JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-1144/2012
ACTOR: ARTURO SOTO JARAMILLO
AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 24 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA Y DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NORMATIVA ADSCRITA A LA CITADA DIRECCIÓN EJECUTIVA, ASÍ COMO EL VOCAL EJECUTIVO DE LA REFERIDA JUNTA DISTRITAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de febrero de dos mil trece.
VISTOS, para acordar lo conducente, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, con motivo de los escritos presentados por el actor, los días cinco y once de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a través de los cuales, solicita la aplicación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia emitida en el juicio citado al rubro.
RESULTANDO:
I. El veintinueve de junio de dos mil doce, esta Sala Regional dictó sentencia en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC- 1144/2012, cuyos puntos resolutivos, señalan:
“PRIMERO. Es procedente lo solicitado por el actor, en términos de lo dispuesto en el considerando Sexto de este fallo.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como local en el Estado de México, procede que se le expidan a Arturo Soto Jaramillo, copias certificadas, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de las mesas directivas de casillas de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar o, en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dichas copias certificadas en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a tramitar, expedir y entregar a el hoy actor, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar, en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.”
II. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional,
Arturo Soto Jaramillo, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la dictada en el expediente del juicio ciudadano de marras.
III. El cuatro de octubre de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el incidente a que se refiere el numeral que antecede, cuyo punto resolutivo único, es del tenor siguiente:
“ÚNICO. En la materia que se hace valer, son infundados los argumentos planteados por Arturo Soto Jaramillo, en el incidente de incumplimiento de sentencia que promovió en términos del considerando Tercero de esta sentencia interlocutoria.”
IV. El uno de febrero de dos mil trece, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, informó a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a la sentencia dictada el veintinueve de junio del año dos mil doce, dentro del expediente citado al rubro.
V. Mediante auto de fecha cinco posterior, el Magistrado Electoral emitió proveído a través del cual vinculó al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que diera cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano de mérito, así como en la resolución incidental respectiva.
VI. En la misma data, el actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual, solicitó la aplicación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia
emitida en el juicio citado al rubro, y de la que resolvió el incidente presentado por éste.
VII. Mediante proveído del seis del mismo mes y año, el Magistrado Electoral acordó reservar el pronunciamiento sobre las medidas de apremio solicitadas por el actor a los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mismo que se sometería a la consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional, en el momento procesal atinente. Así mismo, ordenó dar vista al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con copias simples del escrito a que se refiere el numeral que antecede.
VIII. El once posterior, el actor presentó ocurso ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, solicitando la determinación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en su modalidad de destitución, así como el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
IX. Mediante auto de trece del mes y año que corre, se tuvo a la responsable, informando acerca del proveído a que se refiere el numeral V anterior. De igual forma, se tuvo por desahogada la vista formulada al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México a que se refiere el numeral VII. Asimismo, se ordenó agregar a los autos, el escrito referido en el numeral anterior, para que fuera esta Sala Regional quien de forma plenaria, se pronunciara al respecto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 11/99, consultable en las páginas 413 a 415 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, volumen I, que señala:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”
Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si conforme a lo sustentado por la parte actora, es procedente la aplicación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia emitida en el juicio citado al rubro; así como determinar lo conducente respecto al cumplimiento de dicha ejecutoria.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la tesis de jurisprudencia antes transcrita; por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, el que emita la determinación que en derecho proceda, con fundamento en los artículos 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Medidas de apremio. El actor Arturo Soto Jaramillo, mediante ocursos de cinco y once del mes y año en curso, solicita la aplicación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia emitida en el juicio citado al rubro y de la determinación incidental instada por el promovente.
En el escrito de fecha cinco de febrero del año en curso, sustenta:
- Que en la sentencia emitida en el juicio citado al rubro, se ordenó a la responsable tramitar, expedir y entregar al hoy
actor previa identificación, la expedición de su credencial para votar con fotografía; y que como consecuencia de ello, la responsable le ha mandado seis avisos que considera violatorios, en tanto que en el incidente de inejecución de sentencia, se determinó que ésta quedaba obligada una vez que el ciudadano acudiera al módulo correspondiente, y realizara las gestiones necesarias para llevar a cabo dicho trámite (capture las diez huellas dactilares, tome la fotografía correspondiente, digitalice y estampe su firma), debería en el plazo máximo de setenta y dos horas, proceder a expedir y entregar la credencial para votar, para lo cual el actor, sólo debería hacerse acompañar de un documento oficial que acreditara su identidad.
- Que el treinta de enero de la anualidad en curso, el justiciable acudió ante la autoridad responsable, a solicitar el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, así como la relativa al incidente de incumplimiento de sentencia; para lo cual, afirma que la autoridad administrativa electoral le requirió diversa documentación a la que hace referencia la resolución incidental de cuatro de octubre de dos mil doce; por lo que solicita se emitan medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia emitida en el juicio citado al rubro, por tratar de eludir la sentencia; de igual forma, solicita se ordene la ejecución de la misma.
Por su parte, en el diverso ocurso de once del mes y año en curso, sustenta lo siguiente:
- Solicita la destitución para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en tanto que a su decir, dichas autoridades han incumplido con la sentencia emitida en el presente juicio, así como con la diversa resolución emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia y en el auto de cinco de febrero del año actual; en tanto que, la responsable a través de notificación de cinco de febrero del año actual, le ha vuelto a requerir con la finalidad de expedirle su credencial para votar con fotografía, diversa documentación; por lo que solicita se ordene ejecutar la sentencia, así como el incidente relativo y el proveído del cinco del mes y año actual.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad del promovente, en primer lugar, se precisa que de conformidad con la jurisprudencia número 24/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 580 y 581, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, se desprende la facultad de esta Sala Regional para hacer cumplir sus determinaciones, pues su función no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, que se ocupe de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
En congruencia con lo anterior, las autoridades y órganos responsables, tienen el deber de acatar de manera inmediata
o dentro de los plazos que para tal efecto se concedan, las determinaciones que al efecto emita esta Sala Regional, pues ello contribuye a que se haga efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Una vez sentado lo anterior, en primer término, es dable precisar que el actor solicita la aplicación de medidas de apremio para los vocales del registro federal de electores y ejecutivo, ambos de la junta responsable y en los puntos petitorios de los dos escritos materia del presente acuerdo plenario, para la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; al respecto, es dable señalar que de autos, no se desprende que éstas dos últimas autoridades hubiesen quedado relacionadas en estricto sentido, con el cumplimiento de la ejecutoria recaída en el presente juicio, ni en la incidental emitida con posterioridad; de ahí que los efectos de la presente determinación, únicamente vinculan al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 24 en el Estado de México, del Instituto Federal Electoral, dado que ésta fue la única autoridad que quedó vinculada al cumplimiento del punto resolutivo tercero de la sentencia dictada en el expediente del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan:
“Artículo 32
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública, y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Por otra parte, los artículos 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:
“Artículo 111.- Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.
Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.
Artículo 112.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.
Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.”
De la lectura de los preceptos legales trascritos, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:
1. El incumplimiento de las obligaciones precisadas en el numeral que antecede, será sancionado, entre otras, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá aplicar, entre otros medios de apremio, la amonestación.
3. La amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.
4. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes.
Es fundada la pretensión de la parte actora, consistente en la imposición para el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de una medida de apremio, que en estima de esta Sala Regional, consiste en una amonestación, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, como se hace evidente en párrafos posteriores, la responsable ha omitido dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio ciudadano de marras, ello a partir de la comparecencia del actor al módulo de atención ciudadana el treinta de enero de la anualidad en curso, derivado de lo determinado por esta Sala Regional, en el incidente sobre incumplimiento de sentencia, como a continuación se hace evidente.
De las constancias que obran en autos, a las cuales se les valora en términos del artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende esencialmente, lo siguiente:
En la sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, que resolvió el presente juicio, se ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, procediera a
tramitar, expedir y entregar al hoy actor, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía, y se cerciorara que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se le concedió a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al uno de julio del año pasado.
Ahora bien, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Arturo Soto Jaramillo promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la dictada en el expediente del juicio ciudadano de marras; incidente que fue resuelto el cuatro de octubre de dos mil doce por esta Sala Regional.
