JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS
RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan enseguida:
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
1. | ST-JDC-1614/2012 | KEVIN PIEDAD SÁNCHEZ |
2. | ST-JDC-1617/2012 | MARISOL VARGAS VIDAL |
3. | ST-JDC-1620/2012 | BELEM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ |
4. | ST-JDC-1623/2012 | AZUCENA GIL MARTÍNEZ |
5. | ST-JDC-1626/2012 | NORBERTO CRUZ BONILLA |
6. | ST-JDC-1959/2012 | MARIO ROSALÍO CEBALLOS |
7. | ST-JDC-1962/2012 | JUANA SANTIAGO DE JESÚS |
8. | ST-JDC-1965/2012 | MARIBEL JUÁREZ FRANCO |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Teoloyucan, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
9. | ST-JDC-1929/2012 | JESSICA SELENNE TORRES RAMÍREZ |
10. | ST-JDC-2136/2012 | ROCÍO IRMA ZUPPA GONZÁLEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atlacomulco de Fabela, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
11. | ST-JDC-1659/2012 | ANDRÉS SÁNCHEZ ÁNGELES |
12. | ST-JDC-1662/2012 | MARGARITA SUÁREZ CONTRERAS |
13. | ST-JDC-1665/2012 | JULIA YESENIA RIVAS SÁNCHEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nicolás Romero, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
14. | ST-JDC-1671/2012 | ESPERANZA OLMOS VILCHIS |
15. | ST-JDC-1674/2012 | MARÍA GARCÍA RAMOS |
16. | ST-JDC-1677/2012 | JOSÉ LUIS XX FLORES |
17. | ST-JDC-2109/2012 | BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
18. | ST-JDC-2112/2012 | J. FÉLIX RIVERA GONZÁLEZ |
19. | ST-JDC-2115/2012 | EDUARDO RAMOS TREJO |
20. | ST-JDC-2118/2012 | REBECA AMALIA MEDINA DELGADO |
21. | ST-JDC-2169/2012 | EUGENIO ANDRÉS BAUTISTA MÉNDEZ |
22. | ST-JDC-2172/2012 | ALBERTO ROMERO ZAVALA |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Teotihucán, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
23. | ST-JDC-1695/2012 | CLAUDIA MARTÍNEZ FLORES |
24. | ST-JDC-1698/2012 | LUIS ARMANDO ARROYO CERVANTES |
25. | ST-JDC-1701/2012 | JAIME EDER INFANTE SALAZAR |
26. | ST-JDC-2187/2012 | SANDRO DE TEOTIHUACAN GARCÍA ARISTA |
27. | ST-JDC-2190/2012 | EFRAÍN RENATO TORRES ALTAMIRANO |
28. | ST-JDC-2193/2012 | JUAN GALICIA FLORES |
29. | ST-JDC-2196/2012 | GEORGINA BERNAL ALMERAYA |
30. | ST-JDC-2199/2012 | ROSA MARÍA URRESTI MENDOZA |
31. | ST-JDC-2202/2012 | ANA ROSA JUÁREZ FRANCO |
32. | ST-JDC-2289/2012 | MARTÍN ESPINOZA VILLASEÑOR |
33. | ST-JDC-2292/2012 | MARÍA GUADALUPE PACHECO LÓPEZ |
34. | ST-JDC-2295/2012 | JORGE ALEJANDRO GARCÍA DORANTES |
35. | ST-JDC-2298/2012 | ANA LILIA RUIZ HERNÁNDEZ |
36. | ST-JDC-2301/2012 | LUIS MANUEL DÍAZ PÉREZ |
37. | ST-JDC-2304/2012 | JESÚS ARTURO ROSASLANDA CORTES |
38. | ST-JDC-2307/2012 | MARÍA ISELA GOMORA RAMÍREZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
39. | ST-JDC-1758/2012 | DANIEL UBALDO ROSAS HERNÁNDEZ |
40. | ST-JDC-1761/2012 | MAYRA GRISCEL GALARZA BERNY |
41. | ST-JDC-1764/2012 | LILIANA LISSETTE OLIVARES CONTRERAS |
42. | ST-JDC-1767/2012 | JONATAN RAÚL ROMÁN RIVERA |
43. | ST-JDC-1770/2012 | ABRAHAM SOLANO BALDERAS |
44. | ST-JDC-1773/2012 | PAULA ORIA SANDOVAL |
45. | ST-JDC-1776/2012 | ADRIANA MEJÍA ZEPEDA |
46. | ST-JDC-1779/2012 | LETICIA FLORES TIBURCIO |
47. | ST-JDC-1782/2012 | XAVIER LEONARDO FRANCO LIMÓN |
48. | ST-JDC-1785/2012 | ESTHER ROMERO NAVA |
49. | ST-JDC-1788/2012 | NORMA DIANA RUIZ SANDI |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
50. | ST-JDC-1932/2012 | FRANCISCO ALEXIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ |
51. | ST-JDC-1935/2012 | CRISTHIAN MORALES FIGUEROA |
52. | ST-JDC-1938/2012 | MALAQUIAS MARTÍN CASTILLA HERNÁNDEZ |
