JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1058/2012 Y ACUMULADO.
PARTE ACTORA: ALBERTO HERNÁNDEZ GERARDO Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVA DE LA 38 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR (A) | RESOLUCIÓN IMPUGNADA |
1 | ST-JDC-1058/2012 | ALBERTO HERNÁNDEZ GERARDO | 14 de junio de 2012 |
2 | ST-JDC-1066/2012 | WILSON MARTÍNEZ GALICIA | 15 de junio de 2012 |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores expresan en sus demandas y del contenido de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El catorce de junio de dos mil doce, Alberto Hernández Gerardo, y el quince de junio siguiente, Wilson Martínez Galicia, acudieron al Módulo de Atención Ciudadana 153825 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar, requisitando para tal efecto el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.[1]
2. Resolución de la instancia administrativa. El catorce y quince de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió sendas resoluciones en los expedientes incoados por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, respectivamente, a través de las cuales declaró improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, aduciendo que no realizaron previamente el trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía, por lo que consideró incumplido lo establecido en el Libro IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[2]
3. Notificación de la resolución. El catorce y quince de junio de dos mil doce, las resoluciones de la instancia administrativa mencionadas en el punto anterior fueron notificadas a Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, respectivamente, según los acuses de recibo correspondientes.[3]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce y dieciséis de junio de dos mil doce, Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, respectivamente, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable. Lo que se acredita con los formatos de demanda,[4] informes justificados[5] y, en el caso de Wilson Martínez Galicia, con el oficio dirigido al Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 38 Distrito Electoral Federal.[6]
III. Tercero interesado. Del contenido de los expedientes se desprende que dentro del término comprendido para la publicitación del medio de impugnación en estrados, no compareció tercero interesado alguno.
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dieciocho y veinte de junio de la presente anualidad, se presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales el Vocal del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió a éste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con los juicios por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, respectivamente.[7]
V. Turno a ponencia. El dieciocho y veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes ST-JDC-1058/2012[8] y ST-JDC-1066/2012,[9] y turnarlos a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en las fechas señaladas, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2360/12[10] y TEPJF-ST-SGA-2389/12.[11]
VI. Radicación y admisión. Mediante proveídos de veinte y veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir las demandas presentadas por Alberto Hernández Gerardo[12] y Wilson Martínez Galicia,[13] respectivamente.
VII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, en contra de las resoluciones que declararon improcedentes las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, emitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que se ubica en el supuesto normativo del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, le compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En ese tenor, al ser el Vocal del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la autoridad que emitió la negativa de reponer las credenciales para votar con fotografía solicitadas por los ciudadanos demandantes, se le debe considerar como autoridad responsable para los efectos de la presente resolución.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[14]
TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente ST-JDC-1058/2012 y ST-JDC-1066/2012; esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados, pues en todos los casos, se controvierte la resolución de la instancia administrativa recaída a la Solicitud de expedición de credencial para votar, de fechas catorce y quince de junio de dos mil doce, respectivamente, de la misma forma se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal Respectiva de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México
A este respecto, es pertinente señalar que artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en sus artículos 8, párrafo 1, y 25, párrafo 1, el derecho de todas las personas a tener acceso a la justicia con la finalidad de establecer sus derechos y obligaciones, y obtener la protección y salvaguarda de sus derechos fundamentales.
En lo conducente, los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación señalan que para resolver los medios de impugnación de forma pronta y expedita los magistrados electorales someten a consideración de la Sala respectiva la acumulación de las impugnaciones; ésta procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
La razón fundamental de la acumulación de autos o expedientes, como se le ha denominado en la doctrina[15], radica en un principio de economía procesal y en un principio lógico, debido a que donde sea posible la concentración se evitará la duplicidad o multiplicidad de relaciones procesales, se logrará el ahorro en la actividad jurisdiccional y, sobre todo, se evitará que las cuestiones conexas o relacionadas entre sí sean resueltas de manera contradictoria.
Por lo que, la acumulación procede cuando:
a) Se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución.
b) Exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
c) Se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa a pedir, que haga conveniente su estudio de manera conjunta.
Ahora bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, han sido coincidentes en sostener que la acumulación tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se resuelvan en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno la acumulación ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada juicio o proceso tienen las partes.
Lo anterior es así, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal o intraprocedimental, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; cada uno conserva su individualidad, incluso en cuanto a la integración de los expedientes, a menos que se trate de actuaciones comunes, caso en el cual las constancias respectivas se deben agregar al expediente atrayente.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2004[16], cuyo rubro reza “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES” en la que se establece que la acumulación es simplemente procesal, sin que se surja la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, es decir, que no modifican los derechos sustantivos de los actores.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave ST-JDC-1066/2012, al diverso ST-JDC-1058/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se resuelven satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto dicha autoridad les proporcionó a los actores, en ellas constan sus nombres y firmas; se identifica, respectivamente, el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como el agravio que estiman les causan la resolución que controvierten.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el cuatro de junio del año en curso y ese mismo día presentó la demanda de este juicio, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
3. Legitimación. Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos que actúan por sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electoral de votar.
4. Definitividad. Las resoluciones que se combaten constituyen actos definitivos y firmes, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tanto Alberto Hernández Gerardo como Wilson Martínez Galicia, agotaron la instancia administrativa prevista en el numeral 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cuales, le recayeron las resoluciones que por esta vía se combaten.
Precisado lo anterior, en razón de que en los casos concretos se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que esta Sala Regional no advierte de oficio que se actualice causal de improcedencia alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas, a partir de las resoluciones impugnadas y los motivos de disenso expuestos por los actores en sus escritos de demanda.
QUINTO. Resoluciones Impugnadas. La resolución impugnada en el expediente ST-JDC-1058/2012 es del tenor siguiente:
“Texcoco, México a 14 de junio de 2012 VISTO (sic) para resover los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentado por él(la) (sic) C. HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO, teniendo en cuenta lo siguiente:
R E S U L T A N D O
I. Con fecha 14 de junio de 2012 el (la) (sic) C. HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 153825, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1215382505878.
CONSIDERANDOS
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 153825, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el (la) (sic) C. HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones.
El día 14 de junio de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215382505878, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos (personales o de domicilio) correctos.
No obstante lo anterior, dicho (a) (sic) ciudadano (a) (sic) no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo expuesto, y toda vez que el (la) (sic) C. HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos del (a) (sic) solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 79, 80 (sic) párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el (la) (sic) HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (sic).
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal e (sic) Electorales de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá sí así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifiquese (sic) personalmente al(a) (sic) C. HERNÁNDEZ GERARDO ALBERTO el contenido de esta resolución.
Así lo resolvió y firma:
A T E N T A M E N T E
Rúbrica
ING. JOSE (sic) ANTONIO NEME HURTADO DE MENDOZA
VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 38 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL”
La resolución combatida en el expediente ST-JDC-1066/2012 es la siguiente:
“Texcoco, México a 15 de junio de 2012 VISTO (sic) para resover los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentado por él (la) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON, teniendo en cuenta lo siguiente:
R E S U L T A N D O
II. Con fecha 15 de junio de 2012 el (la) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 153825, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1215382505880.
CONSIDERANDOS
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 153825, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el (la) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones.
El día 15 de junio de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215382505880, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos (personales o de domicilio) correctos.
No obstante lo anterior, dicho (a) (sic) ciudadano (a) (sic) no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo expuesto, y toda vez que el (la) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos del (a) (sic) solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 79, 80 (sic) párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el (la) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (sic).
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal e (sic) Electorales de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá sí así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifiquese (sic) personalmente al(a) (sic) C. MARTÍNEZ GALICIA WILSON el contenido de esta resolución.
Así lo resolvió y firma:
A T E N T A M E N T E
Rúbrica
ING. JOSE (sic) ANTONIO NEME HURTADO DE MENDOZA
VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 38 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL”
SEXTO. Suplencia de la queja y precisión de la litis. Esta Sala Regional advierte que las demandas que dan origen a los presentes juicios, se interponen mediante el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de los promoventes, los cuales, por su misma naturaleza, no contienen una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, únicamente se establece que cada demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de la respectiva credencial para votar con fotografía, en perjuicio del ejercicio de su derecho fundamental al voto.
En este sentido, de los referidos formatos de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que tanto Alberto Hernández Gerardo como Wilson Martínez Galicia, hacen valer un único agravio, idéntico en ambos casos:
“AGRAVIOS
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Con lo anterior, los actores manifiestan que se vulneran su derecho a votar, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la restitución en el goce del derecho político-electoral que aducen conculcado.
