JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1175/2012.
ACTORA: LLOANNA TORRES FERREYRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 8 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Lloanna Torres Ferreyra, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida el veintidós de junio de dos mil doce por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en el expediente SECPV/1216082601697, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del contenido de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Solicitud de expedición de credencial por reposición (instancia administrativa). El veintidós de junio de dos mil doce, Lloanna Torres Ferreyra acudió al Módulo de Atención Ciudadana número 160826, del Registro Federal de Electores, correspondiente a su domicilio en el Estado de Michoacán, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, mediante el Formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con el número de folio 1216082601697.[1]
2. Resolución de la instancia administrativa. El veintidós de junio de dos mil doce, se dictó la resolución respectiva declarando improcedente la instancia administrativa, por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se desprende de la propia resolución del Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán.[2]
3. Notificación. El veintidós de junio del presente año, se notificó a la parte actora la resolución mencionada en el párrafo que antecede, como se desprende del acuse de la resolución.[3]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de junio de dos mil doce, inconforme con la resolución anterior, Lloanna Torres Ferreyra promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato de demanda del Instituto Federal Electoral.[4]
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio VRFE/435/2012 suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis junio siguiente, se remitió la demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y constancias de trámite del presente juicio.[5]
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-1175/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2661/12.[7]
V. Tercero Interesado. De las constancias remitidas por la responsable se advierte que durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.[8]
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente; asimismo al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución conforme a los siguientes;
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 19, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana en contra de una presunta violación a su derecho de voto activo, consistente en la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía, necesaria para emitir su sufragio en las elecciones que se desarrollan, a nivel federal el próximo uno de julio de dos mil doce, por parte de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal de la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectivo en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la anterior conclusión, con base en que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la Jurisprudencia 30/2002[9] emitida por la Sala Superior de este órgano, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintidós de junio del año en curso, por lo que al haberse presentado la demanda el mismo día de la citada notificación, es indudable que se presentó en tiempo, cumpliendo con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta quien obtuvo una resolución desfavorable a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la parte actora agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado (sic) de Michoacán, es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 160826, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. LLOANNA TORRES FERREYRA es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
El día 22 de junio de 2012, acudió a presentar la solicitud de expedición de Credencial (sic) para Votar (sic) con número 1216082601697, con la finalidad de obtener una nueva Credencial (sic) para Votar (sic).
No obstante lo anterior, dicha ciudadana no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial (sic) para Votar (sic) por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón (sic) Electoral (sic) se requerirá solicitud individual en que conste firma, huella dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial (sic) para Votar (sic).
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas y módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo en cita, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de cu Credencial (sic) para Votar (sic), los ciudadanos deberán de acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. LLOANNA TORRES FERREYRA, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial (sic) para Votar (sic), la Solicitud (sic) de Expedición (sic) de Credencial (sic) para Votar (sic) es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencia para votar.
Se dejan a salvo sus Derechos (sic) de la solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, previsto por los artículos 187, párrafo 6 del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1,inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento de la C. LLOANNA TORRES FERREYRA que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer, la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir al Módulo de Atención ciudadana donde presentó su solicitud de expedición de Credencial (sic) para Votar (sic), Avenida (sic) Periodismo #1137, donde se le brindara la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anterior expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contendió de la presente resolución a la C. LLOANNA TORRES FERREYRA.”
QUINTO. Suplencia del agravio y precisión de la litis. Como se advierte de la transcripción anterior, en la resolución impugnada, la responsable sostiene la improcedencia de la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía solicitada por la parte actora. Lo anterior, aún y cuando cumplió con los requisitos y trámites que la ley exige para tales efectos; por consecuencia, es evidente que se encuentra impedida para ejercer su derecho político-electoral a sufragar.
En ese sentido, resulta necesario precisar, que si bien el agravio esgrimido por la parte accionante, se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio” esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo expuesto por la parte promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicha ciudadana, pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.
En este sentido, esta Sala Regional está habilitada para conocer los planteamientos que hace valer la parte actora, por tanto, es posible dar al citado artículo 23 una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Sentado lo anterior, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente reponerle a la parte actora su credencial para votar con fotografía por haber presentado su solicitud en forma extemporánea, o si en su caso, le asiste a la parte enjuiciante el derecho a que se realice la reposición de su credencial por resultar injustificada la negativa decretada por la autoridad responsable.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la parte actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
El numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Asimismo, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[10] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Al respecto, la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua” ha señalado que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[11]
El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener 18 años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, los artículos 179 y 184 del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al padrón electoral, y al catálogo general de electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.
Cabe precisar que, dicho código establece los plazos para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, con base en los procesos electorales federales. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de la referida credencial para votar está sujeta, en principio, a las disposiciones generales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo en diversos juicios ciudadanos como el identificado con la clave ST-JDC-33/2011, esta Sala Regional ha venido realizando un control de convencionalidad, es decir, efectuando una progresiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, en la medida que resulten más favorables en la salvaguarda y optimización de los derechos de los ciudadanos.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo de la parte actora; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida.
En este tenor, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que hoy se impugna, en el sentido de que no se cumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede servir de base para negarle la reposición de la credencial para votar a Lloanna Torres Ferreyra.
Lo anterior, porque de las constancias de autos, se advierte en esencia, lo siguiente:
a) El veintidós de junio de dos mil doce, Lloanna Torres Ferreyra, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 160826 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía; requisitando el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” al que se le asignó el folio número 1216082601698, en el cual, se aprecia en la parte superior derecha del mismo, que el movimiento solicitado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición de credencial para votar”, además de que la propia autoridad responsable reconoce en la resolución impugnada, que se trató del trámite correspondiente a la reposición por extravió de la credencial para votar
b) El veintidos de junio del año en curso, al tener conocimiento de la resolución de improcedencia de su “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, la parte enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la que se advierte, que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, correspondiente al trámite “reposición de credencial para votar”, aun cuando al rendir el informe circunstanciado, reconoce que el trámite realizado por la parte enjuiciante corresponde al de reposición.
c) El veinticuatro de junio del presente año, la autoridad responsable mediante el oficio VRFE/435/2012, al rendir su informe circunstanciado nuevamente vuelve a señalar que LLOANNA TORRES FERREYRA que la fecha límite para tramitar requisitar el Formato de Solicitud de Expedición de Credencial fue hasta el día último de febrero, y que el trámite fue de reposición de credencial por extravió.
e) De la Ficha de Ciudadano, que se obtiene del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, de fecha veintidós de junio del presente año, se advierte del apartado “INFORMACIÓN ADICIONAL” que la parte actora se encuentra incluida en la lista nominal de electores.
Lo anterior, es dable considerar que Lloanna Torres Ferreyra, se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que dicha circunstancia y el movimiento solicitado por la parte actora en su solicitud, son reconocidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado ya que en el mismo, hace referencia que el trámite solicitado por la parte actora fue con la finalidad de obtener la “reposición” de credencial para votar con fotografía.
Sentado lo anterior, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.
En el mismo sentido se han pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-65/2008, y esta Sala Regional en diversos juicios identificados con las claves ST-JDC-17/2010 y ST-JDC-397/2012; en los que se estableció que al ocurrir una circunstancia extraordinaria como lo es la pérdida, extravío, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, fuera de los plazos establecidos para su reposición en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tal circunstancia, no le debe causar perjuicio al ciudadano debido a que dicha circunstancia escapa a su voluntad; por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste para participar en los comicios electorales, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”[12], que establece en esencia que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Cabe señalar que, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable debió conducirse con apego al criterio antes referido al momento de dictar la resolución impugnada.
Ante tales circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial solicitada por la parte actora, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición, concluyó el veintinueve de febrero de dos mil doce; porque tratándose de la reposición por robo o extravío acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por la parte actora se refiere a la reposición de la credencial para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada o simplemente está deteriorada.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
En las relatadas circunstancias, resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial para votar con fotografía, máxime cuando en las constancias de autos, se demuestra que la parte enjuiciante realizó las gestiones que en derecho procedían para obtener ese documento y su consiguiente reposición de su credencial para votar con fotografía.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/2008, [13] emitidas por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, debe calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo suficiente para REVOCAR la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el numeral 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de las consideraciones vertidas en el presente fallo, lo procedente es revocar la resolución de veinte de junio del presente año.
Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como extraordinaria en Morelia, Estado de Michoacán, expídasele a Lloanna Torres Ferreyra copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO.Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como extraordinaria en Morelia, Estado de Michoacán, expídasele a Lloanna Torres Ferreyra copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anote dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán , proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable a foja 5 del sumario
[2] Consultable a fojas 6 a 8 del sumario.
[3] Consultable a foja 9 del expediente.
[4] Demanda que obra a foja 4 del expediente.
[5] Visible a foja 2 del expediente.
[6] Visible a foja 27 del expediente.
[7] Actuaciones visibles a foja 28 del sumario.
[8] Visible a foja 25 del expediente.
[9] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 295 a 297.
[10] “Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
[11] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.
[12] Visible en Compilación 1997-2011 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 217 y 218.
[13] Compilación 1997-2011, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 231 y 232.