JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-1611/2012
ACTOR: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE COLIMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-1611/2012 promovido por Francisco Javier Rodríguez García, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, a efecto de controvertir “la resolución emitida en el expediente JDCE-09/2012, de fecha veinte de junio del año en curso, relativa al juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por BENJAMÍN RIVERA MARTÍNEZ en contra del acuerdo número 2, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán del Instituto Electoral de Colima, el quince de mayo de 2012, sólo en la parte relativa a la aprobación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Colima de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Aprobación de la fórmula de registro de candidatos a diputados locales. El quince de mayo de dos mil doce, el Consejo Electoral Municipal en Tecomán, Colima, emitió acuerdo mediante el cual aprobó el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el XV distrito electoral local, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de mayo de dos mil doce, Benjamín Rivera Martínez, en su carácter de Precandidato Electo del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral XV en Colima, presentó demanda de juicio para la defensa ciudadana electoral contra el acuerdo a que se refiere el numeral que antecede; dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente JDCE-09/12 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
3. Resolución al juicio ciudadano local. El seis de junio siguiente, el citado órgano jurisdiccional estatal emitió sentencia en el expediente JDCE-09/2012, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Por las razones expuestas dentro del considerando TERCERO de la presente resolución, se declaran fundados los agravios expuestos por Benjamín Rivera Martínez dentro del juicio de la defensa ciudadana electoral, promovió en contra del Consejo Municipal de Tecomán, Colima.
SEGUNDO. En virtud de lo anterior se procede a:
1. Declarar válida la elección de Benjamín Rivera Martínez, ocurrida el veinticinco de marzo de dos mil doce, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XV, aprobado por el Consejo Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección del primero de julio del año en curso, por lo que debe restituirse tal candidatura.
2. Vincular a la Comisión Nacional Electoral y al Consejo Electoral del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para que en el ámbito de sus atribuciones establecidas en el Estatuto y demás disposiciones reglamentarias que los rigen, procedan de manera inmediata a restituir a Benjamín Rivera Martínez la candidatura a diputado local por el XV Distrito Electoral, para los comicios electorales locales 2012, tomando en consideración para tal efecto, única y exclusivamente los métodos y supuestos establecidas en la normatividad interna.
3. Modificar el Acuerdo número 2, aprobado al quince de mayo del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, dentro de la Sexta Sesión Extraordinaria del proceso electoral 2011-2012, para el efecto de que Benjamín Rivera Martínez sea restituido como candidato a diputado propietario por el XV Distrito Electoral local por el Partido de la Revolución Democrática, en sustitución de Silvia Infante Pantoja.
Dichos órganos partidarios deberán informar a este Tribunal dentro de un plazo de veinticuatro horas, y el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, respecto de lo ordenado en ésta.
...”
4. Resolución incidental. El veinte de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió resolución incidental dentro de los autos del expediente JDCE-09/12, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada el seis de junio del dos mil doce, en el Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral, promovido por Benjamín Rivera Martínez.
SEGUNDO. En virtud de lo anterior, se decreta su cumplimiento inmediato por parte de la Comisión Nacional Electoral y del Consejo Electoral del VIII Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, para que procedan de manera inmediata a restituir a Benjamín Rivera Martínez la candidatura a Diputado Local Propietario del Partido de la Revolución Democrática por el XV Distrito Electoral, de Tecomán, Colima, para el proceso electoral local 2011-2012. De igual forma, al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que proceda a solicitar el registro del referido Rivera Martínez.
TERCERO. Se proceda a hacer efectivo al Consejo Electoral del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el medio de apremio consistente en la multa por la cantidad de $5,908.00 (cinco mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional) equivalente a cien unidades de salario mínimo vigente en el Estado, conforme a lo previsto en el numeral 77, inciso c) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha multa será pagada en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral del Estado, informando a este Tribunal de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, proceda de inmediato a la modificación del acuerdo número 2 de fecha quince de mayo del año en curso, a fin de que deje sin efecto la aprobación del registro de Silvia Infante Pantoja, como candidata a diputada local propietaria del Partido de la Revolución Democrática por el XV Distrito Electoral, restituyendo al C. Benjamín Rivera Martínez, y en caso de que esto no fuera posible por circunstancias ajenas a este instituto político, debe llevar a cabo el procedimiento correspondiente para elegir o designar, de acuerdo a su normatividad interna a un nuevo candidato e informar de manera inmediata a este tribunal el cumplimiento del mismo, anexando los documentos que acrediten su actuación, debiéndose además, para ello girar el oficio correspondiente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado..."
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de junio del año en curso, Francisco Javier Rodríguez García, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, presentó ante el tribunal electoral colimense, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, a efecto de controvertir “la resolución emitida en el expediente JDCE-09/2012, de fecha veinte de junio del año en curso, relativa al juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por BENJAMÍN RIVERA MARTÍNEZ en contra del acuerdo número 2, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán del Instituto Electoral de Colima, el quince de mayo de 2012, sólo en la parte relativa a la aprobación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Colima de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral”.
III. Remisión del expediente. El veintinueve de junio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al juicio.
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de retiro de la cédula de publicitación del juicio, misma que en original obra a foja 33 del sumario.
V. Turno. El veintinueve de junio de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-1611/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3088/12.
VI. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la invocada ley adjetiva.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Javier Rodríguez García, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, a efecto de controvertir “la resolución emitida en el expediente JDCE-09/2012, de fecha veinte de junio del año en curso, relativa al juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por BENJAMÍN RIVERA MARTÍNEZ en contra del acuerdo número 2, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán del Instituto Electoral de Colima, el quince de mayo de 2012, sólo en la parte relativa a la aprobación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Colima de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral”; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reencauzamiento. La Sala Superior ha sostenido el criterio, mediante tesis de jurisprudencia, de que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del medio de impugnación procedente para lograr la corrección del acto impugnado o la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado.
Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 01/97, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[1]
Del análisis del escrito de demanda y las constancias del expediente, en relación con los presupuestos de cada uno de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que la parte promovente es el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, quien se equivocó al elegir el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para impugnar “la resolución emitida en el expediente JDCE-09/2012, de fecha veinte de junio del año en curso, relativa al juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por BENJAMÍN RIVERA MARTÍNEZ en contra del acuerdo número 2, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán del Instituto Electoral de Colima, el quince de mayo de 2012, sólo en la parte relativa a la aprobación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Colima de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral”, porque al tratarse de una autoridad partidista quien impugna no lo hace por su propio derecho, sino en representación del partido al que pertenece y representa, por lo que el juicio ciudadano no puede ser promovido por una autoridad partidista, y el único medio de defensa procedente para controvertirlo es el juicio de revisión constitucional electoral.
La cuestión a dilucidar en esta resolución, consiste en determinar el cauce que debe darse a la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima.
Por tanto, lo procedente es determinar la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada en el ámbito federal.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación procedente para controvertir los actos directamente impugnados por la parte actora, es el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se debe señalar que, según lo prevé el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones respecto a:
1. La elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
2. Los actos o resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a las elecciones citadas.
3. Los actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios.
4. Los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
5. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral.
6. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores públicos, así como también las correspondientes entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla las vías a través de las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá resolver las controversias que le sean planteadas, el cual literalmente señala:
Artículo 3
(…)
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Estos medios de defensa establecidos constitucional y legalmente, son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resultan procedentes en los siguientes supuestos:
a) Recurso de revisión. En el Libro Segundo, Titulo Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente el artículo 35, se dispone que el recurso de revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital o local, siempre que el promovente tenga interés jurídico para controvertir esos actos.
De igual forma, es procedente el recurso de revisión para impugnar actos o resoluciones de los citados órganos del mencionado Instituto Federal Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrir mediante el juicio de inconformidad o el recurso de reconsideración.
Por su parte, el párrafo 3, del aludido artículo 35, señala expresamente que sólo procederá el recurso de revisión cuando lo promueva un partido político, por conducto de su representante.
En el caso concreto, no procede el recurso de revisión porque no se está cuestionando una determinación emitida por el Secretario Ejecutivo ni los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.
b) Recurso de apelación. Por otra parte, en el Título Tercero del indicado Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa que el recurso de apelación es procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión;
b) Los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión, siempre que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;
c) El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores;
d) La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
e) La resolución del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.
Por lo que hace a la legitimación para promover el recurso de apelación, es el artículo 45 de la mencionada Ley General el que prevé lo conducente. Así, respecto a los actos mencionados en los incisos a), b) y c) que anteceden, son los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales con registro, los que pueden promover el recurso de apelación. Cuando el acto o resolución controvertido guarde relación con lo indicado en el inciso d), son sujetos legitimados los partidos políticos, los ciudadanos, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. Por lo que hace a lo expuesto en el inciso e), corresponde a los partidos políticos que estén en liquidación y a las personas físicas o morales que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación promover el recurso de apelación.
En este contexto, es válido concluir que a través del recurso de apelación solamente se pueden cuestionar actos y resoluciones emitidas por los órganos del Instituto Federal Electoral que han quedado precisados.
Aunado a que los partidos políticos nacionales son los sujetos legitimados para impugnar la generalidad de los actos o resoluciones electorales a través del recurso de apelación, mientras que los demás sujetos de derecho mencionados en los preceptos jurídicos correspondientes, específicamente las agrupaciones políticas nacionales y los ciudadanos, sólo tienen legitimación para promover el citado recurso cuando, en su concepto, exista un agravio directo, personal, inmediato y cierto en su patrimonio, ya constituido sólo con derechos políticos o derechos de contenido pecuniario.
En la especie, el recurso de apelación no resulta apto para dar cauce legal al escrito presentado por la parte actora, ya que la pretensión que formula no está enderezada en contra de alguno de los actos o resoluciones emitidos por los órganos del Instituto Federal Electoral, que pueden controvertirse en ese medio de impugnación.
c) Juicio de inconformidad. En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones federales.
Este juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser incoado por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; estos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad.
Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador se le faculta para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.
En el caso concreto, el juicio de inconformidad no resulta procedente para analizar la pretensión de la parte promovente, pues los ciudadanos actores no se ostentan con el carácter de candidatos a un cargo de elección popular a nivel federal, ni alegan que hayan sido declarados inelegibles por los órganos del Instituto Federal Electoral.
d) Recurso de reconsideración. Este medio de impugnación está contemplado en el Título Quinto, del mismo Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se dispone que será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas:
1) En los juicios de inconformidad de su competencia.
2) En los demás medios de impugnación de su competencia, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
Una tercera hipótesis de procedibilidad de este recurso de reconsideración se actualiza cuando se impugna la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley adjetiva electoral federal, corresponde a los partidos políticos, de manera exclusiva, promover el recurso de reconsideración; por tanto, es claro que son los únicos sujetos de derecho legitimados para tal efecto.
Cabe precisar que los candidatos también pueden promover el recurso de reconsideración, en términos del párrafo 2, del mencionado artículo 65, únicamente cuando la sentencia de la Sala Regional haya confirmado la inelegibilidad del candidato o se haya revocado la determinación de que era elegible.
También el recurso de reconsideración es procedente para impugnar la asignación de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando la impugnación se sustente en la inelegibilidad del beneficiado con la asignación, según se dispone en la tesis XV/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, visible en las páginas 1121 y 1122 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis.
En cualquier otra hipótesis, los candidatos a cargos de elección popular federales sólo podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes.
Por su parte, cuando se cuestiona una sentencia emitida por alguna Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los demás medios de impugnación distintos al Juicio de Inconformidad, también procede el Recurso de Reconsideración y lo pueden promover los sujetos que intervinieron en tales medios de defensa que originaron la emisión de la sentencia cuestionada.
En el caso concreto, el escrito presentado por la parte actora, el veintiocho de mayo de dos mil doce, no es susceptible de ser estudiado a través del recurso de reconsideración, toda vez que no controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni está vinculado con la asignación de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional que haya realizado el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
e) Juicio de revisión constitucional electoral. Por su parte, el Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación en comento, son los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, según el criterio adoptado por la Sala Superior.
En consecuencia, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía por la cual pueda darse cauce legal al escrito presentado por la hoy parte actora, en razón de que se trata de un medio de defensa que solamente puede ser presentado por los partidos políticos y coaliciones, y no por ciudadanos; como acontece en el presente asunto al tratarse de un dirigente partidista como lo es el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, quien controvierte “la resolución emitida en el expediente JDCE-09/2012, de fecha veinte de junio del año en curso, relativa al juicio para la defensa ciudadana electoral promovido por BENJAMÍN RIVERA MARTÍNEZ en contra del acuerdo número 2, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán del Instituto Electoral de Colima, el quince de mayo de 2012, sólo en la parte relativa a la aprobación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado al Congreso del Estado de Colima de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral” porque al tratarse de una autoridad partidista quien lo impugna no lo hace por su propio derecho, sino en representación del partido al que pertenece y representa, por lo que el juicio ciudadano no puede ser promovido por una autoridad partidista, y el único medio de defensa procedente para controvertirlo es el juicio de revisión constitucional electoral
De acuerdo a las razones expresadas con anterioridad, la resolución impugnada admite ser impugnada a través del juicio de revisión constitucional electoral, puesto que se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se debe remitir el expediente ST-JDC-1611/2012, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva en su momento procesal oportuno lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente ST-JDC-1611/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del juicio de revisión constitucional electoral, que debe ser turnado a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, previo registro en el Libro de Gobierno.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
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[1] Consultable a fojas 372 a 374 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I.