JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1050/2012.

 

ACTOR: JUAN VILLEGAS MEJÍA.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIAS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Juan Villegas Mejía, en su calidad de candidato a diputado suplente, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/179/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la sustitución de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LVIII” Legislatura del Estado de México; en concreto, la sustitución de Pablo Sixto de Vicente por María Yajaira Pérez Colín, en la candidatura de diputado propietario por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.- Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce inició el proceso electoral ordinario para la renovación los integrantes de los Ayuntamientos y diputados que integrarán la LVIII Legislatura del Estado de México.

 

2.- Registro de candidatos en forma supletoria. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a través del acuerdo IEEM/CG/161/2012, registró supletoriamente  las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa a la LVIII Legislatura, entre ellos, el relativo al distrito electoral 17, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

Distrito 17 HUIXQUILUCAN

PARTIDO: MC.

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

DIPUTADO

PABLO SIXTO VICENTE

JUAN VILLEGAS MEJÍA

 

3. Solicitud de sustitución. El uno de junio de dos mil doce, el representante propietario de Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante ese órgano la sustitución de Pablo Sixto de Vicente, del cargo de diputado propietario por el distrito 17 con cabecera en Huixquilucan Estado de México, al mismo tiempo solicitó el registro de María Yajaira Pérez Colín, al cargo mencionado, adjuntando a dicho escrito, renuncia de Pablo Sixto de Vicente; asimismo, la solicitud de registro de candidato, carta de aceptación de candidatura, carta declaratoria, copia de credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y constancia de residencia a nombre de María Yajaira Pérez Colín (foja 52).

 

4.- Sustitución de candidatos. El ocho de junio de dos mil doce, el Consejo General del  Instituto Electoral del Estado de México, a través del acuerdo IEEM/CG/179/2012, aprobó diversas sustituciones de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LVIII Legislatura del Estado de México, apreciándose en el anexo de dicho acuerdo, (foja 50 del expediente en que se actúa) la sustitución de la fórmula de candidato a diputado propietario por Movimiento Ciudadano, como a continuación se advierte:

 

XVII HUIXQUILUCAN

PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN

CARGO

CARGO

RENUNCIA

SUSTITUYE

MC

DIPUTADO MR

PROPIETARIO

PABLO SIXTO DE VICENTE

MARIA YAJARIA PÉREZ COLÍN

 

 

 

5. Publicación del acuerdo impugnado. El once de junio de dos mil doce, el Instituto Electoral del Estado de México publicó el acuerdo IEEM/CG/179/2012 a través de la Gaceta del Gobierno de dicha entidad federativa.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo IEEM/CG/179/2012, el trece de junio de dos mil doce, Juan Villegas Mejía presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, a fin de impugnar la sustitución de Pablo Sixto de Vicente como candidato propietario de diputado local por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, y consecuentemente el registro de María Yajaira Pérez Colín para el cargo mencionado.

 

III. Tercero Interesado. El catorce de junio del dos mil doce, en el presente juicio compareció como tercero interesado el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

IV. Remisión de expediente. El diecisiete de junio de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite atinentes al presente juicio.

 

V. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-1050/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2322/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de junio del presente año, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de mérito.

 

VII. Cierre de instrucción y proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó el cierre de instrucción; por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en la vertiente de derecho de ser votado, toda vez que impugna la sustitución del propietario de la fórmula que integra en la candidatura de Diputado Local por el distrito electoral 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen de carácter  preferente  y de orden público se analizará previamente la procedencia del presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse el sobreseimiento de éste juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

En este sentido, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de tercero interesado, argumenta que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente por  falta de legitimación del actor para interponer el presente juicio.

 

No le asiste la razón al tercero interesado, como a continuación queda evidenciado:

 

Contrario a lo que sostiene el tercero interesado, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por sí mismo y en forma individual, en su calidad de candidato suplente de Movimiento Ciudadano, al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral local número 17, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales derivadas del acuerdo el acuerdo IEEM/CG/179/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la sustitución de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LVIII” Legislatura del Estado de México, en concreto la sustitución de Pablo Sixto de Vicente por María Yajaira Pérez Colín, en la candidatura de diputado local propietario por mayoría relativa postulado por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México; por tanto, el actor al considerar indebida la sustitución al cargo de diputado propietario por considerar que le asiste mejor derecho, es inconcuso que tiene acreditada su legitimación para promover el presente juicio.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior es así ya que el acuerdo impugnado fue emitido el ocho de junio del año dos mil doce, y el once fue publicado en la Gaceta del Gobierno, por lo que si el impetrante presentó su demanda el trece de junio del año dos mil doce, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

 

Lo anterior es así, toda vez que el impetrante manifiesta en su escrito de demanda de juicio, que el once de junio del año en curso tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, manifestación que no es controvertida por la responsable, aunado a lo anterior, el artículo 306, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de México, establece que el cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución.

 

En este sentido, si el día once de junio se realizó la publicación del acuerdo impugnado en la Gaceta del Gobierno, y en ese mismo día el actor tuvo conocimiento del mismo, ello implica su notificación por lo que el término de los cuatro días ocurrió del doce al quince de junio del presente año; por tanto, si el juicio se presentó el trece siguiente, se tiene por colmada la presentación oportuna del medio de impugnación.

 

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y al órgano electoral responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

c) Legitimación. Este requisito se tiene colmado, conforme a lo precisado en el considerando segundo del presente fallo.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por Juan Villegas Mejía, por su propio derecho, el cual aduce la afectación de la esfera de sus derechos político-electorales de ser votado, toda vez que considera que en virtud de que  ostenta la calidad de diputado suplente de la formula de diputado por mayoría relativa del distrito 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, y en razón de que su compañero de fórmula ha renunciado a dicho cargo, le corresponde ser postulado como propietario en dicha candidatura.

 

e) Definitividad. Dicho requisito se colma en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el impetrante no cuenta con algún medio de defensa local a través del cual sea posible la reparación de la violación aducida, con lo que se satisface el requisito en comento.

 

 

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, compareció el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del partido Movimiento Ciudadano, en su calidad de tercero interesado, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la cédula de publicitación del medio de impugnación realizada por la responsable y de la certificación levantada por la Secretaría del órgano electoral responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

En la especie, se advierte que el plazo de las setenta y dos horas para el efecto de publicitar la presentación del medio de impugnación, así como para que el tercero interesado presentara su escrito correspondiente, trascurrió de las veintidós horas del día trece de junio de dos mil doce, a las veintidós horas del dieciséis de junio del mismo año.

 

Por lo que, si el tercero interesado presentó su escrito el día catorce de junio de dos mil doce, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, es inconcuso que compareció dentro del plazo fijado para tal efecto.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por reconocida la legitimación de Horacio Enrique Jiménez López, quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que del escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; aunado a que la autoridad responsable le reconoció tal carácter.

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Hechos y Agravios. Juan Villegas Mejía en su escrito de demanda invoca como motivos de disenso:

 

“HECHOS.

 

Con fecha 8 de junio del 2012 fue publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, las sustituciones de candidatos a diputados de mayoría relativa por el año 2012 según el acuerdo IEEM/CG/179/2012 que la C. MARIA YAJAIRA PÉREZ COLÍN sustituye por renuncia a PABLO SIXTO DE VICENTE para ser candidato a diputado por mayoría relativa como propietario, por el Movimiento Ciudadano, sin embargo me entero el día de hoy 11 de junio del año 2012 que esa sustitución fue hecha sin mi consentimiento y violentando mis derechos políticos electorales pues quien debió ser propietario a esa candidatura lo es el suscrito y no la que fue designada sustituta porque nuestra legislación  establece que el suplente ocupará el cargo de propietario, cuando este,  renuncie ya sea en la etapa de campaña o ya sea cuando haya tomado y protestado el cargo formalmente.

 

II. Y se violan mis derechos políticos electorales precisamente porque el suscrito es quien tiene ese derecho en primer lugar de ahí que considero que el partido en coalición denominado Movimiento Ciudadano es quien realiza actos contrarios a la legislación electoral, desde luego en mi agravio.

 

AGRAVIOS

 

La resolución me causa agravios en virtud de que se me niega ser candidato propietario al cargo de diputado por mayoría relativa del distrito XVII en Huixquilucan Estado de México, ya que al ser candidato suplente por ese distrito el derecho le corresponde al suscrito y no a un tercero con lo cual se me impide ejercer mi derecho político electoral en términos de la legislación aplicable al presente asunto”.

 

QUINTO. LITIS. En el presente asunto, el actor controvierte la sustitución de candidatos de diputados locales por el principio de Mayoría Relativa, aprobado en el acuerdo IEEM/CG/179/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el ocho de junio de dos mil doce, en concreto la  realizada en la fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa del distrito XVII con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, por Movimiento Ciudadano.

 

El ahora actor se duele, esencialmente, de la sustitución de Pablo Sixto de Vicente, a favor de María Yajaira Pérez Colin, pues refiere que él tiene mejor derecho para ocupar la titularidad de la candidatura por su calidad de suplente, toda vez que a su juicio, considera que él debió de ser el propietario a esa candidatura y no la designada sustituta, ya que la legislación establece que el suplente ocupará el lugar del propietario cuando éste renuncia ya sea en la etapa de campaña o cuando haya tomado y protestado el cargo formalmente.

 

Por tanto, la litis en el caso, se constriñe en determinar si la sustitución del cargo de diputado local propietario a favor de Pablo Sixto de Vicente, por el principio de mayoría relativa del distrito 17 con cabecera en Huixquilucan Estado de México,  a favor de María Yajaira Pérez Colín, fue conforme a derecho, en razón de que el impetrante manifiesta que él tiene un mejor derecho para ocupar la posición de propietario en dicha fórmula con motivo de la renuncia de Pablo Sixto De Vicente, toda vez que él tiene la calidad de suplente en la formula que integra.

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Previamente al análisis del motivo de inconformidad esgrimido por el impetrante, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

En este orden de ideas, el ahora actor se duele, esencialmente, de la sustitución del cargo de diputado propietario por el principio de mayoría relativa de Pablo Sixto de Vicente, a favor de María Yajaira Pérez Colín, toda vez que desde su concepto, estima que él debe de ser el propietario a esa candidatura y no la designada sustituta, ya que la legislación establece que el suplente ocupará el lugar del propietario cuando éste renuncia ya sea en la etapa de campaña o cuando haya tomado y protestado el cargo formalmente.

 

 

Esta Sala Regional estima que el agravio aduciendo por el impetrante es infundado, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, se analizan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México:

 

De las atribuciones del Consejo General

Artículo 95. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

XXII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

Del Procedimiento de Registro de Candidatos

Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Artículo 146.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:

II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General.

Del registro se expedirá constancia.

Artículo 147.- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:

II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo quinto del artículo 149 y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos.

(Reformado mediante decreto No. 174, publicado el 25 de septiembre de 2010)

El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.

Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar; y

VI. Cargo para el que se postula.

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que ésto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

(Reformado mediante decreto No. 174, publicado el 25 de septiembre de 2010)

El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el cuadragésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

(Reformado mediante decreto No. 174, publicado el 25 de septiembre de 2010)

Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

(Reformado mediante decreto No. 174, publicado el 25 de septiembre de 2010)

Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo.

Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 150.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

(Reformado mediante decreto No. 173, publicado el 25 de septiembre de 2010)

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y

III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución”

 

De lo trasunto, se colige que:

1. Es facultad exclusiva de los partidos políticos el derecho de registrar candidatos a elección popular. En el caso de los diputados, las candidaturas se registrarán por formulas integradas por propietario y suplente.

2. El plazo y el órgano competente para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas de las formulas de candidatos a diputados, dará inicio cincuenta y dos días antes de la jornada electoral  y concluirá cuarenta y dos días antes de la elección ante los consejos distritales respectivos.

3. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tiene como atribución, registrar supletoriamente las formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

4. La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de la declaración de aceptación de éstas, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia del candidato.

 

5. El partido político postulante debe manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

6. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos atinentes.

 

7. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano, y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

8. Para el registro de las formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, el consejo sesionará el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

9. Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

 

10. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

 

11. Las cancelaciones de registro y las sustituciones de candidatos deberán publicarse y difundirse en la Gaceta del Gobierno.

 

12. La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General, una vez vencido el plazo para su registro, exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

En el caso, la sustitución que realizó Movimiento Ciudadano de la fórmula de candidatos por mayoría relativa, relativo al distrito 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, la formuló con base en la renuncia de Pablo Sixto de Vicente.

 

Para poder analizar el agravio del actor se estima pertinente realizar una reseña del caso.

 

El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a través del acuerdo IEEM/CG/161/2012, registró supletoriamente  las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa a la LVIII Legislatura, específicamente la integrada por los candidatos Pablo Sixto de Vicente y Juan Villegas Mejía, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

Distrito 17 HUIXQUILUCAN

PARTIDO: MC.

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

DIPUTADO

PABLO SIXTO VICENTE

JUAN VILLEGAS MEJÍA

 

El ocho de junio de dos mil doce, el Consejo General del  Instituto Electoral del Estado de México, a través del acuerdo IEEM/CG/179/2012, aprobó diversas sustituciones por causa de renuncia, en particular la sustitución de Pablo Sixto de Vicente por María Yajaira Pérez Colín, como candidato propietario de diputado propietario por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.

 

El once de junio de dos mil doce, el Instituto Electoral del Estado de México publicó el acuerdo IEEM/CG/179/2012 a través de la Gaceta del Gobierno.

 

Inconforme con el acuerdo señalado en el párrafo precedente, el trece de junio de dos mil doce, Juan Villegas Mejía presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, a fin de impugnar la sustitución de Pablo Sixto de Vicente por María Yajaira Pérez Colín, como candidato propietario de diputado propietario por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17 con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, refiriendo que tiene mejor derecho para ocupar la titularidad de la candidatura por su calidad de suplente, toda vez que a su juicio, considera que éste debió de ser el propietario a esa candidatura y no la designada sustituta, ya que la legislación establece que el suplente ocupará el lugar del propietario cuando éste renuncia ya sea en la etapa de campaña o cuando haya tomado y protestado el cargo formalmente.

 

Dichas constancias son valoradas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generando convicción de que mediante acuerdo IEEM/CG/179/2012, la hoy responsable aprobó diversas sustituciones por causa de renuncia, en particular la sustitución de Pablo Sixto de Vicente por María Yajaira Pérez Colín, como candidato propietario de diputado propietario por Movimiento Ciudadano, relativo al distrito electoral 17, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.

 

Esta Sala Regional considera que el actor no le asiste la razón, en virtud de que en manera alguna podría lograr su pretensión consistente en que se ordene su registro como candidato propietario, toda vez que artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, establece que una vez vencido el plazo para la sustitución de candidatos, ésta sólo podrá hacerse por cuatro causas, así para mayor precisión dicha norma electoral, es del tenor siguiente:

Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

(Reformado mediante decreto No. 173, publicado el 25 de septiembre de 2010)

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y

III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución”

 

Como se advierte de lo transunto, para la sustitución de candidatos la norma electoral local establece dos hipótesis, la primera corresponde a la que transcurre dentro del plazo establecido para el registro de candidatos; aquí los partidos políticos podrán sustituir libremente a los candidatos, y la segunda hipótesis, corresponde a la etapa cuando ya se efectuó el registro correspondiente, en este supuesto, se podrá hacer la sustitución por cuatro causas:

 

a.    Fallecimiento

b.    Inhabilitación

c.     Incapacidad o

d.    Renuncia.

 

En efecto, si después del registro de las candidaturas, se actualiza cualquier supuesto de los mencionados, procederá la solicitud de sustitución de candidatos por los partidos políticos; en la especie, si Pablo Sixto de Vicente renunció al cargo por el cual fue registrado, lo procedente es que Movimiento Ciudadano postule a cualquier otra persona, que no necesariamente o automáticamente deba ser el suplente.

 

Al respecto, debe indicarse que tal circunstancia procedería, únicamente, si la fórmula resultara electa y el propietario no estuviera en aptitud de ocupar el cargo, o bien no se presentara a asumirlo o dejara de desempeñarlo sin causa justificada o por falta temporal o definitiva, según se desprende de los artículos 21, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.

 

En efecto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, establece que si un diputado electo no se presentare a rendir protesta dentro de las tres primeras sesiones, la legislatura acordará llamar al suplente.

 

De igual forma, conforme a los artículos 25 y 26 del mencionado ordenamiento, cuando la Legislatura o la Diputación Permanente declare la procedencia de excusa, incapacidad, licencia temporal o absoluta, fallecimiento, o inhabilitación, de alguno de sus miembros, llamará al suplente respectivo.

 

En ese sentido, el actor no podría alcanzar en forma alguna su pretensión de que se le registre como candidato propietario a diputado local, pues la misma se sustenta en la premisa falsa de que ante la ausencia del candidato propietario, corresponde asumir en forma automática el derecho a esa postulación al candidato que se encuentre registrado como suplente, lo cual es inexacto, toda vez que como ya se explicó, el artículo 151 del Código Electoral del Estado de México, establece que cuando ocurre la renuncia de uno de los candidatos, es el partido político el que tiene el derecho de solicitar la sustitución del mismo; sustitución que puede recaer en cualquier otra persona, no necesariamente en el suplente, en virtud de que dicha disposición no establece de manera categórica tal supuesto, ni tampoco establece un orden de prelación o de preferencia respecto de la persona que entrará en sustitución.

 

Lo anterior es así, toda vez que la norma electoral no establece una obligación para los partidos políticos de que ante la renuncia, inhabilitación, fallecimiento, incapacidad de los candidatos propietarios, ocupen su lugar, los candidatos suplentes. Cuestión distinta es cuando tienen el carácter de candidatos electos, ahí la norma que rige el gobierno del poder legislativo en el Estado de México, es clara de que en caso de ausencia de alguno de sus miembros por cualquier motivo, se llamará al respectivo suplente.

 

Ante lo infundado del agravio, lo conducente es conforme a derecho confirmar lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/179/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la sustitución de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LVIII” Legislatura del Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO