST-JRC-117/2011, lo cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f)  Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de diciembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el dieciséis de diciembre de dos mil once, medio de impugnación que fue radicado y admitido en esta Sala Regional el veinticuatro de diciembre siguiente, como se advierte del referido acuerdo, el cual obra agregado a fojas 494 y 497 del expediente identificado con la clave ST-JRC-117/2011.

 

g)  Sentencia de la Sala Regional Toluca ST-JRC-117/2011. El veintiocho de diciembre de dos mil once, la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación declaró la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán celebrada el trece de noviembre de dos mil once, y en consecuencia revocó la declaración de validez y las constancias de mayoría expedidas a favor de las planillas registradas, como se advierte de los puntos resolutivos de la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-117/2011, los cuales se transcriben a continuación:

“RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-096/2011, conforme a lo precisado en el último considerando del presente fallo.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, celebrada el trece de noviembre de dos mil once. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Michoacán, así como al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que procedan conforme a la ley.

…”

 

1.    Sentencia de Sala Regional Toluca ST-JRC-2/2012. El ocho de febrero de dos mil doce, este órgano jurisdiccional revocó el calendario para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, estableciendo como fecha para la referida elección el primero de julio de dos mil doce, como se advierte de la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-2/2012, cuyos puntos resolutivos se transcriben enseguida:

 

“RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se aprueba el Calendario para la Elección Extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; aprobado en sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil doce.

 

SEGUNDO.  Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se comunique el presente fallo, emita un nuevo acuerdo, en el que se fije como fecha para la celebración de la jornada electoral relativa a la elección extraordinaria correspondiente al Municipio de Morelia, Michoacán, el uno de julio de dos mil doce; para lo cual deberá realizar los ajustes necesarios al calendario respectivo, respecto de las distintas actividades a realizar en el proceso electoral extraordinario de marras.

 

TERCERO. Transcurrido el plazo indicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad competente para atender lo señalado en este fallo, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, adjuntando las constancias que lo justifiquen.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de que realice las gestiones necesarias ante el Congreso local, para que dicha autoridad administrativa electoral, se encuentre en condiciones de llevar a cabo el proceso electoral extraordinario de mérito.

 

…”

 

i) Resolución de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El treinta de abril de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Resolución relativa a la designación de candidaturas a la presidencia municipal y segunda regiduría, correspondientes a la planilla de Morelia, Michoacán, para la elección extraordinaria a celebrarse el 1 de julio de 2012”, por el que dicho órgano, instruyó al Comité Estatal del partido en Michoacán —primero de manera verbal y después de manera formal, según lo manifiesta José Juárez Valdovinos, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de tercero interesado, a foja 91 del sumario— a fin de que integrara inmediatamente la totalidad de la planilla, incluyendo en la misma, preferentemente, a quienes participaron en la elección ordinaria del dos mil once.              

 

j) Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en la cual se acordó el procedimiento a seguir para integrar la planilla respectiva, en términos del resolutivo señalado en el párrafo que antecede, tal como se advierte de la propia Acta de Sesión, localizable a fojas 546 a 552 del cuaderno accesorio único.

 

k) Integración de planilla. El dos de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, emitió el acuerdo por el que se determinó la integración de la planilla que contenderá en la elección extraordinaria del Municipio de Morelia, Michoacán misma que publicó en los estrados del propio Comité, tal y como se advierte de la cédula respectiva, localizable a foja 618 del cuaderno accesorio único.

 

l) Registro de la planilla ante el Instituto Electoral de Michoacán. El doce de mayo de dos mil doce, el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, mismo que se localiza a fojas 427 a 443 del cuaderno accesorio único.

 

m) Recurso de apelación. El veinte de mayo de dos mil doce, Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán, recurso de apelación en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce”; el escrito de referencia es visible a foja 4 del cuaderno accesorio único.

 

n) Sentencia en el recurso de apelación. El ocho de junio de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Michoacán dictó sentencia en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-028/2012, por la que confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce”; la copia certificada de dicha sentencia es visible a fojas 35 a 60 del sumario.

 

La resolución de referencia fue notificada personalmente a la actora, el quince de junio del año en curso, como se advierte de la copia simple de la cédula de notificación personal, localizable a foja 34 de autos.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia anterior, el doce de junio del año en curso, Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, presentó ante el Tribunal Electoral de Michoacán, demanda de juicio ciudadano, misma que obra a fojas 6 a 32 del sumario.

 

III. Tercero interesado. El quince de junio de dos mil doce, se retiró de los estrados del Tribunal Electoral de Michoacán, la cédula de publicitación del medio de impugnación, de la que se advierte que los escritos de tercero interesado fueron presentados en tiempo, por Fernando Orozco Miranda, en su carácter de candidato a regidor propietario por el Partido de la Revolución Democrática a la primer regiduría de Morelia, Michoacán, y por José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral de Michoacán; constancias que obran agregadas a fojas 69 a 102 del expediente.

 

IV. Recepción del expediente en Sala Regional. El dieciséis de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número  TEEM-SGA-341/2012, mediante el cual el órgano señalado como responsable remitió la demanda, el respectivo informe circunstanciado, la constancia de publicitación y demás documentación relacionada con el juicio de mérito, como se detalla en el acuse de recibo que obra a foja 2 de autos.

 

V. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín ordenó integrar el expediente ST-JDC-1005/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2275/12, como se aprecia a fojas 102 y 103 del expediente, respectivamente.

 

VI. Admisión. El veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio ciudadano, tal como se aprecia a fojas 106 y 107 del sumario.

 

VII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), 195, fracción IV, inciso b), con relación a la fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, que confirmó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce”, misma que fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad de los escritos de tercero interesado. Esta Sala Regional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la comparecencia de los terceros interesados, en razón de lo siguiente.

 

a) Forma. Los dos escritos de tercero interesado fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en el que se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, los domicilios para oír y recibir notificaciones; así también, formulan razonamientos tendientes a oponerse a las pretensiones de la actora.

 

b) Oportunidad. Los escritos por medio de los cuales  Fernando Orozco Miranda y José Juárez Valdovinos comparecieron en su calidad de tercero interesado, fueron  presentados de manera oportuna; es decir, dichos escritos fueron presentados dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto para ese efecto, esto es, el quince de junio a las diecinueve con cinco y con siete minutos, respectivamente, en razón de que dicho plazo inició a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del doce de junio del año en curso, tal y como se advierte del original de la razón de la cédula de notificación del medio de impugnación, la cual obra a foja 68 del sumario, y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio siguiente, como hace constar el Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la razón atinente

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de Fernando Orozco Miranda, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de su escrito de comparecencia se advierte un derecho incompatible con el que pretende la actora, toda vez que tiene acreditado el carácter de candidato a  regidor propietario en la primera fórmula en la planilla del Partido de la Revolución Democrática, registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

Asimismo, se tiene por reconocida la legitimación de José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral de Michoacán, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de su escrito de comparecencia se advierte un derecho incompatible con el que pretende la actora.

 

d) Definitividad. Este requisito se tiene colmado debido a que el presente juicio se instaura en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el cual no existe medio de impugnación local a través del que pudiera ser revocada o modificada, y toda vez que quienes promovieron escrito de tercero interesado sostienen un derecho incompatible con la parte actora y las pretensiones de ésta se resolverán en el presente juicio, entonces su intervención en esta causa está justificada.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser el estudio de las causales de improcedencia, de orden público y de carácter preferente, este órgano jurisdiccional procede a su estudio.

 

En la especie, Fernando Orozco Miranda considera que el medio de impugnación debe ser desechado en razón de que la actora presenta hechos y agravios distintos a los que presentó en su recurso de apelación, aunado a que, en su opinión, no existe agravio que resarcir en virtud de que la resolución está perfectamente ajustada a derecho.

 

Por su parte, José Juárez Valdovinos, aduce, en esencia, que el medio de impugnación es infundado y frívolo al no existir motivos de agravio de los cuales pueda dolerse, porque la actora no realiza una exposición de los artículos que considera fueron violentados en su contra, ya que impugna un acto perfectamente legal, aunado a que la actora no refiere ni prueba ninguna circunstancia por la cual el registro de la planilla debiera haberse negado.

 

Al respecto, debe precisarse que no es legalmente factible decidir tales cuestiones para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional.

 

Considerar lo contrario, es decir, argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta los derechos que la parte actora señala, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión de la actora. Por tanto, la causal de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.

 

Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio lógico de petición de principio (petitio principi) de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.

 

Por todo ello, las causales de improcedencia alegadas se desestiman, al involucrar como fundamento causas  relacionadas con la cuestión controvertida, las cuales, como se dijo, deben ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.

 

Lo anterior, porque el carácter de operante o inoperante de un concepto de agravio, o bien, la supuesta frivolidad, generalidad, oscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiar los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico alegada y, por tanto, no son susceptibles de analizarse como un requisito de procedencia. Tal análisis corresponde al estudio del fondo del asunto, en tanto que, pronunciarse en este momento, en torno a si los argumentos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles, inoperantes o fundados, no es una cuestión que, de manera previa (a priori), se esté en aptitud de determinar, puesto que, hacerlo así, implicaría prejuzgar sobre su procedencia.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional debe desestimar las manifestaciones aducidas por los terceros interesados, en razón de que las mismas están encaminadas a desvirtuar los conceptos de agravio de la actora, mismos que serán materia del estudio de fondo del presente juicio, y ninguna de las cuales constituye una causal de notoria improcedencia del presente juicio, de las establecidas en el artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio de impugnación se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la actora fue notificada de manera personal de la sentencia impugnada, el ocho de junio de dos mil doce; así, el plazo para la presentación del medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del nueve al doce de junio del año en curso, y si en la especie, la demanda se presentó el propio doce de junio del año que transcurre, como se advierte del acuse de recepción respectivo, el cual obra asentado a foja 6 del sumario, es inconcuso que la misma se interpuso dentro del plazo de cuatro días con que contaba la  actora para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo al plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con la jurisprudencia de clave 18/2000 con el rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.”[1]

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es promovido por una ciudadana, en su carácter de militante y aspirante a integrar la planilla del Partido de la Revolución Democrática, en la primera regiduría, dentro del proceso electoral extraordinario en el Municipio de Morelia, Michoacán, que señala haber sufrido una afectación a sus derechos político-electorales con motivo del acto que reclama.

 

d) Definitividad y firmeza. El medio de impugnación cumple con el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora agotó el recurso de apelación previsto en la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (artículo 46), apto para controvertir acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.

 

En ese orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, y toda vez que la autoridad responsable no invocó ninguna causal, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por la enjuiciante en su escrito de demanda.

 

QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“…

RESULTANDO:

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

 

I. En sesión ordinaria de veinticuatro de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró formalmente el inicio del proceso electoral extraordinario dos mil doce, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

II. El nueve de febrero, dicha autoridad emitió la convocatoria para la elección extraordinaria referida, en la que se estableció que el periodo de registro de planillas de candidatos sería del dieciocho de abril al dos de mayo.

 

III. Durante el plazo indicado, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron ante la responsable solicitud de registro de planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, para contender en la elección extraordinaria del próximo primero de julio, conformada de la siguiente manera:

 

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Síndico Propietario

Síndico Suplente

Regidor RM Propietario, 1ª fórmula

Regidor RM Suplente, 1ª fórmula

Regidor RM Propietario, 2ª fórmula

Regidor RM Suplente 2ª fórmula

MINERVA BAUTISTA GÓMEZ

ALBERTO TZINTZUN FLORES

JULIO ENRIQUE PEGUERO ESPINOZA

FERNANDO OROZCO MIRANDA

MARÍA DEL CARMÉN CORTÉS CORTÉS

LAURA CRISTINA ANDRADE CAMPOS

JORGE MANUEL PORTES LARA

Regidor MR Suplente, 3a fórmula

Regidor MR Propietario, 4a fórmula

Regidor MR Suplente, 4a fórmula

Regidor MR Propietario, 5a fórmula

Regidor MR Suplente, 5a fórmula

Regidor MR Propietario, 6a fórmula

Regidor MR Suplente, 6a fórmula

Regidor MR Propietario, 7a fórmula

Regidor MR Suplente, 7ª fórmula

DAVID TORRES PARAMO

GUADALUPE GAONA TENA

EDSON ANDREI GARIBAY VILLAGOMEZ

ALBERTO JORGE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

JAVIER MALDONADO TORRES

JOSÉ AMPARO GARCÍA CASTILLO

ANA MARIA GARNICA RIVERA

HEIDI LÓPEZ GÓMEZ

JOSE URBANO ALCALA TELLEZ

ERICK CABRERA HUANTE

Regidor RP Propietario, 1ª fórmula

Regidor RP Suplente, 1ª fórmula

Regidor RP Propietario, 2ª fórmula

Regidor RP Suplente, 2ª fórmula

Regidor RP Propietario 3ª fórmula

Regidor RP Suplente, 3ª fórmula

Regidor RP Propietario, 4ª fórmula

Regidor RP Suplente, 4ª fórmula

Regidor RP Propietario, 5ª fórmula

Regidor RP Suplente, 5ª fórmula

FERNANDO OROZCO MIRANDA

MARIA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS

LAURA CRISTINA ANDRADE CAMPOS

JORGE MANUEL PORTES LARA

DAVID TORRES PARAMO

GUADALUPE GAONA TENA

EDSON ANDREI GARIBAY VILLAGOMEZ

ALBERTO JORGE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

JAVIER MALDONADO TORRES

JOSE AMPARO GARCÍA CASTILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. En sesión especial de doce de mayo, la autoridad administrativa electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del municipio (sic) de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral Extraordinario del año dos mil doce”, en el que declaró procedente  el registro solicitado.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veinte de mayo de dos mil doce compareció ante el Instituto Electoral de Michoacán la ciudadana Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, por su propio derecho y en cuanto militante del Partido de la Revolución Democrática, a interponer recurso de apelación.

 

TERCERO. Terceros interesados. Con fecha veinticuatro de mayo, el ciudadano Fernando Orozco Miranda, en su calidad de candidato a primer regidor por el principio de mayoría relativa y el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, comparecieron ante el órgano administrativo electoral como terceros interesados, haciendo valer los argumentos que estimaron convenientes a sus intereses.

 

CUARTO.   Recepción   del   medio   de   impugnación. El veinticuatro de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el oficio número 774/2011, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se hizo llegar el escrito del recurso de apelación y sus anexos, así como el informe circunstanciado, y los escritos de terceros, interesados.

 

QUINTO. Turno a la ponencia. Por acuerdo del propio veinticuatro de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-028/2012, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada María de Jesús García Ramírez, para los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

 

SEXTO. Radicación. El veinticinco de mayo, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el medio de impugnación y sus anexos, ordenando radicar el expediente para la sustanciación del asunto.

 

SÉPTIMO. Requerimientos. Mediante proveído de veintinueve de mayo, se requirió diversa información y documentación a distintos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho Instituto Político, la que fue recibida, la que fue recibida en la  ponencia los días treinta y uno de mayo y cinco de junio, respectivamente, mismos que se tuvieron por cumplidos en tiempo.

 

OCTAVO. Nuevo requerimiento. Por acuerdo de cuatro de junio se requirió a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que informara el método que se siguió para la designación del candidato a primer regidor de la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, y remitiera copias certificadas de todas y cada una de las constancias relativas a dicho proceso interno, sin que se haya cumplido.

 

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. Finalmente, el siete de junio, se admitió a trámite el recurso de apelación, y al estimar que el expediente se hallaba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 201 y 209, fracciones II y III, del Código Electoral; y 47, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán durante el proceso electoral extraordinario dos mil doce.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Previo al análisis de fondo del asunto, se procede al examen conjunto de las causas de improcedencia que de manera idéntica invocan los terceros interesados, Partido de la Revolución Democrática y Fernando Orozco Miranda, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes.

 

En efecto, de la lectura cuidadosa e integral de los escritos respectivos se advierte que ambos comparecientes aducen que el recurso de apelación planteado en la especie es improcedente, puesto que, según afirman, si bien es cierto que se impugna el registro de la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a celebrarse el primero de julio próximo, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en realidad lo que se pretende combatir es una cuestión interna del Partido de la Revolución Democrática, -la elección del ciudadano Fernando Orozco Miranda, como candidato propietario a primer regidor-, por lo que en su concepto, debe desecharse el recurso interpuesto, toda vez que las autoridades no pueden intervenir en la vida interna de dicho instituto político, máxime que, también señalan, la recurrente hizo valer un medio de defensa intrapartidario ante la Comisión Nacional de Garantías del propio partido, además de que consintió dicho método de selección interno al no haberlo combatido.

 

No les asiste razón a los comparecientes.

 

Lo anterior es así, porque como se desprende del contenido de la demanda presentada por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, el acto concreto que se combate mediante esta vía es un acuerdo de la Autoridad Administrativa Electoral -la aprobación del registro de la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para contender en la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, que se celebrará el próximo primero de julio, como expresamente lo reconocen los propios terceros interesados.

 

Dicha actuación sólo puede impugnarse a través del recurso de apelación, conforme a lo previsto por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Justicia Electoral, por ser el único medio que puede interponer quien acredite debidamente su interés jurídico, tanto durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, como durante la etapa del proceso electoral, para combatir, entre otros, los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

De, ahí lo infundado de los argumentos vertidos por los comparecientes en cuánto a la improcedencia del medio de impugnación intentado por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, pues sé insiste, la vía idónea para impugnar el acto relativo al registro de la planilla de candidatos a contender por el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, lo es precisamente el recurso de apelación, en tanto que, si le asiste o no razón a la accionante, en todo caso será materia de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto.

 

La misma suerte siguen las manifestaciones atinentes a que debe desecharse el recurso de apelación en análisis, porque la aquí accionante interpuso un medio de defensa intrapartidario y que además, no impugnó el método interno de selección, por lo que consintió dicho acto. Ello porque como se dijo, lo que se recurre en el caso que nos ocupa es un acto de la autoridad administrativa electoral, concretamente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que como también se ha dicho, sólo puede combatirse a través del presente medio de impugnación.

 

Por todo lo anterior, lo procedente es desestimar las causas de improcedencia en análisis, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales.

 

2.     Forma. Los requisitos formales, previstos en el artículo 9o de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta en la demanda el nombre y firma del promovente, así como el carácter con que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se  sustenta  su  pretensión,   los  agravios  resentidos, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

         Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciséis de mayo del año en curso, mientras que la demanda se presentó el veinte  siguiente,   lo  que  evidencia  que  se hizo valer oportunamente.

 

3. Legitimación y personalidad. Se colman estos requisitos, pues como accionante acude una ciudadana en forma individual y por su propio derecho, manifestando la presunta ilegalidad del registro de la planilla de Ayuntamiento (sic) para la elección extraordinaria de Morelia, presentada en común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, específicamente por cuanto ve a la primera regiduría, por lo que se colman los extremos del numeral 48, fracción II, del Ordenamiento (sic) Legal (sic) invocado. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1/2005, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 129 y 130, del Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, y de la voz: “apelación. caso en que la pueden interponer los ciudadanos (legislación de michoacán)”.

 

4. Definitividad. Esta exigencia se satisface, en atención a que la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que se recurre, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición de la apelación que se resuelve, por el que pudiera modificarse o revocarse dicho acto.

 

Ante lo infundado de las causas de improcedencia invocadas por los comparecientes; al no advertir la actualización de alguna otra, y cumplidos los requisitos del medio de impugnación, lo conducente es analizar y resolver el fondo del asunto.

 

CUARTO. Acto reclamado. El contenido del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS EN COMÚN A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE” que se impugna, en lo que aquí interesa es del tenor siguiente:

 

 

“…

DÉCIMO SEGUNDO. Que por todo lo anterior, al haberse cumplido con las exigencias previstas tanto en la Constitución Política del Estado, con en el Código Electoral de la Entidad, con fundamento en los artículos 119 y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 13, 34 fracción IV, 113 fracción XXIII ,116 fracción IV, 153 y 154 fracciones I y VI del Código Electoral de Michoacán, se propone el siguiente:

 

ACUERDO

ÚNICO. Toda vez que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, cumplieron con lo establecido en los artículos 35, fracción XII, 37-A, 37-C, 37-D segundo párrafo, 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán y cada uno de los candidatos postulados reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los dispositivos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 13 del Código Electoral de la Entidad, así como no se encuentran en las hipótesis previstas en los artículos 116 y 119 fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Local; y, habiéndose presentado en tiempo y forma, la respectiva solicitud de registro de la planilla al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, para contender en la elección que se realizará el 1o de julio de

 

EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, APRUEBA EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS EN COMÚN A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MORELIA MICHOACÁN, MISMA QUE SE DESCRIBE EN EL ANEXO DEL PRESENTE ACUERDO, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO...”

 

QUINTO. Agravios. Para mejor comprensión del presente asunto, a continuación se transcribe la parte conducente del escrito de apelación:

 

“ANTECEDENTES

 

DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha 24 de enero de 2012, dos mil doce, arrancó el proceso electoral para la elección extraordinaria para elegir Ayuntamiento (sic) sin que el Partido de la Revolución  Democrática, publicara convocatoria para elegir candidatos.

 

DÉCIMO TERCERO. Con fecha 25 de abril de 2012, recibí el oficio PRES-PRD/101/2012, del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD, Víctor Manuel Báez Ceja, el cual señala lo siguiente:

Por medio del presente aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo y a la vez, informarle que de conformidad a la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria de este Comité Ejecutivo Estatal, se determinó dar cumplimiento al Acuerdo Comité Nacional, en el sentido de integrar la planilla de candidatos (as) a Regidores (sic) (as) que contendrán en la elección extraordinaria para el H. Ayuntamiento de Morelia, que se llevara a cabo el próximo 1o de Julio (sic) de la presente anualidad.

El mismo CEN, nos instruyó para que se dé prioridad a quienes participaron en el proceso constitucional del pasado 13 de noviembre de 2011, razón por la cual tiene Usted el término de 48 horas para que nos manifieste si desea o no, ser candidata o candidato para la elección extraordinaria del H. Ayuntamiento de Morelia, en el entendido de que si no contestan en tal término de tiempo, se entenderá su negativa a participar de dicho proceso. En el caso de que se rechace expresa o tácitamente dicha participación, se le solicita hacer la propuesta para la sustitución correspondiente.

 

En caso de aceptar deberá anexar documentos legales para su registro.

 

 

(Oficio que se adjunta a la presente demanda como Anexo (sic) 2)

DÉCIMO CUARTO. El día 26 de abril dentro del plazo señalado en el oficio referido en el numeral anterior, di cumplimiento al requerimiento realizado por la presidencia del Partido (sic) al señalar mi interés de participar como integrante de la planilla en la primera regiduría en el multicitado proceso extraordinario y con la misma fecha presenté los documentos PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO EXTRAORDINARIO EN EL MUNICIPIO DE MORELIA, los cuales se establecen en la ley (Anexos (sic) 3 y 4).

DÉCIMO QUINTO. El día 03 de mayo de 2012,a través de diversos medios impresos de comunicación, se informó que no había sido registrada como Candidata (sic) a Regidora (sic), pues únicamente registraron a la que fue mi suplente en el proceso ordinario MARÍA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS, y que en mi lugar, habían registrado a FERNADO OROZCO MIRANDA, el cual es Diputado (sic) Local (sic) Suplente (sic) en el Partido de la Revolución Democrática, por el principio de Representación (sic) Proporcional (sic), en la lista que en el pasado proceso electoral ordinario celebrado en el Estado de Michoacán en el mes de noviembre de 2011.

