JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-1135/2012 Y ACUMULADOS.
ACTORES: CONCEPCIÓN MORALES MORALES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS, EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas autoridades responsables, números de identificación de expedientes y nombres de los promoventes, en seguida se precisan:
No. | *VRFE JD EDOMEX | Número de expediente. | Nombre del Actor. |
1 | 01 | ST-JDC-1189/2012 | Marlene Cruz Martínez |
2 | 02 | ST-JDC-1531/2012 | Jorge Daniel Fabila Cervantes |
3 | 02 | ST-JDC-1534/2012 | Pedro Muciño Hernández |
4 | 03 | ST-JDC-1225/2012 | Araceli Legorreta Sánchez |
5 | 03 | ST-JDC-1228/2012 | Yasmín Garduño Herrera |
6 | 03 | ST-JDC-1414/2012 | César Antonio Ledesma Polo |
7 | 05 | ST-JDC-1363/2012 | Israel Cervantes López |
8 | 06 | ST-JDC-1237/2012 | Yesenia María Ramírez Miranda |
9 | 06 | ST-JDC-1240/2012 | Raymundo Eduardo Alemán García |
10 | 06 | ST-JDC-1234/2012 | José Filomeno Roldán Calderas |
11 | 06 | ST-JDC-1243/2012 | Elisa Beatriz Rosales Pérez |
12 | 06 | ST-JDC-1438/2012 | Alma Ivette Lázaro Gutiérrez |
13 | 06 | ST-JDC-1441/2012 | Alberto Gutiérrez Martínez |
14 | 06 | ST-JDC-1444/2012 | Enrique Chávez Montecinos |
15 | 06 | ST-JDC-1447/2012 | Manuel Piña Serrano |
16 | 06 | ST-JDC-1450/2012 | María de Lourdes Oropeza Delgado |
17 | 06 | ST-JDC-1453/2012 | Carlos Velázquez Romero |
18 | 07 | ST-JDC-1156/2012 | Juan Carlos Miranda Cruz |
19 | 07 | ST-JDC-1159/2012 | José Luis Soto Garcés |
20 | 07 | ST-JDC-1339/2012 | Andrés Gelacio León Esparza |
21 | 07 | ST-JDC-1519/2012 | Pablo Tejeda Cuervo |
22 | 07 | ST-JDC-1522/2012 | Paula Esperanza Sauceda Mendoza |
23 | 07 | ST-JDC-1525/2012 | Juan José Ventura Bautista |
24 | 07 | ST-JDC-1528/2012 | Manuel Cervantes Ramírez |
25 | 08 | ST-JDC-1393/2012 | Jonathan David Córdova Reyes |
26 | 08 | ST-JDC-1396/2012 | María Inés Gloria Hernández López |
27 | 08 | ST-JDC-1399/2012 | Adolfo Alfonso Ortiz Rojas |
28 | 08 | ST-JDC-1351/2012 | María Valentina González Álvarez |
29 | 10 | ST-JDC-1231/2012 | Jessica Felicitas Otañez Álvarez |
30 | 12 | ST-JDC-1207/2012 | Laura Gabriela Bautista Ballesteros |
31 | 12 | ST-JDC-1210/2012 | Alfredo Alejandro López Mora |
32 | 12 | ST-JDC-1213/2012 | Fabiola Ruiz Castro |
33 | 12 | ST-JDC-1375/2012 | Erika Adriana Hernández Santos |
34 | 13 | ST-JDC-1246/2012 | Luis Orlando Flores Sánchez |
35 | 14 | ST-JDC-1168/2012 | Anabel Maya Robles |
36 | 18 | ST-JDC-1378/2012 | Mayela de María Camacho Rojas |
37 | 19 | ST-JDC-1219/2012 | Fabiola Fragoso Castillo |
