EXPEDIENTE: ST-JDC-1215/2012
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SIERRA GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Víctor Manuel Sierra Gómez contra la resolución de veintiuno de junio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente SRLNE/1215342108335, que declaró improcedente la solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores. El veintiuno de junio de dos mil doce, Víctor Manuel Sierra Gómez se presentó en el módulo de atención ciudadana 153421 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar su inclusión en la lista nominal de electores, a través del formato denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el ciudadano considere haber sido excluido indebidamente del referido listado. Dicha solicitud quedó registrada con el folio número 1215342108335 (foja 06).
2. Improcedencia. En esa misma fecha, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México emitió resolución en el expediente SRLNE/1215342108335, declarando improcedente la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores. Determinación que el mismo veintiuno de junio se notificó a la ahora parte accionante, según se advierte de la cédula de notificación correspondiente (fojas 11 a 14).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio veintiuno de junio del año en curso, Víctor Manuel Sierra Gómez promovió el presente juicio ciudadano (foja 05).
III. Aviso y recepción. El veintidós de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).
El veintiséis de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 y 3).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de certificación de no comparencia de veinticuatro de junio del año en curso, misma que en original obra a foja 26 del expediente en el que se actúa.
V. Turno. El veintiséis de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2705/12 (fojas 28 y 29).
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído veintisiete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación; tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva; admitió la demanda y requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida sustanciación del expediente.
VII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de junio del año en curso, se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el veintisiete de junio anterior.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en tanto que de actualizarse alguna de ellas procedería el desechamiento de la demanda del presente juicio ciudadano.
La autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse quedado sin materia el presente juicio; argumentando que conforme a lo dispuesto por los artículos 194, párrafo 1, y 195, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere que los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 192 del citado código, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del veinticinco de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones, alegando que dicho ciudadano no se presentó dentro del referido plazo de veinte días naturales ante el módulo 153421; circunstancia que pretende acreditar con la copia certificada del acta CIRC16/JD34/01-05-12, misma que obra en autos.
Esta Sala Regional estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, respecto a que el medio de impugnación ha quedado sin materia de conformidad con lo dispuesto por artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente.
El artículo antes citado, dispone que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes que se dicte resolución o sentencia.
Por tanto, para que opere dicha figura, es necesario que el acto que causa molestia al ciudadano, haya dejado de existir, en virtud de una resolución posterior que modifique o revoque tal circunstancia y se haya colmado su pretensión o cambiado la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano antes de interponer su impugnación.
Sin embargo, tal situación no acontece en el presente asunto, pues no ha sido revocada o modificada la improcedencia dictada en torno a la Solicitud de Rectificación de la Lista Nominal de Electores intentada por el hoy actor, que es la determinación impugnada en el presente juicio ciudadano.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causa de improcedencia alegada por la responsable.
Además, se destaca, que la oportunidad en que la hoy parte actora acudió al módulo respectivo a realizar su trámite de rectificación, forma parte de la litis a resolver en el presente juicio. Por tanto, será al resolver el fondo de este presente asunto, cuando esta Sala Regional examinará si conforme a los plazos estipulados por el código electora federal, podía o no la hoy parte actora realizar el trámite de rectificación a la lista nominal de electores.
Por otra parte, la responsable argumente que debe desecharse la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la parte actora omite mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, pues sólo se limita a firmar que “la resolución que impugno me fue notificada el 21/06/2012”, por lo que, a juicio de la responsable, se acredita que la parte accionante resumió de forma general los hechos en los que basa su impugnación.
Esta Sala Regional considera que no es factible desechar la demanda por las razones alegadas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece que el capítulo de hechos deba formularse de una forma u otra; tampoco establece una forma sacramental para describir los hechos en los que se base algún medio de impugnación, o que los mismos no puedan realizarse de forma resumida.
Además, debe considerarse que, por regla general, el juicio ciudadano se presenta a través del formato que proporciona la propia autoridad responsable, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al módulo de atención ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; por tal motivo, en todo caso, correspondería a los funcionarios del módulo precisar los hechos que, en cada caso concreto, se basa determinada impugnación, lo cual no aconteció en la especie. De ahí que lo alegado por la responsable no puede servir de sustento para desechar la presente demanda.
Aunado a lo anterior, se precisa que la parte actora identifica el agravio que le causa el acto reclamado, además identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe del estudio de su impugnación.
En las relatadas condiciones, en el presente juicio, no se actualizan las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable; y, al no advertirse de oficio la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, a continuación se analizan los requisitos de procedibilidad del presente juicio ciudadano.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. De las constancias que obran en autos de los expedientes, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80; todos de la precitada ley electoral federal, como se evidencia a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte actora el día de su emisión, esto es, el veintiuno de junio de dos mil doce, como se corrobora con la cédula de notificación que obra a foja 14 del expediente; mientras que el escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es evidente que la demanda se presentó de manera oportuna.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que el veintiuno de junio de dos mil doce, la hoy parte actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del formato denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores” con número de folio 1215342108335.
En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar previamente la mencionada instancia administrativa antes de promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.
Por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de la sentencia, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución objeto del litigio, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis, por obrar en el sumario.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.[2]
QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[3] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró improcedente su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, lo que generó que se negara a la hoy parte actora su inclusión en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, con base en el argumento de que no realizó previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para lo inclusión, en su momento, de su registro en la lista nominal de electores.
Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta indispensable que los ciudadanos realicen los trámites respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o, bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios para la rectificación a la Lista Nominal de Electores, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Así, frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de realizar la inclusión en el Padrón Electoral y rectificación a la Lista Nominal de Electores, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
De la lectura de las disposiciones antes referidas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo y estar inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
Para que un ciudadano sea incluido en la Lista Nominal de Electores se requiere que el mismo se encuentre registrado en el Padrón Electoral y que se le haya expedido y entregado su credencial para votar, según lo dispones los artículos 181 y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen los nombres de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
De modo que si a un ciudadano le fue expedida y entregada su credencial para votar, como consecuencia de ello debe aparecer incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, salvo que exista alguna justificación para negar dicha inclusión o para excluir al ciudadano de ese listado.
Ahora bien, si un ciudadano cuenta con su credencial para votar, pero no está incluido en la lista nominal de electores o fue indebidamente excluido de la misma, podrá solicitar la rectificación correspondiente ante las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral, a través del formado denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, que constituye la instancia administrativa correspondiente para obtener la inclusión del ciudadano en el listado nominal de electores, según lo prevé el artículo 187, párrafo 1, incisos b) y c), y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; instancia administrativa que podrán presentar a más tardar el catorce de abril del año de la elección federal.
En contra de la resolución que declare improcedente la referida “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, el ciudadano inconforme puede interponer el juicio respectivo y, para tal efecto, en las oficinas de la autoridad administrativa electoral se contará con los formatos necesarios para la presentación del juicio ciudadano, según se dispone en el párrafo 6 del mencionado artículo 187.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El veintiuno de junio de dos mil doce, Víctor Manuel Sierra Gómez se presentó en el módulo de atención ciudadana 153421, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Toluca de Lerdo, Estado de México, a solicitar su inclusión en la lista nominal de electores, a través del formato denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el ciudadano considere haber sido excluido indebidamente del referido listado.
Dicha solicitud quedó registrada con el número de folio 1215342108335 (foja 6).
2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo SRLNE/1215342108335, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo inclusión, en su momento, de su registro en la lista nominal de electores (fojas 11 a 13).
3. En contra de esa determinación, el mismo veintiuno de junio de este año, Víctor Manuel Sierra Gómez promovió el presente juicio ciudadano (foja 5).
Ahora bien, de la lectura integral de la resolución que por esta vía se combate, se desprende que el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, declaró improcedente la solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por Víctor Manuel Sierra Gómez y la sustentó, esencialmente, en el argumento de que el actor no realizó previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para lo inclusión, en su momento, de su registro en la lista nominal de electores.
A efecto de contar con mayores elementos para la debida sustanciación y resolución del presente juicio, la Magistrada Instructora requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para el efecto de que informara lo siguiente:
a) El historial registral de Víctor Manuel Sierra Gómez en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores.
b) Si en el Padrón Electoral se encuentra vigente o no, algún registro a nombre de Víctor Manuel Sierra Gómez. En caso afirmativo, informe cuál es el estado jurídico actual de dicho registro dentro del mencionado padrón, el domicilio en el que está registrado y si el referido ciudadano se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores, remitiendo copia certificada de las constancias atinentes.
c) En caso de que Víctor Manuel Sierra Gómez haya sido dado de baja del Padrón Electoral y excluido de la Lista Nominal de Electores correspondiente, deberá mencionar las causas específicas que originaron su baja y exclusión de los mencionados instrumentos electorales.
En cumplimiento al requerimiento formulado, el citado Vocal remitió el oficio RFE/VEM-06732/2012 de veintisiete de junio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio siguiente, por medio del cual, respecto al historial registral de Víctor Manuel Sierra Gómez, informó lo siguiente:
1. En fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, el hoy actor solicitó su inscripción al Padrón Electoral, entregándole la credencial para votar con número de emisión 00 y clave de elector SRGMVC72122309H600.
2. En fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, tramitó una reposición de credencial y cambio de domicilio, entregándole la credencial para votar con número de emisión 01 y clave de elector SRGMVC72122309H600.
3. En fecha trece de noviembre del año dos mil, tramitó un cambio de domicilio, entregándole la credencial para votar con número de emisión 02 y clave de elector SRGMVC72122309H600.
4. En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, tramitó un cambio de domicilio y reposición de credencial, entregándole la credencial para votar con número de emisión 03 y clave de elector SRGMVC72122309H600.
5. En fecha dieciocho de junio del año dos mil siete, tramitó un cambio de domicilio, entregándole la credencial para votar con número de emisión 04 y clave de elector SRGMVC72122309H600.
Ahora bien, en su informe el referido funcionario electoral también precisó lo siguiente:
1. Que el cuatro de diciembre del año dos mil nueve, el ciudadano Víctor Manuel Serrano Gómez tramitó un cambio de domicilio y reincorporación, indicando como fecha de nacimiento el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno en el Distrito Federal; señalando como domicilio el Boulevard Puerto Aéreo número 278, colonia Moctezuma 2da sección, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15530, en el Distrito Federal, entregándole la credencial para votar con número de emisión 00 y la clave de elector SRGMVC71120809H401.
2. El veintitrés de marzo del año dos mil diez, Víctor Manuel Serrano Gómez tramitó una reposición de credencial, entregándole la credencial para votar con número de emisión 01 y la clave de elector SRGMVC71120809H401.
Asimismo, el referido Vocal del Registro Federal de Electores, informó que una vez realizada la búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, NO se encontró registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, con el nombre de Víctor Manuel Sierra Gómez, con clave de elector SRGMVC72122309H600, toda vez que el registro del hoy actor fue modificado por el homónimo Víctor Manuel Sierra (sic) Gómez con domicilio en Boulevard Puerto Aereo número 278, colonia Moctezuma 2da sección, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15530, en el Distrito Federal.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, incorrectamente asentó el nombre del hoy actor, “Víctor Manuel Sierra Gómez” pretendiendo referirse al homónimo “Víctor Manuel Serrano Gómez”, por el cual el registro de la hoy parte actora fue modificado, lo que se afirma con base en que el domicilio de “Víctor Manuel Serrano Gómez” es Boulevard Puerto Aéreo número 278, colonia Moctezuma 2da sección, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15530, en el Distrito Federal, como lo refiere la propia autoridad en su informe.
Por otra parte, el Vocal del Registro Federal de Electores en mención refiere que, derivado de la revisión del expediente remitido por el Centro de Cómputo y Resguardo Documental, el último trámite realizado por el hoy actor es el que contiene los datos registrales de Víctor Manuel Sierra Gómez, con clave de elector SRGMVC72122309H600, año de nacimiento mil novecientos setenta y uno (sic) con domicilio señalado en calle Heriberto Navas, manzana 12, lote 1, número C-30, Conjunto Habitacional Los Héroes Tol III, en la localidad de El Coecillo, código postal 50200, en el municipio de Toluca, Estado de México, y que son los registrados en el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 07152621113083, lo que se corrobora con el anexo que remite al efecto y que obra agregado en autos.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que los datos registrales antes precisados, son coincidentes con los presentados por el hoy actor en su Solicitud de Rectificación de la Lista Nominal de Electores y en la demanda de juicio ciudadano el veintiuno de junio de dos mil doce.
En ese orden de ideas, tomando en consideración el contenido de la resolución impugnada y lo manifestado por el mencionado funcionario electoral, esta Sala Regional considera que es contraria a derecho la improcedencia decretada respecto de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores que el veintiuno de junio de dos mil doce presentó Víctor Manuel Sierra Gómez porque, como se desprende de las constancias antes reseñadas, el hoy actor “Víctor Manuel Sierra Gómez” fue erróneamente excluido de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio y del Padrón Electoral por haberse modificado su registro debido al trámite realizado por el ciudadano Víctor Manuel Serrano Gómez, el cuatro de diciembre de dos mil nueve, lo cual es incorrecto, como expresamente lo reconoce el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el oficio RFE/VEM-06732/2012 antes referido.
Así las cosas, queda evidenciado que el registro del hoy actor Víctor Manuel Sierra Gómez fue indebidamente excluido de la Lista Nominal De Electores y del Padrón Electoral por haberse modificado su registro debido a los trámites realizados por un diverso ciudadano, de nombre Víctor Manuel Serrano Gómez.
Además, no obra constancia en el expediente de que la autoridad responsable haya notificado al hoy actor Víctor Manuel Sierra Gómez que su registro en la lista nominal de electores correspondiente fue modificado, para el efecto de enterarlo de esa circunstancia irregular y acudiera en su oportunidad a realizar el trámite atinente.
Por lo antes razonado, esta Sala Regional considera que si por un error que cometió la autoridad responsable, se generó que el ciudadano Víctor Manuel Sierra Gómez fuera excluido de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, sin que la autoridad registral haya hecho de su conocimiento tal situación, y que el veintiuno de junio de dos mil doce, dicho ciudadano se presentó en el módulo de atención ciudadana 153421 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar su inclusión en la lista nominal de electores, a través del formato denominado “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, resulta claro que tal error cometido por la autoridad responsable no debe causar perjuicio a la hoy parte actora siendo contrario a derecho que la responsable declarara improcedente tal solicitud. De ahí que el agravio expresado por la parte actora resulte fundado.
Al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por la parte accionante.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de veintiuno de junio de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el catorce de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de este año, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”.
30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:
“…
Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos:
…
III. Disposiciones generales:
1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.
2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.
3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”.
4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.
6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.
7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.
8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.
9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.
Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Del texto trascrito se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral está imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados nominales de electores correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que el próximo uno de julio de dos mil doce se llevará a cabo la jornada electoral con motivo de las elecciones que actualmente se celebran tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con su credencial de elector, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar; o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que proceda a reincorporar el registro de la parte actora en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que su registro ya se encuentra reincorporado al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Víctor Manuel Sierra Gómez copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con su credencial para votar los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial se agregue su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que proceda a reincorporar el registro de Víctor Manuel Sierra Gómez en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que su registro ya se encuentra reincorporado al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383