EN RELACIÓN CON EL ACUERDO IMPUGANDO SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES:

 

HECHOS

I. Ante la violación flagrante de mis derechos políticos, presente recurso de inconformidad ante la autoridad responsable el día 7 siete, del mes de mayo de 2012, el cual se encuentra en sustanciación por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del recurso de inconformidad correspondiente al expediente INC/MICH/536/2012. (Anexo (sic) 5).

II, Que el día 9 de mayo de 2012, me fueron entregadas copias de los acuerdos para elegir los candidatos a la planilla de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en dichos acuerdos se señala:

1) ACTA DE LA VIGESIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MICHOACÁN, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, DOS MIL DOCE; dentro de la cual se desprende dentro del apartado tercero de acuerdos lo siguiente:

 

TERCERO. Se aprueba por unanimidad que se notifique a quienes fueron candidatos a regidores en el proceso del 13 de noviembre, para efectos de que se les dé un término de 48 horas para que se presente un documento a este Comité (sic), de si aceptan o no aceptan integrarla planilla, en dado caso de que acepten, hagan llegar su documentación correspondiente para el registro, si no presentan el documento dentro de las 48 horas se entiende que no tienen interés v se faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal designe en los espacios que quedan vacantes por cubrir, así como que haga las negociaciones correspondientes en dado caso de que pueda aterrizar una candidatura común con los partidos de Movimiento Ciudadano y el PT.

(Se adjunta como anexo 6)

2) RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SEGUNDA REGIDURÍA, CORRESPONDIENTE A LA PLANILLA DE MORELIA, MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA (sic) A CELEBRARSE EL 1 DE JULIO DEL 2012; Dentro de la cual en su resolutivo segundo lo siguiente:

SEGUNDO. Se instruye al Comité Estatal del PRD en Michoacán para que inmediatamente integre la totalidad de la planilla de candidatas y candidatos, incluyendo en la misma, preferentemente, a quienes participaron en la elección ordinaria de 2011; a fin de que esta Comisión Política Nacional resuelva lo conducente.

 

(Se adjunta como anexo 7).

III. Que el día 16 dieciséis de mayo de 2012 dos mi (sic) doce, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo en su cuarta sección tomo CLIV del número 32, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Extraordinario del año, 2012 dos mil doce.”, señalándose:

(Se transcribe contenido del acuerdo).

El cual me representa los siguientes:

 

 

 

AGRAVIOS

 

Fuente de Agravio. El acuerdo el Consejo General, de fecha 12 de mayo del 2012, publicado en el Periódico Oficia! el día 16 del mes en curso, en lugar de contemplar en la primera fórmula de regidores a una servidora con (sic) mi suplente, la C. MARÍA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS, incluye a otro miembro del Partido de la Revolución Democrática, el C. FERNADO OROZCO MIRANDA, el cual en un hecho notorio es Diputado (sic) Local (sic) Suplente (sic) al Congreso de Michoacán, por la vía de representación proporcional de mi Partido (sic).

 

Artículos violados

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá registrarse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo, las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio, seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hacho.

Articulo (sic) 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establece
la ley;

III. Asociación individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Articulo (sic) 41- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que .toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos naciones tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e indirectamente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.             

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos de internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II...

 

Preceptos violados del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:

Artículo 2. El Partido de la Revolución Democrática es una partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programas y Líneas Políticas, mismo que se encuentran conformada por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido, cuyo objetivo primordial es participar en la vida política y democrática del país.

Artículo 3. El Partido de la Revolución Democrática desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos ejerciendo los derechos políticos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al pueblo, mismo que no se encuentra subordinado de ninguna forma a organizaciones o Estados extranjeros.

Artículo 8. “Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos”:

a) Todos los afiliados del Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones”:

 

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad. Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto v de manera alternada, respetando el orden de los género del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

 

h) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género y las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.

 

Esta disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

 

i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

 

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes indígenas y migrantes.

Artículo 9o. Ningún afiliado del Partido podrá ser discriminado por motivos de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica, cultural o de salud, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, lugar de residencia o por cualquier otro de carácter semejante, que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos políticos de éstos.

 

Artículo 17. Todo afiliado del partido tiene derecho a:

b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen.

CONCEPTO DE AGRAVIO. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como forma de acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos lo que deriva en el derecho de afiliación que en amplio sentido comprende el de acceder a los cargos de e (sic) elección popular, de igual manera el artículo 35 fracción II establece el derechos del ciudadano de ser votado para acceder a los cargos de elección popular, en correlación con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el presente caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán al dejar de revisar los documentos para verificar el cumplimiento del procedimiento y de los Estatutos en las Entidades de Interés Público, permiten la violación a mis derechos, establecidos en el acuerdo para la selección de candidatos del Comité Nacional y Estatal del PRD, además de violar el artículo 8o inciso e) y h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los cuales resultan ser más garantistas de mis derechos humanos, además me despoja de mis derechos contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que sin fundar ni motivar la razón, me ELIMINAN DE LA LISTA DE CANDIDATOS, y únicamente registran a MI SUPLENTE, la cual es mujer, e incluyen a otro miembro del PRD, y actual Diputado (sic) Local (sic) Suplente (sic), el cual es hombre, violando la garantía de paridad y debido proceso impidiendo mi derecho a ser votada.

Para conformar la planilla al (sic) Ayuntamiento de Morelia en este proceso extraordinario, se llevó a cabo una RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SEGUNDA REGIDURÍA, CORRÉSPONDIENTES A LA PLANILLA DE MORELIA, MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL DÍA 1 DE JULIO DEL 2012;

Dentro de la cual en su resolutivo segundo lo siguiente:

 

  SEGUNDO. Se incluye al Comité Estatal del PRD en Michoacán para que inmediatamente integre la totalidad de la planilla de candidatas y candidatos, incluyendo en la misma, preferentemente, a quienes participaron en la elección ordinaria del 2011; a fin de que esta Comisión Política Nacional resuelva lo conducente.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Comité Ejecutivo Estatal en su VIGESIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA, DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2012, DOS MIL DOCE, declarándose quórum legal resuelve dentro del apartado tercero de acuerdos lo siguiente:

TERCERO. Se aprueba por unanimidad que se notifique a quienes fueron candidatos a regidores en el proceso del 13 noviembre, para efecto de que se les dé un término de 48 horas para que presenten un documento a este Comité, de si aceptan o no aceptan integrar la planilla, en dado caso de que acepten, hagan llegar su documentación correspondiente para el registro, si no presentan el documento dentro de las 48 horas se entiende que no tienen interés y se faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal designe en los espacios que queden vacantes por cubrir, así como que haga las negociaciones correspondientes en dado caso de que pueda aterrizar una candidatura común con los partido del Movimiento Ciudadano y el PT.

Como ya fue señalado en el apartado de antecedentes y hechos de la presente demanda, se me giró oficio para solicitar MI ACEPTACIÓN A INTEGRAR LA PLANILLA, RESPONDIENDO POR OFICIO EN SENTIDO AFIRMATIVO,    ADEMÁS    DE    ENTREGAR    LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL REGISTRO.

 

Sin embargo, sin fundar y fundamentar la razón, ME ELIMINAN DE LA PLANILLA, ÚNICAMENTE REGISTAN A LO QUE FUE MI SUPLENTE, Y EN MI LUGAR REGISTRAN AL C. FERNANDO OROZCO MIRANDA, miembro del Partido de la Revolución Democrática y Diputado Local Suplente, tal y como consta en los archivos del órgano electoral de Michoacán.

Planilla que no cumple con LOS REQUISISTOS DE PARIDAD Y DE ACCIONES AFIRMATIVAS QUE SEÑALA EL ESTATUTO, lo anterior se demuestra al observar la primer fórmula, concordado con el artículo 8o del Estatuto, el cual en sus incisos e) y h) establecen el derechos a la paridad, garantizando que en todas las formulas participen candidatos con la misma acción afirmativa. La discriminación de género ha sido tutelada en diversas resoluciones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en la siguiente que señala:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNACIA DE GÉNERO PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (Se transcribe).

Que en el caso concreto, se observa que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no cuenta con facultades para intervenir en impugnaciones relativas a los conflictos de los militantes de los partidos políticos, sin embargo, en éste asunto, se desprenden violaciones a la Constitución Federal, y a derechos humanos, derivadas de acciones y omisiones de entidades de interés público, así como de omisiones del órgano administrativo electoral, por lo que se debe resolver atendiendo al principio pro nomine, garantizado en la Constitución Federal...”

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. En principio, cabe recordar que conforme a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral   del   Poder  Judicial   de   la   Federación   en las jurisprudencias 02/98 y 04/99, consultables respectivamente, en las páginas 118, 119, 382 y 383, del tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, de los rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia en materia electoral, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador tiene la obligación de leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación para que, de su correcta comprensión pueda determinar con exactitud la intención del promovente y desprender los agravios esgrimidos, lo que es acorde además al contenido del artículo 1º constitucional.

Así, el análisis integral de la demanda interpuesta por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, permite advertir con claridad que su pretensión concreta consiste en que se modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para la elección extraordinaria a celebrarse el próximo primero de julio, para el efecto de que se le incluya como candidata propietaria de la primera regiduría, espacio del que dice, fue ilegalmente despojada en contravención a su derecho fundamental a ser votada y acceder a un cargo público.

Los agravios que hace valer la recurrente son los siguientes:

 

I. La responsable omitió verificar el cumplimiento del procedimiento y de los estatutos de las entidades de interés publico (sic), así como el acuerdo de los Comités Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos, lo que dice, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales y 8º, incisos e) y h), del Estatuto del propio partido, ya que sin fundar ni motivar la razón, fue eliminada de la lista de candidatos que integran la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

II. El acto impugnado es violatorio además del estatuto y procedimiento interno aprobado en el Partido de la Revolución Democrática, garantizado en el artículo 153, fracción IV, inciso c), del Código Electoral, porque afirma, no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político determinó que para la integración de la precitada planilla se les diera preferencia a quienes participaron en la elección ordinaria del pasado mes de noviembre, y que la impetrante cumplía tanto éste, como los demás requisitos exigidos, ilegalmente se le excluyó, registrando como candidato a primer regidor al ciudadano Fernando Orozco Miranda, lo que en su opinión atenta contra la garantía de paridad de género, debido proceso, y su derecho fundamental a ser votada, por lo que solicita se resuelva en atención al principio pro homine, garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Devienen inoperantes los anteriores motivos de disenso.

 

En efecto, la pretensión, concreta de la recurrente consiste, como se ha dicho, en que se modifique el acto impugnado, para el efecto de que se le incluya como candidata a primera regidora en la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, puesto que, desde su perspectiva, indebidamente fue excluida de dicha lista por el primero de los institutos políticos referidos, no obstante que cumplió con las condiciones para ser postulada.

Lo anterior evidencia que, no obstante que destacadamente se combate un acto de autoridad -el registro de la planilla- lo que subyace a la misma es la intención de que se deje sin efectos una cuestión intrapartidaria, en la que se decidió registrar como candidato a primer regidor al ciudadano Fernando Orozco Miranda y no a la ahora accionante, designación que dicho sea de paso, se desconoce cómo se llevó a cabo, habida cuenta que no obstante que se requirió al Partido de la Revolución Democrática para que remitiera a este Tribunal las constancias atinentes a dicho proceso de selección, omitió dar cumplimiento.

 

De ahí lo inoperante de los agravios, toda vez que, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de violaciones a los derechos político-electorales con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los institutos políticos, son precisamente los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos los que deben ser objeto de impugnación en el juicio ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique.

