JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1046/2012

 

PARTE ACTORA: ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Almudena Rocío Torre Sierra contra la resolución de trece de junio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Huixquilucan, Estado de México, en el expediente VDRFE/18/MÉX/SECPV/17/12, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de reposición de credencial para votar (instancia administrativa). El trece de junio de dos mil doce, Almudena Rocío Torre Sierra se presentó en el módulo de atención ciudadana 151822, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Huixquilucan, Estado de México, a solicitar la reposición de su credencial a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.

 

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215182202564 y se señaló que el movimiento solicitado fue el número 4 que corresponde a la reposición de la credencial para votar (foja 7).

 

2. Improcedencia. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 18 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en el expediente VDRFE/18/MÉX/SECPV/17/12 declarando improcedente la referida solicitud de expedición de credencial para votar. Determinación que el mismo trece de junio se notificó a la ahora parte accionante (fojas 8 a 12 y 14).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio trece de junio de este año, Almudena Rocío Torre Sierra promovió el presente juicio ciudadano (foja 6).

 

III. Aviso y recepción. El trece de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).

 

El dieciséis de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 a 4).

 

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de certificación de no comparecencia al juicio, misma que en original obra a foja 19 de autos.

 

V. Turno. El dieciséis de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2318/12 (fojas 20 y 21).

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida sustanciación del expediente (fojas 24 a 26).

 

VII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil doce se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el dieciocho de junio anterior.

 

VIII. Admisión. El veintidós de junio posterior, se admitió la respectiva demanda.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Huixquilucan, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

 

De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80 todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte actora el día de su emisión, esto es, el trece de junio de dos mil doce, como se corrobora con la cédula de notificación que en original obra a foja 14 del expediente; mientras que el escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

 

d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.

 

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que el trece de junio de dos mil doce, la hoy parte actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con número de folio 1215182202564.

 

En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar previamente la mencionada instancia administrativa antes de promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.

 

Por lo que, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó la determinación que por esta vía se combate, en lo siguiente:

18 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR

CIUDADANA: ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA

No. EXP. VDRFE/18/MÉX/SECPV/17/12

FOLIO N°. SECPV: 1215182202564

 

 

 

Huixquilucan, Estado de México, 13 de Junio de 2012, vistas para resolver las constancias del presente expediente de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía presentada por la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, teniendo en cuenta los siguientes:

 

RESULTANDOS

 

I. Con fecha 13 de Junio de 2012, la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 151822, a solicitar un trámite de reposición de credencial, y en virtud a que el plazo para tramitar la Credencial para Votar concluyó, no pudo requisitar un Formato Único de Actualización y Recibo conforme a lo establecido.

 

II. Ese mismo día 13 de Junio de 2012, el ciudadano citado presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con código de barras 1215182202564.

 

CONSIDERANDOS

 

1.                 Que el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.

 

2.                 Que el artículo 128, incisos d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la Credencial para Votar, según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.

 

3.                 Que el artículo 172 de dicho ordenamiento, establece que el Registro Federal de Electores está compuesto, entre otros, por el Padrón Electoral.

 

4.                 Que el artículo 174, párrafo 1, inciso c) de dicho ordenamiento, señala que el Registro Federal de Electores considerará los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

5.                 Que el artículo 178 de dicho ordenamiento establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

 

6.                 Que el artículo 179 del código de la materia indica que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en la que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en términos del artículo 184 del referido código. Con base en la solicitud citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

 

7.                 Que el artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley a fin de solicitar y obtener su Credencial para Votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la Credencial para Votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

Por su parte, el párrafo 3 de dicho artículo, refiere que en todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

 

El párrafo 4 de dicho precepto, establece que al recibir la Credencial para Votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

8.                 Que el Artículo 182, ordena que a fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente a partir del día 1o de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía con el fin de que acudan durante el periodo de actualización, a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para ser incorporados en el citado instrumento.

 

9.                 Que el Artículo 183 párrafo 1, establece el plazo en el que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción al Padrón Electoral en periodos distintos a los de actualización, esto es desde el día siguiente al de la elección, hasta el 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

10.             Que el artículo 187, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal, prevé que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de su Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía. Que para atender este tipo de casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ha instrumentado el "Procedimiento de Instancias Administrativas y demanda de Juicio para la Protección de derechos político-electorales del ciudadano en materia del RFE, versión 1,0", el cual señala que la Secretaría Técnica Normativa recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto a la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.

 

11.             Que puede advertirse que el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento a seguir por el ciudadano para inscribirse en el Padrón Electoral y obtener su Credencial para Votar.

 

12.             Que del análisis del expediente de la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, se advierte que la ciudadana acudió a realizar su trámite el día 13 de Junio de 2012, pero en virtud a que el plazo para tramitar la Credencial para Votar concluyó, no pudo requisitar un Formato Único de Actualización y Recibo conforme a lo establecido, derivado de esto presentó la Instancia Administrativa en que se actúa.

 

Asimismo el Artículo 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá de una solicitud individual en que consten firma, huella dactilar y fotografía del ciudadano en términos del artículo 184 del mismo código y con base en dicha solicitud se expedirá la Credencial para Votar, para, este efecto dicha solicitud se refiere al Formato Único de Actualización y Recibo que se encuentran a disposición de los ciudadanos en los Módulos de Atención Ciudadana.