53. | ST-JDC-1941/2012 | GERARDO GASCÓN NAVARRETE |
54. | ST-JDC-19442012 | MARANYELI NAOLY TOVAR VILLAGÓMEZ |
55. | ST-JDC-1947/2012 | ENRIQUE MEZA SANTOYO |
56. | ST-JDC-1950/2012 | ARGENIS ISAÍAS GONZÁLEZ ORDUÑA |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tultitlán, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
57. | ST-JDC-1806/2012 | JONATHAN ALEX MALDONADO RAMÍREZ |
58. | ST-JDC-1809/2012 | MIGUEL ÁNGEL OLIVARES MATA |
59. | ST-JDC-1812/2012 | ARMANDO TREJO VACA |
60. | ST-JDC-1815/2012 | NALLELY ALEGRE SÁNCHEZ |
61. | ST-JDC-1818/2012 | BEATRIZ ADRIANA HERRERA MÁRQUEZ |
62. | ST-JDC-1821/2012 | RAÚL GÓMEZ VÁZQUEZ |
63. | ST-JDC-1824/2012 | JORGE ALBERTO GARCÍA CASTLELLANOS |
64. | ST-JDC-2205/2012 | MA. HORTENCIA OLGUÍN DÍAZ |
65. | ST-JDC-2208/2012 | JORGE ISLAS TRUJILLO |
66. | ST-JDC-2211/2012 | LUCÍA SALAS HERNÁNDEZ |
67. | ST-JDC-2214/2012 | VIRGINIA TREJO TORRES |
68. | ST-JDC-2217/2012 | FRANCISCO MORALES OLIVARES |
69. } | ST-JDC-2220/2012 | MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGUEL HERNÁNDEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ixtlahuaca, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
70. | ST-JDC-1746/2012 | RAÚL MARTÍNEZ PÉREZ |
71. | ST-JDC-2223/2012 | AURORA QUIJADA GONZÁLEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
72. | ST-JDC-1704/2012 | DANTE DE ITA MENDOZA |
73. | ST-JDC-1707/2012 | GUADALUPE ROCÍO HORTA DE LEÓN |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 12 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ixtapaluca, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
74. | ST-JDC-1680/2012 | CHRISTIAN ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
75. | ST-JDC-1683/2012 | LUCILA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ |
76. | ST-JDC-1686/2012 | ANA BERTHA BARRAGÁN MÁRQUEZ |
77. | ST-JDC-1689/2012 | RODRIGO RÍOS MARTÍNEZ |
78. | ST-JDC-1692/2012 | VIRGILIO ALEGRE LUNA |
79. | ST-JDC-2070/2012 | SIMÓN JUAN CARLOS SOTO MORALES |
80. | ST-JDC-2073/2012 | EDMUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
81. | ST-JDC-2076/2012 | MADAI LILIBETH LAZCANO VÁZQUEZ |
82. | ST-JDC-2079/2012 | FELIPE OLVERA RAMÍREZ |
83. | ST-JDC-2082/2012 | JORGE FRANCISCO BARRAZA MACEDO |
84. | ST-JDC-2085/2012 | LUCIO TOMÁS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ |
85. | ST-JDC-2088/2012 | DANIEL ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ |
86. | ST-JDC-2091/2012 | ALMA GABRIELA ROMERO DÍAZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
87. | ST-JDC-1791/2012 | EVA MORALES TORRES |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
88. | ST-JDC-1644/2012 | NORMA VÁZQUEZ MOLINA |
89. | ST-JDC-1647/2012 | SANDRA ITZEL GARCÍA CRUZ |
90. | ST-JDC-1650/2012 | ERIKA GÓMEZ CONTRERAS |
91. | ST-JDC-1653/2012 | FILIBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ |
92. | ST-JDC-1656/2012 | JUANA XX MURILLO |
93. | ST-JDC-2094/2012 | CRESCENCIO ARIAS LÓPEZ |
94. | ST-JDC-2097/2012 | JOSÉ EDUARDO BERNARDINO OSORIO |
95. | ST-JDC-2100/2012 | DANYA RAMOS SÁNCHEZ |
96. | ST-JDC-2103/2012 | NALLELI JOCELYN PÉREZ IGLESIAS |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
97. | ST-JDC-1998/2012 | FANNY MEJÍA MARTÍNEZ |
98. | ST-JDC-2001/2012 | ANDREA CAROLINA ESTRADA CABRERA |
99. | ST-JDC-2004/2012 | JOSÉ GERARDO CHÁVEZ ENRÍQUEZ |
100. | ST-JDC-2007/2012 | ADRIÁN RENTERÍA MURILLO |
101. | ST-JDC-2010/2012 | MELBA ALDANA CERNA |
102. | ST-JDC-2013/2012 | MARÍA ALEJANDRA VELÁZQUEZ CRUZ |
103. | ST-JDC-2016/2012 | JOSÉ JAIME SANJUAN GONZÁLEZ |
104. | ST-JDC-2019/2012 | MARÍA DE LOURDES DECIGA BARRIOS |
105. | ST-JDC-2022/2012 | LAURA GRACIELA LAGUNA LAMAS |
106. | ST-JDC-2025/2012 | ALEJANDRO HERNÁNDEZ DE LA LANZA |
107. | ST-JDC-2028/2012 | ANTONINA OLTRA RAMÍREZ |
108. | ST-JDC-2031/2012 | ROSA MARÍA PEÑA VALDÉS |
109. | ST-JDC-2034/2012 | JACQUELINE PACHECO REYES |
110. | ST-JDC-2037/2012 | JESÚS MERCADO FLORES |
111. | ST-JDC-2040/2012 | AMANDA DE LOS MILAGROS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ |
112. | ST-JDC-2043/2012 | ESMERALDA VARGAS ARRIAGA |
113. | ST-JDC-2046/2012 | LAURA PATRICIA POCEROS MARTÍNEZ |
114. | ST-JDC-2049/2012 | ANA CAROLINA BERROCAL IRIGOYEN |
115. | ST-JDC-2052/2012 | ROBERTO CEDILLO NOLASCO |
116. | ST-JDC-2055/2012 | MARÍA SOFÍA LÓPEZ SALAZAR |
117. | ST-JDC-2058/2012 | HÉCTOR GERARDO DE LA TORRE GARIBAY |
118. | ST-JDC-2061/2012 | VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ BOBADILLA |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Huixquilucan, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
119. | ST-JDC-1734/2012 | MARIBEL TORIS RODRÍGUEZ |
120. | ST-JDC-2175/2012 | JUAN SERVANDO GARCÍA REYES |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
121. | ST-JDC-1710/2012 | YOLANDA EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
122. | ST-JDC-1713/2012 | GUADALUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
123. | ST-JDC-1716/2012 | HEBERT JOEL DOMÍNGUEZ ROMERO |
124. | ST-JDC-1719/2012 | GUSTAVO DAVID LÓPEZ LEY |
125. | ST-JDC-1722/2012 | RICARDO RÍOS JUÁREZ |
126. | ST-JDC-1725/2012 | MARTHA EDITH BECERRA FLORES |
127. | ST-JDC-1728/2012 | HÉCTOR MAESTRO GALLO |
128. | ST-JDC-1731/2012 | PATRICIA VÁZQUEZ GARCÍA |
129. | ST-JDC-2139/2012 | JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
130. | ST-JDC-2142/2012 | MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO CORTÉS |
131. | ST-JDC-2145/2012 | GUILLERMINA ROLDÁN FUENTES |
132. | ST-JDC-2148/2012 | MARÍA DEL SOCORRO GUADARRAMA RUIZ |
133. | ST-JDC-2151/2012 | JAVIER JAIR TREJO HERNÁNDEZ |
134. | ST-JDC-2154/2012 | ERNESTO URZÚA GONZÁLEZ |
135. | ST-JDC-2157/2012 | SERGIO MARIO MERCADO HIGUERA |
136. | ST-JDC-2160/2012 | SANDRA ITZEL MARTÍNEZ VALENZUELA |
137. | ST-JDC-2163/2012 | SANDRA IVONNE MORALES SALINAS |
138. | ST-JDC-2166/2012 | MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
139. | ST-JDC-1794/2012 | JOSÉ DE JESÚS QUINTANA SOLANO |
140. | ST-JDC-1797/2012 | JAVIER AGUILAR URIARTE |
141. | ST-JDC-1800/2012 | JOSÉ FRANCISCO TERÁN SAAVEDRA |
142. | ST-JDC-1803/2012 | JOSÉ MANUEL CARPIO HERNÁNDEZ |
143. | ST-JDC-2178/2012 | MA. DEL CARMEN RUIZ GARCÍA |
144. | ST-JDC-2181/2012 | EDER CASTRO GARCÍA |
145. | ST-JDC-2184/2012 | MARÍA DE LOURDES MONTES VEGA |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
146. | ST-JDC-1641/2012 | BLANCA TERESITA GARCÍA LÓPEZ |
147. | ST-JDC-1992/2012 | MANUEL LOZANO MIJARES |
148. | ST-JDC-1995/2012 | LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
149. | ST-JDC-2286/2012 | JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 25 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Chimalhuacán, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
150. | ST-JDC-2310/2012 | FELÍCITAS ALBERTO PROCOPIO |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 27 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Metepec, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
151. | ST-JDC-1575/2012 | DANIEL FIGUEROA SALDAÑA |
152. | ST-JDC-1953/2012 | ERICK TOLEDO VALLEJO |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
153. | ST-JDC-1839/2012 | DANIEL CORREA COYAC |
154. | ST-JDC-1842/2012 | SARAHI JIMÉNEZ QUINTERO |
155. | ST-JDC-2124/2012 | ZORAIDA DENISSE CISNEROS RUIZ |
156. | ST-JDC-2127/2012 | MARÍA BEATRIZ CANO RAMÍREZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 30 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
157. | ST-JDC-2064/2012 | ALEJANDRA BERENICE RAMÍREZ MENDOZA |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 32 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
158. | ST-JDC-1968/2012 | OSCAR JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ |
159. | ST-JDC-1971/2012 | MARÍA DE LA PAZ ROMERO ROLDÁN |
160. | ST-JDC-1974/2012 | MARÍA MERCEDES DE SANTIAGO |
161. | ST-JDC-2130/2012 | DAVID MOLINA SANDOVAL |
162. | ST-JDC-2133/2012 | JESÚS MANUEL ÁLVAREZ LEÓN |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
163. | ST-JDC-1896/2012 | ANABELL DEL CARMEN SÁNCHEZ DÁVALOS |
164. | ST-JDC-1899/2012 | MARGARITA BARRERA TREVILLA |
165. | ST-JDC-1902/2012 | MODESTA HERNÁNDEZ DÍAZ |
166. | ST-JDC-1905/2012 | AMADO CRUZ REYES |
167. | ST-JDC-1908/2012 | ALEJANDRA ABIGAIL NAVA FLORES |
168. | ST-JDC-1911/2012 | ALEJANDRA NORIA SALGADO |
169. | ST-JDC-1914/2012 | JUSTINO BARTOLO SILVERIO |
170. | ST-JDC-2247/2012 | ANDRÉS GONZÁLEZ ESQUIVEL |
171. | ST-JDC-2250/2012 | RODRIGO CASTAÑEDA PÉREZ |
172. | ST-JDC-2253/2012 | MARIO GUERRA AVILÉZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 35 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tenancingo, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
173. | ST-JDC-1827/2012 | ROGERIO LEYVA MEZA |
174. | ST-JDC-2274/2012 | ADOLFO MOLINA HERNÁNDEZ |
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 38 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Texcoco, Estado de México.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
175. | ST-JDC-1737/2012 | EDGAR ABEL ACEVES LIMÓN |
176. | ST-JDC-1740/2012 | ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO |
177. | ST-JDC-1743/2012 | LUZ MARÍA RAMÍREZ MEMBRILLO |
178. | ST-JDC-1749/2012 | ADRIANA SÁNCHEZ OROZCO |
179. | ST-JDC-2226/2012 | DIEGO IRETI TICATAME ZÁRATE RIVERO |
180. | ST-JDC-2229/2012 | MA. ELENA GARCÍA MARTÍNEZ |
181. | ST-JDC-2232/2012 | MA. DEL CARMEN LÓPEZ REYNA |
182. | ST-JDC-2235/2012 | JONATHAN EDUARDO FLORES GARCÍA |
183. | ST-JDC-2238/2012 | ANA ERANDY BARRERA GARAY |
184. | ST-JDC-2241/2012 | MA. GUADALUPE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ |
185. | ST-JDC-2244/2012 | MIGUEL ÁNGEL RIVAS NERI |
En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron contra la negativa de expedir la credencial para votar a los mencionados ciudadanos; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal para la elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
2. Solicitud de reposición. Durante el mes de junio de dos mil doce, los hoy actores acudieron al módulo de atención ciudadana correspondientes a las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el Estado de México que han sido precisadas, con el fin de solicitar la reposición de su credencial para votar. No obstante, el personal del módulo les informó que el plazo para solicitar la reposición del citado documento, concluyó el veintinueve de febrero de este año.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En ese mismo mes, los ahora enjuiciantes promovieron los presentes juicios ciudadanos contra la negativa de expedición de su credencial para votar.
III. Avisos. En el señalado mes, los Vocales del Registro Federal de Electores en las correspondientes Juntas Distritales dieron aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición de los medios impugnativos.
IV. Recepción. En diversas fechas de los meses de junio y julio de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas, los informes circunstanciados y demás documentación atinente a cada asunto.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios impugnativos no comparecieron terceros interesados, como lo hicieron constar los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas responsables en las constancias respectivas que obran agregadas a cada uno de los expedientes.
VI. Turnos. Por acuerdos emitidos en los meses de junio y julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante los oficios correspondientes; dichas constancias obran en autos de los respectivos expedientes.
VII. Radicación. Mediante proveídos dictados en los meses de junio y julio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los medios de impugnación y tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva.
VIII. Acuerdos que ordenan formular proyecto de resolución. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en los que las partes demandantes, por derecho propio, hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la negativa de expedición de sus credenciales para votar, atribuida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de los Vocales respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos señalados en el proemio del presente fallo, se advierte conexidad en la causa, puesto que los actores en lo sustancial controvierten actos similares consistentes en la negativa de expedirles su credencial para votar; además, de cada una de las demandas se advierte una misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue proporcionado en el módulo de atención ciudadana correspondiente.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el proemio de esta sentencia, al diverso expediente del juicio ciudadano ST-JDC-1575/2012, por ser éste el presentado en primer término ante esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus respectivos Vocales en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en los escritos de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, los presentes juicios resultan improcedentes y deben desecharse de plano, al actualizarse lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable.
Al respecto, el indicado artículo 10, establece:
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable.
...
Como se observa del texto transcrito, un medio de impugnación será improcedente si se pretenden impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al realizarse, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados cuando, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.
En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal, es decir, existe un obstáculo que impide la conformación del proceso y con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En principio, se debe tener presente que las fases del proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza, por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no sea válido regresar a las que han cobrado el carácter de definitivas, en que el proceso electoral es instrumental y por ello es importante considerar que la ley ha fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de las diversas etapas aludidas sean observadas estrictamente.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o las que están por concluirse y reponerlas, se generaría el peligro de que el proceso indicado se prolongue indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en las leyes para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en las leyes electorales, por regla general, son brevísimos, y no es jurídicamente factible ordenar reponerlas para regularizar el proceso electivo popular.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten para cuestionar actos como el relativo a la negativa de la expedición de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar, en forma previa, que las conculcaciones aducidas en el caso, puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral, esto es, que el dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir al ciudadano contar con los elementos necesarios a efecto de que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a través de la sentencia que ordene a la autoridad administrativa expedir y entregar la credencial para votar, o, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de la expedición de los puntos resolutivos que permitan al ciudadano acudir ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, identificarse con un documento oficial y emitir su sufragio.
Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es claro que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar; en estos casos, debe estimarse que los actos se han consumado de un modo irreparable y el medio impugnativo debe considerarse improcedente y rechazarse.
Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trate, es indispensable a fin de que el dictado de la sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión de los demandantes pueda realmente llevarse a cabo; en el caso, permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al voto.
En la especie, ocurre que los actos controvertidos son las negativas de expedirles y entregarles sus respectivas credenciales para votar a los hoy actores, documentos sin el cual no se puede emitir su voto el día de la jornada electoral.
Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado uno de julio del presente año se llevó a cabo la jornada electoral en todo el país, para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.
Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni materialmente posible restituirles en el goce del derecho político electoral que estiman violado, puesto que si su intención era poder contar con los elementos necesarios a efecto de poder emitir su sufragio el día de la jornada electoral, al haberse llevado a cabo ésta, es claro que ya no puede colmarse.
En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable y, por ende los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos resultan improcedentes.
En esa virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedentes es desechar de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el proemio de la presente sentencia, toda vez que no han sido admitidas.
Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los hoy actores para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondiente a sus domicilios actuales y realicen el trámite conducente a fin de obtener su credencial para votar.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-1575/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en el proemio de este fallo.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los actores, para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites conducentes, a fin de obtener su credencial para votar.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por MAYORÍA de votos y con el VOTO PARTICULAR del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[2]
Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1575/2012 y acumulados, por las razones que a continuación se expresan.
En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se duelen de que los Vocales del Registro Federal de Electores de diversas Juntas Distritales en el Estado de México, les negaron la reposición de su credencial para votar con fotografía, teniendo derecho a ello.
Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda vez que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a que los actos o resoluciones se hayan consumado de manera irreparable.
La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta que, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, por lo que, sostienen, no es dable regresar a aquellas que han adquirido el carácter de definitivas, toda vez que, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, se generaría el peligro de que el proceso se prolongue indefinidamente.
En este sentido, razonan mis pares que para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el relativo a la negativa de la expedición de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar que las violaciones puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral, para que puedan ejercer su sufragio. Por consiguiente, para la mayoría, una vez concluida la jornada electoral, el dictado de cualquier sentencia no podría tener como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar, por lo que, consideraron que los actos debían tenerse como consumados de modo irreparable.
Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en atención a lo siguiente:
1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte fundamental, con reconocimiento en diversos tratados internacionales de derechos humanos, debe interpretarse de acuerdo con el criterio de progresividad contemplado en la dinámica internacional y la propia Constitución Federal. Lo anterior implica que no puede interpretarse el ejercicio del derecho de forma restrictiva, sino que, a partir de cada resolución judicial, debe irse perfeccionando el núcleo esencial del derecho y expandiendo su fuerza normativa.
En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio, sin advertir que al ser la credencial para votar con fotografía el mecanismo que la ley exige a los ciudadanos mexicanos para emitir su sufragio, se trata de un instrumento de uso permanente en cualquier proceso electivo que se organice, y no sólo la jornada electoral pasada.
En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por la mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es un derecho que se ejerce al momento de votar y posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la interpretación que sostenían los tribunales federales en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero que es incompatible con el modelo actual de interpretación basada en maximizar el ejercicio de los derechos fundamentales, de acuerdo con la reforma de diez de junio de dos mil once, en el sentido que más favorezca a la persona, en armonía con el mandato impuesto por el artículo 17 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la impartición de justicia pronta, completa y expedita, máxima que los ciudadanos ya acudieron ante la autoridad administrativa electoral a deducir sus derechos, por lo que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo torna en una carga procesal excesiva.
Por tanto, desde mi particular punto de vista, para proteger de mejor forma el derecho, para ejercicios comiciales futuros, por ejemplo los relacionados con las elecciones de delegaciones y subdelegaciones municipales, con la selección de dirigentes partidistas e incluso, con la eventual nulidad de un proceso electoral y el consecuente proceso electoral extraordinario, es preferible que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto Federal Electoral reponer las credenciales para votar de los ciudadanos involucrados aún sin haber tramitado el Formato Único de Actualización y Registro, dado que estamos en presencia de reposiciones.
En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescriben la protección a los derechos humanos como una garantía que no puede ser restringida, en tanto que tratándose de la interpretación de derechos fundamentales, como en el presente caso ocurre, se debe ampliar el espectro del derecho hacia las personas, en aras de enaltecer el principio pro homine.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
En ese tenor, para analizar si la determinación alcanzada por mis pares es la idónea, se debe realizar una interpretación acorde con lo dispuesto en el artículo 29, incisos a) y b) de la Convención de mérito,[3] precepto supra legal que el Tribunal de San José interpretó en el caso Yatama, en el sentido de que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.
En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en el presente caso, la protección del derecho de los actores para que se les reponga su respectiva credencial para votar con fotografía, en tanto que las autoridades administrativas electorales, deben facilitar y no imponer obstáculos al derecho al voto, máxime, cuando en el caso, en los respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable fundó la negativa de expedir y entregar a los promoventes, la expedición de la credencial para votar con fotografía, bajo el argumento de que de ser procedente la acción intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el citado documento de identificación electoral; más y cuando fue la propia autoridad administrativa electoral la que reconoce que los ciudadanos cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que en cada uno de los expedientes obra el documento denominado “Ficha del Ciudadano” en el que consta que los accionantes se encuentran en la Lista Nominal de Electores.
2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial para votar con fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente separar de la credencial para votar con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e identificarse”.
En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a tramitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo hace, no sólo para efectos de participar en los procesos electorales emitiendo su sufragio, sino como mecanismo de identificación ciudadana, dado que no es posible separar la citada credencial del documento de identificación. Por ello, esta Sala Regional no debe interpretar que el único deseo de las ciudadanas y los ciudadanos era votar en las elecciones del uno de julio pasado, toda vez que el trámite que realizaron está vinculado también con le expedición de un mecanismo de identificación, que no puede ser soslayado ni minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las demandas.
Asimismo, es pertinente referir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente toda forma de discriminación. En ese tenor, el artículo 1º de la Ley Fundamental refiere que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Es claro pues, que la Constitución Federal veda cualquier forma de discriminación. La discriminación, entendida como el trato peyorativo a grupos históricamente desprotegidos, implica un mandato a la autoridad y a los particulares de respetar las diferencias de cada persona.
Se puede decir que la igualdad en los derechos fundamentales es “el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás”.[4] En ese orden de ideas, la prohibición de discriminación que contempla la Constitución se encuentra revestida de una especial protección al encontrarse íntimamente vinculada con el principio de dignidad humana.
En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, se podría traducir en una omisión en desalentar toda forma de discriminación, pues es evidente que este órgano jurisdiccional, en su carácter de Tribunal Constitucional se encuentra compelido a proteger el orden constitucional, lo que de suyo implica, vigilar el estricto cumplimiento de la misma.
Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una forma indirecta de discriminación, pues de negarse la expedición de la credencial para votar con fotografía, que además de ser un instrumento de ejercicio del derecho a votar, también reviste el carácter de mecanismo identificación ciudadana, mismo que en nuestro país, se constituye como el instrumento preponderantemente utilizado por la ciudadanía en general. En este orden de ideas, si bien es cierto que la cédula profesional y el pasaporte son instrumentos de identificación oficial, lo cierto es que los mismos se encuentran incardinados a favorecer a un sector reducido y específico de la población.
Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se encuentra reservada para aquellas personas que han concluido satisfactoriamente una serie de estudios superiores, lo cual implica que no toda la población tiene a su alcance los medios económicos u oportunidades para costear dichos estudios, segregando por supuesto, a aquellas personas que por circunstancias personales se ven en la necesidad de abandonar sus estudios. Y por otro lado, el pasaporte es un instrumento de identificación oficial igualmente reservado para un sector de la población que cuenta con los medios económicos para efectuar el pago de los derechos correspondientes, y que comúnmente tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero, lo que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que no toda la población disfruta.
Por tanto, considero que la credencial para votar constituye un elemento indispensable en la vida de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos, y que se encuentra a disposición de la ciudadanía en general, sin que ello implique pago de derechos alguno por parte de la población; por lo que la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional tendría como consecuencia distinguir inapropiadamente a las ciudadanas y ciudadanos atendiendo a sus circunstancias personales, posición económica y clase social.
3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato que suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la propia autoridad administrativa electoral pone a consideración de los promoventes, el cual, por su propia naturaleza, no desarrolla un capítulo de hechos ni de agravios, lo que impide a los actores expresar con claridad todos los aspectos de su pretensión, que no puede ser circunscrita a votar en una sola elección, sino que debe abarcar las subsiguientes y la posibilidad de contar con un mecanismo de identificación ciudadana.
4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de que la expedición de las credenciales para votar con fotografía no puedan ser expedidas cuando se ha cambiado de etapa del proceso electoral en virtud de que deben emitirse antes del inicio de la jornada electoral, dado que expande el concepto de irreparabilidad de las etapas del proceso al trámite ciudadano de expedición o reposición de credenciales para votar, restringiendo con ello un derecho humano que debe ser interpretado en el sentido que más favorezca a la persona humana.
En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el legislador previó el concepto de definitividad de las etapas electorales, lo hizo atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídicas, para efecto de que no pudieran ser revocados o modificados actos o resoluciones emitidos en una etapa del proceso electoral previa y que no fueron combatidos en su momento. Por ello, la irreparabilidad fue estatuida para impedir que fueran revisados los actos que se hubieran consumado, es decir, cuyos efectos no pudieran ser retrotraídos en virtud de haber adquirido la característica de definitividad.
No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi particular punto de vista, para las etapas del proceso electoral, siendo que la expedición de una credencial para votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo la jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en términos de la normatividad sustantiva de la materia, el ciudadano puede acudir a realizar:
a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del día posterior a la jornada electoral (esto es, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección e incluso en el periodo entre dos procesos electorales), hasta el quince de enero del año de la elección (lo cual corresponde con la etapa de preparación de la elección);
b) Hasta el último día de febrero en los casos de reposición o, en su caso, en cualquier momento cuando por una situación no previsible como el robo, deterioro o extravío, dicha causa ocurra con posterioridad a la fecha indicada (todo ello en la etapa entre procesos o en la etapa de preparación de la elección).
De lo anterior puede advertirse que los trámites de reposición o actualización de datos no se encuentran directamente vinculados con una etapa específica del proceso electoral, por lo que, la conclusión de una etapa y el inicio de la siguiente no los torna irreparables.
De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que cada proceso electivo implicara la necesidad de cambiar dicho instrumento que por determinación legal tiene una vigencia de diez años y no por un solo proceso.
5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de incorporación, actualización o reposición. Sin embargo, en ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a acudir nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el trámite y por causas atribuibles a la autoridad administrativa no obtuvieron respuesta oportuna, por lo que, considero que dejar a salvo los derechos de los ciudadanos para que vuelvan a ocurrir ante el órgano administrativo electoral federal, representa una carga excesiva no contemplada por la legislación, que no puede ser impuesta a los ciudadanos.
Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas procedimentales superiores a las de ley a los ciudadanos, lo que representa, además, la conculcación de la expedites en la administración de justicia que debe tutelar al ciudadano, y no a la autoridad administrativa, de acuerdo con los mandatos de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.
6. La expedites en la administración de justicia, como mandato constitucional, implica la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén a disposición de la ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho principio no se cumple si, como en el caso, se desecha la demanda ciudadana por irreparabilidad, cuando existen otros derechos en juego.
Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las consideraciones de la mayoría y, por el contrario, considero que esta Sala Regional debió ordenar la reposición de las credenciales de marras o, al menos, ordenar la realización de los trámites administrativos, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.
Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera previa a la interposición de los presentes juicios ciudadanos, los promoventes debieron agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar, a través del formato correspondiente, que al efecto la autoridad responsable debe poner a su disposición.
No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado indica que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido listado nominal, razón por la cual, en la fecha en que acudieron los enjuiciantes a realizar sus respectivos trámites de reposición de credencial para votar, era imposible generar los respectivos formatos de solicitud, circunstancia que no debe parar perjuicio a los promoventes, en tanto que la falta de solicitud de expedición de credencial para votar, a través del formato correspondiente, no es atribuible a los accionantes, sino a la autoridad responsable quien les debió proporcionar tal formato.
En tales condiciones se debe tener por cumplido el requisito en análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria, consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable para generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del alcance de los promoventes agotar la instancia administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[5] que en lo que interesa indica que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora se advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle la credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de que mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido listado nominal, circunstancia que traería como consecuencia que los ciudadanos no pudieran ejercer su derecho de voto, dejándolos en estado de indefensión.
Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable les proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, por lo que, a mi juicio, se debe suplir la deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo expuesto, se deduce que la determinación de improcedencia para obtener las respectivas reposiciones de la credencial para votar con fotografía de los accionantes, se sustentó en que tal negativa constituye un impedimento para ejercer su derecho al sufragio.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se llevaron a cabo comicios federales y locales en el Estado de México, lo que en apariencia, implicaría que la cusa de la negativa a expedir y entregar a los enjuiciantes sus respectivas credenciales para votar con fotografía, haya desaparecido.
Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica de la credencial para votar con fotografía, reviste un doble aspecto, el primero, consistente en el instrumento formal para el ejercicio del derecho de voto activo, y el otro, como un instrumento de identificación, ambos aspectos que son indisolubles e inherentes al referido documento electoral.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial para votar con fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente separar de la credencial para votar con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e identificarse”.
Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la credencial para votar con fotografía es un documento en el que confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla, esto es, la de documento para votar y de identificación oficial, las mismas deben considerarse indisolubles, de manera tal, que mientras conserve su validez para ejercer el voto la debe conservar para los efectos de identificación oficial, a contrario sensu, cuando pierden su vigencia como instrumento para votar simultáneamente la pierden como medio de identificación por ser características indisolubles del propio y único documento”.
Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la materia del agravio, en tanto que las actoras y actores carecen, a la fecha de resolución, del instrumento que les permite identificarse de manera oficial; en este sentido, a mi juicio, se debió conocer de los planteamientos que hacen valer los actores, de acuerdo con una interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se brinda una tutela judicial efectiva a los justiciables, en tanto que a ningún fin práctico conduciría reenviar los expedientes a la autoridad administrativa electoral para que emitiera una resolución, que, a la postre, en caso de resultar contraria a los intereses de la parte actora, nuevamente impugnaría ante esta instancia federal.
Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si bien dicho medio de impugnación solo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como lo es la práctica del Instituto Federal Electoral de negar la reposición de las credenciales para votar fuera de los plazos legales a pesar de la jurisprudencia obligatoria existente), porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta le extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto per saltum.
Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen la obligación a los ciudadanos y ciudadanas de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa para realizar cualquiera de estas gestiones, debe encontrarse justificada.
Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la responsable para generar las respectivas credenciales para votar de los accionantes, no puede servir de base para negarles las mismas, a fin de que cuenten con un instrumento de identificación oficial.
Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el trámite intentado se encuentra identificado con el número “4”, que de conformidad con el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se advierte que corresponde a “reposición”.
Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”.
En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la autoridad responsable, pues señala en su informe circunstanciado que todos los trámites de reposición presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace referencia que los trámites solicitados por los actores fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para votar con fotografía, aunado que al citado informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que los actores se encuentran en la Lista Nominal de Electores.
En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”[6]
La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la interpretación de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la parte actora no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por los actores se refiere a la reposición de la credencial para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada o simplemente está deteriorada.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/2008[7] emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio, debío calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo suficiente para ordenar la reposición de las credenciales para votar de los promoventes.
Los anteriores razones son las que conforman mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 a 297, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.
[3] “Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
[4] FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.
[5] Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.
[6] Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
[7] Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.