38 | 19 | ST-JDC-1222/2012 | Ma. Rebeca López Salazar |
39 | 21 | ST-JDC-1192/2012 | Miriam Rodríguez Ramírez |
40 | 21 | ST-JDC-1195/2012 | Olga María Mercedes Vergara Torres |
41 | 21 | ST-JDC-1198/2012 | Karen González Méndez Peña |
42 | 21 | ST-JDC-1387/2012 | María del Pilar Sánchez Rocha |
43 | 27 | ST-JDC-1204/2012 | Guadalupe Leticia Monsiváis Cárdenas |
44 | 27 | ST-JDC-1357/2012 | Ismary Cadena Cuellar |
45 | 27 | ST-JDC-1567/2012 | Araceli Fuentes Millán |
46 | 27 | ST-JDC-1570/2012 | Guadalupe Neri León |
47 | 27 | ST-JDC-1573/2012 | Janette Adriana Embriz Toledo |
48 | 27 | ST-JDC-1576/2012 | Guadalupe Solares Montelongo |
49 | 27 | ST-JDC-1579/2012 | José Rosendo Robles Salgado |
50 | 27 | ST-JDC-1582/2012 | Eduardo Lua García |
51 | 28 | ST-JDC-1384/2012 | José Luis Rogelio Montaño Alanis |
52 | 30 | ST-JDC-1321/2012 | Fabiola Azucena Gutiérrez Guzmán |
53 | 32 | ST-JDC-1135/2012 | Concepción Morales Morales |
54 | 32 | ST-JDC-1138/2012 | Leticia Tapia Cuamatzi |
55 | 32 | ST-JDC-1141/2012 | Juan Antonio Franco Lerma |
56 | 32 | ST-JDC-1324/2012 | José Ignacio Resendiz Soto |
57 | 32 | ST-JDC-1456/2012 | Karen Calderón Romero |
58 | 32 | ST-JDC-1459/2012 | Debora Elizabeth Aburto López |
59 | 34 | ST-JDC-1360/2012 | Axa Emireth Villavicencio Hernández |
60 | 34 | ST-JDC-1537/2012 | Herminia Iñiguez Vega |
61 | 34 | ST-JDC-1540/2012 | Rita Romero Medrano |
62 | 34 | ST-JDC-1543/2012 | Salustio Navarro Estrada |
63 | 34 | ST-JDC-1546/2012 | Kitayetzy Aurelia Ugarte Ugarte |
64 | 34 | ST-JDC-1549/2012 | Elizabeth González Lovera |
65 | 34 | ST-JDC-1552/2012 | Bibiana Portilla Aguilar |
66 | 34 | ST-JDC-1555/2012 | Venancio Rafael Hernández Reyes |
67 | 34 | ST-JDC-1558/2012 | Oralia Carmona Rodríguez |
68 | 34 | ST-JDC-1561/2012 | Luis Rodolfo Márquez Gómez |
69 | 37 | ST-JDC-1402/2012 | Efrén Marco Antonio Camargo Fernández |
70 | 38 | ST-JDC-1258/2012 | María Esther Cortés Ramírez |
71 | 38 | ST-JDC-1261/2012 | Juan Jorge Ramírez Deheza |
72 | 38 | ST-JDC-1264/2012 | David Jesús Gutiérrez Ortega |
* Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron contra la negativa de los vocales listados, de expedirles su credencial para votar, por reposición; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y, de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el mes de junio de este año, los actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, utilizando los formatos de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la negativa de expedirles su credencial para votar, por reposición.
III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados.
V. Turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes indicados en el proemio de la presente ejecutoria, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VI. Radicación, admisión, requerimientos y cierre de instrucción. Mediante autos dictados en el mes de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios de impugnación; con la mención, de que en los diversos ST-JDC-1387/2012, ST-JDC-1393/2012, ST-JDC-1396/2012 y ST-JDC-1399/2012, se requirió diversa documentación relacionada con los mismos, los cuales en su oportunidad se tuvieron por desahogados; en cuanto al expediente ST-JDC-1351/2012, se radicó, requirió y en su oportunidad se tuvo por desahogado; por ende, se declararon cerradas las instrucciones respectivas; por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en Derecho corresponden.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, en contra de la negativa de expedirles su credencial para votar, por reposición; determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México, que han quedado identificados en el proemio de la presente sentencia; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el rubro de este fallo, la autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los formatos de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, las Junta Distritales Ejecutivas en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los formatos de demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupa, se advierte conexidad en la causa, puesto que los actores impugnan la negativa de expedirles su credencial para votar, por reposición; determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México; además, de cada una de las demandas se advierte una misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue proporcionado en el módulo de atención ciudadana correspondiente.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los presentes juicios; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en la lista del proemio de la presente sentencia, al diverso ST-JDC-1135/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Causales de improcedencia. En diversos informes circunstanciados se advierte que las autoridades responsables hacen alusión a los tiempos que dispone la ley electoral para la presentación de solicitudes de credencial y sostienen que las demandas son improcedentes porque los actores no realizaron el trámite de acuerdo a lo previsto por el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tuvieron hasta el veintinueve de febrero del presente año, para realizar el trámite de “Reposición” sin que éstos hayan realizado trámite alguno.
La causal de improcedencia descrita deviene en infundada, pues sus razonamientos se sustentan en el incumplimiento de la parte actora, en cuanto al deber que le impone la normativa electoral federal para acudir a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía; sin embargo, el estudio de dicha cuestión corresponde al análisis de fondo del agravio controvertido, toda vez que el motivo de inconformidad de la parte justiciable lo constituye, precisamente, a que contrario a lo sostenido por las responsables, en los casos, han cumplido con todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución y la ley para el ejercicio de su derecho al voto, considerando, por tanto, injustificada dicha determinación, situación que, en su concepto, se traduce en una transgresión del referido derecho fundamental.
En consecuencia, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional, de ahí que devenga en infundado lo alegado por la responsable.
En cuanto, a que deben desecharse las presentes demandas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los ciudadanos omiten mencionar de manera expresa y clara, los hechos y agravios en que basan su impugnación, pues sólo se limitan a decir, “HECHOS… SIN SOLICITUD DE EXPEDICIÓN”, por tanto, a juicio de la responsable, queda acreditado que los actores sólo resumieron de forma general los hechos en los que basan sus impugnaciones, y el agravio que expresan es incongruente.
Este órgano jurisdiccional estima, que no es dable desechar las demandas por las razones argüidas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece, que el capítulo de hechos deba realizarse de una forma u otra; tampoco establece una forma sacramental para describir los hechos y agravios en los que se base algún medio de impugnación; o que los mismos no puedan realizarse de forma resumida. Además, no debe perderse de vista, que por regla general los presentes medios de impugnación, se presentan a través del formato que para tal situación proporciona la propia autoridad responsable (como ocurre en los expedientes de mérito), el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al módulo de atención ciudadana de la autoridad responsable, por tal motivo, la circunstancia que aduce la responsable, no puede servir de sustento para desechar las presentes demandas.
Por lo que respecta a la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia diversos juicios; con base en que no se realizaron los trámites atinentes dentro del periodo establecido en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la misma se desestima en virtud de que las razones que se dan no actualizan dicha improcedencia, toda vez que, para que opere dicha figura, es menester que el acto que les causa molestia a los ciudadanos, haya dejado de existir, en virtud de una resolución posterior que modifique o revoque tal circunstancia; pues de esta manera habrá sido colmada su pretensión o cambiado la situación jurídica en la que se encontraba antes de instar ante el órgano jurisdiccional; sin embargo, tal situación no acontece en los juicios atinentes; pues de las constancias que obran en autos no se advierte que se les haya expedido y entregado su credencial para votar.
En ese tenor, es claro que no puede operar el sobreseimiento por la circunstancia alegada por la responsable; además de que los artículos que señala, en cuanto a la oportunidad que tuvieron los ciudadanos para acudir al módulo respectivo a realizar el trámite de sus reposiciones, forman parte de los agravios de los que se duelen los actores; por tanto, será al resolver el fondo de los presentes asuntos, cuando esta autoridad jurisdiccional examine si conforme a los plazos estipulados por el código comicial federal, podían los hoy impetrantes, realizar el trámite atinente.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que aduce la autoridad responsable, se precisa que en la demanda de mérito, los actores identifican el agravio que les causa el acto reclamado, en el que se identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
En las relatadas condiciones, en los presentes juicios, no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables, respectivas.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas respectivas se realizaron a través de los formatos proporcionados por la autoridad responsable, y en las mismas, se indican: el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, los actos impugnados y las autoridades responsables; además, se exponen los hechos y los agravios que producen las determinaciones reclamadas, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de los promoventes.
Además, se cumple con lo siguiente:
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que los actos reclamados están vinculados al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión; así como al Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de México, el cual se está llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la negativa por parte de las autoridades responsables de expedirles su credencial para votar con fotografía, ocurrió el mismo día que presentaron las demandas de estos juicios, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores son unos ciudadanos que promueven por sí mismos y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Por lo que hace a este requisito, cabe señalar lo siguiente.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México, señalaron, que los hoy actores podrían interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte, que a pesar de que los ciudadanos acudieron a solicitar un trámite de reposición de credencial, en las oficinas del Registro Federal de Electores, respectivas, no fueron debidamente orientados, en el sentido de que, previó a la interposición de las demandas, era necesario agotar la instancia administrativa que prevé el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proporcionándoles el formato respectivo y ayudándoles en el llenado del mismo; pues en los expedientes en que se actúa, no obra constancia alguna de la que se pueda advertir, que el personal del módulo haya orientado a los ciudadanos para que presentaran la referida instancia administrativa; no obstante que el párrafo 4 del numeral citado dispone, que en las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
Por tanto, si los actores, no agotaron la instancia administrativa prevista en la ley, dichas circunstancias fueron motivadas por la falta de orientación por parte de los funcionarios adscritos a las oficinas del Registro Federal de Electores, respectivas, puesto que de los informes circunstanciados, las autoridades responsables no aducen ni acreditan haber hecho del conocimiento de los actores, cuál era el trámite que debían realizar previo a la interposición de la demanda del juicio ciudadano.
Por el contrario, lo que sí queda acreditado es que se les proporcionó el formato atinente a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, al no existir constancia que acredite que los ciudadanos fueron debidamente orientados, acerca del trámite que debían realizar, previo a la interposición de la demanda del juicio ciudadano, en la especie, procede tener por cumplido el requisito en análisis, a fin de no afectar los derechos de los accionantes.
Conforme a lo anterior, en los presentes asuntos no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Litis. De las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
Las autoridades responsables, al rendir sus informes circunstanciados hacen alusión a que el motivo por el cual los incoantes presentaron las demandas respectivas, es con motivo de poder ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos les otorga, sin que hayan manifestado o se advierta algún trámite tendente a satisfacer la pretensión de los ciudadanos.
Conforme a lo anterior, resulta claro que ante la falta de alguna actividad por parte de las autoridades responsables, tendente a satisfacer la pretensión de los actores, de que se le reponga su credencial para votar; entonces, el acto que reclaman, es precisamente, la negativa tácita de expedir las credenciales para votar, respectivas.
En ese sentido, si de lo que se duelen los incoantes es de la negativa a expedirles su credencial para votar con fotografía, y que ello les impide ejercer su derecho a votar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga por ser ciudadanos mexicanos; en virtud de que los impetrantes hacen valer el presente juicio ciudadano, resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios respectivos, pues conforme al artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este tipo de juicios aplica la suplencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En ese sentido, en las demandas se aprecia claramente la pretensión de los promoventes, aspecto que es motivo suficiente para analizar el presente asunto, acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 117 y 1118.
Por tanto, esta Sala Regional advierte, que los actos que les produce perjuicio a las partes accionantes, es la negativa de reponerles su credencial para votar con fotografía por parte de las responsables.
Así, de los hechos expuestos se deduce claramente que los agravios causados, consisten en que los actos impugnados constituyen un impedimento para que los actores puedan ejercer, en su oportunidad, su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal; así como miembros del congreso local y ayuntamientos en el Estado de México, y que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Por tanto, la litis en los presentes asuntos consiste en determinar si la negativa tácita de la demandada para expedir a los actores su instrumento legal para sufragar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, los impetrantes acreditan fehacientemente que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponerles y entregarles las credenciales solicitadas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por los actores son fundados, y suficientes para acoger sus pretensiones en virtud de lo siguiente.
En esencia, los inconformes aducen que el acto impugnado les causa agravio porque a pesar de que cumplieron con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se les expidió la reposición de su credencial para votar, con lo cual se les impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga.
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federales y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En los presentes asuntos, la negativa de la responsable de expedirles y entregarles a los actores sus credenciales para votar, resulta contraria a derecho por las razones que se exponen a continuación:
Los accionantes promovieron los juicios de que se trata, debido a que la responsable por conducto de las vocalías respectivas, les negó de manera tácita la expedición de su credencial para votar; al respecto, de autos es posible advertir, que el trámite intentado por los actores, consistió, en la reposición de su credencial.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, consistentes en: a) los originales de los formatos de demanda, y b) los originales de los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, se advierte lo siguiente:
1. En el mes de junio de dos mil doce, los ciudadanos hoy actores acudieron a las oficinas del Registro Federal de Electores a solicitar su credencial para votar, por reposición.
2. En la misma fecha, los actores interpusieron las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de los formatos que les proporcionó la autoridad responsable.
3. La situación registral de los ciudadanos, es que sí se encuentran tanto en el Padrón Electoral como en la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio.
Dichas documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que los impetrantes acudieron a las oficinas del Registro Federal de Electores, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, por reposición; sin embargo, las vocalías respectivas no realizaron ninguna actividad con la finalidad de reponer el referido documento electoral, lo cual implica que de manera tácita, negaron el trámite intentado.
Advirtiéndose, que los trámites de reposición, se efectuaron fuera de los plazos que la ley establece para realizar este tipo de trámites; sin embargo, la anterior circunstancia, no podría ser un motivo válido para negarse dicho trámite, como se advierte a continuación.
La reposición de la credencial para votar comúnmente se da con motivo del robo, extravío o deterioro grave, conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala lo siguiente:
“Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
(…)
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
(…)
Artículo 200
(…)
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
De los preceptos invocados se obtiene, que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
También señala que si los ciudadanos que extraviaron, les fue robada o se deterioró gravemente su credencial para votar, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
Para realizar el trámite de reposición, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado, se haya deteriorado, o les haya sido robada su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha.
Así las cosas, tratándose de ciudadanos que después del último día de febrero del año de la elección, hayan extraviado, se haya deteriorado o les haya sido robada su credencial para votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.
En estos casos, en que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo o extravío de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes dentro de los plazos legales.
En la especie, si los actores solicitaron la reposición de su credencial para votar, con motivo del robo, extravío o deterioro de la misma, en fecha posterior al plazo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos, acudan a solicitar la reposición del referido documento electoral; no se les puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3 del código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.
En el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar en fecha posterior, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable al ciudadano.
Por ende, si los impetrantes estuvieron imposibilitados material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como lo fue el extravío, robo o deterioro acaecido con posterioridad a dicho plazo, debe reponerse el referido documento electoral para permitirles ejercer su derecho a votar en los próximos comicios.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 8/2008, consultable a fojas 233 y 234 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
En tales circunstancias, esta Sala Regional estima que el trámite efectuado por los actores es procedente; por tanto la negativa tácita de las demandadas para negar las reposiciones de la credencial para votar de los incoantes, conculca los derechos político-electorales contenidos en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los hoy actores.
Por las razones que anteceden, se estima que la negativa de expedir las credenciales para votar a los incoantes, contraviene el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, cuando a un ciudadano se le extravía, le es robada o sufre deterioro su credencial para votar, en fecha posterior al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata, acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición; es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3 del código electoral federal; pues resultaría jurídicamente inadmisible que un ciudadano que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción antes citados, se le impida sufragar, al negársele la reposición de su credencial para votar, debido a que el extravío, deterioro o robo ocurrió después de la fecha indicada en el citado precepto legal.