 

Lo anterior no implica que en ningún supuesto pueda impugnarse el registro de una candidatura aduciendo violaciones intrapartidarias, pues como es sabido, en determinadas circunstancias y de manera extraordinaria llega a presentarse el caso en que las violaciones cometidas en un proceso interno de selección de candidato pueden hacerse valer conjuntamente con el medio de impugnación que se presente en contra del acuerdo de la autoridad electoral que resuelve sobre el registro, y no de forma directa respecto de los actos del partido, cuando éstas surjan o se adviertan de último momento, escenario en el cual, para garantizar plenamente el derecho de defensa del inconforme, es admisible que sean controvertidas.

 

Al respecto, este Tribunal en diversos precedentes ha sostenido que el acto de la autoridad administrativa electoral, relativo al registro de candidatos, generalmente puede ser combatido por vicios propios, o bien, de forma extraordinaria, en vía de agravio cuando se aduzcan violaciones del partido y de la autoridad; esto es, que además de los vicios propios, se hagan valer irregularidades internas como que se altere el orden de la lista de miembros de un ayuntamiento o se registre a ciudadanos que no resultaron electos en el proceso interno, caso en el cual están estrechamente vinculados, de tal manera que no es posible escindir el análisis de los vicios propios del acto y las violaciones del partido, lo que no acontece en la especie.

Se sostiene de ese modo, porque se insiste, los argumentos que expresa Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza no se dirigen a cuestionar de forma directa el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por vicios propios, sino mas (sic) bien a controvertir una cuestión intrapartidaria, como Io es la integración de la planilla de candidatos postulados en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, toda vez que la modificación del acto reclamado que solicita, la hace depender específicamente de la indebida exclusión de que dice fue objeto por parte de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, o su no inclusión, y la designación del candidato a primer regidor, sin que ello actualice una situación extraordinaria que deba analizarse a través de la impugnación al acuerdo de la responsable, porque se insiste, no se advierte que la reclamación del acto partidista, a través del registro, se ubique en algún supuesto de excepción en virtud del cual pueda anularse, porque no se observa que dicha impugnación esté estrechamente vinculada con la resolución de la autoridad (acuerdo de registro), ya que la propia actora reconoce que no fue designada y, por tanto, no existía la posibilidad de que pudiera ser registrada mediante el supuesto ordinario.

Y es que por la forma en que se encuentra estructurada la cadena impugnativa tratándose de derechos político-electorales al interior de los institutos políticos, lo que debe combatirse, como ya se precisó, es el acto del partido político a través del medio de defensa intrapartidario que corresponda, o bien, cuando así proceda, per saltum vía Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, para el efecto de que, de ser el caso, se restituya a la impetrante en el goce de sus derechos violados, por lo que de estimar lo contrario, incluso se correría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, no es de acogerse la pretensión de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación de las autoridades electorales se rige por el principio de buena fe, entendiéndose que también los institutos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, por lo tanto, si como se hace constar en el acto impugnado, con la revisión que   la   autoridad   administrativa   electoral   hizo   de la documentación allegada a la solicitud de registro presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, constató que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa de la materia para contender como candidatos, entre otros, a regidores, y en su caso ejercer el cargo, es claro que el registro impugnado se apegó a derecho, acto que se insiste, no se combate por vicios propios, sino que la ilegalidad que se le atribuye se hace depender de infracciones cometidas, a decir de la apelante, por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, -su indebida exclusión de la planilla y la designación de Fernando Orozco Miranda en su lugar-, que como se dijo, no son cuestiones que se encuentren íntimamente vinculadas con el aludido registro, en cuyo caso, de manera extraordinaria podría impugnarse conjuntamente, porque no se alega una alteración en la integración de la planilla o que se haya registrado a un ciudadano que no resultó electo en el proceso interno; de ahí que se insista en la inoperancia de los agravios.

Lo anterior no implica que se le niegue a la accionante el acceso a la justicia, toda vez que, como consta en autos, hizo valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político, un medio de defensa intrapartidario, identificado con la clave INC/MICH/536/2012, en contra de la designación del ciudadano Fernando Orozco Miranda como candidato a la primera regiduría, en la planilla conformada para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, a celebrarse el próximo primero de julio, en contra de cuya determinación puede hacer valer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, a través del cual sería factible alcanzar su pretensión, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las razones precisadas, se considera innecesario abordar e| análisis de los restantes argumentos vertidos por la recurrente.

Ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del municipio (sic) de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario, del año dos mil doce”.

NOTIFIQUESE, personalmente al actor (sic) y terceros interesados; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad señalada como responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Justicia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, a Ias12:17 horas del día de hoy, por uanimidad (sic) de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Jaime del Río Salcedo, la Magistrada María de Jesús García Ramírez, quien
fue ponente, y los Magistrados Fernando González Cendejas, Alejandro Sánchez García y Jorge Alberto Zamacona Madrigal, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.             

 

SEXTO. Agravios. La actora narra en su escrito de demanda los siguientes hechos y formula los agravios que a continuación se reproducen.

 

“…

ANTECEDENTES.

 

PRIMERO. Con fecha 28 de agosto de 2011, participé en una elección interna con carácter universal, directa y secreta, en el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a regidores que integrarían la planilla de H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

SEGUNDO. De dicho proceso Electoral (sic) Interno (sic), la planilla de regidores, la número 13, que yo encabezaba, obtuvo la mayoría de votos con 4730, cuatro mil setecientos treinta votos, por tal circunstancia le correspondió a dicha planilla la asignación de la primera regiduría en la integración de la Planilla al Ayuntamiento de Morelia por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Derivado de lo anterior, fui registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por el Partido de la Revolución democrática (sic) como integrante de la Planilla al Ayuntamiento de Morelia, como primera regidora propietaria, posteriormente el registro fue aceptado para la elección ordinaria municipal por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

CUARTO. El día 13 trece de noviembre de 2011, se llevó a cabo la jornada electoral constitucional para elegir presidente municipal, Síndico (sic) y regidores en el Municipio de Morelia, correspondiéndole a la planilla de la cual forme parte la asignación de un regidor.

 

QUINTO. Con fecha 23 de noviembre del año 2011, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán declaro válida la elección del H. Ayuntamiento del Municipio de Morelia, y se le otorga a las C.C. María del Carmen Cortes Cortes y a la de la voz, constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional, donde se nos reconoce como regidores de representación proporcional suplente y propietario, respectivamente.

 

SEXTO. Dicha declaración de Validez fue impugnada por el Partido Acción Nacional, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien con fecha 16 de diciembre del año 2011, emitió resolución, confirmando la declaración de legalidad y validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada en candidatura común por los partidos (sic) Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

SÉPTIMO. Que contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado, el Partido Acción Nacional, interpuso ante la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal (sic), con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio (sic) de Revisión (sic)  Constitucional (sic), mismo que se resolvió mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del año próximo pasado, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

 

“PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-096/2011, conforme a lo precisado en el último considerando del presente fallo.-

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, celebrada el trece de noviembre de dos mil once. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Michoacán, así como al instituto Electoral de Michoacán, a fin de que procedan conforme a la ley.”

 

OCTAVO. Que la sentencia dictada por la Sala Regional referida, no fue recurrida, adquiriendo definitividad y firmeza.

 

NOVENO. Que en términos del artículo 20 del Código Electoral del Estado, procedió que dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que quedó firme la declaración de nulidad de la elección, el Instituto Electoral de Michoacán para convocar a elección extraordinaria.

 

DÉCIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción XXXVIII del Código Electoral del Estado, el 11 de enero del 2012, el Consejo General del Instituto aprobó el Calendario (sic) para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Morelia, señalando como fecha de inicio del proceso electoral el día 27 de enero de 2012 y de la elección el 03 de junio de este año, así como las fechas y plazos precisos de cada etapa del proceso.

 

DÉCIMO PRIMERO. Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2012 dictada dentro del Juicio (sic) de Revisión (sic) Constitucional (sic), identificado bajo el número ST-JRC-2/2012, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se aprobó el Calendario para la Elección Extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán aprobado en sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil doce; estableciendo que debía fijarse como fecha para elección extraordinaria del ayuntamiento (sic) del Municipio de Morelia, el 01 de julio el año 2012, y en consecuencia ajustar el calendario de la elección; a lo que dio cumplimiento por acuerdo de dicho órgano electoral administrativo con fecha 09 de febrero del año en curso.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha 24 de enero de 2012, dos mil doce, arrancó el proceso electoral para la elección extraordinaria para elegir Ayuntamiento (sic) sin que el Partido de la Revolución Democrática, publicará convocatoria para elegir candidatos.

 

DÉCIMO TERCERO. Con fecha 25 de abril de 2012, recibí el oficio PRES-PRD/101/2012, del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD, Víctor Manuel Báez Ceja, el cual señala lo siguiente:

 

 

 

Por medio del presente aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo y a la vez, informarle que de conformidad a la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria de este Comité Ejecutivo Estatal, se determinó dar cumplimiento al Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, en el sentido de integrar la planilla de candidatos (as) a Regidores (sic)  (as) que contendrán en la elección extraordinaria para el H. Ayuntamiento de Morelia, que se llevara a cabo el próximo 1º de Julio de la presente anualidad.

 

El mismo CEN, nos instruyó para que se de prioridad a quienes participaron en el proceso constitucional del pasado 13 de noviembre del 2011, razón por la cual tiene Usted el término de 48 horas para que nos manifieste si desea o no, ser candidata o candidato para la elección extraordinaria del H. Ayuntamiento de Morelia, en el entendido de que si no contestan en tal término de tiempo, se entenderá su negativa a participar de dicho proceso. En el caso de que se rechace expresa o tácitamente dicha participación, se le solicita hacer la propuesta para la sustitución correspondiente.

 

En caso de aceptar deberá anexar los documentos legales para su registro.”

 

 

DÉCIMO CUARTO. El día 26 de abril dentro del plazo señalado en el oficio referido en el numeral anterior, di cumplimiento al requerimiento realizado por la presidencia del Partido (sic) al señalar mi interés de participar como integrante de la planilla en la primera regiduría en el multicitado proceso extraordinario y con la misma fecha presenté los documentos PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO EXTRAORDINARIO EN EL MUNICIPIO DE MORELIA, los cuales se establecen en la ley. No omito señalar que en ningún momento me fue notificado u informado que había otra ciudadana o ciudadano que pretendiera participar en la fórmula que yo competí en el proceso electoral ordinario.

 

DÉCIMO QUINTO. Sin embargo, una vez dada la respuesta al oficio PRES-PRD/101/2012, y entregada la documentación que se me requería; siempre el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, Víctor Manuel Báez Ceja, me señalo que yo ocuparía la primera regiduría de la planilla que contendería al H. Ayuntamiento de Morelia; que eso ya era un acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Estatal y Nacional; de hecho el día en que se registró la planilla que lo fue el día 02 de mayo de 2012, dos mil doce, a mí me comento el presidente del Partido Víctor Manuel Báez Ceja, que yo estaría registrada en la primera regiduría de dicha planilla, porque así lo habían solicitado al Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

DECIMO (sic) SEXTO. El día 03 de mayo de 2012, a través de diversos medios impresos de comunicación, se informó que no había sido registrada como Candidata (sic) a Regidora (sic); entre dichos medios se destacan los siguientes; EL SOL DE MORELIA, edición impresa de fecha jueves 03 de mayo de 2012; Sección:Política,              pág              4 A.              

 

 

CAMBIO DE MICHOACAN, (sic) edición impresa de fecha jueves 03 de mayo de 2012; Sección política, pág. 07

 

 

 

 

LA JORNADA DE MICHOACÁN, edición impresa de fecha jueves 03 de mayo de 2012. Sección Política, Pág. 4.

 

 

Notas periodísticas que constan en original en el expediente del Juicio Ciudadano que presente ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con fecha 08 de junio de 2012.

 

DECIMO SEPTIMO (sic). Al observar a través de los medios de comunicación impresos que yo no había sido registrada por el Partido de la Revolución Democrática y de un día para otro aparecía en dichos medios FERNANDO OROZCO MIRANDA, como registrado; busque a VICTOR BAEZ CEJA, para pedirle una explicación, negándose a dármela; y entonces busque a MINERVA BAUTISTA GOMEZ, candidata a la Presidencia Municipal de la planilla por la que yo estaba postulada para ocupar la primera regiduría y ella al igual que el Presidente Estatal del Partido se negaron a hablar conmigo.

 

Ante la violación flagrante de mis derechos políticos, presente recurso de inconformidad el día 7 siete, del mes de mayo de 2012, a pesar de no contar en ese momento documentación oficial y ante el riesgo de quedar en estado de indefensión presente dicho recurso el cual se sustancio por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/MICH/536/2012.

 

DECIMO (sic) OCTAVO. Ante la negativa por parte del instituto político ante el que milito por darme una explicación al respecto y a falta de transparencia en el método de selección de Candidatos (sic) y sobre todo en informarme de manera veraz como había sido integrada la planilla de regidores; con fecha 12 de mayo de la presente anualidad, solicite al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, copias certificadas de:

1.      Informe presentado por escrito al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se establecen las modalidades y términos en que este desarrollara el proceso de selección de sus candidatos que participaran en el proceso extraordinario de Morelia, del 01 de julio de 2012, dos mil doce; así mismo copias certificadas de cada uno de sus anexos como son:

 

a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;

e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

f)  Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y,

g) Los topes de precampaña.

 

2.      Informe presentado por el Partido de la Revolución Democrática al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual hace del conocimiento de los registros de sus precandidatos registrados en el proceso de selección para la elección extraordinaria de Morelia del 01 de julio de 2012, dos mil doce.

 

Tal y como se acredita con el original de dicho documento, que consta en original, dentro del expediente del Juicio (sic) Ciudadano (sic) que presente ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con fecha 08 de junio de 2012.

 

 

 

 

 

Sin embargo con la misma fecha se dio respuesta a mi solicitud, informándome dicho instituto que no había lugar a proporcionarme dicha información debido a que la misma no era considerada como pública; además de que dicha solicitud debería de realizarse por conducto del Representante (sic) Propietario (sic) o Suplente (sic) acreditado ante el Consejo General de dicho instituto; lo que acredito con el OFICIO N°: SG-722/2012, expedido por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado Michoacán y que consta en original, dentro del expediente del Juicio Ciudadano que presente ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con fecha 08 de junio de 2012.

 

 

 

 

DECIMO (sic) NOVENO. Con fecha 16 de mayo de la presente anualidad, en la cuarta sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, se publicó Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos (sic) Políticos (sic) de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el Proceso (sic) Electoral (sic) Extraordinario (sic) del año 2012 dos mil doce; hasta esos momentos me entere de manera veraz v oficial como se integraba la formula y para no consentir dicho acto, estando dentro del término legal concedido el día 20 de mayo de 2012, presenté recurso de apelación número TEEM-RAP-028/2012, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en donde señale el siguiente agravio:

 

Fuente de Agravio.- El acuerdo el Consejo General, de fecha 12 de mayo de 2012, publicado en el Periódico Oficial el día 16 del mes en curso, en lugar de contemplar en la primera fórmula de regidores a una servidora con mi suplente, la C. MARÍA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS, incluye a otro miembro del Partido de la Revolución Democrática, el C. FERNANDO OROZCO MIRANDA, el cual en un hecho notorio es Diputado Local Suplente al Congreso de Michoacán, por la vía de representación proporcional de mi Partido (sic).

 

Artículos violados

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos v bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, Investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

….

 

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II.        Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la lev:

 

III.      Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

 

IV.      Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

 

V.        Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

l. Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II...

 

 

Preceptos violados del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:

 

Artículo 2. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido (sic), cuyo objetivo primordial es participar en la vida política y democrática del país.

 

Artículo 3. El Partido de la Revolución Democrática desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos ejerciendo los derechos políticos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pueblo, mismo que no se encuentra subordinado de ninguna forma a organizaciones o Estados extranjeros.

 

Artículo 8. “Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido (sic) se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) Todos los afiliados del Partido (sic) contarán con los mismos derechos y obligaciones:”

 

 

e) El Partido (sic) garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

 

 

h) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios v suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género y las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.

Esta disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

 

i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

 

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes indígenas y migrantes.

 

Artículo 9o. Ningún afiliado del Partido (sic) podrá ser discriminado por motivo de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica, cultural o de salud, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, lugar de residencia o por cualquier otro de carácter semejante, que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos políticos de éstos.

 

Artículo 17. Todo afiliado del Partido (sic) tiene derecho a:

 

b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como forma de acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos lo que deriva en el derecho de afiliación que en amplio sentido comprende el de accederá los cargos de e (sic) elección popular, de igual manera el artículo 35 fracción II establece el derecho del ciudadano de ser votado para acceder a los cargos de elección popular, en correlación con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el presente caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán al dejar de revisar los documentos para verificar el cumplimiento del procedimiento y de los Estatutos de las Entidades de Interés Público, permiten la violación a mis derechos, establecidos en el acuerdo para la selección de candidatos del Comité Nacional y Estatal del PRD, además de violar el artículo 8º incisos e) y h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los cuales resultan ser más garantistas de mis derechos humanos, además me despoja de mis derechos contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que sin fundar ni motivar la razón, me ELIMINAN DE LA LISTA DE CANDIDATOS, y únicamente registran a MI SUPLENTE, la cual es mujer, e incluyen a otro miembro del PRD, y actual Diputado (sic) Local (sic) Suplente (sic), el cual es hombre, violando la garantía de paridad y debido proceso impidiendo mi derecho a ser votada.

 

Para conformar la planilla al Ayuntamiento de Morelia en este proceso extraordinario, se llevó a cabo una RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN POLITICA (sic) NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (sic) RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SEGUNDA REGIDURIA, CORRESPONDIENTES A LA PLANILLA DE MORELIA, MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL 1 DE JULIO DE 2012; Dentro de la cual en su resolutivo segundo lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Se instruye al Comité Estatal del PRD en Michoacán para que inmediatamente integre la totalidad de la planilla de candidatas y candidatos, incluyendo en la misma, preferentemente, a quienes participaron en la elección ordinaria de 2011: a fin de que esta Comisión Política Nacional resuelva lo conducente.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Comité Ejecutivo Estatal en su VIGESIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, DOS MIL DOCE, declarándose quórum legal resuelven dentro del apartado tercero de acuerdos lo siguiente:

 

TERCERO.- Se aprueba por unanimidad que se notifique a quienes fueron candidatos a regidores en el proceso del 13 de noviembre, para efecto de que se les dé un término de 48 horas para que presente un documento a este Comité, de si aceptan o no aceptan integrar la planilla, en dado caso de que acepten, hagan llegar su documentación correspondiente para el registro, si no presentan el documento dentro de las 48 horas se entiende que no tienen interés y se faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal designe en los espacios que queden vacantes por cubrir, así como que haga las negociaciones correspondientes en dado caso de que pueda aterrizar una candidatura común con los partidos de Movimiento Ciudadano y el PT.

 

Como ya fue señalado en el apartado de antecedentes y hechos de la presente demanda, se me giró oficio para solicitar MI ACEPTACIÓN A INTEGRAR LA PLANILLA, RESPONDIENDO POR OFICIO EN SENTIDO AFIRMATIVO, ADEMÁS DE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL REGISTRO.

 

Sin embargo, sin fundar y fundamentar la razón, ME ELIMINAN DE LA PLANILLA, ÚNICAMENTE REGISTRAN A LA QUE FUE ME SUPLENTE, Y EN MI LUGAR REGISTRAN AL C, FERNANDO OROZCO MIRANDA, miembro del Partido de la Revolución Democrática y Diputado (sic) Local (sic) Suplente (sic), tal y como consta en los archivos del órgano electoral de Michoacán.

 

Planilla que no cumple con LOS REQUISITOS DE PARIDAD Y DE ACCIONES AFIRMATIVAS QUE SEÑALA EL ESTATUTO, lo anterior se demuestra al observar la primer fórmula , concordado con el artículo 8º del Estatuto, el cual en sus incisos e) y h) establecen el derecho a la paridad, garantizando que en todas las fórmulas participen candidatos con la misma acción afirmativa. La discriminación de género ha sido tutelada en diversas resoluciones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en la siguiente que señala:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR  LA ALTERNANCIA DE  GÉNEROS  PARA CONFORMAR  LAS  LISTAS DE CANDIDATOS. (Se transcribe)

 

VIGESIMO. (sic) Con fecha 28 veintiocho de mayo de la presente anualidad se resolvió por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el recurso de inconformidad correspondiente al expediente INC/MICH/536/2012; el cual lo desechan por notoriamente improcedente y con fecha 08 de junio del mismo año interpuse ante la autoridad responsable Juicio de Protección a los Derechos-Político  Electorales del Ciudadano; el cual hasta el día de hoy está pendiente de ser admitido por esta autoridad.

 

EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES:

 

HECHOS:

 

I. Con fecha 08 de junio de la presente anualidad el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió el TEEM-RAP-028/2012, el cual en sus puntos resolutivos establece lo siguiente:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo v Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario del año dos mil doce”.

 

Razón por la cual recurro ante esta autoridad por considerar que dicha resolución me causa el siguiente:

 

AGRAVIO:

 

ÚNICO.- Consiste la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de fecha 8 de junio de 2012, el cual resuelve:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del municipio (sic) de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario del año dos mil doce”.

 

Con relación al Considerando sexto donde se realizan los sigueies (sic) razonamientos:

 

Así, el análisis integral de la demanda interpuesta por Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza, permite advertir con claridad que su pretensión concreta consiste en que se modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para la elección extraordinaria a celebrarse el próximo primero de julio, para el efecto de que se le incluya como candidata propietaria de la primera regiduría, espacio del que dice, fue ilegalmente despojada en contravención a su derecho fundamental a ser votada y acceder a un cargo público. Los agravios que hace valer la recurrente son los siguientes:

 

I. La responsable omitió verificar el cumplimiento del procedimiento y de los estatutos de las entidades de interés público, así como el acuerdo de los Comités Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos, lo que dice, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales y 8º, incisos e) y h), del Estatuto del propio partido, ya que sin fundar ni motivar la razón, fue eliminada de la lista de candidatos que integran la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

II. El acto impugnado es violatorio además del estatuto y procedimiento interno aprobado en el Partido de la Revolución Democrática, garantizado en el artículo 153, fracción IV, inciso c), del Código Electoral, porque afirma, no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político determinó que para la integración de la precitada planilla se les diera preferencia a quienes participaron en la elección ordinaria del pasado mes de noviembre, y que la impetrante cumplía tanto éste, como los demás requisitos exigidos, ilegalmente se le excluyó, registrando como candidato a primer regidor al ciudadano Fernando Orozco Miranda, lo que en su opinión atenta contra la garantía de paridad de género, debido proceso, y su derecho fundamental a ser votada, por lo que solicita se resuelva en atención al principio pro homine, garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Devienen inoperantes los anteriores motivos de disenso. En efecto, la pretensión concreta de la recurrente consiste, como se ha dicho, en que se modifique el acto impugnado, para el efecto de que se le incluya como candidata a primera regidora en la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, puesto que, desde su perspectiva, indebidamente fue excluida de dicha lista por el primero de los institutos políticos referidos, no obstante que cumplió con las condiciones para ser postulada.

 

Lo anterior evidencia que, no obstante que destacadamente se combate un acto de autoridad -el registro de la planilla-, lo que subyace a la misma es la intención de que se deje sin efectos una cuestión intrapartidaria, en la que se decidió registrar como candidato a primer regidor al ciudadano Fernando Orozco Miranda y no a la ahora accionante, designación que dicho sea de paso, se desconoce cómo se llevó a cabo, habida cuenta que no obstante que se requirió al Partido de la Revolución Democrática para que remitiera a este Tribunal las constancias atinentes a dicho proceso de selección, omitió dar cumplimiento.

 

De ahí lo inoperante de los agravios, toda vez que, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de violaciones a los derechos político-electorales con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los institutos políticos, son precisamente los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos los que deben ser objeto de impugnación en el juicio ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique.

 

Lo anterior no implica que en ningún supuesto pueda impugnarse el registro de una candidatura aduciendo violaciones intrapartidarias, pues como es sabido, en determinadas circunstancias y de manera extraordinaria llega a presentarse el caso en que las violaciones cometidas en un proceso interno de selección de candidato pueden hacerse valer conjuntamente con el medio de impugnación que se presente en contra del acuerdo de la autoridad electoral que resuelve sobre el registro, y no de forma directa respecto de los actos del partido, cuando éstas surjan o se adviertan de último momento, escenario en el cual, para garantizar plenamente el derecho de defensa del inconforme, es admisible que sean controvertidas.

 

Al respecto, este Tribunal en diversos precedentes ha sostenido que el acto de la autoridad administrativa electoral, relativo al registro de candidatos, generalmente puede ser combatido por vicios propios, o bien, de forma extraordinaria, en vía de agravio cuando se aduzcan violaciones del partido y de la autoridad; esto es, que además de los vicios propios, se hagan valer irregularidades internas como que se altere el orden de la lista de miembros de un ayuntamiento o se registre a ciudadanos que no resultaron electos en el proceso interno, caso en el cual están estrechamente vinculados, de tal manera que no es posible escindir el análisis de los vicios propios del acto y las violaciones del partido, lo que no acontece en la especie.

 

Se sostiene de ese modo, porque se insiste, los argumentos que expresa Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza no se dirigen a cuestionar de forma directa el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por vicios propios, sino más bien a controvertir una cuestión intrapartidaria, como lo es la integración de la planilla de candidatos postulados en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, toda vez que la modificación del acto reclamado que solicita, la hace depender específicamente de la indebida exclusión de que dice fue objeto por parte de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, o su no inclusión, y la designación del candidato a primer regidor, sin que ello actualice una situación extraordinaria que deba analizarse a través de la impugnación al acuerdo de la responsable, porque se insiste, no se advierte que la reclamación del acto partidista, a través del registro, se ubique en algún supuesto de excepción en virtud del cual pueda anularse, porque no se observa que dicha impugnación esté estrechamente vinculada con la resolución de la autoridad (acuerdo de registro), ya que la propia actora reconoce que no fue designada y, por tanto, no existía la posibilidad de que pudiera ser registrada mediante el supuesto ordinario.

 

Y es que por la forma en que se encuentra estructurada la cadena impugnativa tratándose de derechos político-electorales al interior de los institutos políticos, lo que debe combatirse, como ya se precisó, es el acto del partido político a través del medio de defensa intrapartidario que corresponda, o bien, cuando así proceda, per saltum vía Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, para el efecto de que, de ser el caso, se restituya a la impetrante en el goce de sus derechos violados, por lo que de estimar lo contrario, incluso se correría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, no es de acogerse la pretensión de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación de las autoridades electorales se rige por el principio de buena fe, entendiéndose que también los institutos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, por lo tanto, si como se hace constar en el acto impugnado, con la revisión que la autoridad administrativa electoral hizo de la documentación allegada a la solicitud de registro presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, constató que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa de la materia para contender como candidatos, entre otros, a regidores, y en su caso ejercer el cargo, es claro que el registro impugnado se apegó a derecho, acto que se insiste, no se combate por vicios propios, sino que la ilegalidad que se le atribuye se hace depender de infracciones cometidas, a decir de la apelante, por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, -su indebida exclusión de la planilla y la designación de Fernando Orozco Miranda en su lugar-, que como se dijo, no son cuestiones que se encuentren íntimamente vinculadas con el aludido registro, en cuyo caso, de manera extraordinaria podría impugnarse conjuntamente, porque no se alega una alteración en la integración de la planilla o que se haya registrado a un ciudadano que no resultó electo en el proceso interno; de ahí que se insista en la inoperancia de los agravios.

 

Lo anterior no implica que se le niegue a la accionante el acceso a la justicia, toda vez que, como consta en autos, hizo valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político, un medio de defensa intrapartidario, identificado con la clave INC/MICH/536/2012, en contra de la designación del ciudadano Fernando Orozco Miranda como candidato a la primera regiduría, en la planilla conformada para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, a celebrarse el próximo primero de julio, en contra de cuya determinación puede hacer valer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, a través del cual sería factible alcanzar su pretensión, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados, Unidos Mexicanos.

 

Por las razones precisadas, se considera innecesario abordar el análisis de los restantes argumentos vertidos por la recurrente. Ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Se violan en mi perjuicio los artculos (sic) 14,16, 35 fracción II y 116 fracción III, con relación a los artículos que se señalan.

 

La conclusión de la responsable sobre lo inoperante de los motivos de disenso que expuse en mi escrito de Apelación  (sic) son en el siguiente sentido:

 

I.    - Porque señale que fui indebidamente excluida de la Planilla por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. - Al impugnar un acto de autoridad -el registro de la planilla-, concluyen que mi intención es que se deje sin efectos una cuestión intrapartidaria, en la que se decidió registrar al C. FERNANDO OROZCO MIRANDA, y no a la de la voz.

 

 

III.      - Para el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, “se desconoce cómo se llevó a cabo el proceso de designación del C. FERNANDO OROZCO MIRANDA”.

 

Para arribar a las tres conclusiones anteriores y declarar inoperantes mis agravios, la responsable analiza lo siguiente:

 

1.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que tratándose de violaciones a los derechos político-electorales con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los institutos políticos, son precisamente los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos los que deben ser objeto de impugnación en el juicio ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique, para no tener el riesgo de dos sentencias contradictorias.

 

Que contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado, el recurso de apelación resultaba una vía idónea para atender lo planteado en la demanda que presenté y que fue resuelta el día 8 de junio de 2012 al determinar confirmar el registro realizado por la autoridad administrativa electoral lo cual resulta violatorio del principio de legalidad, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 116 fracción IV inciso b), que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; al respecto, la Constitución de) Estado en su artículo 98 A señala: “Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”

 

Finalmente encontramos que_la (sic) Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán señala en su artículo 3 que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad.

 

La procedencia del recurso de apelación se establece en el artículo 46 de la Ley de Justicia electoral que señala que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente como en el caso acontece, contra los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

El acto impugnado en el recurso de apelación, lo fue el registro publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el cual al ser publicado me permitió conocer de que no fui integrada a la planilla municipal como candidata a regidora en la primera fórmula, pero también me permitió tener conocimiento que el Partido de la Revolución Democrática, registró en mi lugar al C. FERNANDO OROZCO MIRANDA, el cual además de que fue impuesto por el Presidente (sic) del Partido (sic) en acto jurídico que debe ser declarado nulo, (el cual ya impugne ante ésta Sala Regional), fue registrado por la autoridad administrativa en clara contravención a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática como ya señale en mi recurso ante la responsable.

 

Sin embargo, y contrario a lo concluido por la responsable que señala que mi recurso está dirigido únicamente a actos partidistas, en el recurso que presenté ante el Tribunal Electoral, precise que la autoridad electoral no tomó en cuenta los actos que realizó mi Partido (sic) en clara contravención a al (sic) Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

La autoridad administrativa estaba obligada a resolver conforme al principio de legalidad, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán:

Artículo 13.- Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Artículo 27.- Los estatutos establecerán:

III.    Una denominación propia, la descripción del emblema y el color o los colores que lo caractericen; éstas omitirán alusiones religiosas o de carácter racial y serán distintas a la de partidos políticos registrados;

IV.   Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal, en su caso;

a)    Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

b)   Los órganos internos de dirección, que por lo menos serán los siguientes:

I.    Una asamblea estatal;

II.  Un comité directivo estatal u organismo equivalente que tenga la representación del partido; y,

III.      Un comité directivo municipal u organismo equivalente. Pudiendo también integrar comités distritales o regionales que comprendan varios municipios;

V. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros de dirigencia;

VI. La integración de sus órganos y la precisión de sus funciones, facultades y obligaciones;

VIL La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, la que sus candidatos sostendrán en las campaña (sic) electorales;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

VIII. Las normas Internas para los procesos de selección de candidatos; y,

IX. Las sanciones aplicables a los miembros y dirigentes que infrinjan las disposiciones internas del partido.

Artículo 35.- Los partidos políticos están obligados a:

II.  Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

III.    Ostentarse únicamente con la denominación, emblema, color o colores que tenga registrados, conforme a sus estatutos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

VI.    Cumplir las normas de afiliación y para los procesos de selección de candidatos;

VII. Mantener en funcionamiento a sus órganos de dirección estatal, regional o municipal, de conformidad con sus estatutos;

V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen planillas de candidatos para la renovación de ayuntamientos;

XII.    Registrar representantes ante los órganos del Instituto dentro de los plazos que señala este Código;

XIII.  Establecer su domicilio social y comunicarlo a los órganos electorales respectivos;

VIII. Cumplir los acuerdos tomados por los órganos del Instituto Electoral de Michoacán;

(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

IX. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

X. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo General, cualquier cambio en aquellos, en sus órganos de representación o en su domicilio social;

XI. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación ideológica. Para partidos nacionales bastará su edición nacional;

(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XIII.  Difundir en las demarcaciones electorales en que participe, una plataforma electoral mínima que sus candidatos sostendrán en el proceso electoral, misma que deberá registrarse ante el Consejo General a más tardar el día anterior al inicio del período de registro de candidatos a la elección respectiva;

(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XIV. Sostener por lo menos un centro de formación política; (ADICIONADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XV.   Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

XVI. Permitir en cualquier momento la práctica de auditorias y verificaciones que ordene el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sobre el manejo de todos sus recursos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

XIX. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de procesos de selección de candidatos y de campaña, así como para realizar las actividades que señala este Código, las que deberán ser llevadas a cabo dentro del Estado de Michoacán; (ADICIONADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XVII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilice durante las mismas;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XVIII. Contar con un órgano interno responsable de la obtención y administración de la totalidad de sus recursos, así como de la presentación de informes ante el Instituto Electoral de Michoacán. Dicho órgano será constituido en los términos y con las modalidades que cada partido político determine;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

XXI.   Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; y,

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

XXII. Regular sus procesos de selección de candidatos, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, en lo referente a órganos partidistas, tiempos de duración, tope de gastos, origen, monto, destino y fiscalización de los recursos y propaganda empleados.

(ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

XXII. Proporcionar la información que les sea solicitada con base en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

a)   Contar con un órgano de contraloría interna en su estructura administrativa; y,

(ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

XXIII. Las demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.

Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.

Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral,

(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

 

Artículo 37-C- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:

a)    Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

b)   En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

c)    La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

d)   El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;

e)    La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

f)    Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; Y,

g)   Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.

 

Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular. Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.

 

 

Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a)   La denominación del partido político o coalición;

b)   Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

c)   En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.

(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

II. De los Candidatos:

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

III.   Nombre y apellidos;

IV.   Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;

V.     Cargo para el cual se le postula;

VI.   Ocupación;

VII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

a)   La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

b)   Además se acompañarán los documentos que le permitan:

(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

b)   Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y,

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

c)   Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,

(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DEL 2007)

3. Acreditar la aceptación de la candidatura.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.

 

2.- Que las violaciones intrapartidarias pueden impugnar el registro de una candidatura, en determinadas circunstancias y de manera extraordinaria llega a presentarse el caso en que las violaciones cometidas en un proceso interno de selección de candidato pueden hacerse valer conjuntamente con el medio de impugnación que se presente en contra del acuerdo de la autoridad electoral que resuelve sobre el registro, y no de forma directa respecto de los actos del partido, cuando éstas surjan o se adviertan de último momento, escenario en el cual, para garantizar plenamente el derecho de defensa del inconforme, es admisible que sean controvertidas.

 

-            - Que el Tribunal Electoral del Estado en diversos precedentes ha sostenido que el acto de la autoridad administrativa electoral, relativo al registro de candidatos, generalmente puede ser combatido por vicios propios, o bien, de forma extraordinaria, en vía de agravio cuando se aduzcan violaciones del partido v de la autoridad; esto es, que además de los vicios propios, se hagan valer irregularidades internas como que se altere el orden de la lista de miembros de un ayuntamiento o se registre a ciudadanos que no resultaron electos en el proceso interno, caso en el cual están estrechamente vinculados, de tal manera que no es posible escindir el análisis de los vicios propios del acto y las violaciones del partido, lo que a decir de la responsable no acontece en la especie.

 

-            - La hoy responsable sostiene que, los argumentos que exprese en mi recurso de Apelación (sic) no se dirigen a cuestionar de forma directa el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por vicios propios, sino más bien a controvertir una cuestión intrapartidaria, como lo es la integración de la planilla de candidatos postulados en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, toda vez que la modificación del acto reclamado solicitado, la hice depender específicamente de la indebida exclusión de que dice fue objeto por parte de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, o mi no inclusión, y la designación del candidato a primer regidor, sin que ello actualice una situación extraordinaria que deba analizarse a través de la impugnación al acuerdo de la responsable, insistiendo que, no se advirtió que la reclamación del acto partidista, a través del registro, se ubique en algún supuesto de excepción en virtud del cual pueda anularse, porque no se observa que mi impugnación esté estrechamente vinculada con la resolución de la autoridad (acuerdo de registro), ya que señala mi supuesto reconocimiento de que no fui designada y, por tanto, no existía la posibilidad de poder ser registrada mediante el supuesto ordinario.

 

-            - Que no es de acogerse mi pretensión teniendo en cuenta que la actuación de las autoridades electorales se rige por el principio de buena fe, entendiéndose que también los institutos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, por lo tanto, si como se hace constar en el acto impugnado, con la revisión que la autoridad administrativa electoral hizo de la documentación allegada a la solicitud de registro presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, constató que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa de la materia para contender como candidatos, entre otros, a regidores, y en su caso ejercer el cargo, es claro que el registro impugnado se apegó a derecho, acto que se insiste, no se combate por vicios propios, sino que la ilegalidad que se le atribuye se hace depender de infracciones cometidas, a decir de la apelante, por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, -su indebida exclusión de la planilla y la designación de Fernando Orozco Miranda en su lugar-, que como se dijo, no son cuestiones que se encuentren íntimamente vinculadas con el aludido registro, en cuyo caso, de manera extraordinaria podría impugnarse conjuntamente, porque no se alega una alteración en la integración de la planilla o que se haya registrado a un ciudadano que no resultó electo en el proceso interno; de ahí que se insista en la inoperancia de los agravios.

 

Lo anterior no implica que se le niegue a la accionante el acceso a la justicia, toda vez que, como consta en autos, hizo valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político, un medio de defensa intrapartidario, identificado con la clave INC/MICH/536/2012, en contra de la designación del ciudadano Fernando Orozco Miranda como candidato a la primera regiduría, en la planilla conformada para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Morelia, a celebrarse el próximo primero de julio, en contra de cuya determinación puede hacer valer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, a través del cual sería factible alcanzar su pretensión, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior se concluye que al ser el Consejo General del Instituto Electoral el responsable de vigilar el Cumplimiento (sic) de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral (artículo 113 fracción 1), además de lo establecido en el artículo 98 de la Constitución del Estado disponiendo que deberá de tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, para este caso se concatena el principio e (sic) legalidad pues si los partidos establecen en sus Estatutos las normas internas para la selección de sus candidatos, y se encuentran obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos, regulalando (sic) sus procesos de selección de candidatos, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral, además de HABER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, resulta increíble que EL TRIBUNAL ELECTORAL, CONCLUYA QUE NO SABE COMO FUE ELECTO EL C. FERNANDO OROZCO MIRANDA (YA SOMOS DOS) que además le requirió dicha información al Partido (sic) y que NUNCA LE FUE ENTREGADA violando con ello los artículos 153 fracción III incisos a) y b) y 35 fracción XXI.

 

Si la de la voz y a (sic) autoridad hoy responsable, no tenemos claro el como fue electo el C. FERNANDO OROZCO MIRANDA, y no existe ésta información, ante la autoridad administrativa electoral, se debió resolver tomando las medidas necesarias para no violar mi derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, y el permitir la violación franca del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, Estatuto (sic) que conoce la autoridad administrativa electoral, Y QUE DEBIÓ REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE SISPOSICIONES (sic) DE INTERES (sic) PÚBLICO YA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO TALES TIENEN EL MONOPOLIO DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, y como tal, de presistir el criterio del Tribunal Electoral del Estado quedaría en estado de indefensión, ¿de qué sirve que el IFE sancione los estatutos de los partidos? ¿Para qué contamos con autoridades electorales que no vigilan los Estatutos que son registrados ante ellos?, la reponsable (sic) viola con su registro de manera flagrante los estatutos del PRD que a la letra dicen:

 

Artículo 2. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido (sic), cuyo objetivo primordial es participar en la vida política y democrática del país.

 

Artículo 3. El Partido de la Revolución Democrática desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos ejerciendo los derechos políticos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pueblo (sic), mismo que no se encuentra subordinado de ninguna forma a organizaciones o Estados extranjeros.

 

Artículo 8. “Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido (sic) se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) Todos los afiliados del Partido (sic) contarán con los mismos derechos v obligaciones:”

 

 

e) El Partido (sic) garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa v proporcional de dicha paridad.

 

Dicha reala se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada. respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente:

 

h)                     En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género v las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.

 

Está disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas v candidaturas externas;

 

 

i)En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

 

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes indígenas v migrantes.

 

Artículo 9o, Ningún afiliado del Partido (sic) podrá ser discriminado por motivo de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica, cultural o de salud, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, lugar de residencia o por cualquier otro de carácter semejante, que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos políticos de éstos.

 

Artículo 17. Todo afiliado del Partido (sic) tiene derecho a;

 

 

b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

 

El no atender la presente impugnación me seguiría dejando en estado de indefensión violando mi derecho a ser votada, pues se me impide participar en un procedimiento que fue vinculado por la Comisión Política Nacional de mi partido y fue aprobado que preferentemente se iba a tomar en cuenta a aquellos que participamos en el proceso electoral oridnario (sic) en la elección de Morelia, por lo que al ser la única ciudadana promoviendo recurso ciudadano, debe de ordenarse mi registro en la primer fórmula de regidores como propietaria en la planilla de la elección extrordinaria (sic) de Morelia.

 

SÉPTIMO. Suplencia de la queja, síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Lo anterior, se encuentra establecido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[2]

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]

 

En este sentido, conforme al criterio de referencia, el juzgador debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, no obstante, tal suplencia no es total, ya que, en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que mediante el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

Así, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad; es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que se procederá a la suplencia, cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

-Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

1) Que la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que en la misma no estudió el agravio formulado en apelación acerca del indebido registro de Fernando Orozco Miranda en el lugar que, afirma, correspondía a la actora en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulada por el Partido de la Revolución Democrática  ya que dicha designación se realizó en contravención a los Estatutos de dicho instituto político, así como de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán regulatorias de la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, la actora se duele de la omisión de la responsable de estudiar la violación al referido principio de legalidad, en que, aduce, incurrió el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al otorgar el registro cuestionado sin revisar el cumplimiento de los requisitos legales para otorgarlo, señalando al efecto, los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, vinculados a tales requisitos legales y la verificación de los procedimientos de selección interna de candidatos.

La actora manifiesta su inconformidad también, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió sin conocer el procedimiento por el que Fernando Orozco Miranda fue electo, lo cual, en su concepto, la responsable pudo haber evitado realizando los requerimientos respectivos y así evitar la violación a su derecho de ser votada.

-Precisión de la litis.

En el caso, la litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso, la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-RAP-028/2012, mediante la cual confirmó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce”, se encuentra apegada a derecho, o bien, si por el contrario, atendiendo a los enunciados que formula la actora en el presente medio de impugnación, dicha resolución se dictó en contravención al orden constitucional y legal.

 

- Metodología de análisis.

 

Atendiendo a las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de los enunciados hechos valer por la impetrante de manera conjunta, como a continuación se expone.

 

En efecto, esencialmente, la actora se duele de la violación en su perjuicio al principio de legalidad protegido por la Constituciones Federal y Local, en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al no estudiar, en apelación, los agravios que formulara. Por tanto, se advierte que la violación al principio de legalidad aducida, radica en dos cuestiones centrales:

 

a) Que contrario a lo sostenido por la responsable el recurso de apelación local es el medio de impugnación apto para hacer valer la violación a su derecho de ser votada, y por tanto, el relativo al incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de su normativa intrapartidaria, para el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

b) En el indebido actuar de la responsable de estudiar los agravios de la actora relativos a que el acto del Instituto Electoral de Michoacán era contrario a derecho, en tanto que, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral local aprobó el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, sin verificar que dicho registro cumpliera con los requisitos para la procedencia de dicho registro, concretamente, con el requisito de paridad de género contemplado por el Código Electoral de Michoacán.

 

c) De igual forma señala que el tribunal responsable actuó de forma incorrecta porque los agravios que formuló en su recurso de apelación, estaban encaminados a evidenciar que el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán en el que se aprobó la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, se realizó sin verificar que dicho registro cumpliera con los requisitos para ello, concretamente, el de verificar que el partido hubiera cumplido con el proceso interno de selección.

 

El estudio de los agravios de forma conjunta en atención a la íntima vinculación que guardan entre sí, esto es, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, siempre que todos sean estudiados, como lo establece la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Enseguida se procede al estudio de los enunciados formulados por la parte actora, conforme se anunció en el considerando anterior.

 

En concepto de esta Sala Regional los enunciados que hace valer la actora son infundados como a continuación se expone.

 

Respecto al enunciado identificado en el inciso a) del apartado de síntesis de agravios, cabe señalar que artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previene que en la propia constitución y en la ley local se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; asimismo, prevé que el Tribunal Electoral del estado es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, el cual tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

 

Por otra parte, los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en la parte conducente, establecen lo siguiente:

 

 

 

 

 

Artículo 3.

 

El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a) El recurso de revisión;

 

b) El recurso de apelación; y,

 

c) El juicio de inconformidad.

 

Artículo 46. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra:

 

I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Artículo 47. Es competente para resolver el recurso de apelación, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Artículo 48. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y,

 

II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

 

Artículo 49. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

 

 

De los preceptos transcritos se advierte que en el Estado de Michoacán está previsto un medio de impugnación local, recurso de apelación, que procede para impugnar actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y puede ser interpuesto por todo aquél que acredite debidamente su interés jurídico, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, determinación que tiene como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

 

De esta manera, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que en el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el recurso de apelación puede ser interpuesto por los ciudadanos por violación a sus derechos político-electorales, el cual se encuentra plasmado en la Jurisprudencia 1/2005, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.[5]

 

En este sentido, carece de sustento lo afirmado por la actora cuando afirma que, en el caso, se actualiza en su perjuicio la violación alegada, toda vez que, como se advierte de la resolución impugnada, la responsable a través del referido recurso de apelación se avocó al estudio de los disensos que planteó la enjuiciante en su escrito recursal, lo cual se advierte del contenido de dicha resolución, llegando a la convicción de que los disensos debían declararse inoperantes conforme a los planteamientos que expuso en dicha resolución, de ahí que no asista la razón a la inconforme respecto al agravio que hace valer; cuestión distinta a lo que plantea es que, como se dijo, los disensos, en concepto de la responsable no le hubieran resultado favorables a la pretensión de la demandante.

 

Ahora bien, respecto a los disensos identificados con los incisos b) y c) del apartado de síntesis respectivo, carece de sustento lo afirmado por la actora, por los motivos que a se exponen enseguida.

Como se ha precisado, esencialmente, la actora se duele de la violación al principio de legalidad protegido por la Constitución Federal y Local, así como por la legislación electoral local, en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al no estudiar, en apelación, los agravios que formulara.

 

Derivado de dicho motivo de disenso, esta Sala Regional procedió al estudio de los agravios planteados por la impetrante para verificar que la responsable hubiera  efectuado un estudio exhaustivo de los mismos. En ese sentido, en la demanda de apelación se advierten destacadamente lo siguientes agravios:

 

        Que mediante Acuerdo, el Instituto Electoral de Michoacán registró indebidamente a Fernando Orozco Miranda, como candidato a regidor propietario del Partido de la Revolución Democrática a la primera regiduría de Morelia, en lugar de registrar a la actora.

 

        Que al conceder el registro referido, el Instituto Electoral de Michoacán omitió verificar que se hubieran cumplido los procedimientos internos de selección y los Estatutos del partido, lo cual viola la legislación electoral, su derecho humano a ser votada, la garantía y el principio de equidad de género.

 

Por su parte, la autoridad responsable advirtió los agravios siguientes:

 

I. La responsable omitió verificar el cumplimiento del procedimiento y de los estatutos de las entidades de interés publico (sic), así como el acuerdo de los Comités Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos, lo que dice, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales y 8º, incisos e) y h), del Estatuto del propio partido, ya que sin fundar ni motivar la razón, fue eliminada de la lista de candidatos que integran la planilla postulada en común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

II. El acto impugnado es violatorio además del estatuto y procedimiento interno aprobado en el Partido de la Revolución Democrática, garantizado en el artículo 153, fracción IV, inciso c), del Código Electoral, porque afirma, no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político determinó que para la integración de la precitada planilla se les diera preferencia a quienes participaron en la elección ordinaria del pasado mes de noviembre, y que la impetrante cumplía tanto éste, como los demás requisitos exigidos, ilegalmente se le excluyó, registrando como candidato a primer regidor al ciudadano Fernando Orozco Miranda, lo que en su opinión atenta contra la garantía de paridad de género, debido proceso, y su derecho fundamental a ser votada, por lo que solicita se resuelva en atención al principio pro homine, garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

No obstante lo anterior, del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que la responsable consideró que los motivos de disenso planteados por la actora no estaban encaminados a impugnar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce” por vicios propios, sino por supuestas violaciones vinculadas con cuestiones intrapartidarias relativas a la integración de la planilla de candidatos postulados.

 

En efecto, la autoridad responsable hace depender el estudio de los agravios planteados, de la satisfacción de los elementos necesarios para estudiar de manera extraordinaria un medio de impugnación planteado contra el acuerdo de la autoridad electoral que resuelva el registro, cuando existan violaciones cometidas dentro de un proceso interno de selección de candidato.

 

En ese sentido, la responsable señala que cuando se combate el acuerdo de registro de manera extraordinaria por irregularidades internas, éstas deben consistir en: alteración del orden de la lista de los miembros de un ayuntamiento o bien, en el registro de ciudadanos que no resultaron electos en el proceso interno, lo cual, en la especie, no aconteció.

 

Atendiendo a dichas consideraciones, la responsable calificó como inoperantes los motivos de disenso formulados por la actora. Al respecto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora por la violación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al principio de legalidad, únicamente, por cuanto hace a la omisión de analizar el agravio relativo a la paridad de género de la planilla, y no así en cuanto hace al proceso interno de selección.

 

En tales condiciones, el motivo de disenso relativo a la paridad de género de la planilla, se considera parcialmente fundado, toda vez que la responsable, atendiendo al principio de exhaustividad, debió estudiar en su resolución, que el Acuerdo impugnado de manera primigenia, cumpliera con el criterio de equidad de género establecido en la legislación sustantiva electoral local, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del recurso de apelación, verificar la legalidad de los acuerdos del Concejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos del artículo 46 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En ese sentido, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede al estudio de dicho motivo de disenso, que como se ha precisado, consiste en que el Acuerdo “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos en común a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral extraordinario dos mil doce” era contrario a derecho, toda vez que aprobó el registro de la planilla aludida sin verificar que dicho registro cumpliera con los requisitos para ello, destacadamente, el requisito de paridad de género contemplado por el Código Electoral de Michoacán.

 

Al respecto, debe precisarse que el artículo 153 del Código Electoral de Michoacán, fracción IV, inciso c), tercer párrafo, establece que “Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70 % para un mismo género.

En efecto, la legislación electoral local prevé una proporción en la integración de planillas o fórmulas para cargos de elección popular a fin de asegurar el principio de equidad de género. No obstante, de la revisión de la planilla registrada, se advierte, contrario a lo aducido por la actora, que la conformación de la misma, no excede el 70 % de candidatos de un mismo género.

 

Lo anterior se corrobora con una simple operación aritmética. La planilla de ayuntamiento se integra con diecisiete integrantes, de los cuales, seis son mujeres y once son hombres; si el total de integrantes de la planilla corresponde al 100 % de las candidaturas, es inconcuso que los candidatos hombres de la planilla representan el 64.70 %, mientras que las candidatas mujeres representan el 35.29 %, porcentajes que cumplen el requisito de paridad de género establecido en la legislación sustantiva electoral.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio en estudio, habida cuenta de que la planilla registrada por el Concejo General del Instituto Electoral de Michoacán no excede el 70 % de candidatos de un mismo género, tal como ha quedado demostrado, y por esa misma razón, en lo que hace a dicho motivo de disenso, el Acuerdo impugnado en la vía primigenia se encuentra apegado a derecho. Razonamiento distinto y desvinculado de las manifestaciones en que la actora basó, destacadamente, su motivo de disenso, al relacionarlo con el hecho de que ella no fue incluida en la planilla.

 

 

Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso aducido por la actora referente a la violación al principio de legalidad, señalado en el considerando séptimo con el inciso b), consistente:

 

b) En la omisión de la responsable de estudiar los agravios de la actora relativos a que el acto del Instituto Electoral de Michoacán era contrario a derecho, en tanto aprobó el registro de la planilla de Ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, sin verificar que dicho registro cumpliera con los requisitos para ello, concretamente, el de verificar que el partido hubiera cumplido con el proceso interno de selección.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundado dicho agravio, toda vez que la autoridad responsable sí estudió el motivo de disenso que nos ocupa en la resolución impugnada, no obstante, lo consideró inoperante.

 

En efecto, no le asiste la razón a la parte actora, en virtud de que los actos de las autoridades administrativas electorales se guían por el principio de buena fe. Lo anterior, significa que al efectuar el registro de las planillas al ayuntamiento, el Instituto Electoral de Michoacán no está obligado a verificar los procesos internos de selección de candidatos celebrados al interior de los partidos políticos, sino que la autoridad electoral parte del supuesto de que dichos procesos se celebraron con apego a derecho, y en tal entendido, lo que dicha autoridad debe verificar es que el instituto político aludido cumpla con informar el método de selección interno, que los candidatos hubieran sido elegidos conforme a ese método y que los mismos cumplen con los requisitos de elegibilidad.

 

La parte actora hace alusión a que la sentencia impugnada omite analizar que el Instituto Electoral de Michoacán actuara apegado a derecho al aprobar el registro de la planilla de Ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, en virtud de que no verificó la licitud del proceso de selección interno. Es patente para este órgano jurisdiccional que dicho motivo de disenso está directamente vinculado con una cuestión intrapartidista cuya violación no puede ser reparada a través de la impugnación del Acuerdo que formalizó la selección de la planilla en comento.

 

En efecto, los razonamientos de la actora están encaminados a controvertir la sentencia impugnada por violaciones al principio de legalidad, apoyados, esencialmente en supuestas inconsistencias ligadas al proceso interno de selección de candidatos al Ayuntamiento de Morelia del Partido de la Revolución Democrática. De lo anterior se advierte que la verdadera intención de la actora es impugnar, mediante la sentencia recurrida, el registro de Fernando Orozco Miranda como candidato a regidor propietario por el Partido de la Revolución Democrática a la primera regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

No obstante, es criterio de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia de clave 15/2012 de rubro  “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTANque cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

 

En ese sentido, la actora debió impugnar mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto intrapartidista que originó el registro respectivo, es decir, debió haber impugnado alguno de los siguientes actos que condujeron finalmente al registro con el que, de origen, se inconforma la actora:

 

i)      La resolución de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativa a la designación de candidaturas a la presidencia municipal y segunda regiduría, correspondientes a la planilla de Morelia, Michoacán, para la elección extraordinaria a celebrarse el 1 de julio de 2012”, visible a foja 553 del cuaderno accesorio único, mediante el cual se instruyó al Comité Estatal del partido en Michoacán, a integrar la totalidad de la planilla, incluyendo, preferentemente, a quienes participaron en la elección ordinaria de dos mil once.

 

ii)    “La vigésimo sexta sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán”, consultable a foja 546 del cuaderno accesorio único, en el que dicho órgano aprueba que se notifique a quienes fueron los candidatos a regidores en el proceso del trece de noviembre de dos mil once, para efecto de que se les dé un término de cuarenta y ocho horas para que manifiesten si aceptan o no participar e integrar la planilla, y por el que se faculta al Presidente del Comité Estatal para que con las consultas correspondientes a los actores políticos y a los secretarios del propio órgano,  designe los espacios que queden vacantes por cubrir.

 

iii) “El acuerdo de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se acuerda la integración de la planilla que contenderá en la elección extraordinaria del Municipio de Morelia, a celebrarse el día 01 de julio de 2012”, visible a foja 619 del cuaderno accesorio único.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora interpuso recurso de inconformidad intrapartidista, el siete de mayo de dos mil doce, en contra del método de selección de candidatos a integrar la planilla del del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en específico, la designación del candidato propietario a ocupar la primera regiduría, mismo que se localiza a foja 141 del cuaderno accesorio único.

 

A dicha recurso, recayó una resolución emitida el veintiocho de mayo de dos mil doce, que declara improcedente el medio de impugnación por haberse presentado fuera de plazo, misma que obra agregada a foja 479 del cuaderno accesorio único.

 

En este sentido, en contra de dicha resolución, la actora interpuso juicio ciudadano, mismo que fue radicado y resuelto por esta Sala Regional en el numero de expediente ST-JDC-973/2012, resuelto en sesión pública de esta Sala Regional el diecinueve de junio del año en curso.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que los asuntos relativos a los métodos de selección de candidatos adoptados por los partidos políticos, son un tema de relativo a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, en virtud de la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines que  constitucionalmente tienen encomendados.

 

Por tal razón, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de partido político, al tener reconocido ese derecho, goza de la prerrogativa de que se respeten sus asuntos internos, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

Finalmente, por cuanto hace la inconformidad de la actora acerca de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolviera sin conocer el procedimiento por el que Fernando Orozco Miranda fue electo, igualmente, se considera infundada, toda vez que las constancias en las que se estableció dicho procedimiento, obran en el expediente y, en todo caso, como ha quedado evidenciado, la responsable no tenía obligación de analizar dicha cuestión.

Por los razonamientos antes vertidos, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, respecto de la resolución impugnada.

 

-Efectos de la sentencia.

 

Conforme a lo expuesto y al resultar infundados las manifestaciones de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE.

 

ÚNICO. Se confirma, la sentencia impugnada en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad en la que esta Sala Regional tiene su sede, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 480-481.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120.

[5] Consultable en la “Compilación 1997-2010”, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por este Tribunal Electoral. p.p. 129-130.