JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-1032/2012 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: DAVID GÓMEZ TEJEDA Y ALMA ARLETTE BAÑOS ÁLVAREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE E IVÁN CASTILLO BRIONES.


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con las claves y promovidos por diversos ciudadanos, en contra de la negativa de su Expedición de Credencial para Votar con Fotografía por parte de el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus escritos de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce y quince de junio de dos mil doce, los hoy actores, David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, respectivamente, sin haber realizado el trámite de la instancia administrativa de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentaron directamente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, como se advierte del formato original que obra a foja 06 del expediente ST-JDC-1032/2012 y foja 05 del sumario identificado con la clave ST-JDC-1062/2012, así como del acuerdo de recepción levantado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, que obra a fojas 11 y 08 de los expedientes anteriormente citados respectivamente.

 

III. Tercero Interesado. De las razones de certificación de no comparecencia realizadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, de doce y quince de junio de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en los expedientes que se resuelven, como se advierte de la razón de retiro de cédula, mismas que obran a fojas 15 y 10 de los expedientes ST-JDC-1032 y ST-JDC-1062/1062 respectivamente.

IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El quince y dieciocho de junio del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios identificados con los números VRFE-06/624/2012 y VRFE-06/630/2012, signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, por medio de los cuales remitió a este órgano jurisdiccional federal los respectivos informes circunstanciados, así como las demandas de los juicios ciudadanos y demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; como se desprende de los referidos oficios los cuales obran a fojas 02 y 03 de los expedientes ST-JDC-1032 y ST-JDC-1062/1062 respectivamente.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdos de dieciséis y diecinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes ST-JDC-1032/2012 y ST-JDC-1062/2012 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que se cumplimentaron mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2304/12 y TEPJF-ST-SGA-2372/12, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, lo anterior visible a fojas 19 y 20 del expediente ST-JDC-1032/2012 y fojas 12 y 13 del expediente ST-JDC-1062/2012.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveídos de diecinueve y veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, a efecto de que informara y remitiera a este órgano jurisdiccional federal diversa documentación relacionada con los juicios que se resuelven, como se observa en los mencionados proveídos los cuales obran a fojas 23 a 25 del expediente ST-JDC-1032/2012 y fojas 16 a 18 del expediente ST-JDC-1062/2012.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento y admisión respecto al expediente ST-JDC-1032/2012. Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral que antecede, como se observa a fojas 32 y 33 del mencionado expediente; asimismo mediante diverso proveído del propio veintidós de junio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda como se observa a foja 36 del citado expediente.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento y admisión respecto al expediente ST-JDC-1062/2012. Mediante acuerdo del propio veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado mediante proveído de veinte de junio pasado, admitiendo a trámite la demanda del expediente señalado.

 

IX. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor consideró que no había diligencias pendientes por desahogar, declarando cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de dos juicios promovidos por diversos actores con el objeto de obtener su credencial para votar con fotografía por reposición; hechos que acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Hidalgo.

 

Tal afirmación, encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]

 

 

 TERCERO. Acumulación. Del examen de los formatos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el proemio de la presente sentencia; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en estos casos, se controvierten las resoluciones “Sin trámite” dictadas por la misma autoridad administrativa electoral señalada como responsable, que en este caso, lo es el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, tal y como se ha precisado en el punto que antecede; y dicha autoridad fue quien declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía instadas por los hoy actores presumiblemente tomando en consideración los mismos argumentos consistentes en que los impetrantes no solicitaron previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar y, por tanto, no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, en las demandas de mérito, se hacen valer los mismos agravios contenidos en los escritos de demanda de los accionantes, en los que se advierte las mismas pretensiones, esto es, que se les reponga su credencial para votar.

 

 En esas condiciones, por economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-1062/2012, al expediente ST-JDC-1032/2012, por ser éste el más antiguo.

 

 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Per Saltum. Debe destacarse que tanto de las demandas de juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como de las constancias que integran los expedientes citados al rubro, se advierte que no fue agotada la instancia administrativa, de manera previa a la interposición de la demanda de juicio ciudadano, es decir, no se presentó la “Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar con Fotografía”, en términos de lo dispuesto por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, la demanda de juicio ciudadano fue interpuesta ante la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, mediante los formatos proporcionados por la propia autoridad, sin haber dado previo trámite a las instancias administrativas respectivas, lo cual se corrobora con los oficios identificados con los números VDRFE-06/635/2012 y VDRFE-06/638/2012, de diecinueve y veintiuno de junio respectivamente, suscritos por el Vocal del  Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en contestación a los requerimientos que le fueran formulados por el Magistrado Instructor el diecinueve y veinte de junio del año en curso.

 

De la contestación a los requerimientos referidos, se desprende que los actores acudieron al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, a efecto de solicitar un trámite de reposición de credencial para votar.

 

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto, los actores no agotaron la instancia administrativa previa al presente juicio, también lo es que la obligación de orientar e instruir a los ciudadanos acerca de los trámites necesarios para la obtención de la credencial para votar, recae exclusivamente en la autoridad electoral administrativa, como una de las obligaciones y funciones que le son asignadas por el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”.

 

En la especie, es claro que el actor recibió información imprecisa por parte de los funcionarios adscritos a la responsable, respecto a los trámites necesarios que deben efectuarse, a fin de obtener su credencial para votar, pero independientemente del error o ignorancia de los actores acerca del trámite correspondiente, está la permanente obligación de la autoridad administrativa de orientar correctamente al ciudadano de acuerdo a lo establecido por la ley electoral y el Manual de Operación respectivo; razón por la que no se justifica que la responsable haya omitido el trámite de la instancia administrativa basándose en la petición de los impetrantes.

Tal situación debe considerarse como trascendente para los juicios en estudio, toda vez que de ellos se desprende la necesidad de que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción sobre el medio de impugnación, con la consecuente determinación de procedencia de la vía per saltum en el presente caso.

 

En ese sentido, esta Sala Regional parte de la base de que la impugnación del acto cuestionado por los hoy actores se presentó en forma directa a través del juicio ciudadano que nos ocupa; es decir, sin agotar la instancia administrativa previa, lo que de suyo, implica que el juicio que se analiza se presentó vía per saltum, por lo que resulta indispensable determinar si en el caso concreto, se actualizan los supuestos para que opere dicha figura procesal.

 

En ese contexto, se debe precisar que del desarrollo que la figura del per saltum ha tenido en el derecho electoral, tomando como base la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[2] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, se advierte que se trata de una excepción al principio de definitividad, que se conforma, con los siguientes elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combatan.

 

De los anteriores elementos destacan los referidos en los incisos b) y d), que consisten en determinar la existencia objetiva de una amenaza a los derechos sustanciales objeto del litigio en caso de agotar la instancia previa, y, en evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva, de ahí la justificación de la figura en estudio como excepción al cumplimiento del principio de definitividad.

 

En ese tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum debe guiarse por la acreditación de la referida amenaza y el cumplimiento de la citada finalidad, de tal manera que en todo análisis que se aborde para verificar la procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir con el propósito de la institución en comento.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de las demandas que se resuelven, se estaría permitiendo una posible afectación a los derechos públicos subjetivos de los actores con motivo del acto que reclama del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, ya que, atendiendo al estado actual de los expedientes, así como a la temporalidad en la que nos encontramos dentro del proceso electoral que se desarrolla —tanto en la referida entidad federativa, como a nivel federal— de exigir el agotamiento de la instancia administrativa, se podría ocasionar una merma substancial a sus derechos político-electorales de votar en los próximos comicios.

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, mutatis mutandi, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

En estas condiciones, si se le impusiera a los promoventes la carga de agotar el trámite de “Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar con Fotografía” mediante sentencia de este órgano jurisdiccional, para poder acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional una vez resuelto éste, en caso de que no obtuvieran una resolución favorable a sus intereses —como de antemano, este órgano jurisdiccional advierte que sucederá— a los plazos de tramitación y sustanciación de la instancia administrativa, tendrían que sumarse los correspondientes al juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.

 

Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el párrafo 5 del artículo 187, que la autoridad administrativa electoral cuenta con veinte días naturales para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de credencial de elector.

 

Lo anterior plantearía la posibilidad real y objetiva de afectación al ejercicio de su derecho al voto en los próximos comicios federales y locales, de ahí que se considere procedente la vía per saltum intentada por los actores. En efecto, en el supuesto de que esta Sala Regional resolviera en el sentido de ordenar a la autoridad responsable realizar el trámite de la instancia administrativa correspondiente, junto con el respectivo trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consumirían en ese proceso, al menos veinticuatro días, a los cuales habría que sumar el tiempo requerido para el dictado de la respectiva sentencia de este órgano jurisdiccional, todo lo cual dejaría a los impetrantes en una situación de claro peligro para el ejercicio de su derecho a ejercer el voto, considerando la proximidad de los comicios.

 

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta sala Regional estima satisfechos los requisitos para conocer vía per saltum de los presentes medios de impugnación, máxime cuando se trata de un trámite de reposición de credencial para votar y los actores tienen un registro vigente tanto en el padrón electoral como en la lista nominal de electores, tal como se verifica del informe que proporciona la autoridad responsable a petición de esta Sala Regional, dentro de los expedientes ST-JDC-1032/2012 ST-JDC-1062/2102, respectivamente.

 

 QUINTO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. Es de suma importancia señalar que las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, se presentaron a través del formato que para tal efecto les proporcionó la propia autoridad responsable a los hoy impetrantes, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al Módulo de Atención Ciudadana de la responsable.

 

 Aunado a lo anterior, se precisa que en la demanda de mérito, los actores identifican el agravio que les causa el acto reclamado, en el que se identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.

 

 Por lo anteriormente expuesto y como se desprende de los autos, los juicios ciudadanos satisfacen los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

 a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el numeral 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que los incoantes presentaron la demanda de los juicios que nos ocupan a través del formato original que les proporcionó la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, documentos que obran agregados a fojas 06 y 05 de los autos respectivamente, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis, robustece lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con el número 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes promueven por sí mismos y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser éstos quienes obtuvo una resolución desfavorable a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.

 

d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, en razón de actualizarse una excepción al principio de definitividad, y la consecuente procedencia de la vía per saltum en los presentes juicios ciudadanos, en términos del considerando Cuarto de esta sentencia, por tanto, en la especie, los actos que se combaten se consideran actos definitivos y firmes, con lo que se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, en razón de que, en los casos, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de las causas de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de los actos impugnados y los motivos de disenso expuestos por los actores en su escrito de demanda.

 

 Por lo anteriormente expuesto, en los presentes asuntos no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que en los juicios que nos ocupan no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. Precisión de la Litis y Agravios. Previo a la precisión de la litis, debe tenerse presente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de la credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dichos ciudadanos pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales y federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso tanto en el Estado de Hidalgo, como a nivel federal; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.

En ese contexto debe precisarse que, del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los incoantes, se desprende como agravio lo siguiente:

 

PRECEPTOS VIOLADOS.

 

Artículo 35 Constitucional, Fracción 1 (sic) y artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)”

 

AGRAVIOS.

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la negativa de la responsable, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente reponer a los promoventes su credencial para votar con fotografía por haber realizado su trámite de forma extemporánea, o bien, si le asiste a los enjuiciantes el derecho a la reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A consideración de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el agravio formulado por los hoy incoantes es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] establece en esencia lo siguiente:

a) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

c) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Asimismo, los artículos 35, fracción I, 41, Base VI, y 99, Fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran como derecho político-electoral de los ciudadanos, el de votar en las elecciones populares.

 

Por otra parte, el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta manera, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro persona (en favor de la persona) en el artículo 29,[4] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.

 

En ese orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.

 

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Al respecto, cabe señalar como criterio orientador[5] para esta Sala Regional, lo resuelto por la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua”, en donde señaló que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[6]

 

El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, los artículos 179 y 184, del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al Padrón Electoral, y al Catálogo General de Electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.

Al respecto, obran en los expedientes de merito los documentos siguientes:

 

a) Demanda del presente juicio ciudadano, en el formato que proporcionó la propia autoridad administrativa electoral señalada como responsable a los enjuiciantes, identificados con los números de folio 1213062201809 y 1213062201812, en los cuales se asienta como movimiento solicitado por David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, respectivamente el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición” los cuales obran a foja 06 del expediente ST-JDC-1032/2012 y a foja 05 de los autos del expedientes ST-JDC-1062/2012, como se observa en las imágenes que se inserta a continuación:

 

 

 

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a foja 11 del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el mismo obra agregado en los autos que integran el expediente identificado con la clave ST-JDC-140/2012, se observan los tipos de trámite que pueden efectuarse en los Módulos de Atención Ciudadana, para la actualización del Padrón Electoral, como a continuación se muestra:

b) Informes circunstanciados rendidos por la autoridad señalada como responsable, en donde manifestó que los ciudadanos hoy actores presentaron los días doce y quince de junio respectivamente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se desprende de dichos informes los cuales obran agregados a fojas 09 y 10; y 06 y 07 de los expedientes ST-JDC-1032/2012 y ST-JDC-1062/2012, respectivamente, como se observa en las imágenes que se insertan a continuación:

 

De lo anterior se desprende que efectivamente los incoantes interpusieron de manera directa el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato que el propio personal del Módulo de Atención Ciudadana puso a su disposición, omitiendo realizar el trámite previo denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, lo cual no debe irrogar perjuicio alguno a los incoantes, toda vez, que es el propio personal que se encuentra adscrito al Módulo de Atención Ciudadana, el que debe orientar en dicho proceso a todos y cada uno de los ciudadanos que acudan ante éste a realizar trámite alguno.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, no hace manifestación alguna en su informe circunstanciado respecto a la extemporaneidad del trámite realizado por los incoantes, lo cierto es que las consideraciones que sustentan la interposición de manera directa de la demanda, presumiblemente pueden basarse respecto a la extemporaneidad en la que pudo efectuarse la solicitud de la expedición de su respectiva credencial para votar, como se desprende de lo mandatado en el 200, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a que el último día que tenían los enjuiciantes para realizar el trámite de reposición de su credencial para votar con fotografía, feneció el veintinueve de febrero del año que transcurre.

 

Los anteriores documentos, al ser valorados en términos de lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para acreditar que:

 

Los hoy actores David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, acudieron el doce y quince de junio de dos mil doce, a la oficina del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, a presentar el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuyo formato se asienta como movimiento solicitado por lo ciudadanos el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a Reposición”, como ya se ha señalado anteriormente.

 

En este sentido, la falta de cumplimiento del procedimiento debido por parte de los enjuiciantes, se generó en atención a la pretendida extemporaneidad de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por reposición, porque el mismo se realizó fuera del periodo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35, fracción I, 41, Base VI, 99, fracción V, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo de los actores; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, la negativa de la responsable de realizar el trámite solicitado por la enjuiciante es injustificada porque, como se expuso, imposibilita el derecho político-electoral de los impetrantes al voto activo.

 

En efecto, se viola el derecho fundamental de los accionantes al voto, al contravenir, entre otras disposiciones, las previstas en los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia y aplicación obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución federal.

 

Con base en las razones apuntadas, el actuar de la responsable cuyas inconsistencias han quedado evidenciadas, son incompatibles con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, en lo particular, contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En este sentido, las irregularidades de la responsable trascienden en perjuicio del derecho al voto de los ciudadanos actores, aunado a que dicho actuar es incompatible también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que como se señaló, la medida adoptada para negar el trámite solicitado por la impetrante en forma alguna puede considerarse necesaria, idónea, objetiva o razonable, ni tampoco que con ello se obtenga un efecto útil en relación al derecho fundamental vulnerado.

 

No es óbice para lo anteriormente expuesto, el hecho consistente en que el trámite para la reposición de la credencial para votar con fotografía se hubiese realizado el doce y quince de junio del año en curso, esto es, con posterioridad al último día del mes de febrero, correspondiente al año de la elección, fecha límite conforme al artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 182, 190, 195 y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía acaecidos con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe irrogar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia identificada con la clave 08/2008, cuyo rubro establece: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[7]

 

Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.

 

Además de que, si en tales disposiciones no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos, ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.

 

En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, la cual refiere en esencia que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.[8]

Ante tales circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitada por los actores, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición, concluyó, en términos del Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el veintinueve febrero de dos mil doce; porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, se trata de una cuestión extraordinaria como pudo ser el robo, extravío o deterioro de dicho documento, circunstancia que en forma alguna puede atribuirse a la actora, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar, máxime que, en la especie, el trámite solicitado por los incoantes se trató únicamente de la reposición de su credencial para votar, documento que, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece, entre otros, como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, contar con la credencial para votar correspondiente.

 

 En efecto, de los formatos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de doce y quince de junio respectivamente, mismos que la autoridad responsable proporcionó a los recurrentes, se advierte que en el apartado de “Movimiento Solicitado” aparece el número “4” el cual, como se ha señalado anteriormente, conforme al “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, el cual obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, corresponde al movimiento de reposición de credencial para votar con fotografía, trámite en el que no existe ninguna modificación de datos personales, ni datos geoelectorales de cambio de domicilio, por lo que la reposición de la credencial se genera con base en los datos que obran en el Padrón Electoral.

 

Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de los enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial de elector.

 

Lo anterior, porque, con dicha determinación, al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, no se produce afectación al listado nominal ni al padrón electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información con la que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.[9]

 

Por lo anterior y en tales circunstancias, se considera que es injustificada la negativa de la responsable para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, toda vez que el extravío se trata de una circunstancia extraordinaria imprevisible que está fuera del control del justiciable y, por lo tanto, no puede pararle perjuicio a sus derechos político-electorales.

 

Conforme a lo expuesto, resulta injustificada la negativa de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable de reponer la credencial para votar con fotografía solicitada por los actores.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio formulado por los impetrantes, procede ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo; proceda a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de los actores, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo.

 

Asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

De igual forma, deberá expedir, copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, ejerzan su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase a los actores copias debidamente certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

En efecto, la expedición de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre de los ciudadanos actores en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral a los actores, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir sus nombres en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto activo el día de la jornada electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum, en términos de lo expuesto en el considerando Cuarto del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves ST-JDC-1062/2012, al diverso ST-JDC-1032/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones a nivel federal, expídasele a David Gómez Tejeda y Alma Arlette Baños Álvarez, copia certificada, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue sus nombres en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, proceda a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de los actores, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Cuarto resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 272 y 273.

[2] Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 254 y 255.

[3] Constitución federal actualizada con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, mismas que entraron en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Transitorio Primero, de dicho Decreto.

[4] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

 

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 551, Tesis: P. LXVIII/2011, de rubro “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

[6] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.

[7] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página 217.

[8] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.

[9] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 231 y 232.