 

También el artículo 187 del mismo código citado menciona que "podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar", lo cual se refiere a la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

En tal virtud, las Instancias Administrativas interpuestas por los ciudadanos que no hubieren solicitado un movimiento de actualización o incorporación para la obtención de su Credencial para Votar, serán improcedentes por no haber cumplido con los trámites que se establecen en la propia ley.

 

Toda vez que la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, no solicitó previamente un movimiento de actualización, o incorporación tal como lo dicta la ley de la materia, es decir, tramitando primeramente su Credencial para Votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo, es improcedente la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

De lo anterior, se advierte que dicha ciudadana no cumplió con los requisitos y trámites que la ley obliga para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, resulta IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera que no deberá ser expedida la respectiva Credencial para Votar.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dejan a salvo los derechos de la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 12 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la C. ALMUDENA ROCÍO TORRE SIERRA, el contenido de la presente resolución

 

TERCERO.-Hágase del conocimiento del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México la presente resolución, para los efectos legales procedentes.

 

…”

 

QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:

 

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, lo que generó que se negara a la hoy parte actora la reposición de su credencial de elector, con base en el argumento de que no realizó previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reponga su credencial para votar.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta indispensable que los ciudadanos realicen los trámites respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar incluidos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía, el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

 

Artículo 200

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).

 

Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe promover la instancia administrativa, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En contra de la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado artículo 187, párrafo 6.

 

Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El trece de junio de dos mil doce, Almudena Rocío Torre Sierra se presentó en el módulo de atención ciudadana 151822, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Huixquilucan, Estado de México, a solicitar la reposición de su credencial a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.

 

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215182202564 y se señaló que el movimiento solicitado fue el número 4 que corresponde a la reposición de la credencial para votar (foja 7).

 

2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo VDRFE/18/MÉX/SECPV/17/12, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 8 a 12).

 

Al respecto, es importante destacar que el trámite solicitado por la parte enjuiciante consistió sólo en la reposición de su credencial de elector, pues así se advierte del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con folio 1215182202564, mismo que obra a foja 7 del expediente, en el cual se señaló como “MOVIMIENTO SOLICITADO” el número 4, que corresponde a “Reposición. Son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, en el que se señaló la opción “4” como movimiento solicitado por la parte actora (foja 6).

 

Además, en autos del presente expediente obra el oficio RFE/VEM-06392/2012 de fecha veinte de junio de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en la misma fecha, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad el dieciocho de junio anterior, donde consta la manifestación del mencionado funcionario en el sentido de que de conformidad con el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, se encontró un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral, a nombre de Almudena Rocío Torre Sierra, con clave de elector TRSRAL70120809M70, con domicilio en calle Bosques de Molino número 4527, colonia La Herradura, código postal 52784, en la localidad de Huixquilucan de Degollado, municipio de Huixquilucan, Estado de México. Asimismo, informa que la ciudadana de referencia se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral 2010, perteneciente al distrito electoral federal 18, con cabecera en la citada localidad; lo que se corrobora con el anexo remitido al efecto a esta Sala Regional por el propio funcionario electoral.

 

Por tanto, es evidente que el trece de junio de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de su credencial para votar por extravío; que la misma cuenta con un registro vigente en el padrón electoral y que se encuentra incluida en la lista nominal de electores.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento utilizado por la responsable en la resolución impugnada, no puede servir de base para negar a la hoy parte actora la expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato y, en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", que se utiliza para agotar la instancia administrativa cuando previamente se rechazó el trámite primigenio (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros) formulado por algún ciudadano.

 

Como se puede advertir, a la hoy parte actora no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy parte actora, dado que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.

 

En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su credencial de elector.

 

Por tanto, si en el caso concreto, la hoy parte actora solicitó la reposición de su credencial para votar, través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ahora parte accionante.

 

Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación, evidentemente, tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la parte demandante.

 

Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte actora, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos contenidos en la resolución impugnada contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o se deteriora y, de manera inmediata acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.

 

Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar después de esa fecha, se le niegue la reposición de su credencial de elector y se le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una situación extraordinaria, como acontece en el caso concreto.

 

Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a favor del ciudadano.

 

En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, la hoy parte actora estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de su credencial de elector aconteció con posterioridad al último día de febrero del año de la elección federal, entonces debe proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones.

 

Se destaca que en el presente expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que la parte actora extravió su credencial para votar; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, en tanto que el trece de junio pasado, la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que la parte actora haya extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año.

 

Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/2008[3] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".

 

Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/2001[4] de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".

 

Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la reposición de la credencial para votar que la parte accionante solicitó.

 

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de trece de junio de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…

 

29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”.

 

30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.

 

Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:

 

“…

 

Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos:

 

III. Disposiciones generales:

 

1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.

 

2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.

 

3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”.

 

4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.

 

5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.

 

6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.

 

7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.

 

8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.

 

9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.

 

Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

…”

 

Del texto trascrito, se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, está imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados nominales de electores correspondientes.

 

Tomando en cuenta lo anterior y dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Almudena Rocío Torre Sierra copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.

 

CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.

[4] Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.