En la interlocutoria en mención, con independencia de que fueron declarados infundados los motivos de inconformidad vertidos por el actor, se establecieron los alcances de la sentencia que resolvió el juicio de mérito, en los siguientes términos:
a) Que si bien en la sentencia de marras, se ordenó a la responsable tramitar, expedir y entregar, previa identificación, la reposición de la credencial para votar con fotografía del actor, también lo era, que no se argumentó que el actor no tenía ninguna carga en el trámite que tendría que darse para la expedición de la multicitada credencial para votar, máxime que al haber presentado su demanda de manera directa ante este órgano jurisdiccional, no presentó ningún documento o llenó algún formato ante la autoridad responsable.
b) Que la anterior circunstancia era relevante, si se tomaba en cuenta que el artículo 180, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que para cualquier trámite el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
c) Que ello, no significaba que dicho ciudadano debía realizar todos los trámites como si fuere, por primera vez, a incorporarse al padrón electoral, si no más bien, tal y como lo señaló la responsable, debería acudir para capturar sus diez huellas dactilares, tomarse la fotografía correspondiente, así como digitalizar y estampar su firma, para que la autoridad responsable, estuviera en posibilidad de expedir y entregarle su credencial para votar; lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, en modo alguno agraviaba al actor, ni revelaba desacato alguno a la sentencia, más bien, evidenciaba que la responsable, había tratado de realizar las diligencias necesarias para cumplimentar lo que le fue ordenado.
d) De ahí que, la pretensión del actor incidentista de
únicamente acudir al Módulo de Atención Ciudadana
señalado sin realizar trámite alguno, y de manera automática
recibir su credencial no encontraba asidero legal; y por tanto,
se estimó que la autoridad responsable había realizado las
diligencias pertinentes a efecto de cumplimentar la sentencia
de mérito, y si bien es cierto, no había expedido y entregado
la credencial correspondiente, ello había sido con motivo de
la falta de asistencia del actor ante el módulo de atención
ciudadana, por lo que resultaba indispensable la participación
del citado ciudadano a efecto de llevar a cabo dicho trámite.
e) En consecuencia, en la interlocutoria de cuenta, la responsable quedó obligada a que, una vez que el ciudadano acudiera al módulo y realizara las gestiones necesarias para llevar a cabo dicho trámite (capture las diez huellas dactilares, tome la fotografía correspondiente, digitalice y estampe su firma), en el plazo máximo de setenta y dos horas, debería proceder a expedir y entregar la respectiva credencial para votar, para lo cual el actor, sólo debía hacerse acompañar de un documento oficial que acreditara su identidad. Lo anterior, en términos del resolutivo tercero de la ejecutoria del veintinueve de junio del año en curso.
Una vez precisados los alcances de la resolución incidental, mediante oficio 24JDE/VRFE/0114 de fecha uno de febrero de dos mil trece, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 24 del Instituto Federal Electoral del Estado de México, informó a este órgano jurisdiccional, que para poder realizar el trámite de reposición de credencial del actor, era necesario que mostrara, en original, acta de nacimiento (sin tachaduras ni enmendaduras), un comprobante de domicilio con antigüedad no mayor a tres meses de expedición, y una identificación con fotografía oficial y vigente; en esa virtud, mediante auto de fecha cinco de los corrientes, el Magistrado Electoral emitió un proveído, cuya parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
“Al respecto, es de precisarse, que esta Sala Regional, en la resolución de cuatro de octubre del año dos mil doce, mediante la cual se declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el actor, sostuvo en lo que interesa, conforme a lo sustentado por la autoridad responsable en el informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia de marras, que para efectos de reponerle al actor su instrumento para sufragar, éste quedó obligado a acudir al módulo correspondiente a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo dicho trámite, consistentes en: a) captura de las diez huellas dactilares; b) toma de la
fotografía correspondiente, así como digitalizar y estampar su firma, para que la autoridad responsable, estuviera en posibilidad de expedir y entregarle su credencial para votar; por tanto, con fundamento en el artículo 79, fracción IV, inciso f) del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, “se vincula al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano de mérito, así como en la resolución incidental referida; para lo cual, deberá notificar al actor en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente auto, a efecto de que se presente al módulo de atención respectivo, a continuar con el trámite de reposición de su credencial, en los términos precisados. Hecho lo anterior, la responsable en un plazo de setenta y dos horas, procederá a expedir y entregarle a Arturo Soto Jaramillo la credencial para votar, para lo cual, el actor, sólo deberá hacerse acompañar de un documento oficial que acredite su identidad.”
En la misma data, el actor presentó ocurso ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual, solicitó la aplicación de medidas de apremio para los vocales ejecutivo y del registro federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ante la falta de ejecución de la sentencia emitida en el juicio citado al rubro y de la que resolvió el incidente presentado por éste.
Una vez sentado lo anterior, lo fundado de la pretensión del promovente, radica en el hecho de que, efectivamente, tal y como lo refiere, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 24 en el Estado de México, del Instituto Federal Electoral ha sido omiso en dar cumplimiento a los efectos de la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano de marras, que fueron claramente precisados mediante diversa determinación interlocutoria de fecha cuatro de octubre del año pasado.
En este tenor, es un hecho no controvertido, aceptado por las partes, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor acudió el treinta de enero del año en curso ante la responsable, a continuar con el trámite para la reposición de su credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos tanto en la ejecutoria que resolvió el juicio de mérito, así como en la resolución incidental; y que, para tal efecto, la autoridad administrativa electoral, le requirió, que mostrara en original, acta de nacimiento, comprobante de domicilio y una identificación oficial y vigente; situación que fue informada por la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, el uno del mes y año actual; motivo por el cual, como ha quedado precisado en líneas anteriores, mediante proveído del cinco siguiente, se vinculó a la autoridad responsable, para que una vez que el ciudadano acudiera al módulo atinente, y realizara las gestiones necesarias para llevar a cabo dicho trámite (capture las diez huellas dactilares, tome la fotografía correspondiente, digitalice y estampe su firma), en el plazo máximo de setenta y dos horas posteriores, procediera a expedir y entregar la credencial para votar al actor, y que éste último tenía el deber de acompañarse de un documento oficial que acreditara su identidad.
De lo anterior, es evidente que si el ciudadano, conforme a lo mandatado en la resolución incidental de cuatro de octubre del año dos mil doce, cumplió con la carga que ahí se le impuso, consistente en presentarse al módulo de atención ciudadano respectivo, a efecto de continuar con el trámite de reposición del instrumento para sufragar, acompañado de
una identificación, y si la responsable le exigió una carga mayor que no encuentra asidero en la sentencia dictada en el juicio de mérito, ni en la incidental de referencia, relacionada con la presentación de diversos documentos a los precisados para tal finalidad con antelación; en estima de este órgano jurisdiccional, es inconcuso que la responsable está incumpliendo a lo ordenado por esta Sala Regional.
Asimismo, se destaca que asiste la razón al incoante al afirmar en su diverso escrito de once de febrero del año actual, que la responsable a través de notificación de cinco del mismo mes y año, le vuelve a requerir con la finalidad de expedirle su credencial para votar con fotografía, diversa documentación a la ordenada por esta Sala Regional.
Se llega a la anterior conclusión, en virtud de que conforme a las constancias que obran en autos, obra el original del oficio de notificación personal al hoy actor de fecha cinco de febrero del año que corre, mismo que es valorado por esta autoridad jurisdiccional en términos de lo que dispone el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por medio del cual, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 24 en el Estado de México, del Instituto Federal Electoral, le informa que en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de la misma data emitido por el Magistrado Electoral, se presente al módulo de atención ciudadana respectivo, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía; para lo cual, le señala que era fundamental llevar la siguiente documentación en original: acta de nacimiento (sin tachaduras ni enmendaduras), un comprobante de
domicilio no mayor a tres meses de expedición y una identificación con fotografía oficial y vigente.
Como se observa, con dicho actuar, la responsable omitió cumplir la ejecutoria que resolvió el presente juicio ciudadano, así como la resolución incidental de cuatro de octubre de dos mil doce, en tanto que se reitera el hecho de que para efectos de reponerle al actor su instrumento para sufragar, quedó obligado a acudir al módulo correspondiente a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo dicho trámite, consistentes en: a) captura de las diez huellas dactilares; b) toma de la fotografía correspondiente, así como c) digitalizar y estampar su firma, para que la autoridad responsable, estuviera en posibilidad de expedir y entregarle su credencial para votar, lo que en el caso concreto, no aconteció, en tanto que la responsable le ha exigido al ciudadano, tanto en la comparecencia de éste al módulo de atención ciudadana el treinta de enero del año en curso, como en la notificación personal de cinco de febrero de dos mil trece, una carga adicional con el cumplimiento de requisitos adicionales, que en modo alguno fueron precisados por esta Sala Regional en la sentencia recaída al presente juicio y en la interlocutoria emitida al incidente de incumplimiento de sentencia que ha sido referenciada en párrafos precedentes; lo que de suyo ha generado la imposibilidad para el actor para obtener el instrumento electoral solicitado a la responsable.
En este sentido, es dable también dejar por sentado, que en todo caso, la resolución al incidente sobre incumplimiento de sentencia, promovido por Arturo Soto Jaramillo, del cuatro de octubre de dos mil doce, fue notificada al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital en mención al día
siguiente, tal y como se desprende de la notificación por oficio que obra en los autos del expediente de marras, que se valora en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, dicha autoridad se impuso de su contenido y manifestó su conformidad con ella, en tanto que una vez emitida la resolución interlocutoria en referencia, en autos no obra escrito alguno instado por éste, con la finalidad de solicitar alguna aclaración o que solicitara se precisaran los alcances o efectos de dicha interlocutoria; razón por la cual, también se considera que la responsable debe cumplir con lo determinado por esta Sala Regional, en tanto que ésta no realizó pronunciamiento alguno de condición o requisito adicional para expedirle al ciudadano su instrumento para sufragar.
Ahora bien, no escapa a esta autoridad jurisdiccional, los motivos expuestos por la responsable al informar sobre el cumplimiento del proveído del cinco del mes y año que corre, así como lo expuesto por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al desahogar la vista que le fuera ordenada en el auto del seis siguiente, con motivo de la presentación del ocurso mediante el cual el promovente solicita la aplicación de medidas de apremio, quienes sostienen de manera idéntica ante esta Sala Regional, lo siguiente:
1. Que si bien es cierto el actor se encuentra incluido en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, con clave de elector **********, además de la presencia del ciudadano en el módulo de atención ciudadana para capturar las diez huellas dactilares, tomar la fotografía
correspondiente, digitalizar y estampar su firma, se requiere copia certificada de su acta de nacimiento y una identificación con fotografía, documentos necesarios para cumplir con lo dispuesto por la Comisión Nacional de Vigilancia mediante Acuerdo 1-257:28/07/2011, segundo acuerdo, puntos I y II, en los que se establece que para realizar cualquier trámite para obtener la credencial para votar, los ciudadanos deberán presentar alguno de los siguientes documentos; copia certificada del acta de nacimiento o documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.
2. Que conforme a lo establecido en el “Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, en relación con el documento de identidad, se establece en el punto 1.2. Medios de identificación, segundo y tercer párrafo, que para realizar cualquier trámite para obtener la credencial para votar, los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos: copia certificada de acta de nacimiento o documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.
3. Que en el “Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, Tomo I, página 66, tomando en cuenta la versión 5.0 del sistema SIIRFE-MAC empleado en los equipos de cómputo destinados a realizar los trámites de actualización al padrón electoral y a la lista nominal de electores, no permiten concluir el procedimiento si no se capturan los datos obtenidos del acta de nacimiento, número de acta, o folio, año de registro, tomo, libro, entidad federativa.
4. Que en el mismo “Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, Tomo I, página 84, en la digitalización
de los documentos presentados resulta imprescindible contar con los documentos antes referidos, para realizar el trámite solicitado por el actor Arturo Soto Jaramillo.
Al respecto, esta Sala Regional considera que las razones y fundamento expuestos, para justificar la exigencia de requisitos adicionales al actor para realizar la reposición de su credencial para votar, no fueron hechas valer en el momento procesal oportuno; esto es, a partir de que el Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el dos de octubre de dos mil doce, rindió su informe a esta autoridad jurisdiccional, con motivo del incidente de inejecución de sentencia instado por el hoy actor del presente juicio.
En efecto, al rendir el informe atinente, la responsable sustentó que era fundamental que el ciudadano se presentara al módulo de atención ciudadana para capturar sus diez huellas dactilares, tomar la fotografía y digitalizar y estampar su firma; y que una vez hecho lo anterior, la autoridad estaría en posibilidad de generar y expedir su credencial para votar; por lo que si bien en dicho informe, la responsable hizo alusión a los artículos 179, 180, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a un “procedimiento para obtener la credencial de elector”; sin embargo, del informe de marras, en ninguna parte precisó el sustento normativo aplicable a dicho procedimiento, tal y como lo pretende realizar hasta ahora; por lo tanto, esta Sala Regional advierte, que al momento de resolverse la cuestión incidental relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, no se hicieron valer en vía de puntualización o incluso de información sobre el cumplimiento
de la ejecutoria, por parte de la responsable, en el sentido de que, conforme a la normativa interna, para generar la credencial para votar con fotografía, fuese obligación del ciudadano, la presentación de requisitos adicionales a los establecidos por esta Sala Regional; por lo que las razones que hasta ahora expone la responsable para justificar el incumplimiento de lo ordenado en el juicio que nos ocupa, tanto en la sentencia definitiva como en la interlocutoria en referencia, no pueden tomarse en consideración, ya que en todo caso, la responsable tuvo la posibilidad de ello en el momento procesal oportuno; esto es, al rendir el informe relacionado con la presentación por parte del actor, del incidente de incumplimiento de sentencia, en tanto que sus asertos se constituyen en circunstancias novedosas sobre las cuales se pudo haber pronunciado esta Sala Regional en aquél momento, para determinar lo conducente; esto es, que en su oportunidad, hubieran justificado el incumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de mérito, que al no haberse expresado, no es dable que esa omisión de la autoridad administrativa electora se traduzca en una falta de certeza en su actuar, pues ello implicaría una modificación al principio de cosa juzgada; por lo tanto, si esta Sala Regional a través de resolución incidental de cuatro de octubre del año pasado, precisó los alcances de la sentencia que resolvió el presente juicio, sin hacer alusión a una carga mayor para el justiciable, no es dable que este mismo órgano jurisdiccional se aparte de lo resuelto.
Por otra parte, es importante destacar que en el presente juicio, el trece de junio de dos mil doce, Arturo Soto Jaramillo, acudió a las oficinas del Vocal Ejecutivo de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a presentar un
escrito mediante el cual solicitó la expedición de la constancia o documento que le permitiera sufragar, con motivo del robo de su credencial para votar con fotografía; por lo que el veinte de junio posterior, presentó directamente ante esta Sala Regional, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la falta de respuesta a su escrito de petición citado con antelación, relacionado con el robo de su instrumento para sufragar.
Con lo anterior, lo que se trata de evidenciar es que existen diferencias importantes entre los diversos movimientos que realiza el Registro Federal de Electores para mantener actualizado el padrón electoral, entre los que destacan, para el caso que nos ocupa, la rectificación de datos relativos al ciudadano, lo que genera situaciones jurídicas diversas al supuesto de reposición de credencial, fundamentalmente, porque en el primer supuesto existe un cambio en la información del elector que provoca, por ejemplo, el reubicarlo en una sección distinta a aquella a la que pertenecía, así como la actualización de los datos que aparecen en la credencial para votar, lo que no ocurre con la reposición, pues ésta solamente implica la emisión de un duplicado de aquélla, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En esa virtud, este órgano colegiado estima que no es aplicable al presente caso, que el actor tenga que cumplir con los mismos requisitos que se necesitan para una rectificación de datos, de ahí que tal criterio, si bien regula situaciones que pudieran ser en cierto modo similares, no se puede aplicar en forma estricta, en tanto que en tratándose de reposición de credencial, no hay modificación en los datos personales del interesado; de ahí que en el caso concreto,
no se justifica que el ciudadano tenga el deber de aportar además de un documento identificatorio, el original de su acta de nacimiento y comprobante de domicilio, en razón a que tal exigencia no se encuentra justificada.
Ello se estima importante traerlo a colación, en razón de que durante la sustanciación del juicio de mérito, así como derivado de los proveídos de fechas cinco y seis del mes y año en curso, tanto la autoridad responsable, como el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, informaron a esta Sala Regional, que existe un registro vigente en la base de datos del padrón electoral y lista nominal de electores, con el nombre de Arturo Soto Jaramillo, con clave de elector **********, con domicilio en **********; por lo que es inconcuso que la responsable y su superior jerárquico, dejaron por sentado que en la actualidad, el actor cuenta con un registro vigente y dichos datos regístrales son los actuales, lo que de suyo debe servir de base a la autoridad administrativa electoral, para generar al actor, su credencial para votar con fotografía, en tanto que como ha quedado de manifiesto, el movimiento de reposición de credencial para votar ya sea por extravío, robo o por deterioro grave, es un trámite que en cualquiera de las hipótesis mencionadas y atendiendo a su naturaleza, no es susceptible de generar afectación al padrón electoral federal ni a las listas nominales de electores, dado que el mismo no modifica en modo alguno los datos de registro del ciudadano en el padrón electoral, pues por el mismo no se corrigen datos personales o de dirección, cuestión que sí sucede en
los trámites relativos a inscripción y reincorporación al padrón electoral, así como en los relativos a cambio de domicilio y corrección de datos personales o de dirección, entre otros supuestos, que actualizan un cambio o modificación significativa en el padrón electoral.
Sirve de sustento a lo anterior en lo conducente, la tesis relevante V/2005, consultable en las páginas 995 y 996 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, tesis, volumen II, tomo I, cuyo rubro y texto señalan:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO. La solicitud de reposición de credencial para votar, al no implicar cambio de información en el registro del ciudadano, no puede afectar su vigencia, ni generar perjuicio alguno al solicitante, por lo que, si un ciudadano pide su registro como candidato a un cargo de elección popular con la credencial que había extraviado y posteriormente la recupera, no debe negársele el registro aduciendo la cancelación de su inscripción en la lista nominal de electores, si cumple con los requisitos restantes; pues dicho trámite sólo implica la emisión de un duplicado del documento denominado credencial para votar. Lo anterior es así en razón de que, para que un ciudadano válidamente resienta un perjuicio o limitación en sus derechos es necesario que el acto respectivo se emita en acatamiento a las garantías de legalidad y debida fundamentación, de tal manera que si no existe un precepto de una ley que prevea como consecuencia de la solicitud de reposición por extravío de la credencial para votar o la no conclusión del trámite de reposición, la cancelación del registro del ciudadano en la lista nominal de electores, no puede tener tal resultado, si concurre además el hecho de que la autoridad electoral no formuló advertencia alguna en el sentido de que, de conformidad con un acuerdo administrativo de la autoridad electoral, en caso de no concluir el trámite de reposición, o no recoger la credencial para votar sería cancelada, en razón de que el acuerdo que prevé esa consecuencia no cumplió con el requisito de publicidad para hacerlo obligatorio y en su caso poder impugnarlo si generaba algún agravio.”
Ahora bien, en tratándose de reposición de la credencial para votar con fotografía, que comúnmente se da con motivo del
robo o extravío, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
…
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
…
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de mayo.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
Artículo 200...
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
De lo anterior, se colige que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite atinente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
También señala una regla consistente en que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
Para el trámite anterior, el código electoral federal, establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial
para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la regla consistente en que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Sin embargo, cabe recordar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado, se haya deteriorado, o les haya sido robada su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha; pues es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la regla prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, constituyen circunstancias extraordinarias no previsibles para los ciudadanos.
Así, este órgano jurisdiccional ha estimado que en esos casos, en los que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro ocurridos fuera del plazo que el código de la materia para obtenerla, no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo o extravío de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes y dentro de los plazos legales.
Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 233 y 234, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.-De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Asimismo, la tesis con clave de identificación CXX/2008, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,
Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con las solución de conflictos derivados de las existencia de una laguna legal, conduce a las determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en las normatividad rectora de una especie de actos, las autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque las norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar las ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo las premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislastores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer lass leyes, si no sobre las cosas que suelen acaecer a menudo. E... no sobre las cosas que vinieron pocas veces); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por las ley, es necesario completar las normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de
mantener siempre el respeto a los principios rectores de las materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde las finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de las situación.”
En tales circunstancias, si este órgano jurisdiccional con base en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que cuando a un ciudadano se le extravía, le es robada o sufre deterioro su credencial para votar con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal, que exige que los ciudadanos cuya credencial para votar haya sido robada, extraviada o deteriorada, soliciten su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección; pues resultaría jurídicamente inadmisible que un ciudadano o ciudadana que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción antes citados, se le impida sufragar, al negarle la reposición de su credencial para votar, debido a que el extravío, deterioro o robo ocurrió después de la fecha indicada; lo anterior, cobra relevancia al caso concreto, en tanto que por mayoría de razón, no es dable exigirle al ciudadano, la carga de presentar mayores documentos para la reposición de su credencial para votar con fotografía a los que han quedado precisados, en tanto que, se reitera, en tratándose de reposición de credencial, ya sea por extravío, robo o por deterioro grave, es un trámite que en cualquiera de las hipótesis mencionadas y atendiendo a su naturaleza, no es susceptible de generar afectación al padrón electoral
federal ni a las listas nominales de electores, dado que el mismo no modifica en modo alguno los datos de registro del ciudadano en el padrón electoral, pues no se corrigen datos personales o de dirección, cuestión que sí sucede en los trámites relativos a inscripción y reincorporación al padrón electoral, así como en los relativos a cambio de domicilio y corrección de datos personales o de dirección; de ahí que sea dable para la autoridad administrativa electoral, la reposición al actor, de su instrumento para sufragar.
No es óbice para concluir lo anterior, las afirmaciones vertidas por la autoridad responsable, en el sentido de que resulta necesario presentar la documentación mínima requerida en original, ya que al momento de su digitalización, pudiera ser que el sistema permita su ingreso, pero al momento de remitir la información para la producción de la credencial, se emite un reporte de “Documento no Válido” y consecuentemente se devuelve esa información al “Módulo de Atención Ciudadana” para su perfeccionamiento; en tanto que dichas afirmaciones no se encuentran corroboradas con los elementos de convicción atinentes, con la finalidad de que esta autoridad jurisdiccional estuviera en la posibilidad de corroborar dichos asertos, y tampoco explica las causas, ni fundamento alguno que explique con detalle su dicho; aunado a que estas circunstancias no se dieron a conocer en forma clara y oportuna ante esta Sala Regional.
En tal virtud, dado que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente juicio, así como a lo determinado en la resolución incidental emitida en el juicio de marras, a partir de la comparecencia del actor ante la responsable el treinta de enero de la anualidad en curso, con fundamento en el artículo 32, párrafo 1, inciso b),
del citado cuerpo normativo, lo procedente es imponer al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, una amonestación.
En consecuencia, con base en todo lo expuesto, la autoridad responsable deberá cumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia definitiva de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, emitida en el presente juicio, así como, en la diversa que resolvió la cuestión incidental planteada por el actor, de fecha cuatro de octubre del mismo año, en los términos ahí precisados; sin que pase por alto, que el actor se encuentra vinculado a presentarse al Módulo de Atención Ciudadana a requisitar el Formato Único de Actualización y Registro en donde consten sus huellas dactilares, la fotografía correspondiente, así como digitalice y estampe su firma; por lo que para efecto de requisitar dicho formato, no es procedente que la responsable le exija a Arturo Soto Jaramillo, requisitos adicionales.
Asimismo, atento al impedimento que aduce la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, deviene de procesos automatizados que refiere, materialmente le impiden generar la credencial para votar con fotografía del actor, procede vincular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; así como, al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que adopten las medidas que estimen conducentes, a fin de que la hoy responsable dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha veintinueve de junio de dos mil doce emitida en el presente juicio, así como en la diversa que resolvió la
cuestión incidental planteada por el actor, de fecha cuatro de octubre del mismo año; por lo que, adjunto a la notificación que se practique a dichas autoridades del presente acuerdo plenario, se deberán acompañar copias certificadas de ambas resoluciones.
Por otra parte, se apercibe a la responsable para que en caso de incumplir con lo mandatado en el presente acuerdo, le será aplicable una sanción mayor a la impuesta en la presente determinación, en términos del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, por lo que respecta al pedimento del actor, contenido en su segundo escrito de once de febrero de dos mil trece, mediante el cual solicita la destitución de los vocales del registro federal de electores y ejecutivo, ambos de la junta responsable, así como para la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que a su decir, han incumplido con la sentencia emitida en el presente juicio, así como con la diversa resolución emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia; es menester señalar que esta autoridad jurisdiccional no tiene facultades para pronunciarse sobre la solicitud formulada por el justiciable, en tanto que, la sanción propuesta, no se encuentra contemplada dentro del catálogo de supuestos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; no obstante lo anterior, lo procedente es dar vista con copias certificadas del presente acuerdo, así como de los escritos presentados por el actor, los días cinco y once de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional,
a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, para los efectos que estime procedentes; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 204, numerales 1, 2 y 7, 205, párrafo 2, inciso h), 379, párrafo 1, 380, 281, 382, 383, 384, 385 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 113, último párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se amonesta al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos del considerando tercero del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano de mérito, así como en la resolución incidental de fecha cuatro de octubre de dos mil doce; en los términos ahí precisados.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; así como, al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que adopten las medidas que estimen conducentes a fin de que la hoy responsable dé cumplimiento
a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha veintinueve de junio de dos mil doce emitida en el presente juicio, así como en la diversa que resolvió la cuestión incidental planteada por el actor, de fecha cuatro de octubre del mismo año; por lo que, adjunto a la notificación que se practique a dichas autoridades del presente acuerdo plenario, se deberán acompañar copias certificadas de ambas resoluciones.
CUARTO. Se apercibe a la responsable para que, en caso de incumplir con lo mandatado en el presente acuerdo, se podrá agravar la imposición de alguna de las medidas de apremio que se estime pertinente, de las previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, en términos del considerando tercero de esta determinación.
QUINTO. Con copias certificadas del presente acuerdo y de los escritos presentados por el actor, los días cinco y once de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, dése vista a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, para los efectos previstos en el último párrafo del considerando tercero de la presente determinación.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, 1) Al Vocal del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, 2) A la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y, 3) Al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y por estrados a las demás partes, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 103, 105 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |