JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1052/2012.
ACTOR: GONZALO ADRIÁN ROSALES OLASCOAGA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: JULIO CÉSAR TINOCO OROS.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, en su calidad de candidato electo y registrado ante el Instituto Electoral del Estado de México, a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXIV, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del “Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática identificado con el número ACU-CPN-054/2012, donde se resuelve la designación del C. Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV de Estado de México”.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como las que constan en los diversos expedientes ST-JDC-974/2012 y ST-JDC-1060/2012, los cuales se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintinueve de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTES, SINDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.
2. Solicitud de registro de precandidatos. El veinticuatro de marzo del presente año, Saúl Medina Dorantes, solicitó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el registro de Pedro Eduardo Juárez Valdez y Mario Alberto Islas González, como precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, de distrito electoral local XXIV en el Estado de México; a través del formato correspondiente, del que se advierte el número de folio 50.
3. Registro de precandidatos. El cuatro de abril del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el “ACUERDO ACU-CNE/04/293/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”; del cual se advierte el registro de, entre otros precandidatos, Pedro Eduardo Juárez Valdez, en el distrito electoral número XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl.
4. Resolución de situación jurídica de precandidatos. El ocho de abril del presente año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el acuerdo “ACU-CNE/04/297/2012”, mediante el cual, resolvió la situación jurídica de otros precandidatos, entre ellos, Julio César Tinoco Oros, en el sentido de otorgarle su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXIV.
5. Renuncia. El cuatro de mayo del año en curso, Pedro Eduardo Juárez Valdez, presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, su renuncia a la precandidatura del distrito electoral número XXIV.
6. Solicitud de sustitución de precandidato. Derivado de la anterior renuncia, en la misma fecha Saúl Medina Dorantes, solicitó a la citada Comisión Nacional Electoral, la sustitución de Pedro Eduardo Juárez Valdez, por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga.
7. Respuesta a la solicitud de sustitución. En la misma data, la Comisión Nacional Electoral publicó el acuerdo “ACU-CNE/05/327/2012”, mediante el cual, declaró procedente la solicitud de sustitución señalada en el numeral que antecede.
8. Queja electoral. El siete de mayo de dos mil doce, Julio César Tinoco Oros presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, queja electoral a fin de impugnar el acuerdo ACU-CNE/05/327/2012, mediante el cual se otorgó el registro de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV; la cual fue registrada con el número de expediente QE/MEX/604/2012.
9. Designación de candidatos. El doce de mayo del presente año, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”; del cual se advierte, respecto de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, por lo que hace al distrito XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl, quedó integrada de la siguiente manera: propietario, Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga; suplente, José Luis Villordo Rocha.
10. Recurso de inconformidad. El dieciséis de mayo del presente año, Julio César Tinoco Oros interpuso, ante el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, recurso de inconformidad en contra del resolutivo del séptimo consejo estatal señalado en el numeral que antecede, específicamente, por la elección de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV del Estado de México; mismo que fue registrado con el número de expediente INC/MEX/583/2012.
11. Resolución de los medios de impugnación intrapartidistas. El cinco de junio de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió los medios de impugnación antes señalados, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. En términos de lo expuesto en el considerando VI de la presente resolución SE DECLARA LA ACUMULACIÓN de los expedientes INC/MEX/583/2012 y su acumulado QE/MEX/604/2012 promovido por JULIO CÉSAR TINOCO OROS.
SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos planteados en el considerando VII de la presente resolución, SE DECLARA FUNDADO el escrito de queja electoral registrado con la clave de expediente: QE/MEX/604/2012.
TERCERO. De conformidad con los razonamientos planteados en los considerandos VII y VIII de la presente resolución, se declara la cancelación del registro de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga tanto como precandidato como candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local XXIV en el Estado de México.
CUARTO. De acuerdo a lo expuesto en los considerandos VII y VIII de la presente resolución, se ordena a la Comisión Política Nacional del Parido que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 273, inciso e), numeral 3 del Estatuto de este instituto político, elija al candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local XXIV en el Estado de México, entre los precandidatos registrados para dicho distrito electoral local, conforme a los registros de precandidatos otorgados por el órgano electoral del Partido, Lo anterior deberá realizarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución. “
12. Designación de candidato por la Comisión Política Nacional. Aduce el actor, que el siete de junio de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó a Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México; lo anterior, mediante acuerdo ACU-CPN-054/2012; mismo que, a su decir, fue notificado el nueve de junio siguiente.
13. Juicio ciudadano ST-JDC-974/2012. El nueve de junio del presente año, el hoy actor Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expediente INC/MEX/583/2012 y su acumulado QE/MEX/604/2012.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de junio de dos mil doce, Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, presentó ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el numeral 12 que antecede.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, Julio César Tinoco Oros compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado.
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El dieciséis de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito mediante el cual, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en representación de la Comisión Política Nacional del citado instituto político, remitió el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación.
V. Turno a ponencia. El dieciocho de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-1052/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2347/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación; al tiempo en que admitió la demanda.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones y fundamentos legales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual controvierte el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se realizó la designación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum e improcedencia. El actor acude a la presente instancia vía per saltum a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave ACU-CPN-054/2012, mediante el cual se resuelve la designación de Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México.
Esta Sala Regional estima que se tiene por colmada la procedencia de la vía per saltum para conocer del presente asunto, en razón de lo siguiente:
Conforme con el artículo 117, párrafo primero, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, procede el medio de defensa denominado “inconformidad” en contra de las asignaciones de candidatos por planillas o fórmulas; y dicho recurso, será resuelto de forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
En ese sentido, si el actor controvierte la designación de Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México; es evidente que dicha designación encaja de lleno en el supuesto previsto por el inciso c), del párrafo primero, de artículo 117 antes señalado.
Ahora bien, uno de los elementos necesarios para la procedencia de la vía per saltum, es el relativo a que el agotamiento de la instancia interna pueda generar una merma en los derechos públicos subjetivos del accionante; en el caso en comento, tenemos que es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el uno de julio del presente año, tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de la legislatura del Estado de México.
Por tanto, es inconcuso que esta Sala Regional conozca del presente asunto a fin de no mermar la posible afectación de los derechos públicos subjetivos del actor con motivo del acto que reclama de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, debe sobreseerse en el presente juicio ciudadano, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto que reclama el actor ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado sin materia, razón por la que procede sobreseer en el presente juicio, con base en lo siguiente:
El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.
La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Este criterio se contiene en la jurisprudencia número 34/2002, consultable a fojas 353 y 354 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.
De las constancias que obran en autos, así como las que constan en los diversos juicios ST-JDC-974/2012 y ST-JDC-1060/2012; los cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistentes en: a) Original del acuse del registro de la planilla de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, por el distrito electoral local XXIV, con número de folio 50; b) Copia certificada del “ACUERDO ACU-CNE/04/293/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”; c) Copia certificada del acuse de la renuncia signada por Pedro Eduardo Juárez Valdez, como precandidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México; d) Original del acuse del escrito de fecha treinta de marzo de dos mil doce, signado por Saúl Medina Dorantes, y recibido en la Comisión Nacional Electoral a las dieciséis horas del cuatro de mayo del presente año, con folio 3452; e) Copia certificada del acuse del escrito de fecha tres de mayo del año en curso, signado por Saúl Medina Dorantes, y recibido en la Comisión Nacional Electoral a las dieciséis horas del cuatro de mayo del año que corre, con folio 3452; f) Copia certificada del “ACUERDO ACU-CNE/05/327/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN A LAS SUSTITUCIONES POR RENUNCIA PRESENTADAS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO”; g) Copia certificada del “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”; h) Copia certificada del “RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS RECAÍDA AL EXPEDIENTE: INC/MEX/583/2012 Y SU ACUMULADO QE/MEX/604/2012 RELATIVA A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL LOCAL XXIV EN EL ESTADO DE MÉXICO ELECTO POR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”; e, i) Sentencia dicta en el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-974/2012; documentales que son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se desprenden los hechos del presente caso, siendo los siguientes:
1. El veinticuatro de marzo de dos mil doce, Saúl Medina Dorantes, solicitó el registro de Pedro Eduardo Juárez Valdez y Mario Alberto Islas González, como precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV del Estado de México, propietario y suplente, respectivamente.
2. El cuatro de abril del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el acuerdo “ACU-CNE/04/293/2012”, mediante el cual resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México; del cual se advierte el registro de Pedro Eduardo Juárez Valdez y Mario Alberto Islas González, como precandidatos a diputados locales por le principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl.
3. El cuatro de mayo de este año, Pedro Eduardo Juárez Valdez presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, su renuncia a la precandidatura antes señalada.
4. Derivado de la anterior renuncia, en la misma fecha Saúl Medina Dorantes, solicitó mediante diversos escritos, a la aludida Comisión Nacional Electoral, la sustitución de Pedro Eduardo Juárez Valdez, por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga.
5. En respuesta a la solicitud en comento, en la misma data, la Comisión Nacional Electoral publicó el acuerdo “ACU-CNE/05/327/2012”, mediante el cual, declaró procedente la solicitud de sustitución señalada en el numeral que antecede; en atención a que los sustituyentes cumplían con los requisitos de elegibilidad y del respectivo procedimiento intrapartidario.
6. El siete de mayo de dos mil doce, Julio César Tinoco Oros presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, queja electoral a fin de impugnar el acuerdo señalado en el numeral que antecede, mediante el cual se otorgó el registro de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV; queja que fue registrada con el número de expediente QE/MEX/604/2012.
7. El doce de mayo del presente año, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el resolutivo a través del cual se aprobaron, entre otras cuestiones, las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México; del cual se desprende que, por lo que hace al distrito electoral XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl, quedó integrada por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga y José Luis Villordo Rocha, propietario y suplente, respectivamente.
8. El dieciséis de mayo del presente año, Julio César Tinoco Oros interpuso ante el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, recurso de inconformidad en contra del resolutivo del séptimo consejo estatal señalado en el numeral que precede; específicamente, por la elección de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV del Estado de México; mismo que fue registrado con el número de expediente INC/MEX/583/2012.
9. El cinco de junio de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación antes señalados, en la cual declaró la cancelación del registro de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga tanto como precandidato como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIV en el Estado de México; además, ordenó a la Comisión Política Nacional del citado instituto político, para que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 273, inciso e), numeral 3 de su Estatuto, eligiera al candidato que sustituiría a Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga.
10. El siete de junio de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó a Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México.
11. El nueve de junio de dos mil doce, el hoy actor promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/583/2012 y su acumulado QE/MEX/604/2012; mismo que fue radicado en esta Sala Regional, con el número de expediente ST-JDC-974/2012.
12. El trece de junio siguiente Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo, por medio del cual, la Comisión Política Nacional del aludido partido político, designó a Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México.
13. El veintiséis de junio de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-974/2012, en el sentido de revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en los expedientes antes indicados; por ende, este órgano jurisdiccional dejó sin efectos lo ordenado en dicha resolución, además de que, mandató mantener firme el registro de Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga tanto como precandidato como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIV en el Estado de México.
De los antecedentes reseñados y que han quedado sustentados con los medios de prueba referidos, queda evidenciado que la pretensión del actor ha quedado satisfecha, en virtud de que el trece de junio del año en curso, promovió el presente juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual, designó a Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XXIV del Estado de México; sin embargo, en la misma fecha que se resuelve el presente asuntó, esta autoridad judicial, mediante sentencia dictada en el expediente ST-JDC-974/2012, revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en los expediente antes señalados; y en consecuencia, se dejó sin efectos lo ordenado en dicha resolución, además de que, se mandató mantener firme el registro del ahora actor Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga tanto como precandidato como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIV en el Estado de México.
En ese orden de ideas, si la pretensión del actor al instar este juicio era revocar el acuerdo impugnado, además, de que fuera restituido en sus derechos como precandidato y candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIV en el Estado de México; y esto ya le ha sido otorgado a través la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso juicio ST-JDC-974/2012; resulta inconcuso, que el presente juicio ha quedado sin materia, porque la pretensión del enjuiciante ha quedado colmada; por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que fue admitido dicho juicio.
Por otra parte, no es óbice a la anterior resolución, el hecho de que el actor señale en su escrito de demanda, que impugna el acuerdo ACU-CPN-054/2012, por medio del cual se resolvió la designación de Julio César Tinoco Oros, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV en el Estado de México; y que la responsable manifieste en su informe circunstanciado, que el acuerdo a través del cual se designó al referido ciudadano como candidato al mencionado cargo, lo es el “RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS RECAÍDA AL EXPEDIENTE: INC/MEX/583/2012 Y SU ACUMULADO QE/MEX/604/2012 RELATIVA A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL LOCAL XXIV EN EL ESTADO DE MÉXICO ELECTO POR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”; porque ambos acuerdos han quedado sin efectos, en términos de lo estipulado en el considerando Sexto del juicio ciudadano ST-JDC-974/2012.
Por último, en cuanto a la pretensión del actor, de requerir diversas documentales al Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no ha lugar a solicitarlas; en razón de que, en el presente juicio, se actualiza su improcedencia, por haber quedado sin materia.
Por lo expuesto y fundado se;
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum.
SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |