JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1172/2012.
ACTOR: FRANCISCO DUARTE MEJÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 9 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido vía per saltum por Francisco Duarte Mejía, por su propio derecho, en contra de la negativa de la reposición de credencial para votar con fotografía; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del contenido de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Negativa de reposición de credencial para votar. El veintidós de junio del año en curso, la parte actora acudió al Modulo de Atención Ciudadana 160923 a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar por robo o extravió, sin embargo en la misma fecha se le informó que era improcedente su solicitud debido a que ésta era extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, inconforme con la negativa anterior, Francisco Duarte Mejía promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato de demanda del Instituto Federal Electoral.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio VRFE/354/2012 suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis de junio siguiente, se remitió la demanda, el informe circunstanciado y constancias de trámite del presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-1172/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero Interesado. De las constancias remitidas por la responsable se advierte que durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente, asimismo al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el sumario, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución conforme a los siguientes;
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 19, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en vía per saltum por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho de voto activo, consistente en la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía, necesaria para emitir su sufragio en las elecciones que se desarrollan, tanto a nivel federal como local en el Estado de Michoacán, el próximo uno de julio de dos mil doce, por parte de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal de la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la anterior conclusión, con base en que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la Jurisprudencia 30/2002[1] emitida por la Sala Superior de este órgano, con el rubro siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez la parte enjuiciante tuvo conocimiento de la negativa el veintidós de junio del año en curso, por lo que al haberse presentado la demanda ese mismo día, es indudable que se presentó en tiempo, cumpliendo con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser éste quien obtuvo una determinación desfavorable a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.
d) Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debió haber agotado la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar, y a tal efecto la autoridad responsable debe poner a su disposición el formato correspondiente.
No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad responsable indica que a la fecha en que acudió la parte actora a realizar el trámite de reposición de credencial para votar, era imposible generar el respectivo formato de solicitud.
En tales condiciones se debe tener por cumplido el requisito en análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria, consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable para generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del alcance de la parte promovente agotar la instancia administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis CXX/2001,[2] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, que en lo que interesa indica que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Las relatadas condiciones, y ante la proximidad de la jornada electoral, a efecto de no ocasionar la merma o extinción al derecho de la parte actora presuntamente vulnerado, esta Sala Regional considera procedente el análisis del presente juicio en vía per saltum, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001, consultable en las páginas 254 a la 256, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
CUARTO. Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la responsable aduce que de conformidad con el acuerdo CG/145/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que después del quince de junio del presente año, ningún registro ciudadano podrá ser incluido en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” y por tanto, la responsable se encuentra imposibilitada para expedir y entregar la correspondiente credencial para votar; aún y cuando la parte accionante aduce haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para tales efectos; por consecuencia, es evidente que se encuentra impedida para ejercer su derecho político-electoral a sufragar.
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por la parte accionante, se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio” esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo expuesto por la parte promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.
En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, por tanto, es posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Sentado lo anterior, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la negativa de reposición de la credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho, o si le asiste a la parte enjuiciante el derecho a que se realice la reposición de su credencial por resultar injustificada la negativa decretada por la autoridad responsable.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la parte actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
El numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Asimismo, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[3] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Al respecto, la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” ha señalado que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[4]
El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener 18 años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, los artículos 179 y 184 del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al padrón electoral, y al catálogo general de electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.
Cabe precisar que, dicho código establece los plazos para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, con base en los procesos electorales federales. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de la referida credencial para votar está sujeta, en principio, a las disposiciones generales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo en diversos juicios ciudadanos como el identificado con la clave ST-JDC-33/2011, esta Sala Regional ha venido realizando un control de convencionalidad, es decir, efectuando una progresiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, en la medida que resulten más favorables en la salvaguarda y optimización de los derechos de los ciudadanos.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo de la parte actora; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida.
En este tenor, la imposibilidad que aduce la responsable para generar la credencial para votar de Francisco Duarte Mejía no puede servir de base para negarle la misma, a fin de que pueda ejercer su derecho fundamental al voto activo en la próxima jornada electoral que se llevara a cabo el uno de julio del año en curso.
Lo anterior, porque de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la que se advierte, que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición”.
Al respecto, el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que el trámite identificado con el número “4” se refiere a “reposición” mismo que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
Dado lo anterior, es dable para esta Sala Regional considerar que Francisco Duarte Mejía, se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento solicitado por la parte actora en su solicitud, es reconocido implícitamente por la autoridad responsable, pues señala en su informe circunstanciado que todos los trámites de reposición presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace referencia que el trámite solicitado por la parte actora fue con la finalidad de obtener la “reposición” de credencial para votar con fotografía, aunado que al citado informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que este se encuentra en la Lista Nominal de Electores.
Sentado lo anterior, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”[5], que establece en esencia que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la parte actora no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Ante tales circunstancias, esta Sala Regional considera jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por la parte actora se refiere a la reposición de la credencial para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada o simplemente está deteriorada.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la fecha de resolución del presente juicio ciudadano existe el riesgo de que materialmente no sea posible generar el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio y por tanto su entrega a la parte enjuiciante, lo que será considerado en los efectos de esta sentencia.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
En las relatadas circunstancias, resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial para votar con fotografía, máxime cuando en las constancias de autos, se demuestra que la parte enjuiciante realizó las gestiones que en derecho procedían para obtener ese documento y su consiguiente reposición de su credencial para votar con fotografía.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/2008, [6] emitidas por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, debe calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo suficiente para ordenar la expedición de la credencial para votar de la parte actora.
SEXTO. Efectos de la sentencia. En virtud de las consideraciones vertidas en el presente fallo lo procedente es:
Ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por otra parte, tomando en consideración que la fecha de la jornada electoral es muy cercana al dictado de la presente sentencia, por lo que existe una eventual imposibilidad material por parte de la autoridad responsable de entregar la credencial para votar solicitada, a fin de restituir a Francisco Duarte Mejía en el derecho político electoral que le ha sido vulnerado, a efecto de garantizar su ejercicio del derecho al sufragio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que el ciudadano pueda votar en las elecciones federales en las casillas correspondientes a su domicilio o en una casilla especial y, previa identificación, pueda emitir su voto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a Francisco Duarte Mejía, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el tercero resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
QUINTO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones a nivel federal, expídasele a Francisco Duarte Mejía copia certificada, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y copia certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 295 a 297.
[2] Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.
[3] “Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
[4] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.
[5] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
[6] Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.