En este orden de ideas, esta Sala Regional está facultada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro personae como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, al promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[17]
Asimismo, de conformidad con lo también sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[18] y en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la fuente del agravio que cada actor esgrime son las resoluciones emitidas el catorce y quince de junio de este año, que respectivamente declararon improcedente la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” de Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, toda vez que a su juicio, los actores no cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del código sustantivo electoral, por lo que no fue posible generar y expedirles su credencial para votar con fotografía.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, expresó la imposibilidad de expedirle a la impetrante la reposición de su credencial para votar con fotografía, en virtud de haber concluido el plazo para realizar dicho trámite.
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por cada uno de los accionantes se refieren a que la resolución correspondiente “…le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano mexicano…”; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravios esgrimidos, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que, conforme a lo señalado por los promoventes, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que los actores puedan ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo primero de julio del año en curso, en los que se renovará el titular del Poder Ejecutivo y Congreso de la Unión, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, así como a miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México.
Máxime que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9 del Código Electoral del Estado de México, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Padrón Electoral, y contar con su credencial para votar con fotografía.
Por tanto, esta Sala Regional, en suplencia de la queja, advierte que el acto que le produce perjuicio a cada uno de los enjuiciantes, son las resoluciones emitidas por la responsable mediante las cuales se declarón improcedente sus solicitudes de reposición de la credencial para votar con fotografía, con base en el argumento de que se presentaron fuera del plazo legal.
En virtud de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las resoluciones se encuentran ajustadas o no a Derecho, es decir, si los accionantes acreditan fehacientemente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a expedirles y entregarles el documento electoral solicitado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio que cada uno de los actores formula, es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Asimismo, el artículo 36, fracción III, de la citada Constitución General de la República señala como una obligación del ciudadano, votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.
Para ejercer tal derecho, la normativa electoral federal y local establecen diversos requisitos que los ciudadanos deben cumplir, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar, y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de la credencial para votar solicitada por cada promovente, se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en la parte que interesa, establecen:
“Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)
Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, que estos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar, a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.
De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral federal expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.
Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, debiendo recaer a dicha solicitud una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia y, finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.
En el caso en estudio, los accionantes promovieron el correspondiente medio impugnativo debido a que la autoridad responsable declaró improcedente sus solicitudes de expedición de credencial para votar, en atención a que su trámite de reposición se formuló fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, la negativa de reponer la credencial para votar con fotografía a los hoy actores se considera injustificada, porque se basa esencialmente en el vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, fijado en el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que dicho plazo no puede ser aplicable en los casos en que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar con fotografía, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento imprevisible, que escapa a la voluntad de la ciudadana, lo cual no debe causar perjuicio alguno a los actores, y con el objeto de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que les asiste, no se les debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, se confirma a su vez, con la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”,[19] que en esencia sostiene que, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos que extravíen su credencial, les sea robada o se deteriore, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo preestablecido.
Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.
Además, si en las disposiciones respectivas, no está prevista regla alguna para el supuesto de que este tipo de acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.
En este contexto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis CXX/2001, cuyo rubro es: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[20] la cual refiere, en esencia, que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Ante estas circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial para votar solicitadas por los actores, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su respectiva solicitud de reposición concluyó el veintinueve febrero de dos mil doce. Esto es así, porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, estos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa.
Lo anterior, en razón de que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, se trata de una cuestión extraordinaria, circunstancia que en forma alguna puede atribuírseles, al tratarse de un acontecimiento imprevisible acaecido fuera del plazo legal para la expedición de la referida credencial para votar. Esto es así, en atención a que el trámite solicitado por los ciudadanos fue únicamente el de reposición de su credencial para votar con fotografía, documento que, entre otros, se establece como requisito de los ciudadanos para el ejercicio del voto, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de las constancias del expediente ST-JDC-1058/2012, se advierte en esencia, lo siguiente:
- El catorce de junio de dos mil doce, Alberto Hernández Gerardo, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153825 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215382505878, en el cual se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.[21]
- El catorce de junio del presente año, la autoridad responsable declaró improcedente la “Solicitud de Credencial para Votar” de Alberto Hernández Gerardo, y le negó la expedición de una nueva credencial de elector.[22]
- El propio catorce de junio del año en curso, al tener conocimiento de la resolución de improcedencia de su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, Alberto Hernández Gerardo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la que se advierte, que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.[23]
A su vez, del expediente ST-JDC-1066/2012 se desprende que:
- El quince de junio de dos mil doce, Wilson Martínez Galicia, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153825 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía; requisitando en esa misma fecha, el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1215382505880, en el cual se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.[24]
- El quince de junio del presente año, la autoridad responsable declaró improcedente la “Solicitud de Credencial para Votar” de Wilson Martínez Galicia, y le negó la expedición de una nueva credencial de elector.[25]
- El propio quince de junio del año en curso, Wilson Martínez Galicia suscribió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y la presentó el siguiente dieciséis de junio[26] en contra de la resolución de improcedencia de su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, de la que se advierte, que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.[27]
Al respecto, se destaca que del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “…son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
Por lo anterior, es dable considerar que Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha circunstancia y el movimiento solicitado por los actores en su solicitud, son reconocidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado ya que en el mismo, hace referencia que el trámite solicitado por cada actor es el relacionado con la “reposición” de credencial para votar con fotografía, los que se desprende de los informes circunstanciados rendidos respectivamente en los expedientes ST-JDC-1058/2012[28] y ST-JDC-1066/2012.[29]
Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales de los enjuiciantes, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 105, párrafo 1, inciso d) y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos la de votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial para votar con fotografía.
Sin embargo, al tratarse del documento necesario para ejercer el derecho al voto, con dicha determinación no se produce afectación al Listado Nominal ni al Padrón Electoral, toda vez que dicho documento se expide con la información que cuenta el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, procede reponer la credencial para votar solicitada por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios concurrentes que se llevarán a cabo, el próximo uno de julio de dos mil doce.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto de la Vocal respectivo de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; reponga y entregue la credencial para votar de Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, y una vez que dichos ciudadanos acudan a recibirla, constaten que se encuentren debidamente incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole para tal efecto a la responsable, un plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal a los actores, el aviso relativo a que su credencial para votar ya se encuentra disponible para su entrega en el módulo de atención ciudadana respectivo; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las tres días contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
De igual forma, debe expedírsele por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia, ejerzan su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase a cada uno de los actores copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.
En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre del ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral al ciudadano actor, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y
b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno de los actores; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio ciudadano de clave ST-JDC-1058/2012 al expediente ST-JDC-1066/2012, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones dictadas el catorce y quince de junio de dos mil doce, mediante las cuales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, declaró improcedentes la solicitud de expedición de credencial para votar gestionada respectivamente por Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia.
TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Alberto Hernández Gerardo y Wilson Martínez Galicia copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio les permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a cada uno de los promoventes, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de cada uno de los actores, el aviso relativo de que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] En ambos expediente se encuentran agregados a foja 8.
[2] Resoluciones agregadas en el expediente ST-JDC-1058/2012 a fojas 16 a 18 y en ST-JDC-1066/2012 a foja 9 a 11.
[3] El acuse de recibo de Alberto Hernández Gerardo se encuentra agregado a foja 19 y el de Wilson Martínez Galicia, a foja 12.
[4] Agregados a fojas 7 en ambos expedientes.
[5] Visible en el expediente ST-JDC-1058/2012 a fojas 9 a 12 y en el expediente ST-JDC-1066/2012 a fojas 13 a 16.
[6] Agregado a foja 17.
[7] Oficios que obran agregados a foja 2 de ambos expedientes.
[8] Proveído agregado a foja 26 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[9] Agregado a foja 24 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[10] Visible a foja 27 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[11] Observable a foja 25 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[12] Agregado a fojas 28 a 29 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[13] Fojas 26 y 27 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1 Jurisprudencia, pp. 295 a 297.
[15] Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 6ª ed., México, Harla, 1998, p.347.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 113-114.
[17] Compilación Oficial 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, Jurisprudencia, pp. 117 y 118.
[18] Idem pp. 382 y 383.
[19] Compilación Oficial 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, Jurisprudencia, pp. 217 y 218.
[20] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, a páginas 1189 y 1190.
[21] Agregada a foja 8 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[22] Resolución agregada a fojas 16 a 18 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[23] Visible a foja 7 del expediente ST-JDC-1058/2012.
[24] Agregada a foja 8 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[25] Resolución agregada a fojas 9 a 11 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[26] Como se aprecia del oficio JDE38-5/VRFE/1168/2012 agregado a foja 17 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[27] Visible a foja 7 del expediente ST-JDC-1066/2012.
[28] Visible a foja 10.
[29] Observable a foja 14.