JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-1251/2012 Y ST-JDC-1254/2012 ACUMULADOS
ACTORES: VÍCTOR MANUEL CIENFUEGOS AROCHI Y OSCAR VINICIO TOLEDO VILLALPANDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves y promovidos por los ciudadanos que más adelante se precisan, contra las resoluciones dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
1. | ST-JDC-1251/2012 | VÍCTOR MANUEL CIENFUEGOS AROCHI |
2. | ST-JDC-1254/2012 | OSCAR VINICIO TOLEDO VILLALPANDO |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda, de las resoluciones impugnadas, de los informes circunstanciados y demás constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Solicitudes de reposición de credencial para votar (instancias administrativas). Durante el mes de junio de dos mil doce, los hoy actores se presentaron en el módulo de atención ciudadana 153421 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar la reposición de sus credenciales para votar a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
2. Improcedencias. Durante el mes de junio del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad, emitió sendas resoluciones declarando improcedentes las referidas solicitudes de expedición de credencial para votar. Determinaciones que fueron debidamente notificadas a los hoy actores el día de su emisión.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En diversas fechas del señalado mes y año, los ahora enjuiciantes promovieron los presentes juicios ciudadanos.
III. Avisos. En su oportunidad, el Vocal del Registro Federal de Electores en la señalada Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición de los medios impugnativos.
IV. Recepción. El veintiséis de junio de dos mil doce se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas, los informes circunstanciados y demás documentación atinente a cada asunto.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios impugnativos no comparecieron terceros interesados, como se desprende de las razones de certificación de no comparecencia realizadas por la responsable, que obran agregadas a cada uno de los expedientes.
VI. Turnos. Por acuerdos de veintiséis de junio de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esa misma fecha mediante los oficios correspondientes; dichas constancias obran en autos de los respectivos expedientes.
VII. Radicación y admisión. Mediante proveídos dictados el veintisiete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los medios de impugnación; tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva y acordó la admisión de las respectivas demandas.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, toda vez que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en los que las partes demandantes, por derecho propio, hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de las resoluciones que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar, dictadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos precisados en el proemio de la presente sentencia, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados por los hoy actores, pues en ambos casos se controvierten las resoluciones dictadas por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, la pretensión y causa de pedir de los accionantes es la misma, esto es, que se les reponga su credencial para votar.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-1254/2012 al diverso expediente ST-JDC-1251/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en los casos que se analizan, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, procedería el desechamiento de plano de las demandas de los presentes juicios ciudadanos.
En cada caso, la autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia los juicios, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña de actualización al Padrón Electoral se desarrolló del primero de octubre de dos mil once al quince de enero de este año, periodo en el cual el módulo 153421 estuvo abierto y atendiendo las solicitudes de los ciudadanos, sin que en ese lapso los hoy actores hubieren presentado alguna solicitud.
Tal circunstancia la pretende acreditar con la copia certificada del acta CIRC01/JD34/15-01-12 relativa al fin de término de la campaña de actualización.
Además, la responsable aduce que según lo establece el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; sin embargo, agrega, los hoy enjuiciantes acudieron hasta el veintidós de junio de este año a solicitar la expedición de sus credenciales para votar, a pesar de que el módulo de atención ciudadana 153421 se mantuvo abierto hasta las cero horas del día primero de marzo; lo que pretende acreditar con el acta CIRC08/JD34/01-03-12 relativa al fin de término del periodo de reposiciones de credencial de elector.
Esta Sala Regional estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, respecto a que los medios de impugnación han quedado sin materia, de conformidad con lo dispuesto por artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente.
El artículo antes citado dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes que se dicte resolución o sentencia.
Por tanto, para que opere dicha figura, es necesario que el acto que causa molestia al ciudadano, haya dejado de existir en virtud de una resolución posterior que modifique o revoque tal circunstancia y se haya colmado su pretensión o cambiado la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano antes de interponer su impugnación.
Sin embargo, tal situación no acontece en los asuntos que se resuelven, pues no ha sido revocada o modificada la negativa de expedir y entregar a los hoy actores sus credenciales para votar, que es la determinación impugnada en cada uno de estos juicios.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causa de improcedencia alegada por la responsable.
Además, se destaca que la oportunidad con que los hoy demandantes acudieron al módulo respectivo a realizar su trámite de reposición, forma parte de la litis a resolver en los presentes juicios. Por tanto, será al resolver el fondo de estos asuntos, cuando esta Sala Regional examinará si conforme a los plazos estipulados por el código electora federal, podían o no los hoy actores, realizar el trámite de reposición de sus credenciales de elector.
Por otra parte, la responsable argumenta que deben desecharse las presentes demandas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los ahora accionantes omitieron mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basan su impugnación, pues sólo resumieron de forma general los hechos en los que sustentan su impugnación.
Esta Sala Regional considera que no es factible desechar las demandas por las razones alegadas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece que el capítulo de hechos deba formularse de una forma u otra; tampoco establece una manera sacramental para describir los hechos en los que se base algún medio de impugnación, o que los mismos no puedan realizarse de forma resumida.
Además, debe considerarse que, por regla general, el juicio ciudadano se presenta a través del formato que proporciona la propia autoridad responsable, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al módulo de atención ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; por tal motivo, en todo caso, correspondería a los funcionarios del módulo precisar los hechos que, en cada caso concreto, se basa determinada impugnación, lo cual no aconteció en la especie. De ahí que lo alegado por la responsable no puede servir de sustento para desechar las presentes demandas.
Aunado a lo anterior, se precisa que los actores expresan el agravio que les causan las resoluciones reclamadas, además identifican la causa de pedir; lo que resulta suficiente para que esta Sala Regional se ocupe del estudio de sus impugnaciones.
En las relatadas condiciones, en presentes juicios no se actualizan las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. De las constancias de autos de los expedientes que se resuelven, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la precitada ley electoral federal, como se evidencia a continuación.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar en cada caso el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que la resolución impugnada les causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que las resoluciones reclamadas se notificaron a los hoy actores el veintiuno y veintidós de junio de este año, como se corrobora con la constancia de notificación atinente que obra en cada expediente; mientras que los escritos de demanda se presentaron en esas mismas fechas, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Los asuntos en cuestión son promovidos por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por su propio derecho y de manera individual, hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de las resoluciones que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. Las partes enjuiciantes presentaron sus demandas a través del formato que les fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvieron el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.
En los casos concretos, de las constancias que obran en autos de los expedientes en que se actúa, se desprende que el veintidós de junio de dos mil doce, los hoy actores agotaron la referida instancia administrativa a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
En consecuencia, es claro que los ahora enjuiciantes sí observaron lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al agotar previamente la mencionada instancia administrativa antes de promover los presentes juicios ciudadanos; por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.
Por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Resoluciones impugnadas. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir las resoluciones objeto de litigio, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis, por obrar en los respectivos sumarios.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.[2]
SÉPTIMO. Suplencia de los agravios y fijación de la litis. En los presentes asuntos resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por cada uno de los actores en sus escritos de impugnación, en razón de que dichos documentos corresponden al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por los hoy actores, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[3] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, del análisis integral a las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a los hoy promoventes es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante las resoluciones impugnadas, la autoridad responsable declaró improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar, lo que generó que se negara a los hoy actores la reposición de su credencial de elector, con base en el argumento de que no realizaron previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, los hoy enjuiciantes incumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, la litis en los presentes asuntos se centra en determinar si las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a los hoy actores les asiste el derecho de que se les repongan sus credenciales para votar.
OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados y suficientes para revocar las resoluciones impugnadas, los conceptos de agravio de los actores, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta indispensable que los ciudadanos realicen los trámites respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 200
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
…”
Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).
Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe promover la instancia administrativa a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores, los formatos necesarios para la interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado artículo 187, párrafo 6, del código en comento.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que de los documentos que obran en los expedientes que se resuelven, valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El veintidós de junio de dos mil doce, los hoy actores se presentaron en el módulo de atención ciudadana 153421 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar la reposición de sus credenciales para votar a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
En cada una de dichas solicitudes, se señaló que el movimiento solicitado fue el número 4, correspondiente a la reposición de la credencial para votar.
2. El mismo veintidós de junio del año en curso, dentro de los expedientes administrativos formados con motivo de la presentación de las citadas solicitudes, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió sendas resoluciones mediante las cuales declaró improcedentes las aludidas solicitudes, al considerar que los aquí actores no solicitaron previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar, por lo tanto, consideró que incumplieron con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, es importante destacar que el trámite solicitado por las partes enjuiciantes consistió sólo en la reposición de su credencial de elector, pues así se advierte de los formatos de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que obran en cada uno de los expedientes en que se actúa, en los cuales se señaló como “MOVIMIENTO SOLICITADO” el número 4, que corresponde a “Reposición. Son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de las demandas de los presentes juicios ciudadanos, en las que también se señaló la opción “4” como movimiento solicitado por los ciudadanos demandantes, sin que en autos de los sumarios exista constancia alguna en que se haga constar circunstancia distinta.
Por otra parte, al rendir los informes circunstanciados atinentes, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, manifestó que en el Sistema de Información Integral del Registro Federal de Electores existen registros con los nombres y datos que se precisan en el cuadro siguiente; que los hoy actores sí se encuentran inscritos en el padrón electoral, así como en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios, como asimismo se desprende de las fichas de ciudadano relativas a los hoy actores, generadas por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, mismas que obran en autos de los presentes expedientes.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y CLAVE DE ELECTOR | DOMICILIO | SECCIÓN ELECTORAL Y DISTRITO |
1. 1. | ST-JDC-1251/2012 | VÍCTOR MANUEL CIENFUEGOS AROCHI
CNARVC45070515H800
| C. 16 DE SEPTIEMBRE NÚMERO 107, COL SAN MATEO OXTOTITLÁN, C.P. 50100, TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO | 5305
34 |
2. | ST-JDC-1254/2012 | OSCAR VINICIO TOLEDO VILLALPANDO
TLVLOS65081715H900
| C. TEXCOCO NÚMERO 120 (SIC), BARRIO DE LA TERESONA, C.P. 50040, TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO | 5189
34 |
De lo antes reseñado, resulta evidente que el veintidós de junio de dos mil doce, los hoy enjuiciantes solicitaron la reposición de sus credenciales para votar por deterioro, robo o extravío; que los mencionados ciudadanos cuentan con un registro vigente en el padrón electoral y que se encuentran incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento utilizado por la responsable en cada una de las resoluciones impugnadas, no puede servir de base para negar a los hoy actores la expedición de sus credenciales para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, éstos no requisitaron una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal del módulo respectivo no les proporcionó tal formato y, en cambio, les entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para agotar la instancia administrativa cuando previamente se rechazó el trámite primigenio formulado por algún ciudadano (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros).
Como se puede advertir, a los hoy demandantes no les fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a ellos, dado que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para tal efecto, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su credencial de elector.
Por tanto, si en los casos concretos, los hoy actores solicitaron la reposición de sus credenciales para votar a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable les proporcionó ese formato, lo cual no les puede parar perjuicio alguno.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación evidentemente tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de los demandantes.
Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirles sus credenciales para votar a los hoy actores, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o se le deteriora y de manera inmediata acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.
Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial de elector después de esa fecha, se le niegue la reposición de tal documento y se le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una situación extraordinaria; tal como acontece en los casos concretos.
Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a favor del ciudadano.
En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, los ahora enjuiciantes estuvieron imposibilitados material y jurídicamente para solicitar la reposición de sus credenciales para votar dentro del término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de dichos documentos aconteció con posterioridad al último día de febrero del año de la elección federal, entonces debe proceder la reposición y así permitirles ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones.
También se destaca que en ninguno de los presentes expedientes obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que los actores extraviaron sus credenciales de elector; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció, en cada caso, con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, en tanto que el veintidós de junio pasado, los hoy actores acudieron de manera individual al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio a solicitar la reposición de su credencial para votar. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que los demandantes hayan extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año.
Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/2008[4] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/2001[5] de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".
Así, al haberse evidenciado que las resoluciones impugnadas carecen de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de los hoy actores lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedentes las reposiciones de credencial para votar que solicitaron las partes accionantes.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de reparar la violación cometida a los hoy enjuiciantes, esta Sala Regional considera procedente revocar las resoluciones impugnadas, emitidas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Por otra parte, se resalta que en el Acuerdo CG145/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de este año, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”.
30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:
“…
Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos:
…
III. Disposiciones generales:
1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.
2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.
3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”.
4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.
6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.
7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.
8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.
9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.
Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Del texto trascrito se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral está imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados nominales de electores correspondientes.
Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que el próximo uno de julio de dos mil doce se llevará a cabo la jornada electoral con motivo de las elecciones que actualmente se celebran tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de los hoy actores, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele a Víctor Manuel Cienfuegos Arochi y Oscar Vinicio Toledo Villalpando, copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios, les permitan votar; o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a los hoy actores, previa identificación, la reposición de sus credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios; para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en los domicilios de los ahora enjuiciantes, el aviso relativo a que las credenciales para votar con fotografía ya se encuentran disponibles en el módulo respectivo para ser entregadas.
De igual forma, la responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente número ST-JDC-1254/2012 al ST-JDC-1251/2012, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas.
TERCERO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como ordinarias en el Estado de México, expídasele a Víctor Manuel Cienfuegos Arochi y Oscar Vinicio Toledo Villalpando copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a sus domicilios les permitan votar; o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen sus nombres en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a los hoy actores, previa identificación, la reposición de sus credenciales para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios; para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
QUINTO. La responsable deberá notificar en forma personal en los domicilios de los ahora enjuiciantes, el aviso relativo a que sus credenciales para votar con fotografía ya se encuentran disponibles en el módulo respectivo para ser entregadas.
SEXTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Resolutivo Cuarto, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los hoy actores, por conducto de la autoridad responsable, en los domicilios señalados en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 a 297, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383
[4] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.
[5] Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.