Apoya a la anterior conclusión, la tesis con clave de identificación CXX/2001, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de los actores, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a cada uno de los incoantes copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de los Vocales Respectivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, responsables, en el Estado de México, procedan a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cercioren de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a las responsables, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.
Las responsables deberán notificar en forma personal en el domicilio de los actores, el aviso relativo a que las credenciales para votar con fotografía ya se encuentran disponibles en el módulo para ser entregadas.
De igual forma, deberán informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que den a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-1135/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las determinaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de los Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México.
TERCERO. Expídasele a cada uno de los actores, enunciados en la lista que en seguida se inserta, copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios les permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
No. | *VRFE JD EDOMEX | Número de expediente. | Nombre del Actor. |
1 | 01 | ST-JDC-1189/2012 | Marlene Cruz Martínez |
2 | 02 | ST-JDC-1531/2012 | Jorge Daniel Fabila Cervantes |
3 | 02 | ST-JDC-1534/2012 | Pedro Muciño Hernández |
4 | 03 | ST-JDC-1225/2012 | Araceli Legorreta Sánchez |
5 | 03 | ST-JDC-1228/2012 | Yasmín Garduño Herrera |
6 | 03 | ST-JDC-1414/2012 | César Antonio Ledesma Polo |
7 | 05 | ST-JDC-1363/2012 | Israel Cervantes López |
8 | 06 | ST-JDC-1237/2012 | Yesenia María Ramírez Miranda |
9 | 06 | ST-JDC-1240/2012 | Raymundo Eduardo Alemán García |
10 | 06 | ST-JDC-1234/2012 | José Filomeno Roldán Calderas |
11 | 06 | ST-JDC-1243/2012 | Elisa Beatriz Rosales Pérez |
12 | 06 | ST-JDC-1438/2012 | Alma Ivette Lázaro Gutiérrez |
13 | 06 | ST-JDC-1441/2012 | Alberto Gutiérrez Martínez |
14 | 06 | ST-JDC-1444/2012 | Enrique Chávez Montecinos |
15 | 06 | ST-JDC-1447/2012 | Manuel Piña Serrano |
16 | 06 | ST-JDC-1450/2012 | María de Lourdes Oropeza Delgado |
17 | 06 | ST-JDC-1453/2012 | Carlos Velázquez Romero |
18 | 07 | ST-JDC-1156/2012 | Juan Carlos Miranda Cruz |
19 | 07 | ST-JDC-1159/2012 | José Luis Soto Garcés |
20 | 07 | ST-JDC-1339/2012 | Andrés Gelacio León Esparza |
21 | 07 | ST-JDC-1519/2012 | Pablo Tejeda Cuervo |
22 | 07 | ST-JDC-1522/2012 | Paula Esperanza Sauceda Mendoza |
23 | 07 | ST-JDC-1525/2012 | Juan José Ventura Bautista |
24 | 07 | ST-JDC-1528/2012 | Manuel Cervantes Ramírez |
25 | 08 | ST-JDC-1393/2012 | Jonathan David Córdova Reyes |
26 | 08 | ST-JDC-1396/2012 | María Inés Gloria Hernández López |
27 | 08 | ST-JDC-1399/2012 | Adolfo Alfonso Ortiz Rojas |
28 | 08 | ST-JDC-1351/2012 | María Valentina González Álvarez |
29 | 10 | ST-JDC-1231/2012 | Jessica Felicitas Otañez Álvarez |
30 | 12 | ST-JDC-1207/2012 | Laura Gabriela Bautista Ballesteros |
31 | 12 | ST-JDC-1210/2012 | Alfredo Alejandro López Mora |
32 | 12 | ST-JDC-1213/2012 | Fabiola Ruiz Castro |
33 | 12 | ST-JDC-1375/2012 | Erika Adriana Hernández Santos |
34 | 13 | ST-JDC-1246/2012 | Luis Orlando Flores Sánchez |
35 | 14 | ST-JDC-1168/2012 | Anabel Maya Robles |
36 | 18 | ST-JDC-1378/2012 | Mayela de María Camacho Rojas |
37 | 19 | ST-JDC-1219/2012 | Fabiola Fragoso Castillo |
38 | 19 | ST-JDC-1222/2012 | Ma. Rebeca López Salazar |
39 | 21 | ST-JDC-1192/2012 | Miriam Rodríguez Ramírez |
40 | 21 | ST-JDC-1195/2012 | Olga María Mercedes Vergara Torres |
41 | 21 | ST-JDC-1198/2012 | Karen González Méndez Peña |
42 | 21 | ST-JDC-1387/2012 | María del Pilar Sánchez Rocha |
43 | 27 | ST-JDC-1204/2012 | Guadalupe Leticia Monsiváis Cárdenas |
44 | 27 | ST-JDC-1357/2012 | Ismary Cadena Cuellar |
45 | 27 | ST-JDC-1567/2012 | Araceli Fuentes Millán |
46 | 27 | ST-JDC-1570/2012 | Guadalupe Neri León |
47 | 27 | ST-JDC-1573/2012 | Janette Adriana Embriz Toledo |
48 | 27 | ST-JDC-1576/2012 | Guadalupe Solares Montelongo |
49 | 27 | ST-JDC-1579/2012 | José Rosendo Robles Salgado |
50 | 27 | ST-JDC-1582/2012 | Eduardo Lua García |
51 | 28 | ST-JDC-1384/2012 | José Luis Rogelio Montaño Alanis |
52 | 30 | ST-JDC-1321/2012 | Fabiola Azucena Gutiérrez Guzmán |
53 | 32 | ST-JDC-1135/2012 | Concepción Morales Morales |
54 | 32 | ST-JDC-1138/2012 | Leticia Tapia Cuamatzi |
55 | 32 | ST-JDC-1141/2012 | Juan Antonio Franco Lerma |
56 | 32 | ST-JDC-1324/2012 | José Ignacio Resendiz Soto |
57 | 32 | ST-JDC-1456/2012 | Karen Calderón Romero |
58 | 32 | ST-JDC-1459/2012 | Debora Elizabeth Aburto López |
59 | 34 | ST-JDC-1360/2012 | Axa Emireth Villavicencio Hernández |
60 | 34 | ST-JDC-1537/2012 | Herminia Iñiguez Vega |
61 | 34 | ST-JDC-1540/2012 | Rita Romero Medrano |
62 | 34 | ST-JDC-1543/2012 | Salustio Navarro Estrada |
63 | 34 | ST-JDC-1546/2012 | Kitayetzy Aurelia Ugarte Ugarte |
64 | 34 | ST-JDC-1549/2012 | Elizabeth González Lovera |
65 | 34 | ST-JDC-1552/2012 | Bibiana Portilla Aguilar |
66 | 34 | ST-JDC-1555/2012 | Venancio Rafael Hernández Reyes |
67 | 34 | ST-JDC-1558/2012 | Oralia Carmona Rodríguez |
68 | 34 | ST-JDC-1561/2012 | Luis Rodolfo Márquez Gómez |
69 | 37 | ST-JDC-1402/2012 | Efrén Marco Antonio Camargo Fernández |
70 | 38 | ST-JDC-1258/2012 | María Esther Cortés Ramírez |
71 | 38 | ST-JDC-1261/2012 | Juan Jorge Ramírez Deheza |
72 | 38 | ST-JDC-1264/2012 | David Jesús Gutiérrez Ortega |
* Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de los Vocales Respectivos de la Junta Distrital Ejecutiva, responsables en el Estado de México, procedan a expedir y entregar a los actores, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cercioren de que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a las responsables, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.
QUINTO. Las responsables deberán notificar en forma personal en el domicilio de los actores, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
SEXTO. Las responsables deberán informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Cuarto resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto de la autoridad responsable, en sus domicilios señalados en autos, anexando, por cada uno de ellos, copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hagáse del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |