JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1028/2012 Y ST-JDC-1031/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: HUGO BENJAMÍN BARRIOS LÓPEZ Y ANA LAURA CORTES PÉREZ.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, promovidos por Hugo Benjamín Barrios López y Ana Laura Cortes Pérez, en contra de las resoluciones de doce y trece de de junio de dos mil doce, respectivamente, dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en los expedientes citados por la propia responsable con los números: SECPV/1215072104937 y SECPV/1215072104943, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por incumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente, esencialmente, en no haber solicitado previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Solicitudes de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El doce y trece de junio de dos mil doce, Hugo Benjamín Barrios López y Ana Laura Cortes Pérez, acudieron respectivamente al módulo de atención ciudadana 150721, perteneciente a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la expedición de sus credenciales para votar, mediante los formatos números 1215072104937 y 1215072104943.
2. Resoluciones recaídas a la Instancia Administrativa. En las mismas datas, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar formuladas por los hoy incoantes; con base en que los ahora actores no solicitaron previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía; y que por ello, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las citadas resoluciones fueron notificadas a los hoy enjuiciantes, en los mismos días doce y trece de junio actual; según se desprende de dichas resoluciones que por esta vía controvierten.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce y trece de junio de este año, los ciudadanos Hugo Benjamín Barrios López y Ana Laura Cortes Pérez, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando los formatos de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de las resoluciones indicadas en los numerales que anteceden.
III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte de las razones de no comparecencia, consultables en los sumarios respectivos.
IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El dieciséis de junio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los oficios mediante los cuales, la autoridad responsable remitió los expedientes JDC/1215072104938 y JDC/1215072104944, formados con motivo de la presentación de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite de los presentes juicios.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante autos dictados el dieciocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación, admitió a trámite las demandas, al tiempo que requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, diversa información y constancias necesarias para la resolución de los asuntos de mérito.
VII. Desahogo de requerimientos. El veinte de junio siguiente, se tuvieron por desahogados los requerimientos señalados en el numeral que antecede.
VIII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de las resoluciones de doce y trece de junio de dos mil doce, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por incumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite respectivo; resoluciones emitidas por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los formatos de demandas relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de la presente sentencia; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en los presentes casos, se controvierten, respectivamente, las resoluciones dictadas los días doce y trece de junio de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de que en ellos se hacen valer agravios similares en los escritos de impugnación y la pretensión y causa de pedir de los promoventes son las mismas; esto es, que se les reponga su credencial para votar.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1031/2012 al ST-JDC-1028/2012, por ser éste el presentado en primer término y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad de los presentes juicios ciudadanos, se estima necesario precisar que se tiene como autoridad responsable de las resoluciones impugnadas, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 296 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen I, Jurisprudencia, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
CUARTO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas respectivas se formularon a través de los formatos proporcionados por la autoridad responsable, y en las mismas, se indican: el nombre de los impetrantes, el domicilio para recibir notificaciones, los actos impugnados y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que producen las resoluciones reclamadas, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y las huellas dactilares de los promoventes.
Además, se cumple con lo siguiente:
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que los actos reclamados están vinculados al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión; así como al Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de México, el cual se desarrolla actualmente en dicha entidad federativa, por lo que, en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que las resoluciones que se combaten les fueron notificadas a los recurrentes el doce y trece de junio del año en curso, tal y como se advierte de las respectivas constancias que obran en los sumarios; y en los mismos días presentaron sus respectivas demandas, mediante las que promueven estos juicios; es inconcuso, que se cumple con el requisito en análisis.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los accionantes son ciudadanos que promueven por sí mismos y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, en virtud de que los promoventes agotaron la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, a las cuales, les recayeron las resoluciones que por esta vía se combaten.
QUINTO. Resoluciones impugnadas. Partiendo del principio de economía procesal y, sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir las resoluciones impugnadas en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlas, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Aspecto, que inclusive la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado al resolver el expediente SUP-JDC-479/2012.
SEXTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En las resoluciones cuestionadas, se sostiene que son improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar formuladas por los enjuiciantes, en virtud de que no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El concepto de agravio expresado por los hoy demandantes, se hace consistir en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que han cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía; por lo que, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
Esta Sala Regional advierte, que los actos que les produce perjuicio a las partes accionantes, son las resoluciones emitidas por la responsable, mediante las cuales declaró improcedentes sus solicitudes de expedición credencial para votar, con base en que no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, de los hechos expuestos se deduce claramente que los agravios causados, consisten en que los actos impugnados constituyen un impedimento para ejercer en su oportunidad su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal; así como miembros del congreso local y ayuntamientos en el Estado de México, y que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Por tanto, la litis en los presentes asuntos consiste en determinar si las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho o si, por el contrario, los actores acreditan fehacientemente que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponerles y entregarles las credenciales solicitadas.
SEPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por los actores son fundados, y suficientes para acoger sus pretensiones, en virtud de lo siguiente.
En esencia, los inconformes aducen que el acto impugnado les causa agravio porque a pesar de que cumplieron con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se les expidió la reposición de su credencial para votar, con lo cual se les impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federales y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar con fotografía y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En los presentes asuntos, esta Sala Regional considera que las resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar instadas por los enjuiciantes, que a su vez implica la negativa a expedir y entregar a los actores el referido documento, resultan contrarias a derecho, por las razones que se exponen a continuación:
Los accionantes promovieron los presentes juicios, debido a que la responsable emitió resoluciones en la instancia administrativa, en el sentido de que eran improcedentes sus peticiones de reposición de credencial para votar, porque no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no solicitaron previamente el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía, circunstancia que a juicio de los actores, les irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrán emitir su voto en las próximas elecciones a celebrarse el uno de julio del año en curso.
En el caso, de las constancias aportadas por los impetrantes al momento de solicitar su credencial para votar con fotografía, y de las remitidas por la responsable, consistentes en: a) Solicitudes de expedición de credencial para votar; b) Resoluciones impugnadas; c) Demandas instadas por los actores; d) Informes circunstanciados rendidos por la responsable; y e) Oficios RFE/VEM-06385/2012 y RFE/VEM-06386/2012 y sus respectivos anexos, de fecha veinte de junio del presente año, signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; documentales que se valoran en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El doce y trece de junio de dos mil doce, los hoy actores acudieron respectivamente al módulo de atención ciudadana 150721, perteneciente al 07 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la reposición de sus credenciales para votar con fotografía.
Para tal efecto, la autoridad responsable les proporcionó los formatos denominados “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, con folios números 1215072104937 y 1215072104943.
2. En las mismas fechas, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar formuladas por los hoy incoantes; con base en que los actores, no solicitaron previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía; por tanto, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Las anteriores resoluciones les fueron notificadas personalmente a los impetrantes, en esas mismas datas.
4. Que el movimiento que pretendieron realizar los hoy incoantes, fue el de reposición de su credencial para votar con fotografía.
5. Que el nombre de los enjuiciantes se encuentra inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios.
Dichas documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que en los días doce y trece de junio del año en curso, los impetrantes acudieron respectivamente al módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a sus domicilios, a efecto de solicitar la reposición de sus credenciales para votar con fotografía, realizando los trámites atinentes, los cuales motivaron las resoluciones que hoy se impugnan, en las que se negó a los actores las solicitudes de expedición de dicho instrumento electoral.
Ahora bien, respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía que comúnmente se da con motivo del robo o extravío, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
(…)
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
(…)
Artículo 200
(…)
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
De lo anterior se colige que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
También señala que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
Para realizar el trámite de reposición, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, como ya se mencionó en el marco normativo, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la regla general consistente en que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado, se haya deteriorado, o les haya sido robada su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha.
Así las cosas, tratándose de ciudadanos que después del último día de febrero del año de la elección, hayan extraviado, se haya deteriorado o les haya sido robada su credencial para votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción, a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.
En estos casos, en que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro, no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo o extravío de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes dentro de los plazos legales.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que los impetrantes no precisaron la fecha en que ocurrió el extravío de la credencial que solicitaron, y en autos no existen datos para establecerla, sin que se advierta que la autoridad administrativa electoral haya requerido dato alguno sobre tal circunstancia; sin embargo, se estima que, en los casos concretos, opera una presunción a favor de los actores consistente en que los ciudadanos actúan bajo el principio de buena fe, razón por la cual, debe considerarse que el extravío de las credenciales para votar de los enjuiciantes ocurrió en los mismos días en que éstos presentaron sus solicitudes de reposición, esto es, el doce y trece de junio del año en curso, ya que ante dicha eventualidad, los ciudadanos deben acudir de inmediato a realizar el trámite referido, caso contrario, habrían realizado dicho trámite en una fecha anterior.
Por tanto, si los actores solicitaron la reposición de su credencial para votar con fotografía, el doce y trece de junio de dos mil doce, con motivo de su extravío; es decir, en fecha posterior al plazo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los ciudadanos que se encuentren en los referidos supuestos; en tal virtud, no se les puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3, del código sustantivo; porque, como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.
En el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar en fecha posterior, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.
Por tanto, si los impetrantes estuvieron imposibilitados material y jurídicamente para solicitar la reposición de sus credenciales para votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como la es el extravío acaecido con posterioridad a dicho plazo; es como debe reponérseles sus credenciales, para que estén en aptitud legal de ejercer su derecho a votar en los comicios locales y federales que se desarrollarán en el presente año.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 8/2008, consultable a fojas 233 y 234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen I, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que tuvo la responsable para negar la reposición de las credenciales para votar con fotografía de los actores, toda vez que con su actuar, se conculcan los derechos político-electorales de los enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, las resoluciones impugnadas contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, cuando a un ciudadano se le extravía, le es robada o sufre deterioro su credencial para votar, con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata, acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición; es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal, que exige que los ciudadanos cuya credencial para votar haya sido robada, extraviada o deteriorada, soliciten su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección; pues, resultaría jurídicamente inadmisible que un ciudadano que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción antes citados, se le impida sufragar ante la negativa de reponerle su credencial para votar, debido al extravío, deterioro o robo, ocurrido después de la fecha antes indicada.
Apoya la anterior conclusión, la tesis con clave de identificación CXX/2001, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”
En mérito de lo expuesto, los actos impugnados que por esta vía se reclaman, resultan violatorios de los derechos político-electorales de los ahora enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 5, párrafos primero y segundo, y 6, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que establecen como prerrogativas, que los ciudadanos del Estado de México podrán votar en las elecciones populares, siempre y cuando obtengan con anticipación su credencial de elector; así como, la obligación que tiene toda autoridad, en este caso, la electoral, de que sus resoluciones se ajusten al principio de legalidad.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de los impetrantes, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídansele a los actores copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de sus credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a sus domicilios; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de los impetrantes, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JDC-1031/2012 al diverso ST-JDC-1028/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas.
TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídansele a Hugo Benjamín Barrios López y Ana Laura Cortes Pérez, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de sus credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a sus domicilios; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de los actores, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto de la autoridad responsable, en los domicilios señalados en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |